ACUERDOS
INTERNACIONALES
LEY N° 22.578
Aprúebase el "Acuerdo Internacional de
Productos Lácteos", suscripto en Ginebra el 12 de abril de 1979.
Buenos Aires, 3 de Mayo de 1982
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Acuerdo Internacional de Productos Lácteos", suscripto en Ginebra el
12 de abril de 1979, cuyo texto forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
GALTIERI
Nicanor Costa Mendez
Roberto T. Alemann
ACUERDO
INTERNACIONAL DE LOS PRODUCTOS LACTEOS
PREAMBULO
Reconociendo la importancia de la leche y de los productos lácteos para
la economía de muchos países (1), desde el punto de vista de la
producción, el comercio y el consumo;
Reconociendo la necesidad de evitar los excedentes y las situaciones de
escasez y de mantener los precios a un nivel equitativo, en interés
mutuo de los productores y los consumidores, de los exportadores y los
importadores;
Observando la diversidad y la interdependencia de los productos lácteos;
Observando la situación del mercado de los productos lácteos, que se
caracteriza por fluctuaciones de extrema amplitud y la proliferación de
medidas sobre exportación e importación;
Considerando que el aumento de la cooperación en el sector de los
productos lácteos contribuye al logro de los objetivos de expansión y
de liberalización del comercio mundial y a la realización de los
principios y objetivos relacionados con los países en desarrollo
convenidos en la declaración ministerial de Tokio, de fecha 14 de
setiembre de 1973, relativa a las negociaciones comerciales
multilaterales;
Decididos a respetar los principios y objetivos del acuerdo general
sobre aranceles aduaneros y comercio (denominado en adelante acuerdo
general o GATT) (2) y a aplicar efectivamente los principios y
objetivos acordados en la citada declaración de Tokio en la prosecución
de los fines del presente acuerdo;
Los participantes en el presente acuerdo convienen, por medio de sus
representantes, en lo siguiente:
---------------
(1) Tanto en el presente acuerdo como en los protocolos anejos al mismo
se entenderá que el término "país" comprende también la Comunidad
Económica Europea.
(2) Este considerando se aplica solamente entre los participantes que
sean partes contratantes del acuerdo general.
PRIMERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo I - Objetivos
De conformidad con los principios y objetivos acordados en la
declaración ministerial de Tokio, de fecha 14 de setiembre de 1973,
relativa a las negociaciones comerciales multilaterales, los objetivos
del presente acuerdo son:
Conseguir la expansión y la liberalización cada vez mayor del comercio
mundial de productos lácteos en condiciones de mercado lo más estable
posible, sobre la base de la ventaja mutua de los países exportadores e
importadores;
Favorecer el desarrollo económico y social de los países en desarrollo.
Artículo II -
Productos comprendidos
1. El presente acuerdo se aplica al sector de los productos lácteos. A
los efectos del presente acuerdo, se entenderá que la expresión
"productos lácteos" abarca los siguientes productos, tal como se
definen la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera:
2. El Consejo Internacional de Productos Lácteos, instituido en virtud
del apart. a) del párrafo 1 del art.ículo VII del presente acuerdo
(denominado en adelante Consejo), podrá decidir que el acuerdo se
aplique a otros productos a que se hayan incorporado productos lácteos
de los comprendidos en el párrafo 1 de este artículo si juzga que tal
inclusión es necesaria para que se alcancen los objetivos del presente
acuerdo y se cumplan sus disposiciones.
Artículo
III - Información
1. Los participantes convienen en comunicar al Consejo, regularmente y
con prontitud, la información necesaria que le permita vigilar y
apreciar la situación global del mercado mundial de productos lácteos y
la situación del mercado mundial de cada uno de ellos.
2. Los países en desarrollo participantes comunicarán la información de
que dispongan. Con objeto de que estos participantes puedan mejorar sus
mecanismos de recopilación de datos, los participantes y desarrollados,
y aquellos en desarrollo con posibilidad de hacerlo, examinarán con
comprensión toda solicitud de asistencia técnica que se les formule.
3. La información que los participantes se comprometen a facilitar en
cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, según
las modalidades que determine el Consejo, comprenderá datos sobre la
evolución anterior, la situación actual y las perspectivas de la
producción, el consumo, los precios, las existencias y los intercambios
--incluidas las transacciones que no sean las comerciales normales-- de
los productos comprendidos en el artículo II del presente acuerdo, así
como cualquier otra información que el Consejo juzgue necesaria. Los
participantes comunicarán igualmente información sobre sus políticas
internas y sus medidas comerciales, así como sobre sus compromisos
bilaterales, plurilaterales o multilaterales, en el sector de los
productos lácteos, y darán a conocer lo antes posible toda modificación
que se opere en tales políticas o medidas que pueda influir en el
comercio internacional de productos lácteos. Las disposiciones de este
párrafo no obligarán a ningún participante a revelar informaciones de
carácter confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo
para el cumplimiento de las leyes, sea de algún otro modo contraria al
interés público o perjudique los intereses comerciales legítimos de
empresas públicas o privadas.
Nota: Queda entendido que, en
virtud de lo dispuesto en el presente artículo, el Consejo confiere a
la Secretaría el mandato de establecer y tener al día un catálogo de
todas las medidas que influyan en el comercio de productos lácteos, con
inclusión de los compromisos resultantes de negociaciones bilaterales,
plurilaterales o multilaterales.
Artículo IV -
Funciones del Consejo Internacional de Productos Lácteos y cooperación
entre los participantes en el presente acuerdo
1. El Consejo se reunirá con objeto de:
a) Hacer una evaluación de la situación y perspectivas del mercado
mundial de productos lácteos, sobre la base de un estado de la
situación, preparado por la Secretaría a partir de la documentación
facilitada por los participantes de conformidad con lo dispuesto en el
artículo III del presente acuerdo, de las informaciones que se deriven
de la aplicación de los protocolos mencionados en el artículo VI del
presente acuerdo y de toda otra información de que disponga:
b) Proceder a un examen de conjunto del funcionamiento del presente
acuerdo.
2. Si, tras la evaluación de la situación y perspectivas del mercado
mundial a que se refiere el apartado a) del párrafo 1 de este artículo,
el Consejo concluye que se produce o amenaza producirse un
desequilibrio serio que afecte o pueda afectar al comercio
internacional en el mercado de los productos lácteos en general o en el
de uno o más de dichos productos, el Consejo procederá a identificar,
teniendo particularmente en cuenta la situación de los países en
desarrollo, posibles soluciones para su consideración por los gobiernos.
3. Las medidas a que se refiere el párráfo 2 del presente artículo
podrían consistir, según que el Consejo estime que la situación
definida en el párrafo 2 de este artículo es transitoria o de mayor
duración, en medidas a corto, medio o largo plazo encaminadas a
contribuir a la mejora de la situación global del mercado mundial.
4. Al considerar las medidas que puedan adoptarse de conformidad con
los párrs. 2 y 3 del presente artículo, y cuando ello sea posible y
apropiado, se tendrá debidamente en cuenta el trato especial y más
favorable a que son acreedores los países en desarrollo.
5. Todo participante podrá plantear ante el Consejo cualquier cuestión
(3) relativa al presente acuerdo, entre otros, a los mismos efectos
previstos en el párráfo 2 de este artículo. Cada participante deberá
prestarse sin demora a la celebración de consultas sobre tal cuestión
(3) relativa al presente acuerdo.
6. Si la cuestión afecta a la aplicación de disposiciones concretas de
los protocolos anejos al presente acuerdo, cualquier participante que
estime que sus intereses comerciales están seriamente amenazados y que
no pueda llegar una solución mutuamente satisfactoria con el otro u
otros participantes interesados, podrá pedir al presidente del Comité
del protocolo correspondiente, creado en virtud del artículo VII,
párrafo 2, apartado a) del presente acuerdo, que convoque con urgencia
una reunión extraordinaria del Comité a fin de que éste determine con
la mayor rapidez posible, y si así se pide, dentro de un plazo de
cuatro días hábiles, las medidas que juzgue necesarias para resolver la
situación. Si no puede llegarse a una solución satisfactoria, el
Consejo a petición del presidente del Comité del protocolo
correspondiente, se reunirá en un plazo de quince días como máximo para
examinar el asunto con objeto de facilitar una solución satisfactoria.
---------------
(3) Queda confirmado que el término "cuestión" que figura en este
párrafo abarca cualquier asunto comprendido en el ámbito de los
acuerdos multilaterales negociados en el marco de las negociaciones
comerciales multilaterales, en particular los relativos a las medidas
sobre exportación e importación. Queda asimismo confirmado que las
disposiciones del párrafo 5 del artículo IV y la presente nota se
entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumban a
las partes en dichos acuerdos.
Artículo
V - Ayuda alimentaria y transacciones distintas de las transacciones
comerciales normales
1. Los participantes convienen en lo siguiente:
a) Cooperar con la FAO y las demás organizaciones interesadas a que se
reconozca el valor de los productos lácteos para el mejoramiento de los
niveles de nutrición y de los medios por los que esos productos se
pueden poner a disposición de los países en desarrollo.
b) De conformidad con los objetivos del presente acuerdo, suministrar,
dentro de los límites de sus posibilidades, productos lácteos a los
países en desarrollo en concepto de ayuda alimentaria. Sería
conveniente que los participantes comunicasen al Consejo todos los años
por anticipado, en la medida en que fuera posible, la importancia, las
cantidades y los destinos de la ayuda en alimentos que tengan la
intención de proporcionar. Conviene asimismo que, de ser posible, los
participantes notifiquen previamente al Consejo toda modificación que
se propongan introducir en el programa comunicado. Queda entendido que
esta ayuda podrá realizarse ya sea con carácter bilateral, ya sea
mediante proyectos comunes o bien en el marco de programas
multilaterales, en particular del Programa Mundial de Alimentos.
c) Proceder a un cambio de puntos de vista en el Consejo sobre sus
arreglos respectivos para el suministro y la demanda de productos
lácteos a título de ayuda alimentaria o en condiciones de favor, habida
cuenta de que reconocen la conveniencia de armonizar sus esfuerzos en
esta esfera y la necesidad de evitar que se produzca ninguna
interferencia que perjudique la estructura normal de la producción, del
consumo y del comercio internacional.
2. Las exportaciones realizadas como donativo a los países en
desarrollo, y las exportaciones con carácter de socorro o con fines
sociales que se hagan a estos países, así como las demás transacciones
que no constituyan transacciones comerciales normales, deberán
efectuarse de conformidad con los principios de la FAO sobre colocación
de excedentes y obligaciones de consulta. En consecuencia, el Consejo
cooperará estrechamente con el Subcomité Consultivo de Colocación de
Excedentes.
3. Con arreglo a las condiciones y modalidades que establezca, el
Consejo, previa petición, examinará todas las transacciones que no sean
las comerciales normales ni las comprendidas en el acuerdo sobre la
interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del
acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio, y celebrará
consultas sobre ellas.
SEGUNDA PARTE
DISPOSICIONES PARTICULARES
Artículo VI - Protocolos
1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos I a V del
presente acuerdo, los productos enumerados a continuación se regirán
por las disposiciones de los protocolos anexos al presente acuerdo:
Anexo I - Protocolo relativo a determinados tipos de leche en polvo
Leche y nata, en polvo, excluido el suero de leche ("lactoserum").
Anexo II - Protocolo relativo a las materias grasas lácteas
Materias grasas lácteas.
Anexo III - Protocolo relativo a determinados quesos
Determinados quesos.
