Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3432
Impuesto a las Ganancias.
Transferencia y/o cesión de derechos económicos relativos a futbolistas
profesionales. Rentas obtenidas por sujetos que no revisten el carácter
de instituciones deportivas y por jugadores en libertad de acción.
Régimen de retención. “Registro de Inversores Vinculados con
Futbolistas Profesionales” y “Registro de Representantes de Futbolistas
Profesionales”. Su implementación.
Bs. As., 3/1/2013
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-134-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que las operaciones de transferencia y/o cesión de derechos relativos a
futbolistas profesionales, determinan —en numerosos casos— la
generación de rentas a favor de personas físicas y/o jurídicas (“grupos
inversores” u “hombres de negocios del fútbol”) residentes en el país
que no revisten el carácter de instituciones deportivas y que son
ajenos a la relación contractual existente entre los jugadores y dichas
instituciones.
Que las rentas obtenidas por los mencionados sujetos constituyen una
manifestación de capacidad contributiva y resultan alcanzadas por las
disposiciones del impuesto a las ganancias.
Que en esta actividad se entiende por “derecho federativo” aquel
que faculta a un club, que tiene registrado en la Asociación del Fútbol
Argentino (AFA) a un jugador conforme a la normativa aplicable en la
materia —Artículo 3º de la Ley Nº 20.160 “Estatuto del Jugador de
Fútbol Profesional” y Artículo 3º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº
557/09 de Futbolistas Profesionales—, a la utilización exclusiva del
mismo en los planteles profesionales de la institución, y a transferir
o ceder el uso temporario o definitivo de ese derecho.
Que simultáneamente existen los denominados “derechos económicos”, vale
decir, aquellos que habilitan a su titular a percibir una participación
en el monto de una futura transferencia y/o cesión —total o parcial,
temporaria o definitiva— de los derechos federativos, incluyéndose los
convenios que reconozcan un resultado futuro, eventual o no, ya sea que
se encuentre establecido como un monto fijo o como un porcentaje del
valor de dicha transferencia y/o cesión.
Que el Artículo 18 bis del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores de la Fédération Internationale de Football
Association (FIFA), limita a los titulares de derechos o beneficios
económicos a su rol “de inversor puro”, que aguarda la eventual
contingencia de un futuro traspaso para percibir el porcentaje que le
corresponde sobre el precio que se obtenga.
Que resulta aplicable a estos últimos la normativa referida a la cesión
de derechos eventuales y futuros, en los términos de los Artículos
1.434 y siguientes del Código Civil.
Que en tal sentido, dichos sujetos son ajenos a la transferencia del
contrato del futbolista en tanto sólo pueden beneficiarse
económicamente de contar con un acuerdo extraño al derecho deportivo.
Que consecuentemente, a los efectos fiscales, la titularidad de los
derechos federativos y económicos de los jugadores de fútbol debe
corresponder siempre a una entidad deportiva.
Que a los mismos efectos, en el caso que un jugador hubiere quedado en
libertad de acción, tales derechos permanecerán transitoriamente en
cabeza del último club de fútbol al que pertenecía.
Que esta Administración Federal tiene como objetivo permanente evitar
maniobras de evasión y elusión, optimizando las acciones de control e
induciendo a una mayor transparencia en las operaciones económicas.
Que en el contexto descripto se torna oportuno implementar un régimen
de retención en el impuesto a las ganancias sobre las operaciones de
transferencia y/o cesión que involucren a jugadores profesionales que
integren el plantel de clubes de las Divisiones Primera “A” y Nacional
“B”, de los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino
(AFA).
Que dicho régimen de retención debe comprender también a los jugadores
libres que negocien los mencionados derechos, todo lo cual permitirá un
mejor y más eficiente control de las obligaciones fiscales de los
beneficiarios de tales rentas.
Que a los efectos de evitar maniobras de evasión y/o planificación
fiscal nociva mediante la utilización de “paraísos fiscales deportivos”
este Organismo podrá establecer, un valor de referencia para la
transferencia y/o cesión de los jugadores, en base a valores de
mercado, a utilizarse como base de cálculo de la retención.
Que a efectos de fortalecer la posición económica y financiera de las
entidades deportivas, así como atendiendo a lo establecido por la Ley
Nº 25.345 - PREVENCION DE LA EVASION FISCAL, se estima adecuado
disponer que la cancelación de las transferencias y/o cesiones de los
futbolistas, se realice obligatoriamente a través de cuentas abiertas
en entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus
modificaciones, pertenecientes a aquéllas.
