Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 3432

Impuesto a las Ganancias. Transferencia y/o cesión de derechos económicos relativos a futbolistas profesionales. Rentas obtenidas por sujetos que no revisten el carácter de instituciones deportivas y por jugadores en libertad de acción. Régimen de retención. “Registro de Inversores Vinculados con Futbolistas Profesionales” y “Registro de Representantes de Futbolistas Profesionales”. Su implementación.

Bs. As., 3/1/2013

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-134-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que las operaciones de transferencia y/o cesión de derechos relativos a futbolistas profesionales, determinan —en numerosos casos— la generación de rentas a favor de personas físicas y/o jurídicas (“grupos inversores” u “hombres de negocios del fútbol”) residentes en el país que no revisten el carácter de instituciones deportivas y que son ajenos a la relación contractual existente entre los jugadores y dichas instituciones.

Que las rentas obtenidas por los mencionados sujetos constituyen una manifestación de capacidad contributiva y resultan alcanzadas por las disposiciones del impuesto a las ganancias.

Que en esta actividad se entiende por  “derecho federativo” aquel que faculta a un club, que tiene registrado en la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) a un jugador conforme a la normativa aplicable en la materia —Artículo 3º de la Ley Nº 20.160 “Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional” y Artículo 3º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 557/09 de Futbolistas Profesionales—, a la utilización exclusiva del mismo en los planteles profesionales de la institución, y a transferir o ceder el uso temporario o definitivo de ese derecho.

Que simultáneamente existen los denominados “derechos económicos”, vale decir, aquellos que habilitan a su titular a percibir una participación en el monto de una futura transferencia y/o cesión —total o parcial, temporaria o definitiva— de los derechos federativos, incluyéndose los convenios que reconozcan un resultado futuro, eventual o no, ya sea que se encuentre establecido como un monto fijo o como un porcentaje del valor de dicha transferencia y/o cesión.

Que el Artículo 18 bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la Fédération Internationale de Football Association (FIFA), limita a los titulares de derechos o beneficios económicos a su rol “de inversor puro”, que aguarda la eventual contingencia de un futuro traspaso para percibir el porcentaje que le corresponde sobre el precio que se obtenga.

Que resulta aplicable a estos últimos la normativa referida a la cesión de derechos eventuales y futuros, en los términos de los Artículos 1.434 y siguientes del Código Civil.

Que en tal sentido, dichos sujetos son ajenos a la transferencia del contrato del futbolista en tanto sólo pueden beneficiarse económicamente de contar con un acuerdo extraño al derecho deportivo.

Que consecuentemente, a los efectos fiscales, la titularidad de los derechos federativos y económicos de los jugadores de fútbol debe corresponder siempre a una entidad deportiva.

Que a los mismos efectos, en el caso que un jugador hubiere quedado en libertad de acción, tales derechos permanecerán transitoriamente en cabeza del último club de fútbol al que pertenecía.

Que esta Administración Federal tiene como objetivo permanente evitar maniobras de evasión y elusión, optimizando las acciones de control e induciendo a una mayor transparencia en las operaciones económicas.

Que en el contexto descripto se torna oportuno implementar un régimen de retención en el impuesto a las ganancias sobre las operaciones de transferencia y/o cesión que involucren a jugadores profesionales que integren el plantel de clubes de las Divisiones Primera “A” y Nacional “B”, de los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).

Que dicho régimen de retención debe comprender también a los jugadores libres que negocien los mencionados derechos, todo lo cual permitirá un mejor y más eficiente control de las obligaciones fiscales de los beneficiarios de tales rentas.

Que a los efectos de evitar maniobras de evasión y/o planificación fiscal nociva mediante la utilización de “paraísos fiscales deportivos” este Organismo podrá establecer, un valor de referencia para la transferencia y/o cesión de los jugadores, en base a valores de mercado, a utilizarse como base de cálculo de la retención.

Que a efectos de fortalecer la posición económica y financiera de las entidades deportivas, así como atendiendo a lo establecido por la Ley Nº 25.345 - PREVENCION DE LA EVASION FISCAL, se estima adecuado disponer que la cancelación de las transferencias y/o cesiones de los futbolistas, se realice obligatoriamente a través de cuentas abiertas en entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a aquéllas.

Que esta medida está en línea con la normativa internacional dispuesta por el sistema de correlación de transferencias, denominado “Transfer Matching System” o “TMS”, el cual ha sido concebido por la Fédération Internationale de Football Association (FIFA) para garantizar que determinadas autoridades dispongan de mayores detalles sobre las transferencias internacionales de jugadores.