TERCERA PARTE
Artículo VII - Administración del acuerdo
1. Consejo Internacional de Productos Lácteos
a) Se establecerá un Consejo Internacional de Productos Lácteos en el
marco del acuerdo general. El Consejo estará formado por representantes
de todos los participantes en el presente acuerdo y desempeñará todas
las funciones que sean necesarias para la ejecución de las
disposiciones del acuerdo. Los servicios de Secretaría del Consejo
serán prestados por la Secretaría del GATT. El Consejo establecerá su
propio reglamento.
b) Reuniones ordinarias y extraordinarias
El Consejo se reunirá normalmente al menos dos veces al año. No
obstante, el presidente podrá convocar una reunión extraordinaria del
Consejo ya sea por iniciativa propia, a petición de los Comités
instituidos en virtud del apartado a) del párrafo 2 de este artículo o
a petición de un participante en el presente acuerdo.
c) Decisiones
El Consejo adoptará sus decisiones por consenso. Se entenderá que el
Consejo ha decidido sobre una cuestión sometida a su examen cuando
ninguno de sus miembros se oponga de manera formal a la aceptación de
una propuesta.
d) Cooperación con otras organizaciones
El Consejo tomará las disposiciones apropiadas para consultar o
colaborar con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales.
e) Admisión de observadores
i) El Consejo podrá invitar a cualquier país no participante a hacerse
representar en cualquiera de las reuniones en calidad de observador.
ii) El Consejo podrá también invitar a cualquiera de las organizaciones
a que se refiere el apartado d) del párrafo 1 del presente artículo a
asistir a cualquiera de las reuniones en calidad de observador.
2. Comités
a) El Consejo establecerá un Comité que desempeñe todas las funciones
que sean necesarias para la aplicación de las disposiciones del
protocolo relativo a determinados tipos de leche en polvo, un Comité
que desempeñe todas las funciones que sean necesarias para la
aplicación de las disposiciones del protocolo relativo a las materias
grasas lácteas y un Comité que desempeñe todas las funciones que sean
necesarias para la aplicación de las disposiciones del protocolo
relativo a determinados quesos. Cada uno de estos Comités estará
integrado por representantes de todos los participantes en el protocolo
de que se trate. Los servicios de Secretaría de los Comités serán
prestados por la Secretaría del GATT. Los Comités informarán al Consejo
respecto del ejercicio de sus funciones.
b) Examen de la situación del mercado
Al determinar las modalidades de la información que se deberá facilitar
de conformidad con lo dispuesto en el artículo III del presente
acuerdo, el Consejo tomará las disposiciones necesarias con el objeto
de que:
El Comité del protocolo relativo a determinados tipos de leche en polvo
pueda mantener constantemente bajo examen la situación y la evolución
del mercado internacional de los productos comprendidos en dicho
protocolo, así como las condiciones en que los participantes apliquen
las disposiciones del mismo, teniendo en cuenta al mismo tiempo la
evolución de los precios en el comercio internacional de cada uno de
los demás productos del sector lácteo cuyo comercio influya en el de
los productos comprendidos en ese protocolo.
El Comité del protocolo relativo a las materias grasas lácteas pueda
mantener constantemente bajo examen la situación y la evolución del
mercado internacional de los productos comprendidos en dicho protocolo,
así como las condiciones en que los participantes apliquen las
disposiciones del mismo, teniendo en cuenta al mismo tiempo la
evolución de los precios en el comercio internacional de cada uno de
los demás productos del sector lácteo cuyo comercio incluya en el de
los productos comprendidos en ese protocolo.
El Comité del protocolo relativo a determinados quesos pueda mantener
constantemente bajo examen la situación y la evolución del mercado
internacional de los productos comprendidos en dicho protocolo, así
como las condiciones en que los participantes apliquen las
disposiciones del mismo, teniendo en cuenta al mismo tiempo la
evolución de los precios en el comercio internacional de cada uno de
los demás productos del sector lácteo cuyo comercio influya en el de
los productos comprendidos en ese protocolo.
c) Reuniones ordinarias y extraordinarias
Cada Comité se reunirá normalmente al menos una vez por trimestre. Sin
embargo, el presidente de cada Comité podrá convocar, por iniciativa
propia o a petición de un participante, una reunión extraordinaria del
Comité.
d) Decisiones
Cada Comité adoptará sus decisiones por consenso. Se entenderá que un
Comité ha decidido sobre una cuestión sometida a su examen cuando
ninguno de sus miembros se oponga de manera formal a la aceptación de
una propuesta.
CUARTA
PARTE
Artículo VIII - Disposiciones finales
1. Aceptación (4)
a) El presente acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o
formalidad de otra clase, de los gobiernos miembros de las Naciones
Unidas o de uno de sus organismos especializados y de la Comunidad
Económica Europea.
b) Todo gobierno (5) que acepte el presente acuerdo podrá, en el
momento de la aceptación, formular una reserva respecto de su
aceptación de cualquiera de los protocolos anexos al acuerdo. Esta
reserva quedará sujeta a la aprobación de los participantes.
c) El presente acuerdo será depositado en poder del director general de
las partes contratantes del acuerdo general, quien remitirá sin
dilación a cada participante copia autenticada del presente acuerdo y
notificación de cada aceptación. Los textos español, francés e inglés
del presente acuerdo son igualmente auténticos.
d) La aceptación del presente acuerdo implica la denuncia del arreglo
relativo a determinados productos lácteos, hecho en Ginebra el 12 de
enero de 1970 y entrado en vigor el 14 de mayo de 1970, para los
participantes que hubieran aceptado ese arreglo, y la denuncia del
protocolo relativo a las materias grasas de la leche, hecho en Ginebra
el 2 de abril de 1973 y entrado en vigor el 14 de mayo de 1973, para
los participantes que hubieran aceptado ese protocolo. Esta denuncia
surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo.
2. Aplicación provisional
Todo gobierno podrá depositar en poder del director general de las
partes contratantes del acuerdo general una declaración de aplicación
provisional del presente acuerdo. Todo gobierno que deposite tal
declaración aplicará provisionalmente el presente acuerdo y será
considerado provisionalmente como participante en el mismo.
3. Entrada en vigor
a) El presente acuerdo entrará en vigor, para los participantes que lo
hayan aceptado, el 1 de enero de 1980. Para los participantes que lo
acepten después de esta fecha, el presente acuerdo entrará en vigor en
la fecha de su aceptación.
b) El presente acuerdo no afectará en nada a la validez de los
contratos concertados antes de su entrada en vigor.
4. Vigencia
El período de vigencia del presente acuerdo será de tres años. Al final
de cada período de tres años este plazo se prorrogará tácitamente por
un nuevo período trienal, salvo decisión en contrario del Consejo
adoptada por lo menos ochenta días antes de la fecha de expiración del
período en curso.
5. Modificaciones
Salvo lo dispuesto en materia de modificaciones en otras partes del
presente acuerdo, el Consejo podrá recomendar modificaciones de las
disposiciones del mismo. Las modificaciones propuestas entrarán en
vigor cuando hayan sido aceptadas por los gobiernos de todos los
participantes.
6. Relación entre el acuerdo y los anexos
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 de este
artículo, se considera que forman parte integrante del presente acuerdo:
Los protocolos mencionados en el artículo VI del mismo y contenidos en
sus anexos I, II y III;
Las listas de puntos de referencia a que se alude en el artículo 2º del
protocolo relativo a determinados tipos de leche en polvo, en el
artículo 2º del protocolo relativo a las materias grasas lácteas y en
el artículo 2º del protocolo relativo a determinados quesos, contenidas
respectivamente en los Anexos Ia, IIa, IIIa;
Las listas de diferencias de precio según el contenido de materias
grasas lácteas, previstas en el artículo 3º, párráfo 4, nota 3, del
protocolo relativo a determinados tipos de leche en polvo, y en el
artículo 3º, párrafo 4, nota 1, del protocolo relativo a las materias
grasas lácteas, que figuran respectivamente en los Anexos Ib, y IIb;
El registro de procedimientos y disposiciones de control previsto en el
artículo 3º, párrafo 5, del protocolo relativo a determinados tipos de
leche en polvo, que figura en el Anexo Ic.
7. Relación entre el acuerdo y el acuerdo general
Las disposiciones del presente acuerdo se entenderán sin perjuicio de
los derechos y obligaciones que incumban a los participantes en virtud
del acuerdo general (6).
8. Denuncia
a) Todo participante podrá denunciar el presente acuerdo. La denuncia
surtirá efecto a la expiración de un plazo de sesenta días contados
desde la fecha en que el director general de las partes contratantes
del acuerdo general haya recibido notificación escrita de la misma.
b) Con sujeción a las condiciones que puedan convenir los participantes
todo participante podrá denunciar cualquiera de los protocolos anejos
al presente acuerdo. La denuncia surtirá efecto a la expiración de un
plazo de sesenta días contados desde la fecha en que el Director
general de las partes contratantes del acuerdo general haya recibido
notificación escrita de la misma.
Hecho en Ginebra el doce de abril de mil novecientos setenta y nueve.
----------------
(4) Los términos "aceptación" y "aceptado" que se utilizan en este
artículo comprenden el cumplimiento de todos los procedimientos de
orden interno necesarios para la aplicación de las disposiciones del
presente acuerdo.
(5) A los efectos del presente acuerdo, se entiende que el término
"gobierno" comprende también las autoridades competentes de la
Comunidad Económica Europea.
(6) Esta disposición se aplica solamente entre los participantes que
sean partes contratantes del acuerdo general.
ANEXO I
Protocolo relativo a determinados tipos de leche en polvo
PROTOCOLO RELATIVO A DETERMINADOS TIPOS DE LECHE EN POLVO
PRIMERA PARTE
Artículo 1 -
Productos comprendidos
1. El presente protocolo se aplica a la leche y a la nata, en polvo que
figuran en la partida 04.02 de la NCCA, excluido el suero de leche
("lactoserum").
SEGUNDA PARTE
Artículo 2 - Productos piloto
1. A los efectos del presente protocolo, se establecerán precios
mínimos de exportación para los productos piloto especificados de la
forma siguiente:
a) Designación: Leche desnatada en polvo
Contenido de materias grasas lácteas: Inferior o igual a un 1,5 % en
peso.
Contenido de agua: Inferior o igual a un 5 % en peso.
b) Designación: Leche entera en polvo
Contenido en materias grasas lácteas: Un 26 % en peso.
Contenido en agua: Inferior o igual a un 5 % en peso.
c) Designación: "Babeurre" (leche batida) en polvo (1)
Contenido en materias grasas lácteas. Inferior o igual a un 11 % en
peso.
Contenido de agua: Inferior o igual a un 5 % en peso.
Embalaje: En embalajes normalmente utilizados en el comercio, de un
contenido mínimo de 25 kg de peso neto o de 50 libras de peso neto,
según sea el caso.
Condiciones de venta: F.O.B. buque de alta mar país exportador o franco
frontera del país exportador.
Como excepción a esta disposición, se han designado puntos de
referencia para los países mencionados en el anexo IIa. El Comité
establecido en virtud del apartado a) del párrafo del 2 del artículo
VII del acuerdo (denominado en adelante Comité) podrá modificar el
contenido de dicho anexo.
Pago al contado contra entrega de documentos.
-----------
(1) Derivado de la fabricación de la mantequilla y de las grasas
anhidras.
Artículo
3 - Precios mínimos
Nivel y observancia de los precios mínimos
1. Los participantes se comprometen a adoptar las disposiciones
necesarias para que los precios de exportación de los productos
definidos en el artículo 2 del presente protocolo no sean inferiores a
los precios mínimos aplicables en virtud del presente protocolo. Si los
productos se exportan en forma de mercancías en las que estén
incorporados, los participantes adoptarán las medidas necesarias para
evitar que se eludan las disposiciones del presente protocolo en
materia de precios.