Que esta medida está en línea con la normativa internacional dispuesta
por el sistema de correlación de transferencias, denominado “Transfer
Matching System” o “TMS”, el cual ha sido concebido por la Fédération
Internationale de Football Association (FIFA) para garantizar que
determinadas autoridades dispongan de mayores detalles sobre las
transferencias internacionales de jugadores.
Que asimismo, se entiende conveniente establecer sendos regímenes de
información a través de la creación del “Registro de Inversores
Vinculados con Futbolistas Profesionales” y del “Registro de
Representantes de Futbolistas Profesionales”.
Que estos registros permitirán dar un marco de transparencia fiscal y
deportiva a la actividad de los “grupos inversores” y “hombres de
negocios del fútbol”, permitiendo identificar a aquellos que la
desarrollan de manera opaca y en deslealtad respecto a sus colegas,
entidades deportivas y el resto de la sociedad.
Que asimismo, estos registros dotarán de información estratégica —en
línea y en tiempo real— a esta Administración Federal, posibilitándole
“adelantarse” al perfeccionamiento de situaciones fiscales irregulares.
Que en pos con los objetivos señalados en los considerandos precedentes
se estima procedente disponer que, a los fines fiscales, se considerará
como valor presuntivo de referencia, que las retribuciones obtenidas
por los representantes en relación a las tareas desempeñadas como tal,
no serán inferiores al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor de las
operaciones de transferencias de los jugadores representados y de los
montos que perciben los mismos de los clubes (sueldo, prima, premio,
etc.).
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se
considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de
textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación, de
Coordinación Técnico Institucional y de Técnico Legal Impositiva y la
Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los Artículos 22 y 33 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el
Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN DE RETENCION
CAPITULO I - OPERACIONES COMPRENDIDAS
Artículo 1° — Establécese un
régimen de retención del impuesto a las ganancias sobre las rentas
obtenidas por las personas físicas, sucesiones indivisas y/o demás
sujetos residentes en el país (1.1.) que no revistan el carácter de
instituciones deportivas, incluyendo a los jugadores que queden en
libertad de acción, provenientes de:
a) Las operaciones de transferencia y/o cesión —total o parcial y
definitiva o temporaria— de los “derechos económicos” (1.2.) de los
jugadores de fútbol profesional que integren el plantel de clubes de
las Divisiones Primera “A” y Nacional “B”, de los torneos organizados
por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), respecto de los cuales
posean inversiones vinculadas con la participación en esos derechos, y
b) la negociación de los “derechos federativos” (1.3.) y “derechos
económicos” efectuada por cuenta y orden de los jugadores de fútbol
profesional indicados en el inciso a), que hubieren quedado en libertad
de acción (1.4.).
Las operaciones que resulten alcanzadas por el presente régimen quedan
excluidas del régimen de retención establecido por la Resolución
General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
En el caso de rentas que perciban beneficiarios del exterior,
resultarán de aplicación las disposiciones del Título V de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 2° — A los efectos
fiscales los derechos federativos y económicos de los jugadores de
fútbol deberán estar siempre en cabeza de una entidad deportiva.
A los mismos efectos, cuando un jugador quede en libertad de acción
(2.1.), los derechos federativos y económicos permanecerán
transitoriamente en cabeza del último club de fútbol al que pertenecía
el derecho federativo.
CAPITULO II - AGENTES DE RETENCION. SUJETOS OBLIGADOS
Art. 3° — Se encuentran
obligados a actuar como agentes de retención, los clubes de fútbol
profesional que abonen las rentas aludidas en el Artículo 1°.
A tal fin, las mencionadas entidades deportivas deberán ser exclusivos
pagadores y/o perceptores de los importes involucrados en los contratos
de transferencia y/o cesión —total o parcial, definitiva o temporaria—
de los derechos federativos y económicos de los futbolistas registrados
a su nombre en la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), debiendo
mantener —asimismo— información actualizada de las participaciones que
posean los sujetos pasibles del presente régimen de retención sobre los
referidos derechos económicos.
Sin perjuicio de lo señalado, los mencionados clubes no practicarán la
retención que se establece en la presente cuando el jugador libre
acredite —respecto de la misma operación— haber efectuado el pago a
cuenta que prevé el Artículo 7° de la Resolución General Nº 3.376.
Art. 4° — La totalidad de los pagos vinculados a las operaciones aludidas en el Artículo 1° deberá ser efectuada de la siguiente forma:
a) La entidad deportiva adquirente/cesionaria del jugador de fútbol
profesional deberá cancelar la operación de transferencia efectuando el
pago exclusivamente a la entidad deportiva vendedora/cedente, mediante
alguna de las siguientes modalidades:
1. Giro o transferencia bancaria a cuentas abiertas en entidades
financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones,
pertenecientes a la entidad deportiva cedente o al fideicomiso creado
al efecto.
