Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
ACUERDOS INTERNACIONALES
DECRETO-LEY N° 7.672
Apruébanse diversos instrumentos internacionales.
Buenos Aires, 14 de septiembre de 1963.
VISTOS:
Que la Asamblea Gfeneral
de las Naciones Unidas aprobó, el 21 de noviembre de 1947, en el curso de su
Segundo Período de Sesiones y por Resolución N° 179 (II) el texto de la Convención sobre
Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados;
Que la República Argentina
ha ratificado, por Decreto-Ley N° 15.971, de fecha 31 de agosto de 1956
(confirmado por Ley N° 14.467, de fecha 5 de septiembre de 1958). La Convención sobre
Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas;
Que la Junta de Gobernadores del
Organismo Internacional de la Energía
Atómica aprobó, el 1° de Julio de 1959, el texto del Acuerdo
sobre Privilegios e Inmunidades de dicho Organismo;
Que la República Argentina
forma parte del Organismo en virtud del Decreto-Ley N° 5.071, de fecha 15 de
mayo de 1957, confirmado por Ley N° 14.467, de fecha 5 de setiembre de 1953;
Que el
Acuerdo celebrado entre la República
Argentina y el Comité Intergubernamental para las Migraciones
Europeas (C. I. M. E.), con fecha 2 de febrero de 1953, reconoce el
establecimiento de una Oficina de Enlace de dicho Organismo en la República y concediendo
a dicha Oficina las inmunidades habituales que otorga a otros organismos
internacionales, no resultando suficientes las normas dictadas hasta el
presente para contemplar la situación de los bienes y haberes de la Misión de Enlace del C. I.
M. E. en lo relativo a su posición frente a las leyes impositivas de la Nación; siendo, por otra
parte, indispensable la estructuración de un régimen normativo que permita a dicha
Misión y a sus funcionarios desenvolverse en las condiciones que la práctica y
los instrumentos internacionales establecen para los representantes de los
organismos especializados que desempeñen misiones de carácter permanente o
transitorio;
Que en el Primer
Período de Sesiones de la
Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional se
suscribió un Protocolo, con fecha 27 de mayo de 1947, por el cual se introdujo
una modificación al texto original del artículo 93 del Convenio que dio origen
a la citada Organización;
Que la República Argentina
es parte del referido Convenio, en virtud del Decreto-Ley N° 15.110, de 24 de
mayo de 1946, confirmado por Ley número 13.891, de 30 de setiembre de 1949;
Que la
enmienda aprobada unifica el criterio sustentado por los principios e la Carta de las Naciones
Unidas;
Que la Asamblea de la Organización de
Aviación Civil Internacional, reunida en su Décimotercer Período de Sesiones
(Extraordinario), aprobó, el 21 de junio de1961, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo (a) del artículo 94 del Convenio de Aviación Civil
Internacional, un Protocolo de Enmienda al artículo 50 (a) de dicho Convenio,
por el cual se aumenta el número de miembros del Consejo del a Organización de
veintiuno o veintisiete, teniendo en cuenta el deseo general de los Estados
Contratantes de aumentar dicho número en vista de la incorporación de nuevos
Estados a la Organización
y con el objeto de permitir una más adecuada representación geográfica de los
mismos;
Que con
fecha 18 de abril de 1961, la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e
Inmunidades Diplomáticas, reunida en Viena, aprobó la Convención de Viena
sobre Relaciones Diplomáticas y un Protocolo Facultativo sobre Adquisición de
Nacionalidad, instrumentos que fueron suscriptos por la República, el primero,
en razón de que unifica la interpretación y explicita la forma legal aplicable
en la materia, con lo cual se procura evitar los consiguientes conflictos,
contribuyendo así eficazmente a garantizar el mejor funcionamiento de las
misiones diplomáticas en beneficio de las amistosas relaciones entre los
Estados; y el segundo, pues constituye la consagración de una práctica a laque
los usos internacionales ya han otorgado categoría de norma jurídica
consuetudinaria y que coincide con la observada en la República por la
aplicación de las normas legales internas y las reglas del derecho
internacional;
Que el 14
de diciembre de 1969 la Conferencia General de la Organización de las
Naciones Unidas para la
Educación, la
Ciencia y la
Cultura (UNESCO), en su XI reunión aprobó los textos de una
Convención y de una Recomendación internacionales relativas a la lucha contra
las discriminaciones en la esfera de la enseñanza; cuyos nobles fines son
coincidentes con los que sostienen y alientan las Naciones Unidas y concuerdan
plenamente con nuestra propia legislación nacional;
Que con
fecha 31 de julio de 1961, la República
Argentina suscribió la Convención Unica
sobre Estupefacientes, cuyo texto fuera adoptado por la Conferencia de las
Naciones Unidas reunida a tal efecto el 30 de marzo de 1961, con reservas a los
artículos 48, párrafo 2, y 49, teniendo en cuenta que dicha Convención se
concierta en sustitución de los tratados existentes sobre el particular y
limítale uso de estupefacientes a los fines médicos y científicos,
estableciendo una cooperación y fiscalización internacionales constantes para
el logro de tales finalidades y objetivos;
Que con
fecha 7 de setiembre de 11956 se adoptó en Ginebra una Convención Suplementaria
sobre la Abolición
de la Esclavitud
la Trata de Esclavos, y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud;
Que la
primera Sesión Plenaria de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, cuyos
objetivos son asegurar los abastecimientos de azúcar a los países importadores
y mercados de azúcar a los países exportadores, a precios equitativos y
estables, facilitando aumentos constantes en el consumo e incrementos correlativos
en su abastecimiento, para contribuir al mejoramiento de las condiciones de
vida de los consumidores en todo el mundo; y, en general, promover la
cooperación internacional en vinculación con los problemas mundiales de dicho
producto;
Que con fecha 28 de setiembre de 1962 fue
suscripto por el Plenipotenciario de la República Argentina
el Convenio Internacional del Café, 1962, adoptado por la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Café, reunida en la ciudad de Nueva York;
Que con
fecha 10 de febrero de 1947 fue suscripto en Buenos Aires un Tratado de Amistad
con la República
de China, inspirado en el deseo de estrechar las relaciones de amistad que tan
felizmente existen entre los dos países y de favorecer los recíprocos intereses
de sus pueblos, fijando normas para el trato de los respectivos representantes
diplomáticos y consulares, acordes con los derechos, privilegios, inmunidades y
exenciones generalmente reconocidos por el derecho internacional p+ublico y la
práctica internacional;
Que con
fecha 1° de agosto de 1960 fue suscripto en Roma un Acuerdo, por Notas
Reversales, referente a impuestos extraordinarios sobre el patrimonio de los
contribuyentes argentinos en Italia, que fija normas claras y precisas sobre la
materia;
Que con
fecha 25 de noviembre de 1959 fue suscripto en Buenos Aires un Convenio de
Intercambio Cultural entre la República
Argentina y los Estados Unidos del Brasil, inspirado en la
necesidad de un conocimiento más intimo entre los países del Continente para el
más amplio desenvolvimiento de la cultura americana, aumentando el intercambio
cultural, artístico y científico entre ambos países y tornando cada vez más
firme la tradicional amistad que los une, a la vez que ampliando y actualizando
el Convenio de Intercambio Cultural concluido el 10 de octubre de 1933, alk que
sustituirá al entrar en vigor;
Que el
Gobierno de la República Argentina
y el Gobierno de la República Italiana
suscribieron en Buenos Aires el 12 de abril de 1961 una Convención sobre
Seguros Sociales, la cual llena una sentida necesidad de estipular sobre una
base de reciprocidad, normas de previsión social que tutelando equitativamente
los derechos de los trabajadores emigrantes, facilite el desenvolvimiento de la
emigración italiana hacia la República
Argentina; teniendo asimismo en cuenta que el referido
instrumento internacional coincide con los principios rectores de nuestra
legislación social, reafirma dicha orientación respeto de un país amigo y
favorece el proceso de evolución industrial encarado por la política económica
de nuestro país;
Que con
fecha 29 de diciembre de 1961 los Gobiernos de la República Argentina
y de la República
de Chile suscribieron en la ciudad de Santiago un Convenio sobre Resguardo de
Bosques Fronterizos contra Incendios, descosos de velar por las riquezas
naturales que se encuentran en sus territorios y ante el peligro inminente que
para ellos significan los incendios que destruyen las reservas forestales y la
ausencia de un sistema conjunto entre ambos países destinado a evitar tan
cuantiosas pérdidas en base a enérgicas medidas de vigilancia y represión;
Que con
fecha 26 de abril de 1963 fue suscripto en Buenos Aires un Acuerdo de
Consolidación entre el Gobierno de la República Argentina
y el Gobierno de la Confederación Suiza;
Que con
fecha 30 de mayo de 1963 fue suscripto en Buenos Aires un Acuerdo entre la República Argentina
y la República Italiana
para la concesión de un crédito financiero a la República Argentina;
Que con
fecha 5 de junio de 1963 fue suscripto en Buenos Aires un Convenio de Préstamo
entre el Gobierno de la República Argentina
y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;
Que con
fecha 6 de junio de 1963 fue suscripto en Buenos Aires un Convenio entre el
Gobierno de la República Argentina
y el Gobierno de la República Federal
de Alemania sobre la consolidación de obligaciones argentinas emanadas de
transacciones comerciales;
Que con
fecha 15 de julio de 1963 fue suscripto en Buenos Aires un Acuerdo Bilateral de
Consolidación con el Gobierno de la República Francesa;
Que el día
28 de junio de 1963 fue suscripto en la ciudad de Washington un Convenio de
Consolidación entre el Gobierno de la República Argentina,
el Banco Central de la República Argentina
y los Estados Unido;
Que con
fecha 18 de abril de 1963 fueron suscriptos con la Agencia para el Desarrollo
Internacional del Gobierno de los Estados Unidos de América, los convenios
510-G-001 y 510-G-002, habiendo establecido los convenios primitivos y sus
acuerdos adicionales, de fecha 25 de abril de 1955 y 25 de abril de 1958, en el
primer caso, y de fecha 21 de diciembre de 1955 y 18 de diciembre de 1958, en
el segundo, sendas líneas de créditos que serán utilizadas en la financiación
de proyectos vinculados al desarrollo económico nacional, en especial en el
sector agropecuario, siendo las modificaciones efectuadas altamente
convenientes para el país, por cuanto significan convertir en obligaciones en
pesos moneda nacional las originariamente estipuladas en dólares, con plazos de
amortizaciones del capital e intereses pactados enteramente favorables;
Que con
fecha 8 de mayo de 1963 fue suscripto en Buenos Aires un Acuerdo sobre Servicio
Militar con la República
de Finlandia, con el propósito de salvar las dificultades relacionadas con le
servicio militar de las personas de nacionalidad argentina según las leyes
argentinas y de nacionalidad finlandesa según las leyes finlandesas;
Que con
fecha 11 de junio de 1963 fue suscripto en Buenos Aires un Convenio relativo al
Servicio Militar con el Reino de Bélgica, con idéntico propósito al mencionado
en el párrafo anterior;
Que con fecha
24 de septiembre de 1953 fue suscripto en Asunción un Acuerdo con el Gobierno
de la República
del Paraguay, cuyos objetivos y tareas serán el establecimiento de la misión
naval argentina en el Paraguay, cuyos objetivos y tareas serán el asesoramiento
técnico y profesional de las Fuerzas Armadas paraguayas en todo lo relativo a
problemas y asuntos de índole naval la instrucción de los señores Jefes y
Oficiales de la Armada Nacional
paraguaya, la organización de la
Armada paraguaya estudiando y aconsejando las modificaciones
que estime necesarias, y el adiestramiento de la Armada paraguaya,
formulando los planes y proponiendo los métodos más adecuados para la
selección, educación, instrucción y entrenamiento de todo el personal;
Que con
fecha 15 de Julio de 1963 fue suscripto en Asunción un Acuerdo con el Gobierno
de la República
del Paraguay relativo a la Misión Militar
Técnica Argentina de colaboración con los organismos técnicos del Ejercito del
Paraguay, el Instituto Geográfico Militar la Dirección de Industrias
Militares, la Dirección
de l Servicio de Remonta y Veterinaria del Ejército y los Servicios Militares
de Aprovisionamiento de Agua;
Que con
fecha 20 de Febrero de 1957 fue adoptado el texto del Convenio sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada, aprobado en la 647ª.
Sección Plenaria de la XIa. Asamblea
General de las Naciones Unidas el 29 de Enero de 1957, el cual entró en vigor
el 11 de Agosto de 1958 y se encuentra acorde con la legislación argentina, que
únicamente acepta el “jus soli” como índice de la nacionalidad (Constitución
Nacional, artículo 67, inciso 11), y con la necesidad de proteger la
estabilidad jurídica y social de la mujer casada, inspirándose en un elevado
propósito de protección y bienestar de la familia, totalmente de acuerdo con la
política social de la
República; y
CONSIDERANDO:
Que todos
los instrumentos internacionales mencionados son latamente convenientes para la
atención y defensa de los intereses de la República y constituyen un valioso aporte para el
más eficaz desarrollo de sus relaciones
con otros países y con distintas organizaciones internacionales, por lo que los
organismos competentes se han pronunciado favorablemente en cuanto a la pronta
aprobación de los mismos;
Que la
necesidad y urgencia que existen en asegurar la vigencia y aplicación de los
referidos instrumentos internacionales, o la participación de la República en los mismos,
justifican, de por sí, el ejercicio de la potestad legislativa señalada en el
artículo 67, incisos16 y 19, de la Constitución Nacional;
El Presidente de la Nación Argentina DECRETA con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades
de los Organismos Especializados, adoptada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas por resolución 179(II) el 21 de noviembre de 1947.
En virtud de lo dispuesto en el artículo XI, sección 43, de la referida
convención, se designa a los siguientes organismos especializados
respecto de los cuales la República Argentina se compromete a aplicar
las disposiciones de la convención:
Organización Internacional del Trabajo (anexo I); Organización de
Alimentación y Agricultura de las Naciones Unidas (anexo II, revisado);
Organización Internacional de Aviación Civil (anexo III);
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (anexo IV);
Fondo Monetario Internacional (anexo V);
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (anexo VI);
Organización Mundial de la Salud (anexo VII, tercera revisión);
Unión Postal Universal (anexo VIII);
Unión Internacional de Telecomunicaciones (anexo IX);
Organización Meteorológica Mundial (anexo XI);
Organización Marítima Consultiva Intergubernamental (anexo XII);
Corporación Financiera Internacional (anexo XIII);
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el
correspondiente instrumento de adhesión y a efectuar su depósito ante
el secretario general de las Naciones Unidas.
ARTICULO 2° - Apruébase el acuerdo sobre privilegios e inmunidades del
Organismo Internacional de la Energía Atómica, adoptado por la junta de
gobernadores el 1 de julio de 1959.
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el
correspondiente instrumento de aceptación y a efectuar su depósito ante
el director general del Organismo Internacional de la Energía Atómica.
ARTICULO 3° - Declárase a los funcionarios del Comité Intergubernamental
para las Migraciones Europeas que desempeñen funciones permanentes o
transitorias en la República y a los bienes y haberes de dichos
organismos, equiparados al régimen establecido por la Convención sobre
Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas y por la Convención
sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados, en
cuanto sus normas les fueren aplicables en atención a la naturaleza
específica de sus funciones.
ARTICULO 4° - Apruébese el Protocolo de Enmienda al Artículo 93 del
Convenio de Aviación Civil Internacional (Chicago, 7 de diciembre de
1944), adoptado por la Asamblea de la Organización de Aviación Civil
Internacional el 27 de mayo de 1947, en el curso de su Primer Período
de Sesiones.
Apruébase el Protocolo de Enmienda al Artículo 50 (a) del Convenio de
Aviación Civil Internacional (Chicago, 7 de diciembre de 1944),
adoptado por la asamblea de la Organización de Aviación Civil
Internacional el 21 de junio de 1961, en el curso de su Decimotercer
Período de Sesiones (Extraordinario).
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar
los correspondientes instrumentos de ratificación, y a efectuar su
depósito ante el secretario general de la Organización de Aviación
Civil Internacional.
ARTICULO 5° - Apruébase la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas, adoptada por la conferencia de las Naciones Unidas sobre
Relaciones e Inmunidades Diplomáticas en Viena el 18 de abril de 1961 y
suscrita por la República Argentina en esa misma fecha.
Apruébase el Protocolo Facultativo sobre Adquisición de Nacionalidad,
adoptado por la conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e
Inmunidades Diplomáticas en Viena el 18 de abril de 1961 y suscrito por
la República Argentina el 25 de octubre de 1961.
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el
correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar su depósito
ante el Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 6° - Apruébase la convención relativa a la lucha contra las
discriminaciones en la esfera de la enseñanza, adoptada por la
conferencia general de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en el curso de su XI
reunión, el 14 de diciembre de 1960.
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar su
correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar su depósito
ante el director general de la UNESCO.
ARTICULO 7° - Apruébase la Convención Unica sobre Estupefacientes,
adoptada por la conferencia de las Naciones Unidas reunida a tal efecto
el 30 de marzo de 1961 y suscrita por la República Argentina el 31 de
julio de 1961 con las siguientes reservas:
ARTICULO 48, párrafo 2. - La República Argentina no reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia.
ARTICULO 49. - La República Argentina se reserva los derechos que
confieren el párrafo primero, apartado (c)."La masticación de la hoja
de coca" y apartado (e) "El comercio del estupefaciente mencionado en
el apartado (c) para los fines mencionados".
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el
correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar su depósito
ante el Secretario General de las Naciones Unidas.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Convención, sus
disposiciones abrogarán y sustituirán entre las Partes las
disposiciones de los siguientes instrumentos, actualmente en vigor para
la República Argentina:
Convención Internacional del Opio, adoptada en La Haya el 23 de enero de 1912.
Convención Internacional del Opio, adoptada en Ginebra el 19 de febrero de 1925.
Convención para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de
estupefacientes, adoptada en Ginebra el 13 de julio de 1931.
Protocolo adoptado en Lake Success el 11 de diciembre de 1946, que
modifica los acuerdos, convenciones y protocolos sobre estupefacientes
concertados en La Haya en 1912, en Ginebra en 1925, 1931 y 1936, y en
Bangkok en 1931, salvo en lo que afecta a la convención de Ginebra de
1936.
Convención de Ginebra de 1925, enmendada por el protocolo de 1946.
Convención de Ginebra de 1931, enmendada por el protocolo de 1946.
Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la
producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor el uso
del opio, adoptado en Nueva York el 23 de junio de 1953.
ARTICULO 8° - Apruébase la Convención Suplementaria sobre la Abolición
de la Esclavitud,la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas
Análogas a la Esclavitud, adoptada en Ginebra el 7 de septiembre de
1956.
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el
correspondiente instrumento de adhesión y a efectuar su depósito ante
el Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 9° - Apruébase el Convenio Internacional del Azúcar adoptado en
la primera reunión plenaria de la conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Azúcar, que tuvo lugar en Ginebra entre el 22 de septiembre y
el 24 de octubre de 1958.
Confírmase las bases para el ingreso de la República Argentina al
referido convenio, establecidas por el decreto 6.535, de fecha 10 de
julio de 1962, y aprobada por el Consejo Internacional del Azúcar.
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el
correspondiente instrumento de adhesión y a efectuar su depósito ante
el gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
ARTICULO 10. - Apruébase el Convenio Internacional del Café, 1962,
suscrito por el plenipotenciario de la República Argentina en Nueva
York el 28 de septiembre de 1962.
A los efectos del artículo 63 del Convenio, se establece que la
República Argentina ingresa a la organización en carácter de país
importador, tal como está definido en los párrafos (7) y (8) del
artículo 2 del Convenio.
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el
correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar su depósito
ante el Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 11. - Apruébase el Tratado de Amistad con la República de China suscrito en Buenos Aires el 10 de febrero de 1947.
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el
correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo
canje en la ciudad de Taipei, dejando determinada esta circunstancia en
el Acta de Canje, así como el entendimiento de que las provisiones del
artículo V del tratado no se interpretarán como referentes a
solicitudes de residencia permanente ni a movimientos migratorios
masivos, los que quedan sujetos a las Leyes y reglamentaciones vigentes
en cada Parte Contratante y a acuerdos específicos sobre migración.
ARTICULO 12. - Apruébase el acuerdo por Notas Reversales referente a
impuestos extraordinarios sobre el patrimonio de los contribuyentes
argentinos, suscrito con la República de Italia el 1 de agosto de 1960
en Roma.
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a efectuar la
correspondiente comunicación al gobierno de la República de Italia.
ARTICULO 13. - Apruébase el Convenio de Intercambio Cultural suscrito
con el gobierno de los Estados Unidos de Brasil en Buenos Aires el 25
de noviembre de 1959.
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el
correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo
canje en la ciudad de Río de Janeiro.
ARTICULO 14. - Apruébase la Convención sobre Seguros Sociales suscrita
con el gobierno de la República de Italia en Buenos Aires el 12 de
abril de 1961.
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el
correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo
canje en la ciudad de Roma.
ARTICULO 15. - Apruébase el Convenio sobre Resguardo de Bosques
Fronterizos contra Incendios suscrito con el gobierno de la República
de Chile en Santiago el 29 de diciembre de 1961,y autorízase al
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el
correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo
canje en la ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO 16. - Apruébase el Acuerdo de Consolidación entre el gobierno
de la República Argentina y el gobierno de la Confederación Suiza
suscrito en Buenos Aires el 26 de abril de 1963.
Apruébase el Convenio entre el gobierno de la República Argentina y la
República Italiana para la concesión de un crédito financiero a la
República Argentina, suscrito en Buenos Aires el 30 de mayo de 1963.
Apruébase el Convenio de Préstamo entre el gobierno de la República
Argentina y el gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte, suscrito en Buenos Aires el 5 de junio de 1963.
Apruébase el Convenio entre el gobierno de la República Argentina y el
gobierno de la República Federal de Alemania sobre la consolidación de
obligaciones argentinas emanadas de transacciones comerciales, suscrito
en Buenos Aires el 6 de junio de 1963.
Apruébase el Acuerdo Bilateral de Consolidación entre el gobierno de la
República Argentina y el gobierno de la República Francesa, suscrito en
Buenos Aires el 15 de junio de 1963.
Tómase nota del acuerdo por notas reversales sobre consolidación de
deudas, suscrito con el gobierno del Japón el 7 de junio de 1963.
Tómase nota del cambio de notas de fecha 6/27 de mayo de 1963, por el
cual el Banco Central de la República Argentina arribó a un acuerdo con
el Nederlandsche Credietverzekering Maatschappij N. V. con respecto a
la consolidación de deudas con los Países Bajos.
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar
los respectivos instrumentos de ratificación y a efectuar las
comunicaciones correspondientes en cada caso.
ARTICULO 17. - Apruébase el Convenio de Consolidación suscrito en la
ciudad de Washington el 28 de junio de 1963 entre el gobierno de la
República Argentina, el Banco Central de la República Argentina, y el
Banco Industrial de la República Argentina, por una parte, y el Banco
de Exportación e Importación de Washington (Eximbank), organismo de los
Estados Unidos de América, por la otra parte.