2. a) Los niveles de los precios mínimos señalados en el presente
artículo, tienen en cuenta, en particular, la situación existente en el
mercado, los precios de los productos lácteos en los participantes
productores, la necesidad de asegurar una relación adecuada entre los
precios mínimos establecidos en los protocolos anejos al presente
acuerdo, la necesidad de asegurar precios equitativos para los
consumidores y la conveniencia de mantener un rendimiento mínimo para
los productores más eficientes a fin de garantizar la estabilidad a
largo plazo de los suministros.
b) Los precios mínimos previstos en el párrafo 1 de este artículo
aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del presente
protocolo, se fijan en:
I -- 425 dólares de los Estados Unidos la tonelada métrica para la
leche desnatada en polvo definida en el artículo 2 del presente
protocolo.
II -- 725 dólares de los Estados Unidos la tonelada métrica para la
leche entera en polvo definida en el artículo 2 del presente protocolo.
III -- 425 dólares de los Estados Unidos la tonelada métrica para el
"babeurre" (leche batida) en polvo definido en el artículo 2 del
presente protocolo.
3. a) El Comité podrá modificar los niveles de los precios mínimos
estipulados en el presente artículo, teniendo en cuenta, por una parte,
los resultados de la aplicación del protocolo y, por otra parte, la
evolución de la situación del mercado internacional.
b) Por lo menos una vez al año, el Comité efectuará un examen de los
niveles de los precios mínimos estipulados en el presente artículo. A
tal efecto, el Comité se reunirá en setiembre de cada año. Al llevar a
cabo dicho examen el Comité tomará particularmente en consideración, en
la medida en que sea procedente y necesario, los costos en que incurran
los productores, los demás factores económicos pertinentes del mercado
mundial, la necesidad de asegurar un rendimiento mínimo a largo plazo
para los productores más eficientes, la necesidad de mantener la
estabilidad del suministro y de asegurar precios aceptables a los
consumidores, así como la situación existente en el mercado, y tendrá
en cuenta la conveniencia de mejorar la relación, entre los niveles de
los precios mínimos señalados en el apartado b) del párrafo 2 del
presente artículo y los niveles de los precios de sostén de los
productos lácteos en los principales países productores participantes.
Ajuste de los precios mínimos
4. Si los productos realmente exportados se diferenciasen de los
productos piloto por su contenido de materias grasas, su embalaje o sus
condiciones de venta, los precios mínimos de ajustarán de conformidad
con las disposiciones formuladas a continuación, con objeto de proteger
los precios mínimos establecidos en el presente protocolo para los
productos especificados en su artículo 2.
Contenido de materias grasas lácteas. En el caso de que el contenido de
materias grasas lácteas de las leches en polvo especificadas en el
artículo 1 del presente protocolo, excluido el "babeurre" (leche
batida) en polvo (2), sea diferente del contenido de materias grasas
lácteas de los productos piloto definidos en los aparts. a) y b) del
párr. 1 del art. 2 del presente protocolo por cada punto porcentual
entero de materias grasas lácteas a partir del 2 %, el precio mínimo se
aumentará proporcionalmente a la diferencia existente entre los precios
mínimos establecidos para los productos piloto definidos en los aparts.
a) y b) del párrafo 1 del artículo 2 del presente protocolo (3).
Embalaje: Si los productos se ofreciesen en embalajes distintos de los
normalmente utilizados en el comercio, de un contenido mínimo de 25 kg
de peso neto o de 50 libras de peso neto, según sea el caso, los
precios mínimos se ajustarán de modo que se tenga en cuenta la
diferencia de costo entre el embalaje utilizado y el especificado más
arriba.
Condiciones de venta: Para las ventas que no sean F.O.B. país
exportador o franco frontera del país exportador (4), los precios
mínimos se calcularán sobre la base de los precios F. O. B. mínimos
especificados en el apartado b) del párrafo 2 de este artículo,
aumentados en el costo real y justificado de los servicios prestados;
si las condiciones de venta incluyen un crédito, se cargarán a éste los
tipos de interés comercial en vigor en el país de que se trate.
Exportaciones e importaciones de leche desnatada en polvo y de
"babeurre" (leche batida) en polvo destinadas a la alimentación de
animales
5. Como excepción a las disposiciones de los párrs. 1 a 4 de este
artículo, y en las condiciones que se definen más abajo, los
participantes podrán exportar o importar, según sea el caso leche
desnatada en polvo y "babeurre" (leche batida) en polvo para
alimentación de animales a precios inferiores a los precios mínimos
establecidos para esos productos en virtud del presente protocolo. Para
que los participantes puedan valerse de esta posibilidad deberán
sujetar los productos exportados o importados a los procedimientos y
disposiciones de control que se apliquen en el país de exportación o
destino con objeto de garantizar que la leche desnatada en polvo y el
"babeurre" (leche batida) en polvo exportados o importados de esa
manera se utilizarán exclusivamente para alimentación de animales. Esos
procedimientos y disposiciones de control deberán haber sido aprobados
por el Comité y designados en un registro llevado por él (5). Los
participantes que se propongan recurrir a las disposiciones del
presente párrafo deberán notificar previamente su intención al Comité,
que se reunirá a petición de un participante, para examinar la
situación del mercado. Los participantes facilitarán la información que
sea necesaria sobre sus transacciones comerciales de leche desnatada en
polvo y de "babeurre" (leche batida) en polvo destinados a la
alimentación de animales, para que el Comité pueda observar la
actividad en este sector y hacer periódicamente previsiones sobre la
evolución de este comercio.
Condiciones especiales de venta
6. Los participantes se comprometen, dentro de los límites de las
posibilidades que ofrezcan sus instituciones, a velar porque prácticas
tales como aquellas a que se hace referencia en el artículo 4 del
presente protocolo no produzcan directa o indirectamente el efecto de
hacer bajar los precios de exportación de los productos a que se
apliquen las disposiciones relativas a los precios mínimos por debajo
de los precios mínimos convenidos.
Esfera de aplicación
7. Para cada uno de los participantes, el presente protocolo será
aplicable a las exportaciones de los productos especificados en su
artículo 1 que hayan sido elaborados o embalados de nuevo en su
territorio aduanero.
Transacciones que no sean las comerciales normales
8. Las disposiciones de los párrafos 1 a 7 de este artículo no serán
aplicables a las exportaciones realizadas como donativo a los países en
desarrollo ni a las exportaciones con carácter de socorro o para fines
de desarrollo relacionados con la alimentación o con fines sociales,
que se hagan a estos países.
---------------
(2) Tal como se lo define en el apartado c) del párrafo 1 del artículo
2 del presente protocolo.
(3) Véase el Anexo Ib, "Lista de diferencias de precio según el
contenido de materias grasas lácteas".
(4) Véase el artículo 2.
(5) Véase el anexo Ic: "Relativo de procedimientos y disposiciones de
control". Queda entendido que los exportadores serán autorizados a
expedir leche desnatada en polvo y "babeurre" (leche batida) en polvo,
que no hayan sufrido alteraciones y destinadas a la alimentación
animal, a los importadores que hayan inscripto sus procedimientos y
disposiciones de control en el Registro. En tal caso, los exportadores
informarán al Comité de que tienen la intención de expedir leche
desnatada en polvo y/o "babeurre" (leche batida) en polvo, que no hayan
sufrido alteraciones y destinadas a la alimentación animal, a los
importadores que hayan registrado sus procedimientos y disposiciones de
control.
Artículo
4 - Comunicación de información
1. Cuando, en el comercio internacional de los productos comprendidos
en el artículo 1 del presente protocolo, los precios se aproximen a los
precios mínimos mencionados en el apartado b) del párrafo 2 del artículo
3 del presente protocolo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo III del acuerdo, los participantes notificarán al Comité, para
que éste pueda llevar a cabo un control, todos los elementos necesarios
para apreciar la situación de sus mercados, en particular las prácticas
en materia de créditos o préstamo, las operaciones asociadas a las de
otros productos, así como las de trueque o las triangulares, los
descuentos o rebajas, los contratos de exclusiva, los costos de
embalaje, e indicaciones sobre el embalaje de los productos.
Artículo
5 - Obligaciones de los participantes exportadores
1. Los participantes exportadores convienen en desplegar los máximos
esfuerzos, conforme lo permitan sus posibilidades institucionales, por
atender con carácter prioritario las necesidades comerciales normales
de los participantes en desarrollo importadores, especialmente cuando
se trate de suministros para fines de desarrollo relacionados con la
alimentación o con fines sociales.
Artículo 6 -
Cooperación de los participantes importadores
1. Los participantes que importen productos de los comprendidos en el
artículo 1 del presente protocolo se obligan en particular:
a) A cooperar a la realización del objetivo del presente protocolo por
lo que se refiere a los precios mínimos y a velar, en la medida de lo
posible, por que los productos comprendidos en el artículo 1 del
presente protocolo no se importen a precios inferiores a su
correspondiente valor en aduana equivalente a los precios mínimos
prescriptos;
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III del acuerdo y en el
artículo 4 del presente protocolo, a facilitar información sobre las
importaciones de los productos comprendidos en el artículo 1 del
presente protocolo procedentes de no participantes;
c) A examinar con comprensión las propuestas encaminadas a aplicar las
medidas correctivas pertinentes en caso de que las importaciones
realizadas a precios incompatibles con los precios mínimos amenacen el
buen funcionamiento del presente protocolo.
2. El párrafo 1 de este artículo no será aplicable a las importaciones
de leche desnatada en polvo y de "babeurre" (leche batida) en polvo que
se destinen a la alimentación de animales, siempre que esas
importaciones se sometan a las medidas y procedimientos establecidos en
el párrafo 5 del artículo 3 del presente protocolo.
TERCERA PARTE
Artículo 7 - Exenciones
1. A petición de cualquier participante, el Comité estará facultado
para otorgar una exención del cumplimiento de las disposiciones de los
párrafos 1 a 5 del artículo 3 del presente protocolo con el fin de
allanar las dificultades que la observancia de los precios mínimos
pueda suscitar a determinados participantes. El Comité deberá
pronunciarse sobre la petición en el plazo de tres meses a contar desde
la fecha en que haya sido hecha.
Artículo
8 - Medidas de urgencia
1. Cualquier participante que estime que sus intereses están seriamente
amenazados por un país al que no obligue el presente protocolo podrá
pedir al presidente del Comité que convoque en un plazo de dos días
hábiles una reunión excepcional del Comité con el fin de que éste
determine y decida si es necesaria la adopción de medidas para resolver
la situación. En caso de que no se pudiese organizar en el plazo de dos
días hábiles una reunión de esta clase y de que los intereses
comerciales del participante de que se trate corriesen el riesgo de
sufrir un perjuicio importante, dicho participante podrá adoptar
unilateralmente medidas para salvaguardar su posición, a condición de
que se informe inmediatamente de ello a cualquier otro participante que
pueda resultar afectado. También se informará en seguida oficialmente
al presidente del Comité de todas las circunstancias del caso y se le
pedirá que convoque lo antes posible una reunión extraordinaria del
Comité.
ANEXO
Ia
Protocolo
relativo
a determinados tipos de leche en polvo
Lista de puntos de referencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del presente
protocolo, se han designado los siguientes puntos de referencia para
los países mencionados a continuación:
Austria: Amberes, Hamburgo, Rotterdam.
Finlandia: Amberes, Hamburgo, Rotterdam.
Noruega: Amberes, Hamburgo, Rotterdam.
Suecia: Amberes, Hamburgo, Rotterdam.
Polonia: Amberes, Hamburgo, Rotterdam.