2. Cheque, cheque cancelatorio o cualquier otro documento a cobrar, los
cuales deberán ser depositados o descontados en cuentas abiertas en
entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus
modificaciones, pertenecientes a la entidad deportiva cedente o al
fideicomiso creado al efecto.
b) La entidad deportiva vendedora/cedente deberá transferir o abonar
las sumas que correspondan a las personas físicas, sucesiones indivisas
y/o demás sujetos (4.1.) que no revistan el carácter de instituciones
deportivas, que posean inversiones vinculadas a los derechos económicos
del jugador de fútbol profesional transferido o cedido, o al jugador en
libertad de acción, en su caso, mediante alguna de las siguientes
modalidades:
1. Giro o transferencia bancaria a cuentas abiertas en entidades
financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones,
pertenecientes a los beneficiarios.
2. Cheque, cheque cancelatorio o cualquier otro documento a cobrar a
nombre de los beneficiarios, los cuales deberán ser depositados o
descontados en cuentas abiertas en entidades financieras regidas por la
Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a aquéllos.
CAPITULO III - SUJETOS PASIBLES DE LA RETENCION
Art. 5° — Serán pasibles de la
retención las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos
(5.1.) que no revistan el carácter de instituciones deportivas,
residentes en el país, incluyendo a los jugadores con libertad de
acción (5.2.), que perciban las rentas mencionadas en el Artículo 1°.
CAPITULO IV - MOMENTO EN EL CUAL CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
Art. 6° — La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe cada pago de las rentas aludidas en el Artículo 1°.
El término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el
antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley del Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
CAPITULO V - BASE PARA LA DETERMINACION DE LA RETENCION
Art. 7° — El importe a retener
se determinará aplicando, sobre el NOVENTA POR CIENTO (90%) del monto
total de la operación, la alícuota que corresponda según lo que se
indica en el Artículo 9º.
Sin perjuicio de ello, esta Administración Federal podrá establecer un
valor de referencia de la transferencia y/o cesión, en base a valores
de mercado, a utilizarse como base de cálculo de la retención.
CAPITULO VI - CONSULTA SOBRE LA CONDICION DEL SUJETO PASIBLE DE RETENCION
Art. 8° — Los sujetos obligados
a actuar como agentes de retención respecto de las operaciones
comprendidas en el presente régimen, deberán verificar —al momento de
efectuar los pagos a que se refiere el Artículo 4°— la situación del
sujeto pasible de la misma en el “Registro de Inversores Vinculados con
Futbolistas Profesionales” que se crea por el Título II.
A tal efecto, efectuarán la consulta a través del servicio “Consulta de
Inversores vinculados con futbolistas profesionales”, habilitado en el
sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), utilizando la
“Clave Fiscal” con Nivel de Seguridad 3 o superior, obtenida conforme a
la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
CAPITULO VII - ALICUOTAS APLICABLES
Art. 9° — El importe de la
retención se determinará aplicando, sobre la base de cálculo
determinada de acuerdo con lo establecido por el Artículo 7°, las
alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:
a) DIECISIETE CON CINCUENTA POR CIENTO (17,50%): en los pagos
efectuados por entidades deportivas —conforme a lo previsto en el
inciso b) del Artículo 4°— a inversores incorporados en el “Registro de
Inversores Vinculados con Futbolistas Profesionales”, que hayan
declarado inversiones vinculadas con los derechos económicos del
jugador transferido o cedido a préstamo, en los términos del Artículo
16.
b) TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%): en los pagos efectuados por
entidades deportivas —conforme a lo previsto en el inciso b) del
Artículo 4°— a inversores no incorporados en el “Registro de Inversores
Vinculados con Futbolistas Profesionales” o que, hallándose incluidos
en el mismo, no hayan declarado inversiones vinculadas con los derechos
económicos del jugador transferido o cedido a préstamo.
CAPITULO VIII - INGRESO E INFORMACION DE LOS IMPORTES RETENIDOS
Art. 10. — El ingreso e
información de las retenciones se efectuarán observando los
procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la Resolución
General Nº 2.233, su modificatoria y sus complementarias —Sistema de
Control de Retenciones (SICORE)—.
A tal fin deberán emplearse los códigos que para cada caso se detallan a continuación:
Impuesto Régimen Denominación
Impuesto | Régimen | Denominación |
217 | 854 | Inversores
incorporados en el “Registro de Inversores Vinculados con Futbolistas
Profesionales”, que hayan declarado inversiones vinculadas con los
derechos económicos del jugador transferido o cedido a préstamo. |
217 | 855 | Inversores
no incorporados en el “Registro de Inversores Vinculados con
Futbolistas Profesionales” o que, hallándose incluidos en el mismo, no
hayan declarado inversiones vinculadas con los derechos económicos del
jugador transferido o cedido a préstamo. |
Art. 11. — El agente de
retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma, un certificado
de retención conforme a lo previsto en el Artículo 8° de la Resolución
General Nº 2.233, su modificatoria y sus complementarias —Sistema de
Control de Retenciones (SICORE)—.
