Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

ACUERDOS INTERNACIONALES

DECRETO-LEY N° 7.672

Apruébanse diversos instrumentos internacionales.

Buenos Aires, 14 de septiembre de 1963.

VISTOS:

Que la Asamblea Gfeneral de las Naciones Unidas aprobó, el 21 de noviembre de 1947, en el curso de su Segundo Período de Sesiones y por Resolución N° 179 (II) el texto de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados;

Que la República Argentina ha ratificado, por Decreto-Ley N° 15.971, de fecha 31 de agosto de 1956 (confirmado por Ley N° 14.467, de fecha 5 de septiembre de 1958). La Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas;

Que la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de la Energía Atómica aprobó, el 1° de Julio de 1959, el texto del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de dicho Organismo;

Que la República Argentina forma parte del Organismo en virtud del Decreto-Ley N° 5.071, de fecha 15 de mayo de 1957, confirmado por Ley N° 14.467, de fecha 5 de setiembre de 1953;

Que el Acuerdo celebrado entre la República Argentina y el Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas (C. I. M. E.), con fecha 2 de febrero de 1953, reconoce el establecimiento de una Oficina de Enlace de dicho Organismo en la República y concediendo a dicha Oficina las inmunidades habituales que otorga a otros organismos internacionales, no resultando suficientes las normas dictadas hasta el presente para contemplar la situación de los bienes y haberes de la Misión de Enlace del C. I. M. E. en lo relativo a su posición frente a las leyes impositivas de la Nación; siendo, por otra parte, indispensable la estructuración de un régimen normativo que permita a dicha Misión y a sus funcionarios desenvolverse en las condiciones que la práctica y los instrumentos internacionales establecen para los representantes de los organismos especializados que desempeñen misiones de carácter permanente o transitorio;

Que en el Primer Período de Sesiones de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional se suscribió un Protocolo, con fecha 27 de mayo de 1947, por el cual se introdujo una modificación al texto original del artículo 93 del Convenio que dio origen a la citada Organización;

Que la República Argentina es parte del referido Convenio, en virtud del Decreto-Ley N° 15.110, de 24 de mayo de 1946, confirmado por Ley número 13.891, de 30 de setiembre de 1949;

Que la enmienda aprobada unifica el criterio sustentado por los principios e la Carta de las Naciones Unidas;

Que la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional, reunida en su Décimotercer Período de Sesiones (Extraordinario), aprobó, el 21 de junio de1961, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo (a) del artículo 94 del Convenio de Aviación Civil Internacional, un Protocolo de Enmienda al artículo 50 (a) de dicho Convenio, por el cual se aumenta el número de miembros del Consejo del a Organización de veintiuno o veintisiete, teniendo en cuenta el deseo general de los Estados Contratantes de aumentar dicho número en vista de la incorporación de nuevos Estados a la Organización y con el objeto de permitir una más adecuada representación geográfica de los mismos;

Que con fecha 18 de abril de 1961, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, reunida en Viena, aprobó la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y un Protocolo Facultativo sobre Adquisición de Nacionalidad, instrumentos que fueron suscriptos por la República, el primero, en razón de que unifica la interpretación y explicita la forma legal aplicable en la materia, con lo cual se procura evitar los consiguientes conflictos, contribuyendo así eficazmente a garantizar el mejor funcionamiento de las misiones diplomáticas en beneficio de las amistosas relaciones entre los Estados; y el segundo, pues constituye la consagración de una práctica a laque los usos internacionales ya han otorgado categoría de norma jurídica consuetudinaria y que coincide con la observada en la República por la aplicación de las normas legales internas y las reglas del derecho internacional;

Que el 14 de diciembre de 1969 la Conferencia  General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en su XI reunión aprobó los textos de una Convención y de una Recomendación internacionales relativas a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza; cuyos nobles fines son coincidentes con los que sostienen y alientan las Naciones Unidas y concuerdan plenamente con nuestra propia legislación nacional;

Que con fecha 31 de julio de 1961, la República Argentina suscribió la Convención Unica sobre Estupefacientes, cuyo texto fuera adoptado por la Conferencia de las Naciones Unidas reunida a tal efecto el 30 de marzo de 1961, con reservas a los artículos 48, párrafo 2, y 49, teniendo en cuenta que dicha Convención se concierta en sustitución de los tratados existentes sobre el particular y limítale uso de estupefacientes a los fines médicos y científicos, estableciendo una cooperación y fiscalización internacionales constantes para el logro de tales finalidades y objetivos;

Que con fecha 7 de setiembre de 11956 se adoptó en Ginebra una Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud la Trata de Esclavos, y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud;

Que la primera Sesión Plenaria de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, cuyos objetivos son asegurar los abastecimientos de azúcar a los países importadores y mercados de azúcar a los países exportadores, a precios equitativos y estables, facilitando aumentos constantes en el consumo e incrementos correlativos en su abastecimiento, para contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida de los consumidores en todo el mundo; y, en general, promover la cooperación internacional en vinculación con los problemas mundiales de dicho producto;

Que  con fecha 28 de setiembre de 1962 fue suscripto por el Plenipotenciario de la República Argentina el Convenio Internacional del Café, 1962, adoptado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Café, reunida en la ciudad de Nueva York;

Que con fecha 10 de febrero de 1947 fue suscripto en Buenos Aires un Tratado de Amistad con la República de China, inspirado en el deseo de estrechar las relaciones de amistad que tan felizmente existen entre los dos países y de favorecer los recíprocos intereses de sus pueblos, fijando normas para el trato de los respectivos representantes diplomáticos y consulares, acordes con los derechos, privilegios, inmunidades y exenciones generalmente reconocidos por el derecho internacional p+ublico y la práctica internacional;

Que con fecha 1° de agosto de 1960 fue suscripto en Roma un Acuerdo, por Notas Reversales, referente a impuestos extraordinarios sobre el patrimonio de los contribuyentes argentinos en Italia, que fija normas claras y precisas sobre la materia;

Que con fecha 25 de noviembre de 1959 fue suscripto en Buenos Aires un Convenio de Intercambio Cultural entre la República Argentina y los Estados Unidos del Brasil, inspirado en la necesidad de un conocimiento más intimo entre los países del Continente para el más amplio desenvolvimiento de la cultura americana, aumentando el intercambio cultural, artístico y científico entre ambos países y tornando cada vez más firme la tradicional amistad que los une, a la vez que ampliando y actualizando el Convenio de Intercambio Cultural concluido el 10 de octubre de 1933, alk que sustituirá al entrar en vigor;

Que el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Italiana suscribieron en Buenos Aires el 12 de abril de 1961 una Convención sobre Seguros Sociales, la cual llena una sentida necesidad de estipular sobre una base de reciprocidad, normas de previsión social que tutelando equitativamente los derechos de los trabajadores emigrantes, facilite el desenvolvimiento de la emigración italiana hacia la República Argentina; teniendo asimismo en cuenta que el referido instrumento internacional coincide con los principios rectores de nuestra legislación social, reafirma dicha orientación respeto de un país amigo y favorece el proceso de evolución industrial encarado por la política económica de nuestro país;

Que con fecha 29 de diciembre de 1961 los Gobiernos de la República Argentina y de la República de Chile suscribieron en la ciudad de Santiago un Convenio sobre Resguardo de Bosques Fronterizos contra Incendios, descosos de velar por las riquezas naturales que se encuentran en sus territorios y ante el peligro inminente que para ellos significan los incendios que destruyen las reservas forestales y la ausencia de un sistema conjunto entre ambos países destinado a evitar tan cuantiosas pérdidas en base a enérgicas medidas de vigilancia y represión;

Que con fecha 26 de abril de 1963 fue suscripto en Buenos Aires un Acuerdo de Consolidación entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la Confederación Suiza;

Que con fecha 30 de mayo de 1963 fue suscripto en Buenos Aires un Acuerdo entre la República Argentina y la República Italiana para la concesión de un crédito financiero a la República Argentina;

Que con fecha 5 de junio de 1963 fue suscripto en Buenos Aires un Convenio de Préstamo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

Que con fecha 6 de junio de 1963 fue suscripto en Buenos Aires un Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre la consolidación de obligaciones argentinas emanadas de transacciones comerciales;

Que con fecha 15 de julio de 1963 fue suscripto en Buenos Aires un Acuerdo Bilateral de Consolidación con el Gobierno de la República Francesa;

Que el día 28 de junio de 1963 fue suscripto en la ciudad de Washington un Convenio de Consolidación entre el Gobierno de la República Argentina, el Banco Central de la República Argentina y los Estados Unido;

Que con fecha 18 de abril de 1963 fueron suscriptos con la Agencia para el Desarrollo Internacional del Gobierno de los Estados Unidos de América, los convenios 510-G-001 y 510-G-002, habiendo establecido los convenios primitivos y sus acuerdos adicionales, de fecha 25 de abril de 1955 y 25 de abril de 1958, en el primer caso, y de fecha 21 de diciembre de 1955 y 18 de diciembre de 1958, en el segundo, sendas líneas de créditos que serán utilizadas en la financiación de proyectos vinculados al desarrollo económico nacional, en especial en el sector agropecuario, siendo las modificaciones efectuadas altamente convenientes para el país, por cuanto significan convertir en obligaciones en pesos moneda nacional las originariamente estipuladas en dólares, con plazos de amortizaciones del capital e intereses pactados enteramente favorables;

Que con fecha 8 de mayo de 1963 fue suscripto en Buenos Aires un Acuerdo sobre Servicio Militar con la República de Finlandia, con el propósito de salvar las dificultades relacionadas con le servicio militar de las personas de nacionalidad argentina según las leyes argentinas y de nacionalidad finlandesa según las leyes finlandesas;

Que con fecha 11 de junio de 1963 fue suscripto en Buenos Aires un Convenio relativo al Servicio Militar con el Reino de Bélgica, con idéntico propósito al mencionado en el párrafo anterior;

Que con fecha 24 de septiembre de 1953 fue suscripto en Asunción un Acuerdo con el Gobierno de la República del Paraguay, cuyos objetivos y tareas serán el establecimiento de la misión naval argentina en el Paraguay, cuyos objetivos y tareas serán el asesoramiento técnico y profesional de las Fuerzas Armadas paraguayas en todo lo relativo a problemas y asuntos de índole naval la instrucción de los señores Jefes y Oficiales de la Armada Nacional paraguaya, la organización de la Armada paraguaya estudiando y aconsejando las modificaciones que estime necesarias, y el adiestramiento de la Armada paraguaya, formulando los planes y proponiendo los métodos más adecuados para la selección, educación, instrucción y entrenamiento de todo el personal;

Que con fecha 15 de Julio de 1963 fue suscripto en Asunción un Acuerdo con el Gobierno de la República del Paraguay relativo a la Misión Militar Técnica Argentina de colaboración con los organismos técnicos del Ejercito del Paraguay, el Instituto Geográfico Militar la Dirección de Industrias Militares, la Dirección de l Servicio de Remonta y Veterinaria del Ejército y los Servicios Militares de Aprovisionamiento de Agua;

Que con fecha 20 de Febrero de 1957 fue adoptado el texto del Convenio sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada, aprobado en la 647ª. Sección Plenaria de la XIa. Asamblea General de las Naciones Unidas el 29 de Enero de 1957, el cual entró en vigor el 11 de Agosto de 1958 y se encuentra acorde con la legislación argentina, que únicamente acepta el “jus soli” como índice de la nacionalidad (Constitución Nacional, artículo 67, inciso 11), y con la necesidad de proteger la estabilidad jurídica y social de la mujer casada, inspirándose en un elevado propósito de protección y bienestar de la familia, totalmente de acuerdo con la política social de la República; y

CONSIDERANDO:

Que todos los instrumentos internacionales mencionados son latamente convenientes para la atención y defensa de los intereses de la República y constituyen un valioso aporte para el más eficaz desarrollo  de sus relaciones con otros países y con distintas organizaciones internacionales, por lo que los organismos competentes se han pronunciado favorablemente en cuanto a la pronta aprobación de los mismos;

Que la necesidad y urgencia que existen en asegurar la vigencia y aplicación de los referidos instrumentos internacionales, o la participación de la República en los mismos, justifican, de por sí, el ejercicio de la potestad legislativa señalada en el artículo 67, incisos16 y 19, de la Constitución Nacional;

El Presidente de la Nación Argentina DECRETA con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 179(II) el 21 de noviembre de 1947.

En virtud de lo dispuesto en el artículo XI, sección 43, de la referida convención, se designa a los siguientes organismos especializados respecto de los cuales la República Argentina se compromete a aplicar las disposiciones de la convención:

Organización Internacional del Trabajo (anexo I); Organización de Alimentación y Agricultura de las Naciones Unidas (anexo II, revisado);

Organización Internacional de Aviación Civil (anexo III);

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (anexo IV);

Fondo Monetario Internacional (anexo V);

Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (anexo VI);

Organización Mundial de la Salud (anexo VII, tercera revisión);

Unión Postal Universal (anexo VIII);

Unión Internacional de Telecomunicaciones (anexo IX);

Organización Meteorológica Mundial (anexo XI);

Organización Marítima Consultiva Intergubernamental (anexo XII);

Corporación Financiera Internacional (anexo XIII);

Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el correspondiente instrumento de adhesión y a efectuar su depósito ante el secretario general de las Naciones Unidas.

ARTICULO 2° - Apruébase el acuerdo sobre privilegios e inmunidades del Organismo Internacional de la Energía Atómica, adoptado por la junta de gobernadores el 1 de julio de 1959.

Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el correspondiente instrumento de aceptación y a efectuar su depósito ante el director general del Organismo Internacional de la Energía Atómica.

ARTICULO 3° - Declárase a los funcionarios del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas que desempeñen funciones permanentes o transitorias en la República y a los bienes y haberes de dichos organismos, equiparados al régimen establecido por la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas y por la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados, en cuanto sus normas les fueren aplicables en atención a la naturaleza específica de sus funciones.

ARTICULO 4° - Apruébese el Protocolo de Enmienda al Artículo 93 del Convenio de Aviación Civil Internacional (Chicago, 7 de diciembre de 1944), adoptado por la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional el 27 de mayo de 1947, en el curso de su Primer Período de Sesiones.

Apruébase el Protocolo de Enmienda al Artículo 50 (a) del Convenio de Aviación Civil Internacional (Chicago, 7 de diciembre de 1944), adoptado por la asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional el 21 de junio de 1961, en el curso de su Decimotercer Período de Sesiones (Extraordinario).

Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar los correspondientes instrumentos de ratificación, y a efectuar su depósito ante el secretario general de la Organización de Aviación Civil Internacional.

ARTICULO 5° - Apruébase la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, adoptada por la conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas en Viena el 18 de abril de 1961 y suscrita por la República Argentina en esa misma fecha.
Apruébase el Protocolo Facultativo sobre Adquisición de Nacionalidad, adoptado por la conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas en Viena el 18 de abril de 1961 y suscrito por la República Argentina el 25 de octubre de 1961.
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar su depósito ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO 6° - Apruébase la convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, adoptada por la conferencia general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en el curso de su XI reunión, el 14 de diciembre de 1960.
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar su correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar su depósito ante el director general de la UNESCO.

ARTICULO 7° - Apruébase la Convención Unica sobre Estupefacientes, adoptada por la conferencia de las Naciones Unidas reunida a tal efecto el 30 de marzo de 1961 y suscrita por la República Argentina el 31 de julio de 1961 con las siguientes reservas:

ARTICULO 48, párrafo 2. - La República Argentina no reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia.

ARTICULO 49. - La República Argentina se reserva los derechos que confieren el párrafo primero, apartado (c)."La masticación de la hoja de coca" y apartado (e) "El comercio del estupefaciente mencionado en el apartado (c) para los fines mencionados".

Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar su depósito ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Convención, sus disposiciones abrogarán y sustituirán entre las Partes las disposiciones de los siguientes instrumentos, actualmente en vigor para la República Argentina:

Convención Internacional del Opio, adoptada en La Haya el 23 de enero de 1912.

Convención Internacional del Opio, adoptada en Ginebra el 19 de febrero de 1925.

Convención para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de estupefacientes, adoptada en Ginebra el 13 de julio de 1931.

Protocolo adoptado en Lake Success el 11 de diciembre de 1946, que modifica los acuerdos, convenciones y protocolos sobre estupefacientes concertados en La Haya en 1912, en Ginebra en 1925, 1931 y 1936, y en Bangkok en 1931, salvo en lo que afecta a la convención de Ginebra de 1936.

Convención de Ginebra de 1925, enmendada por el protocolo de 1946.

Convención de Ginebra de 1931, enmendada por el protocolo de 1946.

Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor el uso del opio, adoptado en Nueva York el 23 de junio de 1953.

ARTICULO 8° - Apruébase la Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud,la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud, adoptada en Ginebra el 7 de septiembre de 1956.

Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el correspondiente instrumento de adhesión y a efectuar su depósito ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO 9° - Apruébase el Convenio Internacional del Azúcar adoptado en la primera reunión plenaria de la conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, que tuvo lugar en Ginebra entre el 22 de septiembre y el 24 de octubre de 1958.

Confírmase las bases para el ingreso de la República Argentina al referido convenio, establecidas por el decreto 6.535, de fecha 10 de julio de 1962, y aprobada por el Consejo Internacional del Azúcar.

Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el correspondiente instrumento de adhesión y a efectuar su depósito ante el gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

ARTICULO 10. - Apruébase el Convenio Internacional del Café, 1962, suscrito por el plenipotenciario de la República Argentina en Nueva York el 28 de septiembre de 1962.

A los efectos del artículo 63 del Convenio, se establece que la República Argentina ingresa a la organización en carácter de país importador, tal como está definido en los párrafos (7) y (8) del artículo 2 del Convenio.

Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar su depósito ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO 11. - Apruébase el Tratado de Amistad con la República de China suscrito en Buenos Aires el 10 de febrero de 1947.

Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo canje en la ciudad de Taipei, dejando determinada esta circunstancia en el Acta de Canje, así como el entendimiento de que las provisiones del artículo V del tratado no se interpretarán como referentes a solicitudes de residencia permanente ni a movimientos migratorios masivos, los que quedan sujetos a las Leyes y reglamentaciones vigentes en cada Parte Contratante y a acuerdos específicos sobre migración.

ARTICULO 12. - Apruébase el acuerdo por Notas Reversales referente a impuestos extraordinarios sobre el patrimonio de los contribuyentes argentinos, suscrito con la República de Italia el 1 de agosto de 1960 en Roma.

Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a efectuar la correspondiente comunicación al gobierno de la República de Italia.

ARTICULO 13. - Apruébase el Convenio de Intercambio Cultural suscrito con el gobierno de los Estados Unidos de Brasil en Buenos Aires el 25 de noviembre de 1959.

Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo canje en la ciudad de Río de Janeiro.

ARTICULO 14. - Apruébase la Convención sobre Seguros Sociales suscrita con el gobierno de la República de Italia en Buenos Aires el 12 de abril de 1961.

Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo canje en la ciudad de Roma.

ARTICULO 15. - Apruébase el Convenio sobre Resguardo de Bosques Fronterizos contra Incendios suscrito con el gobierno de la República de Chile en Santiago el 29 de diciembre de 1961,y autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo canje en la ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 16. - Apruébase el Acuerdo de Consolidación entre el gobierno de la República Argentina y el gobierno de la Confederación Suiza suscrito en Buenos Aires el 26 de abril de 1963.

Apruébase el Convenio entre el gobierno de la República Argentina y la República Italiana para la concesión de un crédito financiero a la República Argentina, suscrito en Buenos Aires el 30 de mayo de 1963.

Apruébase el Convenio de Préstamo entre el gobierno de la República Argentina y el gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito en Buenos Aires el 5 de junio de 1963.

Apruébase el Convenio entre el gobierno de la República Argentina y el gobierno de la República Federal de Alemania sobre la consolidación de obligaciones argentinas emanadas de transacciones comerciales, suscrito en Buenos Aires el 6 de junio de 1963.

Apruébase el Acuerdo Bilateral de Consolidación entre el gobierno de la República Argentina y el gobierno de la República Francesa, suscrito en Buenos Aires el 15 de junio de 1963.

Tómase nota del acuerdo por notas reversales sobre consolidación de deudas, suscrito con el gobierno del Japón el 7 de junio de 1963.

Tómase nota del cambio de notas de fecha 6/27 de mayo de 1963, por el cual el Banco Central de la República Argentina arribó a un acuerdo con el Nederlandsche Credietverzekering Maatschappij N. V. con respecto a la consolidación de deudas con los Países Bajos.

Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar los respectivos instrumentos de ratificación y a efectuar las comunicaciones correspondientes en cada caso.

ARTICULO 17. - Apruébase el Convenio de Consolidación suscrito en la ciudad de Washington el 28 de junio de 1963 entre el gobierno de la República Argentina, el Banco Central de la República Argentina, y el Banco Industrial de la República Argentina, por una parte, y el Banco de Exportación e Importación de Washington (Eximbank), organismo de los Estados Unidos de América, por la otra parte.

Declárase que el referido Convenio ha sido válidamente firmado y concertado por el gobierno, el Banco Central y el Banco Industrial de la República Argentina, y los obliga de acuerdo con sus términos, y apruébase la autoridad para la suscripción de dicho Convenio en nombre del gobierno, del Banco Central y del Banco Industrial de la República Argentina otorgada y ejercida por el señor embajador extraordinario y plenipotenciario de la República ante los Estados Unidos de América, doctor Roberto Teodoro Alemann.