ANEXO Ib
Protocolo relativo a determinados tipos de leche
en polvo
LISTA
DE DIFERENCIAS DE PRECIO SEGÚN EL CONTENIDO DE
MATERIAS GRASAS LACTEAS
ANEXO
Ic
Protocolo relativo
a
determinados tipos de leche en polvo
Registro de procedimientos y disposiciones de control
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 5 del
presente protocolo, se aprueban los siguientes procedimientos y
disposiciones de control para los participantes mencionados a
continuación:
AUSTRALIA
La leche desnatada en polvo (6) podrá exportarse del territorio
aduanero de Australia a terceros países en las siguientes condiciones:
A) O bien después de que las autoridades competentes australianas se
hayan asegurado de que la leche desnatada en polvo ha sido
desnaturalizada según uno de los procedimientos indicados a
continuación:
1. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo de 2,5
kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 % de
partículas de un tamaño que no exceda de los 300 micrones, distribuidas
uniformemente por toda la mezcla.
2. Adición de harina de alfalfa finamente molida (el 98 % debe pasar
por un tamiz del número 60, equivalente al número 50 de las normas de
los Estados Unidos) en una proporción del 2 al 4 % y fenolftaleína al
1:20.000 (un gramo por cada 20 kg de leche).
3. Adición, en proporción del 20 % respecto al peso del producto
tratado (80 % en peso de leche en polvo y 20 % del desnaturalizante),
de una mezcla compuesta a su vez de un 80 % de salvado y un 20 % de
fécula de patata, arroz u otra fécula común (al menos el 10 % debe
pasar por un tamiz del número 60, equivalente al número 50 de las
normas de los Estados Unidos), con fenolftaleína al 1:20.000.
4. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un
mínimo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 gramos de
carbonato o sulfato de hierro, y
a) 1,5 kg de carbón activado;
b) O 100 gramos de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de
tartracina amarilla (E 102) y una quinta parte de azul patentado V (E
131);
c) O 20 gramos de rojo cochinilla A (E 124);
d) O 40 gramos de azul patentado V (E 131).
5. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un
mínimo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 gramos de
carbonato o sulfato de hierro.
6. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un
mínimo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de hígado de pescado y
300 gramos de carbonato o sulfato de hierro.
La harina de pescado a que se refieren los procedimientos 4 y 5 debe
contener al menos un 25 % de partículas de un tamaño inferior a 80
micrones. En cuanto a los procedimientos 4, 5 y 6 las sales de hierro
deben contener al menos un 30 % de partículas de un tamaño inferior a
80 micrones. Los colorantes deben contener los siguientes porcentajes
del producto en estado puro:
Al menos el 30 % en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124);
Al menos el 25 % en lo que se refiere a los demás colorantes; los
colorantes deben contener al menos un 30 % de partículas de un tamaño
inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado, calculada en
ácido oleico, debe equivaler al menos al 10 %.
Los productos añadidos a la leche desnatada en polvo según los
procedimientos 4, 5 y 6, en particular el carbón activado, las sales de
hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme;
dos muestras de 50 gramos cada una, elegidas al azar de una cantidad de
25 kg deben dar químicamente los mismos resultados, dentro de los
márgenes de error admitidos por el método de análisis empleado.
7. Adición de un colorante a la leche desnatada líquida, antes de su
deshidratación, a razón de 2 a 3 onzas por cada 100 galones de leche
(12,5 a 18,7 gramos por hectolitro). Pueden utilizarse los siguientes
colorantes.
Indice británico de color
(English Standard Index)
8. Adición de harina de huesos y carne en proporción de 2 partes por
cada 4 de leche desnatada en polvo.
Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo
desnaturalizada deberán llevar la mención "Exclusivamente para la
alimentación animal".
B) O bien tras su incorporación a productos compuestos o mezclados
destinados a la alimentación animal, del tipo de los comprendidos en la
partida 23.07 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera.
---------------
(6) Estos procedimientos y disposiciones de control se aplican tanto al
"babeurre" (leche batida) en polvo como a la leche desnatada en polvo
destinados a la alimentación animal.
AUSTRIA
La leche desnatada en polvo (7) podrá exportarse del territorio
aduanero de Austria a terceros países en las siguientes condiciones:
a) O bien después de que las autoridades competentes austríacas se
hayan asegurado de que la leche desnatada en polvo ha sido
desnaturalizada según uno de los procedimientos indicados a
continuación:
1. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de
2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 %
de partículas de un tamaño que no exceda de los 300 micrones,
distribuidas uniformemente por toda la mezcla.
2. Adición de harina de alfalfa finamente molida (el 98 % debe pasar
por un tamiz del número 60, equivalente al número 50 de las normas de
los Estados Unidos) en una proporción del 2 al 4 % y fenolftaleína al
1:20.000 (un gramo por cada 20 kg de leche).
3. Adición, en proporción del 20 % respecto al peso del producto
tratado (80 % en peso de leche en polvo y 20 % del desnaturalizante),
de una mezcla compuesta a su vez de un 80 % de salvado y un 20 % de
fécula de patata, arroz u otra fécula común (al menos el 10 % debe
pasar por un tamiz del número 60, equivalente al número 50 de las
normas de los Estados Unidos), con fenolftaleína al 1:20.000.
4. Adición, por cada, quintal métrico de leche desnatada en polvo, de
un mínimo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 gramos de
carbonato o sulfato de hierro, y
a) 1,5 kg de carbón activado;
b) O 100 gramos de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de
tartracina amarilla (E 102) y una quinta parte de azul patentado V (E
131);
c) O 20 gramos de rojo cochinilla A (E 124);
d) O 40 gramos de azul patentado V (E 131).
5. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un
mínimo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 gramos de
carbonato o sulfato de hierro.
6. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un
mínimo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de hígado de pescado y
300 gramos de carbonato o sulfato de hierro
La harina de pescado a que se refieren los procedimientos 4 y 5 debe
contener al menos un 25 % de partículas de un tamaño inferior a 80
micrones. En cuanto a los procedimientos 4, 5 y 6 las sales de hierro
deben contener al menos un 30 % de partículas de un tamaño inferior a
80 micrones. Los colorantes deben contener los siguientes porcentajes
del producto en estado puro:
Al menos el 30 % en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124);
Al menos el 25 % en lo que se refiere a los demás colorantes; los
colorantes deben contener al menos un 30 % de partículas de un tamaño
inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado, calculada en
ácido oleico, debe equivaler al menos al 10 %.
Los productos añadidos a la leche desnatada en polvo según los
procedimientos 4, 5 y 6, en particular el carbón activado, las sales de
hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme;
dos muestras de 50 gramos cada una, elegidas al azar de una cantidad de
25 kg deben dar químicamente los mismos resultados, dentro de los
márgenes de error admitidos por el método de análisis empleado.
7. Adición de un colorante a la leche desnatada líquida, antes de su
deshidratación, a razón de 2 a 3 onzas por cada 100 galones de leche
(12,5 a 18,7 gramos por hectolitro). Pueden utilizarse los siguientes
colorantes.
8. Adición de harina de huesos y carne en proporción de 2 partes por
cada 4 de leche desnatada en polvo.
Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo
desnaturalizada deberán llevar la mención "Exclusivamente para la
alimentación animal".
B) O bien tras su incorporación a productos compuestos o mezclados
destinados a la alimentación animal, del tipo de los comprendidos en la
partida 23.07 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera.
(7) Estos procedimientos y disposiciones de control se aplican tanto al
"babeurre" (leche batida) en polvo como a la leche desnatada en polvo
destinados a la alimentación animal.
CANADA
1. Adición de harina de alfalfa finamente molida (el 98 % debe pasar
por un tamiz del número 60, equivalente al número 50 de las normas de
los Estados Unidos) en una proporción del 2 al 4 % y fenolftaleína al
1:20.000 (1 gr por cada 20 kg de leche)
2. Adición en proporción del 20 % respecto al peso del producto tratado
(80 % en peso de leche en polvo y 20 % del desnaturalizante), de una
mezcla compuesta a su vez de un 80 % de salvado y de un 20 % de fécula
de patata, arroz u otra fécula común (al menos el 10 %) debe pasar por
un tamiz del número 60, equivalente al número 50 de las normas de los
Estados Unidos), con fenolftaleína al 1:20.000.
3. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo de un
mínimo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 g. de
carbonato o sulfato de hierro, y
a) 1,5 kg de carbón activado;
b) 100 gr de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de
tartracina amarilla (E 102) y una quinta parte de azul patentado V (E
131);
c) 20 gr de rojo cochinilla A (E 124);
d) 40 gr de azul patentado V (E 131).
4. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un
mínimo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 gr de
carbonato o sulfato de hierro.
5 Adición por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un
mínimo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de hígado de pescado y
300 gr de carbonato o sulfato de hierro.
La harina de pescado a que se refieren en los procedimientos 3 y 4 debe
contener al menos un 25 % de partículas de un tamaño inferior a 80
micrones. En cuanto a los procedimientos 3, 4 y 5, las sales de hierro
deben contener al menos un 30 % de partículas de un tamaño inferior a
80 micrones. Los colorantes deben contener los siguientes porcentajes
del producto en estado puso.
Al menos el 30 % en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124):
Al menos el 25 % en lo que se refiere a los demás colorantes; los
colorantes deben contener al menos un 30 % de partículas de un tamaño
inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado, calculado en
ácido oleico, debe equivaler al menos al 10 %.
Los productos añadidos a la leche desnatada en polvo según los
procedimientos 3, 4 y 5, en particular el carbón activado, las sales de
hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme;
dos muestras de 50 gr cada una, elegidas al azar de una cantidad de 25
kg deben dar químicamente los mismos resultados, dentro de los márgenes
de error admitidos por el método de análisis empleado.
6. Adición de un colorante a la leche desnatada líquida, antes de su
deshidratación, a razón de dos o tres onzas por cada 100 galones de
leche (12,5 a 18,7 gr por hectolitro).
Pueden utilizarse los siguientes colorantes:
7. Adición de harina de huesos y carne en proporción de dos partes por
cada cuatro de leche desnatada en polvo.
8. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, 2,5
kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 % de
partículas de un tamaño que no exceda de los 300 micrones, distribuidas
uniformemente por toda la mezcla.
Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo
desnaturalizada deberán llevar la mención "Exclusivamente para la
alimentación animal".
9. Incorporación de la leche desnatada en polvo a productos compuestos
o mezclados destinados a la alimentación animal, del tipo de los
comprendidos en la partida 23.07 de la Nomenclatura del Consejo de
Cooperación Aduanera.
COMUNIDAD ECONOMICA
EUROPEA
La leche desnatada en polvo (8) con destino a la alimentación animal
podrá ser exportada a terceros países en las siguientes condiciones:
a) Tras su desnaturalización en el territorio aduanero de la Comunidad
de conformidad con el artículo 2 del reglamento (CEE) 990/72 (9),
modificado últimamente por el reglamento (CEE) 804/76 (10).
(9) J. O. Nº L 115, de 17 de mayo de 1972, página 1.
(10) J. O. Nº L 93, de 8 de abril de 1976, página 22.
La leche desnatada en polvo deberá ser desnaturalizada mediante la
adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de 2,5
kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 % de
partículas de un tamaño que no exceda de los 300 micrones, distribuidas
uniformemente por toda la mezcla.
Este producto está comprendido en la subpartida 04.02 A II b) del
arancel de aduanas común;
b) Tras haber sido incorporadas en "preparados forrajeros con adición
de melazas o de azúcar; otros preparados del tipo de los que se
utilizan en la alimentación de los animales" que contengan leche
desnatada en polvo, productos comprendidos en la subpartida ex 23.07 B
del arancel de aduanas común;
c) Tras su coloración por el procedimiento siguiente:
La coloración se efectuará mediante los colorantes cuya designación y
número del índice de color (última edición) se indican a continuación.
Estos colorantes
Se emplearán solos o mezclados con otras materias, en forma de polvo
muy fino, impalpable, y
Estarán distribuidos de manera uniforme en la leche desnatada en polvo
En cantidades mínimas de 200 g. por cada 100 kg.
d) Tras su desnaturalización de conformidad con el anexo III del
reglamento (CEE) 2054/76 (12), modificado últimamente por el reglamento
(CEE) 2823/78 (13).
