Secretaría de Comercio Exterior
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 187/2012
Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación originarias de la República Federativa del
Brasil, República Popular China y de la República Oriental del Uruguay.
Bs. As., 27/12/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0109523/2012 del Registro del MINISTERIO ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa FORESTADORA
TAPEBICUA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
maderas contrachapadas, que tengan, por lo menos, una hoja externa de
madera distinta de la de coníferas, constituidas exclusivamente por
hojas de madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual
a SEIS MILIMETROS (6 mm), fenólicos, sin recubrimiento de plástico,
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, mercadería que
clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 4412.32.00.
Que según lo establecido por el Artículo 6° del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a
través del Acta de Directorio Nº 1692 de fecha 13 de abril de 2012,
determinó que “Atento a los antecedentes examinados, la Comisión
determina que las ‘Maderas contrachapadas, que tengan, por lo menos,
una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, constituidas
exclusivamente por hojas de madera (excepto bambú) de espesor unitario
inferior o igual a 6 mm, fenólicos, sin recubrimiento de plástico’ de
producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a
la definición de producto similar al importado originario de China,
Brasil y Uruguay. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del
análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de
producirse la apertura de la investigación”.
Que asimismo, a través del Acta de Directorio Nº 1692/12 anteriormente
citada la Comisión indicó que “Atento a los antecedentes examinados, la
Comisión concluye que la peticionante cumple con los requisitos de
representatividad dentro de la rama de producción nacional”.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6° del Decreto Nº 1.393/08, la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, el día 12 de junio de 2012 declaró
admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR, aceptó, a fin de establecer un valor normal
comparable, cotizaciones conteniendo información relativa al mercado
interno de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY, información aportada por la firma solicitante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Unidad de Monitoreo del Comercio
Exterior de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR, con fecha 6 de septiembre de 2012, el
correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de
Investigación por Presunto Dumping en operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA de maderas contrachapadas, que tengan, por lo
menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas,
constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto de bambú) de
espesor unitario inferior o igual a SEIS MILIMETROS (6 mm), fenólicos,
sin recubrimiento de plástico, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY expresando que “...de acuerdo al análisis técnico efectuado
por esta Dirección, habría elementos de prueba que permiten suponer la
existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Maderas contrachapadas, que tengan, por lo
menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas,
constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto bambú) de
espesor unitario inferior o igual a 6 mm, fenólicos, sin recubrimiento
de plástico’, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y REPUBLICA POPULAR DE CHINA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que los márgenes de dumping determinados para el inicio de la
presente investigación son del CUARENTA Y SIETE COMA SETENTA Y CUATRO
POR CIENTO (47,74%) para las operaciones de exportación originarias de
la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, del CINCUENTA Y CUATRO COMA VEINTIUN
POR CIENTO (54,21%) para las operaciones de exportación originarias de
la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, y del CUARENTA Y CUATRO COMA
NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (44,99%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación
mencionado anteriormente, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
1719 de fecha 28 de septiembre de 2012, en la cual el Directorio de la
mencionada Comisión, por unanimidad, concluyó que “...existen pruebas
suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama
de producción nacional de ‘Maderas contrachapadas, que tengan, por lo
menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas,
constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto de bambú) de
espesor unitario inferior o igual a 6 mm, fenólicos, sin recubrimiento
de plástico’, causada por las importaciones de Paneles fenólicos
originarias de la República Oriental del Uruguay, República Federativa
del Brasil y de la República Popular China. En atención a ello se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse el inicio de una investigación”.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente por medio de la Nota CNCE/GI-GN Nº 975 de fecha
28 de septiembre de 2012, consideró que “Se observó que las
importaciones aumentaron significativamente, tanto en términos
absolutos, como relativos al consumo aparente y a la producción
nacional. En ese sentido, se produjeron aumentos importantes tanto de
las importaciones totales como de las correspondientes a los orígenes
objetos de solicitud, durante todo el período analizado. Al respecto,
es importante destacar que las importaciones de los orígenes objeto de
solicitud, representaron, en todo el período analizado, más del 95% de
las totales”.
