Secretaría de Comercio Exterior
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 185/2012
Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación originarias de la República Popular China y
de la República de Corea.
Bs. As., 27/12/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0039301/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la CAMARA DE INDUSTRIALES
DE PROYECTOS E INGENIERIA DE BIENES DE CAPITAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping
en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior
a DIEZ MIL KILOVATIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS
MIL KILOVATIOS (600.000 KVA), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA
y de la REPUBLICA DE COREA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00.
Que según lo establecido por el Artículo 6° del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a
través del Acta de Directorio Nº 1703 de fecha 19 de julio de 2012,
opinó que “Atento a los antecedentes examinados, la Comisión determina
que los ‘Transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia
superior a diez mil KVA pero inferior o igual a seiscientos mil KVA’ de
producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a
la definición de producto similar al importado originario de China y
Corea. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre
producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la
apertura de la investigación”.
Que asimismo, a través del Acta de Directorio Nº 1703/12 anteriormente
citada la Comisión indicó que “Atento a los antecedentes examinados, la
Comisión concluye que las peticionantes cumplen con los requisitos de
representatividad dentro de la rama de producción nacional”.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6° del Decreto Nº 1.393/08, la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, declaró admisible la solicitud
oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, licitaciones de
contrato adjudicadas en el mercado interno de la REPUBLICA DE COREA,
información aportada por la Cámara solicitante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de la SECRETARIA
DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 7 de septiembre
de 2012, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Investigación, expresando que “...habría elementos de
prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de
dumping para la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
‘Transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior
a 10.000 KVA pero inferior o igual a 600.000 KVA.’, ORIGINARIAS DE LA
REPUBLICA DE COREA y REPUBLICA POPULAR CHINA, conforme surge del
apartado VII del presente informe”.
Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la
presente investigación es de CIENTO SETENTA Y OCHO COMA SESENTA Y
CUATRO POR CIENTO (178,64%) para la REPUBLICA DE COREA y de CIENTO
TREINTA Y NUEVE COMA CERO CUATRO POR CIENTO (139,04%) para la REPUBLICA
POPULAR CHINA.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación
mencionado anteriormente, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
1720 de fecha 12 de octubre de 2012 concluyendo que “Del análisis de
las pruebas obrantes en el expediente, la Comisión determina que
existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de ‘transformadores
trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a diez mil KVA
(10.000 KVA) pero inferior o igual a seiscientos mil KVA (600.000 KVA)’
causada por las importaciones de transformadores originarios de la
República Popular China y de la República de Corea. En atención a ello
se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 985 de fecha 12 de octubre de 2012,
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de
daño.
Que para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el
organismo citado precedentemente consideró que “De acuerdo al
conocimiento que tiene esta Comisión del mercado de transformadores, la
competencia vía precios es relevante, asimismo debe tenerse en cuenta
que no existe la estandarización de los equipos de transformadores, que
se realizan menores cantidades de operaciones y que por las
particularidades de su proceso productivo existen plazos más extensos
entre la concreción de la operación, la fabricación del transformador y
la entrega del producto final”.
Que además señaló que “En este contexto se observa que las
importaciones de transformadores de los orígenes objeto de solicitud
aumentaron significativamente, tanto en términos absolutos, como
relativos al consumo aparente y a la producción nacional. Así, de ser
nulas en 2009, pasaron a casi 990 mil kg en 2010 y a casi 1,9 millones
de kg en 2011, representando, en este último período, un incremento del
92%. A su vez, estas importaciones aumentaron su participación en el
consumo aparente pasando de representar el 12% en 2010 al 27% en 2011”.
Que continuó expresando la Comisión que “Este incremento de la
participación de las importaciones objeto de solicitud, fue en
detrimento de las ventas de producción nacional, que perdieron
presencia en el mercado en tanto su participación cayó 8 puntos
porcentuales entre puntas del período. Por su parte, las importaciones
de los orígenes no objeto de solicitud también perdieron participación
en el consumo aparente (pasando del 31% en 2009 al 12% en 2011). En
tanto, la relación entre las importaciones objeto de solicitud y la
producción nacional aumentó considerablemente durante todo el período,
pasando de ser nula en 2009, al 15% en 2010 y al 41% en 2011”.
Que en base a ello, expresó que “En base a las comparaciones de precios
puede observarse que, en los años que existieron operaciones, los
transformadores de los orígenes objeto de solicitud si no se considera
la preferencia del régimen ‘compre trabajo argentino’ registraron en
casi todos los casos subvaloración de precios. En cambio, si se tiene
en cuenta este régimen los precios medios nacionalizados de los
transformadores objeto de solicitud se ubicaron, según el origen, por
encima o por debajo de los correspondientes a los productos nacionales”.