(12) J. O. Nº L 228, de 20 de agosto de 1978, página 17.
(13) J. O. Nº L 334 de 1 de diciembre de 1978, página 84.
1. Mediante la adición homogénea a los productos que han de ser
desnaturalizados del 1 % de harina de sangre y del 1 % de harina de
pescado no desodorizada; ambas sustancias deberán estar finamente
pulverizadas y cada una de ellas deberá pasar por un tamiz número 6 de
la serie fina Tyler (luz de malla 0,246 mm), o sus equivalentes
normalizados, en proporción no inferior al 80 %.
La harina de sangre será de las consideradas comercialmente como
solubles y debe cumplir la condición de que, diluida en agua al 10 %
agitada la solución durante 15 minutos y centrifugada durante otros 15
minutos a 2000 revoluciones por minuto, no separe un sedimento en
proporción superior al 5 %.
2. Mediante la adición homogénea a los productos que han de ser
desnaturalizados del 1 % de harina de sangre y del 1 % de solubles de
pescado no desodorizados.
La harina de sangre tendrá las características exigidas en el
procedimiento primero e igualmente los solubles de pescado deberán
tener, en lo que a grado de finura se refiere, las mismas
características que las señaladas en el anterior procedimiento para la
harina de sangre y la harina de pescado.
------------
(8) Estos procedimientos y disposiciones de control se aplican tanto al
"babeurre" (leche batida) en polvo como a la leche desnatada en polvo
destinados a la alimentación animal. (Véase el reglamento --CEE--
804/68, artículo 10, párrafo 1).
FINLANDIA
La leche desnatada en polvo (14) podrá exportarse del territorio
aduanero de Finlandia a terceros países en las siguientes condiciones:
A) O bien después de que las autoridades competentes finlandesas se
hayan asegurado de que la leche desnatada en polvo ha sido
desnaturalizada según uno de los procedimientos indicados a
continuación:
1. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de
2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 %
de partículas de un tamaño que no exceda de los 300 micrones,
distribuidas uniformemente por toda la mezcla.
2. Adición de harina de alfalfa finamente molida (el 98 % debe pasar
por un tamiz del número 60, equivalente al número 50 de las normas de
los Estados Unidos) en una proporción del 2 al 4 %, y fenolftaleína al
1: 20.000 (un gramo por cada 20 kg de leche).
3. Adición, en proporción del 20 % respecto al peso del producto
tratado (80 % en peso de leche en polvo y 20 % en peso de
desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 %) de
salvado y un 20 % de fécula de patata, arroz u otra fécula común (al
menos el 10 % debe pasar por un tamiz del número 60, equivalente al
número 50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftaleína al 1:
20.000
4. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo de un
mínimo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 gramos de
carbonato o sulfato de hierro, y
a) 1,5 kg de carbón activado;
b) 100 gramos de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de
tartracina amarilla (E 102) y una quinta parte de azul patentado V (E
131);
c) 20 gramos de rojo cochinilla A (E 124);
d) 40 gramos de azul patentado V (E 131).
5. Adición por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un
mínimo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 gramos de
carbonato o sulfato de hierro.
6. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un
mínimo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de hígado de pescado y
300 gramos de carbonato o sulfato de hierro.
La harina de pescado a que se refieren los procedimientos 4 y 5 de
contener al menos un 25 % de partículas de un tamaño inferior a 80
micrones. En cuanto a los procedimientos 4, 5 y 6, las sales de hierro
deben contener al menos un 30 % de partículas de un tamaño inferior a
80 micrones. Los colorantes deben contener los siguientes porcentajes
del producto en estado puro:
Al menos el 30 % en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124);
Al menos el 25 % en lo que se refiere a los demás colorantes; los
colorantes deben contener al menos un 30% de partículas de un tamaño
inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado, calculada en
ácido oleico, debe equivaler al menos al 10 %.
Los productos añadidos a la leche desnatada en polvo según los
procedimientos 4, 5 y 6, en particular el carbón activado, las sales de
hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme
dos muestras de 50 gramos cada una, elegidas al azar de una cantidad de
25 kg deben dar químicamente los mismos resultados dentro de los
márgenes de error admitidos por el método de análisis empleado.
7. Adición de un colorante a la leche desnatada líquida, antes de su
deshidratación, a razón de 2 a 3 onzas por cada 100 galones de leche
(12,5 a 18,7 gramos por hectolitro). Pueden utilizarse los siguientes
colorantes.
8. Adición de harina de huesos y carne en proporción de 2 partes por
cada 4 de leche desnatada en polvo.
Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo
desnaturalizada deberán llevar la mención "Exclusivamente para la
alimentación animal".
B) O bien tras su incorporación a productos compuestos o mezclados
destinados a la alimentación animal, del tipo de los comprendidos en la
partida 23.07 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera.
(14) Estos procedimientos y disposiciones de control se aplican tanto
al "babeurre" (leche batida) en polvo como a la leche desnatada en
polvo destinados a la alimentación animal.
JAPON
Según las disposiciones del artículo 13 de la ley de aduanas, todo el
que desee importar leche desnatada en polvo libre de derechos de aduana
con objeto de fabricar alimentos para animales mediante su mezcla con
otras materias, deberá cumplir los siguientes requisitos a fin de
evitar que dicha mercancía sea destinada a otros usos:
1. Deberá dirigir con antelación una solicitud a la Administración de
Aduanas para que autorice a su fábrica a producir alimentos compuestos
con la leche desnatada en polvo importada con exención de los derechos
de aduana.
2. Cuando el interesado (por sí mismo o a través de un agente) importe
leche desnatada en polvo con destino a la alimentación animal, deberá
cumplir las formalidades de importación necesarias, y los funcionarios
de aduanas del puerto de entrada deberán llevar una relación de las
cantidades así importadas.
3. Deberá hacer llegar la leche desnatada en polvo importada a su
fábrica, provista de la autorización mencionada en el párrafo 1, y
mezclarla con harina de pescado, harina de crisálida o solubles de
pescado.
4. Una vez fabricados los alimentos compuestos, deberá presentar a la
Administración de Aduanas un informe en el que se reseñen, entre otros
datos, las cantidades utilizadas de leche desnatada en polvo y de las
demás materias empleadas en la fabricación. El funcionario de aduanas
comprobará qué cantidad ha sido empleada de la registrada en el momento
de la importación, e inspeccionará la producción antes de su salida de
la fábrica.
En caso de que el interesado contravenga las disposiciones de control
mencionadas, se anulará la autorización a que se refiere el párrafo 1 y
se exigirá el pago de los derechos de aduana con arreglo a las
disposiciones de la ley de Aduanas. Además, será sancionado con pena de
multa o prisión, según el caso, por haber eludido el pago de los
derechos de aduana previstos por la ley de aduanas.
NUEVA ZELANDIA (15)
1. Adición de harina de alfalfa finamente molida (el 98 % debe pasar
por un tamiz del número 60, equivalente al número 50 de las normas de
los Estados Unidos) en una proporción del 2 al 4 %, y fenolftaleína al
1:20.000 (1 gr por cada 20 kg de leche).
2. Adición en proporción del 20 % respecto al peso del producto tratado
(80 % en peso de leche en polvo y 20 % del desnaturalizante), de una
mezcla compuesta a su vez de un 80 % de salvado y de un 20 % de fécula
de patata, arroz u otra fécula común (al menos el 10 % debe pasar por
un tamiz del número 60 equivalente al número 50 de las normas de los
Estados Unidos), con fenolftaleína al 1:20.000.
3. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un
mínimo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 gr de
carbonato o sulfato de hierro, y
a) 1,5 kg de carbón activado;
b) 100 gr de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de
tartracina amarilla (E 102) y una quinta parte de azul patentado V (E
131);
c) 20 gr de rojo cochinilla A (E 124);
d) 40 gr de azul patentado V (E 131);
e) 20 gr de cal "Edicol"
4. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un
mínimo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 gr de
carbonato o sulfato de hierro.
5. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un
mínimo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de hígado de pescado y
300 gr de carbonato o sulfato de hierro.
La harina de pescado a que se refieren los procedimientos 3 y 4 debe
contener al menos un 25 por ciento de partículas de un tamaño inferior
a 80 micrones. En cuanto a los procedimientos 3, 4 y 5, las sales de
hierro deben contener al menos un 30 por ciento de partículas de un
tamaño inferior a 80 micrones. Los colorantes deben contener los
siguientes porcentajes del producto en estado puro:
Al menos el 30 % en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124);
Al menos el 25 % en lo que se refiere a los demás colorantes: Los
colorantes deben contener al menos un 30 por ciento de partículas de un
tamaño inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado,
calculada en ácido oleico, debe equivaler al menos al 10 %.
Los productos añadidos a la leche desnatada en polvo según los
procedimientos 3, 4 y 5, en particular el carbón activado, las sales de
hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme;
dos muestras de 50 gr cada una, elegidas al azar de una cantidad de 25
kg, deben dar químicamente los mismos resultados, dentro de los
márgenes de error admitidos por el método de análisis empleado.
6. Adición de un colorante a la leche desnatada líquida, antes de su
deshidratación, a razón de dos a tres onzas por 100 galones de leche
(12,5 a 18,7 gr por hectolitro).
Pueden utilizarse los siguientes colorantes:
7. Adición de harina de huesos y carne en proporción de dos partes por
cada cuatro de leche desnatada en polvo.
8. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de
2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70
por ciento de partículas de un tamaño que no exceda de los 300
micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.
Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo
desnaturalizada deberán llevar la mención "Exclusivamente para la
alimentación animal".
9. Incorporación de la leche desnatada en polvo a productos compuestos
o mezclados destinados a la alimentación animal del tipo de los
comprendidos en la partida 23.07 de la Nomenclatura del Consejo de
Cooperación Aduanera.
--------------
(15) Estos procedimientos y disposiciones de control se aplican tanto
al "babeurre" (leche batida) en polvo como a la leche desnatada en
polvo destinados a la alimentación animal.
NORUEGA
La leche desnatada en polvo (16) podrá exportarse del territorio
aduanero de Noruega a terceros países en las siguientes condiciones:
A) O bien después de que las autoridades competentes noruegas se hayan
asegurado de que la leche desnatada en polvo ha sido desnaturalizada
según uno de los procedimientos indicados a continuación:
1. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de
2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70
por ciento de partículas de un tamaño que no exceda de los 300 micrones
distribuidas uniformemente por toda la mezcla.
2. Adición de harina de alfalfa finamente molida (el 98 % debe pasar
por un tamiz del número 60, equivalente al número 50 de las normas de
los Estados Unidos) en una proporción del 2 al 4 % y fenolftaleína al
1:20.000 (un gramo por cada 20 kg de leche).
3. Adición, en proporción del 20 % respecto al peso del producto
tratado (80 % de leche en polvo y 20 % del desnaturalizante), de una
mezcla compuesta a su vez de un 80 % de salvado y un 20 % de fécula de
patata, arroz u otra fécula común (al menos el 10 % debe pasar por un
tamiz del número 60, equivalente al número 50 de las normas de los
Estados Unidos), con fenolftaleína al 1:20.000.
4. Adición por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un
mínimo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 gramos de
carbonato o sulfato de hierro, y
a) 1,5 kg de carbón activado;
b) O 100 gramos de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de
tartracina amarilla (E 102) y una quinta parte de azul patentado V (E
131);
c) O 20 gramos de rojo cochinilla A (E 124);
d) O 40 gramos de azul patentado V (E 131).
5. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un
mínimo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 gramos de
carbonato o sulfato de hierro.
6. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un
mínimo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de hígado de pescado y
300 gramos de carbonato o sulfato de hierro.