En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el
certificado mencionado anteriormente, deberá proceder de acuerdo con lo
establecido por el Artículo 9° de la citada resolución general.
Art. 12. — Cuando el agente de
retención haya omitido efectuar la retención, los beneficiarios de las
rentas/pagos deberán ingresar los importes correspondientes a las
retenciones no practicadas, dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos, inclusive, contados desde la fecha en que hubiera
correspondido efectuar las mismas, a cuyo efecto deberán utilizar los
siguientes códigos:
Detalle | Impuesto | Concepto | Subconcepto |
Ganancias Personas Jurídicas | 10 | 43 | 43 |
Ganancias Personas Físicas | 11 | 43 | 43 |
TITULO II
REGISTRO DE INVERSORES VINCULADOS CON FUTBOLISTAS PROFESIONALES
Art. 13. — Créase el “Registro
de Inversores Vinculados con Futbolistas Profesionales”, en adelante
“Registro de Inversores”, en el que deberán inscribirse las personas
físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (13.1.) que no revistan
el carácter de instituciones deportivas, residentes en el país, que
posean inversiones vinculadas con futbolistas profesionales.
Esta obligación regirá respecto de los inversores en los derechos
económicos de futbolistas profesionales que integren el plantel de
clubes de las Divisiones Primera “A” y Nacional “B”, de los torneos
organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), así como en
jugadores que se desempeñan en clubes del exterior o que se encuentran
en condición de libres.
Asimismo, deberán inscribirse en el citado registro los jugadores que
se encuentren en condición de libres y resulten titulares —en forma
total o parcial— de derechos económicos sobre su transferencia y/o
cesión.
Art. 14. — Para tramitar la inscripción en el “Registro de Inversores”, el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa y alta en el impuesto a las ganancias.
b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio
fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos
conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº
2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias, o aquellas que
las reemplacen o complementen en el futuro.
c) Haber presentado las declaraciones juradas que correspondan a su
situación fiscal, respecto del último período fiscal vencido o últimos
DOCE (12) meses según el gravamen de que se trate.
La solicitud de inscripción así como la baja, se formalizarán mediante
transferencia electrónica de datos, a través del sitio “web”
institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Sistema
Registral” opción “Administración de Características y Registros
Especiales”.
Para acceder al mencionado servicio se deberá contar con “Clave Fiscal”
habilitada con Nivel de Seguridad 3 o superior, obtenida según el
procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su
modificatoria y sus complementarias.
Art. 15. — El sistema impedirá
efectuar la solicitud de alta en el “Registro de Inversores” y mostrará
un mensaje de rechazo en el que se indicarán los motivos de tal
circunstancia, cuando detecte inconsistencias con relación a:
a) El domicilio fiscal declarado.
b) La condición de inscripto en el impuesto a las ganancias.
c) La presentación de las declaraciones juradas que correspondan a su
situación fiscal, respecto del último período fiscal vencido o últimos
doce meses, según el gravamen de que se trate.
El solicitante podrá regularizar las causales indicadas en los incisos a) y b), ingresando al servicio “Sistema Registral”.
De resultar aceptada la transacción, el sistema emitirá una “constancia de aceptación de trámite de inscripción”.
Art. 16. — Una vez inscriptos
en el “Registro de Inversores”, los sujetos obligados deberán informar,
por cada futbolista profesional, los datos que se detallan en el Anexo
II.
A tales efectos deberán ingresar mediante el uso de la “Clave Fiscal”
otorgada conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239,
su modificatoria y sus complementarias, al servicio denominado “Mis
Aplicaciones WEB”, seleccionando el “Formulario 8114 - Información de
Inversiones vinculadas con Futbolistas Profesionales”.
Asimismo, deberán adjuntar un archivo en formato “.pdf” con la
documentación que respalda la inversión que se declara, conforme el
procedimiento que podrá consultarse en el micrositio “REGISTRO FUTBOL”,
disponible en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar/regfutbol).
Art. 17. — Los datos recabados
por aplicación del presente régimen tendrán carácter público con las
limitaciones impuestas por el Artículo 101 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por la Ley Nº 25.326 de
Protección de Datos Personales. Los datos personales enumerados en el
apartado c) del inciso 2 del Artículo 5º de la Ley Nº 25.326, referidos
a los agentes de información y los correspondientes a los sujetos
informados, con exclusión de la vinculación contractual, sea ésta
laboral o no, entre ambos sujetos, serán de acceso público.
