Comisión Nacional de Regulación del Transporte

TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR

Resolución 627/2012

Pautas y clasificaciones en materia de transporte de pasajeros por automotor para el turismo en Jurisdicción Nacional.

Bs. As., 27/11/2012

VISTO el Expediente Nº S02:0023640/2012 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992 estableció pautas y clasificaciones en materia de transporte de pasajeros por automotor para el turismo en Jurisdicción Nacional.

Que la norma antes citada fue reglamentada, en lo que concierne a ciertas condiciones técnicas de los rodados por la Resolución Nº 401 de fecha 9 de septiembre de 1992 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que dicho acto administrativo establece las condiciones técnicas para la utilización de una amplia gama de unidades para la prestación de servicios de transporte para el Turismo.

Que dentro de esta gama, los transportistas pueden hacer usos de minibuses, midibuses, ómnibus de mediano y gran porte.

Que cada tipo de rodado encuentra su utilización óptima, según el volumen de pasajeros a transportar, la calidad y la longitud del servicio.

Que en este orden de ideas, los minibuses han demostrado ser vehículos ágiles y apropiados para trayectos cortos donde el pasaje suele transportar equipaje de mano y los tiempos de viaje son compatibles con el nivel de confort interior ofrecido.

Que en el otro extremo el mercado ofrece ómnibus de doble piso, con altos niveles de confort, baño, bar y amplias bodegas para transportar el equipaje del pasaje.

Que se ha verificado que algunos transportistas que disponen de minibuses, ofrecen servicios de transporte para el turismo extralimitando las condiciones de estos rodados, y vulnerando con esta actitud las condiciones de confort mínimas y de seguridad que el estado debe asegurar al pasajero.

Que se han verificado unidades prestando servicios con batanes, portaequipajes de techo y del tipo “mochilas”, destinadas a ubicar el equipaje que normalmente no podrían transportar estos rodados por la carencia de las bodegas necesarias para tal fin.

Que si bien los fabricantes de minibuses, aceptan bajo estrictas condiciones, el remolque de un batán o la colocación de portaequipaje de techo, es menester precisar que, en el primer caso se ven disminuidas las condiciones de seguridad activa del rodado y su capacidad de maniobra, en las zonas urbanas donde tienen origen y destino sus servicios. Que a su vez la utilización del portaequipaje eleva el centro de gravedad del rodado, aumenta el consumo de combustible y dada la dificultad intrínseca de poder controlar el peso efectivamente dispuesto en este aditamento, se pueden configurar condiciones que afecten severamente las condiciones de estabilidad.

Que la fiscalización de remolques y portaequipajes, requeriría de personal técnico idóneo, equipamiento específico (balanzas para pesar por ejes) y demoras incompatibles con la prestación de un servicio de transporte de pasajeros por automotor.

Por otra parte, de detectarse unidades en infracción se generarían situaciones complejas y engorrosas para el pasajero y el eventual equipaje en exceso.

Que también se han observado las llamadas “mochilas” —suerte de portaequipaje que se coloca en la parte posterior del rodado— este aditamento es sin lugar a dudas una aberración en materia de seguridad, ya que modifica las condiciones de carga originales del rodado, tanto en su peso máximo, como en la distribución de la carga en los ejes, a lo que debe sumarse que se limita el ángulo del haz de luz de las luminarias originales y dificulta una eventual evacuación del rodado en caso de accidente.

Que los aditamentos enunciados, suelen ser fabricados en forma artesanal, sin la intervención de las terminales automotrices, lo que no garantiza los estándares de calidad requeridos para equipamientos que tienen una influencia significativa en aspectos de la seguridad activa y pasiva de las unidades.

Que a las cuestiones señaladas debe sumarse que el pasajero tiene el derecho que su equipaje sea transportado en un compartimiento estanco, libre de agua y polvo y de fácil acceso.

Que atento las consideraciones vertidas, es menester garantizar que las unidades afectadas al transporte de pasajeros de jurisdicción nacional no podrán hacer uso bajo ninguna circunstancia de batanes, portaequipajes y “mochilas”.

Que las GERENCIAS DE ASUNTOS JURIDICOS y de CONTROL TECNICO de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, han tomado la intervención que les compete.

Que la presente resolución se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los decretos Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, modificado por su similar Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, y Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996.

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° — A los efectos de la fiscalización de las unidades afectadas al transporte de pasajeros por automotor en la jurisdicción nacional, no se admitirá la utilización de batanes, remolques de cualquier naturaleza, portaequipajes de techo y del tipo “mochilas”.

Art. 2° — Las unidades detectadas en infracción serán detenidas y el servicio paralizado por cuestiones de seguridad.

Art. 3° — Atento la modalidad de fiscalización, se insta a los transportistas a cumplir rigurosamente con lo establecido en el Artículo 1°, a fin de evitarle situaciones traumáticas al pasaje, de las cuales será exclusivo responsable.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ariel F. Franetovich.