Declárase que el referido Convenio ha sido válidamente firmado y
concertado por el gobierno, el Banco Central y el Banco Industrial de
la República Argentina, y los obliga de acuerdo con sus términos, y
apruébase la autoridad para la suscripción de dicho Convenio en nombre
del gobierno, del Banco Central y del Banco Industrial de la República
Argentina otorgada y ejercida por el señor embajador extraordinario y
plenipotenciario de la República ante los Estados Unidos de América,
doctor Roberto Teodoro Alemann.
A los efectos del artículo XV, párrafo 2 (c) del Convenio, desígnase
para actuar como representantes del gobierno, del Banco Central y del
Banco Industrial de la República Argentina, en relación con las
operaciones de la consolidación, al señor ministro secretario de Estado
en el Departamento de Economía, y a los señores presidentes del Banco
Central y del Banco Industrial de la República Argentina,
respectivamente.
Autorízase a los ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Economía a cursar las comunicaciones correspondientes.
ARTICULO 18. - Apruébanse los Convenios 510-G-001 y 510-G-002,
suscritos el 18 de abril de 1963 con la Agencia para el Desarrollo
Internacional, del gobierno de los Estados Unidos de América, a que
alude el artículo 1 del decreto 6.121/63.
Apruébase la autoridad otorgada a y ejercida por el señor embajador
extraordinario y plenipotenciario de la República ante los Estados
Unidos de América, doctor Roberto Teodoro Alemann,para suscribir los
convenios referidos y actuar en representación del gobierno de la
República Argentina en conexión con el crédito.
Autorízase a los ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Economía a cursar las comunicaciones correspondientes.
ARTICULO 19. - Apruébase el Acuerdo sobre Servicio Militar con la
República de Finlandia, suscrito en Buenos Aires el 8 de mayo de 1963
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el
correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo
canje en la ciudad de Helsinki.
ARTICULO 20. - Apruébase la convención relativa al servicio militar con
el reino de Bélgica, suscrita en Buenos Aires el 11 de junio de 1963.
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el
correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo
canje en la ciudad de Bruselas.
ARTICULO 21. - Apruébase el acuerdo con el gobierno de la República del
Paraguay para el establecimiento de la Misión Naval Argentina en el
Paraguay, suscrito en Asunción el 24 de septiembre de 1953.
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el
correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo
canje en la ciudad de Asunción.
ARTICULO 22. - Apruébase el acuerdo con el gobierno de la República del
Paraguay relativo a la Misión Militar Técnica Argentina de colaboración
con los organismos técnicos del Ejército del Paraguay, suscrito en
Asunción el 15 de julio de 1963.
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el
correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo
canje en la ciudad de Asunción.
ARTICULO 23. - Apruébase el convenio sobre la Nacionalidad de la Mujer
Casada, adoptado en Nueva York el 20 de febrero de 1957 en virtud de la
resolución 1.040 (XI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas,
aprobada en la 647 Sesión Plenaria del Undécimo Período de Sesiones el
29 de enero de 1957, con las siguientes reservas:
Al artículo VII: El gobierno argentino hace expresa reserva de los
derechos de la República sobre las islas Malvinas, islas Sandwich del
Sur, y las tierras incluídas dentro del sector antártico argentino,
estableciendo que no constituyen colonia o posesión de nación alguna,
sino que forman parte del territorio argentino y están comprendidas en
su dominio y soberanía.
Al artículo X: El gobierno argentino se reserva el derecho de no
someter al procedimiento indicado en este artículo controversias
directa o indirectamente vinculadas con los territorios que
corresponden a la soberanía argentina.
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el
correspondiente instrumento de adhesión y a efectuar su depósito ante
el Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 24. - El presente decreto será refrendado por los señores
ministros secretarios de Estado en los departamentos de Interior,
Defensa Nacional, Relaciones Exteriores y Culto, Economía, Trabajo y
Seguridad Social e interino de Educación y Justicia, Asistencia Social
y Salud Pública, y firmado por los señores secretarios de Estado de
Hacienda, Agricultura y Ganadería, Comercio, Guerra, Marina y
Aeronáutica.
ARTICULO 25. - Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, publíquese y archívese.
GUIDO. - Osiris G. Villegas. - Jose M. Astigueta. - Juan C.
Cordini. - José A. Martínez de Hoz. - Bernardo Bas. - Horacio M.
Rodriguez
Castells. - Eduardo B. M. Tiscornia. - Carlos A. Lopez Saubidet. - Juan
B. Martin. - Héctor A. Repetto. - Carlos A. Kolungia. - Eduardo F. Mc
Loughlin.
CONVENCIÓN SOBRE LAS PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó
el 13 de febrero de 1946 [XVI-A, 979] una resolución tendiente a la
unificación, en la medida de lo posible, de los privilegios e
inmunidades de que disfrutan las Naciones Unidas y los diversos
organismos especializados;
Considerando que se han efectuado consultas entre las Naciones Unidas y
los organismos especializados sobre la aplicación de dicha resolución;
En consecuencia, por la resolución 179 (II) de 21 de noviembre de 1947,
la Asamblea General ha aprobado la siguiente Convención, que se somete
a la aceptación de los organismos especializados y a la adhesión de
cada uno de los miembros de las Naciones Unidas, así como de todo otro
Estado miembro de uno o varios de los organismos especializados.
ARTICULO I- Definiciones y alcance
Sección 1.- En la presente Convención:
I. Las palabras cláusulas tipos se refieren a las disposiciones de los artículos II a IX.
II. Las palabras "organismos especializados" se refieren a:
a) La Organización Internacional del Trabajo;
b) La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación;
c) La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura;
d) La Organización de la Aviación Civil Internacional;
e) El Fondo Monetario Internacional;
f) El Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento;
g) La Organización Mundial de la Salud;
h) La Unión Postal Universal;
i) La Unión Internacional de Telecomunicaciones;y a
j) Cualquier otro organismo vinculado a las Naciones Unidas conforme a los artículos 57y 63 de la Carta
III. La palabra "Convención", en relación con determinado organismo
especializado, se refiere a las cláusulas tipo, modificadas por el
texto definitivo (o revisado) del anexo comunicado por tal organismo,
de conformidad con las secciones 36 y 38.
IV. A los efectos del artículo III, los términos "bienes y haber" es
aplican igualmente a los bienes y fondos administrados por un organismo
especializado en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
V. A los efectos de los artículos V y VII se considerará que la
expresión "representantes de los miembros" comprende a todos los
representantes, representantes suplentes, consejeros, asesores técnicos
y secretarios de las delegaciones.
VI. En las secciones 13, 14, 15 y 25, la expresión "reuniones
convocadas por un organismo especializado" se refiere a las reuniones:
1) de su asamblea o consejo directivo (sea cual fuere el término
empleado para designarlos); 2) de toda comisión prevista en su
constitución; 3) de toda conferencia internacional convocada por el
organismo especializado, y 4) de toda comisión de cualquiera de los
mencionados órganos.
VII. El término "director general" designa al funcionario principal del
organismo especializado, sea su título el de "director general" o
cualquier otro.
Sección 2. - Todo Estado parte en la presente Convención con respecto a
cualquier organismo especializado al cual la presente Convención
resulte aplicable de conformidad con la sección 37, otorgará, tanto a
dicho organismo como en relación con él, los privilegios e inmunidades
enunciados en las cláusulas tipo, en las condiciones especificadas en
ellas, sin perjuicio de toda modificación a dichas cláusulas que figure
en las disposiciones del texto definitivo (o revisado) del anexo
relativo a tal organismo, debidamente comunicado conforme a las
secciones 36 y 38.
ARTICULO II - Personalidad jurídica
Sección 3. - Los organismos especializados tendrán
personalidad jurídica. Tendrán capacidad para: a) contratar, b)
adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos y c) actuar en
justicia.
ARTICULO III -
Bienes, fondos y haberes
Sección 4. - Los organismos especializados, sus bienes y
haberes, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera
que los tenga en su poder, disfrutarán de inmunidad de toda
jurisdicción, salvo en la medida en que en algún caso particular hayan
renunciado expresamente a esta inmunidad. Se entiende, sin embargo, que
ninguna renuncia de inmunidad se extenderá a ninguna medida ejecutoria.
Sección 5. - Los locales de los organismos especializados serán
inviolables. Los bienes y haberes de los organismos especializados,
cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los
tenga en su poder, estarán exentos de registro, requisición,
confiscación, expropiación y de cualquier otra forma de ingerencia, sea
por acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa
Sección 6. - Los archivos de los organismos especializados y,en
general, todos los documentos que les pertenezcan o se hallen en su
posesión, serán inviolables dondequiera que se encuentren.
Sección 7. - Sin hallarse sometidos a fiscalizaciones, reglamentos o moratorias de ninguna clase:
a) Los organismos especializados podrán tener fondos, oro o divisas de toda clase y llevar cuentas en cualquier moneda;
b) Los organismos especializados podrán transferir libremente sus
fondos, oro o divisas de un país a otro, y de un lugar a otro dentro de
cualquier país y convertir a cualquier otra moneda las divisas que
tengan en su poder.
Sección 8. - En el ejercicio de los derechos que le son conferidos en
virtud de la sección 7 precedente, cada uno de los organismos
especializados prestará la debida atención a toda representación
formulada por el gobierno de cualquier Estado parte en la presente
Convención, en la medida en que estime posible dar curso a dichas
representaciones sin detrimento de sus propios intereses.
Sección 9. - Los organismos especializados, sus haberes, ingresos y otros bienes estarán exentos:
a) De todo impuesto directo; entendiéndose, sin embargo, que los
organismos especializados no reclamarán exención alguna en concepto de
impuestos que, de hecho, no constituyan sino una remuneración por
servicios de utilidad pública;
b) De derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones de
importación y de exportación, respecto a los artículos importados por
los organismos especializados para su uso oficial; entendiéndose, sin embargo, que los artículos importados con tal
exención no serán vendidos en el país en que hayan sido introducidos,
sino conforme a condiciones convenidas con el gobierno de tal país;
c)
De derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones respecto a la
importación y exportación de sus publicaciones.
Sección 10. - Si bien los organismos no reclamarán, en principio, la
exención de derechos de consumo, ni de impuestos sobre la venta de
bienes muebles e inmuebles incluídos en el precio que se haya de pagar,
cuando los organismos especializados efectúen, para su uso oficial,
compras importantes de bienes gravados o gravables con tales derechos o
impuestos, los Estados partes en la presente Convención adoptarán
siempre que así les sea posible, las disposiciones administrativas
pertinentes para la remisión o reembolso de la cantidad correspondiente
a tales derechos o impuestos.
ARTICULO IV - Facilidades en materia de comunicaciones
Sección 11. - Cada uno de los organismos especializados
disfrutará, para sus comunicaciones oficiales, en el territorio de todo
Estado parte en la presente Convención con respecto a tal organismo, de
un trato no menos favorable que el otorgado por el gobierno de tal
Estado a cualquier otro gobierno, inclusive sus misiones diplomáticas,
en lo que respecta a las prioridades, tarifas e impuestos aplicables a
la correspondencia, cablegramas, telegramas, radiogramas, telefotos,
comunicaciones telefónicas y otras comunicaciones, como también a las
tarifas de prensa para las informaciones destinadas a la prensa y la
radio.
Sección 12. - No estarán sujetas a censura la correspondencia oficial
ni las demás comunicaciones oficiales de los organismos especializados.
Los organismos especializados tendrán derecho a hacer uso de claves y a
despachar y recibir su correspondencia, ya sea por correos o en valijas
selladas que gozarán de las mismas inmunidades y los mismos privilegios
que se conceden a los correos y valijas diplomáticos.
Ninguna de las disposiciones de la presente sección podrá ser
interpretada como prohibitiva de la adopción de medidas de seguridad
adecuada, que habrán de determinarse mediante acuerdo entre un Estado
parte en esta Convención y un organismo especializado.
ARTICULO V -
Representantes de los miembros
Sección 13. - Los representantes de los miembros en las
reuniones convocadas por un organismo especializado gozarán, mientras
ejerzan sus funciones y durante sus viajes al lugar de la reunión y de
regreso, de los siguientes privilegios e inmunidades:
a) Inmunidad de detención o arresto personal y de embargo de su
equipaje personal, y respecto de todos sus actos ejecutados mientras
ejerzan sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos, de
inmunidad de toda jurisdicción;
b) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos;
c) Derecho de hacer uso de claves y de recibir documentos o correspondencia por correos o en valijas selladas;
d) Exención, para ellos mismos y para sus cónyuges, de toda medida
restrictiva en materia de inmigración, de las formalidades de registro
de extranjeros y de las obligaciones de servicio nacional en los países
que visiten o por los cuales transiten en el ejercicio de sus
funciones;
e) Las mismas franquicias, en materia de restricciones monetarias y de
cambio, que se otorgan a los representantes de gobiernos extranjeros en
misión oficial temporal;
f) Las mismas inmunidades y franquicias, respecto a los equipajes
personales, que se otorgan a los miembros de misiones diplomáticas de
rango similar.
Sección 14. - A fin de garantizar a los representantes de los miembros
de los organismos especializados, en las reuniones convocadas por
éstos, completa libertad de palabra e independencia total en el
ejercicio de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción respecto a las
palabras o escritos y a todos los actos ejecutados en el ejercicio de
sus funciones, seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayan
cesado en el ejercicio del cargo.
Sección 15. - Cuando la imposición de cualquier gravamen dependa de la
residencia, no se considerarán como períodos de residencia los períodos
durante los cuales los representantes de los miembros de los organismos
especializados, en las reuniones convocadas por éstos, se encuentren en
el territorio de un Estado miembro para el ejercicio de sus funciones.
Sección 16. - Los privilegios e inmunidades no se otorgan a los
representantes de los miembros en su beneficio personal, sino a fin de
garantizar su independencia en el ejercicio de sus funciones
relacionadas con los organismos especializados. En consecuencia, un
miembro tiene no solamente el derecho sino el deber de renunciar a la
inmunidad de sus representantes en todos los casos en que, a su juicio,
la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda
renunciar a ella sin perjudicar la finalidad para la cual se otorga la
inmunidad.
Sección 17. - Las disposiciones de las secciones 13, 14 y 15 no podrán
ser invocadas contra las autoridades del Estado, del cual la persona de
que se trate sea nacional o sea o haya sido representante.
ARTICULO VI -
Funcionarios
Sección 18. - Cada organismo especializado determinará
las categorías de funcionarios a quienes se aplicarán las disposiciones
del presente artículo y del artículo VIII y las comunicará a los
gobiernos de todos los Estados partes en la presente Convención con
respecto a tal organismo especializado, así como al Secretario General
de las Naciones Unidas. Los nombres de los funcionarios comprendidos en
estas categorías serán comunicados periódicamente a los referidos
gobiernos.
Sección 19. - Los funcionarios de los organismos especializados:
a) Gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de todos los actos
ejecutados por ellos con carácter oficial, inclusive sus palabras y
escritos;
b) Gozarán, en materia de impuestos sobre los sueldos y emolumentos
percibidos de los organismos especializados, de iguales exenciones que
las disfrutadas por los funcionarios de las Naciones Unidas y ello en
iguales condiciones;
c) Estarán exentos, tanto ellos como sus cónyuges y familiares a su
cargo, de las medidas restrictivas en materia de inmigraciones y de las
formalidades de registro de extranjeros;
d) Gozarán, en materia de facilidades de cambio, de los mismos
privilegios que los funcionarios de las misiones diplomáticas de rango
similar;
e) En tiempo de crisis internacional gozarán, así como sus cónyuges y
familiares a su cargo, de las mismas facilidades de repatriación que
los funcionarios de misiones diplomáticas de rango similar;
f) Tendrán derecho a importar, libres de derechos, su mobiliario y
efectos personales cuando tomen posesión de su cargo por primera vez en
el país al que sean destinados.
Sección 20. - Los funcionarios de los organismos especializados estarán
exentos de toda obligación de servicio nacional, siempre que tal
exención se limite, respecto a los Estados de los cuales sean
nacionales, a los funcionarios de los organismos especializados que,
por razón de sus funciones hayan sido incluídos en una lista preparada
por el director general del organismo especializado y aprobada por el
Estado interesado.
En caso de que otros funcionarios de organismos especializados sean
llamados a prestar un servicio nacional, el Estado interesado otorgará,
a solicitud del organismo especializado, las prórrogas al llamamiento
de dichos funcionarios que sean necesarias para evitar la interrupción
de un servicio esencial.
Sección 21. - Además de los privilegios e inmunidades especificados en
las secciones 19 y 20, el director general de cada organismo
especializado, así como todo funcionario que actúe en nombre de él
durante su ausencia, gozarán,como también sus cónyuges y sus hijos
menores, de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que
se otorgan conforme al derecho internacional a los enviados
diplomáticos.
Sección 22. - Los privilegios e inmunidades se otorgan a los
funcionarios únicamente en interés de los organismos especializados y
no en su beneficio personal. Cada organismo especializado tendrá el
derecho y el deber de renunciar a la inmunidad concedida a cualquier
funcionario en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad
impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella
sin que se perjudiquen los intereses del organismo especializado.
Sección 23. - Cada organismo especializado cooperará en todo momento
con las autoridades competentes de los Estados miembros para facilitar
la adecuada administración de la justicia, asegurar el cumplimiento de
los reglamentos de policía y evitar todo abuso en relación con los
privilegios, inmunidades y facilidades que se mencionan en este
artículo.
ARTICULO VII -
Abuso de privilegios
Sección 24. - Si un Estado parte en la presente
Convención estima que ha habido abuso de un privilegio o de una
inmunidad otorgados por la presente Convención, se celebrarán consultas
entre dicho Estado y el organismo especializado interesado, a fin de
determinar si se ha producido tal abuso y, de ser así, tratar de evitar
su repetición. Si tales consultas no dieran un resultado satisfactorio
para el Estado y para el organismo especializado interesado, la
cuestión de determinar si ha habido abuso de un privilegio o de una
inmunidad será sometida a la Corte Internacional de Justicia, con
arreglo a lo dispuesto en la sección 32. Si la Corte Internacional de
Justicia comprueba que se ha producido tal abuso, el Estado parte en la
presente Convención y afectado por dicho abuso, tendrá derecho, previa
notificación al organismo especializado interesado, a dejar de
conceder, en sus relaciones con dicho organismo, el beneficio del
privilegio o de la inmunidad de que se haya abusado.
Sección 25. - 1. Los representantes de los miembros en las reuniones
convocadas por organismos especializados, mientras ejerzan sus
funciones y durante sus viajes al lugar de reunión o de regreso, así
como los funcionarios a que se refiere la sección 18, no serán
obligados por las autoridades territoriales a abandonar el país en el
cual ejerzan sus funciones, por razón de actividades realizadas por
ellos con carácter oficial. No obstante, en el caso en que alguna de
dichas personas abusare del privilegio de residencia ejerciendo, en ese
país, actividades ajenas a sus funciones oficiales, el gobierno de tal
país podrá obligarle a salir de él, sin perjuicio de las disposiciones
siguientes:
2. I) Los representantes de los miembros o las personas que disfruten
de la inmunidad diplomática según lo dispuesto en la sección 21, no
serán obligados a abandonar el país si no es conforme al procedimiento
diplomático aplicable a los enviados diplomáticos acreditados en ese
país.
II) En el caso de un funcionario a quien no sea aplicable la sección
21, no se ordenará el abandono del país sino con previa aprobación del
ministro de Relaciones Exteriores de tal país, aprobación que sólo será
concedida después de consultar con el director general del organismo
especializado interesado; y cuando se inicie un procedimiento de
expulsión contra un funcionario, el director general del organismo
especializado tendrá derecho a intervenir por tal funcionario en el
procedimiento que se siga contra el mismo.
ARTICULO 8 -
"Laissez-passer"
Sección 26. - Los funcionarios de los organismos
especializados tendrán derecho a hacer uso del laissez-passer de las
Naciones Unidas, y ello en conformidad con los acuerdos administrativos
que se concierten entre el Secretario General de las Naciones Unidas y
las autoridades competentes de los organismos especializados en las
cuales se deleguen facultades especiales para expedir los
laissez-passer. El Secretario General de las Naciones Unidas notificará
a cada Estado parte en la presente Convención las disposiciones
administrativas que hayan sido concertadas.
Sección 27. - Los Estados partes en esta Convención reconocerán y
aceptarán como documentos válidos de viaje los laissez-passer de las
Naciones Unidas expedidos a funcionarios de los organismos
especializados.
Sección 28. - Las solicitudes de visados, (cuando éstos sean
necesarios) presentadas por funcionarios de los organismos
especializados, titulares de un laissez-passer de las Naciones Unidas,
acompañadas de un certificado que acredite que viajan por cuenta de un
organismo especializado, serán atendidas lo más rápidamente posible.
Por otra parte, se otorgarán a los titulares de un laissez-passer
facilidades para viajar con rapidez.
Sección 29. - Se otorgarán facilidades análogas a las especificadas en
la sección 28 a los expertos y demás personas que, sin poseer un
laissez-passer de las Naciones Unidas, sean portadores de un
certificado que acredite que viajan por cuenta de un organismo
especializado.
Sección 30. - Los directores generales, los directores generales
adjuntos, los directores de departamento y otros funcionarios de rango
no inferior al de director de departamento de los organismos
especializados que viajen por cuenta de los organismos especializados
provistos de un laissez-passer de las Naciones Unidas, disfrutarán de
las mismas facilidades de viaje que los funcionarios de rango similar
en misiones diplomáticas.
ARTICULO IX - Solución de controversias
Sección 31. - Cada organismo especializado deberá prever
procedimientos apropiados para la solución de:
a) Las controversias a
que den lugar los contratos, u otras controversias de derecho privado
en las cuales sea parte el organismo especializado;
b) Las
controversias en que esté implicado un funcionario de un organismo
especializado, que, por razón de su posición oficial, goce de
inmunidad, si no se ha renunciado a dicha inmunidad conforme a las
disposiciones de la sección 22.
Sección 32. - Toda diferencia relativa a la interpretación o aplicación
de la presente Convención será sometida a la Corte Internacional de
Justicia a menos que, en un caso dado, las partes convengan en recurrir
a otro modo de arreglo. Si surge una controversia entre uno de los
organismos especializados, por una parte, y un Estado miembro, por
otra, se solicitará una opinión consultiva sobre cualquier cuestión
jurídica suscitada, con arreglo al artículo 96 de la Carta y al
artículo 65 del Estatuto de la Corte así como a las disposiciones
correspondientes de los acuerdos concertados entre las Naciones Unidas
y el organismo especializado respectivo. La opinión de la Corte será
aceptada por las partes como decisiva.
