NOMENCLATURA DEL COMERCIO EXTERIOR

Decreto 2646/2012

Modifícase Resolución 909/1994 del ex-Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Sustitúyese Anexo IX del Decreto 509/2007.

Bs. As., 27/12/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0370817/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se estableció un régimen de importación definitiva para consumo de bienes usados comprendidos entre los Capítulos 84 y 90 de la entonces Nomenclatura del Comercio Exterior.

Que de acuerdo a las características de las mercaderías involucradas y a la posibilidad de que éstas pudieran perjudicar el normal desenvolvimiento y desarrollo de la industria local productora de tales bienes, se estableció la posibilidad para ciertos casos de autorizar su importación definitiva para consumo, bajo determinadas condiciones de tributación y el cumplimiento de ciertos requisitos técnicos.

Que en tal sentido, se estableció un universo de bienes con importación prohibida y otro con importación permitida, diferenciándose en este último, aquellos bienes que para ingresar al país debían cumplir determinadas condiciones, de los restantes que podían destinarse directamente bajo ciertos parámetros de tributación.

Que con posterioridad al dictado de la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en atención a aspectos tecnológicos y operativos de ciertos productos, y en razón de los cambios habidos en el tratamiento arancelario de importación, se procedió a adecuar las posiciones arancelarias de los Anexos que acompañaron a la citada norma, encontrándose vigentes las modificaciones establecidas al Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007, por los Artículos 5° y 6° del Decreto Nº 100 de fecha 12 de enero de 2012.

Que mediante el dictado de la Resolución Nº 166 de fecha 14 de setiembre de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y su reglamentaria la Resolución Nº 220 de fecha 16 de noviembre de 2007 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se establecieron diversos aspectos para cumplimentar las exigencias de acondicionamiento y/o reconstrucción, actualización tecnológica y aptitud de uso de determinados bienes usados, pasibles de beneficiarse del citado régimen, y los aspectos administrativos para facilitar la importación definitiva de tales mercaderías.

Que para aquellos bienes usados que puedan importarse en cumplimiento de las disposiciones reglamentarias establecidas al efecto, se ha considerado diferenciar el tratamiento tributario de importación en atención a la posibilidad o no, de ser provistos por la industria local.

Que a fin de establecer una adecuada concordancia entre el nivel de protección a los distintos sectores productivos y garantizar la buena fe comercial y la aptitud funcional de uso del equipamiento usado importado de todo origen, se ha estimado conveniente generalizar las condiciones y exigencias técnicas a cumplimentar para el ingreso al país de los bienes usados, dado que en la actualidad no cuentan con requerimientos para tal fin.

Que la medida que se propone acompaña los lineamientos del Gobierno Nacional respecto de disposiciones recientemente adoptadas en favor del sector productor de bienes de capital, mejorando las condiciones de competitividad para el mismo.

Que por último, atento los cambios que se propician en el presente decreto, resulta conveniente derogar las Resoluciones Nros. 166/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y 220/07 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que han tomado intervención las áreas pertinentes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y del MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y el Artículo 664 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero).

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyese el texto del Artículo 1° de la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 1°.- Los bienes usados comprendidos en los Capítulos 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que se importen en forma definitiva para consumo por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) comprendidas en el Anexo I.a), I.b) y I.c) de la presente resolución deberán ser acondicionados o sometidos a proceso de reconstrucción, en el país de origen o de procedencia de los mismos o en el país de destino.

Los bienes usados comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el Anexo I.a) de la presente resolución podrán importarse en forma definitiva para consumo, tributando un derecho de importación del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%), los comprendidos en el Anexo I.b) de la presente medida, tributarán un derecho de importación del CATORCE POR CIENTO (14%) y los consignados en el Anexo I.c) estarán gravados con un derecho de importación del SEIS POR CIENTO (6%)”.

Art. 2° — Sustitúyese el Anexo IX del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 modificado por el Anexo V del Decreto Nº 100 de fecha 12 de enero de 2012, el que quedará integrado por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el Anexo I.a), I.b) y I.c) que en OCHO (8) planillas forman parte integrante de la presente medida.

