Secretaría de Comercio Exterior

COMERCIO EXTERIOR


Resolución 185/2012


Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación originarias de la República Popular China y de la República de Corea.


Bs. As., 27/12/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0039301/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la CAMARA DE INDUSTRIALES DE PROYECTOS E INGENIERIA DE BIENES DE CAPITAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KILOVATIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVATIOS (600.000 KVA), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE COREA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00.

Que según lo establecido por el Artículo 6° del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a través del Acta de Directorio Nº 1703 de fecha 19 de julio de 2012, opinó que “Atento a los antecedentes examinados, la Comisión determina que los ‘Transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a diez mil KVA pero inferior o igual a seiscientos mil KVA’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de China y Corea. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”.

Que asimismo, a través del Acta de Directorio Nº 1703/12 anteriormente citada la Comisión indicó que “Atento a los antecedentes examinados, la Comisión concluye que las peticionantes cumplen con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6° del Decreto Nº 1.393/08, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, licitaciones de contrato adjudicadas en el mercado interno de la REPUBLICA DE COREA, información aportada por la Cámara solicitante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 7 de septiembre de 2012, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que “...habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a 10.000 KVA pero inferior o igual a 600.000 KVA.’, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA DE COREA y REPUBLICA POPULAR CHINA, conforme surge del apartado VII del presente informe”.

Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de CIENTO SETENTA Y OCHO COMA SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (178,64%) para la REPUBLICA DE COREA y de CIENTO TREINTA Y NUEVE COMA CERO CUATRO POR CIENTO (139,04%) para la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado anteriormente, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1720 de fecha 12 de octubre de 2012 concluyendo que “Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, la Comisión determina que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a diez mil KVA (10.000 KVA) pero inferior o igual a seiscientos mil KVA (600.000 KVA)’ causada por las importaciones de transformadores originarios de la República Popular China y de la República de Corea. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 985 de fecha 12 de octubre de 2012, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente consideró que “De acuerdo al conocimiento que tiene esta Comisión del mercado de transformadores, la competencia vía precios es relevante, asimismo debe tenerse en cuenta que no existe la estandarización de los equipos de transformadores, que se realizan menores cantidades de operaciones y que por las particularidades de su proceso productivo existen plazos más extensos entre la concreción de la operación, la fabricación del transformador y la entrega del producto final”.

Que además señaló que “En este contexto se observa que las importaciones de transformadores de los orígenes objeto de solicitud aumentaron significativamente, tanto en términos absolutos, como relativos al consumo aparente y a la producción nacional. Así, de ser nulas en 2009, pasaron a casi 990 mil kg en 2010 y a casi 1,9 millones de kg en 2011, representando, en este último período, un incremento del 92%. A su vez, estas importaciones aumentaron su participación en el consumo aparente pasando de representar el 12% en 2010 al 27% en 2011”.

Que continuó expresando la Comisión que “Este incremento de la participación de las importaciones objeto de solicitud, fue en detrimento de las ventas de producción nacional, que perdieron presencia en el mercado en tanto su participación cayó 8 puntos porcentuales entre puntas del período. Por su parte, las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud también perdieron participación en el consumo aparente (pasando del 31% en 2009 al 12% en 2011). En tanto, la relación entre las importaciones objeto de solicitud y la producción nacional aumentó considerablemente durante todo el período, pasando de ser nula en 2009, al 15% en 2010 y al 41% en 2011”.

Que en base a ello, expresó que “En base a las comparaciones de precios puede observarse que, en los años que existieron operaciones, los transformadores de los orígenes objeto de solicitud si no se considera la preferencia del régimen ‘compre trabajo argentino’ registraron en casi todos los casos subvaloración de precios. En cambio, si se tiene en cuenta este régimen los precios medios nacionalizados de los transformadores objeto de solicitud se ubicaron, según el origen, por encima o por debajo de los correspondientes a los productos nacionales”.