Que asimismo, se entiende conveniente establecer sendos regímenes de información a través de la creación del “Registro de Inversores Vinculados con Futbolistas Profesionales” y del “Registro de Representantes de Futbolistas Profesionales”.

Que estos registros permitirán dar un marco de transparencia fiscal y deportiva a la actividad de los “grupos inversores” y “hombres de negocios del fútbol”, permitiendo identificar a aquellos que la desarrollan de manera opaca y en deslealtad respecto a sus colegas, entidades deportivas y el resto de la sociedad.

Que asimismo, estos registros dotarán de información estratégica —en línea y en tiempo real— a esta Administración Federal, posibilitándole “adelantarse” al perfeccionamiento de situaciones fiscales irregulares.

Que en pos con los objetivos señalados en los considerandos precedentes se estima procedente disponer que, a los fines fiscales, se considerará como valor presuntivo de referencia, que las retribuciones obtenidas por los representantes en relación a las tareas desempeñadas como tal, no serán inferiores al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor de las operaciones de transferencias de los jugadores representados y de los montos que perciben los mismos de los clubes (sueldo, prima, premio, etc.).

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación, de Coordinación Técnico Institucional y de Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 22 y 33 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

REGIMEN DE RETENCION

CAPITULO I - OPERACIONES COMPRENDIDAS

Artículo 1° — Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias sobre las rentas obtenidas por las personas físicas, sucesiones indivisas y/o demás sujetos residentes en el país (1.1.) que no revistan el carácter de instituciones deportivas, incluyendo a los jugadores que queden en libertad de acción, provenientes de:

a) Las operaciones de transferencia y/o cesión —total o parcial y definitiva o temporaria— de los “derechos económicos” (1.2.) de los jugadores de fútbol profesional que integren el plantel de clubes de las Divisiones Primera “A” y Nacional “B”, de los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), respecto de los cuales posean inversiones vinculadas con la participación en esos derechos, y

b) la negociación de los “derechos federativos” (1.3.) y “derechos económicos” efectuada por cuenta y orden de los jugadores de fútbol profesional indicados en el inciso a), que hubieren quedado en libertad de acción (1.4.).

Las operaciones que resulten alcanzadas por el presente régimen quedan excluidas del régimen de retención establecido por la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

En el caso de rentas que perciban beneficiarios del exterior, resultarán de aplicación las disposiciones del Título V de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 2° — A los efectos fiscales los derechos federativos y económicos de los jugadores de fútbol deberán estar siempre en cabeza de una entidad deportiva.

A los mismos efectos, cuando un jugador quede en libertad de acción (2.1.), los derechos federativos y económicos permanecerán transitoriamente en cabeza del último club de fútbol al que pertenecía el derecho federativo.

CAPITULO II - AGENTES DE RETENCION. SUJETOS OBLIGADOS

Art. 3° — Se encuentran obligados a actuar como agentes de retención, los clubes de fútbol profesional que abonen las rentas aludidas en el Artículo 1°.

A tal fin, las mencionadas entidades deportivas deberán ser exclusivos pagadores y/o perceptores de los importes involucrados en los contratos de transferencia y/o cesión —total o parcial, definitiva o temporaria— de los derechos federativos y económicos de los futbolistas registrados a su nombre en la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), debiendo mantener —asimismo— información actualizada de las participaciones que posean los sujetos pasibles del presente régimen de retención sobre los referidos derechos económicos.

Sin perjuicio de lo señalado, los mencionados clubes no practicarán la retención que se establece en la presente cuando el jugador libre acredite —respecto de la misma operación— haber efectuado el pago a cuenta que prevé el Artículo 7° de la Resolución General Nº 3.376.

Art. 4° — La totalidad de los pagos vinculados a las operaciones aludidas en el Artículo 1° deberá ser efectuada de la siguiente forma:

a) La entidad deportiva adquirente/cesionaria del jugador de fútbol profesional deberá cancelar la operación de transferencia efectuando el pago exclusivamente a la entidad deportiva vendedora/cedente, mediante alguna de las siguientes modalidades:

1. Giro o transferencia bancaria a cuentas abiertas en entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a la entidad deportiva cedente o al fideicomiso creado al efecto.