A los efectos del artículo XV, párrafo 2 (c) del Convenio, desígnase para actuar como representantes del gobierno, del Banco Central y del Banco Industrial de la República Argentina, en relación con las operaciones de la consolidación, al señor ministro secretario de Estado en el Departamento de Economía, y a los señores presidentes del Banco Central y del Banco Industrial de la República Argentina, respectivamente.
Autorízase a los ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Economía a cursar las comunicaciones correspondientes.

ARTICULO 18. - Apruébanse los Convenios 510-G-001 y 510-G-002, suscritos el 18 de abril de 1963 con la Agencia para el Desarrollo Internacional, del gobierno de los Estados Unidos de América, a que alude el artículo 1 del decreto 6.121/63.

Apruébase la autoridad otorgada a y ejercida por el señor embajador extraordinario y plenipotenciario de la República ante los Estados Unidos de América, doctor Roberto Teodoro Alemann,para suscribir los convenios referidos y actuar en representación del gobierno de la República Argentina en conexión con el crédito.

Autorízase a los ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Economía a cursar las comunicaciones correspondientes.

ARTICULO 19. - Apruébase el Acuerdo sobre Servicio Militar con la República de Finlandia, suscrito en Buenos Aires el 8 de mayo de 1963 Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo canje en la ciudad de Helsinki.

ARTICULO 20. - Apruébase la convención relativa al servicio militar con el reino de Bélgica, suscrita en Buenos Aires el 11 de junio de 1963.
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo canje en la ciudad de Bruselas.

ARTICULO 21. - Apruébase el acuerdo con el gobierno de la República del Paraguay para el establecimiento de la Misión Naval Argentina en el Paraguay, suscrito en Asunción el 24 de septiembre de 1953.

Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo canje en la ciudad de Asunción.

ARTICULO 22. - Apruébase el acuerdo con el gobierno de la República del Paraguay relativo a la Misión Militar Técnica Argentina de colaboración con los organismos técnicos del Ejército del Paraguay, suscrito en Asunción el 15 de julio de 1963.
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo canje en la ciudad de Asunción.

ARTICULO 23. - Apruébase el convenio sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada, adoptado en Nueva York el 20 de febrero de 1957 en virtud de la resolución 1.040 (XI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada en la 647 Sesión Plenaria del Undécimo Período de Sesiones el 29 de enero de 1957, con las siguientes reservas:

Al artículo VII: El gobierno argentino hace expresa reserva de los derechos de la República sobre las islas Malvinas, islas Sandwich del Sur, y las tierras incluídas dentro del sector antártico argentino, estableciendo que no constituyen colonia o posesión de nación alguna, sino que forman parte del territorio argentino y están comprendidas en su dominio y soberanía.

Al artículo X: El gobierno argentino se reserva el derecho de no someter al procedimiento indicado en este artículo controversias directa o indirectamente vinculadas con los territorios que corresponden a la soberanía argentina.

Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el correspondiente instrumento de adhesión y a efectuar su depósito ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO 24. - El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Interior, Defensa Nacional, Relaciones Exteriores y Culto, Economía, Trabajo y Seguridad Social e interino de Educación y Justicia, Asistencia Social y Salud Pública, y firmado por los señores secretarios de Estado de Hacienda, Agricultura y Ganadería, Comercio, Guerra, Marina y Aeronáutica.

ARTICULO 25. - Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, publíquese y archívese.

GUIDO. - Osiris G. Villegas. - Jose M. Astigueta. - Juan C. Cordini. - José A. Martínez de Hoz. - Bernardo Bas. - Horacio M. Rodriguez Castells. - Eduardo B. M. Tiscornia. - Carlos A. Lopez Saubidet. - Juan B. Martin. - Héctor A. Repetto. - Carlos A. Kolungia. - Eduardo F. Mc Loughlin.


CONVENCIÓN SOBRE LAS PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS

Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el 13 de febrero de 1946 [XVI-A, 979] una resolución tendiente a la unificación, en la medida de lo posible, de los privilegios e inmunidades de que disfrutan las Naciones Unidas y los diversos organismos especializados;

Considerando que se han efectuado consultas entre las Naciones Unidas y los organismos especializados sobre la aplicación de dicha resolución;

En consecuencia, por la resolución 179 (II) de 21 de noviembre de 1947, la Asamblea General ha aprobado la siguiente Convención, que se somete a la aceptación de los organismos especializados y a la adhesión de cada uno de los miembros de las Naciones Unidas, así como de todo otro Estado miembro de uno o varios de los organismos especializados.

ARTICULO I- Definiciones y alcance

Sección 1.- En la presente Convención:

I. Las palabras cláusulas tipos se refieren a las disposiciones de los artículos II a IX.

II. Las palabras "organismos especializados" se refieren a:

a) La Organización Internacional del Trabajo;

b) La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación;

c) La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura;

d) La Organización de la Aviación Civil Internacional;

e) El Fondo Monetario Internacional;

f) El Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento;

g) La Organización Mundial de la Salud;

h) La Unión Postal Universal;

i) La Unión Internacional de Telecomunicaciones;y a

j) Cualquier otro organismo vinculado a las Naciones Unidas conforme a los artículos 57y 63 de la Carta

III. La palabra "Convención", en relación con determinado organismo especializado, se refiere a las cláusulas tipo, modificadas por el texto definitivo (o revisado) del anexo comunicado por tal organismo, de conformidad con las secciones 36 y 38.

IV. A los efectos del artículo III, los términos "bienes y haber" es aplican igualmente a los bienes y fondos administrados por un organismo especializado en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales.

V. A los efectos de los artículos V y VII se considerará que la expresión "representantes de los miembros" comprende a todos los representantes, representantes suplentes, consejeros, asesores técnicos y secretarios de las delegaciones.

VI. En las secciones 13, 14, 15 y 25, la expresión "reuniones convocadas por un organismo especializado" se refiere a las reuniones: 1) de su asamblea o consejo directivo (sea cual fuere el término empleado para designarlos); 2) de toda comisión prevista en su constitución; 3) de toda conferencia internacional convocada por el organismo especializado, y 4) de toda comisión de cualquiera de los mencionados órganos.

VII. El término "director general" designa al funcionario principal del organismo especializado, sea su título el de "director general" o cualquier otro.

Sección 2. - Todo Estado parte en la presente Convención con respecto a cualquier organismo especializado al cual la presente Convención resulte aplicable de conformidad con la sección 37, otorgará, tanto a dicho organismo como en relación con él, los privilegios e inmunidades enunciados en las cláusulas tipo, en las condiciones especificadas en ellas, sin perjuicio de toda modificación a dichas cláusulas que figure en las disposiciones del texto definitivo (o revisado) del anexo relativo a tal organismo, debidamente comunicado conforme a las secciones 36 y 38.

ARTICULO II - Personalidad jurídica

Sección 3. - Los organismos especializados tendrán personalidad jurídica. Tendrán capacidad para: a) contratar, b) adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos y c) actuar en justicia.

ARTICULO III - Bienes, fondos y haberes

Sección 4. - Los organismos especializados, sus bienes y haberes, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, disfrutarán de inmunidad de toda jurisdicción, salvo en la medida en que en algún caso particular hayan renunciado expresamente a esta inmunidad. Se entiende, sin embargo, que ninguna renuncia de inmunidad se extenderá a ninguna medida ejecutoria.

Sección 5. - Los locales de los organismos especializados serán inviolables. Los bienes y haberes de los organismos especializados, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, estarán exentos de registro, requisición, confiscación, expropiación y de cualquier otra forma de ingerencia, sea por acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa

Sección 6. - Los archivos de los organismos especializados y,en general, todos los documentos que les pertenezcan o se hallen en su posesión, serán inviolables dondequiera que se encuentren.

Sección 7. - Sin hallarse sometidos a fiscalizaciones, reglamentos o moratorias de ninguna clase:

a) Los organismos especializados podrán tener fondos, oro o divisas de toda clase y llevar cuentas en cualquier moneda;

b) Los organismos especializados podrán transferir libremente sus fondos, oro o divisas de un país a otro, y de un lugar a otro dentro de cualquier país y convertir a cualquier otra moneda las divisas que tengan en su poder.

Sección 8. - En el ejercicio de los derechos que le son conferidos en virtud de la sección 7 precedente, cada uno de los organismos especializados prestará la debida atención a toda representación formulada por el gobierno de cualquier Estado parte en la presente Convención, en la medida en que estime posible dar curso a dichas representaciones sin detrimento de sus propios intereses.

Sección 9. - Los organismos especializados, sus haberes, ingresos y otros bienes estarán exentos:

a) De todo impuesto directo; entendiéndose, sin embargo, que los organismos especializados no reclamarán exención alguna en concepto de impuestos que, de hecho, no constituyan sino una remuneración por servicios de utilidad pública;

b) De derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones de importación y de exportación, respecto a los artículos importados por los organismos especializados para su uso oficial; entendiéndose, sin embargo, que los artículos importados con tal exención no serán vendidos en el país en que hayan sido introducidos, sino conforme a condiciones convenidas con el gobierno de tal país;

c) De derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.

Sección 10. - Si bien los organismos no reclamarán, en principio, la exención de derechos de consumo, ni de impuestos sobre la venta de bienes muebles e inmuebles incluídos en el precio que se haya de pagar, cuando los organismos especializados efectúen, para su uso oficial, compras importantes de bienes gravados o gravables con tales derechos o impuestos, los Estados partes en la presente Convención adoptarán siempre que así les sea posible, las disposiciones administrativas pertinentes para la remisión o reembolso de la cantidad correspondiente a tales derechos o impuestos.

ARTICULO IV - Facilidades en materia de comunicaciones

Sección 11. - Cada uno de los organismos especializados disfrutará, para sus comunicaciones oficiales, en el territorio de todo Estado parte en la presente Convención con respecto a tal organismo, de un trato no menos favorable que el otorgado por el gobierno de tal Estado a cualquier otro gobierno, inclusive sus misiones diplomáticas, en lo que respecta a las prioridades, tarifas e impuestos aplicables a la correspondencia, cablegramas, telegramas, radiogramas, telefotos, comunicaciones telefónicas y otras comunicaciones, como también a las tarifas de prensa para las informaciones destinadas a la prensa y la radio.

Sección 12. - No estarán sujetas a censura la correspondencia oficial ni las demás comunicaciones oficiales de los organismos especializados.

Los organismos especializados tendrán derecho a hacer uso de claves y a despachar y recibir su correspondencia, ya sea por correos o en valijas selladas que gozarán de las mismas inmunidades y los mismos privilegios que se conceden a los correos y valijas diplomáticos.

Ninguna de las disposiciones de la presente sección podrá ser interpretada como prohibitiva de la adopción de medidas de seguridad adecuada, que habrán de determinarse mediante acuerdo entre un Estado parte en esta Convención y un organismo especializado.

ARTICULO V - Representantes de los miembros

Sección 13. - Los representantes de los miembros en las reuniones convocadas por un organismo especializado gozarán, mientras ejerzan sus funciones y durante sus viajes al lugar de la reunión y de regreso, de los siguientes privilegios e inmunidades:

a) Inmunidad de detención o arresto personal y de embargo de su equipaje personal, y respecto de todos sus actos ejecutados mientras ejerzan sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos, de inmunidad de toda jurisdicción;

b) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos;

c) Derecho de hacer uso de claves y de recibir documentos o correspondencia por correos o en valijas selladas;

d) Exención, para ellos mismos y para sus cónyuges, de toda medida restrictiva en materia de inmigración, de las formalidades de registro de extranjeros y de las obligaciones de servicio nacional en los países que visiten o por los cuales transiten en el ejercicio de sus funciones;

e) Las mismas franquicias, en materia de restricciones monetarias y de cambio, que se otorgan a los representantes de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;

f) Las mismas inmunidades y franquicias, respecto a los equipajes personales, que se otorgan a los miembros de misiones diplomáticas de rango similar.

Sección 14. - A fin de garantizar a los representantes de los miembros de los organismos especializados, en las reuniones convocadas por éstos, completa libertad de palabra e independencia total en el ejercicio de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción respecto a las palabras o escritos y a todos los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones, seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayan cesado en el ejercicio del cargo.

Sección 15. - Cuando la imposición de cualquier gravamen dependa de la residencia, no se considerarán como períodos de residencia los períodos durante los cuales los representantes de los miembros de los organismos especializados, en las reuniones convocadas por éstos, se encuentren en el territorio de un Estado miembro para el ejercicio de sus funciones.

Sección 16. - Los privilegios e inmunidades no se otorgan a los representantes de los miembros en su beneficio personal, sino a fin de garantizar su independencia en el ejercicio de sus funciones relacionadas con los organismos especializados. En consecuencia, un miembro tiene no solamente el derecho sino el deber de renunciar a la inmunidad de sus representantes en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar la finalidad para la cual se otorga la inmunidad.

Sección 17. - Las disposiciones de las secciones 13, 14 y 15 no podrán ser invocadas contra las autoridades del Estado, del cual la persona de que se trate sea nacional o sea o haya sido representante.

ARTICULO VI - Funcionarios

Sección 18. - Cada organismo especializado determinará las categorías de funcionarios a quienes se aplicarán las disposiciones del presente artículo y del artículo VIII y las comunicará a los gobiernos de todos los Estados partes en la presente Convención con respecto a tal organismo especializado, así como al Secretario General de las Naciones Unidas. Los nombres de los funcionarios comprendidos en estas categorías serán comunicados periódicamente a los referidos gobiernos.

Sección 19. - Los funcionarios de los organismos especializados:

a) Gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos con carácter oficial, inclusive sus palabras y escritos;

b) Gozarán, en materia de impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos de los organismos especializados, de iguales exenciones que las disfrutadas por los funcionarios de las Naciones Unidas y ello en iguales condiciones;

c) Estarán exentos, tanto ellos como sus cónyuges y familiares a su cargo, de las medidas restrictivas en materia de inmigraciones y de las formalidades de registro de extranjeros;

d) Gozarán, en materia de facilidades de cambio, de los mismos privilegios que los funcionarios de las misiones diplomáticas de rango similar;

e) En tiempo de crisis internacional gozarán, así como sus cónyuges y familiares a su cargo, de las mismas facilidades de repatriación que los funcionarios de misiones diplomáticas de rango similar;

f) Tendrán derecho a importar, libres de derechos, su mobiliario y efectos personales cuando tomen posesión de su cargo por primera vez en el país al que sean destinados.

Sección 20. - Los funcionarios de los organismos especializados estarán exentos de toda obligación de servicio nacional, siempre que tal exención se limite, respecto a los Estados de los cuales sean nacionales, a los funcionarios de los organismos especializados que, por razón de sus funciones hayan sido incluídos en una lista preparada por el director general del organismo especializado y aprobada por el Estado interesado.

En caso de que otros funcionarios de organismos especializados sean llamados a prestar un servicio nacional, el Estado interesado otorgará, a solicitud del organismo especializado, las prórrogas al llamamiento de dichos funcionarios que sean necesarias para evitar la interrupción de un servicio esencial.

Sección 21. - Además de los privilegios e inmunidades especificados en las secciones 19 y 20, el director general de cada organismo especializado, así como todo funcionario que actúe en nombre de él durante su ausencia, gozarán,como también sus cónyuges y sus hijos menores, de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan conforme al derecho internacional a los enviados diplomáticos.

Sección 22. - Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios únicamente en interés de los organismos especializados y no en su beneficio personal. Cada organismo especializado tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad concedida a cualquier funcionario en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin que se perjudiquen los intereses del organismo especializado.

Sección 23. - Cada organismo especializado cooperará en todo momento con las autoridades competentes de los Estados miembros para facilitar la adecuada administración de la justicia, asegurar el cumplimiento de los reglamentos de policía y evitar todo abuso en relación con los privilegios, inmunidades y facilidades que se mencionan en este artículo.

ARTICULO VII - Abuso de privilegios

Sección 24. - Si un Estado parte en la presente Convención estima que ha habido abuso de un privilegio o de una inmunidad otorgados por la presente Convención, se celebrarán consultas entre dicho Estado y el organismo especializado interesado, a fin de determinar si se ha producido tal abuso y, de ser así, tratar de evitar su repetición. Si tales consultas no dieran un resultado satisfactorio para el Estado y para el organismo especializado interesado, la cuestión de determinar si ha habido abuso de un privilegio o de una inmunidad será sometida a la Corte Internacional de Justicia, con arreglo a lo dispuesto en la sección 32. Si la Corte Internacional de Justicia comprueba que se ha producido tal abuso, el Estado parte en la presente Convención y afectado por dicho abuso, tendrá derecho, previa notificación al organismo especializado interesado, a dejar de conceder, en sus relaciones con dicho organismo, el beneficio del privilegio o de la inmunidad de que se haya abusado.

Sección 25. - 1. Los representantes de los miembros en las reuniones convocadas por organismos especializados, mientras ejerzan sus funciones y durante sus viajes al lugar de reunión o de regreso, así como los funcionarios a que se refiere la sección 18, no serán obligados por las autoridades territoriales a abandonar el país en el cual ejerzan sus funciones, por razón de actividades realizadas por ellos con carácter oficial. No obstante, en el caso en que alguna de dichas personas abusare del privilegio de residencia ejerciendo, en ese país, actividades ajenas a sus funciones oficiales, el gobierno de tal país podrá obligarle a salir de él, sin perjuicio de las disposiciones siguientes:

2. I) Los representantes de los miembros o las personas que disfruten de la inmunidad diplomática según lo dispuesto en la sección 21, no serán obligados a abandonar el país si no es conforme al procedimiento diplomático aplicable a los enviados diplomáticos acreditados en ese país.

II) En el caso de un funcionario a quien no sea aplicable la sección 21, no se ordenará el abandono del país sino con previa aprobación del ministro de Relaciones Exteriores de tal país, aprobación que sólo será concedida después de consultar con el director general del organismo especializado interesado; y cuando se inicie un procedimiento de expulsión contra un funcionario, el director general del organismo especializado tendrá derecho a intervenir por tal funcionario en el procedimiento que se siga contra el mismo.

ARTICULO 8 - "Laissez-passer"

Sección 26. - Los funcionarios de los organismos especializados tendrán derecho a hacer uso del laissez-passer de las Naciones Unidas, y ello en conformidad con los acuerdos administrativos que se concierten entre el Secretario General de las Naciones Unidas y las autoridades competentes de los organismos especializados en las cuales se deleguen facultades especiales para expedir los laissez-passer. El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a cada Estado parte en la presente Convención las disposiciones administrativas que hayan sido concertadas.

Sección 27. - Los Estados partes en esta Convención reconocerán y aceptarán como documentos válidos de viaje los laissez-passer de las Naciones Unidas expedidos a funcionarios de los organismos especializados.

Sección 28. - Las solicitudes de visados, (cuando éstos sean necesarios) presentadas por funcionarios de los organismos especializados, titulares de un laissez-passer de las Naciones Unidas, acompañadas de un certificado que acredite que viajan por cuenta de un organismo especializado, serán atendidas lo más rápidamente posible. Por otra parte, se otorgarán a los titulares de un laissez-passer facilidades para viajar con rapidez.

Sección 29. - Se otorgarán facilidades análogas a las especificadas en la sección 28 a los expertos y demás personas que, sin poseer un laissez-passer de las Naciones Unidas, sean portadores de un certificado que acredite que viajan por cuenta de un organismo especializado.

Sección 30. - Los directores generales, los directores generales adjuntos, los directores de departamento y otros funcionarios de rango no inferior al de director de departamento de los organismos especializados que viajen por cuenta de los organismos especializados provistos de un laissez-passer de las Naciones Unidas, disfrutarán de las mismas facilidades de viaje que los funcionarios de rango similar en misiones diplomáticas.

ARTICULO IX - Solución de controversias

Sección 31. - Cada organismo especializado deberá prever procedimientos apropiados para la solución de:

a) Las controversias a que den lugar los contratos, u otras controversias de derecho privado en las cuales sea parte el organismo especializado;

b) Las controversias en que esté implicado un funcionario de un organismo especializado, que, por razón de su posición oficial, goce de inmunidad, si no se ha renunciado a dicha inmunidad conforme a las disposiciones de la sección 22.

Sección 32. - Toda diferencia relativa a la interpretación o aplicación de la presente Convención será sometida a la Corte Internacional de Justicia a menos que, en un caso dado, las partes convengan en recurrir a otro modo de arreglo. Si surge una controversia entre uno de los organismos especializados, por una parte, y un Estado miembro, por otra, se solicitará una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica suscitada, con arreglo al artículo 96 de la Carta y al artículo 65 del Estatuto de la Corte así como a las disposiciones correspondientes de los acuerdos concertados entre las Naciones Unidas y el organismo especializado respectivo. La opinión de la Corte será aceptada por las partes como decisiva.


ARTICULO X - Anexos y aplicación de la convención a cada organismo especializado

Sección 33. - Las cláusulas tipo se aplicarán a cada organismo especializado sin perjuicio de las modificaciones establecidas en el texto definitivo (o revisado) del anexo relativo a tal organismo, según lo dispuesto en las secciones 36 y 38.

Sección 34. - Las disposiciones de la Convención con respecto a un organismo especializado deben ser interpretadas tomando en consideración las funciones asignadas a tal organismo por su instrumento constitutivo.