La harina de pescado a que se refieren los procedimientos 4 y 5 debe
contener al menos un 25 % de partículas de un tamaño inferior a 80
micrones. En cuanto a los procedimientos 4, 5 y 6, las sales de hierro
deben contener al menos un 30 por ciento de partículas de un tamaño
inferior a 80 micrones. Los colorantes deben contener los siguientes
porcentajes del producto en estado puro.
Al menos el 30 % en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124);
Al menos el 25 % en lo que se refiere a los demás colorantes; los
colorantes deben contener al menos un 30 % de partículas de un tamaño
inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado, calculada en
ácido oleico, debe equivaler al menos al 10 por ciento.
Los productos añadidos a la leche desnatada en polvo según los
procedimientos 4, 5 y 6, en particular el carbón activado, las sales de
hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme:
Dos muestras de 50 gramos cada una, elegidas al azar de una cantidad de
25 kg, deben dar químicamente los mismos resultados, dentro de los
márgenes de error admitidos por el método de análisis empleado.
7. Adición de un colorante a la leche desnatada líquida, antes de su
deshidratación, a razón de 2 a 3 onzas por cada 100 galones de leche
(12,5 a 18,7 gramos por hectolitro). Pueden utilizarse los siguientes
colorantes:
8. Adición de harina de huesos y carne en proporción de 2 partes por
cada 4 de leche desnatada en polvo.
Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo
desnaturalizada deberán llevar la mención "Exclusivamente para la
alimentación animal".
B) O bien tras su incorporación a productos compuestos o mezclados
destinados a la alimentación animal, del tipo de los comprendidos en la
partida 23.07 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera.
------------
(16) Estos procedimientos y disposiciones de control se aplican tanto
al "babeurre" (leche batida) en polvo como a la leche desnatada en
polvo destinados a la alimentación animal.
ESPAÑA
En los siguientes textos anexos figuran los sistemas de control
vigentes en España para la importación de leche descremada en polvo con
destino a la alimentación animal:
1. Circular 789 de la Dirección General de Aduanas, por la que se
dictan normas para la desnaturalización de la leche en polvo (Anexo 1);
2. Orden del Ministerio de Agricultura, de fecha 30 de octubre de 1976
por la que se establece el control y vigilancia de la leche en polvo y
el suero de leche en polvo desnaturalizados con destino a la
alimentación animal (anexo 2).
Existen además otras disposiciones complementarias, como son la orden
del Ministerio de Hacienda, de fecha 22 de setiembre de 1969, por la
que se determinan las facultades de las autoridades aduaneras en lo que
se refiere al análisis químico, y la circ. 626 de la Dirección General
de Aduanas (Boletín Oficial del Estado de 17 de octubre de 1969) en la
que se señalan las modalidades de los análisis químicos, las normas
para la extracción de muestras y la competencia de los diferentes
laboratorios.
ANEXO
1
Dirección
General de Aduanas
Circular N° 789 (Boletín Oficial del Estado de 12 de octubre de 1977)
por la que se dictan normas para la desnaturalización de la leche en
polvo
La desnaturalización de la leche descremada en polvo se realizará por
cualquiera de los dos procedimientos siguientes:
1. Mediante la adición homogénea a los productos que han de ser
desnaturalizados del 1 % de harina de sangre y del 1 % de harina de
pescado (17); ambas sustancias deberán estar finamente pulverizadas y
cada una de ellas deberá pasar por un tamiz número 60 de la serie fina
Tyler (luz de ella 0,246 mm), o sus equivalentes normalizados, en
proporción o inferior al 80 %.
La harina de sangre será de las consideradas comercialmente como
solubles y debe cumplir la condición de que, diluida en agua al 10 %,
agitada la solución durante 15 minutos y centrifugada durante otros 15
minutos a 2000 revoluciones por minuto, no separe un sedimento en
proporción superior al 5 %.
2. Mediante la adición homogénea a los productos que han de ser
desnaturalizados del 1 % de harina de sangre y del 1 % de solubles de
pescado no desodorizados.
La harina de sangre tendrá las características exigidas en el
procedimiento primero e igualmente los solubles de pescado deberán
tener, en lo que a grado de finura se refiere, las mismas
características que las señaladas en el anterior procedimiento para la
harina de sangre y la harina de pescado.
------------
(17) Las autoridades españolas interpretan que la harina de pescado
debe ser no desodorizada.
ANEXO
2
Ministerio de
Agricultura
Orden de 30 de octubre de 1976 por la que se establece el control y
vigilancia de la leche en polvo y el suero de leche en polvo
desnaturalizado con destino a la alimentación animal
La importación en régimen de comercio liberalizado de leche en polvo o
suero de leche en polvo desnaturalizados con el exclusivo destino de la
alimentación animal, exige el establecimiento de una normativa de
control y vigilancia de su uso, con la doble finalidad de garantizar la
calidad tanto del producto base como de los desnaturalizantes empleados
y de evitar la ilícita competencia con los productos lácteos de
producción nacional.
Aprobadas por decreto 851/75 de 20 de marzo, y por orden ministerial de
Agricultura de 23 de junio de 1976, las normas y requisitos de calidad
de las sustancias y productos que intervienen la alimentación animal,
es necesario ordenar las actuaciones para comprobar y exigir la
adecuada calidad de los citados productos.
Con el fin de cumplir el mandato contenido en el artículo vigésimo
primero del citado decreto en orden al control y vigilancia que
corresponde al Ministerio de Agricultura sobre manipulación, transporte
y almacenamiento de los productos destinados a la alimentación animal y
en virtud de la facultad conferida a este Departamento en la
disposición final cuarta del citado decreto, he tenido a bien disponer.
Artículo primero - La leche en polvo y el suero de leche en polvo
desnaturalizados objetos de importación deberán cumplir los requisitos
de calidad que para los mismos se establecen en la orden ministerial de
23 de junio de 1976, teniendo en cuenta las modificaciones que en
dichas características pueda imprimir el desnaturalizante utilizado.
Podrán ser utilizados como desnaturalizantes los productos aprobados
por la circ. 543 de la Dirección General de Aduanas (Boletín Oficial
del Estado de 28 de julio de 1966) o aquellos otros que en lo sucesivo
se aprueben con este fin.
La comprobación de lo que antecede se realizará mediante análisis
efectuados por los laboratorios dependientes de este Departamento,
sobre muestras tomadas por los correspondientes servicios de inspección
con anterioridad al levante de las partidas objeto de importación.
Artículo segundo - A fin de conseguir la adecuada conservación de la
calidad de estos productos sólo se autoriza la importación de los
mismos ensacados. Cada uno de los sacos llevará la etiqueta
correspondiente en la que constarán los datos relativos a la clase de
producto y al o los desnaturalizantes empleados. Cada saco llevará en
sitio bien visible la leyenda: "Producto para uso exclusivo en
alimentación animal".
Artículo tercero - Los servicios de la Inspección Veterinaria de
Aduanas dependientes de este Departamento procederán a tomar las
muestras necesarias y dispondrán su envío al laboratorio
correspondiente para su análisis.
Los citados servicios, antes de extender el certificado de la
inspección, comprobarán la documentación sanitaria que acompaña a la
partida a importar y recabarán del importador una completa información
sobre destino del citado producto, a fin de cumplimentar los datos del
Conduce de Importación y Destino (Anexo número I). Este Conduce deberá
ser firmado por el importador o por persona debidamente autorizada por
él.
En el caso de que la partida importada tenga diferentes destinos, el
importador o su representante extenderán tantas declaraciones como
subpartidas.
Artículo cuarto - A fin de proceder al control ulterior de estos
productos, los Servicios de la Inspección Veterinaria de la Aduana
enviarán una copia del Conduce de Importación y Destino a la Delegación
Provincial de Agricultura correspondiente, a efectos de que por el
Servicio de Defensa Contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícolas se
efectúen las comprobaciones y actuaciones pertinentes.
Artículo quinto - Los productos lácteos desnaturalizados importados se
emplearán exclusivamente en la alimentación animal, por lo que tras su
salida de la Aduana de entrada se destinarán exclusivamente a fábricas
de piensos o de correctores, almacenes mayoristas o a ganaderos, todos
los cuales deberán conservar la documentación que acompañó la mercancía
desde su aduana de entrada. La posterior circulación de estos productos
quedará limitada a industriales y almacenistas autorizados, los cuales
tendrán siempre que acompañar a la mercancía los documentos o facturas
que acrediten su procedencia. El destinatario de la misma conservará
durante un año a disposición de los servicios de inspección el original
de los citados documentos y el expedidor conservará por el mismo plazo
de tiempo y al mismo objeto la copia o matriz.
Artículo sexto - Se prohíbe la separación o eliminación total o
parcial de las sustancias desnaturalizadoras que llevan incorporados
los productos lácteos a que se refiere esta orden, así como cualquier
práctica tendiente a anular los efectos que denotan su presencia.
Artículo séptimo - Los servicios de inspección del Departamento
vigilarán el más exacto cumplimiento de lo dispuesto en esta orden,
considerándose clandestina la circulación o tenencia de los citados
productos en circunstancias distintas a las que en la misma se
autorizan.
Artículo octavo - Las infracciones a lo establecido en la presente
orden serán sancionadas de acuerdo a lo que establece el decreto
2177/73, de 12 de julio, por el que se reglamentan las sanciones por
fraude de productos agrarios.
Artículo noveno - Se faculta a las Direcciones Generales de Industrias
Agrarias y de la Producción Agraria para que se dicten las normas
complementarias para el cumplimiento de la presente orden.
Lo que digo a VV.II. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 30 de octubre de 1976.
SUIZA
La leche desnatada en polvo podrá exportarse del territorio aduanero de
Suiza a terceros países en las siguientes condiciones:
A) O bien después de que las autoridades competentes suizas se hayan
asegurado de que la leche desnatada en polvo ha sido desnaturalizada
según uno de los procedimientos indicados a continuación:
1. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de
2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70
por ciento de partículas de un tamaño que no exceda de los 300
micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.
2. Adición de harina de alfalfa finamente molida (el 98 % debe pasar
por un tamiz del número 60, equivalente al número 50 de las normas de
los Estados Unidos) en proporción del 2 al 4 y fenolftaleína a 1:
20.000 (1 gr por cada 20 kg de leche).
3. Adición en proporción del 20 % respecto al peso del producto tratado
(80 % en peso de leche en polvo y 20 % del desnaturalizante), de una
mezcla compuesta a su vez de un 80 % de salvado y de un 20 % de fécula
de patata, arroz u otra fécula común (al menos el 10 % debe pasar por
un tamiz del número 60, equivalente al número 50 de las normas de los
Estados Unidos), con fenolftaleína a razón de 1:20.000.
4. Adición por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un
mínimo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 gr de
carbonato o sulfato de hierro, y
a) 1,5 kg de carbón activado;
b) O 100 gr de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de
tartracina amarilla (E 162) y una quinta parte de azul patentado V (E
131);
c) O 20 gr de rojo cochinilla A (E 124);
d) O 40 gr de azul patentado V (E 131).
5. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un
mínimo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 gr de
carbonato o sulfato de hierro.
6. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un
mínimo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de hígado de pescado y
300 gr de carbonato o sulfato de hierro.
La harina de pescado a que se refieren los procedimientos 4 y 5 debe
contener al menos un 25 % de partículas de un tamaño inferior a 80
micrones.
En cuanto a los procedimientos 4, 5 y 6, las sales de hierro deben
contener al menos un 30 % de partículas de un tamaño inferior a 80
micrones. Los colorantes deben contener los siguientes porcentajes del
producto en estado puro:
Al menos el 30 % en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124);
Al menos el 25 % en lo que se refiere a los demás colorantes: los
colorantes deben contener al menos un 30 % de partículas de un tamaño
inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado, calculada en
ácido oleico, debe equivaler al menos al 10 %.