ARTICULO X - Anexos y aplicación de la convención a cada organismo especializado
Sección 33. - Las cláusulas tipo se aplicarán a cada
organismo especializado sin perjuicio de las modificaciones
establecidas en el texto definitivo (o revisado) del anexo relativo a
tal organismo, según lo dispuesto en las secciones 36 y 38.
Sección 34. - Las disposiciones de la Convención con respecto a un
organismo especializado deben ser interpretadas tomando en
consideración las funciones asignadas a tal organismo por su
instrumento constitutivo.
Sección 35. - Los proyectos de anexos I a IX constituyen
recomendaciones a los organismos especializados en ellos designados. En
el caso de un organismo especializado no mencionado por su nombre en la
sección 1, el Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá a
tal organismo un proyecto de anexo recomendado por el Consejo Económico
y Social.
Sección 36. - El texto definitivo de cada anexo será el aprobado por el
organismo especializado interesado conforme al procedimiento previsto
en su instrumento constitutivo. Cada uno de los organismos
especializados transmitirá al Secretario General de las Naciones Unidas
una copia del anexo aprobado por aquél, el cual reemplazará al proyecto
a que se refiere la sección 35.
Sección 37. - La presente Convención será aplicable a cada organismo
especializado cuando éste haya transmitido al Secretario de las
Naciones Unidas el texto definitivo del anexo correspondiente y le haya
informado de que acepta las cláusulas tipo modificadas por dicho anexo,
y que se compromete a poner en práctica las secciones 8, 18, 22, 23,
24, 31, 32, 42 y 45 (sin perjuicio de las modificaciones a la sección
32, que puedan ser necesarias para que el texto definitivo del anexo
sea conforme al instrumento constitutivo del organismo) y todas las
disposiciones del anexo que impongan obligaciones a tal organismo. El
Secretario General comunicará a todos los miembros de las Naciones
Unidas, así como a los demás Estados miembros de los organismos
especializados, copias certificadas de todos los anexos que le hayan
sido transmitidos en virtud de la presente sección, así como de los
anexos revisados que le hayan sido transmitidos en virtud de la sección
38.
Sección 38. - Si un organismo especializado, después de haber
transmitido el texto definitivo de un anexo, conforme a la sección 36,
adopta, según el procedimiento ciertas enmiendas a dicho anexo,
transmitirá el texto revisado del mismo al Secretario General de las
Naciones Unidas.
Sección 39. - Las disposiciones de la presente Convención no limitarán
ni menoscabarán en forma alguna los privilegios e inmunidades que hayan
sido concedidos o puedan serlo ulteriormente por un Estado a cualquier
organismo especializado por razón del establecimiento de su sede o de
oficinas regionales en el territorio de dicho Estado. La presente
Convención no se interpretará en el sentido de que prohibe la
celebración de acuerdos adicionales entre un Estado parte en ella y
alguno de los organismos especializados para adaptar las disposiciones
de la presente Convención o para extender o limitar los privilegios e
inmunidades que por la misma se otorgan.
Sección 40. - Se entiende que las cláusulas tipo, modificadas por el
texto definitivo de un anexo transmitido por un organismo especializado
al Secretario General de las Naciones Unidas en virtud de la sección 36
(o de un anexo revisado transmitido en virtud de la sección 38) habrán
de ser congruentes con las disposiciones vigentes del instrumento
constituido del organismo respectivo; y que si es necesario a ese
efecto, enmendar el instrumento, tal enmienda deberá haber sido puesta
en vigor el procedimiento constitucional de tal organismo antes de la
comunicación del texto definitivo (o revisado) del anexo.
La presente Convención no tendrá por sí misma efecto abrogatorio o
restrictivo sobre ninguna de las disposiciones del instrumento
constitutivo de un organismo especializado, ni sobre ningún derecho u
obligación que, por otro respecto, pueda tener, adquirir o asumir dicho
organismo.
ARTICULO XI -
Disposiciones finales
Sección 41. - La adhesión de un miembro de las Naciones
Unidas a la presente Convención y (sin perjuicio de lo dispuesto en la
sección 42) la de cualquier Estado miembro de un organismo
especializado se efectuará mediante el depósito en la Secretaría
General de las Naciones Unidas de un instrumento de adhesión que
entrará en vigor en la fecha de su depósito.
Sección 42. - Cada organismo especializado interesado comunicará el
texto de la presente Convención, juntamente con los anexos
correspondientes, a aquellos de sus miembros que no sean miembros de
las Naciones Unidas y les invitará a adherirse a la Convención con
respecto a él, mediante el depósito de un instrumento de adhesión en la
Secretaría General de las Naciones Unidas o en la dirección general del
organismo especializado.
Sección 43. - Todo Estado parte en la presente Convención designará en
su instrumento de adhesión el organismo especializado o los organismos
especializados respecto al cual o a los cuales se comprometa a aplicar
las disposiciones de la Convención. Todo Estado parte en la presente
Convención podrá comprometerse, mediante una notificación ulterior
enviada por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, a
aplicar las disposiciones de la presente Convención a otro u otros
organismos especializados. Dicha notificación surtirá efecto en la
fecha de su recepción por el Secretario General.
Sección 44. - La presente Convención entrará en vigor, entre todo
Estado parte en ella y un organismo especializado, cuando llegue a ser
aplicable a dicho organismo conforme a la sección 37 y el Estado parte
se haya comprometido a aplicar las disposiciones de la Convención a tal
organismo conforme a la sección 43.
Sección 45. - El Secretario General de las Naciones Unidas informará a
todos los miembros de las Naciones Unidas, así como a todos los
miembros de los organismos especializados, y a sus directores
generales, del depósito de cada uno de los instrumentos de adhesión
recibidos con arreglo a la sección 41 y de todas las notificaciones
ulteriormente recibidas conforme a la sección 43. El director general
de un organismo especializado informará al Secretario General de las
Naciones Unidas y a los miembros del organismo interesado del depósito
de todo instrumento de adhesión que le haya sido entregado con arreglo
a la sección 42.
Sección 46. - Se entiende que cuando se deposite un instrumento de
adhesión o una notificación ulterior en nombre de un Estado, éste debe
estar en condiciones de aplicar, según sus propias Leyes, las
disposiciones de la presente Convención, según estén modificadas por
los textos definitivos de cualquier anexo relativo a los organismos a
que se refieran dicha adhesión o notificación.
Sección 47. - 1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de esta
sección, todo Estado parte en la presente Convención se compromete a
aplicarla a cada uno de los organismos especializados a que se refiera
su instrumento de adhesión o su notificación ulterior, hasta que una
convención o un anexo revisados sea aplicable a dicho organismo y tal
Estado haya aceptado la convención o el anexo revisado en el caso de un
anexo revisado, la aceptación por los Estados se efectuará mediante una
notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, la
cual surtirá efecto a partir de la fecha de su recepción por el
Secretario General.
2. Sin embargo, cada Estado parte en la presente Convención, que no sea
o que haya dejado de ser miembro de un organismo especializado, podrá
dirigir una notificación escrita al Secretario General de las Naciones
Unidas y al director general del organismo interesado, para informarle
de que se propone dejar de otorgar a dicho organismo los beneficios de
la presente Convención a partir de una fecha determinada que deberá ser
posterior en tres meses cuando menos a la fecha de recepción de esa
notificación.
3. Todo Estado parte en la presente Convención podrá negarse a conceder
el beneficio de dicha Convención a un organismo especializado que cese
de estar vinculado a las Naciones Unidas.
4. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los
Estados miembros, que sean parte en la presente Convención, de toda
notificación que le sea transmitida en virtud de las disposiciones de
esta sección.
Sección 48. - El Secretario General de las Naciones Unidas, a petición
de un tercio de los Estados partes en la presente Convención, convocará
a una conferencia para la revisión de la Convención.
Sección 49. - El Secretario General transmitirá copia de la presente
Convención a cada uno de los organismos especializados y a los
gobiernos de cada uno de los miembros de las Naciones Unidas.
CONVENCION DE VIENA
SOBRE RELACIONES DIPLOMATICAS
Los Estados Partes en la presente Convención
Teniendo presente que desde antiguos tiempos los pueblos de todas las
naciones han reconocido el estatuto de los funcionarios diplomáticos.
Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las
Naicones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al
mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales y al fomento
de las relaciones de amistad entre las naciones.
Estimando que una convención internacional sobre relaciones,
privilegios e inmunidades diplomáticas contribuirá al desarrollo de las
relaciones amistosas entre las naciones, prescindiendo de sus
diferencias de régimen constitucional y social.
Reconociendo que tales inmunidades y privilegios se conceden, no en
beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño
eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de
representantes de los Estados,
Afirmando que las normas del derecho internacional consuetudinario han
de continuar rigiendo las cuestiones que no hayan sido expresamente
reguladas en las disposiciones de la presente Convención.
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
A los efectos de la presente Convención:
a) por "jefe de misión", se entiende la persona encargada por el Estado acreditante de actuar con carácter de tal;
b) por "miembros de la misión", se entiende el jefe de la misión y los miembros del personal de la misión;
c) por "miembros del personal de la misión", se entiende los miembros
del personal diplomático, del personal administrativo y técnico y del
personal de servicio de la misión;
d) por "miembros del personal diplomático", se entiende los miembros
del personal de la misión que posean la calidad de diplomático;
e) por "agente diplomático", se entiende el jefe de la misión o un miembro del personal diplomático de la misión;
f) por "miembros del personal administrativo y técnico", se entiende
los miembros del personal de la misión empleados en el servicio
administrativo y técnico de la misión;
g) por "miembros del personal de servicio", se entiende los miembros
del personal de la misión empleados en el servicio doméstico de la
misión;
h) por "criado particular", se entiende toda persona al servicio
doméstico de un miembro de la misión, que no sea empleado del Estado
acreditante;
i) por "locales de la misión", se entiende los edificios o las partes
de los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las
finalidades de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la
misión, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o
de parte de ellos.
Articulo 2
El establecimiento de relaciones diplomáticas entre
Estados y el envío de misiones diplomáticas permanentes se efectúa por
consentimiento mutuo.
Artículo 3
1. Las funciones de una misión diplomática consisten principalmente en:
a) representar al Estado acreditante ante el Estado receptor;
b) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante
y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el
derecho internacional;
c) negociar con el gobierno del Estado receptor;
d) enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la
evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre
ello al gobierno del Estado acreditante;
e) fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones
económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el
Estado receptor.
2. Ninguna disposición de la presente Convención se interpretará de
modo que impida el ejercicio de funciones consulares por la misión
diplomática.
Artículo 4
1. El Estado acreditante deberá asegurarse de que la
persona que se proponga acreditar como jefe de la misión ante el Estado
receptor ha obtenido el asentimiento de ese Estado.
2. El Estado receptor no está obligado a expresar al Estado acreditante los motivos de su negativa a otorgar el asentimiento.
Artículo 5
1. El Estado acreditante podrá, después de haberlo
notificado en debida forma a los Estados receptores interesados,
acreditar a un jefe de misión ante dos o más Estados, o bien destinar a
ellos a cualquier miembro del personal diplomático, salvo que alguno de
los Estados receptores se oponga expresamente.
2. Si un Estado acredita a un jefe de misión ante dos o más Estados,
podrá establecer una misión diplomática dirigida por un encargado de
negocios ad interim en cada uno de los Estados en que el jefe de la
misión no tenga su sede permanente.
3. El jefe de misión o cualquier miembro del personal diplomático de la
misión podrá representar al Estado acreditante ante cualquier
organización internacional.
Artículo 6
Dos o más Estados podrán acreditar a la misma persona
como jefe de misión ante un tercer Estado, salvo que el Estado receptor
se oponga a ello.
Artículo 7
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5, 8 8, 9
y 11, el Estado acreditante nombrará libremente al personal de la
misión. En el caso de los agregados militares, navales o aéreos, el
Estado receptor podrá exigir que se le sometan de antemano sus nombres,
para su aprobación.
Artículo 8
1. Los miembros del personal diplomático de la misión
habrán de tener, en principio, la nacionalidad del Estado acreditante.
2. Los miembros del personal diplomático de la misión no podrán ser
elegidos entre personas que tengan la nacionalidad del Estado receptor,
excepto con el consentimiento de ese Estado, que podrá retirarlo en
cualquier momento.
3. El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho respecto de los
nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales
del Estado acreditante.
Artículo 9
1. El Estado receptor podrá, en cualquier momento y sin
tener que exponer los motivos de su decisión, comunicar al Estado
acreditante que el jefe u otro miembro del personal diplomático de la
misión es persona "non grata", o que cualquier otro miembro del
personal de la misión no es aceptable. El Estado acreditante retirará
entonces a esa persona o pondrá término a sus funciones en la misión,
según proceda. Toda persona podrá ser declarada "non grata" o no
aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor.
2. Si el Estado acreditante se niega a ejecutar o no ejecuta en un
plazo razonable las obligaciones que le incumben a tenor de lo
dispuesto en el párrafo 1, el Estado receptor podrá negarse a reconocer
como miembro de la misión a la persona de que se trate.
Artículo 10
1. Se notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores,
o al Ministerio que se haya convenido, del Estado receptor:
a) el nombramiento de los miembros de la misión, su llegada y su salida
definitiva o la terminación de sus funciones en la misión;
b) la llegada y la salida definitiva de toda persona perteneciente a la
familia de un miembro de la misión y, en su caso, el hecho de que
determinada persona entre a formar parte o cese de ser miembro de la
familia de un miembro de la misión;
c) la llegada y la salida definitiva de los criados particulares al
servicio de las personas a que se refiere el inciso. a) de este párrafo
y, en su caso, el hecho de que cesen en el servicio de tales personas;
d) la contratación y el despido de personas residentes en el Estado
receptor como miembros de la misión o criados particulares que tengan
derecho a privilegios e inmunidades.
2. Cuando sea posible, la llegada y la salida definitiva se notificarán también con antelación.
Artículo 11
1. A falta de acuerdo explícito sobre el número de
miembros de la misión, el Estado receptor podrá exigir que ese número
esté dentro de los límites de lo que considere que es razonable y
normal, según las circunstancias y condiciones de ese Estado y las
necesidades de la misión de que se trate.
2. El Estado receptor podrá también, dentro de esos límites y sin
discriminación alguna, negarse a aceptar funcionarios de una
determinada categoría.
Artículo 12
El Estado acreditante no podrá, sin el consentimiento
previo y expreso del Estado receptor, establecer oficinas que formen
parte de la misión en localidades distintas de aquella en que radique
la propia misión.
Artículo 13
1. Se considerará que el jefe de misión ha asumido sus
funciones en el Estado receptor desde el momento en que haya presentado
sus cartas credenciales o en que haya comunicado su llegada y
presentado copia de estilo de sus cartas credenciales al Ministerio de
Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, según la
práctica en vigor en el Estado receptor, que deberá aplicarse de manera
uniforme.
2. El orden de presentación de las cartas credenciales o de su copia de
estilo se determinará por la fecha y hora de llegada del jefe de misión.
Artículo 14
1. Los jefes de misión se dividen en tres clases:
a) embajadores o nuncios acreditados ante los Jefes de Estado, y otros jefes de misión de rango equivalente;
b) enviados, ministros o internuncios acreditados ante los Jefes de Estado;
c) encargados de negocios acreditados ante los Ministros de Relaciones Exteriores.
2. Salvo por lo que respecta a la precedencia y a la etiqueta, no se
hará ninguna distinción entre los jefes de misión por razón de su clase.
Artículo 15
Los Estados se pondrán de acuerdo acerca de la clase a que habrán de pertenecer los jefes de sus misiones.
Artículo 16
1. La precedencia de los jefes de misión, dentro de cada
clase, se establecerá siguiendo el orden de la fecha y hora en que
hayan asumido sus funciones, de conformidad con el artículo 13.
2. Las modificaciones en las cartas credenciales de un jefe de misión
que no entrañen cambio de clase no alterarán su orden de precedencia.
3. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de
los usos que acepte el Estado receptor respecto de la precedencia del
representante de la Santa Sede.
Artículo 17
El jefe de misión notificará al Ministerio de Relaciones
Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, el orden de
precedencia de los miembros del personal diplomático de la misión.
Artículo 18
El procedimiento que se siga en cada Estado para la
recepción de los jefes de misión será uniforme respecto de cada clase.
Artículo 19
1. Si queda vacante el puesto de jefe de misión o si el
jefe de misión no puede desempeñar sus funciones, un encargado de
negocios ad interim actuará provisionalmente como jefe de la misión. El
nombre del encargado de negocios ad interim será comunicado al
Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, o al
Ministerio que se haya convenido, por el jefe de misión o, en el caso
en que éste no pueda hacerlo, por el Ministerio de Relaciones
Exteriores del Estado acreditante.
2. Caso de no estar presente ningún miembro del personal diplomático de
la misión en el Estado receptor, un miembro del personal administrativo
y técnico podrá, con el consentimiento del Estado receptor, ser
designado por el Estado acreditante para hacerse cargo de los asuntos
administrativos corrientes de la misión.
Artículo 20
La misión y su jefe tendrán derecho a colocar la bandera
y el escudo del Estado acreditante en los locales de la misión,
incluyendo la residencia del jefe de la misión y en los medios de
transporte de éste.
Artículo 21
1. El Estado receptor deberá, sea facilitar la
adquisición en su territorio de conformidad con sus propias Leyes, por
el Estado acreditante, de los locales necesarios para la misión, o
ayudar a éste a obtener alojamiento de otra manera.
2. Cuando sea necesario, ayudará también a las misiones a obtener alojamiento adecuado para sus miembros.
Artículo 22
1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes
del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del
jefe de la misión.
2. El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las
medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda
intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o
se atente contra su dignidad.
3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en
ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser
objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.
Artículo 23
1. El Estado acreditante y el jefe de la misión están
exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o
municipales, sobre los locales de la misión de que sean propietarios o
inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el
pago de servicios particulares prestados.
2. La exención fiscal a que se refiere este artículo no se aplica a los
impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del
Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con el
Estado acreditante o con el jefe de la misión.
Artículo 24
Los archivos y documentos de la misión son siempre inviolables, dondequiera que se hallen.
Artículo 25
El Estado receptor dará toda clase de facilidades para el desempeño de las funciones de la misión.
Artículo 26
Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a
zonas de acceso prohibido o reglamentado por razones de seguridad
nacional, el Estado receptor garantizará a todos los miembros de la
misión la libertad de circulación y de tránsito por su territorio.
Artículo 27
1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libre
comunicación de la misión para todos los fines oficiales. Para
comunicarse con el gobierno y con las demás misiones y consulados del
Estado acreditante, dondequiera que radiquen, la misión podrá emplear
todos los medios de comunicación adecuados, entre ellos los correos
diplomáticos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo únicamente
con el consentimiento del Estado receptor podrá la misión instalar y
utilizar una emisora de radio.
2. La correspondencia oficial de la misión es inviolable. Por
correspondencia oficial se entiende toda correspondencia concerniente a
la misión y a sus funciones.
3. La valija diplomática no podrá ser abierta ni retenida.
4. Los bultos que constituyan la valija diplomática deberán ir
provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y
sólo podrán contener documentos diplomáticos u objetos de uso oficial.
5. El correo diplomático, que debe llevar consigo un documento oficial
en el que conste su condición de tal y el número de bultos que
constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de sus
funciones, por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y
no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.
6. El Estado acreditante o la misión podrán designar correos
diplomáticos ad hoc. En tales casos se aplicarán también las
disposiciones del párrafo 5 de este artículo, pero las inmunidades en
él mencionadas dejarán de ser aplicables cuando dicho correo haya
entregado al destinatario la valija diplomática que se le haya
encomendado.
7. La valija diplomática podrá ser confiada al comandante de una
aeronave comercial que haya de aterrizar en un aeropuerto de entrada
autorizado. El comandante deberá llevar consigo un documento oficial en
el que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no
podrá ser considerado como correo diplomático. La misión podrá enviar a
uno de sus miembros, a tomar posesión directa y libremente de la valija
diplomática de manos del comandante de la aeronave.
Artículo 28
Los derechos y aranceles que perciba la misión por actos oficiales están exentos de todo impuesto y gravamen.
Artículo 29
La persona del agente diplomático es inviolable. No
puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado
receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas
adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su
libertad o su dignidad.
Artículo 30
1. La residencia particular del agente diplomático goza
de la misma inviolabilidad y protección que los locales de la misión.
2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el
párrafo 3 del artículo 31, sus bienes,gozarán igualmente de
inviolabilidad.
Artículo 31
1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la
jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de
su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:
a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en
el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático
los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la
misión;
b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a
título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor
testamentario, administrador, heredero o legatario;
c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o
comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor,
fuera de sus funciones oficiales.
2. El agente diplomático no está obligado a testificar.
3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de
ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a), b) y c) del
párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la
inviolabilidad de su persona o de su residencia.
4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado
receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante.
Artículo 32
1. El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad
de jurisdicción de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen
de inmunidad conforme al artículo 37.
2. La renuncia ha de ser siempre expresa.
3. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de
jurisdicción conforme al artículo 37 entable una acción judicial, no le
será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de
cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.
4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones
civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la
inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será
necesaria una nueva renuncia.
Artículo 33
1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 de
este artículo, el agente diplomático estará, en cuanto a los servicios
prestados al Estado acreditante, exento de las disposiciones sobre
seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor.
2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará
también a los criados particulares que se hallen al servicio exclusivo
del agente diplomático, a condición de que:
a) no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente; y
b) estén protegidos por las disposiciones sobre seguridad social que
estén vigentes en el Estado acreditante o en un tercer Estado.
3. El agente diplomático que emplee a personas a quienes no se aplique
la exención prevista en el párrafo 2 de este artículo, habrá de cumplir
las obligaciones que las disposiciones sobre seguridad social del
Estado receptor impongan a los empleadores.
4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este artículo no
impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social
del Estado receptor, a condición de que tal participación esté
permitida por ese Estado.
5. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de
los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya
concertados y no impedirán que se concierten en lo sucesivo acuerdos de
esa índole.
Artículo 34
El agente diplomático estará exento de todos los
impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o
municipales, con excepción:
a) de los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios;
b) de los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados
que radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que el
agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante y para
los fines de la misión;
c) de los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al
Estado receptor, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 39
d) de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan
su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital que
graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado
receptor;
e) de los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios particulares prestados;
f) salvo lo dispuesto en el artículo 23, de los derechos de registro,
aranceles judiciales, hipoteca y timbre, cuando se trate de bienes
inmuebles.
Artículo 35
El Estado receptor deberá eximir a los agentes
diplomáticos de toda prestación personal, de todo servicio público
cualquiera que sea su naturaleza y de cargas militares tales como las
requisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares.
Artículo 36
1. El Estado receptor, con arreglo a las leyes y
reglamentos que promulgue, permitirá la entrada, con exención de toda
clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los
gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos;
a) de los objetos destinados al uso oficial de la misión;
b) de los objetos destinados al uso personal del agente diplomático o
de los miembros de su familia, que formen parte de su casa, incluidos
los efectos destinados a su instalación.