Sección 35. - Los proyectos de anexos I a IX constituyen recomendaciones a los organismos especializados en ellos designados. En el caso de un organismo especializado no mencionado por su nombre en la sección 1, el Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá a tal organismo un proyecto de anexo recomendado por el Consejo Económico y Social.

Sección 36. - El texto definitivo de cada anexo será el aprobado por el organismo especializado interesado conforme al procedimiento previsto en su instrumento constitutivo. Cada uno de los organismos especializados transmitirá al Secretario General de las Naciones Unidas una copia del anexo aprobado por aquél, el cual reemplazará al proyecto a que se refiere la sección 35.

Sección 37. - La presente Convención será aplicable a cada organismo especializado cuando éste haya transmitido al Secretario de las Naciones Unidas el texto definitivo del anexo correspondiente y le haya informado de que acepta las cláusulas tipo modificadas por dicho anexo, y que se compromete a poner en práctica las secciones 8, 18, 22, 23, 24, 31, 32, 42 y 45 (sin perjuicio de las modificaciones a la sección 32, que puedan ser necesarias para que el texto definitivo del anexo sea conforme al instrumento constitutivo del organismo) y todas las disposiciones del anexo que impongan obligaciones a tal organismo. El Secretario General comunicará a todos los miembros de las Naciones Unidas, así como a los demás Estados miembros de los organismos especializados, copias certificadas de todos los anexos que le hayan sido transmitidos en virtud de la presente sección, así como de los anexos revisados que le hayan sido transmitidos en virtud de la sección 38.

Sección 38. - Si un organismo especializado, después de haber transmitido el texto definitivo de un anexo, conforme a la sección 36, adopta, según el procedimiento ciertas enmiendas a dicho anexo, transmitirá el texto revisado del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas.

Sección 39. - Las disposiciones de la presente Convención no limitarán ni menoscabarán en forma alguna los privilegios e inmunidades que hayan sido concedidos o puedan serlo ulteriormente por un Estado a cualquier organismo especializado por razón del establecimiento de su sede o de oficinas regionales en el territorio de dicho Estado. La presente Convención no se interpretará en el sentido de que prohibe la celebración de acuerdos adicionales entre un Estado parte en ella y alguno de los organismos especializados para adaptar las disposiciones de la presente Convención o para extender o limitar los privilegios e inmunidades que por la misma se otorgan.

Sección 40. - Se entiende que las cláusulas tipo, modificadas por el texto definitivo de un anexo transmitido por un organismo especializado al Secretario General de las Naciones Unidas en virtud de la sección 36 (o de un anexo revisado transmitido en virtud de la sección 38) habrán de ser congruentes con las disposiciones vigentes del instrumento constituido del organismo respectivo; y que si es necesario a ese efecto, enmendar el instrumento, tal enmienda deberá haber sido puesta en vigor el procedimiento constitucional de tal organismo antes de la comunicación del texto definitivo (o revisado) del anexo.

La presente Convención no tendrá por sí misma efecto abrogatorio o restrictivo sobre ninguna de las disposiciones del instrumento constitutivo de un organismo especializado, ni sobre ningún derecho u obligación que, por otro respecto, pueda tener, adquirir o asumir dicho organismo.

ARTICULO XI - Disposiciones finales

Sección 41. - La adhesión de un miembro de las Naciones Unidas a la presente Convención y (sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 42) la de cualquier Estado miembro de un organismo especializado se efectuará mediante el depósito en la Secretaría General de las Naciones Unidas de un instrumento de adhesión que entrará en vigor en la fecha de su depósito.

Sección 42. - Cada organismo especializado interesado comunicará el texto de la presente Convención, juntamente con los anexos correspondientes, a aquellos de sus miembros que no sean miembros de las Naciones Unidas y les invitará a adherirse a la Convención con respecto a él, mediante el depósito de un instrumento de adhesión en la Secretaría General de las Naciones Unidas o en la dirección general del organismo especializado.

Sección 43. - Todo Estado parte en la presente Convención designará en su instrumento de adhesión el organismo especializado o los organismos especializados respecto al cual o a los cuales se comprometa a aplicar las disposiciones de la Convención. Todo Estado parte en la presente Convención podrá comprometerse, mediante una notificación ulterior enviada por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, a aplicar las disposiciones de la presente Convención a otro u otros organismos especializados. Dicha notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.

Sección 44. - La presente Convención entrará en vigor, entre todo Estado parte en ella y un organismo especializado, cuando llegue a ser aplicable a dicho organismo conforme a la sección 37 y el Estado parte se haya comprometido a aplicar las disposiciones de la Convención a tal organismo conforme a la sección 43.

Sección 45. - El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los miembros de las Naciones Unidas, así como a todos los miembros de los organismos especializados, y a sus directores generales, del depósito de cada uno de los instrumentos de adhesión recibidos con arreglo a la sección 41 y de todas las notificaciones ulteriormente recibidas conforme a la sección 43. El director general de un organismo especializado informará al Secretario General de las Naciones Unidas y a los miembros del organismo interesado del depósito de todo instrumento de adhesión que le haya sido entregado con arreglo a la sección 42.

Sección 46. - Se entiende que cuando se deposite un instrumento de adhesión o una notificación ulterior en nombre de un Estado, éste debe estar en condiciones de aplicar, según sus propias Leyes, las disposiciones de la presente Convención, según estén modificadas por los textos definitivos de cualquier anexo relativo a los organismos a que se refieran dicha adhesión o notificación.

Sección 47. - 1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de esta sección, todo Estado parte en la presente Convención se compromete a aplicarla a cada uno de los organismos especializados a que se refiera su instrumento de adhesión o su notificación ulterior, hasta que una convención o un anexo revisados sea aplicable a dicho organismo y tal Estado haya aceptado la convención o el anexo revisado en el caso de un anexo revisado, la aceptación por los Estados se efectuará mediante una notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, la cual surtirá efecto a partir de la fecha de su recepción por el Secretario General.

2. Sin embargo, cada Estado parte en la presente Convención, que no sea o que haya dejado de ser miembro de un organismo especializado, podrá dirigir una notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas y al director general del organismo interesado, para informarle de que se propone dejar de otorgar a dicho organismo los beneficios de la presente Convención a partir de una fecha determinada que deberá ser posterior en tres meses cuando menos a la fecha de recepción de esa notificación.

3. Todo Estado parte en la presente Convención podrá negarse a conceder el beneficio de dicha Convención a un organismo especializado que cese de estar vinculado a las Naciones Unidas.

4. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados miembros, que sean parte en la presente Convención, de toda notificación que le sea transmitida en virtud de las disposiciones de esta sección.

Sección 48. - El Secretario General de las Naciones Unidas, a petición de un tercio de los Estados partes en la presente Convención, convocará a una conferencia para la revisión de la Convención.

Sección 49. - El Secretario General transmitirá copia de la presente Convención a cada uno de los organismos especializados y a los gobiernos de cada uno de los miembros de las Naciones Unidas.

CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMATICAS

Los Estados Partes en la presente Convención

Teniendo presente que desde antiguos tiempos los pueblos de todas las naciones han reconocido el estatuto de los funcionarios diplomáticos.

Teniendo en cuenta los propósitos  y principios de la Carta de las Naicones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad entre las naciones.

Estimando que una convención internacional sobre relaciones, privilegios e inmunidades diplomáticas contribuirá al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y social.

Reconociendo que tales inmunidades y privilegios se conceden, no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados,

Afirmando que las normas del derecho internacional consuetudinario han de continuar rigiendo las cuestiones que no hayan sido expresamente reguladas en las disposiciones de la presente Convención.
Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

A los efectos de la presente Convención:

a) por "jefe de misión", se entiende la persona encargada por el Estado acreditante de actuar con carácter de tal;

b) por "miembros de la misión", se entiende el jefe de la misión y los miembros del personal de la misión;

c) por "miembros del personal de la misión", se entiende los miembros del personal diplomático, del personal administrativo y técnico y del personal de servicio de la misión;

d) por "miembros del personal diplomático", se entiende los miembros del personal de la misión que posean la calidad de diplomático;

e) por "agente diplomático", se entiende el jefe de la misión o un miembro del personal diplomático de la misión;

f) por "miembros del personal administrativo y técnico", se entiende los miembros del personal de la misión empleados en el servicio administrativo y técnico de la misión;

g) por "miembros del personal de servicio", se entiende los miembros del personal de la misión empleados en el servicio doméstico de la misión;

h) por "criado particular", se entiende toda persona al servicio doméstico de un miembro de la misión, que no sea empleado del Estado acreditante;

i) por "locales de la misión", se entiende los edificios o las partes de los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o de parte de ellos.

Articulo 2

El establecimiento de relaciones diplomáticas entre Estados y el envío de misiones diplomáticas permanentes se efectúa por consentimiento mutuo.

Artículo 3

1. Las funciones de una misión diplomática consisten principalmente en:

a) representar al Estado acreditante ante el Estado receptor;

b) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional;

c) negociar con el gobierno del Estado receptor;

d) enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al gobierno del Estado acreditante;

e) fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el Estado receptor.
2. Ninguna disposición de la presente Convención se interpretará de modo que impida el ejercicio de funciones consulares por la misión diplomática.

Artículo 4

1. El Estado acreditante deberá asegurarse de que la persona que se proponga acreditar como jefe de la misión ante el Estado receptor ha obtenido el asentimiento de ese Estado.

2. El Estado receptor no está obligado a expresar al Estado acreditante los motivos de su negativa a otorgar el asentimiento.

Artículo 5

1. El Estado acreditante podrá, después de haberlo notificado en debida forma a los Estados receptores interesados, acreditar a un jefe de misión ante dos o más Estados, o bien destinar a ellos a cualquier miembro del personal diplomático, salvo que alguno de los Estados receptores se oponga expresamente.

2. Si un Estado acredita a un jefe de misión ante dos o más Estados, podrá establecer una misión diplomática dirigida por un encargado de negocios ad interim en cada uno de los Estados en que el jefe de la misión no tenga su sede permanente.

3. El jefe de misión o cualquier miembro del personal diplomático de la misión podrá representar al Estado acreditante ante cualquier organización internacional.

Artículo 6

Dos o más Estados podrán acreditar a la misma persona como jefe de misión ante un tercer Estado, salvo que el Estado receptor se oponga a ello.

Artículo 7

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5, 8 8, 9 y 11, el Estado acreditante nombrará libremente al personal de la misión. En el caso de los agregados militares, navales o aéreos, el Estado receptor podrá exigir que se le sometan de antemano sus nombres, para su aprobación.

Artículo 8

1. Los miembros del personal diplomático de la misión habrán de tener, en principio, la nacionalidad del Estado acreditante.

2. Los miembros del personal diplomático de la misión no podrán ser elegidos entre personas que tengan la nacionalidad del Estado receptor, excepto con el consentimiento de ese Estado, que podrá retirarlo en cualquier momento.

3. El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho respecto de los nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado acreditante.

Artículo 9

1. El Estado receptor podrá, en cualquier momento y sin tener que exponer los motivos de su decisión, comunicar al Estado acreditante que el jefe u otro miembro del personal diplomático de la misión es persona "non grata", o que cualquier otro miembro del personal de la misión no es aceptable. El Estado acreditante retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus funciones en la misión, según proceda. Toda persona podrá ser declarada "non grata" o no aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor.

2. Si el Estado acreditante se niega a ejecutar o no ejecuta en un plazo razonable las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1, el Estado receptor podrá negarse a reconocer como miembro de la misión a la persona de que se trate.

Artículo 10

1. Se notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, del Estado receptor:

a) el nombramiento de los miembros de la misión, su llegada y su salida definitiva o la terminación de sus funciones en la misión;

b) la llegada y la salida definitiva de toda persona perteneciente a la familia de un miembro de la misión y, en su caso, el hecho de que determinada persona entre a formar parte o cese de ser miembro de la familia de un miembro de la misión;

c) la llegada y la salida definitiva de los criados particulares al servicio de las personas a que se refiere el inciso. a) de este párrafo y, en su caso, el hecho de que cesen en el servicio de tales personas;

d) la contratación y el despido de personas residentes en el Estado receptor como miembros de la misión o criados particulares que tengan derecho a privilegios e inmunidades.

2. Cuando sea posible, la llegada y la salida definitiva se notificarán también con antelación.

Artículo 11

 1. A falta de acuerdo explícito sobre el número de miembros de la misión, el Estado receptor podrá exigir que ese número esté dentro de los límites de lo que considere que es razonable y normal, según las circunstancias y condiciones de ese Estado y las necesidades de la misión de que se trate.
2. El Estado receptor podrá también, dentro de esos límites y sin discriminación alguna, negarse a aceptar funcionarios de una determinada categoría.

Artículo 12

El Estado acreditante no podrá, sin el consentimiento previo y expreso del Estado receptor, establecer oficinas que formen parte de la misión en localidades distintas de aquella en que radique la propia misión.

Artículo 13

1. Se considerará que el jefe de misión ha asumido sus funciones en el Estado receptor desde el momento en que haya presentado sus cartas credenciales o en que haya comunicado su llegada y presentado copia de estilo de sus cartas credenciales al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, según la práctica en vigor en el Estado receptor, que deberá aplicarse de manera uniforme.

2. El orden de presentación de las cartas credenciales o de su copia de estilo se determinará por la fecha y hora de llegada del jefe de misión.

Artículo 14

1. Los jefes de misión se dividen en tres clases:

a) embajadores o nuncios acreditados ante los Jefes de Estado, y otros jefes de misión de rango equivalente;

b) enviados, ministros o internuncios acreditados ante los Jefes de Estado;

c) encargados de negocios acreditados ante los Ministros de Relaciones Exteriores.

2. Salvo por lo que respecta a la precedencia y a la etiqueta, no se hará ninguna distinción entre los jefes de misión por razón de su clase.

Artículo 15

Los Estados se pondrán de acuerdo acerca de la clase a que habrán de pertenecer los jefes de sus misiones.

Artículo 16

1. La precedencia de los jefes de misión, dentro de cada clase, se establecerá siguiendo el orden de la fecha y hora en que hayan asumido sus funciones, de conformidad con el artículo 13.

2. Las modificaciones en las cartas credenciales de un jefe de misión que no entrañen cambio de clase no alterarán su orden de precedencia.

3. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los usos que acepte el Estado receptor respecto de la precedencia del representante de la Santa Sede.

Artículo 17

El jefe de misión notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, el orden de precedencia de los miembros del personal diplomático de la misión.

Artículo 18

El procedimiento que se siga en cada Estado para la recepción de los jefes de misión será uniforme respecto de cada clase.

Artículo 19

1. Si queda vacante el puesto de jefe de misión o si el jefe de misión no puede desempeñar sus funciones, un encargado de negocios ad interim actuará provisionalmente como jefe de la misión. El nombre del encargado de negocios ad interim será comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, o al Ministerio que se haya convenido, por el jefe de misión o, en el caso en que éste no pueda hacerlo, por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado acreditante.

2. Caso de no estar presente ningún miembro del personal diplomático de la misión en el Estado receptor, un miembro del personal administrativo y técnico podrá, con el consentimiento del Estado receptor, ser designado por el Estado acreditante para hacerse cargo de los asuntos administrativos corrientes de la misión.

Artículo 20

La misión y su jefe tendrán derecho a colocar la bandera y el escudo del Estado acreditante en los locales de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión y en los medios de transporte de éste.

Artículo 21

1. El Estado receptor deberá, sea facilitar la adquisición en su territorio de conformidad con sus propias Leyes, por el Estado acreditante, de los locales necesarios para la misión, o ayudar a éste a obtener alojamiento de otra manera.

2. Cuando sea necesario, ayudará también a las misiones a obtener alojamiento adecuado para sus miembros.

Artículo 22

1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión.

2. El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad.

3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.

Artículo 23

1. El Estado acreditante y el jefe de la misión están exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados.

2. La exención fiscal a que se refiere este artículo no se aplica a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con el Estado acreditante o con el jefe de la misión.

Artículo 24

Los archivos y documentos de la misión son siempre inviolables, dondequiera que se hallen.

Artículo 25

El Estado receptor dará toda clase de facilidades para el desempeño de las funciones de la misión.

Artículo 26

Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso prohibido o reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado receptor garantizará a todos los miembros de la misión la libertad de circulación y de tránsito por su territorio.

Artículo 27

1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libre comunicación de la misión para todos los fines oficiales. Para comunicarse con el gobierno y con las demás misiones y consulados del Estado acreditante, dondequiera que radiquen, la misión podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados, entre ellos los correos diplomáticos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo únicamente con el consentimiento del Estado receptor podrá la misión instalar y utilizar una emisora de radio.

2. La correspondencia oficial de la misión es inviolable. Por correspondencia oficial se entiende toda correspondencia concerniente a la misión y a sus funciones.

3. La valija diplomática no podrá ser abierta ni retenida.

4. Los bultos que constituyan la valija diplomática deberán ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo podrán contener documentos diplomáticos u objetos de uso oficial.

5. El correo diplomático, que debe llevar consigo un documento oficial en el que conste su condición de tal y el número de bultos que constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de sus funciones, por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.

6. El Estado acreditante o la misión podrán designar correos diplomáticos ad hoc. En tales casos se aplicarán también las disposiciones del párrafo 5 de este artículo, pero las inmunidades en él mencionadas dejarán de ser aplicables cuando dicho correo haya entregado al destinatario la valija diplomática que se le haya encomendado.

7. La valija diplomática podrá ser confiada al comandante de una aeronave comercial que haya de aterrizar en un aeropuerto de entrada autorizado. El comandante deberá llevar consigo un documento oficial en el que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no podrá ser considerado como correo diplomático. La misión podrá enviar a uno de sus miembros, a tomar posesión directa y libremente de la valija diplomática de manos del comandante de la aeronave.

Artículo 28

Los derechos y aranceles que perciba la misión por actos oficiales están exentos de todo impuesto y gravamen.

Artículo 29

La persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.

Artículo 30

1. La residencia particular del agente diplomático goza de la misma inviolabilidad y protección que los locales de la misión.

2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el párrafo 3 del artículo 31, sus bienes,gozarán igualmente de inviolabilidad.

Artículo 31

1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:

a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión;

b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario;

c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.

2. El agente diplomático no está obligado a testificar.

3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a), b) y c) del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.

4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante.

Artículo 32

1. El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme al artículo 37.

2. La renuncia ha de ser siempre expresa.

3. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 37 entable una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.

4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia.

Artículo 33

1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el agente diplomático estará, en cuanto a los servicios prestados al Estado acreditante, exento de las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor.

2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará también a los criados particulares que se hallen al servicio exclusivo del agente diplomático, a condición de que:

a) no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente; y

b) estén protegidos por las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado acreditante o en un tercer Estado.

3. El agente diplomático que emplee a personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 de este artículo, habrá de cumplir las obligaciones que las disposiciones sobre seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores.

4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor, a condición de que tal participación esté permitida por ese Estado.

5. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya concertados y no impedirán que se concierten en lo sucesivo acuerdos de esa índole.

Artículo 34

El agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepción:
a) de los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios;

b) de los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante y para los fines de la misión;

c) de los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado receptor, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 39

d) de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado receptor;

e) de los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios particulares prestados;

f) salvo lo dispuesto en el artículo 23, de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, cuando se trate de bienes inmuebles.

Artículo 35

El Estado receptor deberá eximir a los agentes diplomáticos de toda prestación personal, de todo servicio público cualquiera que sea su naturaleza y de cargas militares tales como las requisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares.

Artículo 36

1. El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada, con exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos;

a) de los objetos destinados al uso oficial de la misión;

b) de los objetos destinados al uso personal del agente diplomático o de los miembros de su familia, que formen parte de su casa, incluidos los efectos destinados a su instalación.

2. El agente diplomático estará exento de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no comprendidos en las exenciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo, u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la legislación del Estado receptor o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En este caso, la inspección sólo se podrá efectuar en presencia del agente diplomático o de su representante autorizado.

Artículo 37

1. Los miembros de la familia de un agente diplomático que formen parte de su casa gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los artículos 29 a 36, siempre que no sean nacionales del Estado receptor.

2. Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, con los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, siempre que no sean nacionales del Estado receptor, ni tengan en él residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades mencionados en los artículos 29 a 35, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor especificada en el párrafo 1 del artículo 31, no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones. Gozarán también de los privilegios especificados en el párrafo 1 del artículo 3..,respecto de los objetos importados al efectuar su primera instalación.

3. Los miembros del personal de servicio de la misión que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de inmunidad por los actos realizados en el desempeño de sus funciones, de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios y de la exención que figura en el artículo 33.

4. Los criados particulares de los miembros de la misión, que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, estarán exentos de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios. A otros respectos, sólo gozarán de privilegios e inmunidades en la medida reconocida por dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión.

Artículo 38

1. Excepto en la medida en que el Estado receptor conceda otros privilegios e inmunidades, el agente diplomático que sea nacional de ese Estado o tenga en él residencia permanente sólo gozará de inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones.

2. Los otros miembros de la misión y los criados particulares que sean nacionales del Estado receptor o tengan en él su residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades únicamente en la medida en que lo admita dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión.

Artículo 39

1. Toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará de ellos desde que penetre en el territorio del Estado receptor para tomar posesión de su cargo o, si se encuentra ya en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio que se haya convenido.

