Comisión Nacional de Regulación del Transporte
TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR
Resolución 627/2012
Pautas y clasificaciones en materia de transporte de pasajeros por automotor para el turismo en Jurisdicción Nacional.
Bs. As., 27/11/2012
VISTO el Expediente Nº S02:0023640/2012 del Registro de la COMISION
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE, del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992 estableció pautas y
clasificaciones en materia de transporte de pasajeros por automotor
para el turismo en Jurisdicción Nacional.
Que la norma antes citada fue reglamentada, en lo que concierne a
ciertas condiciones técnicas de los rodados por la Resolución Nº 401 de
fecha 9 de septiembre de 1992 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que dicho acto administrativo establece las condiciones técnicas para
la utilización de una amplia gama de unidades para la prestación de
servicios de transporte para el Turismo.
Que dentro de esta gama, los transportistas pueden hacer usos de minibuses, midibuses, ómnibus de mediano y gran porte.
Que cada tipo de rodado encuentra su utilización óptima, según el
volumen de pasajeros a transportar, la calidad y la longitud del
servicio.
Que en este orden de ideas, los minibuses han demostrado ser vehículos
ágiles y apropiados para trayectos cortos donde el pasaje suele
transportar equipaje de mano y los tiempos de viaje son compatibles con
el nivel de confort interior ofrecido.
Que en el otro extremo el mercado ofrece ómnibus de doble piso, con
altos niveles de confort, baño, bar y amplias bodegas para transportar
el equipaje del pasaje.
Que se ha verificado que algunos transportistas que disponen de
minibuses, ofrecen servicios de transporte para el turismo
extralimitando las condiciones de estos rodados, y vulnerando con esta
actitud las condiciones de confort mínimas y de seguridad que el estado
debe asegurar al pasajero.
Que se han verificado unidades prestando servicios con batanes,
portaequipajes de techo y del tipo “mochilas”, destinadas a ubicar el
equipaje que normalmente no podrían transportar estos rodados por la
carencia de las bodegas necesarias para tal fin.
Que si bien los fabricantes de minibuses, aceptan bajo estrictas
condiciones, el remolque de un batán o la colocación de portaequipaje
de techo, es menester precisar que, en el primer caso se ven
disminuidas las condiciones de seguridad activa del rodado y su
capacidad de maniobra, en las zonas urbanas donde tienen origen y
destino sus servicios. Que a su vez la utilización del portaequipaje
eleva el centro de gravedad del rodado, aumenta el consumo de
combustible y dada la dificultad intrínseca de poder controlar el peso
efectivamente dispuesto en este aditamento, se pueden configurar
condiciones que afecten severamente las condiciones de estabilidad.
Que la fiscalización de remolques y portaequipajes, requeriría de
personal técnico idóneo, equipamiento específico (balanzas para pesar
por ejes) y demoras incompatibles con la prestación de un servicio de
transporte de pasajeros por automotor.
Por otra parte, de detectarse unidades en infracción se generarían
situaciones complejas y engorrosas para el pasajero y el eventual
equipaje en exceso.
Que también se han observado las llamadas “mochilas” —suerte de
portaequipaje que se coloca en la parte posterior del rodado— este
aditamento es sin lugar a dudas una aberración en materia de seguridad,
ya que modifica las condiciones de carga originales del rodado, tanto
en su peso máximo, como en la distribución de la carga en los ejes, a
lo que debe sumarse que se limita el ángulo del haz de luz de las
luminarias originales y dificulta una eventual evacuación del rodado en
caso de accidente.
Que los aditamentos enunciados, suelen ser fabricados en forma
artesanal, sin la intervención de las terminales automotrices, lo que
no garantiza los estándares de calidad requeridos para equipamientos
que tienen una influencia significativa en aspectos de la seguridad
activa y pasiva de las unidades.
Que a las cuestiones señaladas debe sumarse que el pasajero tiene el
derecho que su equipaje sea transportado en un compartimiento estanco,
libre de agua y polvo y de fácil acceso.
Que atento las consideraciones vertidas, es menester garantizar que las
unidades afectadas al transporte de pasajeros de jurisdicción nacional
no podrán hacer uso bajo ninguna circunstancia de batanes,
portaequipajes y “mochilas”.
Que las GERENCIAS DE ASUNTOS JURIDICOS y de CONTROL TECNICO de la
COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, han tomado la
intervención que les compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por los decretos Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992,
modificado por su similar Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, y Nº
1388 de fecha 29 de noviembre de 1996.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1° — A los efectos de
la fiscalización de las unidades afectadas al transporte de pasajeros
por automotor en la jurisdicción nacional, no se admitirá la
utilización de batanes, remolques de cualquier naturaleza,
portaequipajes de techo y del tipo “mochilas”.
Art. 2° — Las unidades detectadas en infracción serán detenidas y el servicio paralizado por cuestiones de seguridad.
Art. 3° — Atento la modalidad
de fiscalización, se insta a los transportistas a cumplir rigurosamente
con lo establecido en el Artículo 1°, a fin de evitarle situaciones
traumáticas al pasaje, de las cuales será exclusivo responsable.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ariel F. Franetovich.