2. Cheque, cheque cancelatorio o cualquier otro documento a cobrar, los cuales deberán ser depositados o descontados en cuentas abiertas en entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a la entidad deportiva cedente o al fideicomiso creado al efecto.

b) La entidad deportiva vendedora/cedente deberá transferir o abonar las sumas que correspondan a las personas físicas, sucesiones indivisas y/o demás sujetos (4.1.) que no revistan el carácter de instituciones deportivas, que posean inversiones vinculadas a los derechos económicos del jugador de fútbol profesional transferido o cedido, o al jugador en libertad de acción, en su caso, mediante alguna de las siguientes modalidades:

1. Giro o transferencia bancaria a cuentas abiertas en entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a los beneficiarios.

2. Cheque, cheque cancelatorio o cualquier otro documento a cobrar a nombre de los beneficiarios, los cuales deberán ser depositados o descontados en cuentas abiertas en entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a aquéllos.

CAPITULO III - SUJETOS PASIBLES DE LA RETENCION

Art. 5° — Serán pasibles de la retención las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (5.1.) que no revistan el carácter de instituciones deportivas, residentes en el país, incluyendo a los jugadores con libertad de acción (5.2.), que perciban las rentas mencionadas en el Artículo 1°.

CAPITULO IV - MOMENTO EN EL CUAL CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION

Art. 6° — La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe cada pago de las rentas aludidas en el Artículo 1°.
El término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

CAPITULO V - BASE PARA LA DETERMINACION DE LA RETENCION

Art. 7° — El importe a retener se determinará aplicando, sobre el NOVENTA POR CIENTO (90%) del monto total de la operación, la alícuota que se indica en el Artículo 9°.

Sin perjuicio de ello, esta Administración Federal podrá establecer un valor de referencia de la transferencia y/o cesión, en base a valores de mercado, a utilizarse como base de cálculo de la retención.

(Artículo sustituido por art. 11 inc. a) de la Resolución General N° 3897/2016 de la AFIP B.O. 27/5/2016. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a partir de la fecha de apertura del denominado “libro de pases” para la “Temporada 2016/2017” que disponga la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).)

CAPITULO VI - CONSULTA SOBRE LA CONDICION DEL SUJETO PASIBLE DE RETENCION

Art. 8° — (Artículo derogado por art. 11 inc. e) de la Resolución General N° 3897/2016 de la AFIP B.O. 27/5/2016. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a partir de la fecha de apertura del denominado “libro de pases” para la “Temporada 2016/2017” que disponga la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).)

CAPITULO VII - ALICUOTAS APLICABLES

Art. 9° — El importe de la retención se determinará aplicando, sobre la base de cálculo determinada de acuerdo con lo establecido por el Artículo 7°, la alícuota del DIECISIETE CON CINCUENTA POR CIENTO (17,50%).

(Artículo sustituido por art. 11 inc. b) de la Resolución General N° 3897/2016 de la AFIP B.O. 27/5/2016. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a partir de la fecha de apertura del denominado “libro de pases” para la “Temporada 2016/2017” que disponga la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).)

CAPITULO VIII - INGRESO E INFORMACION DE LOS IMPORTES RETENIDOS

Art. 10. — El ingreso e información de las retenciones se efectuarán observando los procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y sus complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE), a cuyo efecto deberán emplearse los códigos que se detallan a continuación:

mpuesto Régimen Denominación
217 854 Inversores y/o jugadores tenedores de derechos económicos.”


(Artículo sustituido por art. 11 inc. c) de la Resolución General N° 3897/2016 de la AFIP B.O. 27/5/2016. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a partir de la fecha de apertura del denominado “libro de pases” para la “Temporada 2016/2017” que disponga la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).)

Art. 11. — El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma, un certificado de retención conforme a lo previsto en el Artículo 8° de la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y sus complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—.

En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el certificado mencionado anteriormente, deberá proceder de acuerdo con lo establecido por el Artículo 9° de la citada resolución general.

Art. 12. — Cuando el agente de retención haya omitido efectuar la retención, los beneficiarios de las rentas/pagos deberán ingresar los importes correspondientes a las retenciones no practicadas, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, inclusive, contados desde la fecha en que hubiera correspondido efectuar las mismas, a cuyo efecto deberán utilizar los siguientes códigos:

DetalleImpuestoConceptoSubconcepto
Ganancias Personas Jurídicas104343
Ganancias Personas Físicas114343

TITULO II

(Título derogado por art. 11 inc. e) de la Resolución General N° 3897/2016 de la AFIP B.O. 27/5/2016. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a partir de la fecha de apertura del denominado “libro de pases” para la “Temporada 2016/2017” que disponga la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).)