Que la mencionada Comisión indicó que “Por otra parte, las
importaciones objeto de solicitud aumentaron fuertemente su
participación en el consumo aparente en todo el período analizado,
pasando de representar el 12% en 2009, al 45% en 2010, al 49% en 2011 y
al 60% en enero de 2012. En forma paralela a este aumento, la
participación de las ventas, tanto las de la producción nacional como
las de FORESTADORA TAPEBICUA S.A., en dicho consumo, cayó fuertemente,
pasando del 88% en 2009 al 49% en 2011 y 38% en enero de 2012 —para el
caso del total de producción nacional— y del 58% en 2009 al 27% en 2011
y 22% en enero de 2012 —para el caso de las de producción de la
peticionante—. Consiguientemente, este incremento de la participación
de las importaciones investigadas —que al final de período explicaron
más de la mitad del mercado—, fue en detrimento de las ventas de
producción nacional”.
Que asimismo, la Comisión señaló que “Por su parte, la participación de
las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud en el consumo
aparente, tras un leve aumento en el año 2010, permaneció constante
durante todo el período analizado y no superó el 2% de dicho consumo.
En cuanto a sus precios, para el caso de Alemania, éstos siempre fueron
muy superiores a los de las importaciones objeto de solicitud y para el
resto, fueron superiores o inferiores dependiendo del origen y el
período considerado. En lo relativo a la relación entre las
importaciones objeto de solicitud —consideradas en forma acumulada— y
la producción nacional, ésta aumentó considerablemente durante todo el
período, pasando de 14% en 2009 a 101% en 2011 y a 169% en enero de
2012”.
Que la mencionada Comisión continua diciendo que “Por otra parte, de
acuerdo a lo que surge de las comparaciones de precios realizadas por
esta Comisión, no se observa un mismo comportamiento entre los
distintos orígenes y períodos. Así, el precio nacionalizado de las
importaciones originarias de Brasil fue superior al precio nacional en
los dos primeros años, en ambas comparaciones de precios, para
ubicarse, en 2011, por debajo del mismo, con subvaloraciones de entre
un 6% y un 11%, según la alternativa de comparación de precios
considerada y de entre un 7% y un 9% en enero de 2012. En el caso de
las importaciones originarias de Uruguay, los precios de los paneles
fenólicos de dicho origen presentaron, en todo el período analizado y
en las dos alternativas de comparación, subvaloraciones de entre 13% y
37% respecto de los correspondientes al productor nacional. Finalmente,
para el caso de importaciones originarias de China, los precios de los
paneles fenólicos presentaron, para el caso en que el precio del
producto nacional considerado es el de los ingresos medios por ventas
de FORESTADORA TAPEBICUA S.A., sobrevaloraciones de 25% en 2009 y de
17% en 2010 y subvaloraciones del 6% en 2011 y del 1% en enero de 2012.
Si se comparan los precios de los paneles fenólicos importados de China
con los del modelo representativo “panel fenólico” de 18 mm de la
industria nacional, se observan sobrevaloraciones del 13% en el año
2011 —único año en el que se registraron operaciones—”.
Que asimismo, la Comisión referenció que “Se advierte, entonces, que la
rentabilidad de la rama de la industria nacional estuvo condicionada
por los productos importados de los orígenes objeto de solicitud, que
mantuvieron una importante y creciente presencia en el mercado, con
precios que en 2011 y enero de 2012, fueron inferiores a lo de los
precios del producto nacional. Así, estas importaciones fueron una
fuente de contención de los precios nacionales, llevando a que el
productor nacional, para no perder mayor cuota de mercado, tuviera que
resignar rentabilidad, la que, fue negativa en todo el período
analizado. Por lo tanto, el precio nacional habría sido afectado por el
bajo nivel de precios de las importaciones objeto de solicitud,
evidenciándose así una situación de daño de la rama de producción
nacional”.
Que posteriormente, la citada Comisión manifestó que “Así, el
comportamiento de las importaciones objeto de solicitud en forma
acumulada y las condiciones de precios en las que se comercializaron
repercutieron negativamente en los niveles de producción y ventas de la
solicitante, las que, si bien crecieron en los años completos
analizados, se redujeron hacia el final del período, observándose
también un importante aumento de las existencias que crecieron 265%, en
2011 y 41% en enero de 2012. Consecuentemente, la caída en la
producción y las ventas en enero de 2012 significó que el grado de
utilización de la capacidad instalada de la peticionante disminuyera
entre puntas del período analizado (pasando del 66% en 2009 al 64% en
el primer mes de 2012)”.