Los productos añadidos a la leche desnatada en polvo según los
procedimientos 4, 5 y 6, en particular el carbón activado, las sales de
hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme
dos muestras de 50 gr cada una, elegidas al azar en una cantidad de 25
kg deben dar químicamente los mismos resultados, dentro de los márgenes
de error admitidos por el método de análisis empleado.
7. Adición de un colorante a la leche desnatada líquida, antes de su
deshidratación, a razón de 2 a 3 onzas por cada 100 galones de leche
(12,5 a 18,7 gr por hectolitro). Pueden utilizarse los siguientes
colorantes:
8. Adición de harina de huesos y carne en proporción de dos partes por
cada cuatro de leche desnatada en polvo.
Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo
desnaturalizada deberán llevar la mención: "Exclusivamente para la
alimentación animal".
B) O bien tras su incorporación a productos compuestos o mezclados
destinados a la alimentación animal, del tipo de los comprendidos en la
partida 23.07 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera.
ANEXO II
Protocolo Relativo
a las Materias Grasas Lácteas
PROTOCOLO RELATIVO A
LAS MATERIAS GRASAS LACTEAS
PRIMERA
PARTE
Artículo
1 - Productos comprendidos
1. El presente protocolo se aplica a las materias grasas lácteas que
figuran en la partida 04.03 de la NCCA, cuyo contenido de materias
grasas lácteas sea igual o superior a un 50 % en peso.
SEGUNDA PARTE
Artículo 2 - Productos piloto
1. A los efectos del presente protocolo, se establecerán precios
mínimos de exportación para los productos piloto especificados de la
forma siguiente:
a) Designación: Grasas lácteas anhidras
Contenido de materias grasas lácteas: Un 99,5 % en peso.
b) Designación: Mantequilla.
Contenido de materias grasas lácteas: Un 80 % en peso.
Embalaje: En embalajes normalmente utilizados en el comercio, de un
contenido mínimo de 25 kg de peso neto o de 50 libras de peso neto,
según sea el caso.
Condiciones de venta: F. O. B. país exportador o franco frontera del
país exportador.
Como excepción a esta disposición, se han designado puntos de
referencia para los países mencionados en el anexo IIa. El Comité
establecido en virtud del apart. a) del párrafo 2 del artículo VII del
Acuerdo (denominado en adelante "Comité") podrá modificar el contenido
de dicho anexo.
Pago al contado contra entrega de documentos.
Artículo 3 -
Precios mínimos
Nivel y observancia de los precios mínimos
1. Los participantes se comprometen a adoptar las disposiciones
necesarias para que los precios de exportación de los productos
definidos en el artículo 2º del presente protocolo no sean inferiores a
los precios mínimos aplicables en virtud del presente protocolo. Si los
productos se exportan en forma de mercancías en las que estén
incorporados, los participantes adoptarán las medidas necesarias para
evitar que se aludan las disposiciones del presente protocolo en
materia de precios.
2. a) Los niveles de los precios mínimos señalados en el presente
artículo tienen en cuenta, en particular, la situación existente en el
mercado, los precios de los productos lácteos en los participantes
productores, la necesidad de asegurar una relación adecuada entre los
precios mínimos establecidos en los protocolos anexos al presente
acuerdo, la necesidad de asegurar precios equitativos para los
consumidores y la conveniencia de mantener un rendimiento mínimo para
los productores más eficientes a fin de garantizar la estabilidad a
largo plazo de los suministros.
b) Los precios mínimos previstos en el párrafo 1 de este artículo,
aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del presente
protocolo, se fijan en:
i) 1100 dólares de los Estados Unidos la tonelada métrica para las
grasas lácteas anhidras definidas en el artículo 2 del presente
protocolo.
ii) 925 dólares de los Estados Unidos la tonelada métrica para la
mantequilla definida en el artículo 2 del presente protocolo.
3. a) El Comité podrá modificar los niveles de los precios mínimos
estipulados en el presente artículo teniendo en cuenta, por una parte,
los resultados de la aplicación del presente protocolo y, por otra
parte, la evolución de la situación del mercado internacional.
b) Por lo menos una vez al año, el Comité efectuará un examen de los
niveles de los precios mínimos estipulados en el presente artículo. A
tal efecto, el Comité se reunirá en setiembre de cada año. Al llevar a
cabo dicho examen, el Comité tomará particularmente en consideración,
en la medida en que sea procedente y necesario, los costos en que
incurran los productores, los demás factores económicos pertinentes del
mercado mundial, la necesidad de asegurar un rendimiento mínino a largo
plazo para los productores más eficientes, la necesidad de mantener la
estabilidad del suministro y de asegurar precios aceptables a los
consumidores, así como la situación existente en el mercado, y tendrá
en cuenta la conveniencia de mejorar la relación entre los niveles de
los precios mínimos señalados en el apartado b) del párrafo 2 del
presente artículo y los niveles de los precios de sostén de los
productos lácteos en los principales países productores participantes.
Ajuste de los precios mínimos
4. Si los productos realmente exportados se diferenciasen de los
productos piloto por su contenido de materias grasas, su embalaje o sus
condiciones de venta, los precios mínimos se ajustarán de conformidad
con las disposiciones formuladas a continuación, con objeto de proteger
los precios mínimos establecidos en el presente protocolo para los
productos especificados en su artículo 2:
Contenido de materias grasas lácteas: En el caso de que el contenido de
materias grasas lácteas del producto definido en el artículo 1 del
presente protocolo sea diferente del contenido de materias grasas
lácteos de los productos piloto definidos en el art. 2 del presente
protocolo, y si es igual o superior a un 82 % o inferior a un 80 %, por
cada punto porcentual entero en que el contenido de materias grasas
lácteas sea superior o inferior al 80 %, el precio mínimo de ese
producto se aumentará o reducirá proporcionalmente a la diferencia
existente entre los precios mínimos establecidos para los productos
piloto definidos en el artículo 2 del presente protocolo (1).
Embalaje: Si los productos se ofreciesen en embalajes distintos de los
normalmente utilizados en el comercio, de un contenido mínimo de 25 kg
de peso neto o de 50 libras de peso neto, según sea el caso, los
precios mínimos se ajustarán de modo que se tenga en cuenta la
diferencia de costo entre el embalaje utilizado y el especificado más
arriba.
Condiciones de venta: Para las ventas que no sean F. O. B. país
exportador o franco frontera del país exportador (2), los precios
mínimos se calcularán sobre la base de los precios F. O. B. mínimos
especificados en el apartado b) del párrafo 2 de este artículo,
aumentados en el costo real y justificado de los servicios prestados;
si las condiciones de venta incluyen un crédito, se cargarán a éste los
tipos de interés comercial en vigor en el país de que se trate.
Condiciones especiales de venta
5. Los participantes se comprometen, dentro de los límites de las
posibilidades que ofrezcan sus instituciones, a velar por que prácticas
tales como aquellas a que se hace referencia en el artículo 4 del
presente protocolo no produzcan directa o indirectamente el efecto de
hacer bajar los precios de exportación de los productos a que se
apliquen las disposiciones relativas a los precios mínimos por debajo
de los precios mínimos convenidos.
Esfera de aplicación
6. Para cada uno de los participantes, el presente protocolo será
aplicable a las exportaciones de los productos especificados en su
artículo 1 que hayan sido elaborados o embalados de nuevo en su
territorio aduanero.
Transacciones que no sean las comerciales normales
7. Las disposiciones de los párrafos 1 a 6 de este artículo no serán
aplicables a las exportaciones realizadas como donativo a los países en
desarrollo, ni a las exportaciones con carácter de socorro o para fines
de desarrollo relacionados con la alimentación o con fines sociales que
se hagan a estos países.
-------------
(1) Véase el Anexo IIb, Lista de diferencias de precio según el
contenido de materias grasas lácteas.
(2) Véase el artículo 2
Artículo 4 -
Comunicación de información
1. Cuando en el comercio internacional de los productos comprendidos en
el artículo 1 del presente protocolo, los precios se aproximen a los
precios mínimos mencionados en el apart. b) del párrafo 2 del artículo
3 del presente protocolo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo III del acuerdo, los participantes notificarán al Comité, para
que éste pueda llevar a cabo un control, todos los elementos necesarios
para apreciar la situación de sus mercados, en particular las prácticas
en materia de crédito o de préstamo, las operaciones asociadas a las de
otros productos, así como las de trueque o las triangulares, los
descuentos o rebajas, los contratos de exclusiva, los costos de
embalaje e indicaciones sobre el embalaje de los productos.
Artículo 5 -
Obligaciones de los participantes exportadores
1. Los participantes exportadores convienen en desplegar los máximos
esfuerzos, conforme lo permitan sus posibilidades institucionales, por
atender con carácter prioritario las necesidades comerciales normales
de los participantes en desarrollo importadores, especialmente cuando
se trate de suministros para fines de desarrollo relacionados con la
alimentación o con fines sociales.
Artículo 6 -
Cooperación de los participantes importadores
1. Los participantes que importen productos de los comprendidos en el
artículo 1 del presente protocolo se obligan en particular:
a) A cooperar en la realización del objetivo del presente protocolo por
lo que se refiere a los precios mínimos a velar, en la medida de lo
posible, porque los productos comprendidos en el artículo 1 del
presente protocolo no se importen a precios inferiores a su
correspondiente valor en aduana equivalente a los precios mínimos
prescritos;
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III del acuerdo y en el
artículo 4 del presente protocolo, a facilitar información sobre las
informaciones de los productos comprendidos en el artículo 1 del
presente protocolo procedentes de no participantes;
c) A examinar con comprensión las propuestas encaminadas a aplicar las
medidas correctivas pertinentes en caso de que las importaciones
realizadas a precios incompatibles con los precios mínimos amenacen el
buen funcionamiento del presente protocolo.
TERCERA
PARTE
Artículo 7 - Exenciones
1. A petición de cualquier participante, el Comité estará facultado
para otorgar una exención del cumplimiento de las disposiciones de los
párrafos 1 a 4 del artículo 3 del presente protocolo con el fin de
allanar las dificultades que la observancia de los precios mínimos
pueda suscitar a determinados participantes. El Comité deberá
pronunciarse sobre la petición en el plazo de tres meses a contar desde
la fecha en que haya sido hecha.
Artículo 8 -
Medidas de urgencia
1. Cualquier participante que estime que sus intereses están seriamente
amenazados por un país al que no obligue el presente protocolo podrá
pedir al presidente del Comité, que convoque en un plazo de dos días
hábiles una reunión excepcional del Comité, con el fin de que éste
determine y decida si es necesaria la adopción de medidas para resolver
la situación. En caso de que no se pudiese organizar en el plazo de dos
días hábiles una reunión de esta clase y de que los intereses
comerciales del participante de que se trate corriesen el riesgo de
sufrir un perjuicio importante, dicho participante podrá adoptar
unilateralmente medidas para salvaguardar su posición, a condición de
que se informe inmediatamente de ello a cualquier otro participante que
pueda resultar afectado. También se informará en seguida oficialmente
al presidente del Comité de todas las circunstancias del caso y se le
pedirá que convoque lo antes posible una reunión extraordinaria del
Comité.
ANEXO
IIa
Protocolo relativo a las materias grasas lacteas
Lista de puntos
de referencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del presente
protocolo, se han designado los siguientes puntos de referencia para
los países mencionados a continuación:
Austria: Amberes, Hamburgo, Rotterdam.
Finlandia: Amberes, Hamburgo, Rotterdam. Basilea: Para las
exportaciones de mantequilla a Suiza.
Noruega: Amberes, Hamburgo, Rotterdam.
Suecia: Amberes, Hamburgo, Rotterdam, Basilea: Para las exportaciones
de mantequilla a Suiza.