REGISTRO DE INVERSORES VINCULADOS CON FUTBOLISTAS PROFESIONALES

(Artículos del 13 al 22)

TITULO III

(Título derogado por art. 11 inc. e) de la Resolución General N° 3897/2016 de la AFIP B.O. 27/5/2016. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a partir de la fecha de apertura del denominado “libro de pases” para la “Temporada 2016/2017” que disponga la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).)

REGISTRO DE REPRESENTANTES DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES

(Artículos del 23 al 33)

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 34. — (Artículo derogado por art. 11 inc. e) de la Resolución General N° 3897/2016 de la AFIP B.O. 27/5/2016. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a partir de la fecha de apertura del denominado “libro de pases” para la “Temporada 2016/2017” que disponga la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).)

Art. 35. — El incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta resolución general, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 36. — A los fines de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse las notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, y la guía temática, consignadas en los Anexos I y V, respectivamente.

Art. 37. — Apruébanse los Anexos I a V que forman parte de la presente.

Art. 38. — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

(Párrafo derogado por art. 11 inc. e) de la Resolución General N° 3897/2016 de la AFIP B.O. 27/5/2016. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a partir de la fecha de apertura del denominado “libro de pases” para la “Temporada 2016/2017” que disponga la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).)

(Párrafo derogado por art. 11 inc. e) de la Resolución General N° 3897/2016 de la AFIP B.O. 27/5/2016. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a partir de la fecha de apertura del denominado “libro de pases” para la “Temporada 2016/2017” que disponga la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).)

Art. 39. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I

(Artículo 36)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°.

(1.1.) Se encuentran comprendidos las sociedades, empresas o explotaciones unipersonales, fideicomisos, condominios, asociaciones o entidades de cualquier clase y demás personas jurídicas, de carácter público o privado, constituidas en el país.

(1.2.) Son aquellos que habilitan a su titular a percibir una participación en el monto de una futura transferencia y/o cesión —total o parcial, temporaria o definitiva— de los derechos federativos, incluyéndose los convenios que reconozcan un resultado futuro, eventual o no, ya sea que se encuentre establecido como un monto fijo o como un porcentaje del valor de dicha transferencia o préstamo.

(1.3.) Derecho que faculta al club que tiene registrado a un jugador en la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), conforme a la normativa aplicable en la materia —Artículo 3º de la Ley Nº 20.160 “Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional” y Artículo 3º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 557/09 de Futbolistas Profesionales—, a la utilización exclusiva del mismo en los planteles profesionales de la institución, y a transferir o ceder el uso total, parcial, temporario o definitivo de ese derecho.

(1.4.) Jugadores de fútbol profesional que reasumen la titularidad de sus derechos federativos y económicos por desvinculación del club que los tenía registrados en la Asociación Argentina de Fútbol (AFA), en virtud de la ocurrencia de las situaciones específicas previstas en las disposiciones legales y/o contractuales aplicables.

Artículo 2°.

(2.1.) Ver nota aclaratoria (1.4.)

Artículo 4º.

(4.1.) Ver nota aclaratoria (1.1.)

Artículo 5º.

(5.1.) Ver nota aclaratoria (1.1.)

(5.2.) Ver nota aclaratoria (1.4.)

Artículo 13.

(13.1.) (Nota aclaratoria derogada por art. 11 inc. d) de la Resolución General N° 3897/2016 de la AFIP B.O. 27/5/2016. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a partir de la fecha de apertura del denominado “libro de pases” para la “Temporada 2016/2017” que disponga la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).)

Artículo 23.

(23.1.) (Nota aclaratoria derogada por art. 11 inc. d) de la Resolución General N° 3897/2016 de la AFIP B.O. 27/5/2016. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a partir de la fecha de apertura del denominado “libro de pases” para la “Temporada 2016/2017” que disponga la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).)

ANEXO II

(Anexo derogado por art. 11 inc. e) de la Resolución General N° 3897/2016 de la AFIP B.O. 27/5/2016. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a partir de la fecha de apertura del denominado “libro de pases” para la “Temporada 2016/2017” que disponga la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).)