Art. 3° — Sustitúyese el texto del Artículo 2° de la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 2°.- El acondicionamiento o el proceso de reconstrucción a que se alude en el artículo precedente, cuando se efectúe en el país de origen o de procedencia, deberá ser realizado por el fabricante original del bien, circunstancia que será certificada por éste.

Para los bienes usados que sean objeto de acondicionamiento o proceso de reconstrucción en el país de destino, deberá evaluarse su aptitud de uso, entendiéndose por ello a la capacidad del bien para realizar la función para la cual ha sido destinado.

Lo prescripto en el párrafo anterior, deberá ser acreditado mediante un informe técnico solicitado por el importador ante el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo precedente los bienes comprendidos en la Regla de Tributación para Productos del Sector Aeronáutico, que forma parte integrante del Anexo I del Decreto Nº 509/2007 y sus modificaciones, en cuyo caso y cuando corresponda tomará intervención la Autoridad Competente en materia de aeronavegabilidad, expidiendo las certificaciones del caso.

Con independencia del lugar donde se efectúe el acondicionamiento o el proceso de reconstrucción, el importador deberá reunir la condición de usuario directo del bien usado y las operaciones de importación estarán sujetas al régimen de comprobación de destino por el término de CUATRO (4) años, contados a partir de la fecha de libramiento a plaza de dicho bien, quedando durante ese plazo prohibida su enajenación a título gratuito u oneroso”.

Art. 4° — Sustitúyese el texto del Artículo 5° de la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 5°.- Las partes y/o piezas exceptuadas de la prohibición transitoria a que alude el Artículo 4° de la presente resolución, podrán importarse en forma definitiva para consumo con un derecho de importación del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%)”.

Art. 5° — Sustitúyese el texto del Artículo 6° de la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 6°.- La Autoridad de Aplicación de la presente resolución serán, en forma conjunta, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y el MINISTERIO DE INDUSTRIA, quienes emitirán un Certificado de Importación de Bienes Usados para su presentación ante la autoridad aduanera al momento de oficializarse la destinación definitiva de importación para consumo de los bienes, atendiendo los términos de sus competencias. Con carácter previo, la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA analizará las presentaciones para determinar que éstas se ajustan a las disposiciones del presente régimen.

La Autoridad de Aplicación queda en tal carácter facultada para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para la interpretación y aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, así como también realizar las aclaraciones que estime pertinente”.

Art. 6° — En caso de detectarse infracciones o incumplimientos a los requisitos previstos por la presente medida, los bienes usados no podrán permanecer en el Territorio Nacional debiendo ser exportados.

Art. 7° — Exceptúase de lo dispuesto en la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a los bienes y sus partes, sin valor comercial, comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan en la planilla que con UNA (1) hoja, como Anexo II, forma parte integrante del presente decreto, siempre que tales mercaderías no excedan la cantidad de UNA (1) unidad, por tipo o modelo, y en la medida que cumplan con las normas vigentes en materia de defensa del medio ambiente. Las importaciones de tales bienes serán fiscalizadas directamente por la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Art. 8° — Derógase el Artículo 13 de la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 9° — Deróganse las Resoluciones Nros. 166 de fecha 14 de setiembre de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y 220 de fecha 16 de noviembre de 2007 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 10. — Quedan exceptuados de lo establecido en el presente decreto, los bienes usados que al momento de la entrada en vigencia de la presente medida, se encontraren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Expedidos con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire, y cargados en el respectivo medio de transporte;

b) En zona primaria aduanera, por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.

Para las mencionadas situaciones, la importación deberá realizarse dentro de los NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente norma.

Los bienes usados que se encontraren en las situaciones mencionadas, podrán ingresar al país bajo el régimen de destinación definitiva de importación para consumo, cumpliendo con las exigencias técnicas y demás requisitos vigentes al día anterior de la entrada en vigor del presente decreto.

Art. 11. — El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino. — Débora A. Giorgi.

ANEXO I.a)




ANEXO I.b)



ANEXO I.c)


ANEXO II