Art. 18. — Las modificaciones
producidas en las inversiones vinculadas a futbolistas profesionales,
comprendidos en la presente, deberán registrarse dentro de los DIEZ
(10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de
ocurrencia.
Art. 19. — La permanencia de la
inscripción en el “Registro de Inversores” estará condicionada a que el
contribuyente observe una correcta conducta fiscal.
Art. 20. — Cuando se verifique,
respecto de un sujeto inscripto, alguna de las situaciones que
configuren una incorrecta conducta fiscal, conforme lo que se indica en
el Anexo III, este Organismo dispondrá la exclusión del responsable del
aludido registro.
Las causales que motivaron dicha exclusión podrán ser consultadas mediante el servicio “Sistema Registral”.
Art. 21. — La exclusión en el
“Registro de Inversores” tendrá efectos a partir del día de su
registración en el servicio “Sistema Registral”.
Art. 22. — En caso de
detectarse la falta de incorporación en el “Registro de Inversores
vinculados con Futbolistas Profesionales”, de alguno de los sujetos
obligados de acuerdo a lo indicado en el Artículo 13, o que estando
incluidos en el mismo, no hayan declarado inversiones vinculadas a
derechos económicos de jugadores de fútbol profesional que posean, esta
Administración Federal podrá adoptar, entre otras, en forma conjunta o
indistinta, alguna de las siguientes acciones:
a) Encuadrar al responsable en una categoría creciente de riesgo a
efectos de ser fiscalizado, según lo dispuesto por la Resolución
General Nº 1.974 y su modificatoria.
b) Suspenderlo o excluirlo, según corresponda, de los Registros
Especiales Tributarios de este Organismo en los cuales estuviere
inscripto, incluyendo los establecidos por la presente resolución
general.
c) Suspender la tramitación de certificados de exclusión o de no
retención interpuestos por el responsable conforme a las disposiciones
vigentes.
d) Disponer la cancelación de la Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) con los efectos previstos en la Resolución
General Nº 3.358.
TITULO III
REGISTRO DE REPRESENTANTES DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES
Art. 23. — Créase el “Registro
de Representantes de Futbolistas Profesionales”, en adelante “Registro
de Representantes”, en el que deberán inscribirse las personas físicas,
sucesiones indivisas y demás sujetos (23.1.), residentes en el país,
que sean representantes de futbolistas profesionales.
Esta obligación regirá respecto de los representantes de futbolistas
profesionales que integren el plantel de clubes de las Divisiones
Primera “A” y Nacional “B”, de los torneos organizados por la
Asociación del Fútbol Argentino (AFA), así como de jugadores que se
desempeñan en clubes del exterior o que se encuentran en condición de
libres.
Art. 24. — Para tramitar la inscripción en el “Registro de Representantes”, el solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa y alta en el impuesto a las ganancias.
b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio
fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos
conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº
2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias o aquellas que
las reemplacen o complementen en el futuro.
c) Haber presentado las declaraciones juradas que correspondan a su
situación fiscal, respecto del último período fiscal vencido o últimos
doce meses, según el gravamen de que se trate.
La solicitud de inscripción así como la baja, se formalizarán mediante
transferencia electrónica de datos, a través del sitio “web”
institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Sistema
Registral” opción “Administración de Características y Registros
Especiales”.
Para acceder al mencionado servicio se deberá contar con “Clave Fiscal”
habilitada con Nivel de Seguridad 3 o superior, obtenida según el
procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su
modificatoria y sus complementarias.
Art. 25. — El sistema impedirá
efectuar la solicitud de alta en el “Registro de Representantes” y
mostrará un mensaje de rechazo en el que se indicarán los motivos de
tal circunstancia, cuando detecte inconsistencias con relación a:
a) El domicilio fiscal declarado.
b) La condición de inscripto en el impuesto a las ganancias.
El solicitante podrá regularizar dichas inconsistencias ingresando al servicio “Sistema Registral”.
De resultar aceptada la transacción, el sistema emitirá una “constancia de aceptación de trámite de inscripción”.
Art. 26. — Una vez inscriptos
en el “Registro de Representantes”, los sujetos obligados deberán
informar, por cada futbolista profesional que representen, los datos
que se detallan en el Anexo IV.
A tales efectos deberán ingresar mediante el uso de la “Clave Fiscal
otorgada conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239,
su modificatoria y sus complementarias, al servicio denominado “Mis
Aplicaciones WEB”, seleccionando el “Formulario 8115 - Información de
Futbolistas Profesionales representados”.