2. El agente diplomático estará exento de la inspección de su equipaje
personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene
objetos no comprendidos en las exenciones mencionadas en el párrafo 1
de este artículo, u objetos cuya importación o exportación esté
prohibida por la legislación del Estado receptor o sometida a sus
reglamentos de cuarentena. En este caso, la inspección sólo se podrá
efectuar en presencia del agente diplomático o de su representante
autorizado.
Artículo 37
1. Los miembros de la familia de un agente diplomático
que formen parte de su casa gozarán de los privilegios e inmunidades
especificados en los artículos 29 a 36, siempre que no sean nacionales
del Estado receptor.
2. Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, con
los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas,
siempre que no sean nacionales del Estado receptor, ni tengan en él
residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades
mencionados en los artículos 29 a 35, salvo que la inmunidad de la
jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor especificada en
el párrafo 1 del artículo 31, no se extenderá a los actos realizados
fuera del desempeño de sus funciones. Gozarán también de los
privilegios especificados en el párrafo 1 del artículo 3..,respecto de
los objetos importados al efectuar su primera instalación.
3. Los miembros del personal de servicio de la misión que no sean
nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente,
gozarán de inmunidad por los actos realizados en el desempeño de sus
funciones, de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que
perciban por sus servicios y de la exención que figura en el artículo
33.
4. Los criados particulares de los miembros de la misión, que no sean
nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente,
estarán exentos de impuestos y gravámenes sobre los salarios que
perciban por sus servicios. A otros respectos, sólo gozarán de
privilegios e inmunidades en la medida reconocida por dicho Estado. No
obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre
esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las
funciones de la misión.
Artículo 38
1. Excepto en la medida en que el Estado receptor
conceda otros privilegios e inmunidades, el agente diplomático que sea
nacional de ese Estado o tenga en él residencia permanente sólo gozará
de inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad por los actos oficiales
realizados en el desempeño de sus funciones.
2. Los otros miembros de la misión y los criados particulares que sean
nacionales del Estado receptor o tengan en él su residencia permanente,
gozarán de los privilegios e inmunidades únicamente en la medida en que
lo admita dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá de
ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe
indebidamente el desempeño de las funciones de la misión.
Artículo 39
1. Toda persona que tenga derecho a privilegios e
inmunidades gozará de ellos desde que penetre en el territorio del
Estado receptor para tomar posesión de su cargo o, si se encuentra ya
en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido comunicado al
Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio que se haya
convenido.
2. Cuando terminen las funciones de una persona que goce de privilegios
e inmunidades, tales privilegios e inmunidades cesarán normalmente en
el momento en que esa persona salga del país o en el que expire el
plazo razonable que le haya sido concedido para permitirle salir de él,
pero subsistirán hasta entonces, aun en caso de conflicto armado. Sin
embargo, no cesará la inmunidad respecto de los actos realizados por
tal persona en el ejercicio de sus funciones como miembro de la misión.
3. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión, los miembros de
su familia, continuarán en el goce de los privilegios e inmunidades que
les correspondan hasta la expiración de un plazo razonable en el que
puedan abandonar el país.
En caso de fallecimiento de un miembro de la misión que no sea nacional
del Estado receptor ni tenga en él residencia permanente, o de un
miembro de su familia que forme parte de su casa, dicho Estado
permitirá que se saquen del país los bienes muebles del fallecido,
salvo los que hayan sido adquiridos en él y cuya exportación se se
halle prohibida en el momento del fallecimiento.
No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles que se
hallaren en el Estado receptor por el solo hecho de haber vivido allí
el causante de la misión o como miembro de la misión o como persona de
la familia de un miembro de la misión.
Artículo 40
1. Si un agente diplomático atraviesa el territorio de
un tercer Estado que le hubiere otorgado el visado del pasaporte si tal
visado fuere necesario, o se encuentra en él para ir a tomar posesión
de sus funciones. para reintegrarse a su cargo o para volver a su país,
el tercer Estado le concederá la inviolabilidad y todas las demás
inmunidades necesarias para facilitarle el tránsito o el regreso. Esta
regla igualmente aplicable a los miembros de su familia que gocen de
privilegios e inmunidades y acompañen al agente diplomático o viajen
separadamente para reunirse con él o regresar a su país.
2. En circunstancias análogas a las previstas en el párrafo 1 de este
artículo, los terceros Estados no habrán de dificultar el paso por su
territorio de los miembros del personal administrativo y técnico, del
personal de servicio de una misión o de los miembros de sus familias.
3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a
otras comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en
clave o en cifra, la misma libertad y protección concedida por el
Estado receptor. Concederán a los correos diplomáticos a quienes
hubieren otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere
necesario, así como a las valijas diplomáticas en tránsito, la misma
inviolabilidad y protección que se halla obligado a prestar el Estado
receptor.
4. Las obligaciones de los terceros Estados en virtud de los párrafos,
1, 2 y 3 de este artículo serán también aplicables a las personas
mencionadas respectivamente en esos párrafos, así como a las
comunicaciones oficiales y a las valijas diplomáticas, que se hallen en
el territorio del tercer Estado a causa de fuerza mayor.
Artículo 41
1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas
las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán
respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor.
También están obligadas a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.
2. Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el
Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de RElaciones
Exteriores del Estado receptor por conducto de él, o con el Ministerio
que se haya convenido.
3. Los locales de la misión no deben ser utilizados de manera
incompatible con las funciones de la misión tal como están enunciadas
en la presente Convención, en otras normas del derecho internacional
general o en los acuerdos particulares que estén en vigor entre el
Estado acreditante y el Estado receptor.
Artículo 42
El agente diplomático no ejercerá en el Estado receptor
ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio.
Artículo 43
Las funciones del agente diplomático terminarán,
principalmente: a) cuando el Estado acreditante comunique al Estado
receptor que las funciones del agente diplomático han terminado; b)
cuando el Estado receptor comunique al Estado acreditante que, de
conformidad con el párrafo 2 del artículo 9, se niega a reconocer al
agente diplomático como miembro de la misión.
Artículo 44
El Estado receptor deberá, aun en caso de conflicto
armado, dar facilidades para que las personas que gozan de privilegios
e inmunidades y no sean nacionales del Estado receptor, así como los
miembros de sus familias, sea cual fuere su nacionalidad puedan salir
de su territorio lo más pronto posible.
En especial, deberá poner a su disposición, si fuere necesario, los
medios de transporte indispensables para tales personas y sus bienes.
Artículo 45
En caso de ruptura de las relaciones diplomáticas entre
dos Estados, o si se pone término a una misión de modo definitivo o
temporal:
a) el Estado receptor estará obligado a respetar y a
proteger, aun en caso de conflicto armado, los locales de la misión así
como sus bienes y archivos;
b) el Estado acreditante podrá confiar la
custodia de los locales de la misión, así como de sus bienes y
archivos, a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor;
c) el
Estado acreditante podrá confiar la protección de sus intereses de sus
nacionales a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor.
ARTICULO 46. - Con el consentimiento previo del Estado receptor y a
petición der un tercer Estado no representado en él, el Estado
acreditante podrá asumir la protección temporal de los intereses del
tercer Estado y de sus nacionales.
Artículo 47
1. En la aplicación de las disposiciones de la presente
Convención, el Estado receptor no hará ninguna discriminación entre los
Estados.
2. Sin embargo, no se considerará como discriminatorio:
a) que el Estado receptor aplique con criterio restrictivo cualquier
disposición de la presente Convención, porque con tal criterio haya
sido aplicada a su misión en el Estado acreditante;
b) que, por costumbre o acuerdo, los Estados se concedan reciprocamente
un trato más favorable que el requerido en las disposiciones de la
presente Convención.
Artículo 48
La presente Convención estará abierta a la firma de
todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo
especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la Convención,
de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en el
Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de Austria; y después,
hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las Naciones Unidas en
Nueva York.
Artículo 49
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo 50
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de
los Estados pertenecientes a alguna de las cuatro categorías
mencionadas en el artículo 48. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 51
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas el vigesimosegundo
instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella
despúes de haber sido depositado el vigesimosegundo instrumento de
ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 52
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará
a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro
categorías mencionadas en el artículo 48: a) qué países han firmado la
presente Convención y cuáles han depositado los instrumentos de
ratificación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 48, 49 y 50; b) en qué fecha entrará en vigor la presente
Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.
Artículo 53
El original de la presente Convención, cuyos textos
chinos, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas,
quien remitirá copia certificada a todos los Estados pertenecientes a
cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 48.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la
presente Convención.
HECHA en Viena, el día 18 de abril de 1961.
PROTOCOLO FACULTATIVO
SOBRE ADQUISICION DE NACIONALIDAD
Los Estados Partes en el presente Protocolo y en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas,
que en adelante en este documento se denominará "la Conveción",
aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Viena
del 2 de marzo al 14 de abril de 1961.
Expresando su deseo de
establecer entre ellos normas sobre adquisición de nacionalidad por los
miembros de sus misiones diplomáticas y de las familias que formen
parte de sus respectivas casas,
Artículo I
A los efectos del presente Protocolo la expresión
"miembros de la misión" tendrá el significado que se indica en el
inciso b) del artículo 1 de la Convención; es decir "el jefe de la
misión y los miembros del personal de la misión".
Artículo II
Los miembros de la misión que no sean nacionales del
Estado receptor y los miembros de sus familias que formen parte de su
casa, no adquieren la nacionalidad de dicho Estado por el solo efecto
de su legislación.
Artículo III
El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos
los Estados que puedan ser partes en la Convención, de la manera
siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en el Ministerio Federal de
Relaciones Exteriores de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de
1962, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
Artículo IV
El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo V
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de
todos los Estados que puedan ser partes en la Convención. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
Artículo VI
1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día
que la Convención o el trigésimo día a partir de la fecha en que se
haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas
el segundo instrumento de ratificación del Protocolo de adhesión a él,
si ese día fuera posterior.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a
él después de su entrada en vigor, de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 1 de este artículo, el Protocolo entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo VII
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a
todos los Estados que puedan ser partes en la Convención: a) qué países
han firmado el presente Protocolo y cuáles han depositado los
instrumentos de ratificación o de adhesión, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos III, IV y V; b) en qué fecha entrará en
vigor el presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo VI.
Artículo VIII
El original del presente Protocolo, cuyos textos chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas,
quien remitirá copia certificada a todos los Estados a que se refiere
el artículo III.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el
presente Protocolo.
HECHO en Viena, el día 18 de abril de 1961.
CONVENCION UNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES
PREAMBULO
Las Partes,
Preocupadas por la salud física y moral de la humanidad,
Reconociendo que el uso médico
de los estupefacientes continuará siendo indispensable para mitigar el
dolor y que deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar la
disponibilidad de estupefacientes con tal fin.
Reconociendo que la toxicomanía constituye un mal grave para el individuo y entraña un peligro social y económico para la humanidad,
Conscientes de su obligación de prevenir y combatir ese mal,
Considerando que para ser
eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace
necesaria una acción concentrada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios indénticos y objetivos comunes,
Reconociendo que las Naciones
Unidas tienen compentencia en materia de fiscalización de
estupefacientes y deseando que los órganos internacionles competentes
pertenezcan a esa Organización,
Deseando concertar una
Convención internacional que sea de aceptación general, en sustitución
de los tratados existentes sobre estupefacientes, por la que se limite
el uso de estupefacientes a los fines médicos y científicos y se
establezca una cooperación y una fiscalización internacionales
constantes para el logro de tales finalidades y objetivos,
Por la presente acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1 - Definiciones
1. Salvo indicación expresa en contrario o que el
contexto exija otra interpretación, se aplicarán al texto de la
presente convención las siguientes definiciones:
a) Por "Junta" se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes;
b) Por "cannabis" se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de
la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no
unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina,
cualquiera que sea el nombre con que se las designe;
c) Por "planta de cannabis" se entiende toda planta del género cannabis;
d) Por "resina de cannabis" se entiende la resina separada, en bruto o
purificada, obtenida de la planta de la cannabis; e) Por "arbusto de
coca" se entiende la planta de cualesquiera especies del género
Erythroxilon;
f) Por "hoja de coca" se entiende la hoja del arbusto de coca, salvo
las hojas de las que se haya extraído toda la ecgonina, la cocaína o
cualesquiera otros alcaloides de ecgonina; g) Por "Comisión" se
entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo;
h) Por "Consejo" se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas;
i) Por "cultivo" se entiende el cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de cannabis;
j) Por "estupefaciente" se entiende cualquiera de las sustancias de las Listas I y II, naturales o sintéticas;
k) Por "Asamblea General" se entiende la Asamblea General de las Naciones Unidas;
l) Por "tráfico ilícito" se entiende el cultivo o cualquier tráfico de
estupefacientes, contrarios a las disposiciones de la presente
Convención;
m) Por "importación" y "exportación" se entiende, en sus respectivos
sentidos, el transporte material de estupefacientes de un Estado a otro
o de un territorio a otro del mismo Estado;
n) Por "fabricación" se entiende todos los procedimientos, distintos de
la producción, que permitan obtener estupefacientes, incluidas la
refinación y la transformación de unos estupefacientes en otros;
o) Por "opio medicinal" se entiende el opio que se ha sometido a las operaciones necesarias para adaptarlo al uso médico;
p) Por "opio" se entiende el jugo coagulado de la adormidera;
q) Por "adormidera" se entiende la planta de la especie Papaversomniferum L.
r) Por "paja de adormidera" se entiende todas las partes (excepto las
semillas) de la planta de la adormidera, después de cortada;
s) Por "preparado" se entiende una mezcla sólida o líquida, que contenga un estupefaciente;
t) Por "producción" se entiende la separación del opio, de las hojas de
coca, de la cannabis y de la resina de cannabis, de las plantas de que
se obtienen;
u) Por "Lista I", "Lista II", "Lista III" y "Lista IV", se entiende las
listas de estupefacientes o preparados que con esa numeración, se
anexan a la presente Convención, con las modificaciones que se
introduzcan periódicamente en las mismas según lo dispuesto en el
artículo 3;
v) Por "Secretario General" se entiende el Secretario General de las Naciones Unidas;
w) Por "existencias especiales" se entiende las cantidades de un
estupefaciente que se encuentran en un país o territorio en poder del
gobierno de ese país o territorio para fines oficiales especiales y
para hacer frente a circunstancias excepcionales; y la expresión "fines
especiales" se entenderá en consecuencia;
x) Por "existencias" se entiende las cantidades de estupefacientes que se mantienen en un país o territorio y que se destinan:
i) al consumo en el país o territorio para fines médicos y científicos;
ii) a la utilización en el país o territorio para la fabricación y preparación de estupefacientes y otras sustancias; o
iii) a la exportación; pero no comprende las cantidades de estupefacientes que se encuentran en el país o territorio;
iv) en poder de los farmacéuticos u otros distribuidores al por menor
autorizados y de las instituciones o personas calificadas que ejerzan,
con la debida autorización, funciones terapéuticas o científicas, o
v) como existencias especiales.
y) Por "territorio" se entiende toda parte de un Estado que se
considere como entidad separada a los efectos de la aplicación del
sistema de certificados de importación y de autorizaciones de
exportación previsto en el artículo 31. Esta definición no se aplica al
vocablo "territorio" en el sentido en que se emplea en los artículos 42
y 46.
2. A los fines de esta Convención, se considerará que un estupefaciente
ha sido "consumido" cuando haya sido entregado a una persona o empresa
para su distribución al por menor, para uso médico o para la
investigación científica; y la palabra "consumo" se entenderá en
consecuencia.
ARTICULO 2 -
Sustancias sujetas a fiscalización
1. Con excepción de las medidas de fiscalización que se
limiten a estupefacientes determinados, los estupefacientes de la Lista
I estarán sujetos a todas las medidas de fiscalización aplicables a los
estupefacientes en virtud de la presente Convención y, en particular, a
las previstas en los artículos 4 (c), 19, 20, 21, 29, 30, 31, 32, 33,
34 y 37.
2. Los estupefacientes de la Lista II estarán sujetos a las mismas
medidas de fiscalización que los de la Lista I, salvo las medidas
prescriptas en el artículo 30, incisos. 2 y 5, respecto del comercio al
por menor.
3. Los preparados distintos de aquellos de la Lista III estarán sujetos
a las mismas medidas de fiscalización que los estupefacientes que
contengan, pero con respecto a dichos preparados, no se exigirán las
previsiones (artículo 19) ni las estadísticas (artículo 20)
correspondan a los referidos estupefacientes, ni será necesario aplicar
lo dispuesto por los artículos 29, inciso. 2 (c) y 30, inciso 1 (b)
(ii).
4. Los preparados de la Lista III estarán sujetos a las mismas medidas
de fiscalización que los que contengan estupefacientes de la Lista II,
excepto que no será necesario aplicar en su caso las disposiciones del
artículo 31, inciso. 1 (b) y 3 a 15, y que, a los fines de las
previsiones (artículo 19) y estadísticas (artículo 20), sólo se exigirá
la información relativa a las cantidades de estupefacientes que se
empleen en la fabricación de dichos preparados.
5. Los estupefacientes de la Lista IV serán también incluídos en la
Lista I y estarán sujetos a todas las medidas de fiscalización
aplicables a los estupefacientes que figuran en esta última lista y,
además, a las siguientes:
a) Las Partes adoptarán todas las medidas especiales de fiscalización
que juzguen necesarias en vista de las propiedades particularmente
peligrosas de los estupefacientes de que se trata; y
b) Las Partes prohibirán la producción, fabricación, exportación e
importación, comercio, posesión o uso de tales estupefacientes, si a su
juicio las condiciones que prevalezcan en su país hacen que sea éste el
medio más apropiado para proteger la salud y el bienestar públicos, con
excepción de las cantidades necesarias únicamente para la investigación
médica y científica, incluídos los experimentos clínicos con dichos
estupefacientes que se realicen bajo la vigilancia y fiscalización de
la Parte o estén sujetos a su vigilancia y fiscalización directas.
6. Además de las medidas de fiscalización aplicables a todos los
estupefacientes de la Lista I, el opio estará sometido a las
disposiciones de los artículos 23 y 24, la hoja de coca a las de los
artículos 26 y 27, y la cannabis a las del artículo 28.
7. La adormidera, el arbusto de coca y la planta de cannabis, la paja
de la adormidera y las hojas de la cannabis, estarán sujetos a las
medidas de fiscalización prescritas en los artículos 22 a 24; 22, 26 y
27; 22 y 28; 25; y 28 respectivamente.
8. Las Partes harán todo lo posible para aplicar las medidas de
fiscalización que sean factibles a las sustancias no sujetas a las
disposiciones de esta Convención, pero que puedan ser utilizadas para
la fabricación ilícita de estupefacientes.
9. Las Partes no estarán obligadas a aplicar las disposiciones de la
presente Convención a los estupefacientes que se usan comúnmente en la
industria para fines que no sean médicos o científicos, siempre que:
a) por los procedimientos de desnaturalización apropiados o por otros
medios, logren impedir que los estupefacientes utilizados puedan
prestarse a uso indebido o producir efectos nocivos (artículo 3, inciso
3) y que sea posible en la práctica recuperar las sustancias nocivas; y
b) incluyan en los datos estadísticos (artículo 20) que suministren las
cifras correspondientes a la cantidad de cada estupefaciente utilizado
de esta forma.
ARTICULO 3 -
Modificación de la esfera de aplicación de la fiscalización
1. Siempre que una de las Partes o la Organización
Mundial de la Salud posean datos que, a su parecer, puedan exigir una
modificación de cualquiera de las listas, lo notificarán al Secretario
General y le facilitarán los datos en que basen la notificación.
2. El Secretario General comunicará la notificación y los datos que
considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la
notificación proceda de alguna de las Partes, a la Organización Mundial
de la Salud.
3. Cuando una notificación se refiera a una sustancia que no esté ya incluída en las Listas I o II;
i) Las Partes examinarán, teniendo en cuenta la información de que se
disponga, la posibilidad de aplicar provisionalmente a la sustancia de
que se trate todas las medidas de fiscalización que rigen para los
estupefacientes de la Lista I;
ii) antes de tomar una decisión de conformidad con el apartado iii) de
este párrafo, la Comisión podrá decidir que las Partes apliquen
provisionalmente a dicha sustancia todas las medidas de fiscalización
aplicables a los estupefacientes de la Lista I. Las Partes aplicarán
tales medidas a la referida sustancia con carácter provisional;
iii) si la Organización Mundial de la Salud comprueba que dicha
sustancia se presta a uso indebido o puede producir efectos nocivos
parecidos a los de los estupefacientes de las Listas I o II, o que
puede ser transformada en un producto que se preste a un uso indebido
similar o que pueda producir efectos nocivos semejantes, comunicará su
dictamen a la Comisión, la cual podrá, de conformidad con la
recomendación de la Organización Mundial de la Salud, decidir que se
incluya dicha sustancia en la Lista I o en la Lista II.
4. Si la Organización Mundial de la Salud comprueba que un preparado,
dadas las sustancias que contiene, no se presta a uso indebido y no
puede producir efectos nocivos (inciso 3), y que su contenido de
estupefaciente no se puede recuperar con facilidad, la Comisión podrá,
de conformidad con la recomendación de la Organización Mundial de la
Salud, incluir este preparado en la Lista III.
5. Si la Organización Mundial de la Salud comprueba que un
estupefaciente de la Lista I es particularmente susceptible de uso
indebido y de producir efectos nocivos (inciso 3) y que tal
susceptibilidad no está compensada por ventajas terapéuticas
apreciables que no posean otras sustancias sino los estupefacientes de
la Lista IV, la Comisión podrá, de conformidad con la recomendación de
la Organización Mundial de la Salud, incluir este estupefaciente en la
Lista IV.
6. Cuando una notificación se refiera a un estupefaciente de las Listas
I o II o a un preparado de la Lista III, la Comisión, sin perjuicio de
las medidas previstas en el inciso 5, podrá, de conformidad con la
recomendación de la Organización Mundial de la Salud, modificar
cualquiera de las listas:
a) transfiriendo un estupefaciente de la Lista I a la Lista II o de la Lista II a la Lista I; o
b) retirando un estupefaciente o preparado, según el caso, de una de las listas.
7. Toda decisión que tome la Comisión al aplicar este artículo, será
comunicada por el Secretario General a todos los Estados Miembros de
las Naciones Unidas, a los Estados no miembros que sean Parte en la
Convención, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta. Dicha
decisión entrará en vigor respecto a cada una de las Partes en la fecha
en que reciba tal comunicación, y las Partes adoptarán entonces las
medidas requeridas por esta Convención.