2. Cuando terminen las funciones de una persona que goce de privilegios e inmunidades, tales privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el momento en que esa persona salga del país o en el que expire el plazo razonable que le haya sido concedido para permitirle salir de él, pero subsistirán hasta entonces, aun en caso de conflicto armado. Sin embargo, no cesará la inmunidad respecto de los actos realizados por tal persona en el ejercicio de sus funciones como miembro de la misión.

3. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión, los miembros de su familia, continuarán en el goce de los privilegios e inmunidades que les correspondan hasta la expiración de un plazo razonable en el que puedan abandonar el país.

En caso de fallecimiento de un miembro de la misión que no sea nacional del Estado receptor ni tenga en él residencia permanente, o de un miembro de su familia que forme parte de su casa, dicho Estado permitirá que se saquen del país los bienes muebles del fallecido, salvo los que hayan sido adquiridos en él y cuya exportación se se halle prohibida en el momento del fallecimiento.

No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles que se hallaren en el Estado receptor por el solo hecho de haber vivido allí el causante de la misión o como miembro de la misión o como persona de la familia de un miembro de la misión.

Artículo 40

1. Si un agente diplomático atraviesa el territorio de un tercer Estado que le hubiere otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere necesario, o se encuentra en él para ir a tomar posesión de sus funciones. para reintegrarse a su cargo o para volver a su país, el tercer Estado le concederá la inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias para facilitarle el tránsito o el regreso. Esta regla igualmente aplicable a los miembros de su familia que gocen de privilegios e inmunidades y acompañen al agente diplomático o viajen separadamente para reunirse con él o regresar a su país.

2. En circunstancias análogas a las previstas en el párrafo 1 de este artículo, los terceros Estados no habrán de dificultar el paso por su territorio de los miembros del personal administrativo y técnico, del personal de servicio de una misión o de los miembros de sus familias.

3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a otras comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en clave o en cifra, la misma libertad y protección concedida por el Estado receptor. Concederán a los correos diplomáticos a quienes hubieren otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere necesario, así como a las valijas diplomáticas en tránsito, la misma inviolabilidad y protección que se halla obligado a prestar el Estado receptor.

4. Las obligaciones de los terceros Estados en virtud de los párrafos, 1, 2 y 3 de este artículo serán también aplicables a las personas mencionadas respectivamente en esos párrafos, así como a las comunicaciones oficiales y a las valijas diplomáticas, que se hallen en el territorio del tercer Estado a causa de fuerza mayor.

Artículo 41

1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor.
También están obligadas a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.

2. Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de RElaciones Exteriores del Estado receptor por conducto de él, o con el Ministerio que se haya convenido.

3. Los locales de la misión no deben ser utilizados de manera incompatible con las funciones de la misión tal como están enunciadas en la presente Convención, en otras normas del derecho internacional general o en los acuerdos particulares que estén en vigor entre el Estado acreditante y el Estado receptor.

Artículo 42

El agente diplomático no ejercerá en el Estado receptor ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio.

Artículo 43

Las funciones del agente diplomático terminarán, principalmente: a) cuando el Estado acreditante comunique al Estado receptor que las funciones del agente diplomático han terminado; b) cuando el Estado receptor comunique al Estado acreditante que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 9, se niega a reconocer al agente diplomático como miembro de la misión.

Artículo 44

El Estado receptor deberá, aun en caso de conflicto armado, dar facilidades para que las personas que gozan de privilegios e inmunidades y no sean nacionales del Estado receptor, así como los miembros de sus familias, sea cual fuere su nacionalidad puedan salir de su territorio lo más pronto posible.

En especial, deberá poner a su disposición, si fuere necesario, los medios de transporte indispensables para tales personas y sus bienes.

Artículo 45

En caso de ruptura de las relaciones diplomáticas entre dos Estados, o si se pone término a una misión de modo definitivo o temporal:

a) el Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger, aun en caso de conflicto armado, los locales de la misión así como sus bienes y archivos;

b) el Estado acreditante podrá confiar la custodia de los locales de la misión, así como de sus bienes y archivos, a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor;

c) el Estado acreditante podrá confiar la protección de sus intereses de sus nacionales a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor.

ARTICULO 46. - Con el consentimiento previo del Estado receptor y a petición der un tercer Estado no representado en él, el Estado acreditante podrá asumir la protección temporal de los intereses del tercer Estado y de sus nacionales.

Artículo 47

1. En la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, el Estado receptor no hará ninguna discriminación entre los Estados.

2. Sin embargo, no se considerará como discriminatorio:

a) que el Estado receptor aplique con criterio restrictivo cualquier disposición de la presente Convención, porque con tal criterio haya sido aplicada a su misión en el Estado acreditante;

b) que, por costumbre o acuerdo, los Estados se concedan reciprocamente un trato más favorable que el requerido en las disposiciones de la presente Convención.

Artículo 48

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

Artículo 49

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 50

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados pertenecientes a alguna de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 48. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 51

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigesimosegundo instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella despúes de haber sido depositado el vigesimosegundo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 52

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 48: a) qué países han firmado la presente Convención y cuáles han depositado los instrumentos de ratificación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 50; b) en qué fecha entrará en vigor la presente Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.

Artículo 53

El original de la presente Convención, cuyos textos chinos, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia certificada a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 48.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.

HECHA en Viena, el día 18 de abril de 1961.

PROTOCOLO FACULTATIVO SOBRE ADQUISICION DE NACIONALIDAD

Los Estados Partes en el presente Protocolo y en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que en adelante en este documento se denominará "la Conveción", aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Viena del 2 de marzo al 14 de abril de 1961.

Expresando su deseo de establecer entre ellos normas sobre adquisición de nacionalidad por los miembros de sus misiones diplomáticas y de las familias que formen parte de sus respectivas casas,

Artículo I

A los efectos del presente Protocolo la expresión "miembros de la misión" tendrá el significado que se indica en el inciso b) del artículo 1 de la Convención; es decir "el jefe de la misión y los miembros del personal de la misión".

Artículo II

Los miembros de la misión que no sean nacionales del Estado receptor y los miembros de sus familias que formen parte de su casa, no adquieren la nacionalidad de dicho Estado por el solo efecto de su legislación.

Artículo III

El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que puedan ser partes en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

Artículo IV

El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo V

El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que puedan ser partes en la Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo VI

1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que la Convención o el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el segundo instrumento de ratificación del Protocolo de adhesión a él, si ese día fuera posterior.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de su entrada en vigor, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo VII

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados que puedan ser partes en la Convención: a) qué países han firmado el presente Protocolo y cuáles han depositado los instrumentos de ratificación o de adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos III, IV y V; b) en qué fecha entrará en vigor el presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI.

Artículo VIII

El original del presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia certificada a todos los Estados a que se refiere el artículo III.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.

HECHO en Viena, el día 18 de abril de 1961.

CONVENCION UNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES

PREAMBULO

Las Partes,

Preocupadas por la salud física y moral de la humanidad,

Reconociendo que el uso médico de los estupefacientes continuará siendo indispensable para mitigar el dolor y que deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de estupefacientes con tal fin.

Reconociendo que la toxicomanía constituye un mal grave para el individuo y entraña un peligro social y económico para la humanidad,

Conscientes de su obligación de prevenir y combatir ese mal,

Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concentrada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios indénticos y objetivos comunes,

Reconociendo que las Naciones Unidas tienen compentencia en materia de fiscalización de estupefacientes y deseando que los órganos internacionles competentes pertenezcan a esa Organización,

Deseando concertar una Convención internacional que sea de aceptación general, en sustitución de los tratados existentes sobre estupefacientes, por la que se limite el uso de estupefacientes a los fines médicos y científicos y se establezca una cooperación y una fiscalización internacionales constantes para el logro de tales finalidades y objetivos,

Por la presente acuerdan lo siguiente:

ARTICULO 1 - Definiciones

1. Salvo indicación expresa en contrario o que el contexto exija otra interpretación, se aplicarán al texto de la presente convención las siguientes definiciones:

a) Por "Junta" se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes;

b) Por "cannabis" se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe;

c) Por "planta de cannabis" se entiende toda planta del género cannabis;

d) Por "resina de cannabis" se entiende la resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de la cannabis; e) Por "arbusto de coca" se entiende la planta de cualesquiera especies del género Erythroxilon;

f) Por "hoja de coca" se entiende la hoja del arbusto de coca, salvo las hojas de las que se haya extraído toda la ecgonina, la cocaína o cualesquiera otros alcaloides de ecgonina; g) Por "Comisión" se entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo;

h) Por "Consejo" se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas;

i) Por "cultivo" se entiende el cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de cannabis;

j) Por "estupefaciente" se entiende cualquiera de las sustancias de las Listas I y II, naturales o sintéticas;

k) Por "Asamblea General" se entiende la Asamblea General de las Naciones Unidas;

l) Por "tráfico ilícito" se entiende el cultivo o cualquier tráfico de estupefacientes, contrarios a las disposiciones de la presente Convención;

m) Por "importación" y "exportación" se entiende, en sus respectivos sentidos, el transporte material de estupefacientes de un Estado a otro o de un territorio a otro del mismo Estado;

n) Por "fabricación" se entiende todos los procedimientos, distintos de la producción, que permitan obtener estupefacientes, incluidas la refinación y la transformación de unos estupefacientes en otros;

o) Por "opio medicinal" se entiende el opio que se ha sometido a las operaciones necesarias para adaptarlo al uso médico;

p) Por "opio" se entiende el jugo coagulado de la adormidera;

q) Por "adormidera" se entiende la planta de la especie Papaversomniferum L.

r) Por "paja de adormidera" se entiende todas las partes (excepto las semillas) de la planta de la adormidera, después de cortada;

s) Por "preparado" se entiende una mezcla sólida o líquida, que contenga un estupefaciente;

t) Por "producción" se entiende la separación del opio, de las hojas de coca, de la cannabis y de la resina de cannabis, de las plantas de que se obtienen;

u) Por "Lista I", "Lista II", "Lista III" y "Lista IV", se entiende las listas de estupefacientes o preparados que con esa numeración, se anexan a la presente Convención, con las modificaciones que se introduzcan periódicamente en las mismas según lo dispuesto en el artículo 3;

v) Por "Secretario General" se entiende el Secretario General de las Naciones Unidas;

w) Por "existencias especiales" se entiende las cantidades de un estupefaciente que se encuentran en un país o territorio en poder del gobierno de ese país o territorio para fines oficiales especiales y para hacer frente a circunstancias excepcionales; y la expresión "fines especiales" se entenderá en consecuencia;

x) Por "existencias" se entiende las cantidades de estupefacientes que se mantienen en un país o territorio y que se destinan:

i) al consumo en el país o territorio para fines médicos y científicos;

ii) a la utilización en el país o territorio para la fabricación y preparación de estupefacientes y otras sustancias; o

iii) a la exportación; pero no comprende las cantidades de estupefacientes que se encuentran en el país o territorio;

iv) en poder de los farmacéuticos u otros distribuidores al por menor autorizados y de las instituciones o personas calificadas que ejerzan, con la debida autorización, funciones terapéuticas o científicas, o

v) como existencias especiales.

y) Por "territorio" se entiende toda parte de un Estado que se considere como entidad separada a los efectos de la aplicación del sistema de certificados de importación y de autorizaciones de exportación previsto en el artículo 31. Esta definición no se aplica al vocablo "territorio" en el sentido en que se emplea en los artículos 42 y 46.

2. A los fines de esta Convención, se considerará que un estupefaciente ha sido "consumido" cuando haya sido entregado a una persona o empresa para su distribución al por menor, para uso médico o para la investigación científica; y la palabra "consumo" se entenderá en consecuencia.


ARTICULO 2 - Sustancias sujetas a fiscalización

1. Con excepción de las medidas de fiscalización que se limiten a estupefacientes determinados, los estupefacientes de la Lista I estarán sujetos a todas las medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes en virtud de la presente Convención y, en particular, a las previstas en los artículos 4 (c), 19, 20, 21, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 37.

2. Los estupefacientes de la Lista II estarán sujetos a las mismas medidas de fiscalización que los de la Lista I, salvo las medidas prescriptas en el artículo 30, incisos. 2 y 5, respecto del comercio al por menor.

3. Los preparados distintos de aquellos de la Lista III estarán sujetos a las mismas medidas de fiscalización que los estupefacientes que contengan, pero con respecto a dichos preparados, no se exigirán las previsiones (artículo 19) ni las estadísticas (artículo 20) correspondan a los referidos estupefacientes, ni será necesario aplicar lo dispuesto por los artículos 29, inciso. 2 (c) y 30, inciso 1 (b) (ii).

4. Los preparados de la Lista III estarán sujetos a las mismas medidas de fiscalización que los que contengan estupefacientes de la Lista II, excepto que no será necesario aplicar en su caso las disposiciones del artículo 31, inciso. 1 (b) y 3 a 15, y que, a los fines de las previsiones (artículo 19) y estadísticas (artículo 20), sólo se exigirá la información relativa a las cantidades de estupefacientes que se empleen en la fabricación de dichos preparados.

5. Los estupefacientes de la Lista IV serán también incluídos en la Lista I y estarán sujetos a todas las medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes que figuran en esta última lista y, además, a las siguientes:

a) Las Partes adoptarán todas las medidas especiales de fiscalización que juzguen necesarias en vista de las propiedades particularmente peligrosas de los estupefacientes de que se trata; y

b) Las Partes prohibirán la producción, fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso de tales estupefacientes, si a su juicio las condiciones que prevalezcan en su país hacen que sea éste el medio más apropiado para proteger la salud y el bienestar públicos, con excepción de las cantidades necesarias únicamente para la investigación médica y científica, incluídos los experimentos clínicos con dichos estupefacientes que se realicen bajo la vigilancia y fiscalización de la Parte o estén sujetos a su vigilancia y fiscalización directas.

6. Además de las medidas de fiscalización aplicables a todos los estupefacientes de la Lista I, el opio estará sometido a las disposiciones de los artículos 23 y 24, la hoja de coca a las de los artículos 26 y 27, y la cannabis a las del artículo 28.

7. La adormidera, el arbusto de coca y la planta de cannabis, la paja de la adormidera y las hojas de la cannabis, estarán sujetos a las medidas de fiscalización prescritas en los artículos 22 a 24; 22, 26 y 27; 22 y 28; 25; y 28 respectivamente.

8. Las Partes harán todo lo posible para aplicar las medidas de fiscalización que sean factibles a las sustancias no sujetas a las disposiciones de esta Convención, pero que puedan ser utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes.

9. Las Partes no estarán obligadas a aplicar las disposiciones de la presente Convención a los estupefacientes que se usan comúnmente en la industria para fines que no sean médicos o científicos, siempre que:

a) por los procedimientos de desnaturalización apropiados o por otros medios, logren impedir que los estupefacientes utilizados puedan prestarse a uso indebido o producir efectos nocivos (artículo 3, inciso 3) y que sea posible en la práctica recuperar las sustancias nocivas; y

b) incluyan en los datos estadísticos (artículo 20) que suministren las cifras correspondientes a la cantidad de cada estupefaciente utilizado de esta forma.

ARTICULO 3 - Modificación de la esfera de aplicación de la fiscalización

1. Siempre que una de las Partes o la Organización Mundial de la Salud posean datos que, a su parecer, puedan exigir una modificación de cualquiera de las listas, lo notificarán al Secretario General y le facilitarán los datos en que basen la notificación.

2. El Secretario General comunicará la notificación y los datos que considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la notificación proceda de alguna de las Partes, a la Organización Mundial de la Salud.

3. Cuando una notificación se refiera a una sustancia que no esté ya incluída en las Listas I o II;

i) Las Partes examinarán, teniendo en cuenta la información de que se disponga, la posibilidad de aplicar provisionalmente a la sustancia de que se trate todas las medidas de fiscalización que rigen para los estupefacientes de la Lista I;

ii) antes de tomar una decisión de conformidad con el apartado iii) de este párrafo, la Comisión podrá decidir que las Partes apliquen provisionalmente a dicha sustancia todas las medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes de la Lista I. Las Partes aplicarán tales medidas a la referida sustancia con carácter provisional;

iii) si la Organización Mundial de la Salud comprueba que dicha sustancia se presta a uso indebido o puede producir efectos nocivos parecidos a los de los estupefacientes de las Listas I o II, o que puede ser transformada en un producto que se preste a un uso indebido similar o que pueda producir efectos nocivos semejantes, comunicará su dictamen a la Comisión, la cual podrá, de conformidad con la recomendación de la Organización Mundial de la Salud, decidir que se incluya dicha sustancia en la Lista I o en la Lista II.

4. Si la Organización Mundial de la Salud comprueba que un preparado, dadas las sustancias que contiene, no se presta a uso indebido y no puede producir efectos nocivos (inciso 3), y que su contenido de estupefaciente no se puede recuperar con facilidad, la Comisión podrá, de conformidad con la recomendación de la Organización Mundial de la Salud, incluir este preparado en la Lista III.

5. Si la Organización Mundial de la Salud comprueba que un estupefaciente de la Lista I es particularmente susceptible de uso indebido y de producir efectos nocivos (inciso 3) y que tal susceptibilidad no está compensada por ventajas terapéuticas apreciables que no posean otras sustancias sino los estupefacientes de la Lista IV, la Comisión podrá, de conformidad con la recomendación de la Organización Mundial de la Salud, incluir este estupefaciente en la Lista IV.

6. Cuando una notificación se refiera a un estupefaciente de las Listas I o II o a un preparado de la Lista III, la Comisión, sin perjuicio de las medidas previstas en el inciso 5, podrá, de conformidad con la recomendación de la Organización Mundial de la Salud, modificar cualquiera de las listas:

a) transfiriendo un estupefaciente de la Lista I a la Lista II o de la Lista II a la Lista I; o

b) retirando un estupefaciente o preparado, según el caso, de una de las listas.

7. Toda decisión que tome la Comisión al aplicar este artículo, será comunicada por el Secretario General a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros que sean Parte en la Convención, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta. Dicha decisión entrará en vigor respecto a cada una de las Partes en la fecha en que reciba tal comunicación, y las Partes adoptarán entonces las medidas requeridas por esta Convención.

8. a) Las decisiones de la Comisión que modifiquen cualesquiera de las listas estarán sujetas a revisión por el Consejo, previa solicitud de cualesquiera de las Partes presentada dentro de un plazo de noventa días contados a partir de la fecha de recibo de la notificación de la decisión. La solicitud de revisión será presentada al Secretario General junto con toda la información pertinente en que se base dicha solicitud de revisión;

b) El Secretario General transmitirá copias de la solicitud de revisión y de la información pertinente a la Comisión, a la Organización Mundial de la Salud y a todas las Partes y las invitará a que formulen sus observaciones dentro de un plazo de noventa días. Todas las observaciones que se reciban serán sometidas al Consejo para que éste las examine;

c) El Consejo podrá confirmar, modificar o revocar la decisión de la Comisión y la decisión del Consejo será definitiva. La notificación de la decisión del Consejo será transmitida a los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros Partes en la Convención, a la Comisión, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta;

d) Mientras se transmite la revisión, seguirá vigente la decisión original de la Comisión.

9. Las decisiones de la Comisión adoptadas de conformidad con este artículo no estarán sujetas al procedimiento de revisión previsto en el artículo 7.

ARTICULO 4 - Obligaciones generales

Las Partes adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas que puedan ser necesarias;

a) para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Convención en sus respectivos territorios;

b) para cooperar con los demás Estados en la ejecución de las disposiciones de la presente Convención, y

c) sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convención, para limitar exclusivamente la producción, la fabricación, la exportación, la importación, la distribución, el comercio, el uso y la posesión de estupefacientes a los fines médicos y científicos.

ARTICULO 5 - Los órganos internacionales de fiscalización

Las Partes, reconociendo la competencia de las Naciones Unidas en materia de fiscalización internacional de estupefacientes, convienen en encomendar a la Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico y Social y a la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes, las respectivas funciones que la presente Convención les asigna.

ARTICULO 6 - Gastos de los órganos internacionales de fiscalización

Los gastos de la Comisión y de la Junta serán sufragados por las Naciones Unidas en la forma que decida la Asamblea General. Las Partes que no sean Miembros de las Naciones

Unidas contribuirán a dichos gastos con las cantidades que la Asamblea General considere equitativas y fije periódicamente, previa consulta con los gobiernos de aquellas Partes.

ARTICULO 7 - Revisión de las decisiones y recomendaciones de la Comisión

Excepto las decisiones formadas de acuerdo en el artículo 3, las decisiones y recomendaciones aprobadas por la Comisión en cumplimiento de sus disposiciones estarán subordinadas a la aprobación o modificación del Consejo o de la Asamblea General de la misma manera que otras decisiones y recomendaciones de la Comisión.

ARTICULO 8 - Funciones de la Comisión

La Comisión tendrá autoridad para estudiar todas las cuestiones relacionadas con los objetivos de esta Convención, y en particular para:

a) modificar las Listas según lo dispuesto en el artículo 3;

b) señalar a la atención de la Junta cualquier cuestión que tenga relación con las funciones de la misma;

c) hacer recomendaciones para la aplicación de las disposiciones de esta Convención y el logro de sus propósitos, y en particular recomendar programas de investigación científica e intercambio de información de carácter científico o técnico;

d) señalar a la atención de los Estados no Partes las decisiones o recomendaciones que adopte en cumplimiento de la presente Convención, a fin de que dichos Estados examinen la posibilidad de tomar medidas de acuerdo con tales decisiones y recomendaciones.

ARTICULO 9 - Composición de la Junta

1. La Junta se compondrá de 11 miembros, que el Consejo designará en la forma siguiente:

a) tres miembros que posean experiencia médica, farmacológica o farmacéutica, elegidos de una lista de cinco personas, por lo menos, propuestas por la Organización Mundial de la Salud;

b) ocho miembros elegidos de una lista de personas propuestas por los Estados Miembros de las Naciones Unidas y por las Partes que no sean miembros de las Naciones Unidas.

2. Los miembros de la Junta habrán de ser personas que por su competencia, imparcialidad y desinterés, inspiren confianza general. Durante su mandato no podrán ocupar cargo alguno ni ejercer actividad que pueda redundar en detrimento de su imparcialidad en el desempeño de sus funciones. El Consejo, en consulta con la Junta, tomará todas las medidas necesarias para garantizar la total independencia técnica de la Junta en el desempeño de sus funciones.

3. El Consejo, teniendo debidamente en cuenta el principio de la distribución geográfica equitativa, estudiará la conveniencia de que formen parte de la Junta, en una proporción equitativa, personas que conozcan la situación en materia de estupefacientes en los países productores, fabricantes y consumidores y que estén vinculados con esos países.

ARTICULO 10 - Duración del mandato y remuneración de los miembros de la Junta

1. Los miembros de la Junta ejercerán sus funciones durante tres años y podrán ser reelegidos.

2. El mandato de cada miembro de la Junta expirará la víspera de la primera sesión de la Junta a la que tenga derecho a asistir su sucesor.

3. Cuando un miembro de la Junta deje de asistir a tres períodos de sesiones consecutivas se considerará que ha renunciado.

4. El Consejo, a recomendación de la Junta, podrá destituir a un miembro de la Junta que no reúna ya las condiciones necesarias para formar parte de ella conforme al párrafo 2 del artículo 9. Dicha recomendación deberá contar con el voto afirmativo de ocho miembros de la Junta.

5. Cuando durante el mandato de un miembro de la Junta quede vacante su cargo, el Consejo cubrirá dicha vacante eligiendo otro miembro por el resto del mandato a la mayor brevedad y de conformidad con las disposiciones aplicables del artículo 13.

6. Los miembros de la Junta percibirán una remuneración adecuada que fijará la Asamblea General.

ARTICULO 11 - Reglamento de la Junta

1. La Junta elegirá su presidente y las personas que ocuparán los cargos directivos que considere necesarios y aprobará su reglamento.

2. La Junta se reunirá con la frecuencia que crea necesaria para el buen desempeño de sus funciones, pero celebrará por lo menos dos reuniones anuales.

3. En las sesiones de la Junta el quórum será de siete miembros

ARTICULO 12 - Funcionamiento del sistema de previsiones

1. La Junta fijará la fecha o fechas y la manera en que habrán de facilitarse las previsiones, según lo dispuesto en el artículo 19, y prescribirá el empleo de formularios al efecto.

2. La Junta pedirá a los gobiernos de los países y territorios a los que no se aplica la presente Convención, que faciliten sus previsiones de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención.

3. Si un Estado no suministra las previsiones respecto de alguno de sus territorios en la fecha fijada, la Junta las establecerá en la medida de lo posible. La Junta establecerá dichas previsiones, en colaboración con el gobierno interesado, siempre que esto sea factible.

4. La Junta examinará las previsiones, incluso las suplementarias y, salvo cuando se trate de necesidades para fines especiales, podrá pedir los datos que estime necesarios respecto de cualquier país o territorio en cuyo nombre se haya suministrado la previsión, para completarla o aclarar cualquier declaración que figure en ella.

5. La Junta confirmará, tan pronto como sea posible, las previsiones, incluso las suplementarias, o podrá modificarlas con el consentimiento del gobierno interesado.

6. Además de los informes mencionados en el artículo 15, la Junta publicarán en las épocas que determine pero por lo menos una vez al año, la informacion sobre las previsiones que pueda, a su parecer, facilitar la aplicación de la presente Convención.

ARTICULO 13 - Funcionamiento del sistema de información estadística

1. La Junta determinará como ha de presentarse la información estadística según lo dispuesto en el artículo 20 y prescribirá el empleo de formularios a este efecto.

2. La Junta examinará la información que reciba, para determinar si las Partes o cualquier otro Estado ha cumplido las disposiciones de la presente Convención.

3. La Junta podrá pedir los demás datos que estime necesarios para completar o explicar los que figuren en la información estadística.

4. La Junta no tendrá competencia para formular objeciones ni expresar su opinión acerca de los datos estadísticos relativos a los estupefacientes necesarios para fines especiales.

ARTICULO 14 - Medidas de la Junta para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención

1. a) Si basándose en el examen de la información presentada por los gobiernos a la Junta en virtud de las disposiciones de esta Convención, o en información comunicada por los órganos de las Naciones Unidas y relacionada con cuestiones que se plantean en virtud de dichas disposiciones, la Junta tiene motivos para creer que las finalidades de la Convención corren un grave peligro porque un país o territorio no ha cumplido las disposiciones de esta Convención. La Junta tendrá derecho a pedir explicaciones al gobierno del país o territorio de que se trate.
Sin perjuicio del derecho de la Junta a señalar a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión las cuestiones que se enumeran en el apartado c), la solicitud de información o las explicaciones de un gobierno en virtud de este aparato se considerarán asuntos confidenciales;

b) Después de actuar en virtud del apartado a), la Junta, si ha comprobado que es necesario proceder así, podrá pedir al gobierno interesado que adopte las medidas correctivas que las circunstancias aconsejen para la ejecución de las disposiciones de la presente Convención;

c) Si la Junta considera que el gobierno interesado no ha dado explicaciones satisfactorias cuando se le pidieron en virtud del apartado a), o no ha tomado las medidas correctivas que debía en virtud del apartado b), podrá señalar la cuestión a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión.

2. La Junta, cuando señale un asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión en virtud del apartado c) del inciso 1, podrá, si ha comprobado que es necesario proceder así, recomendar a las Partes que cesen de importar drogas del país interesado, de exportarlas a él, o de hacer ambas cosas, durante un período determinado o hasta que la Junta quede satisfecha con la situación existente en ese territorio o país. El Estado interesado podrá plantear la cuestión ante el Consejo.

3. La Junta tendrá derecho a publicar un informe sobre cualquier cuestión relacionada con las disposiciones de este artículo y comunicarlo al Consejo, el cual lo remitirá a todas las Partes. Si la Junta hace pública en dicho informe una decisión tomada en virtud de este artículo o cualquier información relacionada con el mismo, también incluirá los puntos de vista del gobierno interesado, si éste lo solicitare.

4. Si la decisión de la Junta que ha sido publicada de acuerdo con este artículo no es unánime, también se hará pública la opinión de la minoría.

5. Cuando la Junta discuta una cuestión que en virtud de lo dispuesto en este artículo interese directamente a un país, éste será invitado a estar representado en la reunión de la Junta.

6. Se necesitará una mayoría de dos tercios del total de miembros de la Junta para adoptar decisiones en virtud de este artículo.

ARTICULO 15 - Informes de la Junta

1. La Junta redactará un informe anual sobre su labor y los informes complementarios que considere necesarios.

Dichos informes contendrán, además, un análisis de las previsiones y de las informaciones estadísticas de que disponga la Junta, y cuando proceda, una indicación de las aclaraciones hechas por los gobiernos o que se les hayan pedido, si las hubiere, junto con las observaciones y recomendaciones que la Junta desee hacer. Estos informes serán sometidos al Consejo por intermedio de la Comisión, que formulará las observaciones que estime oportunas.

2. Estos informes serán comunicados a las Partes y publicados posteriormente por el Secretario General. Las Partes permitirán que se distribuyan sin limitación.

ARTICULO 16 - Secretaría

Los servicios de secretaría de la Comisión y de la Junta serán suministrados por el Secretario General.

ARTICULO 17 - Administración especial

Las Partes mantendrán una administración especial que estará a cargo de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención.

ARTICULO 18 - Datos que suministrarán las Partes al Secretario General

1. Las Partes facilitarán al Secretario General los datos que la Comisión pueda pedir por ser necesarios para el desempeño de sus funciones, y en particular:

a) un informe anual sobre la aplicación de la presente Convención en cada uno de sus territorios;

b) el texto de todas las leyes y reglamentos promulgados periódicamente para poner en práctica esta Convención;

c) los datos que pida la Comisión sobre los casos de tráfico ilícito, especialmente los datos de cada caso descubierto de tráfico ilícito que puedan tener importancia, ya sea por arrojar luz sobre las fuentes de que provienen los estupefacientes para dicho tráfico, o bien por las cantidades de que se trate o el método empleado por los traficantes ilícitos; y

d) los nombres y las direcciones de las autoridades facultadas para expedir permisos o certificados de exportación y de importación 2. Las Partes suministrarán los datos mencionados en el inciso anterior, del modo y en la fecha que fije la Comisión y utilizando los formularios que ella indique.

ARTICULO 19 - Previsiones de las necesidades de estupefacientes

1. Las Partes facilitarán anualmente a la Junta, respecto de cada uno de sus territorios, del modo y en la forma que ella establezca y en formularios proporcionados por ella, sus previsiones sobre las cuestiones siguientes:

a) la cantidad de estupefacientes que será consumida con fines médicos y científicos;

b) la cantidad de estupefacientes que será utilizada para fabricar otros estupefacientes, preparados de la Lista III y sustancias a las que no se aplica esta Convención;

c) las existencias de estupefacientes al 31 de diciembre del año a que se refieren las previsiones; y

d) las cantidades de estupefacientes necesarias para agregar a las existencias especiales.

2. Hechas las deducciones a que se refiere el inciso 3 del artículo 21, el total de las previsiones por cada territorio y cada estupefaciente será la suma de las cantidades indicadas en los apartados a), b) y d) del inciso 1 de este artículo, más la cantidad necesaria para que las existencias disponibles al 31 de diciembre del año anterior alcancen la cantidad prevista, como lo dispone el apartado c) del inciso 1.

3. Cualquier Estado podrá facilitar durante el año previsiones suplementarias exponiendo las razones que justifiquen dichas previsiones.

4. Las Partes comunicarán a la Junta el método empleado para determinar las cantidades que figuren en las previsiones y cualquier modificación introducida en dicho método.

5. Hechas las deducciones mencionadas en el inciso 3 del art. 21, no deberán excederse las previsiones.

ARTICULO 20. - Datos estadísticos que se suministrarán a la Junta

1. Las Partes suministrarán a la Junta, respecto de cada uno de sus territorios, del modo y en la forma en que ella establezca y en formularios proporcionados por ella, datos estadísticos sobre las cuestiones siguientes:

a) producción y fabricación de estupefacientes;

b) uso de estupefacientes para la fabricación de otros estupefacientes, de los preparados de la Lista III y de sustancias a las que no se aplica esta Convención, así como de la paja de adormidera para la fabricación de estupefacientes;

c) consumo de estupefacientes;

d) importaciones y exportaciones de estupefacientes y de paja de adormidera;

e) decomiso de estupefacientes y destino que se les da; y

f) existencias de estupefacientes al 31 de diciembre del año a que se refieren las estadísticas.

2. a) Los datos estadísticos relativos a las cuestiones mencionadas en el párrafo 1, salvo el apartado d), se establecerán anualmente y se presentarán a la Junta a más tardar el 30 de junio del año siguiente al año a que se refieren;

b) Los datos estadísticos relativos a las cuestiones mencionadas en el apartado d) del inc. 1 se establecerán trimestralmente y se presentarán a la Junta dentro del mes siguiente al trimestre a que se refieren.

3. Además de las cuestiones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo, las Partes podrán también facilitar a la Junta, dentro de lo posible, respecto de cada uno de sus territorios, información sobre la superficie (en hectáreas) dedicada a la producción de opio.

4. Las Partes no estarán obligadas a presentar datos estadísticos relativos a las existencias especiales, pero presentarán separadamente datos relativos a los estupefacientes importados u obtenidos en el país o territorio con fines especiales, así como sobre las cantidades de estupefacientes retiradas de las existencias especiales para satisfacer las necesidades de la población civil.

ARTICULO 21 - Limitación de la fabricación y de la importación

1. La cantidad total de cada estupefaciente fabricada o importada por cada país o territorio en un año excederá de la suma de las siguientes cantidades:

a) la cantidad consumida, dentro de los límites de las previsiones correspondientes, con fines médicos o científicos;

b) la cantidad utilizada, dentro de los límites de las previsiones correspondientes, para la fabricación de otros estupefacientes, de preparados de la Lista III y de sustancias a las que no se aplica esta Convención;

c) la cantidad exportada;

d) la cantidad añadida a las existencias con objeto de llevarlas al nivel fijado en las previsiones correspondientes; y

e) la cantidad adquirida, dentro de los límites de las previsiones correspondientes, con fines especiales.

2. De la suma de las cantidades indicadas en el párrafo 1 se deducirá toda cantidad que haya sido decomisada y entregada para usos lícitos, así como toda cantidad retirada de las existencias especiales para las necesidades de la población civil.

3. Si la Junta llega a la conclusión de que la cantidad fabricada o importada en un año determinado excede de la suma de las cantidades indicadas en el párrafo 1, hechas las deducciones prescriptas por el párrafo 2 de ese artículo, todo excedente así determinado y que subsista al final del año se deducirá, el año siguiente, de las cantidades que hayan de fabricarse o importarse y del total de las previsiones, determinado en el párrafo 2 del art. 19.

4. a) Si las informaciones estadísticas sobre importaciones y exportaciones (art. 20) indicaren que la cantidad exportada a cualquier país o territorio excede del total de las previsiones relativas a dicho país o territorio, según se determina en el párrafo 2 del art. 19, más las cantidades que figuren como exportadas y deducidos los excedentes según se determina en el inc. 3 de este artículo, la Junta podrá notificar este hecho a los Estados a que, a juicio de la Junta, deba comunicarse dicha información;

b) cuando reciban esta notificación, las Partes no autorizarán durante el año ninguna nueva exportación del estupefaciente en cuestión al país o territorio de que se trate, salvo;

i) si dicho país o territorio envía una nueva previsión que corresponda al aumento de sus importaciones y a la cantidad suplementaria que necesite; o

ii) en casos excepcionales, cuando, a juicio del gobierno del país exportador, la exportación sea indispensable para el tratamiento de los enfermos.


ARTICULO 22 - Disposición especial aplicable al cultivo

Cuando las condiciones existentes en el país o en un territorio de una Parte sean tales que, a su juicio, la prohibición del cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de la cannabis resulte la medida más adecuada para proteger la salud pública y evitar que los estupefacientes sean objeto de tráfico ilícito, la Parte interesada prohibirá dicho cultivo.

ARTICULO 23 - Organismos nacionales para la fiscalización del opio

1. Las Partes que permitan el cultivo de la adormidera para la producción de opio deberán establecer, si no lo han hecho ya, y mantener, uno o más organismos oficiales (llamados en este artículo, de ahora en adelante, el Organismo) para desempeñar las funciones que se le asignen en el presente artículo.

2. Dichas Partes aplicarán al cultivo de la adormidera para la producción de opio y al opio las siguientes disposiciones:

a) el Organismo designará las zonas y las parcelas de terreno en que se permitirá el cultivo de la adormidera para la producción de opio;

b) sólo podrán dedicarse a dicho cultivo los cultivadores que posean una licencia expedida por el Organismo;

c) cada licencia especificará la superficie en la que se autoriza el cultivo;

d) todos los cultivadores de adormidera estarán obligados a entregar la totalidad de sus cosechas de opio al Organismo. El Organismo comprará y tomará posesión material de dichas cosechas, lo antes posible, a más tardar cuatro meses después de terminada la recolección;

e) el Organismo tendrá el derecho exclusivo de importar, exportar, dedicarse al comercio al por mayor y mantener las existencias de opio que no se hallen en poder de los fabricantes de alcaloides de opio, opio medicinal o preparados de opio. Las Partes no están obligadas a extender este derecho exclusivo al opio medicinal y a los preparados a base de opio.

3. Las funciones administrativas a que se refiere el inciso 2 serán desempeñadas por un solo organismo público si la Constitución de la Parte interesada lo permite.

ARTICULO 24 - Limitación de la producción de opio para el comercio internacional

1. a) Si una de las Partes proyecta iniciar la producción de opio o aumentar su producción anterior, tendrá presente las necesidades mundiales con arreglo a las previsiones publicadas por la Junta, a fin de que su producción no ocasione superproducción de opio en el mundo.

b) Ninguna Parte permitirá la producción ni el aumento de la producción de opio si cree que tal producción o tal aumento en su territorio puede ocasionar tráfico ilícito de opio.

2. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1, si una Parte que al 1 de enero de 1961 no producia opio para la exportación y desee exportar el opio que produce en cantidades que no excedan de cinco toneladas anuales, lo notificará a la Junta y le proporcionará con dicha notificación información acerca de:

i) la fiscalización que, de acuerdo con la presente Convención se aplicará al opio que ha de ser producido y exportado; y

ii) el nombre del país o países a los que espera exportar dicho opio; y la Junta podrá aprobar tal notificación o recomendar a la Parte que no produzca opio para la exportación.

b) Cuando una Parte que no sea de las aludidas en el inciso 3 dese producir opio para la exportación en cantidades que excedan de cinco toneladas anuales, lo notificará al Consejo y proporcionará con dicha notificación información pertinente, que comprenda:

i) las cantidades que calcula producirá para la exportación;

ii) la fiscalización aplicable o propuesta respecto del opio que se ha de producir; y

iii) el nombre del país o países a los que espera exportar dicho opio; y el Consejo aprobará la notificación o podrá recomendar a la Parte que no produzca opio para la exportación.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados a) y b) del inciso 2, una Parte que durante los diez años inmediatamente anteriores al 1 de enero de 1961 exportaba el opio que producía, podrá continuar exportando el opio que produzca.

4. a) Las Partes no importarán opio de ningún país o territorio, salvo el opio producido en el territorio de:

i) las partes aludidas en el inciso 3;

ii) las que hayan notificado a la Junta, según lo dispuesto en el apartado a) del inciso 2;

iii) las Partes que hayan recibido la aprobación del Consejo, según lo dispuesto en el apartado b) del inciso 2.

b) No obstante lo dispuesto en el apartado a) de este inciso, las Partes podrán importar opio, producido por cualquier país que haya producido y exportado opio durante los 10 años anteriores al 1 de enero de 1961, siempre que dicho país haya establecido y mantenga un órgano u organismo de fiscalización nacional para los fines enunciados en el artículo 23 y aplique medios eficaces para asegurar que el opio que produce no se desvíe al tráfico ilícito

5. Las disposiciones de este artículo no impiden que las Partes:

a) produzcan opio suficiente para sus propias necesidades; o

b) exporten a otras Partes de conformidad con las disposiciones de esta Convención, el opio que decomisen en el tráfico ilícito.

ARTICULO 25 - Fiscalización de la paja de adormidera

1. Las Partes que permitan el cultivo de la adormidera con fines que no sean la producción de opio adoptarán todas las medidas necesarias para que:

a) no produzca opio de esa adormidera; y

b) se fiscalice de modo adecuado la fabricación de estupefacientes a base de la paja de adormidera.

2. Las Partes aplicarán a la paja de adormidera el régimen de licencias de importación y de exportación que se prevé en los incisos 4 a 15 del artículo 31.

3. Las Partes facilitarán acerca de la importación y exportación de paja de adormidera los mismos datos estadísticos que se exigen para los estupefacientes en el apartado d) del inciso 1 y en el apartado b) del inciso 2 del artículo 20.

ARTICULO 26 - El arbusto de coca y las hojas de coca

1. Las Partes que permitan el cultivo del arbusto de coca aplicarán al mismo y a las hojas de coca el sistema de fiscalización establecido en el artículo 23 para la fiscalización de la adormidera; pero respecto del inciso 2 d) de ese artículo, la obligación impuesta al Organismo allí aludido será solamente de tomar posesion material de la cosecha lo más pronto posible después del fin de la misma.

2. En la medida de lo posible, las Partes obligarán a arrancar de raiz todos los arbustos de coca que crezcan en estado silvestre y destruirán los que se cultiven ilícitamente.

ARTICULO 27 - Disposiciones suplementarias referentes a las hojas de coca en general

1. Las Partes podrán autorizar el uso de hojas de coca para la preparación de un agente saporífero que no contenga ningún alcaloide y, en la medida necesaria para dicho uso, autorizar la producción, importación, exportación, el comercio y la posesión de dichas hojas.

2. Las Partes suministrarán por separado previsiones (artículo 19 e información estadística (artículo 20) respecto de las hojas coca para la preparación del agente saporífero, excepto en la medida en que las mismas hojas de coca se utilicen para la extracción de alcaloides y del agente saporífero y así se explique en la información estadística y en las previsiones.

ARTICULO 28 - Fiscalización de la cannabis

1. Si una Parte permite el cultivo de la planta de la cannabis para producir cannabis o resina de cannabis, aplicará a ese cultivo el mismo sistema de fiscalización establecido en el artículo 23 para la fiscalización de la adormidera.