Asimismo, deberán adjuntar un archivo en formato “.pdf” con la
documentación que respalda la representación que se declara, conforme
el procedimiento que podrá consultarse en el micrositio “REGISTRO
FUTBOL”, disponible en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar).
Art. 27. — A los fines fiscales
se considerará, como valor presuntivo de referencia, que las
retribuciones obtenidas por los representantes en relación a las tareas
desempeñadas como tal, no serán inferiores al 10% del valor de las
operaciones de transferencias de los jugadores representados y de los
montos que perciben los mismos de los clubes (sueldo, prima, premio,
etc.).
Art. 28. — Los datos recabados por aplicación del presente
régimen tendrán carácter público con las limitaciones impuestas por el
Artículo 101 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y por la Ley Nº 25.326 de Protección de Datos
Personales. Los datos personales enumerados en el apartado c) del
inciso 2 del Artículo 5º de la Ley Nº 25.326, referidos a los agentes
de información y los correspondientes a los sujetos informados, con
exclusión de la vinculación contractual, sea ésta laboral o no, entre
ambos sujetos, serán de acceso público.
Art. 29. — La permanencia de la inscripción en el “Registro de
Representantes” estará condicionada a que el contribuyente observe una
correcta conducta fiscal.
Art. 30. — Cuando se verifique respecto de un sujeto inscripto
alguna de las situaciones que configuren una incorrecta conducta
fiscal, conforme lo indicado en el Anexo III, este Organismo dispondrá
la exclusión del responsable en el “Registro de Representantes”.
Las causales que motivaron dicha exclusión podrán ser consultadas mediante el servicio “Sistema Registral”.
Art. 31. — La exclusión en el
“Registro de Representantes” tendrá efectos a partir del día de su
registración en el servicio “Sistema Registral”.
Art. 32. — Las altas, bajas y/o
modificaciones producidas con relación a la nómina de deportistas
representados, deberán registrarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos contados a partir de la fecha de acaecidas.
Art. 33. — En caso de
detectarse la falta de incorporación en el “Registro de
Representantes”, de alguno de los sujetos indicados en el Artículo 23
que posea la representación vigente de un jugador de fútbol o,
tratándose de sujetos incluidos en aquél, la omisión de declarar altas,
bajas o modificaciones de la nómina de jugadores representados, esta
Administración Federal podrá adoptar, entre otras, en forma conjunta o
indistinta, alguna de las siguientes acciones:
a) Encuadrar al responsable en una categoría creciente de riesgo a
efectos de ser fiscalizado, según lo dispuesto por la Resolución
General Nº 1.974 y su modificatoria.
b) Suspenderlo o excluirlo, según corresponda, de los Registros
Especiales Tributarios de este Organismo en los cuales estuviere
inscripto, incluyendo los establecidos por la presente resolución
general.
c) Suspender la tramitación de certificados de exclusión o de no
retención interpuestos por el responsable conforme a las disposiciones
vigentes.
d) Disponer la cancelación de la Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) con los efectos previstos en la Resolución
General Nº 3.358.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 34. — Los sujetos
comprendidos en el Título III quedan exceptuados, a partir de la
vigencia de la presente y respecto de la representación de futbolistas
que se desempeñen en clubes del exterior, de cumplir con lo establecido
en la Resolución General Nº 3.285 su modificatoria y complementaria.
Art. 35. — El incumplimiento de
las obligaciones establecidas por esta resolución general, dará lugar a
la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 36. — A los fines de la
interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse las
notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de
referencia, y la guía temática, consignadas en los Anexos I y V,
respectivamente.
Art. 37. — Apruébanse los Anexos I a V que forman parte de la presente.
Art. 38. — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
No obstante, las obligaciones de información previstas en los Títulos
II y III respecto de las inversiones y/o representaciones resultantes
de contratos vigentes a la fecha aludida en el párrafo anterior, podrán
cumplirse hasta el día 28 de febrero de 2013, inclusive.
Asimismo, a los fines de presentar la documentación respaldatoria en
formato “.pdf” mencionada en los Artículos 16 y 26, el sistema
informático se encontrará habilitado para su recepción a partir del día
1 de marzo de 2013, inclusive, por lo que la documentación
correspondiente a los contratos informados hasta dicha fecha, podrá ser
presentada hasta el día 31 de marzo de 2013, inclusive.
Art. 39. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I
(Artículo 36)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Se encuentran comprendidos las sociedades, empresas o
explotaciones unipersonales, fideicomisos, condominios, asociaciones o
entidades de cualquier clase y demás personas jurídicas, de carácter
público o privado, constituidas en el país.
