CONVENCIONES
LEY N° 23.481
Apruébase la Convención Interamericana
sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, adoptada por la I
Conferencia Interamericana de Derecho Internacional Privado.
Sancionada: Octubre 31 de 1986.
Promulgada: Diciembre 1° de 1986.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°- Apruébase la
Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero,
adoptada por la I Conferencia Interamericana de Derecho Internacional
Privado, en la ciudad de Panamá el 30 de enero de 1975. La fotocopia
autenticada del texto original en idioma español que consta de
veintitrés (23) artículos forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los treinta y un días del mes de octubre del año mil novecientos
ochenta y seis.
J. C. PUGLIESE
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V. H. MARTINEZ
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Carlos A. Bejar
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Antonio J. Macris
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-Registrada bajo el N° 23.481-
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RECEPCION DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos, deseosos de concertar una convención sobre recepción de
pruebas en el extranjero, han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Para los efectos de esta Convención las expresiones "exhortos" o
"cartas rogatorias" se utilizan como sinónimos en el texto español. Las
expresiones "commissions rogatores", "letters rogatory" y "cartas
rogatorias" empleadas en los textos francés, inglés y portugués
respectivamente, comprenden tanto los exhortos como las cartas
rogatorias.
ARTICULO 2
Los exhortos o cartas rogatorias emanados de procedimiento
jurisdiccional en materia civil o comercial, que tuvieren como objeto
la recepción u obtención de pruebas o informes, dirigidos por
autoridades jurisdiccionales de uno de los Estados partes en esta
Convención a las de otro de ellos, serán cumplidos en sus términos si:
1. La diligencia solicitada no fuere contraria a disposiciones legales en el Estado requerido que expresamente la prohíban;
2. El interesado pone a disposición del órgano jurisdiccional requerido
los medios que fueren necesarios para el diligenciamiento de la prueba
solicitada.
ARTICULO 3
El órgano jurisdiccional del Estado requerido tendrá facultades para
conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento
de la diligencia solicitada.
Si el órgano jurisdiccional del Estado requerido se declarase
incompetente para proceder a la tramitación del exhorto o carta
rogatoria, pero estimase que es competente otro órgano jurisdiccional
del mismo Estado, le transmitirá de oficio los documentos y
antecedentes del caso por los conductos adecuados.
En cumplimiento de exhortos cartas rogatorias los órganos
jurisdiccionales del Estado requerido podrán utilizar los medios de
apremio previstos por sus propias leyes.
ARTICULO 4
Los exhortos o cartas rogatorias en que se solicite la recepción u
obtención de pruebas o informes en el extranjero deberán contener la
relación de los elementos pertinentes para su cumplimiento a saber:
1. La indicación clara y precisa acerca del objeto de la prueba solicitada;
2. Copia de los escritos y resoluciones que funden y motiven el exhorto
o carta rogatoria, así como los interrogatorios y documentos que fueran
necesarios para su cumplimiento;
3. Nombre y dirección tanto de las partes como de los testigos, peritos
y demás personas intervinientes y los datos indispensables para la
recepción u obtención de la prueba;
4. Informe resumido del proceso y de los hechos materia del mismo en
cuanto fuere necesario para la recepción u obtención de la prueba;
5. Descripción clara y precisa de los requisitos o procedimientos
especiales que el órgano jurisdiccional requirente solicitare en
relación con la recepción u obtención de la prueba, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 2, párrafo primero, y en el artículo 6.
ARTICULO 5
Los exhortos o cartas rogatorias relativos a la recepción u obtención
de pruebas se cumplirán de acuerdo con las leyes y normas procesales
del Estado requerido.
ARTICULO 6
A solicitud del órgano jurisdiccional del Estado requirente podrá
aceptarse la observancia de formalidades adicionales o de
procedimientos especiales adicionales en la práctica de la diligencia
solicitada a menos que sean incompatibles con la legislación del Estado
requerido o de imposible cumplimiento por éste.
ARTICULO 7
En el trámite y cumplimiento de exhorto o cartas rogatorias las costas y demás gastos correrán por cuenta de los interesados.
