IMPUESTOS
Decreto 7/2013
Ley N° 24.674. Déjanse sin efecto transitoriamente impuestos establecidos para determinadas operaciones.
Bs. As., 8/1/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0502398/2012 del Registro del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones
y los Decretos Nros. 731 de fecha 1 de junio de 2001, 848 de fecha 26
de junio de 2001, 175 de fecha 28 de diciembre de 2007, 2.344 de fecha
30 de diciembre de 2008, 2.227 de fecha 28 de diciembre de 2009, 38 de
fecha 13 de enero de 2011 y 1 de fecha 5 de enero de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14
del Título I de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus
modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta
en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en dicha
ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando
así lo aconseje la situación económica de determinadas industrias.
Que en ejercicio de esa facultad, el Decreto Nº 731 de fecha 1 de junio
de 2001, dejó sin efecto hasta el día 31 de diciembre de 2003 el
gravamen previsto en los incisos b) y c) del Artículo 39 del Capítulo
IX del Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus
modificaciones, aplicable sobre vehículos automóviles y motores
comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 38 de la misma
norma.
Que a su turno, el Decreto Nº 848 de fecha 26 de junio de 2001, también
en ejercicio de la referida facultad, dejó sin efecto hasta el día 31
de diciembre de 2003 el gravamen previsto en el Capítulo V del Título
II de la ley citada anteriormente, aplicable a los vehículos
automotores terrestres categoría M1 definidos por el Artículo 28 de la
Ley Nº 24.449, reglamentada por el Decreto Nº 779 de fecha 20 de
noviembre de 1995, los preparados para acampar, los vehículos tipo
“Van” o “Jeep todo terreno” destinados al transporte de pasajeros que
no cuenten con caja de carga separada del habitáculo y los chasis con
motor y motores de los vehículos mencionados, en todos los casos, que
utilicen como combustible el gas oil.
Que con el objeto de mantener las condiciones favorables a la inversión
y al desarrollo de la competitividad nacional e internacional del
sistema productivo argentino, los Decretos Nros. 1.120 de fecha 24 de
noviembre de 2003, 1.655 de fecha 25 de noviembre de 2004, 1.286 de
fecha 20 de octubre de 2005 y 1.963 de fecha 28 de diciembre de 2006
prorrogaron la vigencia de los Decretos Nros. 731/01 y 848/01 hasta los
días 31 de diciembre de 2004, 31 de diciembre de 2005, 31 de diciembre
de 2006 y 31 de diciembre de 2007, respectivamente, mientras que el
Decreto Nº 175 de fecha 28 de diciembre de 2007 prorrogó solamente la
vigencia del Decreto Nº 848/01 hasta el día 31 de diciembre de 2008.
Que el Decreto Nº 175/07, dada la evolución de la industria automotriz,
consideró conveniente no prorrogar la suspensión del gravamen previsto
en el Capítulo IX del Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos
Internos y sus modificaciones, para los automóviles de más alta gama e
incrementar, en ese caso, en DOS (2) puntos porcentuales la alícuota
contemplada en el inciso c) del Artículo 39 de la mencionada ley para
los bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 38
de dicha norma.
Que el Decreto Nº 2.344 de fecha 30 de diciembre de 2008, a los efectos
de procurar una mayor equidad tributaria incorporó a la base imponible
del gravamen sólo a los automotores de más alta gama que utilicen como
combustible el gas oil, y estableció en este caso, la alícuota
contemplada en el Artículo 28 del Capítulo V del Título II de la Ley Nº
24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones en un CINCO POR
CIENTO (5%) y, en el mismo sentido, se consideró conveniente modificar
los rangos de los valores sobre los cuales resulta aplicable la
alícuota pertinente, para aquellos bienes comprendidos en los incisos
a), b), c) y d) del Artículo 38 del Capítulo IX del Título II de la Ley
Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, aumentando la
alícuota al DIEZ POR CIENTO (10%).
Que el Decreto Nº 2.227 de fecha 28 de diciembre de 2009, prorrogó las
disposiciones del Decreto Nº 2.344/08 hasta el día 31 de diciembre de
2010, modificando al mismo tiempo los rangos de valores en él
establecidos.
Que por el Decreto Nº 38 de fecha 13 de enero de 2011 se dispuso, a los
efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo V del
Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus
modificaciones, dejar transitoriamente sin efecto el impuesto para
aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,
incluidos los opcionales, hayan sido igual o inferior a PESOS
DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 212.500). Por su parte, las
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, hayan superado los PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS
($ 212.500) fueron gravadas con una tasa del DOCE COMA CINCUENTA POR
CIENTO (12,50%).