Que asimismo señaló que “Así, los niveles de rentabilidad de la rama de
industria nacional, (medida como relación precio/costo de los modelos
representativos) de la firma CZERWENY, la que sólo registró ventas del
modelo indicativo en el año 2009, presentó una rentabilidad por encima
del nivel considerado razonable por la CNCE en dicho año. Si se
considera a FARADAY, si bien partió de niveles de rentabilidad positiva
pero por debajo de lo considerado como razonable por esta CNCE en 2009,
aumentó su rentabilidad en los períodos subsiguientes, mostrándose por
encima de dicho nivel en 2010 y 2011. Si bien se advierte, en esta
última empresa, incrementos en la rentabilidad unitaria, al analizar
los balances de FARADAY se observa claramente una disminución, punta a
punta, de todos los ratios relacionados con los resultados netos
(resultados netos/ventas, resultado neto/patrimonio neto y resultado
neto/activo total). Esta discrepancia entre las rentabilidades, la
medida como la relación precio/costo y la medida por los resultados
netos del balance pueden deberse al tipo de producto en cuestión, dado
que se trata de un producto que no se produce en serie”.
Que la Comisión indicó que “En lo que respecta a la evolución de la
rama de producción nacional, luego del aumento registrado en 2010 en
los indicadores de producción y venta se observaron importantes caídas
en 2011, en un contexto en el cual el mercado interno de
transformadores verificó igual comportamiento, registrando un bajo
grado de utilización de la capacidad instalada nacional, 30% en dicho
año. Cabe destacar, que la industria nacional posee una capacidad
instalada de producción que en todo el período analizado, duplicó el
consumo aparente”.
Que la Comisión señaló que “...en relación con los índices de
rentabilidad de las empresas adherentes que no existen pruebas claras
en uno u otro sentido, lo que sí es evidente es que la rama de
producción nacional ha sido desplazada en el mercado y que las mejoras
de rentabilidad unitaria en parte de la rama no necesariamente se
reflejan en mejoras de los ratios relacionados con los resultados netos
del balance para el conjunto de la rama. Por lo cual, el daño
importante a la rama de la producción nacional se evidencia en el
deterioro de los indicadores de volumen, es decir la rama de la
industria ajustó vía cantidades”.
Que al respecto precisó que “De lo expuesto se observa claramente que
importaciones de transformadores desde China y Corea, se incrementaron,
tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la
producción nacional, así como las condiciones de precios a los que
ingresaron y se comercializaron, provocaron que las ventas de
producción nacional, vieran restringida su participación en el mercado.
Esta pérdida de participación en el consumo aparente trajo aparejado
una caída de la producción y de las ventas internas no pudiendo además
—entre puntas del período— ampliar el grado de utilización de la
capacidad instalada, lo que provocó que se registraran altos niveles de
ociosidad (del 70%). Todo lo cual evidencia un daño importante a la
rama de la producción nacional de transformadores”.
Que asimismo prosiguió diciendo que “Asimismo, conforme surge del
Informe de Dumping remitido oportunamente, se ha determinado la
existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de
exportación hacia la República Argentina, de transformadores
calculándose márgenes de dumping —para ambos orígenes— que alcanzaron
para Corea un 178,64% y para China un 139,04%.
Que en el contexto apuntado indicó que “En lo que respecta al análisis
de otros factores de daño distintos de las importaciones con presunto
dumping objeto de solicitud, se destaca que, conforme los términos del
Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis, deberá realizarse sobre la base de las evidencias
‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la
solicitud y analizando la información y pruebas aportadas por la
CIPIBIC, las empresas TADEO ZERWENY y FARADAY y aquella información
pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que
las importaciones con presunto dumping de los orígenes objeto de
solicitud serían la causa de un daño importante a la rama de producción
nacional, conforme a los argumentos que se exponen a continuación”.
Que la citada Comisión continuó indicando que “Si se analizan las
importaciones desde otros orígenes distintos de los objeto de
solicitud, se observa que las importaciones originarias de Brasil —para
las que se mantiene una medida antidumping— han tenido una presencia
importante aunque decreciente en el mercado. Si bien el volumen
importado desde Brasil fue mayor al volumen importado desde los
orígenes objeto de solicitud en los dos primeros años considerados, tal
como se expusiera, los precios medios FOB de las importaciones
originarias desde este origen fueron mayores a los de China y Corea”.
Que finalmente la Comisión expresó que “Es decir, el efecto de las
importaciones originarias de Brasil es adicional, y no excluye al que
causan las importaciones con presunto dumping originarias de China y
Corea, cuyos precios medios FOB fueron los menores de todos los
orígenes de importaciones durante la mayor parte del período analizado,
condicionando así a la industria nacional”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo recomendado
por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura de
investigación.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto Nº 1.219 de
fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de
economía de mercado considerado para esa etapa es la REPUBLICA DE COREA
disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el
Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que
estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un
período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades
en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de
presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el
Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los
SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de
lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
Artículo 1° — Procédese a la
apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior
a DIEZ MIL KILOVATIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS
MIL KILOVATIOS (600.000 KVA), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA
y de la REPUBLICA DE COREA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00.
Art. 2° — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los
cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las
actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca
Nº 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la
órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7°,
mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3° — Las partes
interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre
la elección de la REPUBLICA DE COREA como tercer país de economía de
mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir
del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente
acto.
Art. 4° — Las partes
interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10)
días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares
efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº
1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Art. 5° — Instrúyase a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados
de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a
plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente
resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60)
días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución.
Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de
Selectividad.
Art. 6° — El requerimiento a
que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las
condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 7° — La exigencia de
certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las
mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas
localizadas en el Territorio Nacional.
Art. 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Beatriz Paglieri.