(1.2.) Son aquellos que habilitan a su titular a percibir una
participación en el monto de una futura transferencia y/o cesión —total
o parcial, temporaria o definitiva— de los derechos federativos,
incluyéndose los convenios que reconozcan un resultado futuro, eventual
o no, ya sea que se encuentre establecido como un monto fijo o como un
porcentaje del valor de dicha transferencia o préstamo.
(1.3.) Derecho que faculta al club que tiene registrado a un jugador en
la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), conforme a la normativa
aplicable en la materia —Artículo 3º de la Ley Nº 20.160 “Estatuto del
Jugador de Fútbol Profesional” y Artículo 3º del Convenio Colectivo de
Trabajo Nº 557/09 de Futbolistas Profesionales—, a la utilización
exclusiva del mismo en los planteles profesionales de la institución, y
a transferir o ceder el uso total, parcial, temporario o definitivo de
ese derecho.
(1.4.) Jugadores de fútbol profesional que reasumen la titularidad de
sus derechos federativos y económicos por desvinculación del club que
los tenía registrados en la Asociación Argentina de Fútbol (AFA), en
virtud de la ocurrencia de las situaciones específicas previstas en las
disposiciones legales y/o contractuales aplicables.
Artículo 2°.
(2.1.) Ver nota aclaratoria (1.4.)
Artículo 4º.
(4.1.) Ver nota aclaratoria (1.1.)
Artículo 5º.
(5.1.) Ver nota aclaratoria (1.1.)
(5.2.) Ver nota aclaratoria (1.4.)
Artículo 13.
(13.1.) Ver nota aclaratoria (1.1.)
Artículo 23.
(23.1.) Ver nota aclaratoria (1.1.)
ANEXO II
(Artículo 16)
“REGISTRO DE INVERSORES VINCULADOS CON FUTBOLISTAS PROFESIONALES”.
INFORMACION A SUMINISTRAR
Datos a informar respecto del futbolista profesional:
1. Apellido y nombres.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.).
3. Apellido y nombres, y Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del
representante.
4. Con relación a la inversión:
4.1. Fecha de constitución.
4.2. Porcentaje de participación.
4.3. Monto total invertido.
5. Fecha de Finalización de la inversión:
ANEXO III
(Artículos 20 y 30)
SUPUESTOS QUE CONFIGURAN UNA INCORRECTA CONDUCTA FISCAL
a) Existencia de inconsistencias con relación al domicilio fiscal declarado.
b) Registrar incumplimientos respecto de la presentación de sus
declaraciones juradas determinativas en materia impositiva, de los
recursos de la seguridad social y/o aduanera, respecto del último
período fiscal vencido o últimos doce meses, según el gravamen de que
se trate.
c) Perder la condición de inscripto en el impuesto a las ganancias.
d) Integrar la base de contribuyentes no confiables, conforme a las
tareas de verificación y controles sistémicos implementados o a
implementar por parte de esta Administración Federal.
e) Presentar inconsistencias asociadas a su comportamiento fiscal
detectadas a través de análisis sistémicos periódicos efectuados por
esta Administración Federal.
f) Presentar incumplimientos a la presentación de declaraciones juradas
informativas de los regímenes en los cuales resulte obligado como
agente de información.
g) Cuando esta Administración Federal, en ejercicio de sus facultades
de verificación y fiscalización —acciones, controles y procedimientos
practicados, constate alguno de los siguientes hechos:
1. La detección de documentación o, en su caso su contenido, que resulten apócrifos, falsos o adulterados.
2. La detección de representantes, autorizados o apoderados, inexistentes y/o utilización de interpósita persona.
3. Omisión total de efectuar retenciones o percepciones
correspondientes a los regímenes del impuesto al valor agregado y/o del
impuesto a las ganancias y/o de los recursos de la seguridad social.
4. Omisión de ingreso de percepciones y/o retenciones practicadas.
5. Incumplimiento total o parcial a requerimientos efectuados por esta Administración Federal.
6. Carencia de registros de las operaciones efectuadas y/o de los
comprobantes respaldatorios de las mismas, o incongruencia entre los
registros y sus comprobantes respaldatorios y/o con las declaraciones
juradas presentadas.
7. Ajustes de fiscalización relevantes:
7.1. No conformados o
7.2. conformados no regularizados o no ingresados.
8. Conductas encuadradas en el segundo párrafo del Artículo 49 del
Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones, o del segundo párrafo del
Artículo 39, punto 2., de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones.
9. Falta de correspondencia entre los datos informados y la realidad
económica de la actividad desarrollada por el contribuyente,
determinada mediante controles objetivos practicados con motivo de
verificaciones y/o fiscalizaciones.
10. Inconsistencias entre el monto invertido por el solicitante y su
patrimonio declarado ante este Organismo o por carecer de suficiente
capacidad económica para efectuar dicha inversión.