2. La presente Convención no se aplicará al cultivo de la planta de la cannabis destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y semillas) u hortícolas.

3. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para impedir el uso indebido o tráfico ilícito de las hojas de la planta de la cannabis.

ARTICULO 29 - Fabricación

1. Las Partes exigirán que la fabricación de estupefacientes se realice bajo el régimen de licencias con excepción del caso en que éstos sean fabricados por empresas estatales.

2. Las Partes:

a) ejercerán una fiscalización sobre todas las personas y empresas que se dediquen a la fabricación de estupefacientes o participen en ella;

b) someterán a un régimen de licencias a los establecimientos y locales en que dicha fabricación pueda realizarse;

c) exigirán que los fabricantes de estupefacientes a quienes se haya otorgado licencia obtengan permisos periódicos en los que se especifique la clase y la cantidad de estupefacientes que estén autorizados a fabricar. Sin embargo, no será necesario exigir este requisito para fabricar preparados.

3. Las Partes impedirán que se acumulen, en poder de los fabricantes de estupefacientes, cantidades de estupefacientes o de paja de adormidera superiores a las necesarias para el funcionamiento normal de la empresa, teniendo en cuenta las condiciones que prevalezcan en el mercado.

ARTICULO 30 - Comercio y distribución

1. a) Las Partes exigirán que el comercio y la distribución de estupefacientes estén sometidos a licencia, excepto cuando dicho comercio o distribución lo realice una empresa o empresas del Estado.

b) Las Partes:

i) fiscalizarán a todas las personas y empresas que realicen o se dediquen al comercio o la distribución de estupefacientes; y

ii) someterán a un régimen de licencias a los establecimientos y locales en que pueda realizarse dicho comercio o distribución. No será necesario exigir el requisito de licencia respecto de los preparados;

c) Las disposiciones de los apartados a) y b) relativas a licencias no se aplicarán necesariamente a las personas debidamente autorizadas para ejercer funciones terapéuticas o científicas, y mientras las ejerzan.

2. Las Partes deberán también:

a) impedir que en poder de los comerciantes, los distribuidores, las empresas del Estado o las personas debidamente autorizadas antes mencionadas, se acumulen cantidades de estupefacientes y paja de adormidera que excedan de las necesarias para el ejercicio normal de su comercio, habida cuenta de las condiciones que prevalezcan en el mercado;

b) i) exigir recetas médicas para el suministro o despacho de estupefacientes a particulares. Este requisito no se aplicará necesariamente a los estupefacientes que una persona pueda obtener, usar, entregar o administrar legalmente en el ejercicio de sus funciones terapéuticas debidamente autorizadas;

ii) si las Partes estiman que estas medidas son necesarias o convenientes, exigirán que las recetas de los estupefacientes de la Lista I se extiendan en formularios oficiales que las autoridades públicas competentes o las asociaciones profesionales autorizadas facilitarán en forma de talonarios.

3. Es deseable que las Partes exijan que las ofertas escritas o impresas de estupefacientes, la propaganda de cualquier clase o los folletos descriptivos de estupefacientes, que se empleen con fines comerciales, las envolturas interiores de los paquetes que contengan estupefacientes, y las etiquetas con que se presenten a la venta los estupefacientes indiquen las denominaciones comunes internacionales comunicadas por la Organización Mundial de la Salud.

4. Si una Parte considera que tal medida es necesaria o deseable, exigirá que el paquete, o la envoltura interior del estupefaciente lleve una doble banda roja perfectamente visible. La envoltura exterior del paquete que contenga ese estupefaciente no llevará la doble banda roja.

5. Las Partes exigirán que en la etiqueta con que se presente a la venta cualquier estupefaciente se indique el contenido de estupefaciente exacto, con su peso o proporción. Este requisito del rotulado no se aplicará necesariamente a un estupefaciente que se entregue a una persona bajo receta médica.

6. Las disposiciones de los incisos 2 y 5 no se aplicarán necesariamente al comercio al por menor ni a la distribución al por menor de los estupefacientes de la Lista II.

ARTICULO 31 - Disposiciones especiales referentes al comercio internacional

1. Las Partes no permitirán a sabiendas la exportación de estupefacientes a ningún país o territorio, salvo:

a) de conformidad con las leyes y reglamentos de dicho país o territorio; y

b) dentro de los límites del total de las previsiones para ese país o territorio, según se definen en el párrafo 2 del artículo 19, más las cantidades destinadas a la reexportación.

2. Las Partes ejercerán en los puertos francos y en las zonas francas la misma inspección y fiscalización que en otras partes de su territorio, sin perjuicio de que puedan aplicar medidas más severas.

3. Las Partes:

a) ejercerán la fiscalización de las importaciones y exportaciones de estupefacientes, salvo cuando éstas sean efectuadas por una empresa o empresas del Estado; y

b) ejercerán una fiscalización sobre toda persona y sobre toda empresa que se dedique a la importación o a la exportación de estupefacientes.

4. a) Las Partes que permitan la exportación o importación de estupefacientes exigirán que se obtenga una autorización diferente de importación o de exportación para cada importación o exportación, ya se trate de uno o más estupefacientes;

b) En dicha autorización se indicará el nombre del estupefaciente; la denominación común internacional, si la hubiere; la cantidad que ha de importarse o exportarse y el nombre y la dirección del importador y del exportador; y se especificará el período dentro del cual habrá de efectuarse la importación o la exportación;

c) La autorización de exportación indicará, además, el número y la fecha del certificado de importación (inciso 5) y de la autoridad que lo ha expedido;

d) La autorización de importación podrá permitir que la importación se efectúe en más de una expedición.

5. Antes de conceder un permiso de exportación, las Partes exigirán que la persona o el establecimiento que lo solicite presente un certificado de importación expedido por las autoridades competentes del país o del territorio importador, en el que conste que ha sido autorizada la importación del estupefaciente o de los estupefacientes que se mencionan en él. Las Partes se ajustarán en la medida de lo posible al modelo de certificado de importación aprobado por la Comisión.

6. Cada expedición deberá ir acompañada de una copia del permiso de exportación, del que el gobierno que lo haya expedido enviará una copia al gobierno del país o territorio importador.

7. a) Una vez efectuado la importación, o una vez expirado el plazo fijado para ella, el gobierno del país o territorio importador devolverá el permiso de exportación, debidamente anotado, al gobierno del país o territorio exportador;

b) en la anotación se indicará la cantidad efectivamente importada;

c) si se ha exportado en realidad una cantidad inferior a la especificada en el permiso de exportación, las autoridades competentes indicarán en dicho permiso y en las copias oficiales correspondientes la cantidad efectivamente exportada.

8. Quedarán prohibidas las exportaciones dirigidas a un apartado postal o a un banco a la cuenta de una persona o entidad distinta de la designada en el permiso de exportación.

9. Quedarán prohibidas las exportaciones dirigidas a un almacén de aduanas, a menos que en el certificado de importación presentado por la persona o el establecimiento que solicita el permiso de exportación, el gobierno del país importador declare que ha aprobado la importación para su depósito en un almacén de aduanas.

En ese caso, el permiso de exportación deberá especificar que la importación se hace con ese destino. Para retirar una expedición consignada al almacén de aduanas será necesario un permiso de las autoridades en cuya jurisdicción esté comprendido el almacén y, si se destina al extranjero, se considerará como una nueva exportación en el sentido de la presente Convención.

10. Las expediciones de estupefacientes que entren en el territorio de una Parte o salgan del mismo sin ir acompañadas de un permiso de exportación serán detenidas por las autoridades competentes.

11. Ninguna Parte permitirá que pasen a través de su territorio estupefacientes expedidos a otro país aunque sean descargados del vehículo que los transporta, a menos que se presente a las autoridades competentes de esa Parte una copia del permiso de exportación correspondiente a esa expedición.

12. Las autoridades competentes de un país o territorio que hayan permitido el tránsito de una expedición de estupefacientes deberán adoptar todas las medidas necesarias para impedir que se dé a la expedición un destino distinto del indicado en la copia del permiso de exportación que la acompañe, a menos que el gobierno del país o territorio por el que pase la expedición autorice el cambio de destino. El Gobierno de ese país o territorio considerará todo cambio de destino que se solicite como una exportación del país o territorio de tránsito al país o territorio de nuevo destino. Si se autoriza el cambio de destino, las disposiciones de los apartados a) y b) del inciso 7 serán también aplicadas entre el país o territorio de tránsito y el país o territorio del que procedió originalmente la expedición.

13. Ninguna expedición de estupefacientes, tanto si se habla en tránsito como depositada en un almacén de aduanas, podrá ser sometida a cualquier manipulación que pueda modificar la naturaleza del estupefaciente. Tampoco podrá modificarse su embalaje sin permiso de las autoridades competentes.

14. Las disposiciones de los incisos 11 a 13 relativas al paso de estupefacientes a través del territorio de una Parte no se aplicarán cuando la expedición de que se trate sea transportada por una aeronave que no aterrice en el país o territorio de tránsito.

Si la aeronave aterriza en tal país o territorio, esas disposiciones serán aplicadas en la medida en que las circunstancias lo requieran.

15. Las disposiciones de este artículo se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones de cualquier acuerdo internacional que limite la fiscalización que pueda ser ejercida por cualquiera de las Partes sobre los estupefacientes en tránsito.

16. Con excepción de lo dispuesto en el apartado a) del inciso 1 y en el inciso 2, ninguna disposición de este artículo se aplicara necesariamente en el caso de los preparados de la Lista III.

ARTICULO 32 - Disposiciones especiales relativas al transporte de drogas en los botiquines de primeros auxilios de buques o aeronaves de las líneas internacionales

1. El transporte internacional por buques o aeronaves de las cantidades limitadas de drogas necesarias para la prestación de primeros auxilios o para casos urgentes en el curso del viaje, no se considerará como importación, exportación o tránsito por un país en el sentido de esta Convención.

2. Deberán adoptarse las precauciones adecuadas por el país de la matrícula para evitar el uso indebido de las drogas a que se refiere el inciso 1 o su desviación para fines ilícitos. La Comision recomendará dichas precauciones, en consulta con las organizaciones internacionales pertinentes.

3. Las drogas transportadas por buques o aeronaves de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, estarán sujetas a las leyes, reglamentos, permisos y licencias del país de la matrícula, pero sin perjuicio del derecho de las autoridades locales competentes a efectuar comprobaciones e inspecciones o a adoptar otras medidas de fiscalización a bordo del buque o aeronave. La administración de dichas drogas en caso de urgente necesidad no se considerará que constituye una violación de las disposiciones del apartado b) i) del artículo 30.

ARTICULO 33 - Posesión de estupefacientes

Las Partes sólo permitirán la posesión de estupefacientes con autorización legal.

ARTICULO 34 - Medidas de fiscalización y de inspección

Las Partes exigirán:

a) que todas las personas a quienes se concedan licencias en virtud de la presente Convención o que ocupen cargos directivos o de inspección en una empresa del Estado establecida según lo dispuesto en esta Convención, tengan la idoneidad adecuada para aplicar fiel y eficazmente las disposiciones de las leyes y reglamentos que se dicten para dar cumplimiento a la misma;

b) que las autoridades administrativas, los fabricantes, los comerciantes, los hombres de ciencia, las instituciones científicas y los hospitales llevan registros en que consten las cantidades de cada estupefaciente fabricado, y de cada adquisición y destino dado a los estupefacientes. Dichos registros serán conservados por un período de dos años por lo menos. Cuando se utilicen talonarios (artículo 30, inciso 2) (b) de recetas oficiales, dichos talonarios se conservarán también durante un período de dos años por lo menos.

ARTICULO 35 - Lucha contra el tráfico ilícito

Teniendo debidamente en cuenta sus regímenes constitucionales, legal y administrativo, las partes:

a) asegurarán en el plano nacional una coordinación de la acción preventiva y represiva contra el tráfico ilícito; para ello podrán designar un servicio apropiado que se encargue de dicha coordinación;

b) se ayudarán mutuamente en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes;

c) cooperarán estrechamente entre sí y con las organizaciones internacionales competentes de que sean miembros para mantener una lucha coordinada contra el tráfico ilícito;

d) velarán por que la cooperación internacional de los servicios apropiados se efectúe en forma expedita: y

e) cuidarán que, cuando se transmitan de un país a otro los autos para una acción judicial, la transmisión se efectúe en forma expedita a los órganos designados por las partes; este requisito no prejuzga el derecho de una Parte a exigir que se le envíen las piezas de autos por vía diplomática.

ARTICULO 36 - Disposiciones penales

1. A reserva de lo dispuesto por su Constitución, cada una de las Partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo y la producción, fabricación, extracción, preparación, posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, no conforme a las disposiciones de esta Convención o cualesquiera otros actos que en opinión de la Parte puedan efectuarse en infracción de las disposiciones de la presente Convención, se consideren como delitos si se cometen intencionalmente y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de libertad.

2. A reserva de las limitaciones que imponga la Constitución respectiva, el régimen jurídico y la legislación nacional de cada Parte:

a) i) cada uno de los delitos enumerados en el inciso 1, si se comete en diferentes países, se considerará como un delito distinto;

ii) la participación deliberada o la confabulación para cometer cualquiera de esos delitos, así como la tentativa de cometerlos, los actos preparatorios y operaciones financieras, relativos a los delitos de que trata este artículo, se considerarán como delitos, tal como se dispone en el inciso 1;

iii) las condenas pronunciadas en el extranjero por esos delitos serán computadas para determinar la reincidencia; y

iv) los referidos delitos graves cometidos en el extranjero, tanto por nacionales como por extranjeros serán juzgados por la Parte en cuyo territorio se haya cometido el delito, o por la Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente, si no procede la extradición de conformidad con la ley de la Parte a la cual se la solicita, y si dicho delincuente no ha sido ya procesado y sentenciado.

b) Es deseable que los delitos a que se refieren el inciso 1 y el apartado a) ii) del inciso 2 se incluyan entre los delitos que dan lugar a extradición, en todo tratado de extradición concertado o que pueda concertarse entre las Partes, y sean delitos que den lugar a extradición entre cualesquiera de las Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado o acuerdo de reciprocidad, a reserva de que la extradición sea concedida con arreglo a la legislación de la Parte a la que se haya pedido, y de que esta Parte tenga derecho a negarse a proceder a la detención del delincuente o a conceder la extradición si sus autoridades competentes consideran que el delito no es suficientemente grave.

3. Las disposiciones del presente artículo estarán limitadas por las disposiciones del derecho penal de la Parte interesada, en materia de jurisdicción.

4. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará el principio de que los delitos a que se refiere han de ser definidos, perseguidos y castigados de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.

ARTICULO 37 - Aprehensión y decomiso

Todo estupefaciente, sustancia y utensilio empleados en la comisión de delitos mencionados en el artículo 36 o destinados a tal fin podrán ser objeto de aprehensión y decomiso.

ARTICULO 38 - Tratamiento de los toxicómanos

1. Las Partes considerarán especialmente las medidas que pueden adoptarse para el tratamiento médico, el cuidado y la rehabilitación de los toxicómanos.

2. Si la toxicomanía constituye un grave problema para una Parte y si sus recursos económicos lo permiten, es conveniente que dicha Parte establezca servicios adecuados para tratar eficazmente a los toxicómanos.

ARTICULO 39 - Aplicación de medidas nacionales de fiscalización más estrictas que las establecidas por esta Convención

No obstante lo dispuesto en la presente Convención, no estará vedado a las Partes ni podrá presumirse que les esté vedado, adoptar medidas de fiscalización más estrictas o rigurosas que las previstas en la Convención y, en especial, que exija que los preparados de la Lista III o los estupefacientes de la Lista II queden sujetos a todas las medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes de la Lista I o a aquellas que, a juicio de la Parte interesada, sean necesarias o convenientes para proteger la salud pública.

ARTICULO 40 - Idiomas de la Convención y procedimiento para su firma, ratificación y adhesión

1. La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará abierta, hasta el 1 de agosto de 1961, a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, de todos los Estados no miembros que son Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia o miembros de un organismo especializado de las Naciones Unidas, e igualmente de todo otro Estado que el Consejo pueda invitar a que sea Parte.

2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario General.

3. La presente Convención estará abierta, después del 1 de agosto de 1961, a la adhesión de los Estados a que se refiere el párrafo 1. Los instrumentos de adhesión serán depositados ante el Secretario General.

ARTICULO 41 - Entrada en vigor

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación o adhesión, de conformidad con el artículo 40.

2. Con respecto a cualquier otro Estado que deposite un instrumento de ratificación o adhesión después de la fecha de depósito de dicho cuadragésimo instrumento, la presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

ARTICULO 42 - Aplicación territorial

La presente Convención se aplicará a todos los territorios no metropolitanos cuya representación internacional ejerza una de las Partes, salvo cuando se requiera el consentimiento previo de tal territorio en virtud de la Constitución de la Parte o del territorio interesado, o de la costumbre. En ese caso, la Parte tratará de obtener lo antes posible el necesario consentimiento del territorio y, una vez obtenido, lo notificará al Secretario General. La presente Convención se aplicará al territorio o territorios mencionados en dicha notificación, a partir de la fecha en que la reciba el Secretario General. En los casos en que no se requiera el consentimiento previo del territorio no metropolitano, la Parte interesada declarará, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, a qué territorio o territorios no metropolitanos se aplica la presente Convención.

ARTICULO 43 - Territorios a que se refieren los artículos 19, 20, 21 y 31

1. Las Partes podrán notificar al Secretario General que, a efectos de los artículos. 19, 20, 21 y 31, uno de sus territorios está dividido en dos o más territorios, o que dos o más de éstos se consideran un solo territorio.

2. Dos o más Partes podrán notificar al Secretario General que, a consecuencia del establecimiento de una unión aduanera entre ellas, constituyen un solo territorio a los efectos de los artículos 19, 20, 21 y 31.

3. Toda notificación hecha con arreglo al inciso 1 ó 2 de este artículo surtirá efectos el 1 de enero del año siguiente a aquél en que se haya hecho la notificación.

ARTICULO 44 - Abrogación de los instrumentos internacionales anteriores

1. Al entrar en vigor la presente Convención, sus disposiciones abrogarán y sustituirán entre las Partes las disposiciones de los siguientes instrumentos:

a) Convención Internacional del Opio, firmada en La Haya el 23 de enero de 1912;

b) Acuerdo concerniente a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado, firmado en Ginebra el 11 de febrero de 1925;

c) Convención Internacional del Opio, firmada en Ginebra el 19 de febrero de 1925;

d) Convención para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de estupefacientes, firmada en Ginebra el 13 de julio de 1931;

e) Acuerdo para la supresión del hábito de fumar opio en el Lejano Oriente, firmado en Bangkok el 27 de noviembre de 1931;

f) Protocolo firmado en Lake Success (Nueva York) el 11 de diciembre de 1946, que modifica los Acuerdos, Convenciones y Protocolos sobre estupefacientes concertados en La Haya el 23 de enero de 1912, en Ginebra el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de julio de 1931, en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936, salvo en lo que afecta a esta última convención;

g) Las Convenciones y Acuerdos mencionados en los apartados a) a e), modificados por el Protocolo de 1946, mencionado en el apartado f);

h) Protocolo firmado en París el 19 de noviembre de 1948, que somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en la Convención del 13 de julio de 1931 para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de estupefacientes, modificado por el Protocolo firmado en Lake Success (Nueva York) el 11 de diciembre de 1946;

i) Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el uso del opio, firmado en Nueva York el 23 de junio de 1953, en caso que dicho Protocolo hubiera entrado en vigor.

2. Al entrar en vigor la presente Convención, el apartado b) del inciso 2 del artículo 36 abrogará y sustituirá, entre las Partes que lo sean también en la Convención para la supresión del tráfico ilícito de drogas nocivas, firmada en Ginebra el 26 de junio de 1936, las disposiciones del artículo 9 de esta última Convención, pero esas Partes podrán mantener en vigor dicho artículo 9, previa notificación al Secretario General.

ARTICULO 45 - Disposiciones transitorias

1. A partir de la fecha en que entre en vigor la presente Convención (inciso 1 del artículo 41), las funciones de la Junta a que se refiere el artículo 9 serán desempeñadas provisionalmente por el Comité Central Permanente constituido con arreglo al capítulo VI de la Convención a que se refiere el apartado c) del artículo 44 , modificada, y por el Organo de Fiscalización constituido con arreglo al capítulo II de la

Convención a que se refiere el apartado d) del artículo 44, modificada, según lo requieran respectivamente dichas funciones.

2. El Consejo fijará la fecha en que entrará en funciones la nueva Junta de que trata el artículo 9. A partir de esa fecha, esta Junta ejercera, respecto de los Estados Partes en los instrumentos enumerados en el artículo 44 que no sean Partes en la presente Convención, las funciones del Comité Central Permanente y del Organo de Fiscalización mencionados en el inciso 1.

ARTICULO 46 - Denuncia

1. Una vez transcurridos dos años, a contar de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención (artículo 41, inciso 1, ), toda Parte, en su propio nombre o en el de cualquiera de los territorios cuya representación internacional ejerza y que haya retirado el consentimiento dado según lo dispuesto en le artículo 42, podrá denunciar la presente Convención mediante un instrumento escrito depositado en poder del Secretario General.

2. Si el Secretario General recibe la denuncia antes del 1 de julio de cualquier año o en dicho día, ésta surtirá efecto a partir del 1 de enero del año siguiente; y si la recibe después del 1 de julio, la denuncia surtirá efecto como si hubiera sido recibida antes del 1 de julio del año siguiente o en ese día.

3. La presente Convención cesará de estar en vigor si, a consecuencia de las denuncias formuladas según el inciso 1, dejan de cumplir se las condiciones estipuladas en el inciso 1 del artículo 41 para su entrada en vigor.

ARTICULO 47 - Modificaciones

1. Cualquier Parte podrá proponer una modificación de esta Convención. El texto de cualquier modificación así propuesta y los motivos de la misma serán comunicados al Secretario General quien, a su vez, los comunicará a las Partes y al Consejo.

El Consejo podrá decidir:

a) que se convoque a una conferencia en conformidad con el inciso 4 del artículo 62 de la Carta de las Naciones Unidas para considerar la modificación propuesta; o

b) que se pregunte a las Partes si aceptan la modificación propuesta y se les pida que presenten al Consejo comentarios acerca de la misma.

2. Cuando una propuesta de modificación transmitida con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del inciso 1 de este artículo no haya sido rechazada por ninguna de las Partes dentro de los 18 meses después de haber sido transmitida, entrará automáticamente en vigor. No obstante, si cualquiera de las Partes rechaza una propuesta de modificación el Consejo podrá decidir, teniendo en cuenta las observaciones recibidas de las Partes, si ha de convocarse a una conferencia para considerar tal modificación.

ARTICULO 48 - Controversias

1. Si surge entre 2 o más Partes una controversia acerca de la interpretación o de la aplicación de la presente Convención, dichas Partes se consultarán con el fin de resolver la controversia por vía de negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, recurso a órganos regionales, procedimiento judicial u otros recursos pacíficos que ellas elijan.

2. Cualquiera controversia de esta indole que no haya sido resuelta en la forma indicada en el inciso 1 será sometida a la Corte Internacional de Justicia.

ARTICULO 49 - Reservas transitorias

1. Al firmar, ratificar o adherirse a la Convención toda Parte podrá reservarse el derecho de autorizar temporalmente en cualquiera de sus territorios:

a) el uso del opio con fines casi médicos;

b) el uso del opio para fumar;

c) la masticación de la hoja de coca;

d) el uso de la cannabis, de la resina de cannabis, de extractos y tinturas de cannabis con fines no médicos; y

e) la producción, la fabricación y el comercio de los estupefacientes mencionados en los apartados a) a d) para los fines en ellos especificados.

2. Las reservas formuladas en virtud del inciso 1 estarán sometidas a las siguientes limitaciones:

a) Las actividades mencionadas en el inciso 1 se autorizarán sólo en la medida en que sean tradicionales en los territorios respecto a los cuales se formule la reserva y estuvieran autorizadas en ellos el 1 de enero de 1961;

b) No se permitirá ninguna exportación de los estupefacientes mencionados en el párrafo 1, para los fines que en él se indican, con destino a un Estado que no sea Parte o a un territorio al que no se apliquen las disposiciones de la presente Convención según lo dispuesto en el artículo 42.

c) Sólo se permitirá que fumen opio las personas inscritas a estos efectos por las autoridades competentes el 1 de enero de 1964;

d) El uso del opio para fines casi médicos deberá ser abolido en un plazo de 15 años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 41.

e) La masticación de hoja de coca quedará prohibida dentro de los 25 años siguientes a la entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 41.

f) El uso de la cannabis para fines que no sean médicos y científicos deberá cesar la antes posible, pero en todo caso dentro de un plazo de 25 años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el inc. 1 del art. 41.

g) La producción, la fabricación y el comercio de los estupefacientes de que trata el inc. 1, para cualquiera de los usos en él mencionados, se reducirán y suprimirán finalmente, a medida que se reduzcan y supriman dichos usos.

3. Todas Parte que formule una reserva a tenor de lo dispuesto en el inc. 1:

3. Incluirá en el informe anual que ha de suministrar al Secretario General, de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del inc. 1 del art. 18, una reseña de los progresos realizados en el año anterior con miras a la supresión del uso, la producción, la fabricación o el comercio mencionados en el inc. 1;

b) facilitará a la Junta previsiones (art. 19) e informaciones estadisticas (art. 20) para cada una de las actividades respecto de las cuales haya formulado una reserva, en la forma y de la manera prescripta por la Junta.

4. a) Si la Parte que formule una reserva a tenor de lo dispuesto en el inc. 1 deja de enviar:

i) el informe mencionado en el apartado a) del inc. 3 dentro de los 6 meses siguientes al fin del año al que se refiere la información;

ii) las previsiones mencionadas en el apartado b) del inc. 3, dentro de los 3 meses siguientes a la fecha fijada por la Junta según lo dispuesto en el inc. 1 del art. 12;

iii) las estadísticas mencionadas en el apartado b) del párrafo 3, dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en la que debían haber sido facilitadas según lo dispuesto en el inc. 2 del art. 20; la Junta o el Secretario General, según el caso, notificará a la Parte interesada el retraso en que incurre y le pedirá que remita esta información dentro de un plazo de 3 meses a contar de la fecha en que reciba la notificación;

b) si la Parte no atiende dentro de este plazo la petición de la Junta o del Secretario General, la reserva formulada en virtud del inc. 1 quedará sin efecto.

5. El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento, mediante notificación por escrito, retirar todas o parte de sus reservas.

ARTICULO 50 - Otras reservas

1. No se permitirán otras reservas que las que se formulen con arreglo a lo dispuesto en el art. 49 o en los párrafos siguientes.

2. Al firmar, ratificar o adherirse a la Convención, todo Estado podrá formular reservas a las siguientes disposiciones de la misma: incs. 2 y 3 del art. 12, inc. 2 del art. 13, incs. 1 y 2 del art. 14, apartado b) del inc. 1 del art. 31 y art. 48.

3. Todo Estado que quiera ser Parte en la Convención, pero que desee ser autorizado para formular reservas distintas de las mencionadas en el inc. 2 del presente artículo o en el art. 49, notificará su intención al Secretario General. A menos que dentro de un plazo de 12 meses a contar de la fecha de la comunicación dirigida a dichos Estados por el Secretario General, sea objetada por un tercio de los Estados que hayan ratificado la presente Convención o se hayan adherido a ella antes de expirar dicho plazo, la reserva se considerará autorizada quedando entendido, si embargo, que los Estados que hayan formulado objeciones a esa reserva no estarán obligadas a asumir, para con el Estado que la formuló, ninguna obligación jurídica derivada de la presente Convención, que sea afectada por la dicha reserva.

4. El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento, mediante notificación por escrito, retirar todas o parte de sus reservas.

ARTICULO 51 - Notificaciones

El Secretario General notificará a todos los Estados mencionados en el inc. 1 del art. 40:

a) las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme al art. 40;

b) la fecha en que la presente Convención entre en vigor conforme al art. 41;

c) las denuncias hechas conforme al art. 46; y

d) las declaraciones y notificaciones hechas conforme a los arts. 42, 43, 47, 49 y 50.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención en nombre de sus gobiernos respectivos:

Hecha en Nueva York el 30 de marzo de 1961, en un solo ejemplar, que se depositará en los archivos de las Naciones Unidas, y del que se enviarán copias auténticas a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y a los demás Estados mencionados en el inc. 1 del art. 40.

LISTAS

Enumeración de los estupefacientes incluidos en la Lista I

Acetilmetadol (3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4-difenilheptanol).

Alilprodina (3-alil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).

Alfacetilmetadol (alfa-3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4- difenilheptanol).

Alfameprodina (alfa-3-etil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).

Alfametadol (alfa-6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol).

Alfaprodina (alfa-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).

Anileridina (éster etílico del ácido 1-para-aminofenetil-4 fenilpiperidina-4-carboxílico).

Benzetidina (éster etílico del ácido 1-(2-benxiloxietil)-4 fenilpiperidina-4-carboxílico).

Benzilmorfina (3-benzilmorfina).

Betacetilmetadol (beta-3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4- difenilheptanol).

Betameprodina (beta-3-etil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).

Betametadol (beta-6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol).

Betaprodina (beta-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).

Cannabis y su resina y los extractos y tinturas de las cannabis clonitazeno (2-paraclorbenzil-1-dietilaminoetil-5-nitrobenzimidazol).

Hojas de coca.

Cocaína (éster metílico de benzoilecgonina).

Concentrado de paja de adormidera (el material que se obtiene cuando la paja de adormidera ha entrado en un proceso para la concentración de sus alcaloides).

Desomorfina (dihidrodeoximorfina).

Dextromoramida (-4-2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidini) butil morfolino).

Diampromida (N- -(metilfenetilamino) propil propionanilido).

Dietiltiambuteno (3-dietilamino-1,1-di-(2'-tienil)-1-buteno).

Dihidromorfina.

Dimenoxadol (2-dimetilaminoetil-1-etoxi-1,1-difenilacitato).

Dimefeptanol(6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol).

Dimetiltiambuteno (3-dimetilamino-1,1-di-(2'-tienil)-1-buteno).

Butirato de dioxafetilo (etil 4-morfolino-2,2-difenilbutirato).

Difenoxilato (éster etílico del ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil) 4-fenilpiperidina-4-carboxílico).

Dipipanona (4,4-difenil-6-piperidino-3-heptanona).

Ecgonina sus ésteres y derivados que sean convertibles en ecgonina y cocaína.

Etilmetiltiambuteno (3-etilmetilamino-1,1-di-(2'-tienil)-1-buteno).

Etonitazena (1-dietilaminoetil-2-para-etoxibenzil-5- nitrobenzimidazol).

Etoxeridina (éster etílico del ácido 1- 2-(2-hidroxietoxi)etil 4 fenilpiperidina-4-carboxílico).

Furetidina (éster etílico del ácido 1-(2-tetrahidrofurfuriloxietil) 4-fenilpiperidina-4carboxílico).

Heroína (diacetilmorfina).

Hidrocodona (dihidrocodeinona).

Hidromorfinol (14-hidroxidihidromorfina).

Hidromorfona (dihidromorfinona).

Hidroxipetidina (éster etílico del ácido 4-meta-diroxifenil-1 metilpiperidina-4-carboxílico).

Isometadona (6-dimetilamino-5-metil-4,4-difenil-3-hexanona).

Cetobemidona (4-meta-hidroxifenil-1-metil-4-propionilpiperidina).

Levometorfan * (-)-3metoxi-N-metilforninán).

Levomoramida (-)-4- 2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidinil morfolino).

Levofenacilmorfan (-)-3-hidroxi-N-fenacilmorfinán).

Levorfanol*(-)3-hidroxi-N-metilmorfinán)

Metazocina (2'-hidroxi-2,5,9-trimetil-6,7-benzomorfán).

Metadona (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanona).

Metildesorfina (6-metil-delta 6-deoximorfina).

Metildihidromorfina (6-metildihidromorfina).

1-Metil-4-fenilpiperidina-4-carboxílico (ácido).

Metopon (5-metildihidromorfinona).

Morferidina (éster etílico del ácido 1-(-morfolinoetil)-4 fenilpiperidina-4-carboxílico)

Morfina.

Morfina metobromide y otros derivados de la morfina con nitrógeno pentavalente.

Morfina-N-óxido.

Mirofina (miristilbenzilmorfina).

Nicomorfina (3,6-dinicotinilmorfina).

Norlevorfanol (-)-3-hidroximorfinán).

Normetadona (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-hexanona).

Normorfina (demetilmorfina).

Opio.

Oxicodona (14-hidroxidihidrocodeinona).

Oximorfona (14-hidroxidihidromorfinona).

Petidina (éster etílico del ácido 1-metil-4-fenilpiperidina-4- carboxílico).

Fenadoxona (6-morfolino-4,4-difenil-3-heptanona).

Fenampromida (N-(-metil-2-piperidino-etil)propionanilido).

Fenazocina (2'-hidroxi-5,9-dimetil-2-fenetil-2,7-benzomorfán).

Fenomorfán). (3-hidroxi-N-fenetilmorfinán).

Fenoperidina (éster etílico del ácido 1-(3-hidroxi-3-fenilpropil)-4 fenilpiperidina-4-carboxílico).

Piminodina (éster etílico del ácido 4-fenil-1-(3- fenilaminopropil)piperidina-4-carboxílico).

Proheptazina (1,3-dimetil-4-fenil-4-propio-noxiazacicloheptano).

Properidina (éster isopropílico del ácido 1-metil-4-fenilpiperidina

4-carboxílico).

Racemetorfán (+)-3-metoxi-N-metilmorfinán).

Racemoramida (+)-4- 2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidini) butil morfolino).

Racemorfán (+)-3-hidroxi-N-metilmorfinán).

Tebacon (acetildihidrocodeinona).

Tebaína.

Trimeperidina (1,2,5-trimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina); y

Los isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados, de los estupefacientes de esta Lista, siempre que la existencia de dichos isómeros sea posible dentro de la nomenclatura química especificada en esta Lista;

Los ésteres y éteres, a menos que figuren en otra Lista, de los estupefacientes de esta Lista, siempre que sea posible formar dichos ésteres o éteres;

Las sales de los estupefacientes enumerados en esta Lista, incluso las sales de ésteres, éteres e isómeros en las condiciones antes expuestas, siempre que sea posible formar dichas sales.

Tratado de amistad con la República de China

(Buenos Aires, 10 de febrero de 1947)


Art. 1° - Habrá paz perpetua y amistad constante entre la República Argentina y la República de China, así como entre sus respectivos pueblos.

Art. 2° - Las Altas Partes Contratantes declaran su firme determinación de trabajar en estrecha y amistosa colaboración para el establecimiento y mantenimiento de la paz universal basado en principios de justicia, y para la promoción de la prosperidad económica de ambos pueblos.

Art. 3° - Las Altas Partes Contratantes tendrán el derecho de enviarse recíprocamente representantes diplomáticos, que disfrutarán en el país ante cuyo Gobierno estén acreditados, de todos los derechos, privilegios, inmunidades y exenciones generalmente reconocidos por el derecho internacional público.

Art. 4° - Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá derecho a enviar Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares a aquellas localidades situadas dentro del territorio de la otra, que se determinen de común acuerdo. Dichos funcionarios consulares ejercerán sus funciones y disfrutarán del tratamiento generalmente reconocido por la práctica internacional.

Antes de hacerse cargo de sus funciones, deberán obtener los exequáturs correspondientes del Gobierno del país al cual son enviados, exequáturs que están sujetos a revocación de dicho Gobierno.

Las Altas Partes Contratantes no nombrarán como funcionarios consulares a personas que se dediquen a la industria o al comercio.

Art. 5° - Los nacionales de cada una de las Altas Partes Contratantes tendrán derecho a entrar, viajar, residir o salir del territorio de la otra, bajo las mismas condiciones que los nacionales de cualquier tercer país.

Los nacionales de cada una de las Altas Partes Contratantes en el territorio de la otra, gozarán de la plena protección de las leyes y reglamentaciones del país, con respecto a sus personas y bienes.

Podrán trabajar y dedicarse a la industria o al comercio en todas las localidades en que puedan hacerlo los nacionales de cualquier tercer país.
Gozarán de la libertad de reunión, de asociación y de publicación, en cuanto lo permitan las leyes en vigor; de entera libertad de conciencia; y del derecho de practicar privado o públicamente su culto y de enterrar a sus muertos en cementerios, adecuados que estén construidos o que se construyan más adelante a ese efecto.

Con respecto a este Artículo, las leyes y reglamentaciones de cada una de las Altas Partes Contratantes no establecerán medidas discriminatorias contra los nacionales de la otra.

Art. 6° - Las demás relaciones entre las dos Altas Partes Contratantes serán basadas en los principios del derecho internacional.

Art. 7° - Las Altas Partes Contratantes convienen en celebrar, a la brevedad posible, un Tratado de comercio y navegación.

Art. 8° - El presente tratado ha sido redactado en los idiomas castellano, chino e inglés. En caso de cualquier discrepancia respecto de su interpretación, regirá el texto inglés.

Art. 9° - El presente tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes; a la brevedad posible, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales y entrará en vigor el día en que se efectúe el canje de ratificaciones. Los instrumentos de ratificación serán canjeados en la ciudad de Nanking.

CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL CON BRASIL

(Buenos Aires, 25 de noviembre de 1959)


Art. I. - Cada Parte Contratante se compromete a promover el intercambio cultural entre argentinos y brasileños, apoyando la obra que, en su territorio, realicen las instituciones culturales, educacionales, científicas o históricas, dedicadas a la difusión del idioma y de los valores culturales y artísticos de la otra Parte.

Art. II. - Cada Parte Contratante tratará de incluir en el programa de sus escuelas secundarias, o en sus cursos pre universitarios, la enseñanza del idioma de la otra Parte, y adoptará las providencias necesarias para que se incluya en la cátedra de Literatura Americana de sus Facultades de Filosofía y Letras un capítulo especial dedicado a la literatura de la otra Parte.

Art. III. - 1. Cada Parte Contratante tratará de fomentar la creación y mantenimiento, en el territorio de la otra Parte, de centros para la enseñanza y difusión de su idioma y cultura.
2. Se concederán todas las facilidades necesarias para la entrada y permanencia de los profesores que dicten cursos en los centros a que se refiere este artículo.

Art. IV. - Cada Parte Contratante se compromete a estimular las relaciones entre los establecimientos de enseñanza de nivel superior, de sus respectivos países, en el sentido de promover entre los mismos el intercambio de profesores, mediante ciclos prácticos en el territorio de la otra Parte, preferentemente durante el año académico, a fin de que dicten cursos o realicen investigaciones en sus especialidades.

Art. V. - 1. Cada Parte Contratante concederá, anualmente, becas rentadas a estudiantes postgraduados, profesionales o artistas, enviados por un país al otro, para perfeccionarse en sus estudios.

2. A los argentinos y brasileños, beneficiario de esas becas se les eximirá de formalidades administrativas y del pago de los derechos de matrícula, de exámenes y de otros del mismo tipo.

Art. VI. - Cada Parte Contratante recomendará a sus instituciones de enseñanza superior que, independientemente de los límites de las vacantes, concedan matrícula a los estudiantes de la otra Parte que, en su país, hayan rendido examen de ingreso o llenado otras condiciones allí exigidas para tal fin, estando así habilitados para matricularse en un curso de nivel superior.

Art. VII. - Cada Parte Contratante recomendará a sus Instituciones de enseñanza que, mediante la presentación de documentos probatorios, se permita la transferencia de un país al otro, de estudiantes de nivel primario, medio o superior, en el curso siguiente al termina en su país de origen.

Art. VIII. - Cada Parte Contratante patrocinará la organización periódica de exposiciones culturales, así como de festivales de teatro, música y cine documental y artístico.

Art. IX. - Cada Parte Contratante se compromete a estudiar los medios más adecuados para facilitar la libre entrada, en sus respectivos territorios, de obras de arte, material científico, libros, grabaciones y partituras musicales y otras publicaciones de carácter cultural originarias de la otra Parte.

Art. X. - Cada Parte Contratante exhortará a las instituciones oficiales y a las entidades privadas, especialmente las sociedades de escritores y artistas y las cámaras del libro, para que envíen sus publicaciones con destino a las bibliotecas nacionales de cada Parte. Asimismo estimulará la traducción y edición de las principales obras literarias, técnicas y científicas de autores nacionales de la otra Parte.

Art. XI. - Cada Parte Contratante promoverá acuerdos entre sus emisoras oficiales, a fin de organizar la transmisión periódica de programas radiofónicos de carácter cultural, informativo, preparados por la otra Parte y de difundir, recíprocamente, sus valores culturales y artisticos y sus atracciones turísticas.

Art. XII. - Cada Parte Contratante favorecerá la introducción a su territorio de películas documentales, artísticas y educativas originarias de la otra Parte, así como estudiará los medios para facilitar la realización de películas en coproducción.

Art. XIII. - Cada Parte Contratante facilitará, bajo reserva única de la seguridad pública, la libre circulación de diarios, revistas y publicaciones informativas, así como la recepción de noticiarios radiofónicos y de programas de televisión originarios de la otra Parte.

Art. XIV. - 1. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio los derechos de la propiedad artística intelectual y científica originaria de la otra Parte, de acuerdo con las convenciones internacionales a que haya adherido y adhiriese en el futuro.

2. Igualmente estudiará la mejor forma para conceder a los autores de la otra Parte el mismo tratamiento que el otorgado a los autores nacionales para la percepción de sus derechos.

Art. XV. - Cada Parte Contratante facilitará la admisión, en su territorio, así como la salida eventual, de instrumentos científicos y técnicos, material pedagógico, obras de arte, libros y documentos o cualesquiera objetos que, procedentes de la otra Parte, contribuyan al eficaz desarrollo de las actividades comprendidas en el presente Convenio, o que, destinándose a exposiciones temporarias, deban volver al territorio de origen, todo ello con arreglo a las disposiciones que rijan sobre el patrimonio nacional.

Art. XVI. - 1. Cada Parte Contratante se compromete a ofrecer, por períodos de tres años, durante la validez del presente Convenio, un premio por el monto de Cr. $ 200.000 (doscientos mil cruceros) o de m$n. 100.000 (cien mil pesos argentinos), suma que eventualmente podrá ser variada por la Comisión Mixta a que se refiere al Artículo XVII, para el mejor libro escrito en los tres años anteriores, sobre cualesquiera aspectos de su propia cultura, por un nacional de la otra Parte. La elección del libro deberá ser hecha por las autoridades competentes de la Parte que ofrece el premio.

2. El criterio para el otorgamiento de esos premios será establecido por las autoridades competentes de la Parte que lo concede.

Art. XVII. - 1. Para velar por la aplicación del presente Convenio se creará oportunamente una Comisión Mixta, integrada por tres representantes de cada Parte Contratante, que se reunirá anualmente, en Buenos Aires o Río de Janeiro, en forma alternada.

2. En la Comisión de referencia deberán estar representados el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Educación y un funcionario de la Misión Diplomática de cada una de las Partes contratantes.

3. Corresponderá a la Comisión precitada estudiar concretamente los medios más adecuados para la perfecta ejecución del presente Convenio, para lo que deberá recurrir, siempre que sea necesario a la colaboración de las autoridades competentes de las Partes Contratantes, equiparando esfuerzos para la creación de condiciones propicias para la plena realización de los altos objetivos del presente Convenio.

Art. XVIII. - El presente Convenio substituirá, en la fecha de su entrada en vigor, el Convenio de Intercambio Cultural, concluido entre la República Argentina y los Estados Unidos del Brasil, el 10 de octubre de 1933.

Art. XIX. - El presente Convenio entrará en vigor treinta días después del canje de los Instrumentos de Ratificación, a efectuarse en la ciudad de Río de Janeiro, y continuará en vigor hasta seis meses después de la fecha en que fuera denunciado por una de las Partes Contratantes.

CONVENCION CON ITALIA SOBRE SEGUROS SOCIALES

(Buenos Aires, 12 de abril de 1961)

PARTE PRIMERA - Disposiciones especiales

Art. 1° - (1) La presente Convención se aplica a las legislaciones concernientes:

1. En Italia:

a) Al seguro obligatorio por invalidez vejez y para los sobrevivientes;

b) Al seguro obligatorio contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;

c) A la tutela física y económica de las madres trabajadoras;

d) Al seguro obligatorio contra las enfermedades;

e) Al seguro obligatorio contra la tuberculosis;

f) A los regímenes especiales para determinadas categorías de trabajadores en lo referente a riesgos o prestaciones previstos en las legislaciones indicadas en los incisos anteriores.

2. En Argentina:

a) Al seguro obligatorio contra invalidez, vejez y muerte;

b) A las indemnizaciones y otras prestaciones en casos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional;

c) Al seguro obligatorio de maternidad;

d) A los servicios de medicina preventiva y curativa a cargo del Instituto Nacional de Previsión Social, inclusive las indemnizaciones a otorgarse por el mismo Instituto durante un período de reposo por accidente o enfermedad no profesional, cuando empiece la aplicación de las normas respectivas.
(2) La presente Convención se aplicará también a todas las leyes y demás disposiciones que se dictaren para la integración, modificación y aplicación de las legislaciones enumeradas en el párrafo 1.

Ella no se aplica a las leyes y demás disposiciones que cubrieren en lo futuro una nueva rama de los seguros sociales o extendieren las ramas existentes a nuevas categorías de personas, si el Gobierno de uno de los Estados contratantes notificare su oposición al Gobierno del otro Estado dentro de los tres meses a contar de la fecha de publicación oficial de tales actos.

Art. 2° - A los ciudadanos italianos en la República Argentina y a los ciudadanos argentinos en la República Italiana se aplicarán las legislaciones enumeradas en el art. 1 vigente respectivamente en Argentina y en Italia. Ellos tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones que los ciudadanos del Estado contratante en cuyo territorio se encontraren.

Art. 3° - (1) Como excepciones al art. 2 se establece:

a) El ciudadano de uno de los dos Estados contratantes enviado por una empresa con sede en uno de ellos al territorio del otro, seguirá regido por las disposiciones del primero, siempre que la ocupación en el territorio del otro Estado no pase de 12 meses. En caso de que la duración de la ocupación en el territorio del otro Estado supere los 12 meses, el trabajador podrá continuar regido por las disposiciones del Estado contratante en el que tiene sede la empresa, siempre que la autoridad administrativa suprema del otro Estado prestare conformidad.

b) El personal navegante de una empresa de transporte aéreo, con sede en el territorio de uno de los dos Estados contratantes, seguirá sujeto a las disposiciones del Estado en cuyo territorio tenga sede la empresa, si poseyere la ciudadanía de ese Estado aun cuando trabajare en el territorio del otro Estado. El mismo régimen se aplicará al personal de tierra enviado transitoriamente del otro Estado.

c) Los miembros de la tripulación de una nave están subordinados a las disposiciones del Estado contratante cuya bandera enarbola la nave. El personal que la nave emplea en el puerto de uno de los dos Estados contratantes para tarea de carga y descarga, reparación y vigilancia para dicha nave, está subordinado a las disposiciones del Estado al cual pertenece el puerto.

d) El Personal de entidades u oficiales de uno de los dos Estados contratantes enviado al territorio del otro Estado, está sujeto a las disposiciones del primer Estado.

e) A los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares de los dos Estados contratantes, con excepción de los Cónsules honorarios, a su personal de oficina y a los dependientes al servicio personal de ellos se aplican las disposiciones del Estado contratante al que pertenece. Sin embargo los funcionarios o empleados que no sean de carrera y los dependientes al servicio personal pueden, dentro de los tres meses de la iniciación de sus ocupaciones, con la aprobación de las autoridades competentes de las cuales depende la Representación diplomática o consular, pedir ser asegurados según las disposiciones del Estado contratante en el que están ocupados. Si la relación de trabajo existía ya en el momento de entrar en vigor la presente Convención, el término de tres meses corre desde esta fecha.

(2) Las supremas autoridades administrativas de los dos Estados contratantes pueden establecer, de común acuerdo, ulteriores excepciones al principio del art. 2. Pueden además admitir que se deroguen, de común acuerdo, las disposiciones del párrafo 1, para casos especiales o grupos de casos.

Art. 4° - (1) Los ciudadanos argentinos e italianos que puedan hacer valer en uno de los dos Estados contratantes un derecho a prestaciones en dinero del seguro por invalidez, vejez y muerte (supérstite) o del seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, conservan tales derechos, sin limitación alguna, en cualquier lugar donde residieren.

(2) A los fines de los aumentos por carga familiar de las prestaciones de los seguros sociales de uno de los dos Estados contratantes y de las prestaciones a los sobrevivientes establecidas por dichos seguros, la residencia o estada en el territorio de otro Estado, de las personas para las cuales tales aumentos o prestaciones son concedidos, no son considerados como residencia o estada en el exterior.

PARTE SEGUNDA - Disposiciones especiales sobre prestaciones en caso de invalidez, vejez o muerte (superstiti)

Art. 5° - (1) En caso de invalidez, vejez o muerte de un ciudadano argentino o italiano que hubiere estado en ambos Estados contratantes sujetos a seguros sociales contra tales eventos, inclusive las formas voluntarias que establecen las legislaciones concernientes a tales seguros, los institutos aseguradores de los dos Estados contratantes determinarán el derecho a las prestaciones sobre la base de las disposiciones vigentes respectivamente en cada uno de ellos, teniendo en cuenta los períodos de seguro cumplidos en ambos Estados.

(2) En el supuesto que, de acuerdo con las disposiciones de uno de los dos Estados contratantes, el derecho a una prestación depende de los períodos cumplidos en una profesión que se rija por un régimen especial de seguro social, la totalización con arreglo al párrafo 1 se efectuará sólo con los períodos correspondientes cumplidos en el otro Estado. Si en ese Estado no existe un régimen especial de seguro social para dicha categoría profesional, los períodos del régimen especial cumplidos en el primer Estado se totalizarán con los períodos cumplidos en el otro Estado en el seguro social en vigencia para la misma categoría profesional. Si a pesar de ello el asegurado no alcanzare el derecho a las prestaciones del régimen especial, los períodos cumplidos en ese régimen se considerarán como si hubiesen sido cumplidos en el régimen general.

Art. 6° - (1) Las prestaciones que los asegurados a quienes se refiere el art. 5 de la presente Convención o sus derechohabientes pudieren obtener en virtud de las legislaciones de los dos Estados contratantes, se liquidarán de la siguiente manera:

a) El instituto de cada uno de los dos Estados contratantes determina, de acuerdo con su legislación, si el asegurado reúne los requisitos necesarios para tener derecho a las prestaciones establecidas por esa legislación, teniendo en cuenta la totalización de los períodos prevista en el artículo anterior;

b) Si el derecho se adquiere en virtud del precedente inc. a), dicho instituto determina el monto teórico de la prestación a que el interesado tendría derecho si todos los períodos de seguro, totalizados de conformidad con las modalidades establecidas en el artículo anterior, hubiesen sido cumplidos exclusivamente bajo su propia legislación; sobre la base de dicho monto el instituto establece el importe debido, en proporción a la duración de los períodos cumplidos bajo dicha legislación respecto de la duración total de los períodos cumplidos bajo la legislación de los dos Estados contratantes.

(2) En el caso de que el interesado, teniendo en cuenta la totalidad de los períodos a que se refiere el art. 5, no pueda hacer valer en el mismo momento las condiciones establecidas en las legislaciones de los dos Estados contratantes, su derecho a la jubilación se determinará respecto a cada legislación a medida que el interesado reúna tales condiciones.

Art. 7° - (1) Cuando las prestaciones a otorgarse por las entidades aseguradoras de ambos Estados no alcanzaren el haber jubilatorio mínimo del Estado en que se abonare la prestación, la entidad aseguradora de ese Estado otorgará el mayor beneficio necesario para alcanzar el haber jubilatorio mínimo. Ese mayor beneficio será abonado con cargo a las entidades aseguradoras de cada uno de los dos Estados por la parte que corresponda a la relación existente entre los períodos con aportes y substitutivos cumplidos hasta el momento de la determinación de la prestación en cada uno de los dos Estados y la suma total de los períodos con aportes y substitutivos.

(2) Si la suma de las prestaciones establecidas de conformidad con el art. 8 no alcanzare el importe a que tendría derecho el interesado teniendo en cuenta sólo las disposiciones de uno de los dos Estados contratantes, el instituto asegurador de ese Estado aumentará sus propias prestaciones con un importe equivalente a la diferencia entre el citado importe y la suma de las prestaciones liquidadas de conformidad con el artículo 6.

Art. 8° - El interesado tiene la facultad de renunciar a la aplicación de lo dispuesto en los art. 5 y 6. En ese caso las prestaciones se determinarán teniendo en cuenta sólo las disposiciones de cada uno de los Estados contratantes.

PARTE TERCERA - Disposiciones varias y transitorias

Art. 9° - (1) Los institutos aseguradores de los dos Estados contratantes que tengan la obligación de otorgar prestaciones con arreglo a la presente Convención abonarán las prestaciones pecuniarias en moneda del propio Estado con eficacia liberatoria.

(2) Cuando en uno de los dos Estados contratantes, para comprobar un derecho a prestaciones o para determinar su monto, fuera necesario tener en cuenta el importe de una prestación o de un ingreso expresado en moneda del otro Estado, dicho importe se calculará de conformidad con la reglamentación vigente en los dos países en materia de pagos corrientes, por pagos corrientes se entienden los definidos en el art. 19 letra I del Acuerdo sobre el Fondo Monetario Internacional.

Art. 10 - Los Institutos y las autoridades competentes para los seguros sociales de los dos Estados contratantes se otorgarán recíproca asistencia para la aplicación de la presente Convención, como si se tratara de la aplicación de sus propios seguros sociales; esa asistencia recíproca es gratuita. Las comprobaciones sanitarias necesarias para la aplicación de los seguros sociales de un Estado contratante respecto a personas que se encontraren en el territorio del otro Estado, se realizarán por el instituto asegurador de ese Estado, a pedido y a expensas del instituto asegurador del primer Estado.

Art. 11 - (1) Las exenciones de derechos, tasas e impuestos que establecen las legislaciones de uno de los dos Estados contratantes para la aplicación de los seguros sociales y el pago de la prestaciones correspondientes, rigen también respecto de los asegurados y sus dadores de trabajo, de los solicitantes, de los derecho-habientes, de los institutos aseguradores y de las autoridades competentes para los seguros sociales del otro Estado.

(2) Todos los actos, documentos y otros escritos que fuere necesario presentar para la aplicación de la presente Convención, quedan exentos de la obligación de visaciones o legalizaciones por parte de las autoridades diplomáticas o consulares.

Art. 12 - Los institutos, las autoridades y los tribunales competentes en materia de los seguros sociales de los dos Estados contratantes se comunicarán directamente entre sí, con los asegurados y con sus representantes, a efectos de la aplicación de la presente Convención. Pueden acudir, cuando sea necesario realizar medidas instructorias en el otro Estado, a las autoridades diplomáticas y consulares de ese Estado.

Art. 13 - Las autoridades diplomáticas y consulares de los dos Estados contratantes quedan facultadas sin mandato especial, para representar a los ciudadanos de su propio Estado ante los institutos, autoridades y tribunales competentes en materia de seguros sociales del otro Estado.

Art. 14 - (1) Las solicitudes presentadas ante los institutos aseguradores u otras reparticiones competentes de un Estado contratante valen también como representadas ante institutos aseguradores u otras reparticiones competentes del otro Estado contratante.

(2) Los recursos que deben ser presentados dentro de un determinado período de tiempo a una repartición competente para recibirlos de uno de los dos Estados contratantes, se considerarán como presentados en término útil si son presentados dentro de ese plazo a la correspondiente repartición del otro Estado. En ese caso dicha repartición deberá remitir de inmediato el recurso a la repartición competente. Si la repartición a la cual fuere presentado el recurso no conociere cuál es la repartición competente, la remisión podrá efectuarse por intermedio de las supremas autoridades administrativas de los dos Estados contratantes.

Art. 15 - Las prestaciones dirigidas a los institutos, a las autoridades o a los tribunales competentes en materia de seguros sociales de los dos Estados contratantes, así como los demás actos necesarios para la aplicación de los seguros sociales, no podrán ser rechazados por el hecho de estar redactados en el idioma oficial del otro Estado.

Art. 16 - (1) Las supremas autoridades administrativas de los dos Estados contratantes concertarán directamente las disposiciones particulares acerca de las medidas necesarias para la aplicación de la presente Convención, en cuanto las mismas requieran acuerdo.

Podrán, en particular, convenir sobre los siguientes asuntos:

1. Designación de las oficinas de enlace por ambas partes;

2. Modalidades para el pago de las prestaciones debidas por cada entidad aseguradora a los respectivos beneficiarios residentes en el territorio del otro Estado contratante;

3. Contralor sanitario y administrativo de los solicitantes y de los derecho-habientes, de prestaciones y reembolsos de los respectivos gastos.

(2) Las supremas autoridades administrativas de los dos Estados contratantes se informarán recíprocamente respecto de las modificaciones producidas en las legislaciones de los respectivos Estados en el campo de los seguros sociales.

(3) Los institutos y las autoridades competentes en materia de seguros sociales de los dos Estados contratantes se tendrán recíprocamente informados de todas las medidas que adoptaren para la aplicación de la presente Convención.

Art. 17 - (1) Las controversias entre las dos partes contratantes, respecto de la interpretación o aplicación de la presente Convención, se resolverán de común acuerdo por las supremas autoridades administrativas de los Estados contratantes.

(2) En caso de no ser posible resolver de esa manera la controversia, ésta deberá ser sometidas, a pedido de uno de los dos Estados contratantes, a un colegio arbitral, cuya composición y funcionamiento serán convenidos entre los Gobiernos de los dos Estados contratantes.

(3) El colegio arbitral emitirá sus decisiones con arreglo a la presente convención y de conformidad con los principios jurídicos generalmente reconocidos.

(4) El colegio arbitral resuelve por mayoría de votos.

Sus decisiones son obligatorias para las dos partes contratantes.

Cada Estado contratante se hace cargo de los gastos de su representante. Los demás gastos están a cargo, por partes iguales de los dos Estados contratantes. En lo restante el colegio arbitral fija su propio procedimiento.

Art. 18° - A los efectos de la presente Convención se entienden por supremas autoridades administrativas: en la República Argentina: el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

En la República Italiana: el Ministro de Trabajo y Previsión Social.

Art. 19° - (1) Las disposiciones de la presente Convención se aplican también a los eventos acaecidos antes de su entrada en vigencia, siempre que no exista aún una resolución firme que fije la prestación correspondiente. En la aplicación de la presente Convención deben tomarse en consideración también los períodos de seguro cumplidos antes de su entrada en vigencia.

(2) Las prestaciones que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Convención hayan sido rechazadas por falta de los requisitos establecidos por las legislaciones internas de cada Estado se fijarán, a solicitud del interesado, de conformidad con la presente Convención.

(3) Respecto de los períodos anteriores a la fecha de la firma de la presente Convención no se abonarán prestaciones fundadas en las disposiciones que contiene.

Art. 20 - (1) La presente Convención regirá por el término de tres años a partir de la fecha de su entrada en vigencia. La misma se entiende tácitamente prorrogada de año en año, salvo denuncia notificada por escrito, formulada por el Gobierno de uno de los dos Estados contratantes por lo menos tres meses antes del vencimiento del término.

(2) En caso de denuncia, las disposiciones de la presente Convención seguirán rigiendo, en cuanto a los derechos ya adquiridos. Respecto de los derechos en vías de adquisición devengados hasta la expiración de la presente Convención, las disposiciones de la misma seguirán aplicándose aún después de su expiración, de conformidad con un acuerdo complementario.

Art. 21 - (1) La presente Convención será ratificada. Los instrumentos de ratificación serán canjeados lo más pronto posible en Roma.

(2) La presente Convención entrará en vigencia el primer día del segundo mes siguiente a aquel en que los instrumentos de ratificación sean canjeados.

ACUERDO CON FINLANDIA SOBRE SERVICIO MILITAR

(Buenos Aires, 8 de mayo de 1963)

Art. I. - Las personas de nacionalidad argentina según las leyes de la República Argentina y de nacionalidad finlandesa según las leyes de la República de Finlandia, quedarán exceptuadas en tiempo de paz del servicio militar que podría serles impuesto por las leyes finlandesas, siempre que comprueben, mediante la presentación de un documento oficial de las autoridades argentinas haber cumplido con las obligaciones que les imponen las leyes argentinas con respecto al servicio militar o haber sido exceptuadas definitivamente de su cumplimiento.

Art. II. - Las personas de nacionalidad argentina según las leyes de la República Argentina y de nacionalidad finlandesa según las leyes de la República de Finlandia, quedarán exceptuadas en tiempo de paz del servicio militar que podría serles impuesto por las leyes argentinas, siempre que comprueben, mediante la presentación de un documento oficial de las autoridades finlandesas haber cumplido con las obligaciones que les impone las leyes finlandesas con respecto al servicio militar o haber sido exceptuadas definitivamente de su cumplimiento.

Art. III. - Las disposiciones que anteceden en nada afectan la situación jurídica de las personas mencionadas, en materia de nacionalidad.

Art. IV. - Este Acuerdo se aprobará y ratificará según el procedimiento constitucional de cada una de las Altas Partes Contratantes.
Las ratificaciones se canjearán en Helsinki y el Acuerdo entrará en vigor simultáneamente para ambas partes en la fecha del canje de ratificaciones.
Este Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes antes del 1 de octubre de cada año.

ACUERDO CON BELGICA SOBRE SERVICIO MILITAR

(Buenos Aires, 11 de junio de 1963)


Art. 1° - Las personas de nacionalidad argentina, según las leyes de la República Argentina, y de nacionalidad belga, según las leyes del Reino de Bélgica, serán exceptuadas en tiempo de paz del servicio militar que les pudieran imponer las leyes belgas, a condición de que prueben, mediante presentación de un documento oficial extendido por las autoridades argentinas, que han cumplido su servicio militar activo en la República Argentina, o que han sido definitivamente exceptuadas de su cumplimiento.

Art. 2° - Las personas de nacionalidad argentina, según las leyes de la República Argentina, y de nacionalidad belga, según las leyes del Reino de Bélgica, serán exceptuadas en tiempo de paz del servicio militar que les pudieran imponer las leyes argentinas, a condición de que prueben, mediante presentación de un documento oficial extendido por las autoridades belgas, que han cumplido su servicio militar activo en el Reino de Bélgica, o que han sido definitivamente exceptuadas de su cumplimiento.

Art. 3° - Las personas a que se refiere la presente Convención y que, antes de la entrada en vigor de la misma, hubieran cumplido con el servicio militar en uno de los dos Estados, o hubiesen sido exceptuadas definitivamente de su cumplimiento en uno de los dos Estados, no estarán obligadas a cumplirlo en el otro.

Art. 4° - Las disposiciones precitadas no afectan en absoluto la condición jurídica de las personas arriba mencionadas en materia de nacionalidad.

Art. 5° - La presente Convención no es aplicable en tiempo de guerra ni de movilización total o parcial, en uno de los dos Estados.

Art. 6° - Esta Convención se aprobará y ratificará según el procedimiento constitucional de cada una de las dos Altas Partes Contratantes. Entrará en vigor quince días después del canje de los instrumentos de ratificación, que tendrá lugar en Bruselas.
Producirá sus efectos hasta fines del año civil en el curso del cual hubiera sido denunciada por uno de los dos Estados mediante un preaviso de tres meses.