Que asimismo señaló que “Así, los niveles de rentabilidad de la rama de industria nacional, (medida como relación precio/costo de los modelos representativos) de la firma CZERWENY, la que sólo registró ventas del modelo indicativo en el año 2009, presentó una rentabilidad por encima del nivel considerado razonable por la CNCE en dicho año. Si se considera a FARADAY, si bien partió de niveles de rentabilidad positiva pero por debajo de lo considerado como razonable por esta CNCE en 2009, aumentó su rentabilidad en los períodos subsiguientes, mostrándose por encima de dicho nivel en 2010 y 2011. Si bien se advierte, en esta última empresa, incrementos en la rentabilidad unitaria, al analizar los balances de FARADAY se observa claramente una disminución, punta a punta, de todos los ratios relacionados con los resultados netos (resultados netos/ventas, resultado neto/patrimonio neto y resultado neto/activo total). Esta discrepancia entre las rentabilidades, la medida como la relación precio/costo y la medida por los resultados netos del balance pueden deberse al tipo de producto en cuestión, dado que se trata de un producto que no se produce en serie”.

Que la Comisión indicó que “En lo que respecta a la evolución de la rama de producción nacional, luego del aumento registrado en 2010 en los indicadores de producción y venta se observaron importantes caídas en 2011, en un contexto en el cual el mercado interno de transformadores verificó igual comportamiento, registrando un bajo grado de utilización de la capacidad instalada nacional, 30% en dicho año. Cabe destacar, que la industria nacional posee una capacidad instalada de producción que en todo el período analizado, duplicó el consumo aparente”.

Que la Comisión señaló que “...en relación con los índices de rentabilidad de las empresas adherentes que no existen pruebas claras en uno u otro sentido, lo que sí es evidente es que la rama de producción nacional ha sido desplazada en el mercado y que las mejoras de rentabilidad unitaria en parte de la rama no necesariamente se reflejan en mejoras de los ratios relacionados con los resultados netos del balance para el conjunto de la rama. Por lo cual, el daño importante a la rama de la producción nacional se evidencia en el deterioro de los indicadores de volumen, es decir la rama de la industria ajustó vía cantidades”.

Que al respecto precisó que “De lo expuesto se observa claramente que importaciones de transformadores desde China y Corea, se incrementaron, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional, así como las condiciones de precios a los que ingresaron y se comercializaron, provocaron que las ventas de producción nacional, vieran restringida su participación en el mercado. Esta pérdida de participación en el consumo aparente trajo aparejado una caída de la producción y de las ventas internas no pudiendo además —entre puntas del período— ampliar el grado de utilización de la capacidad instalada, lo que provocó que se registraran altos niveles de ociosidad (del 70%). Todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de la producción nacional de transformadores”.

Que asimismo prosiguió diciendo que “Asimismo, conforme surge del Informe de Dumping remitido oportunamente, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina, de transformadores calculándose márgenes de dumping —para ambos orígenes— que alcanzaron para Corea un 178,64% y para China un 139,04%.

Que en el contexto apuntado indicó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de solicitud, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis, deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la solicitud y analizando la información y pruebas aportadas por la CIPIBIC, las empresas TADEO ZERWENY y FARADAY y aquella información pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con presunto dumping de los orígenes objeto de solicitud serían la causa de un daño importante a la rama de producción nacional, conforme a los argumentos que se exponen a continuación”.

Que la citada Comisión continuó indicando que “Si se analizan las importaciones desde otros orígenes distintos de los objeto de solicitud, se observa que las importaciones originarias de Brasil —para las que se mantiene una medida antidumping— han tenido una presencia importante aunque decreciente en el mercado. Si bien el volumen importado desde Brasil fue mayor al volumen importado desde los orígenes objeto de solicitud en los dos primeros años considerados, tal como se expusiera, los precios medios FOB de las importaciones originarias desde este origen fueron mayores a los de China y Corea”.

Que finalmente la Comisión expresó que “Es decir, el efecto de las importaciones originarias de Brasil es adicional, y no excluye al que causan las importaciones con presunto dumping originarias de China y Corea, cuyos precios medios FOB fueron los menores de todos los orígenes de importaciones durante la mayor parte del período analizado, condicionando así a la industria nacional”.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo recomendado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura de investigación.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto Nº 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es la REPUBLICA DE COREA disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar  comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

Artículo 1° — Procédese a la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KILOVATIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVATIOS (600.000 KVA), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE COREA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00.

Art. 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA DE COREA como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

Art. 4° — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Art. 5° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

Art. 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 7° — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

Art. 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Beatriz Paglieri.