ANEXO III

(Anexo derogado por art. 11 inc. e) de la Resolución General N° 3897/2016 de la AFIP B.O. 27/5/2016. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a partir de la fecha de apertura del denominado “libro de pases” para la “Temporada 2016/2017” que disponga la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).)
ANEXO IV

(Anexo derogado por art. 11 inc. e) de la Resolución General N° 3897/2016 de la AFIP B.O. 27/5/2016. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a partir de la fecha de apertura del denominado “libro de pases” para la “Temporada 2016/2017” que disponga la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).)

ANEXO V

(Artículo 36)

GUIA TEMATICA

TITULO I

REGIMEN DE RETENCION

CAPITULO I - OPERACIONES COMPRENDIDAS

Régimen de retención.Art. 1°
Derechos federativos y económicos de los jugadores de fútbol. Efectos fiscales.Art. 2°
CAPITULO II - AGENTES DE RETENCION. SUJETOS OBLIGADOS
Sujetos obligados a actuar como agentes de retención.Art. 3°
Pagos vinculados a las operaciones alcanzadas.Art. 4°
CAPITULO III - SUJETOS PASIBLES DE LA RETENCIONArt. 5°
CAPITULO IV - MOMENTO EN EL CUAL CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIONArt. 6°
CAPITULO V - BASE PARA LA DETERMINACION DE LA RETENCIONArt. 7°
CAPITULO VI - CONSULTA SOBRE LA CONDICION DEL SUJETO PASIBLE DE RETENCIONArt. 8°
CAPITULO VII - ALICUOTAS APLICABLESArt. 9°
CAPITULO VIII - INGRESO E INFORMACION DE LOS IMPORTES RETENIDOS
Ingreso e información de las retenciones a través del Sistema de Control de Retenciones (SICORE). Nuevos Códigos.Art. 10
Obligación del agente de retención. Certificado de retención.Art. 11
Omisión de efectuar la retención. Obligación de los beneficiarios de las rentas.Art. 12

TITULO II

REGISTRO DE INVERSORES VINCULADOS CON FUTBOLISTAS PROFESIONALES

Creación del “Registro de Inversores Vinculados con Futbolistas Profesionales”.Art. 13
Inscripción. Requisitos y formas.Art. 14
Constancia de rechazo ante inconsistencias. Constancia de inicio de trámite de inscripción. Denegatoria.Art. 15
Información a suministrar.Art. 16
Carácter de los datos recabados.Art. 17
Plazo para registrar las modificaciones producidas en las inversiones vinculadas a futbolistas profesionales.Art. 18
Condición para la permanencia en el “Registro de Inversores”. Conducta fiscal.Art. 19
Causales de exclusión.Art. 20
Efectos de la exclusión.Art. 21
Falta de incorporación en el “Registro de Inversores vinculados con Futbolistas ProfesionalesArt. 22

TITULO III

REGISTRO DE REPRESENTANTES DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES

Creación del “Registro de Representantes de Futbolistas Profesionales”.Art. 23
Inscripción. Requisitos y formas.Art. 24
Constancia de rechazo de la solicitud. Constancia de inicio de trámite de inscripción. Denegatoria.Art. 25
Información a suministrar.Art. 26
Valor de Referencia Retribuciones de RepresentantesArt. 27
Carácter de los datos recabados.Art. 28
Condición para la permanencia en el “Registro de Representantes”. Conducta fiscal.Art. 29
Causales de exclusión.Art. 30
Efectos de la exclusión.Art. 31
Plazo para registrar las modificaciones producidas en la nómina de deportistas representados.Art. 32
Falta de inscripción en el “Registro de Representantes” u omisión de informar novedades o modificaciones. Consecuencias.Art. 33

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Los sujetos comprendidos en el Título III. Excepción de cumplir con lo establecido en la Resolución General Nº 3.285, su modificatoria y complementaria.Art. 34
Incumplimiento de las obligaciones dispuestas.Art. 35
Notas aclaratorias y citas de textos legales.Art. 36
Aprobación de anexos.Art. 37
Vigencia.Art. 38
De forma.Art. 39

ANEXOS

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALESI
“REGISTRO DE INVERSORES VINCULADOS CON FUTBOLISTAS PROFESIONALES”. INFORMACION A SUMINISTRAR.II
SUPUESTOS QUE CONFIGURAN INCORRECTA CONDUCTA FISCALIII
“REGISTRO DE REPRESENTANTES DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES”. INFORMACION A SUMINISTRARIV
GUIA TEMATICAV