8. a) Las decisiones de la Comisión que modifiquen cualesquiera de las
listas estarán sujetas a revisión por el Consejo, previa solicitud de
cualesquiera de las Partes presentada dentro de un plazo de noventa
días contados a partir de la fecha de recibo de la notificación de la
decisión. La solicitud de revisión será presentada al Secretario
General junto con toda la información pertinente en que se base dicha
solicitud de revisión;
b) El Secretario General transmitirá copias de la solicitud de revisión
y de la información pertinente a la Comisión, a la Organización Mundial
de la Salud y a todas las Partes y las invitará a que formulen sus
observaciones dentro de un plazo de noventa días. Todas las
observaciones que se reciban serán sometidas al Consejo para que éste
las examine;
c) El Consejo podrá confirmar, modificar o revocar la decisión de la
Comisión y la decisión del Consejo será definitiva. La notificación de
la decisión del Consejo será transmitida a los Estados Miembros de las
Naciones Unidas, a los Estados no miembros Partes en la Convención, a
la Comisión, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta;
d) Mientras se transmite la revisión, seguirá vigente la decisión original de la Comisión.
9. Las decisiones de la Comisión adoptadas de conformidad con este
artículo no estarán sujetas al procedimiento de revisión previsto en el
artículo 7.
ARTICULO 4 -
Obligaciones generales
Las Partes adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas que puedan ser necesarias;
a) para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Convención en sus respectivos territorios;
b) para cooperar con los demás Estados en la ejecución de las disposiciones de la presente Convención, y
c) sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convención, para
limitar exclusivamente la producción, la fabricación, la exportación,
la importación, la distribución, el comercio, el uso y la posesión de
estupefacientes a los fines médicos y científicos.
ARTICULO 5 -
Los órganos internacionales de fiscalización
Las Partes, reconociendo la competencia de las Naciones
Unidas en materia de fiscalización internacional de estupefacientes,
convienen en encomendar a la Comisión de Estupefacientes del Consejo
Económico y Social y a la Junta Internacional de Fiscalización de
Estupefacientes, las respectivas funciones que la presente Convención
les asigna.
ARTICULO 6 -
Gastos de los órganos internacionales de fiscalización
Los gastos de la Comisión y de la Junta serán sufragados
por las Naciones Unidas en la forma que decida la Asamblea General. Las
Partes que no sean Miembros de las Naciones
Unidas contribuirán a dichos gastos con las cantidades que la Asamblea
General considere equitativas y fije periódicamente, previa consulta
con los gobiernos de aquellas Partes.
ARTICULO 7 -
Revisión de las decisiones y recomendaciones de la Comisión
Excepto las decisiones formadas de acuerdo en el artículo
3, las decisiones y recomendaciones aprobadas por la Comisión en
cumplimiento de sus disposiciones estarán subordinadas a la aprobación
o modificación del Consejo o de la Asamblea General de la misma manera
que otras decisiones y recomendaciones de la Comisión.
ARTICULO 8 -
Funciones de la Comisión
La Comisión tendrá autoridad para estudiar todas las
cuestiones relacionadas con los objetivos de esta Convención, y en
particular para:
a) modificar las Listas según lo dispuesto en el artículo 3;
b) señalar a la atención de la Junta cualquier cuestión que tenga relación con las funciones de la misma;
c) hacer recomendaciones para la aplicación de las disposiciones de
esta Convención y el logro de sus propósitos, y en particular
recomendar programas de investigación científica e intercambio de
información de carácter científico o técnico;
d) señalar a la atención de los Estados no Partes las decisiones o
recomendaciones que adopte en cumplimiento de la presente Convención, a
fin de que dichos Estados examinen la posibilidad de tomar medidas de
acuerdo con tales decisiones y recomendaciones.
ARTICULO 9 -
Composición de la Junta
1. La Junta se compondrá de 11 miembros, que el Consejo designará en la forma siguiente:
a) tres miembros que posean experiencia médica, farmacológica o
farmacéutica, elegidos de una lista de cinco personas, por lo menos,
propuestas por la Organización Mundial de la Salud;
b) ocho miembros elegidos de una lista de personas propuestas por los
Estados Miembros de las Naciones Unidas y por las Partes que no sean
miembros de las Naciones Unidas.
2. Los miembros de la Junta habrán de ser personas que por su
competencia, imparcialidad y desinterés, inspiren confianza general.
Durante su mandato no podrán ocupar cargo alguno ni ejercer actividad
que pueda redundar en detrimento de su imparcialidad en el desempeño de
sus funciones. El Consejo, en consulta con la Junta, tomará todas las
medidas necesarias para garantizar la total independencia técnica de la
Junta en el desempeño de sus funciones.
3. El Consejo, teniendo debidamente en cuenta el principio de la
distribución geográfica equitativa, estudiará la conveniencia de que
formen parte de la Junta, en una proporción equitativa, personas que
conozcan la situación en materia de estupefacientes en los países
productores, fabricantes y consumidores y que estén vinculados con esos
países.
ARTICULO 10 -
Duración del mandato y remuneración de los miembros de la Junta
1. Los miembros de la Junta ejercerán sus funciones durante tres años y podrán ser reelegidos.
2. El mandato de cada miembro de la Junta expirará la víspera de la
primera sesión de la Junta a la que tenga derecho a asistir su sucesor.
3. Cuando un miembro de la Junta deje de asistir a tres períodos de sesiones consecutivas se considerará que ha renunciado.
4. El Consejo, a recomendación de la Junta, podrá destituir a un
miembro de la Junta que no reúna ya las condiciones necesarias para
formar parte de ella conforme al párrafo 2 del artículo 9. Dicha
recomendación deberá contar con el voto afirmativo de ocho miembros de
la Junta.
5. Cuando durante el mandato de un miembro de la Junta quede vacante su
cargo, el Consejo cubrirá dicha vacante eligiendo otro miembro por el
resto del mandato a la mayor brevedad y de conformidad con las
disposiciones aplicables del artículo 13.
6. Los miembros de la Junta percibirán una remuneración adecuada que fijará la Asamblea General.
ARTICULO 11 -
Reglamento de la Junta
1. La Junta elegirá su presidente y las personas que
ocuparán los cargos directivos que considere necesarios y aprobará su
reglamento.
2. La Junta se reunirá con la frecuencia que crea necesaria para el
buen desempeño de sus funciones, pero celebrará por lo menos dos
reuniones anuales.
3. En las sesiones de la Junta el quórum será de siete miembros
ARTICULO 12 -
Funcionamiento del sistema de previsiones
1. La Junta fijará la fecha o fechas y la manera en que
habrán de facilitarse las previsiones, según lo dispuesto en el
artículo 19, y prescribirá el empleo de formularios al efecto.
2. La Junta pedirá a los gobiernos de los países y territorios a los
que no se aplica la presente Convención, que faciliten sus previsiones
de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención.
3. Si un Estado no suministra las previsiones respecto de alguno de sus
territorios en la fecha fijada, la Junta las establecerá en la medida
de lo posible. La Junta establecerá dichas previsiones, en colaboración
con el gobierno interesado, siempre que esto sea factible.
4. La Junta examinará las previsiones, incluso las suplementarias y,
salvo cuando se trate de necesidades para fines especiales, podrá pedir
los datos que estime necesarios respecto de cualquier país o territorio
en cuyo nombre se haya suministrado la previsión, para completarla o
aclarar cualquier declaración que figure en ella.
5. La Junta confirmará, tan pronto como sea posible, las previsiones,
incluso las suplementarias, o podrá modificarlas con el consentimiento
del gobierno interesado.
6. Además de los informes mencionados en el artículo 15, la Junta
publicarán en las épocas que determine pero por lo menos una vez al
año, la informacion sobre las previsiones que pueda, a su parecer,
facilitar la aplicación de la presente Convención.
ARTICULO 13 -
Funcionamiento del sistema de información estadística
1. La Junta determinará como ha de presentarse la
información estadística según lo dispuesto en el artículo 20 y
prescribirá el empleo de formularios a este efecto.
2. La Junta examinará la información que reciba, para determinar si las
Partes o cualquier otro Estado ha cumplido las disposiciones de la
presente Convención.
3. La Junta podrá pedir los demás datos que estime necesarios para
completar o explicar los que figuren en la información estadística.
4. La Junta no tendrá competencia para formular objeciones ni expresar
su opinión acerca de los datos estadísticos relativos a los
estupefacientes necesarios para fines especiales.
ARTICULO 14 -
Medidas de la Junta para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención
1. a) Si basándose en el examen de la información
presentada por los gobiernos a la Junta en virtud de las disposiciones
de esta Convención, o en información comunicada por los órganos de las
Naciones Unidas y relacionada con cuestiones que se plantean en virtud
de dichas disposiciones, la Junta tiene motivos para creer que las
finalidades de la Convención corren un grave peligro porque un país o
territorio no ha cumplido las disposiciones de esta Convención. La
Junta tendrá derecho a pedir explicaciones al gobierno del país o
territorio de que se trate.
Sin perjuicio del derecho de la Junta a señalar a la atención de las
Partes, del Consejo y de la Comisión las cuestiones que se enumeran en
el apartado c), la solicitud de información o las explicaciones de un
gobierno en virtud de este aparato se considerarán asuntos
confidenciales;
b) Después de actuar en virtud del apartado a), la Junta, si ha
comprobado que es necesario proceder así, podrá pedir al gobierno
interesado que adopte las medidas correctivas que las circunstancias
aconsejen para la ejecución de las disposiciones de la presente
Convención;
c) Si la Junta considera que el gobierno interesado no ha dado
explicaciones satisfactorias cuando se le pidieron en virtud del
apartado a), o no ha tomado las medidas correctivas que debía en virtud
del apartado b), podrá señalar la cuestión a la atención de las Partes,
del Consejo y de la Comisión.
2. La Junta, cuando señale un asunto a la atención de las Partes, del
Consejo y de la Comisión en virtud del apartado c) del inciso 1, podrá,
si ha comprobado que es necesario proceder así, recomendar a las Partes
que cesen de importar drogas del país interesado, de exportarlas a él,
o de hacer ambas cosas, durante un período determinado o hasta que la
Junta quede satisfecha con la situación existente en ese territorio o
país. El Estado interesado podrá plantear la cuestión ante el Consejo.
3. La Junta tendrá derecho a publicar un informe sobre cualquier
cuestión relacionada con las disposiciones de este artículo y
comunicarlo al Consejo, el cual lo remitirá a todas las Partes. Si la
Junta hace pública en dicho informe una decisión tomada en virtud de
este artículo o cualquier información relacionada con el mismo, también
incluirá los puntos de vista del gobierno interesado, si éste lo
solicitare.
4. Si la decisión de la Junta que ha sido publicada de acuerdo con este
artículo no es unánime, también se hará pública la opinión de la
minoría.
5. Cuando la Junta discuta una cuestión que en virtud de lo dispuesto
en este artículo interese directamente a un país, éste será invitado a
estar representado en la reunión de la Junta.
6. Se necesitará una mayoría de dos tercios del total de miembros de la
Junta para adoptar decisiones en virtud de este artículo.
ARTICULO 15 -
Informes de la Junta
1. La Junta redactará un informe anual sobre su labor y los informes complementarios que considere necesarios.
Dichos informes contendrán, además, un análisis de las previsiones y de
las informaciones estadísticas de que disponga la Junta, y cuando
proceda, una indicación de las aclaraciones hechas por los gobiernos o
que se les hayan pedido, si las hubiere, junto con las observaciones y
recomendaciones que la Junta desee hacer. Estos informes serán
sometidos al Consejo por intermedio de la Comisión, que formulará las
observaciones que estime oportunas.
2. Estos informes serán comunicados a las Partes y publicados
posteriormente por el Secretario General. Las Partes permitirán que se
distribuyan sin limitación.
ARTICULO 16 -
Secretaría
Los servicios de secretaría de la Comisión y de la Junta serán suministrados por el Secretario General.
ARTICULO 17 -
Administración especial
Las Partes mantendrán una administración especial que
estará a cargo de la aplicación de las disposiciones de la presente
Convención.
ARTICULO 18 -
Datos que suministrarán las Partes al Secretario General
1. Las Partes facilitarán al Secretario General los
datos que la Comisión pueda pedir por ser necesarios para el desempeño
de sus funciones, y en particular:
a) un informe anual sobre la
aplicación de la presente Convención en cada uno de sus territorios;
b)
el texto de todas las leyes y reglamentos promulgados periódicamente
para poner en práctica esta Convención;
c) los datos que pida la
Comisión sobre los casos de tráfico ilícito, especialmente los datos de
cada caso descubierto de tráfico ilícito que puedan tener importancia,
ya sea por arrojar luz sobre las fuentes de que provienen los
estupefacientes para dicho tráfico, o bien por las cantidades de que se
trate o el método empleado por los traficantes ilícitos; y
d) los
nombres y las direcciones de las autoridades facultadas para expedir
permisos o certificados de exportación y de importación 2. Las Partes
suministrarán los datos mencionados en el inciso anterior, del modo y
en la fecha que fije la Comisión y utilizando los formularios que ella
indique.
ARTICULO 19 -
Previsiones de las necesidades de estupefacientes
1. Las Partes facilitarán anualmente a la Junta,
respecto de cada uno de sus territorios, del modo y en la forma que
ella establezca y en formularios proporcionados por ella, sus
previsiones sobre las cuestiones siguientes:
a) la cantidad de estupefacientes que será consumida con fines médicos y científicos;
b) la cantidad de estupefacientes que será utilizada para fabricar
otros estupefacientes, preparados de la Lista III y sustancias a las
que no se aplica esta Convención;
c) las existencias de estupefacientes al 31 de diciembre del año a que se refieren las previsiones; y
d) las cantidades de estupefacientes necesarias para agregar a las existencias especiales.
2. Hechas las deducciones a que se refiere el inciso 3 del artículo 21,
el total de las previsiones por cada territorio y cada estupefaciente
será la suma de las cantidades indicadas en los apartados a), b) y d)
del inciso 1 de este artículo, más la cantidad necesaria para que las
existencias disponibles al 31 de diciembre del año anterior alcancen la
cantidad prevista, como lo dispone el apartado c) del inciso 1.
3. Cualquier Estado podrá facilitar durante el año previsiones
suplementarias exponiendo las razones que justifiquen dichas
previsiones.
4. Las Partes comunicarán a la Junta el método empleado para determinar
las cantidades que figuren en las previsiones y cualquier modificación
introducida en dicho método.
5. Hechas las deducciones mencionadas en el inciso 3 del art. 21, no deberán excederse las previsiones.
ARTICULO 20. -
Datos estadísticos que se suministrarán a la Junta
1. Las Partes suministrarán a la Junta, respecto de cada
uno de sus territorios, del modo y en la forma en que ella establezca y
en formularios proporcionados por ella, datos estadísticos sobre las
cuestiones siguientes:
a) producción y fabricación de estupefacientes;
b) uso de estupefacientes para la fabricación de otros estupefacientes,
de los preparados de la Lista III y de sustancias a las que no se
aplica esta Convención, así como de la paja de adormidera para la
fabricación de estupefacientes;
c) consumo de estupefacientes;
d) importaciones y exportaciones de estupefacientes y de paja de adormidera;
e) decomiso de estupefacientes y destino que se les da; y
f) existencias de estupefacientes al 31 de diciembre del año a que se refieren las estadísticas.
2. a) Los datos estadísticos relativos a las cuestiones mencionadas en
el párrafo 1, salvo el apartado d), se establecerán anualmente y se
presentarán a la Junta a más tardar el 30 de junio del año siguiente al
año a que se refieren;
b) Los datos estadísticos relativos a las cuestiones mencionadas en el
apartado d) del inc. 1 se establecerán trimestralmente y se presentarán
a la Junta dentro del mes siguiente al trimestre a que se refieren.
3. Además de las cuestiones mencionadas en el párrafo 1 de este
artículo, las Partes podrán también facilitar a la Junta, dentro de lo
posible, respecto de cada uno de sus territorios, información sobre la
superficie (en hectáreas) dedicada a la producción de opio.
4. Las Partes no estarán obligadas a presentar datos estadísticos
relativos a las existencias especiales, pero presentarán separadamente
datos relativos a los estupefacientes importados u obtenidos en el país
o territorio con fines especiales, así como sobre las cantidades de
estupefacientes retiradas de las existencias especiales para satisfacer
las necesidades de la población civil.
ARTICULO 21 -
Limitación de la fabricación y de la importación
1. La cantidad total de cada estupefaciente fabricada o
importada por cada país o territorio en un año excederá de la suma de
las siguientes cantidades:
a) la cantidad consumida, dentro de los límites de las previsiones correspondientes, con fines médicos o científicos;
b) la cantidad utilizada, dentro de los límites de las previsiones
correspondientes, para la fabricación de otros estupefacientes, de
preparados de la Lista III y de sustancias a las que no se aplica esta
Convención;
c) la cantidad exportada;
d) la cantidad añadida a las existencias con objeto de llevarlas al nivel fijado en las previsiones correspondientes; y
e) la cantidad adquirida, dentro de los límites de las previsiones correspondientes, con fines especiales.
2. De la suma de las cantidades indicadas en el párrafo 1 se deducirá
toda cantidad que haya sido decomisada y entregada para usos lícitos,
así como toda cantidad retirada de las existencias especiales para las
necesidades de la población civil.
3. Si la Junta llega a la conclusión de que la cantidad fabricada o
importada en un año determinado excede de la suma de las cantidades
indicadas en el párrafo 1, hechas las deducciones prescriptas por el
párrafo 2 de ese artículo, todo excedente así determinado y que
subsista al final del año se deducirá, el año siguiente, de las
cantidades que hayan de fabricarse o importarse y del total de las
previsiones, determinado en el párrafo 2 del art. 19.
4. a) Si las informaciones estadísticas sobre importaciones y
exportaciones (art. 20) indicaren que la cantidad exportada a cualquier
país o territorio excede del total de las previsiones relativas a dicho
país o territorio, según se determina en el párrafo 2 del art. 19, más
las cantidades que figuren como exportadas y deducidos los excedentes
según se determina en el inc. 3 de este artículo, la Junta podrá
notificar este hecho a los Estados a que, a juicio de la Junta, deba
comunicarse dicha información;
b) cuando reciban esta notificación, las Partes no autorizarán durante
el año ninguna nueva exportación del estupefaciente en cuestión al país
o territorio de que se trate, salvo;
i) si dicho país o territorio envía una nueva previsión que corresponda
al aumento de sus importaciones y a la cantidad suplementaria que
necesite; o
ii) en casos excepcionales, cuando, a juicio del gobierno del país
exportador, la exportación sea indispensable para el tratamiento de los
enfermos.
ARTICULO 22 -
Disposición especial aplicable al cultivo
Cuando las condiciones existentes en el país o en un
territorio de una Parte sean tales que, a su juicio, la prohibición del
cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de la
cannabis resulte la medida más adecuada para proteger la salud pública
y evitar que los estupefacientes sean objeto de tráfico ilícito, la
Parte interesada prohibirá dicho cultivo.
ARTICULO 23 -
Organismos nacionales para la fiscalización del opio
1. Las Partes que permitan el cultivo de la adormidera
para la producción de opio deberán establecer, si no lo han hecho ya, y
mantener, uno o más organismos oficiales (llamados en este artículo, de
ahora en adelante, el Organismo) para desempeñar las funciones que se
le asignen en el presente artículo.
2. Dichas Partes aplicarán al cultivo de la adormidera para la producción de opio y al opio las siguientes disposiciones:
a) el Organismo designará las zonas y las parcelas de terreno en que se
permitirá el cultivo de la adormidera para la producción de opio;
b) sólo podrán dedicarse a dicho cultivo los cultivadores que posean una licencia expedida por el Organismo;
c) cada licencia especificará la superficie en la que se autoriza el cultivo;
d) todos los cultivadores de adormidera estarán obligados a entregar la
totalidad de sus cosechas de opio al Organismo. El Organismo comprará y
tomará posesión material de dichas cosechas, lo antes posible, a más
tardar cuatro meses después de terminada la recolección;
e) el Organismo tendrá el derecho exclusivo de importar, exportar,
dedicarse al comercio al por mayor y mantener las existencias de opio
que no se hallen en poder de los fabricantes de alcaloides de opio,
opio medicinal o preparados de opio. Las Partes no están obligadas a
extender este derecho exclusivo al opio medicinal y a los preparados a
base de opio.
3. Las funciones administrativas a que se refiere el inciso 2 serán
desempeñadas por un solo organismo público si la Constitución de la Parte interesada lo permite.
ARTICULO 24 -
Limitación de la producción de opio para el comercio internacional
1. a) Si una de las Partes proyecta iniciar la
producción de opio o aumentar su producción anterior, tendrá presente
las necesidades mundiales con arreglo a las previsiones publicadas por
la Junta, a fin de que su producción no ocasione superproducción de
opio en el mundo.
b) Ninguna Parte permitirá la producción ni el aumento de la producción
de opio si cree que tal producción o tal aumento en su territorio puede
ocasionar tráfico ilícito de opio.
2. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1, si una Parte que al
1 de enero de 1961 no producia opio para la exportación y desee
exportar el opio que produce en cantidades que no excedan de cinco
toneladas anuales, lo notificará a la Junta y le proporcionará con
dicha notificación información acerca de:
i) la fiscalización que, de acuerdo con la presente Convención se aplicará al opio que ha de ser producido y exportado; y
ii) el nombre del país o países a los que espera exportar dicho opio; y
la Junta podrá aprobar tal notificación o recomendar a la Parte que no produzca opio para la exportación.
b) Cuando una Parte que no sea de las aludidas en el inciso 3 dese
producir opio para la exportación en cantidades que excedan de cinco
toneladas anuales, lo notificará al Consejo y proporcionará con dicha
notificación información pertinente, que comprenda:
i) las cantidades que calcula producirá para la exportación;
ii) la fiscalización aplicable o propuesta respecto del opio que se ha de producir; y
iii) el nombre del país o países a los que espera exportar dicho opio;
y el Consejo aprobará la notificación o podrá recomendar a la Parte que no produzca opio para la exportación.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados a) y b) del inciso 2, una
Parte que durante los diez años inmediatamente anteriores al 1 de enero
de 1961 exportaba el opio que producía, podrá continuar exportando el
opio que produzca.
4. a) Las Partes no importarán opio de ningún país o territorio, salvo el opio producido en el territorio de:
i) las partes aludidas en el inciso 3;
ii) las que hayan notificado a la Junta, según lo dispuesto en el apartado a) del inciso 2;
iii) las Partes que hayan recibido la aprobación del Consejo, según lo dispuesto en el apartado b) del inciso 2.
b) No obstante lo dispuesto en el apartado a) de este inciso, las
Partes podrán importar opio, producido por cualquier país que haya
producido y exportado opio durante los 10 años anteriores al 1 de enero
de 1961, siempre que dicho país haya establecido y mantenga un órgano u
organismo de fiscalización nacional para los fines enunciados en el
artículo 23 y aplique medios eficaces para asegurar que el opio que
produce no se desvíe al tráfico ilícito
5. Las disposiciones de este artículo no impiden que las Partes:
a) produzcan opio suficiente para sus propias necesidades; o
b) exporten a otras Partes de conformidad con las disposiciones de esta Convención, el opio que decomisen en el tráfico ilícito.
ARTICULO 25 -
Fiscalización de la paja de adormidera
1. Las Partes que permitan el cultivo de la adormidera
con fines que no sean la producción de opio adoptarán todas las medidas
necesarias para que:
a) no produzca opio de esa adormidera; y
b) se fiscalice de modo adecuado la fabricación de estupefacientes a base de la paja de adormidera.