ANEXO IIb
Protocolo relativo a las materias grasas
Lácteas
LISTA DE DIFERENCIAS DE PRECIO SEGÚN EL CONTENIDO
DE
MATERIAS GRASAS LACTEAS
ANEXO
III
Protocolo relativo a determinados
quesos
PROTOCOLO RELATIVO A DETERMINADOS
QUESOS
PRIMERA PARTE
Artículo 1 -
Productos comprendidos
1. El presente protocolo se aplica a los quesos que figuran en la
partida 04.04 de la NCCA, cuyo contenido de materias grasas en peso de
la materia seca sea igual o superior al 45 % y cuyo contenido en peso
de materia seca sea igual o superior al 50 %.
SEGUNDA
PARTE
Artículo 2 -
Producto piloto
1. A los efectos del presente protocolo, se establecerá un precio
mínimo de exportación para el producto piloto especificado de la forma
siguiente:
Designación: Queso.
Embalaje: En embalajes normalmente utilizados en el comercio, de un
contenido mínimo de 20 kg de peso neto o de 40 libras de peso neto,
según sea el caso.
Condiciones de venta: F. O. B. país exportador o franco frontera del
país exportador.
Como excepción a esta disposición, se han designado puntos de
referencia para los países mencionados en el Anexo IIIa. El Comité
establecido en virtud del apart. a) del párr. 2 del artículo VII del
acuerdo (denominado en adelante Comité) podrá modificar el contenido de
dicho anexo. Pago al contado contra entrega de documentos.
Artículo 3 -
Precio mínimo. Nivel y observancia del precio mínimo
1. Los participantes se comprometen a adoptar las disposiciones
necesarias para que los precios de exportación de los productos
definidos en los artículos 1 y 2 del presente protocolo no sean
inferiores al precio mínimo aplicable en virtud del presente protocolo.
Si los productos se exportan en forma de mercancías en las que estén
incorporados, los participantes adoptarán las medidas necesarias para
evitar que se eludan las disposiciones del presente protocolo en
materia de precios.
2. a) El nivel del precio mínimo señalado en el presente artículo tiene
en cuenta, en particular, la situación existente en el mercado, los
precios de los productos lácteos en los participantes productores; la
necesidad de asegurar una relación adecuada entre los precios mínimos
establecidos en los protocolos ajenos al presente acuerdo, la necesidad
de asegurar precios equitativos para los consumidores y la conveniencia
de mantener un rendimiento mínimo para los productores más eficientes a
fin de garantizar la estabilidad a largo plazo de los suministros.
b) El precio mínimo previsto en el párrafo 1 de este artículo,
aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del presente
protocolo, se fija en 800 dólares de los Estados Unidos la tonelada
métrica.
3. a) El Comité podrá modificar el nivel del precio mínimo estipulado
en el presente artículo, teniendo en cuenta, por una parte, los
resultados de la aplicación del presente protocolo y, por otra parte,
la evolución de la situación del mercado internacional.
b) Por lo menos una vez al año, el Comité efectuará un examen del nivel
del precio mínimo estipulado en el presente artículo. A tal efecto, el
Comité se reunirá en setiembre de cada año. Al llevar a cabo dicho
examen, el Comité tomará particularmente en consideración, en la medida
en que sea procedente y necesario, los costos en que incurran los
productores, los demás factores económicos pertinentes del mercado
mundial, la necesidad de asegurar un rendimiento mínimo a largo plazo
para los productores más eficientes, la necesidad de mantener la
estabilidad del suministro y asegurar precios aceptables, a los
consumidores, así como la situación existente en el mercado, y tendrá
en cuenta la conveniencia de mejorar la relación entre el nivel del
precio mínimo señalado en el apartado b) del párrafo 2 del presente
artículo y los niveles de los precios de sostén de los productos
lácteos en los principales países productores participantes.
Ajuste del precio mínimo
4. Si los productos realmente exportados se diferenciasen del producto
piloto por su embalaje o sus condiciones de venta, el precio mínimo se
ajustará de conformidad con las disposiciones formuladas a
continuación, con objeto de proteger el precio mínimo establecido en el
presente protocolo:
Embalaje: Si los productos se ofreciesen en embalajes distintos de los
especificados en el artículo 2, el precio mínimo se ajustará de modo
que se tenga en cuenta la diferencia de costo entre estos últimos y el
embalaje utilizado.
Condiciones de venta. Para las ventas que no sean F. O. B. país
exportador o franco frontera del país exportador (1) el precio mínimo
se calculará sobre la base del precio F. O. B. mínimo especificado en
el apart. b) del párrafo 2 de este artículo, aumentado en el costo real
y justificado de los servicios prestados; si las condiciones de venta
incluyen un crédito, se cargarán a éste los tipos de interés comercial
en vigor en el país de que se trate.
Condiciones especiales de venta
5. Los participantes se comprometen, dentro de los límites de las
posibilidades que ofrezcan sus instituciones, a velar por que prácticas
tales como aquellas a que se hace referencia en el artículo 4 del
presente protocolo no produzcan directa o indirectamente el efecto de
hacer bajar los precios de exportación de los productos a que se
apliquen las disposiciones relativas al precio mínimo por debajo del
precio mínimo convenido.
Esfera de aplicación
6. Para cada uno de los participantes, el presente protocolo será
aplicable a las exportaciones de los productos especificados en su
artículo 1 que hayan sido elaborados o embalados de nuevo en su
territorio aduanero.
Transacciones que no sean las
comerciales normales
7. Las disposiciones de los párrafos 1 a 6 de este artículo no serán
aplicables a las exportaciones realizadas como donativo a los países en
desarrollo ni a las exportaciones con carácter de socorro o para fines
de desarrollo relacionados con la alimentación o con fines sociales,
que se hagan a estos países.
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(1) Véase el artículo 2.
Artículo 4 -
Comunicación de información
1. Cuando, en el comercio internacional de los productos comprendidos
en el artículo 1 del presente protocolo, los precios se aproximen al
precio mínimo mencionado en el apart. b) del párrafo 2 del artículo 3
del presente protocolo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. III
del acuerdo, los participantes, notificarán al Comité, para que éste
pueda llevar a cabo un control, todos los elementos necesarios para
apreciar la situación de sus mercados, en particular las prácticas en
materia de crédito o de préstamo, las operaciones asociadas a las de
otros productos, así como las de trueque o las triangulares, los
descuentos o rebajas, los contratos de exclusiva, los costos de
embalaje e indicaciones sobre el embalaje de los productos.
Artículo 5 -
Obligaciones de los participantes exportadores
1. Los participantes exportadores convienen en desplegar los máximos
esfuerzos, conforme lo permitan sus posibilidades institucionales, por
atender con carácter prioritario las necesidades comerciales normales
de los participantes en desarrollo importadores, especialmente cuando
se trate de suministros para fines de desarrollo relacionados con la
alimentación o con fines sociales.
Artículo 6 -
Cooperación de los participantes importadores
1. Los participantes que importen productos de los comprendidos en el
artículo 1 del presente protocolo se obligan en particular:
a) A cooperar a la realización del objetivo del presente protocolo por
lo que se refiere al precio mínimo y a velar, en la medida de lo
posible, por que los productos comprendidos en el artículo 1 del
presente protocolo no se importen a precios inferiores a su
correspondiente valor en aduana equivalente al precio mínimo prescripto;
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III del acuerdo y en el
artículo 4 del presente protocolo, a facilitar información sobre las
importaciones de los productos comprendidos en el artículo I del
presente protocolo procedentes de no participantes;
c) A examinar con comprensión las propuestas encaminadas a aplicar las
medias correctivas pertinentes en caso de que las importaciones
realizadas a precios incompatibles o el precio mínimo amenacen el buen
funcionamiento del presente protocolo.
TERCERA PARTE
Artículo 7 - Exenciones
1. A petición de cualquier participante, el Comité estará facultado
para otorgar una exención del cumplimiento de las disposiciones de los
párrs. 1 a 4 del art. 3 del presente protocolo con el fin de allanar
las dificultades que la observancia del precio mínimo pueda suscitar a
determinados participantes. El Comité deberá pronunciarse sobre la
petición en el plazo de treinta días a contar de aquel en que haya sido
hecha.
2. Las disposiciones de los párrs. 1 a 4 del artículo 3 no serán
aplicables a la exportación en circunstancias excepcionales, de
pequeñas cantidades de queso natural no transformado cuya calidad sea
inferior a la normal para la exportación por haberse deteriorado o
tener defectos de fabricación. Los participantes que se propongan
exportar queso de esa clase lo notificarán por anticipado a la
Secretaría del GATT. Además, los participantes notificarán
trimestralmente al Comité todas las ventas de queso que hayan efectuado
al amparo de las disposiciones del presente párrafo, especificando con
respecto a cada transacción las cantidades, los precios y los puntos de
destino.
Artículo 8 -
Medidas de urgencia
1. Cualquier participante que estime que sus intereses están seriamente
amenazados por un país al que no obligue el presente protocolo podrá
pedir al presidente del Comité que convoque en un plazo de dos días
hábiles una reunión excepcional del Comité, con el fin de que éste
determine y decida si es necesaria la adopción de medidas para resolver
la situación. En caso de que no se pudiese organizar en el plazo de dos
días hábiles una reunión de esta clase y de que los intereses
comerciales del participante de que se trate corriesen el riesgo de
sufrir un perjuicio importante, dicho participante podrá adoptar
unilateralmente medidas para salvaguardar su posición, a condición de
que se informe inmediatamente de ello a cualquier otro participante que
pueda resultar afectado. También se informará enseguida oficialmente al
presidente del Comité de todas las circunstancias del caso y se le
pedirá que convoque lo antes posible una reunión extraordinaria del
Comité.
ANEXO IIIa
Protocolo relativo
a determinados quesos
Lista de puntos de referencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del presente
protocolo, se han designado los siguientes puntos de referencia para
los países mencionados a continuación:
Austria: Amberes, Hamburgo, Rotterdam.
Finlandia: Amberes, Hamburgo, Rotterdam.
Noruega: Amberes, Hamburgo, Rotterdam.
Suecia: Amberes, Hamburgo, Rotterdam.
Polonia: Amberes, Hamburgo, Rotterdam.
APENDICE
Declaraciones interpretativas
Los Estados Unidos se comprometen a aplicar plenamente, dentro del
límite de las posibilidades de sus instituciones, las disposiciones de
carácter económico del presente acuerdo.
El Japón se compromete a aplicar plenamente, dentro del límite de las
posibilidades de sus instituciones, las disposiciones del presente
acuerdo.
El Japón ha aceptado el párrafo 5 del artículo 3 del protocolo relativo
a determinados tipos de leche en polvo, en el entendimiento de que la
notificación previa de que se propone recurrir a las disposiciones de
dicho párrafo podrá ser hecha de manera global para un período
determinado y no separadamente para cada transacción.
Los países nórdicos han aceptado el párrafo 3 del artículo V del
acuerdo en la inteligencia de que esto no prejuzga en modo alguno su
posición con respecto a la definición de las transacciones (que no sean
las) comerciales normales.
Suiza ha indicado que, en caso de que ello fuera necesario para sus
exportaciones, se reserva el derecho de solicitar ulteriormente la
designación de dos o tres puertos europeos como puntos de referencia de
conformidad con el artículo 2 del protocolo relativo a determinados
tipos de leche en polvo.
Nueva Zelandia ha indicado que las cantidades anuales de sus
exportaciones realizadas al amparo de las disposiciones del párrafo 2
del artículo 7 del protocolo relativo a determinados quesos serían
normalmente del orden de mil toneladas métricas y en circunstancias
excepcionales podrían llegar a ser de unas dos mil toneladas métricas.
Certifico que el texto que antecede es copia conforme del acuerdo
internacional de los productos lácteos, hecho en Ginebra el 12 de abril
de 1979, de cuyo texto original es depositario el director general de
las Partes Contratantes del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y
comercio.
Director general Ginebra.