Que la referida Comisión expresó que “De lo expuesto se observa que las
cantidades de paneles fenólicos importadas desde los orígenes objeto de
solicitud y su incremento, tanto en términos absolutos como relativos
al consumo aparente, así como las condiciones de precios a las que
ingresaron y se comercializaron, y la repercusión que ello ha tenido en
los precios de la industria nacional y —en consecuencia— la
inexistencia de rentabilidad de la rama de producción nacional (con
rentabilidades negativas en todo el período analizado), evidencian un
daño importante a la rama de la producción nacional de paneles
fenólicos. Por lo expuesto, la Comisión concluyó que existen
suficientes alegaciones de daño importante a la rama de producción
nacional de paneles fenólicos respaldadas por pruebas que justifican,
en el ámbito de su competencia, la continuidad del proceso tendiente al
inicio de una investigación”.
Que continua diciendo dicha Comisión que “Asimismo, conforme surge del
Informe de Dumping remitido oportunamente, se ha determinado la
existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de
exportación hacia la República Argentina, de paneles fenólicos
habiéndose calculado un presunto margen de dumping del 47,74% para las
importaciones originarias de Uruguay, del 54,21% para las de Brasil y
del 44,99% para las de China”.
Que también señaló la Comisión que “En lo que respecta al análisis de
otros factores de daño distintos de las importaciones con presunto
dumping objeto de solicitud, se destaca que, conforme los términos del
Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la
solicitud y analizando la información y pruebas aportadas por la firma
FORESTADORA TAPEBICUA S.A. y aquella información pública que se
consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las
importaciones con presunto dumping de los orígenes objeto de solicitud
serían la causa de un daño importante a la rama de producción nacional,
conforme a los argumentos que se exponen a continuación”.
Que la Comisión expresó que “Si se analizan las importaciones desde
otros orígenes, distintos de los objetos de solicitud, se observa que,
si bien las mismas han aumentado en términos absolutos, su
participación en términos relativos al consumo aparente ha permanecido
constante a partir del 2010 y no superó el 2% del mercado en todo el
período analizado, por lo que no puede presumirse que hayan producido
un desplazamiento de las ventas de producción nacional, como sí lo han
hecho las importaciones de los orígenes objeto de estudio. Por lo
demás, los precios medios FOB de las importaciones no objeto de
solicitud, a excepción de Chile, en algunos períodos y origen, resultan
mayores a los de las importaciones objeto de solicitud”.
Que la Comisión indicó que “Así, teniendo en consideración los mayores
precios y la muy baja participación de las importaciones no objeto de
solicitud en el consumo aparente durante el período analizado, no puede
considerarse que estas importaciones hayan incidido en la configuración
del daño determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que la Comisión finalmente manifestó que “En atención a todo lo
expuesto, la Comisión concluyó que existen pruebas suficientes que
respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción
nacional de ‘Maderas contrachapadas, que tengan, por lo menos, una hoja
externa de madera distinta de la de coníferas, constituidas
exclusivamente por hojas de madera (excepto de bambú) de espesor
unitario inferior o igual a 6 mm, fenólicos, sin recubrimiento de
plástico’, así como también su relación de causalidad con las
importaciones con presunto dumping originarias de Uruguay, Brasil y
China encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo recomendado
por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura de
investigación.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto Nº 1.219 de
fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de
economía de mercado considerado para esa etapa es la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo
de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar
comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer
país.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un
período de tiempo mayor o menor.
Que asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo
máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado, control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades
en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de
presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el
Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los
SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de
lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
Artículo 1° — Procédese a la
apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de maderas contrachapadas, que
tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de
coníferas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto de
bambú) de espesor unitario inferior o igual a SEIS MILIMETROS (6 mm),
fenólicos, sin recubrimiento de plástico, originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY, mercadería que clasifica por la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4412.32.00.
Art. 2° — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los
cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las
actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca
Nº 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la
órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7°,
mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3° — Las partes
interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre
la elección de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de
economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles
contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín
Oficial del presente acto.
Art. 4° — Las partes
interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10)
días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares
efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº
1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Art. 5° — Instrúyese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados
de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a
plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente
resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60)
días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución.
Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de
Selectividad.
Art. 6° — El requerimiento a
que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente resolución se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
Art. 7° — La exigencia de
certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las
mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas
localizadas en el Territorio Nacional.
Art. 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Beatriz Paglieri.