2. Las Partes aplicarán a la paja de adormidera el régimen de licencias
de importación y de exportación que se prevé en los incisos 4 a 15 del
artículo 31.
3. Las Partes facilitarán acerca de la importación y exportación de
paja de adormidera los mismos datos estadísticos que se exigen para los
estupefacientes en el apartado d) del inciso 1 y en el apartado b) del
inciso 2 del artículo 20.
ARTICULO 26 -
El arbusto de coca y las hojas de coca
1. Las Partes que permitan el cultivo del arbusto de
coca aplicarán al mismo y a las hojas de coca el sistema de
fiscalización establecido en el artículo 23 para la fiscalización de la
adormidera; pero respecto del inciso 2 d) de ese artículo, la
obligación impuesta al Organismo allí aludido será solamente de tomar
posesion material de la cosecha lo más pronto posible después del fin
de la misma.
2. En la medida de lo posible, las Partes obligarán a arrancar de raiz
todos los arbustos de coca que crezcan en estado silvestre y destruirán
los que se cultiven ilícitamente.
ARTICULO 27 -
Disposiciones suplementarias referentes a las hojas de coca en general
1. Las Partes podrán autorizar el uso de hojas de coca
para la preparación de un agente saporífero que no contenga ningún
alcaloide y, en la medida necesaria para dicho uso, autorizar la
producción, importación, exportación, el comercio y la posesión de
dichas hojas.
2. Las Partes suministrarán por separado previsiones (artículo 19 e
información estadística (artículo 20) respecto de las hojas coca para
la preparación del agente saporífero, excepto en la medida en que las
mismas hojas de coca se utilicen para la extracción de alcaloides y del
agente saporífero y así se explique en la información estadística y en
las previsiones.
ARTICULO 28 -
Fiscalización de la cannabis
1. Si una Parte permite el cultivo de la planta de la
cannabis para producir cannabis o resina de cannabis, aplicará a ese
cultivo el mismo sistema de fiscalización establecido en el artículo 23
para la fiscalización de la adormidera.
2. La presente Convención no se aplicará al cultivo de la planta de la
cannabis destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y
semillas) u hortícolas.
3. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para impedir el uso
indebido o tráfico ilícito de las hojas de la planta de la cannabis.
ARTICULO 29 -
Fabricación
1. Las Partes exigirán que la fabricación de
estupefacientes se realice bajo el régimen de licencias con excepción
del caso en que éstos sean fabricados por empresas estatales.
2. Las Partes:
a) ejercerán una fiscalización sobre todas las personas y empresas que
se dediquen a la fabricación de estupefacientes o participen en ella;
b) someterán a un régimen de licencias a los establecimientos y locales en que dicha fabricación pueda realizarse;
c) exigirán que los fabricantes de estupefacientes a quienes se haya
otorgado licencia obtengan permisos periódicos en los que se
especifique la clase y la cantidad de estupefacientes que estén
autorizados a fabricar. Sin embargo, no será necesario exigir este
requisito para fabricar preparados.
3. Las Partes impedirán que se acumulen, en poder de los fabricantes de
estupefacientes, cantidades de estupefacientes o de paja de adormidera
superiores a las necesarias para el funcionamiento normal de la
empresa, teniendo en cuenta las condiciones que prevalezcan en el
mercado.
ARTICULO 30 -
Comercio y distribución
1. a) Las Partes exigirán que el comercio y la
distribución de estupefacientes estén sometidos a licencia, excepto
cuando dicho comercio o distribución lo realice una empresa o empresas
del Estado.
b) Las Partes:
i) fiscalizarán a todas las personas y empresas que realicen o se dediquen al comercio o la distribución de estupefacientes; y
ii) someterán a un régimen de licencias a los establecimientos y
locales en que pueda realizarse dicho comercio o distribución. No será
necesario exigir el requisito de licencia respecto de los preparados;
c) Las disposiciones de los apartados a) y b) relativas a licencias no
se aplicarán necesariamente a las personas debidamente autorizadas para
ejercer funciones terapéuticas o científicas, y mientras las ejerzan.
2. Las Partes deberán también:
a) impedir que en poder de los comerciantes, los distribuidores, las
empresas del Estado o las personas debidamente autorizadas antes
mencionadas, se acumulen cantidades de estupefacientes y paja de
adormidera que excedan de las necesarias para el ejercicio normal de su
comercio, habida cuenta de las condiciones que prevalezcan en el
mercado;
b) i) exigir recetas médicas para el suministro o despacho de
estupefacientes a particulares. Este requisito no se aplicará
necesariamente a los estupefacientes que una persona pueda obtener,
usar, entregar o administrar legalmente en el ejercicio de sus
funciones terapéuticas debidamente autorizadas;
ii) si las Partes estiman que estas medidas son necesarias o
convenientes, exigirán que las recetas de los estupefacientes de la
Lista I se extiendan en formularios oficiales que las autoridades
públicas competentes o las asociaciones profesionales autorizadas
facilitarán en forma de talonarios.
3. Es deseable que las Partes exijan que las ofertas escritas o
impresas de estupefacientes, la propaganda de cualquier clase o los
folletos descriptivos de estupefacientes, que se empleen con fines
comerciales, las envolturas interiores de los paquetes que contengan
estupefacientes, y las etiquetas con que se presenten a la venta los
estupefacientes indiquen las denominaciones comunes internacionales
comunicadas por la Organización Mundial de la Salud.
4. Si una Parte considera que tal medida es necesaria o deseable,
exigirá que el paquete, o la envoltura interior del estupefaciente
lleve una doble banda roja perfectamente visible. La envoltura exterior
del paquete que contenga ese estupefaciente no llevará la doble banda
roja.
5. Las Partes exigirán que en la etiqueta con que se presente a la
venta cualquier estupefaciente se indique el contenido de
estupefaciente exacto, con su peso o proporción. Este requisito del
rotulado no se aplicará necesariamente a un estupefaciente que se
entregue a una persona bajo receta médica.
6. Las disposiciones de los incisos 2 y 5 no se aplicarán
necesariamente al comercio al por menor ni a la distribución al por
menor de los estupefacientes de la Lista II.
ARTICULO 31 -
Disposiciones especiales referentes al comercio internacional
1. Las Partes no permitirán a sabiendas la exportación de estupefacientes a ningún país o territorio, salvo:
a) de conformidad con las leyes y reglamentos de dicho país o territorio; y
b) dentro de los límites del total de las previsiones para ese país o
territorio, según se definen en el párrafo 2 del artículo 19, más las
cantidades destinadas a la reexportación.
2. Las Partes ejercerán en los puertos francos y en las zonas francas
la misma inspección y fiscalización que en otras partes de su
territorio, sin perjuicio de que puedan aplicar medidas más severas.
3. Las Partes:
a) ejercerán la fiscalización de las importaciones y exportaciones de
estupefacientes, salvo cuando éstas sean efectuadas por una empresa o
empresas del Estado; y
b) ejercerán una fiscalización sobre toda persona y sobre toda empresa
que se dedique a la importación o a la exportación de estupefacientes.
4. a) Las Partes que permitan la exportación o importación de
estupefacientes exigirán que se obtenga una autorización diferente de
importación o de exportación para cada importación o exportación, ya se
trate de uno o más estupefacientes;
b) En dicha autorización se indicará el nombre del estupefaciente; la
denominación común internacional, si la hubiere; la cantidad que ha de
importarse o exportarse y el nombre y la dirección del importador y del
exportador; y se especificará el período dentro del cual habrá de
efectuarse la importación o la exportación;
c) La autorización de exportación indicará, además, el número y la
fecha del certificado de importación (inciso 5) y de la autoridad que
lo ha expedido;
d) La autorización de importación podrá permitir que la importación se efectúe en más de una expedición.
5. Antes de conceder un permiso de exportación, las Partes exigirán que
la persona o el establecimiento que lo solicite presente un certificado
de importación expedido por las autoridades competentes del país o del
territorio importador, en el que conste que ha sido autorizada la
importación del estupefaciente o de los estupefacientes que se
mencionan en él. Las Partes se ajustarán en la medida de lo posible al
modelo de certificado de importación aprobado por la Comisión.
6. Cada expedición deberá ir acompañada de una copia del permiso de
exportación, del que el gobierno que lo haya expedido enviará una copia
al gobierno del país o territorio importador.
7. a) Una vez efectuado la importación, o una vez expirado el plazo
fijado para ella, el gobierno del país o territorio importador
devolverá el permiso de exportación, debidamente anotado, al gobierno
del país o territorio exportador;
b) en la anotación se indicará la cantidad efectivamente importada;
c) si se ha exportado en realidad una cantidad inferior a la
especificada en el permiso de exportación, las autoridades competentes
indicarán en dicho permiso y en las copias oficiales correspondientes
la cantidad efectivamente exportada.
8. Quedarán prohibidas las exportaciones dirigidas a un apartado postal
o a un banco a la cuenta de una persona o entidad distinta de la
designada en el permiso de exportación.
9. Quedarán prohibidas las exportaciones dirigidas a un almacén de
aduanas, a menos que en el certificado de importación presentado por la
persona o el establecimiento que solicita el permiso de exportación, el
gobierno del país importador declare que ha aprobado la importación
para su depósito en un almacén de aduanas.
En ese caso, el permiso de exportación deberá especificar que la
importación se hace con ese destino. Para retirar una expedición
consignada al almacén de aduanas será necesario un permiso de las
autoridades en cuya jurisdicción esté comprendido el almacén y, si se
destina al extranjero, se considerará como una nueva exportación en el
sentido de la presente Convención.
10. Las expediciones de estupefacientes que entren en el territorio de
una Parte o salgan del mismo sin ir acompañadas de un permiso de
exportación serán detenidas por las autoridades competentes.
11. Ninguna Parte permitirá que pasen a través de su territorio
estupefacientes expedidos a otro país aunque sean descargados del
vehículo que los transporta, a menos que se presente a las autoridades
competentes de esa Parte una copia del permiso de exportación
correspondiente a esa expedición.
12. Las autoridades competentes de un país o territorio que hayan
permitido el tránsito de una expedición de estupefacientes deberán
adoptar todas las medidas necesarias para impedir que se dé a la
expedición un destino distinto del indicado en la copia del permiso de
exportación que la acompañe, a menos que el gobierno del país o
territorio por el que pase la expedición autorice el cambio de destino.
El Gobierno de ese país o territorio considerará todo cambio de destino
que se solicite como una exportación del país o territorio de tránsito
al país o territorio de nuevo destino. Si se autoriza el cambio de
destino, las disposiciones de los apartados a) y b) del inciso 7 serán
también aplicadas entre el país o territorio de tránsito y el país o
territorio del que procedió originalmente la expedición.
13. Ninguna expedición de estupefacientes, tanto si se habla en
tránsito como depositada en un almacén de aduanas, podrá ser sometida a
cualquier manipulación que pueda modificar la naturaleza del
estupefaciente. Tampoco podrá modificarse su embalaje sin permiso de
las autoridades competentes.
14. Las disposiciones de los incisos 11 a 13 relativas al paso de
estupefacientes a través del territorio de una Parte no se aplicarán
cuando la expedición de que se trate sea transportada por una aeronave
que no aterrice en el país o territorio de tránsito.
Si la aeronave aterriza en tal país o territorio, esas disposiciones
serán aplicadas en la medida en que las circunstancias lo requieran.
15. Las disposiciones de este artículo se aplicarán sin perjuicio de
las disposiciones de cualquier acuerdo internacional que limite la
fiscalización que pueda ser ejercida por cualquiera de las Partes sobre
los estupefacientes en tránsito.
16. Con excepción de lo dispuesto en el apartado a) del inciso 1 y en
el inciso 2, ninguna disposición de este artículo se aplicara
necesariamente en el caso de los preparados de la Lista III.
ARTICULO 32 - Disposiciones especiales relativas al transporte de drogas en los
botiquines de primeros auxilios de buques o aeronaves de las líneas
internacionales
1. El transporte internacional por buques o aeronaves de
las cantidades limitadas de drogas necesarias para la prestación de
primeros auxilios o para casos urgentes en el curso del viaje, no se
considerará como importación, exportación o tránsito por un país en el
sentido de esta Convención.
2. Deberán adoptarse las precauciones adecuadas por el país de la
matrícula para evitar el uso indebido de las drogas a que se refiere el
inciso 1 o su desviación para fines ilícitos. La Comision recomendará
dichas precauciones, en consulta con las organizaciones internacionales
pertinentes.
3. Las drogas transportadas por buques o aeronaves de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 1, estarán sujetas a las leyes, reglamentos,
permisos y licencias del país de la matrícula, pero sin perjuicio del
derecho de las autoridades locales competentes a efectuar
comprobaciones e inspecciones o a adoptar otras medidas de
fiscalización a bordo del buque o aeronave. La administración de dichas
drogas en caso de urgente necesidad no se considerará que constituye
una violación de las disposiciones del apartado b) i) del artículo 30.
ARTICULO 33 -
Posesión de estupefacientes
Las Partes sólo permitirán la posesión de estupefacientes con autorización legal.
ARTICULO 34 -
Medidas de fiscalización y de inspección
Las Partes exigirán:
a) que todas las personas a quienes se concedan licencias en virtud de
la presente Convención o que ocupen cargos directivos o de inspección
en una empresa del Estado establecida según lo dispuesto en esta
Convención, tengan la idoneidad adecuada para aplicar fiel y
eficazmente las disposiciones de las leyes y reglamentos que se dicten
para dar cumplimiento a la misma;
b) que las autoridades administrativas, los fabricantes, los
comerciantes, los hombres de ciencia, las instituciones científicas y
los hospitales llevan registros en que consten las cantidades de cada
estupefaciente fabricado, y de cada adquisición y destino dado a los
estupefacientes. Dichos registros serán conservados por un período de
dos años por lo menos. Cuando se utilicen talonarios (artículo 30,
inciso 2) (b) de recetas oficiales, dichos talonarios se conservarán
también durante un período de dos años por lo menos.
ARTICULO 35 -
Lucha contra el tráfico ilícito
Teniendo debidamente en cuenta sus regímenes
constitucionales, legal y administrativo, las partes:
a) asegurarán en
el plano nacional una coordinación de la acción preventiva y represiva
contra el tráfico ilícito; para ello podrán designar un servicio
apropiado que se encargue de dicha coordinación;
b) se ayudarán
mutuamente en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes;
c)
cooperarán estrechamente entre sí y con las organizaciones
internacionales competentes de que sean miembros para mantener una
lucha coordinada contra el tráfico ilícito;
d) velarán por que la
cooperación internacional de los servicios apropiados se efectúe en
forma expedita: y
e) cuidarán que, cuando se transmitan de un país a
otro los autos para una acción judicial, la transmisión se efectúe en
forma expedita a los órganos designados por las partes; este requisito
no prejuzga el derecho de una Parte a exigir que se le envíen las
piezas de autos por vía diplomática.
ARTICULO 36 -
Disposiciones penales
1. A reserva de lo dispuesto por su Constitución, cada
una de las Partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que
el cultivo y la producción, fabricación, extracción, preparación,
posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra,
venta, despacho por cualquier concepto, corretaje, expedición,
expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de
estupefacientes, no conforme a las disposiciones de esta Convención o
cualesquiera otros actos que en opinión de la Parte puedan efectuarse
en infracción de las disposiciones de la presente Convención, se
consideren como delitos si se cometen intencionalmente y que los
delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con
penas de prisión u otras penas de privación de libertad.
2. A reserva de las limitaciones que imponga la Constitución
respectiva, el régimen jurídico y la legislación nacional de cada Parte:
a) i) cada uno de los delitos enumerados en el inciso 1, si se comete
en diferentes países, se considerará como un delito distinto;
ii) la participación deliberada o la confabulación para cometer
cualquiera de esos delitos, así como la tentativa de cometerlos, los
actos preparatorios y operaciones financieras, relativos a los delitos
de que trata este artículo, se considerarán como delitos, tal como se
dispone en el inciso 1;
iii) las condenas pronunciadas en el extranjero por esos delitos serán computadas para determinar la reincidencia; y
iv) los referidos delitos graves cometidos en el extranjero, tanto por
nacionales como por extranjeros serán juzgados por la Parte en cuyo
territorio se haya cometido el delito, o por la Parte en cuyo
territorio se encuentre el delincuente, si no procede la extradición de
conformidad con la ley de la Parte a la cual se la solicita, y si dicho
delincuente no ha sido ya procesado y sentenciado.
b) Es deseable que los delitos a que se refieren el inciso 1 y el
apartado a) ii) del inciso 2 se incluyan entre los delitos que dan
lugar a extradición, en todo tratado de extradición concertado o que
pueda concertarse entre las Partes, y sean delitos que den lugar a
extradición entre cualesquiera de las Partes que no subordinen la
extradición a la existencia de un tratado o acuerdo de reciprocidad, a
reserva de que la extradición sea concedida con arreglo a la
legislación de la Parte a la que se haya pedido, y de que esta Parte
tenga derecho a negarse a proceder a la detención del delincuente o a
conceder la extradición si sus autoridades competentes consideran que
el delito no es suficientemente grave.
3. Las disposiciones del presente artículo estarán limitadas por las
disposiciones del derecho penal de la Parte interesada, en materia de
jurisdicción.
4. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará el
principio de que los delitos a que se refiere han de ser definidos,
perseguidos y castigados de conformidad con la legislación nacional de
cada Parte.
ARTICULO 37 -
Aprehensión y decomiso
Todo estupefaciente, sustancia y utensilio empleados en
la comisión de delitos mencionados en el artículo 36 o destinados a tal
fin podrán ser objeto de aprehensión y decomiso.
ARTICULO 38 -
Tratamiento de los toxicómanos
1. Las Partes considerarán especialmente las medidas que
pueden adoptarse para el tratamiento médico, el cuidado y la
rehabilitación de los toxicómanos.
2. Si la toxicomanía constituye un grave problema para una Parte y si
sus recursos económicos lo permiten, es conveniente que dicha Parte
establezca servicios adecuados para tratar eficazmente a los
toxicómanos.
ARTICULO 39 -
Aplicación de medidas nacionales de fiscalización más estrictas que las establecidas por esta Convención
No obstante lo dispuesto en la presente Convención, no
estará vedado a las Partes ni podrá presumirse que les esté vedado,
adoptar medidas de fiscalización más estrictas o rigurosas que las
previstas en la Convención y, en especial, que exija que los preparados
de la Lista III o los estupefacientes de la Lista II queden sujetos a
todas las medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes de
la Lista I o a aquellas que, a juicio de la Parte interesada, sean
necesarias o convenientes para proteger la salud pública.
ARTICULO 40 -
Idiomas de la Convención y procedimiento para su firma, ratificación y adhesión
1. La presente Convención, cuyos textos chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará abierta,
hasta el 1 de agosto de 1961, a la firma de todos los Estados Miembros
de las Naciones Unidas, de todos los Estados no miembros que son Parte
en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia o miembros de un
organismo especializado de las Naciones Unidas, e igualmente de todo
otro Estado que el Consejo pueda invitar a que sea Parte.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación serán depositados ante el Secretario General.
3. La presente Convención estará abierta, después del 1 de agosto de
1961, a la adhesión de los Estados a que se refiere el párrafo 1. Los
instrumentos de adhesión serán depositados ante el Secretario General.
ARTICULO 41 -
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día siguiente a la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo
instrumento de ratificación o adhesión, de conformidad con el artículo
40.
2. Con respecto a cualquier otro Estado que deposite un instrumento de
ratificación o adhesión después de la fecha de depósito de dicho
cuadragésimo instrumento, la presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día siguiente que ese Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o de adhesión.
ARTICULO 42 -
Aplicación territorial
La presente Convención se aplicará a todos los
territorios no metropolitanos cuya representación internacional ejerza
una de las Partes, salvo cuando se requiera el consentimiento previo de
tal territorio en virtud de la Constitución de la Parte o del
territorio interesado, o de la costumbre. En ese caso, la Parte tratará
de obtener lo antes posible el necesario consentimiento del territorio
y, una vez obtenido, lo notificará al Secretario General. La presente
Convención se aplicará al territorio o territorios mencionados en dicha
notificación, a partir de la fecha en que la reciba el Secretario
General. En los casos en que no se requiera el consentimiento previo
del territorio no metropolitano, la Parte interesada declarará, en el
momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, a qué
territorio o territorios no metropolitanos se aplica la presente
Convención.
ARTICULO 43 -
Territorios a que se refieren los artículos 19, 20, 21 y 31
1. Las Partes podrán notificar al Secretario General
que, a efectos de los artículos. 19, 20, 21 y 31, uno de sus
territorios está dividido en dos o más territorios, o que dos o más de
éstos se consideran un solo territorio.
2. Dos o más Partes podrán notificar al Secretario General que, a
consecuencia del establecimiento de una unión aduanera entre ellas,
constituyen un solo territorio a los efectos de los artículos 19, 20,
21 y 31.
3. Toda notificación hecha con arreglo al inciso 1 ó 2 de este artículo
surtirá efectos el 1 de enero del año siguiente a aquél en que se haya
hecho la notificación.
ARTICULO 44 -
Abrogación de los instrumentos internacionales anteriores
1. Al entrar en vigor la presente Convención, sus
disposiciones abrogarán y sustituirán entre las Partes las
disposiciones de los siguientes instrumentos:
a) Convención Internacional del Opio, firmada en La Haya el 23 de enero de 1912;
b) Acuerdo concerniente a la fabricación, el comercio interior y el uso
de opio preparado, firmado en Ginebra el 11 de febrero de 1925;
c) Convención Internacional del Opio, firmada en Ginebra el 19 de febrero de 1925;
d) Convención para limitar la fabricación y reglamentar la distribución
de estupefacientes, firmada en Ginebra el 13 de julio de 1931;
e) Acuerdo para la supresión del hábito de fumar opio en el Lejano Oriente, firmado en Bangkok el 27 de noviembre de 1931;
f) Protocolo firmado en Lake Success (Nueva York) el 11 de diciembre de
1946, que modifica los Acuerdos, Convenciones y Protocolos sobre
estupefacientes concertados en La Haya el 23 de enero de 1912, en
Ginebra el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de
julio de 1931, en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26
de junio de 1936, salvo en lo que afecta a esta última convención;
g) Las Convenciones y Acuerdos mencionados en los apartados a) a e),
modificados por el Protocolo de 1946, mencionado en el apartado f);
h) Protocolo firmado en París el 19 de noviembre de 1948, que somete a
fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en la
Convención del 13 de julio de 1931 para limitar la fabricación y
reglamentar la distribución de estupefacientes, modificado por el
Protocolo firmado en Lake Success (Nueva York) el 11 de diciembre de 1946;
i) Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y
la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el
uso del opio, firmado en Nueva York el 23 de junio de 1953, en caso que
dicho Protocolo hubiera entrado en vigor.