Que asimismo, a los efectos de la aplicación del gravamen previsto en
el Capítulo IX del Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos
y sus modificaciones, respecto a los bienes comprendidos en los incisos
a), b) y d) del Artículo 38 de dicha ley, se dejó transitoriamente sin
efecto el impuesto establecido en los incisos b) y c) del Artículo 39
de la norma en cuestión, para operaciones cuyo precio de venta, sin
considerar impuestos, incluidos los opcionales, hayan sido igual o
inferior a PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 212.500). Las
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, hayan superado los PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS
($ 212.500) fueron gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Que asimismo, para los bienes comprendidos en el inciso c) del Artículo
38 del Capítulo IX del Título II de la referida ley, se dejó
transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incisos b) y
c) del Artículo 39 de la norma, para aquellas operaciones cuyo precio
de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, hayan
sido igual o inferior a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000). Asimismo, la
norma en cuestión estableció que las operaciones cuyo precio de venta,
sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, que hayan superado
los PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000), fueron gravadas con una tasa del
DIEZ POR CIENTO (10%).
Que por último, el Decreto Nº 1 de fecha 5 de enero de 2012, dispuso
que a los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo
V del Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus
modificaciones, se deje transitoriamente sin efecto el impuesto para
aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,
incluidos los opcionales, hayan sido igual o inferior a PESOS CIENTO
CINCUENTA MIL ($ 150.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta,
sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, hayan superado los
PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) fueron gravadas con una tasa del
DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%).
Que a los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo
IX del Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus
modificaciones, respecto de los bienes comprendidos en los incisos a),
b) y d) del Artículo 38 de dicha ley, se dejó transitoriamente sin
efecto el impuesto establecido en los incisos b) y c) del Artículo 39
de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin
considerar impuestos, incluidos los opcionales, hayan sido igual o
inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000). Aquellas operaciones
cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los
opcionales, hayan superado los PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000),
fueron gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Que asimismo, para los bienes comprendidos en el inciso c) del Artículo
38 del Capítulo IX del Título II de la referida ley se dejó
transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incisos b) y
c) del Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio
de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, hayan
sido igual o inferior a PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000). Aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, hayan superado los PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000)
fueron gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Que a su vez, para los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo
38 de la referida ley se dejó transitoriamente sin efecto el impuesto
establecido en los incisos b) y c) del Artículo 39 de esa norma para
aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,
incluidos los opcionales, hayan sido igual o inferior a PESOS VEINTIDOS
MIL ($ 22.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin
considerar impuestos, incluidos los opcionales, hayan superado los
PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000) fueron gravadas con una tasa del DIEZ
POR CIENTO (10%).
Que la evolución del mercado automotriz durante el año 2012 y las
perspectivas del mismo para el año 2013 hacen aconsejable mantener los
mismos niveles de exención aplicados durante el año 2012; con la única
excepción de lo atinente a motociclos.
Que en este último caso, razones de política económica hacen
aconsejable practicar las modificaciones propuestas, procurando una
mayor equidad tributaria.
Que se considera conveniente establecer la vigencia de la presente medida hasta el día 31 de diciembre de 2013.
Que los organismos técnicos de los MINISTERIOS DE INDUSTRIA y DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS han emitido los informes técnicos
favorables requeridos por las disposiciones legales, en relación a la
medida proyectada.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en
virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14
del Título I de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus
modificaciones.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — A los efectos de
la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de
la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, se deja
transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo
precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales,
sea igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000). Aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, supere los PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000)
estarán gravadas con una tasa del DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO
(12,50%).
Art. 2° — A los efectos de la
aplicación del gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la
Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, respecto de
los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de
dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido
en los incisos b) y c) del Artículo 39 de esa norma para aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($
150.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar
impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO CINCUENTA
MIL ($ 150.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del mencionado
Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el
impuesto establecido en los incisos b) y c) del Artículo 39 de esa
norma. Aquellas operaciones con precio de venta, sin considerar
impuestos, incluidos los opcionales, de más de PESOS QUINCE MIL ($
15.000) y hasta PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000), estarán gravadas con
una tasa del CINCO POR CIENTO (5%). Aquellas operaciones con precio de
venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, de más de
PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ
POR CIENTO (10%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de
la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto
establecido en los incisos b) y c) del Artículo 39 de esa norma para
aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,
incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS VEINTIDOS MIL ($
22.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar
impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS VEINTIDOS MIL ($
22.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Art. 3° — Las disposiciones del
presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el
Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del día 1 de enero de 2013 y hasta el día 31 de
diciembre de 2013, ambas fechas inclusive.
Art. 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G.
Lorenzino. — Débora A. Giorgi.