ANEXO IV
(Artículo 26)
“REGISTRO DE REPRESENTANTES DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES”.
INFORMACION A SUMINISTRAR
Datos a informar respecto de cada futbolista profesional:
a) Apellido y Nombres.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.).
c) Fecha a partir de la cual lo representa.
d) Retribución que percibe por su función
e) Fecha de finalización de la representación:
ANEXO V
(Artículo 36)
GUIA TEMATICA
TITULO I
REGIMEN DE RETENCION
CAPITULO I - OPERACIONES COMPRENDIDAS
Régimen de retención. | Art. 1° |
Derechos federativos y económicos de los jugadores de fútbol. Efectos fiscales. | Art. 2° |
CAPITULO II - AGENTES DE RETENCION. SUJETOS OBLIGADOS |
|
Sujetos obligados a actuar como agentes de retención. | Art. 3° |
Pagos vinculados a las operaciones alcanzadas. | Art. 4° |
CAPITULO III - SUJETOS PASIBLES DE LA RETENCION | Art. 5° |
CAPITULO IV - MOMENTO EN EL CUAL CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION | Art. 6° |
CAPITULO V - BASE PARA LA DETERMINACION DE LA RETENCION | Art. 7° |
CAPITULO VI - CONSULTA SOBRE LA CONDICION DEL SUJETO PASIBLE DE RETENCION | Art. 8° |
CAPITULO VII - ALICUOTAS APLICABLES | Art. 9° |
CAPITULO VIII - INGRESO E INFORMACION DE LOS IMPORTES RETENIDOS |
|
Ingreso e información de las retenciones a través del Sistema de Control de Retenciones (SICORE). Nuevos Códigos. | Art. 10 |
Obligación del agente de retención. Certificado de retención. | Art. 11 |
Omisión de efectuar la retención. Obligación de los beneficiarios de las rentas. | Art. 12 |
TITULO II
REGISTRO DE INVERSORES VINCULADOS CON FUTBOLISTAS PROFESIONALES
Creación del “Registro de Inversores Vinculados con Futbolistas Profesionales”. | Art. 13 |
Inscripción. Requisitos y formas. | Art. 14 |
Constancia de rechazo ante inconsistencias. Constancia de inicio de trámite de inscripción. Denegatoria. | Art. 15 |
Información a suministrar. | Art. 16 |
Carácter de los datos recabados. | Art. 17 |
Plazo para registrar las modificaciones producidas en las inversiones vinculadas a futbolistas profesionales. | Art. 18 |
Condición para la permanencia en el “Registro de Inversores”. Conducta fiscal. | Art. 19 |
Causales de exclusión. | Art. 20 |
Efectos de la exclusión. | Art. 21 |
Falta de incorporación en el “Registro de Inversores vinculados con Futbolistas Profesionales | Art. 22 |
TITULO III
REGISTRO DE REPRESENTANTES DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES
Creación del “Registro de Representantes de Futbolistas Profesionales”. | Art. 23 |
Inscripción. Requisitos y formas. | Art. 24 |
Constancia de rechazo de la solicitud. Constancia de inicio de trámite de inscripción. Denegatoria. | Art. 25 |
Información a suministrar. | Art. 26 |
Valor de Referencia Retribuciones de Representantes | Art. 27 |
Carácter de los datos recabados. | Art. 28 |
Condición para la permanencia en el “Registro de Representantes”. Conducta fiscal. | Art. 29 |
Causales de exclusión. | Art. 30 |
Efectos de la exclusión. | Art. 31 |
Plazo para registrar las modificaciones producidas en la nómina de deportistas representados. | Art. 32 |
Falta de inscripción en el “Registro de Representantes” u omisión de informar novedades o modificaciones. Consecuencias. | Art. 33 |
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Los
sujetos comprendidos en el Título III. Excepción de cumplir con lo
establecido en la Resolución General Nº 3.285, su modificatoria y
complementaria. | Art. 34 |
Incumplimiento de las obligaciones dispuestas. | Art. 35 |
Notas aclaratorias y citas de textos legales. | Art. 36 |
Aprobación de anexos. | Art. 37 |
Vigencia. | Art. 38 |
De forma. | Art. 39 |
ANEXOS
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES | I |
“REGISTRO DE INVERSORES VINCULADOS CON FUTBOLISTAS PROFESIONALES”. INFORMACION A SUMINISTRAR. | II |
SUPUESTOS QUE CONFIGURAN INCORRECTA CONDUCTA FISCAL | III |
“REGISTRO DE REPRESENTANTES DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES”. INFORMACION A SUMINISTRAR | IV |
GUIA TEMATICA | V |