2. Al entrar en vigor la presente Convención, el apartado b) del inciso
2 del artículo 36 abrogará y sustituirá, entre las Partes que lo sean
también en la Convención para la supresión del tráfico ilícito de
drogas nocivas, firmada en Ginebra el 26 de junio de 1936, las disposiciones del artículo 9 de esta última Convención, pero
esas Partes podrán mantener en vigor dicho artículo 9, previa
notificación al Secretario General.
ARTICULO 45 - Disposiciones transitorias
1. A partir de la fecha en que entre en vigor la
presente Convención (inciso 1 del artículo 41), las funciones de la
Junta a que se refiere el artículo 9 serán desempeñadas
provisionalmente por el Comité Central Permanente constituido con
arreglo al capítulo VI de la Convención a que se refiere el apartado c)
del artículo 44 , modificada, y por el Organo de Fiscalización
constituido con arreglo al capítulo II de la
Convención a que se refiere el apartado d) del artículo 44, modificada, según lo requieran respectivamente dichas funciones.
2. El Consejo fijará la fecha en que entrará en funciones la nueva
Junta de que trata el artículo 9. A partir de esa fecha, esta Junta
ejercera, respecto de los Estados Partes en los instrumentos enumerados
en el artículo 44 que no sean Partes en la presente Convención, las
funciones del Comité Central Permanente y del Organo de Fiscalización
mencionados en el inciso 1.
ARTICULO 46 -
Denuncia
1. Una vez transcurridos dos años, a contar de la fecha
de entrada en vigor de la presente Convención (artículo 41, inciso 1,
), toda Parte, en su propio nombre o en el de cualquiera de los
territorios cuya representación internacional ejerza y que haya
retirado el consentimiento dado según lo dispuesto en le artículo 42,
podrá denunciar la presente Convención mediante un instrumento escrito
depositado en poder del Secretario General.
2. Si el Secretario General recibe la denuncia antes del 1 de julio de
cualquier año o en dicho día, ésta surtirá efecto a partir del 1 de
enero del año siguiente; y si la recibe después del 1 de julio, la
denuncia surtirá efecto como si hubiera sido recibida antes del 1 de julio del año siguiente o en ese día.
3. La presente Convención cesará de estar en vigor si, a consecuencia
de las denuncias formuladas según el inciso 1, dejan de cumplir se las
condiciones estipuladas en el inciso 1 del artículo 41 para su entrada
en vigor.
ARTICULO 47 -
Modificaciones
1. Cualquier Parte podrá proponer una modificación de
esta Convención. El texto de cualquier modificación así propuesta y los
motivos de la misma serán comunicados al Secretario General quien, a su
vez, los comunicará a las Partes y al Consejo.
El Consejo podrá decidir:
a) que se convoque a una conferencia en conformidad con el inciso 4 del
artículo 62 de la Carta de las Naciones Unidas para considerar la
modificación propuesta; o
b) que se pregunte a las Partes si aceptan la modificación propuesta y
se les pida que presenten al Consejo comentarios acerca de la misma.
2. Cuando una propuesta de modificación transmitida con arreglo a lo
dispuesto en el apartado b) del inciso 1 de este artículo no haya sido
rechazada por ninguna de las Partes dentro de los 18 meses después de
haber sido transmitida, entrará automáticamente en vigor. No obstante,
si cualquiera de las Partes rechaza una propuesta de modificación el
Consejo podrá decidir, teniendo en cuenta las observaciones recibidas
de las Partes, si ha de convocarse a una conferencia para considerar
tal modificación.
ARTICULO 48 - Controversias
1. Si surge entre 2 o más Partes una controversia acerca
de la interpretación o de la aplicación de la presente Convención,
dichas Partes se consultarán con el fin de resolver la controversia por
vía de negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje,
recurso a órganos regionales, procedimiento judicial u otros recursos
pacíficos que ellas elijan.
2. Cualquiera controversia de esta indole que no haya sido resuelta en
la forma indicada en el inciso 1 será sometida a la Corte Internacional
de Justicia.
ARTICULO 49 -
Reservas transitorias
1. Al firmar, ratificar o adherirse a la Convención toda
Parte podrá reservarse el derecho de autorizar temporalmente en
cualquiera de sus territorios:
a) el uso del opio con fines casi médicos;
b) el uso del opio para fumar;
c) la masticación de la hoja de coca;
d) el uso de la cannabis, de la resina de cannabis, de extractos y tinturas de cannabis con fines no médicos; y
e) la producción, la fabricación y el comercio de los estupefacientes
mencionados en los apartados a) a d) para los fines en ellos
especificados.
2. Las reservas formuladas en virtud del inciso 1 estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) Las actividades mencionadas en el inciso 1 se autorizarán sólo en la
medida en que sean tradicionales en los territorios respecto a los
cuales se formule la reserva y estuvieran autorizadas en ellos el 1 de
enero de 1961;
b) No se permitirá ninguna exportación de los estupefacientes
mencionados en el párrafo 1, para los fines que en él se indican, con
destino a un Estado que no sea Parte o a un territorio al que no se
apliquen las disposiciones de la presente Convención según lo dispuesto
en el artículo 42.
c) Sólo se permitirá que fumen opio las personas inscritas a estos
efectos por las autoridades competentes el 1 de enero de 1964;
d) El uso del opio para fines casi médicos deberá ser abolido en un
plazo de 15 años a partir de la entrada en vigor de la presente
Convención conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 41.
e) La masticación de hoja de coca quedará prohibida dentro de los 25
años siguientes a la entrada en vigor de la presente Convención
conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 41.
f) El uso de la cannabis para fines que no sean médicos y científicos
deberá cesar la antes posible, pero en todo caso dentro de un plazo de
25 años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el inc. 1 del art. 41.
g) La producción, la fabricación y el comercio de los estupefacientes
de que trata el inc. 1, para cualquiera de los usos en él mencionados,
se reducirán y suprimirán finalmente, a medida que se reduzcan y
supriman dichos usos.
3. Todas Parte que formule una reserva a tenor de lo dispuesto en el inc. 1:
3. Incluirá en el informe anual que ha de suministrar al Secretario
General, de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del inc. 1
del art. 18, una reseña de los progresos realizados en el año anterior
con miras a la supresión del uso, la producción, la fabricación o el
comercio mencionados en el inc. 1;
b) facilitará a la Junta previsiones (art. 19) e informaciones
estadisticas (art. 20) para cada una de las actividades respecto de las
cuales haya formulado una reserva, en la forma y de la manera
prescripta por la Junta.
4. a) Si la Parte que formule una reserva a tenor de lo dispuesto en el inc. 1 deja de enviar:
i) el informe mencionado en el apartado a) del inc. 3 dentro de los 6
meses siguientes al fin del año al que se refiere la información;
ii) las previsiones mencionadas en el apartado b) del inc. 3, dentro de
los 3 meses siguientes a la fecha fijada por la Junta según lo
dispuesto en el inc. 1 del art. 12;
iii) las estadísticas mencionadas en el apartado b) del párrafo 3,
dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en la que debían haber sido
facilitadas según lo dispuesto en el inc. 2 del art. 20; la Junta o el
Secretario General, según el caso, notificará a la Parte interesada el
retraso en que incurre y le pedirá que remita esta información dentro
de un plazo de 3 meses a contar de la fecha en que reciba la
notificación;
b) si la Parte no atiende dentro de este plazo la petición de la Junta
o del Secretario General, la reserva formulada en virtud del inc. 1
quedará sin efecto.
5. El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento,
mediante notificación por escrito, retirar todas o parte de sus
reservas.
ARTICULO 50 -
Otras reservas
1. No se permitirán otras reservas que las que se
formulen con arreglo a lo dispuesto en el art. 49 o en los párrafos
siguientes.
2. Al firmar, ratificar o adherirse a la Convención, todo Estado podrá
formular reservas a las siguientes disposiciones de la misma: incs. 2 y
3 del art. 12, inc. 2 del art. 13, incs. 1 y 2 del art. 14, apartado b) del inc. 1 del art. 31 y art. 48.
3. Todo Estado que quiera ser Parte en la Convención, pero que desee
ser autorizado para formular reservas distintas de las mencionadas en
el inc. 2 del presente artículo o en el art. 49, notificará su
intención al Secretario General. A menos que dentro de un plazo de 12
meses a contar de la fecha de la comunicación dirigida a dichos Estados
por el Secretario General, sea objetada por un tercio de los Estados
que hayan ratificado la presente Convención o se hayan adherido a ella
antes de expirar dicho plazo, la reserva se considerará autorizada
quedando entendido, si embargo, que los Estados que hayan formulado
objeciones a esa reserva no estarán obligadas a asumir, para con el
Estado que la formuló, ninguna obligación jurídica derivada de la
presente Convención, que sea afectada por la dicha reserva.
4. El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento,
mediante notificación por escrito, retirar todas o parte de sus
reservas.
ARTICULO 51 -
Notificaciones
El Secretario General notificará a todos los Estados mencionados en el inc. 1 del art. 40:
a) las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme al art. 40;
b) la fecha en que la presente Convención entre en vigor conforme al art. 41;
c) las denuncias hechas conforme al art. 46; y
d) las declaraciones y notificaciones hechas conforme a los arts. 42, 43, 47, 49 y 50.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han
firmado la presente Convención en nombre de sus gobiernos respectivos:
Hecha en Nueva York el 30 de marzo de 1961, en un solo ejemplar, que se
depositará en los archivos de las Naciones Unidas, y del que se
enviarán copias auténticas a todos los Estados miembros de las Naciones
Unidas y a los demás Estados mencionados en el inc. 1 del art. 40.
LISTAS
Enumeración de los estupefacientes incluidos en la Lista I
Acetilmetadol (3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4-difenilheptanol).
Alilprodina (3-alil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).
Alfacetilmetadol (alfa-3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4- difenilheptanol).
Alfameprodina (alfa-3-etil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).
Alfametadol (alfa-6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol).
Alfaprodina (alfa-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).
Anileridina (éster etílico del ácido 1-para-aminofenetil-4 fenilpiperidina-4-carboxílico).
Benzetidina (éster etílico del ácido 1-(2-benxiloxietil)-4 fenilpiperidina-4-carboxílico).
Benzilmorfina (3-benzilmorfina).
Betacetilmetadol (beta-3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4- difenilheptanol).
Betameprodina (beta-3-etil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).
Betametadol (beta-6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol).
Betaprodina (beta-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).
Cannabis y su resina y los extractos y tinturas de las cannabis
clonitazeno (2-paraclorbenzil-1-dietilaminoetil-5-nitrobenzimidazol).
Hojas de coca.
Cocaína (éster metílico de benzoilecgonina).
Concentrado de paja de adormidera (el material que se obtiene cuando la
paja de adormidera ha entrado en un proceso para la concentración de
sus alcaloides).
Desomorfina (dihidrodeoximorfina).
Dextromoramida (-4-2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidini) butil morfolino).
Diampromida (N- -(metilfenetilamino) propil propionanilido).
Dietiltiambuteno (3-dietilamino-1,1-di-(2'-tienil)-1-buteno).
Dihidromorfina.
Dimenoxadol (2-dimetilaminoetil-1-etoxi-1,1-difenilacitato).
Dimefeptanol(6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol).
Dimetiltiambuteno (3-dimetilamino-1,1-di-(2'-tienil)-1-buteno).
Butirato de dioxafetilo (etil 4-morfolino-2,2-difenilbutirato).
Difenoxilato (éster etílico del ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil) 4-fenilpiperidina-4-carboxílico).
Dipipanona (4,4-difenil-6-piperidino-3-heptanona).
Ecgonina sus ésteres y derivados que sean convertibles en ecgonina y cocaína.
Etilmetiltiambuteno (3-etilmetilamino-1,1-di-(2'-tienil)-1-buteno).
Etonitazena (1-dietilaminoetil-2-para-etoxibenzil-5- nitrobenzimidazol).
Etoxeridina (éster etílico del ácido 1- 2-(2-hidroxietoxi)etil 4 fenilpiperidina-4-carboxílico).
Furetidina (éster etílico del ácido 1-(2-tetrahidrofurfuriloxietil) 4-fenilpiperidina-4carboxílico).
Heroína (diacetilmorfina).
Hidrocodona (dihidrocodeinona).
Hidromorfinol (14-hidroxidihidromorfina).
Hidromorfona (dihidromorfinona).
Hidroxipetidina (éster etílico del ácido 4-meta-diroxifenil-1 metilpiperidina-4-carboxílico).
Isometadona (6-dimetilamino-5-metil-4,4-difenil-3-hexanona).
Cetobemidona (4-meta-hidroxifenil-1-metil-4-propionilpiperidina).
Levometorfan * (-)-3metoxi-N-metilforninán).
Levomoramida (-)-4- 2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidinil morfolino).
Levofenacilmorfan (-)-3-hidroxi-N-fenacilmorfinán).
Levorfanol*(-)3-hidroxi-N-metilmorfinán)
Metazocina (2'-hidroxi-2,5,9-trimetil-6,7-benzomorfán).
Metadona (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanona).
Metildesorfina (6-metil-delta 6-deoximorfina).
Metildihidromorfina (6-metildihidromorfina).
1-Metil-4-fenilpiperidina-4-carboxílico (ácido).
Metopon (5-metildihidromorfinona).
Morferidina (éster etílico del ácido 1-(-morfolinoetil)-4 fenilpiperidina-4-carboxílico)
Morfina.
Morfina metobromide y otros derivados de la morfina con nitrógeno pentavalente.
Morfina-N-óxido.
Mirofina (miristilbenzilmorfina).
Nicomorfina (3,6-dinicotinilmorfina).
Norlevorfanol (-)-3-hidroximorfinán).
Normetadona (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-hexanona).
Normorfina (demetilmorfina).
Opio.
Oxicodona (14-hidroxidihidrocodeinona).
Oximorfona (14-hidroxidihidromorfinona).
Petidina (éster etílico del ácido 1-metil-4-fenilpiperidina-4- carboxílico).
Fenadoxona (6-morfolino-4,4-difenil-3-heptanona).
Fenampromida (N-(-metil-2-piperidino-etil)propionanilido).
Fenazocina (2'-hidroxi-5,9-dimetil-2-fenetil-2,7-benzomorfán).
Fenomorfán). (3-hidroxi-N-fenetilmorfinán).
Fenoperidina (éster etílico del ácido 1-(3-hidroxi-3-fenilpropil)-4 fenilpiperidina-4-carboxílico).
Piminodina (éster etílico del ácido 4-fenil-1-(3- fenilaminopropil)piperidina-4-carboxílico).
Proheptazina (1,3-dimetil-4-fenil-4-propio-noxiazacicloheptano).
Properidina (éster isopropílico del ácido 1-metil-4-fenilpiperidina
4-carboxílico).
Racemetorfán (+)-3-metoxi-N-metilmorfinán).
Racemoramida (+)-4- 2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidini) butil morfolino).
Racemorfán (+)-3-hidroxi-N-metilmorfinán).
Tebacon (acetildihidrocodeinona).
Tebaína.
Trimeperidina (1,2,5-trimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina); y
Los isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados, de los
estupefacientes de esta Lista, siempre que la existencia de dichos
isómeros sea posible dentro de la nomenclatura química especificada en
esta Lista;
Los ésteres y éteres, a menos que figuren en otra Lista, de los
estupefacientes de esta Lista, siempre que sea posible formar dichos
ésteres o éteres;
Las sales de los estupefacientes enumerados en esta Lista, incluso las
sales de ésteres, éteres e isómeros en las condiciones antes expuestas,
siempre que sea posible formar dichas sales.
Tratado de amistad con la República de China
(Buenos Aires, 10 de febrero de 1947)
Art. 1° - Habrá paz perpetua y amistad constante entre la República
Argentina y la República de China, así como entre sus respectivos
pueblos.
Art. 2° - Las Altas Partes Contratantes declaran su firme
determinación de trabajar en estrecha y amistosa colaboración para el
establecimiento y mantenimiento de la paz universal basado en
principios de justicia, y para la promoción de la prosperidad económica
de ambos pueblos.
Art. 3° - Las Altas Partes Contratantes tendrán el derecho de
enviarse recíprocamente representantes diplomáticos, que disfrutarán en
el país ante cuyo Gobierno estén acreditados, de todos los derechos,
privilegios, inmunidades y exenciones generalmente reconocidos por el
derecho internacional público.
Art. 4° - Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá derecho a
enviar Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares
a aquellas localidades situadas dentro del territorio de la otra, que
se determinen de común acuerdo. Dichos funcionarios consulares
ejercerán sus funciones y disfrutarán del tratamiento generalmente
reconocido por la práctica internacional.
Antes de hacerse cargo de sus funciones, deberán obtener los exequáturs
correspondientes del Gobierno del país al cual son enviados, exequáturs
que están sujetos a revocación de dicho Gobierno.
Las Altas Partes Contratantes no nombrarán como funcionarios consulares a personas que se dediquen a la industria o al comercio.
Art. 5° - Los nacionales de cada una de las Altas Partes
Contratantes tendrán derecho a entrar, viajar, residir o salir del
territorio de la otra, bajo las mismas condiciones que los nacionales
de cualquier tercer país.
Los nacionales de cada una de las Altas Partes Contratantes en el
territorio de la otra, gozarán de la plena protección de las leyes y
reglamentaciones del país, con respecto a sus personas y bienes.
Podrán trabajar y dedicarse a la industria o al comercio en todas las
localidades en que puedan hacerlo los nacionales de cualquier tercer
país.
Gozarán de la libertad de reunión, de asociación y de publicación, en
cuanto lo permitan las leyes en vigor; de entera libertad de
conciencia; y del derecho de practicar privado o públicamente su culto
y de enterrar a sus muertos en cementerios, adecuados que estén
construidos o que se construyan más adelante a ese efecto.
Con respecto a este Artículo, las leyes y reglamentaciones de cada una
de las Altas Partes Contratantes no establecerán medidas
discriminatorias contra los nacionales de la otra.
Art. 6° - Las demás relaciones entre las dos Altas Partes
Contratantes serán basadas en los principios del derecho internacional.
Art. 7° - Las Altas Partes Contratantes convienen en celebrar, a la brevedad posible, un Tratado de comercio y navegación.
Art. 8° - El presente tratado ha sido redactado en los idiomas
castellano, chino e inglés. En caso de cualquier discrepancia respecto
de su interpretación, regirá el texto inglés.
Art. 9° - El presente tratado será ratificado por las Altas Partes
Contratantes; a la brevedad posible, de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales y entrará en vigor el día en que se
efectúe el canje de ratificaciones. Los instrumentos de ratificación
serán canjeados en la ciudad de Nanking.
CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL CON BRASIL
(Buenos
Aires, 25 de noviembre de 1959)
Art. I. - Cada Parte Contratante se compromete a promover el
intercambio cultural entre argentinos y brasileños, apoyando la obra
que, en su territorio, realicen las instituciones culturales,
educacionales, científicas o históricas, dedicadas a la difusión del
idioma y de los valores culturales y artísticos de la otra Parte.
Art. II. - Cada Parte Contratante tratará de incluir en el programa
de sus escuelas secundarias, o en sus cursos pre universitarios, la
enseñanza del idioma de la otra Parte, y adoptará las providencias
necesarias para que se incluya en la cátedra de Literatura Americana de
sus Facultades de Filosofía y Letras un capítulo especial dedicado a la
literatura de la otra Parte.
Art. III. - 1. Cada Parte Contratante tratará de fomentar la creación
y mantenimiento, en el territorio de la otra Parte, de centros para la
enseñanza y difusión de su idioma y cultura.
2. Se concederán todas las facilidades necesarias para la entrada y
permanencia de los profesores que dicten cursos en los centros a que se
refiere este artículo.
Art. IV. - Cada Parte Contratante se compromete a estimular las
relaciones entre los establecimientos de enseñanza de nivel superior,
de sus respectivos países, en el sentido de promover entre los mismos
el intercambio de profesores, mediante ciclos prácticos en el
territorio de la otra Parte, preferentemente durante el año académico,
a fin de que dicten cursos o realicen investigaciones en sus
especialidades.
Art. V. - 1. Cada Parte Contratante concederá, anualmente, becas
rentadas a estudiantes postgraduados, profesionales o artistas,
enviados por un país al otro, para perfeccionarse en sus estudios.
2. A los argentinos y brasileños, beneficiario de esas becas se les
eximirá de formalidades administrativas y del pago de los derechos de
matrícula, de exámenes y de otros del mismo tipo.
Art. VI. - Cada Parte Contratante recomendará a sus instituciones de
enseñanza superior que, independientemente de los límites de las
vacantes, concedan matrícula a los estudiantes de la otra Parte que, en
su país, hayan rendido examen de ingreso o llenado otras condiciones
allí exigidas para tal fin, estando así habilitados para matricularse
en un curso de nivel superior.
Art. VII. - Cada Parte Contratante recomendará a sus Instituciones de
enseñanza que, mediante la presentación de documentos probatorios, se
permita la transferencia de un país al otro, de estudiantes de nivel
primario, medio o superior, en el curso siguiente al termina en su país
de origen.
Art. VIII. - Cada Parte Contratante patrocinará la organización
periódica de exposiciones culturales, así como de festivales de teatro,
música y cine documental y artístico.
Art. IX. - Cada Parte Contratante se compromete a estudiar los medios
más adecuados para facilitar la libre entrada, en sus respectivos
territorios, de obras de arte, material científico, libros, grabaciones
y partituras musicales y otras publicaciones de carácter cultural
originarias de la otra Parte.
Art. X. - Cada Parte Contratante exhortará a las instituciones
oficiales y a las entidades privadas, especialmente las sociedades de
escritores y artistas y las cámaras del libro, para que envíen sus
publicaciones con destino a las bibliotecas nacionales de cada Parte.
Asimismo estimulará la traducción y edición de las principales obras
literarias, técnicas y científicas de autores nacionales de la otra
Parte.
Art. XI. - Cada Parte Contratante promoverá acuerdos entre sus
emisoras oficiales, a fin de organizar la transmisión periódica de
programas radiofónicos de carácter cultural, informativo, preparados
por la otra Parte y de difundir, recíprocamente, sus valores culturales
y artisticos y sus atracciones turísticas.
Art. XII. - Cada Parte Contratante favorecerá la introducción a su
territorio de películas documentales, artísticas y educativas
originarias de la otra Parte, así como estudiará los medios para
facilitar la realización de películas en coproducción.
Art. XIII. - Cada Parte Contratante facilitará, bajo reserva única de
la seguridad pública, la libre circulación de diarios, revistas y
publicaciones informativas, así como la recepción de noticiarios
radiofónicos y de programas de televisión originarios de la otra Parte.
Art. XIV. - 1. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio los
derechos de la propiedad artística intelectual y científica originaria
de la otra Parte, de acuerdo con las convenciones internacionales a que
haya adherido y adhiriese en el futuro.
2. Igualmente estudiará la mejor forma para conceder a los autores de
la otra Parte el mismo tratamiento que el otorgado a los autores
nacionales para la percepción de sus derechos.
Art. XV. - Cada Parte Contratante facilitará la admisión, en su
territorio, así como la salida eventual, de instrumentos científicos y
técnicos, material pedagógico, obras de arte, libros y documentos o
cualesquiera objetos que, procedentes de la otra Parte, contribuyan al
eficaz desarrollo de las actividades comprendidas en el presente
Convenio, o que, destinándose a exposiciones temporarias, deban volver
al territorio de origen, todo ello con arreglo a las disposiciones que
rijan sobre el patrimonio nacional.
Art. XVI. - 1. Cada Parte Contratante se compromete a ofrecer, por
períodos de tres años, durante la validez del presente Convenio, un
premio por el monto de Cr. $ 200.000 (doscientos mil cruceros) o de
m$n. 100.000 (cien mil pesos argentinos), suma que eventualmente podrá
ser variada por la Comisión Mixta a que se refiere al Artículo XVII,
para el mejor libro escrito en los tres años anteriores, sobre
cualesquiera aspectos de su propia cultura, por un nacional de la otra
Parte. La elección del libro deberá ser hecha por las autoridades
competentes de la Parte que ofrece el premio.
2. El criterio para el otorgamiento de esos premios será establecido por las autoridades competentes de la Parte que lo concede.
Art. XVII. - 1. Para velar por la aplicación del presente Convenio se
creará oportunamente una Comisión Mixta, integrada por tres
representantes de cada Parte Contratante, que se reunirá anualmente, en
Buenos Aires o Río de Janeiro, en forma alternada.
2. En la Comisión de referencia deberán estar representados el
Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Educación y un
funcionario de la Misión Diplomática de cada una de las Partes
contratantes.
3. Corresponderá a la Comisión precitada estudiar concretamente los
medios más adecuados para la perfecta ejecución del presente Convenio,
para lo que deberá recurrir, siempre que sea necesario a la
colaboración de las autoridades competentes de las Partes Contratantes,
equiparando esfuerzos para la creación de condiciones propicias para la
plena realización de los altos objetivos del presente Convenio.
Art. XVIII. - El presente Convenio substituirá, en la fecha de su
entrada en vigor, el Convenio de Intercambio Cultural, concluido entre
la República Argentina y los Estados Unidos del Brasil, el 10 de
octubre de 1933.
Art. XIX. - El presente Convenio entrará en vigor treinta días
después del canje de los Instrumentos de Ratificación, a efectuarse en
la ciudad de Río de Janeiro, y continuará en vigor hasta seis meses
después de la fecha en que fuera denunciado por una de las Partes
Contratantes.
CONVENCION CON ITALIA SOBRE SEGUROS SOCIALES
(Buenos Aires, 12 de abril de 1961)
PARTE PRIMERA - Disposiciones especiales
Art. 1° - (1) La presente Convención se aplica a las legislaciones concernientes:
1. En Italia:
a) Al seguro obligatorio por invalidez vejez y para los sobrevivientes;
b) Al seguro obligatorio contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
c) A la tutela física y económica de las madres trabajadoras;
d) Al seguro obligatorio contra las enfermedades;
e) Al seguro obligatorio contra la tuberculosis;
f) A los regímenes especiales para determinadas categorías de
trabajadores en lo referente a riesgos o prestaciones previstos en las
legislaciones indicadas en los incisos anteriores.
2. En Argentina:
a) Al seguro obligatorio contra invalidez, vejez y muerte;
b) A las indemnizaciones y otras prestaciones en casos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional;
c) Al seguro obligatorio de maternidad;
d) A los servicios de medicina preventiva y curativa a cargo del
Instituto Nacional de Previsión Social, inclusive las indemnizaciones a
otorgarse por el mismo Instituto durante un período de reposo por
accidente o enfermedad no profesional, cuando empiece la aplicación de
las normas respectivas.
(2) La presente Convención se aplicará también a todas las leyes y
demás disposiciones que se dictaren para la integración, modificación y
aplicación de las legislaciones enumeradas en el párrafo 1.
Ella no se aplica a las leyes y demás disposiciones que cubrieren en lo
futuro una nueva rama de los seguros sociales o extendieren las ramas
existentes a nuevas categorías de personas, si el Gobierno de uno de
los Estados contratantes notificare su oposición al Gobierno del otro
Estado dentro de los tres meses a contar de la fecha de publicación
oficial de tales actos.
Art. 2° - A los ciudadanos italianos en la República Argentina y a
los ciudadanos argentinos en la República Italiana se aplicarán las
legislaciones enumeradas en el art. 1 vigente respectivamente en
Argentina y en Italia. Ellos tienen los mismos derechos y las mismas
obligaciones que los ciudadanos del Estado contratante en cuyo
territorio se encontraren.
Art. 3° - (1) Como excepciones al art. 2 se establece:
a) El ciudadano de uno de los dos Estados contratantes enviado por una
empresa con sede en uno de ellos al territorio del otro, seguirá regido
por las disposiciones del primero, siempre que la ocupación en el
territorio del otro Estado no pase de 12 meses. En caso de que la
duración de la ocupación en el territorio del otro Estado supere los 12
meses, el trabajador podrá continuar regido por las disposiciones del
Estado contratante en el que tiene sede la empresa, siempre que la
autoridad administrativa suprema del otro Estado prestare conformidad.
b) El personal navegante de una empresa de transporte aéreo, con sede
en el territorio de uno de los dos Estados contratantes, seguirá sujeto
a las disposiciones del Estado en cuyo territorio tenga sede la
empresa, si poseyere la ciudadanía de ese Estado aun cuando trabajare
en el territorio del otro Estado. El mismo régimen se aplicará al
personal de tierra enviado transitoriamente del otro Estado.
c) Los miembros de la tripulación de una nave están subordinados a las
disposiciones del Estado contratante cuya bandera enarbola la nave. El
personal que la nave emplea en el puerto de uno de los dos Estados
contratantes para tarea de carga y descarga, reparación y vigilancia
para dicha nave, está subordinado a las disposiciones del Estado al
cual pertenece el puerto.
d) El Personal de entidades u oficiales de uno de los dos Estados
contratantes enviado al territorio del otro Estado, está sujeto a las
disposiciones del primer Estado.
e) A los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares de
los dos Estados contratantes, con excepción de los Cónsules honorarios,
a su personal de oficina y a los dependientes al servicio personal de
ellos se aplican las disposiciones del Estado contratante al que
pertenece. Sin embargo los funcionarios o empleados que no sean de
carrera y los dependientes al servicio personal pueden, dentro de los
tres meses de la iniciación de sus ocupaciones, con la aprobación de
las autoridades competentes de las cuales depende la Representación
diplomática o consular, pedir ser asegurados según las disposiciones
del Estado contratante en el que están ocupados. Si la relación de
trabajo existía ya en el momento de entrar en vigor la presente
Convención, el término de tres meses corre desde esta fecha.
(2) Las supremas autoridades administrativas de los dos Estados
contratantes pueden establecer, de común acuerdo, ulteriores
excepciones al principio del art. 2. Pueden además admitir que se
deroguen, de común acuerdo, las disposiciones del párrafo 1, para casos
especiales o grupos de casos.
Art. 4° - (1) Los ciudadanos argentinos e italianos que puedan hacer
valer en uno de los dos Estados contratantes un derecho a prestaciones
en dinero del seguro por invalidez, vejez y muerte (supérstite) o del
seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,
conservan tales derechos, sin limitación alguna, en cualquier lugar
donde residieren.
(2) A los fines de los aumentos por carga familiar de las prestaciones
de los seguros sociales de uno de los dos Estados contratantes y de las
prestaciones a los sobrevivientes establecidas por dichos seguros, la
residencia o estada en el territorio de otro Estado, de las personas
para las cuales tales aumentos o prestaciones son concedidos, no son
considerados como residencia o estada en el exterior.
PARTE SEGUNDA - Disposiciones especiales sobre prestaciones en caso de invalidez, vejez o muerte (superstiti)
Art. 5° - (1) En caso de invalidez, vejez o muerte de un ciudadano
argentino o italiano que hubiere estado en ambos Estados contratantes
sujetos a seguros sociales contra tales eventos, inclusive las formas
voluntarias que establecen las legislaciones concernientes a tales
seguros, los institutos aseguradores de los dos Estados contratantes
determinarán el derecho a las prestaciones sobre la base de las
disposiciones vigentes respectivamente en cada uno de ellos, teniendo
en cuenta los períodos de seguro cumplidos en ambos Estados.
(2) En el supuesto que, de acuerdo con las disposiciones de uno de los
dos Estados contratantes, el derecho a una prestación depende de los
períodos cumplidos en una profesión que se rija por un régimen especial
de seguro social, la totalización con arreglo al párrafo 1 se efectuará
sólo con los períodos correspondientes cumplidos en el otro Estado. Si
en ese Estado no existe un régimen especial de seguro social para dicha
categoría profesional, los períodos del régimen especial cumplidos en
el primer Estado se totalizarán con los períodos cumplidos en el otro
Estado en el seguro social en vigencia para la misma categoría
profesional. Si a pesar de ello el asegurado no alcanzare el derecho a
las prestaciones del régimen especial, los períodos cumplidos en ese
régimen se considerarán como si hubiesen sido cumplidos en el régimen
general.
Art. 6° - (1) Las prestaciones que los asegurados a quienes se
refiere el art. 5 de la presente Convención o sus derechohabientes
pudieren obtener en virtud de las legislaciones de los dos Estados
contratantes, se liquidarán de la siguiente manera:
a) El instituto de cada uno de los dos Estados contratantes determina,
de acuerdo con su legislación, si el asegurado reúne los requisitos
necesarios para tener derecho a las prestaciones establecidas por esa
legislación, teniendo en cuenta la totalización de los períodos
prevista en el artículo anterior;
b) Si el derecho se adquiere en virtud del precedente inc. a), dicho
instituto determina el monto teórico de la prestación a que el
interesado tendría derecho si todos los períodos de seguro, totalizados
de conformidad con las modalidades establecidas en el artículo
anterior, hubiesen sido cumplidos exclusivamente bajo su propia
legislación; sobre la base de dicho monto el instituto establece el
importe debido, en proporción a la duración de los períodos cumplidos
bajo dicha legislación respecto de la duración total de los períodos
cumplidos bajo la legislación de los dos Estados contratantes.
(2) En el caso de que el interesado, teniendo en cuenta la totalidad de
los períodos a que se refiere el art. 5, no pueda hacer valer en el
mismo momento las condiciones establecidas en las legislaciones de los
dos Estados contratantes, su derecho a la jubilación se determinará
respecto a cada legislación a medida que el interesado reúna tales
condiciones.
Art. 7° - (1) Cuando las prestaciones a otorgarse por las entidades
aseguradoras de ambos Estados no alcanzaren el haber jubilatorio mínimo
del Estado en que se abonare la prestación, la entidad aseguradora de
ese Estado otorgará el mayor beneficio necesario para alcanzar el haber
jubilatorio mínimo. Ese mayor beneficio será abonado con cargo a las
entidades aseguradoras de cada uno de los dos Estados por la parte que
corresponda a la relación existente entre los períodos con aportes y
substitutivos cumplidos hasta el momento de la determinación de la
prestación en cada uno de los dos Estados y la suma total de los
períodos con aportes y substitutivos.
(2) Si la suma de las prestaciones establecidas de conformidad con el
art. 8 no alcanzare el importe a que tendría derecho el interesado
teniendo en cuenta sólo las disposiciones de uno de los dos Estados
contratantes, el instituto asegurador de ese Estado aumentará sus
propias prestaciones con un importe equivalente a la diferencia entre
el citado importe y la suma de las prestaciones liquidadas de
conformidad con el artículo 6.
Art. 8° - El interesado tiene la facultad de renunciar a la
aplicación de lo dispuesto en los art. 5 y 6. En ese caso las
prestaciones se determinarán teniendo en cuenta sólo las disposiciones
de cada uno de los Estados contratantes.
PARTE TERCERA - Disposiciones varias y transitorias
Art. 9° - (1) Los institutos aseguradores de los dos Estados
contratantes que tengan la obligación de otorgar prestaciones con
arreglo a la presente Convención abonarán las prestaciones pecuniarias
en moneda del propio Estado con eficacia liberatoria.
(2) Cuando en uno de los dos Estados contratantes, para comprobar un
derecho a prestaciones o para determinar su monto, fuera necesario
tener en cuenta el importe de una prestación o de un ingreso expresado
en moneda del otro Estado, dicho importe se calculará de conformidad
con la reglamentación vigente en los dos países en materia de pagos
corrientes, por pagos corrientes se entienden los definidos en el art.
19 letra I del Acuerdo sobre el Fondo Monetario Internacional.
Art. 10 - Los Institutos y las autoridades competentes para los
seguros sociales de los dos Estados contratantes se otorgarán recíproca
asistencia para la aplicación de la presente Convención, como si se
tratara de la aplicación de sus propios seguros sociales; esa
asistencia recíproca es gratuita. Las comprobaciones sanitarias
necesarias para la aplicación de los seguros sociales de un Estado
contratante respecto a personas que se encontraren en el territorio del
otro Estado, se realizarán por el instituto asegurador de ese Estado, a
pedido y a expensas del instituto asegurador del primer Estado.
Art. 11 - (1) Las exenciones de derechos, tasas e impuestos que
establecen las legislaciones de uno de los dos Estados contratantes
para la aplicación de los seguros sociales y el pago de la prestaciones
correspondientes, rigen también respecto de los asegurados y sus
dadores de trabajo, de los solicitantes, de los derecho-habientes, de
los institutos aseguradores y de las autoridades competentes para los
seguros sociales del otro Estado.
(2) Todos los actos, documentos y otros escritos que fuere necesario
presentar para la aplicación de la presente Convención, quedan exentos
de la obligación de visaciones o legalizaciones por parte de las
autoridades diplomáticas o consulares.
Art. 12 - Los institutos, las autoridades y los tribunales
competentes en materia de los seguros sociales de los dos Estados
contratantes se comunicarán directamente entre sí, con los asegurados y
con sus representantes, a efectos de la aplicación de la presente
Convención. Pueden acudir, cuando sea necesario realizar medidas
instructorias en el otro Estado, a las autoridades diplomáticas y
consulares de ese Estado.
Art. 13 - Las autoridades diplomáticas y consulares de los dos
Estados contratantes quedan facultadas sin mandato especial, para
representar a los ciudadanos de su propio Estado ante los institutos,
autoridades y tribunales competentes en materia de seguros sociales del
otro Estado.
Art. 14 - (1) Las solicitudes presentadas ante los institutos
aseguradores u otras reparticiones competentes de un Estado contratante
valen también como representadas ante institutos aseguradores u otras
reparticiones competentes del otro Estado contratante.
(2) Los recursos que deben ser presentados dentro de un determinado
período de tiempo a una repartición competente para recibirlos de uno
de los dos Estados contratantes, se considerarán como presentados en
término útil si son presentados dentro de ese plazo a la
correspondiente repartición del otro Estado. En ese caso dicha
repartición deberá remitir de inmediato el recurso a la repartición
competente. Si la repartición a la cual fuere presentado el recurso no
conociere cuál es la repartición competente, la remisión podrá
efectuarse por intermedio de las supremas autoridades administrativas
de los dos Estados contratantes.
Art. 15 - Las prestaciones dirigidas a los institutos, a las
autoridades o a los tribunales competentes en materia de seguros
sociales de los dos Estados contratantes, así como los demás actos
necesarios para la aplicación de los seguros sociales, no podrán ser
rechazados por el hecho de estar redactados en el idioma oficial del
otro Estado.
Art. 16 - (1) Las supremas autoridades administrativas de los dos
Estados contratantes concertarán directamente las disposiciones
particulares acerca de las medidas necesarias para la aplicación de la
presente Convención, en cuanto las mismas requieran acuerdo.
Podrán, en particular, convenir sobre los siguientes asuntos:
1. Designación de las oficinas de enlace por ambas partes;
2. Modalidades para el pago de las prestaciones debidas por cada
entidad aseguradora a los respectivos beneficiarios residentes en el
territorio del otro Estado contratante;
3. Contralor sanitario y administrativo de los solicitantes y de los
derecho-habientes, de prestaciones y reembolsos de los respectivos
gastos.
(2) Las supremas autoridades administrativas de los dos Estados
contratantes se informarán recíprocamente respecto de las
modificaciones producidas en las legislaciones de los respectivos
Estados en el campo de los seguros sociales.
(3) Los institutos y las autoridades competentes en materia de seguros
sociales de los dos Estados contratantes se tendrán recíprocamente
informados de todas las medidas que adoptaren para la aplicación de la
presente Convención.
Art. 17 - (1) Las controversias entre las dos partes contratantes,
respecto de la interpretación o aplicación de la presente Convención,
se resolverán de común acuerdo por las supremas autoridades
administrativas de los Estados contratantes.
(2) En caso de no ser posible resolver de esa manera la controversia,
ésta deberá ser sometidas, a pedido de uno de los dos Estados
contratantes, a un colegio arbitral, cuya composición y funcionamiento
serán convenidos entre los Gobiernos de los dos Estados contratantes.
(3) El colegio arbitral emitirá sus decisiones con arreglo a la
presente convención y de conformidad con los principios jurídicos
generalmente reconocidos.
(4) El colegio arbitral resuelve por mayoría de votos.
Sus decisiones son obligatorias para las dos partes contratantes.
Cada Estado contratante se hace cargo de los gastos de su
representante. Los demás gastos están a cargo, por partes iguales de
los dos Estados contratantes. En lo restante el colegio arbitral fija
su propio procedimiento.
Art. 18° - A los efectos de la presente Convención se entienden por
supremas autoridades administrativas: en la República Argentina: el
Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
En la República Italiana: el Ministro de Trabajo y Previsión Social.
Art. 19° - (1) Las disposiciones de la presente Convención se
aplican también a los eventos acaecidos antes de su entrada en
vigencia, siempre que no exista aún una resolución firme que fije la
prestación correspondiente. En la aplicación de la presente Convención
deben tomarse en consideración también los períodos de seguro cumplidos
antes de su entrada en vigencia.
(2) Las prestaciones que con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia de la presente Convención hayan sido rechazadas por falta de
los requisitos establecidos por las legislaciones internas de cada
Estado se fijarán, a solicitud del interesado, de conformidad con la
presente Convención.
(3) Respecto de los períodos anteriores a la fecha de la firma de la
presente Convención no se abonarán prestaciones fundadas en las
disposiciones que contiene.
Art. 20 - (1) La presente Convención regirá por el término de tres
años a partir de la fecha de su entrada en vigencia. La misma se
entiende tácitamente prorrogada de año en año, salvo denuncia
notificada por escrito, formulada por el Gobierno de uno de los dos
Estados contratantes por lo menos tres meses antes del vencimiento del
término.
(2) En caso de denuncia, las disposiciones de la presente Convención
seguirán rigiendo, en cuanto a los derechos ya adquiridos. Respecto de
los derechos en vías de adquisición devengados hasta la expiración de
la presente Convención, las disposiciones de la misma seguirán
aplicándose aún después de su expiración, de conformidad con un acuerdo
complementario.
Art. 21 - (1) La presente Convención será ratificada. Los
instrumentos de ratificación serán canjeados lo más pronto posible en
Roma.
(2) La presente Convención entrará en vigencia el primer día del
segundo mes siguiente a aquel en que los instrumentos de ratificación
sean canjeados.
ACUERDO CON
FINLANDIA SOBRE SERVICIO MILITAR
(Buenos Aires, 8 de mayo de 1963)
Art. I. - Las personas de nacionalidad argentina según las leyes de
la República Argentina y de nacionalidad finlandesa según las leyes de
la República de Finlandia, quedarán exceptuadas en tiempo de paz del
servicio militar que podría serles impuesto por las leyes finlandesas,
siempre que comprueben, mediante la presentación de un documento
oficial de las autoridades argentinas haber cumplido con las
obligaciones que les imponen las leyes argentinas con respecto al
servicio militar o haber sido exceptuadas definitivamente de su
cumplimiento.
Art. II. - Las personas de nacionalidad argentina según las leyes de
la República Argentina y de nacionalidad finlandesa según las leyes de
la República de Finlandia, quedarán exceptuadas en tiempo de paz del
servicio militar que podría serles impuesto por las leyes argentinas,
siempre que comprueben, mediante la presentación de un documento
oficial de las autoridades finlandesas haber cumplido con las
obligaciones que les impone las leyes finlandesas con respecto al
servicio militar o haber sido exceptuadas definitivamente de su
cumplimiento.
Art. III. - Las disposiciones que anteceden en nada afectan la
situación jurídica de las personas mencionadas, en materia de
nacionalidad.
Art. IV. - Este Acuerdo se aprobará y ratificará según el
procedimiento constitucional de cada una de las Altas Partes
Contratantes.
Las ratificaciones se canjearán en Helsinki y el Acuerdo entrará en
vigor simultáneamente para ambas partes en la fecha del canje de
ratificaciones.
Este Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes antes del 1 de octubre de cada año.
ACUERDO
CON BELGICA SOBRE SERVICIO MILITAR
(Buenos Aires, 11 de junio de 1963)
Art. 1° - Las personas de nacionalidad argentina, según las leyes de
la República Argentina, y de nacionalidad belga, según las leyes del
Reino de Bélgica, serán exceptuadas en tiempo de paz del servicio
militar que les pudieran imponer las leyes belgas, a condición de que
prueben, mediante presentación de un documento oficial extendido por
las autoridades argentinas, que han cumplido su servicio militar activo
en la República Argentina, o que han sido definitivamente exceptuadas
de su cumplimiento.
Art. 2° - Las personas de nacionalidad argentina, según las leyes
de la República Argentina, y de nacionalidad belga, según las leyes del
Reino de Bélgica, serán exceptuadas en tiempo de paz del servicio
militar que les pudieran imponer las leyes argentinas, a condición de
que prueben, mediante presentación de un documento oficial extendido
por las autoridades belgas, que han cumplido su servicio militar activo
en el Reino de Bélgica, o que han sido definitivamente exceptuadas de
su cumplimiento.
Art. 3° - Las personas a que se refiere la presente Convención y
que, antes de la entrada en vigor de la misma, hubieran cumplido con el
servicio militar en uno de los dos Estados, o hubiesen sido exceptuadas
definitivamente de su cumplimiento en uno de los dos Estados, no
estarán obligadas a cumplirlo en el otro.
Art. 4° - Las disposiciones precitadas no afectan en absoluto la
condición jurídica de las personas arriba mencionadas en materia de
nacionalidad.
Art. 5° - La presente Convención no es aplicable en tiempo de guerra
ni de movilización total o parcial, en uno de los dos Estados.
Art. 6° - Esta Convención se aprobará y ratificará según el
procedimiento constitucional de cada una de las dos Altas Partes
Contratantes. Entrará en vigor quince días después del canje de los
instrumentos de ratificación, que tendrá lugar en Bruselas.
Producirá sus efectos hasta fines del año civil en el curso del cual
hubiera sido denunciada por uno de los dos Estados mediante un preaviso
de tres meses.