Será facultativo del Estado requerido dar trámite a la carta rogatoria
o exhorto que carezca de indicación acerca del interesado que resultare
responsable de los gastos y costas, cuando se causaren. En los exhortos
o cartas rogatorias o con ocasión de su trámite podrá indicarse la
identidad del apoderado del interesado para los fines legales.
El beneficio de pobreza se regulará por las leyes del Estado requerido.
ARTICULO 8
El cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implicará en
definitiva el reconocimiento de la competencia del órgano
jurisdiccional recurrente ni el compromiso de reconocer la validez o de
proceder a la ejecución de la sentencia que dictare.
ARTICULO 9
El órgano jurisdiccional requerido podrá rehusar, conforme al artículo
2, inciso primero, el cumplimiento del exhorto o carta rogatoria cuando
tenga por objeto la recepción u obtención de pruebas previas a
procedimiento judicial o cuando se trate del procedimiento conocido en
los países del "common law" bajo el nombre de "pretrial discovery of
documents".
ARTICULO 10
Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados partes siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que estén legalizados, salvo lo dispuesto por el artículo 13 de esta
Convención. Se presumirá que se encuentran debidamente legalizados los
exhortos o cartas rogatorias en el Estado requirente cuando lo hubieren
sido por funcionario consular o agente diplomático competente.
2. Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se
encuentre debidamente traducidos al idioma oficial del Estado
requerido.
Los Estados partes informarán a la Secretaria General de la
Organización de los Estados Americanos acerca de los requisitos
exigidos por sus leyes para la legalización y para la traducción de
exhortos o cartas rogatorias.
ARTICULO 11
Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano
requerido por vía judicial, por intermedio de los funcionarios
consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado
requirente o requerido, según el caso.
Cada Estado parte informará a la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central
competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias.
ARTICULO 12
La persona llamada a declarar en el Estado requerido en cumplimiento de
exhorto o carta rogatoria podrá negarse a ello cuando invoque
impedimento, excepción o el deber de rehusar su testimonio:
1. Conforme a la Ley del Estado requerido; o
2. Conforme a la Ley del Estado requirente, si el impedimento, la
excepción, o el deber de rehusar invocados consten en el exhorto o
carta rogatoria o han sido confirmados por la autoridad requirente a
petición del tribunal requerido.
ARTICULO 13
Cuando los exhortos o cartas rogatorias se transmitan o sean devueltos
por vía consular o diplomática o por conducto de la autoridad central,
será innecesario el requisito de la legalización de firmas.
ARTICULO 14
Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en
materia de exhortos o cartas rogatorias sobre la recepción u obtención
de pruebas hubieran sido suscriptas o que se suscribieren en el futuro
en forma bilateral o multilateral por los Estados partes, o las
prácticas más favorables que dichos Estados pudieran observar en la
materia.
Tampoco restringe la aplicación de las disposiciones en materia de
intervención consular para la recepción u obtención de pruebas que
estuvieren vigentes en otras convenciones, o las prácticas admitidas en
la materia.
ARTICULO 15
Los Estados partes en esta Convención podrán declarar que extienden las
normas de la misma a la tramitación de exhortos o cartas rogatorias que
se refieran a la recepción u obtención de pruebas en materia criminal,
laboral, contencioso-administrativa, juicios arbitrales u otras
materias objeto de jurisdicción especial. Tales declaraciones se
comunicarán a la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
ARTICULO 16
El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta
rogatoria cuando sea manifiestamente contrario a su orden público.
ARTICULO 17
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO 18
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
ARTICULO 19
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO 20
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación
la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
adhesión.
ARTICULO 21
Los Estados partes que tengan dos o más unidades territoriales en las
que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones
tratadas en la presente Convención, podrán declarar en el momento de la
firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas
sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificaran expresamente la o las unidades
territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos y surtirá efecto treinta días
después de recibidas.
ARTICULO 22
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de
depósito de instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus
efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás
Estados partes.
ARTICULO 23
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados miembros de la
Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan
adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.
También les transmitirá la información a que se refieren el artículo 10
y el párrafo segundo del artículo 11, así como las declaraciones
previstas en los artículos 15 y 21 de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascriptos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente
Convención.
HECHA EN LA CIUDAD de Panamá, República de Panamá, el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco.