ACUERDOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.578

Aprúebase el "Acuerdo Internacional de Productos Lácteos", suscripto en Ginebra el 12 de abril de 1979.

Buenos Aires, 3 de Mayo de 1982

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el "Acuerdo Internacional de Productos Lácteos", suscripto en Ginebra el 12 de abril de 1979, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                                                        GALTIERI
                                                                             Nicanor Costa Mendez
                                                                             Roberto T. Alemann

ACUERDO INTERNACIONAL DE LOS PRODUCTOS LACTEOS

PREAMBULO

Reconociendo la importancia de la leche y de los productos lácteos para la economía de muchos países (1), desde el punto de vista de la producción, el comercio y el consumo;

Reconociendo la necesidad de evitar los excedentes y las situaciones de escasez y de mantener los precios a un nivel equitativo, en interés mutuo de los productores y los consumidores, de los exportadores y los importadores;

Observando la diversidad y la interdependencia de los productos lácteos;

Observando la situación del mercado de los productos lácteos, que se caracteriza por fluctuaciones de extrema amplitud y la proliferación de medidas sobre exportación e importación;

Considerando que el aumento de la cooperación en el sector de los productos lácteos contribuye al logro de los objetivos de expansión y de liberalización del comercio mundial y a la realización de los principios y objetivos relacionados con los países en desarrollo convenidos en la declaración ministerial de Tokio, de fecha 14 de setiembre de 1973, relativa a las negociaciones comerciales multilaterales;

Decididos a respetar los principios y objetivos del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio (denominado en adelante acuerdo general o GATT) (2) y a aplicar efectivamente los principios y objetivos acordados en la citada declaración de Tokio en la prosecución de los fines del presente acuerdo;

Los participantes en el presente acuerdo convienen, por medio de sus representantes, en lo siguiente:
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(1) Tanto en el presente acuerdo como en los protocolos anejos al mismo se entenderá que el término "país" comprende también la Comunidad Económica Europea.

(2) Este considerando se aplica solamente entre los participantes que sean partes contratantes del acuerdo general.

PRIMERA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo I - Objetivos

De conformidad con los principios y objetivos acordados en la declaración ministerial de Tokio, de fecha 14 de setiembre de 1973, relativa a las negociaciones comerciales multilaterales, los objetivos del presente acuerdo son:

Conseguir la expansión y la liberalización cada vez mayor del comercio mundial de productos lácteos en condiciones de mercado lo más estable posible, sobre la base de la ventaja mutua de los países exportadores e importadores;

Favorecer el desarrollo económico y social de los países en desarrollo.

Artículo II - Productos comprendidos

1. El presente acuerdo se aplica al sector de los productos lácteos. A los efectos del presente acuerdo, se entenderá que la expresión "productos lácteos" abarca los siguientes productos, tal como se definen la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera:


2. El Consejo Internacional de Productos Lácteos, instituido en virtud del apart. a) del párrafo 1 del art.ículo VII del presente acuerdo (denominado en adelante Consejo), podrá decidir que el acuerdo se aplique a otros productos a que se hayan incorporado productos lácteos de los comprendidos en el párrafo 1 de este artículo si juzga que tal inclusión es necesaria para que se alcancen los objetivos del presente acuerdo y se cumplan sus disposiciones.

Artículo III - Información

1. Los participantes convienen en comunicar al Consejo, regularmente y con prontitud, la información necesaria que le permita vigilar y apreciar la situación global del mercado mundial de productos lácteos y la situación del mercado mundial de cada uno de ellos.

2. Los países en desarrollo participantes comunicarán la información de que dispongan. Con objeto de que estos participantes puedan mejorar sus mecanismos de recopilación de datos, los participantes y desarrollados, y aquellos en desarrollo con posibilidad de hacerlo, examinarán con comprensión toda solicitud de asistencia técnica que se les formule.

3. La información que los participantes se comprometen a facilitar en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, según las modalidades que determine el Consejo, comprenderá datos sobre la evolución anterior, la situación actual y las perspectivas de la producción, el consumo, los precios, las existencias y los intercambios --incluidas las transacciones que no sean las comerciales normales-- de los productos comprendidos en el artículo II del presente acuerdo, así como cualquier otra información que el Consejo juzgue necesaria. Los participantes comunicarán igualmente información sobre sus políticas internas y sus medidas comerciales, así como sobre sus compromisos bilaterales, plurilaterales o multilaterales, en el sector de los productos lácteos, y darán a conocer lo antes posible toda modificación que se opere en tales políticas o medidas que pueda influir en el comercio internacional de productos lácteos. Las disposiciones de este párrafo no obligarán a ningún participante a revelar informaciones de carácter confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes, sea de algún otro modo contraria al interés público o perjudique los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

Nota: Queda entendido que, en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, el Consejo confiere a la Secretaría el mandato de establecer y tener al día un catálogo de todas las medidas que influyan en el comercio de productos lácteos, con inclusión de los compromisos resultantes de negociaciones bilaterales, plurilaterales o multilaterales.

Artículo IV - Funciones del Consejo Internacional de Productos Lácteos y cooperación entre los participantes en el presente acuerdo

1. El Consejo se reunirá con objeto de:

a) Hacer una evaluación de la situación y perspectivas del mercado mundial de productos lácteos, sobre la base de un estado de la situación, preparado por la Secretaría a partir de la documentación facilitada por los participantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo III del presente acuerdo, de las informaciones que se deriven de la aplicación de los protocolos mencionados en el artículo VI del presente acuerdo y de toda otra información de que disponga:

b) Proceder a un examen de conjunto del funcionamiento del presente acuerdo.

2. Si, tras la evaluación de la situación y perspectivas del mercado mundial a que se refiere el apartado a) del párrafo 1 de este artículo, el Consejo concluye que se produce o amenaza producirse un desequilibrio serio que afecte o pueda afectar al comercio internacional en el mercado de los productos lácteos en general o en el de uno o más de dichos productos, el Consejo procederá a identificar, teniendo particularmente en cuenta la situación de los países en desarrollo, posibles soluciones para su consideración por los gobiernos.

3. Las medidas a que se refiere el párráfo 2 del presente artículo podrían consistir, según que el Consejo estime que la situación definida en el párrafo 2 de este artículo es transitoria o de mayor duración, en medidas a corto, medio o largo plazo encaminadas a contribuir a la mejora de la situación global del mercado mundial.

4. Al considerar las medidas que puedan adoptarse de conformidad con los párrs. 2 y 3 del presente artículo, y cuando ello sea posible y apropiado, se tendrá debidamente en cuenta el trato especial y más favorable a que son acreedores los países en desarrollo.

5. Todo participante podrá plantear ante el Consejo cualquier cuestión (3) relativa al presente acuerdo, entre otros, a los mismos efectos previstos en el párráfo 2 de este artículo. Cada participante deberá prestarse sin demora a la celebración de consultas sobre tal cuestión (3) relativa al presente acuerdo.

6. Si la cuestión afecta a la aplicación de disposiciones concretas de los protocolos anejos al presente acuerdo, cualquier participante que estime que sus intereses comerciales están seriamente amenazados y que no pueda llegar una solución mutuamente satisfactoria con el otro u otros participantes interesados, podrá pedir al presidente del Comité del protocolo correspondiente, creado en virtud del artículo VII, párrafo 2, apartado a) del presente acuerdo, que convoque con urgencia una reunión extraordinaria del Comité a fin de que éste determine con la mayor rapidez posible, y si así se pide, dentro de un plazo de cuatro días hábiles, las medidas que juzgue necesarias para resolver la situación. Si no puede llegarse a una solución satisfactoria, el Consejo a petición del presidente del Comité del protocolo correspondiente, se reunirá en un plazo de quince días como máximo para examinar el asunto con objeto de facilitar una solución satisfactoria.
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(3) Queda confirmado que el término "cuestión" que figura en este párrafo abarca cualquier asunto comprendido en el ámbito de los acuerdos multilaterales negociados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales, en particular los relativos a las medidas sobre exportación e importación. Queda asimismo confirmado que las disposiciones del párrafo 5 del artículo IV y la presente nota se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumban a las partes en dichos acuerdos.

Artículo V - Ayuda alimentaria y transacciones distintas de las transacciones comerciales normales

1. Los participantes convienen en lo siguiente:

a) Cooperar con la FAO y las demás organizaciones interesadas a que se reconozca el valor de los productos lácteos para el mejoramiento de los niveles de nutrición y de los medios por los que esos productos se pueden poner a disposición de los países en desarrollo.

b) De conformidad con los objetivos del presente acuerdo, suministrar, dentro de los límites de sus posibilidades, productos lácteos a los países en desarrollo en concepto de ayuda alimentaria. Sería conveniente que los participantes comunicasen al Consejo todos los años por anticipado, en la medida en que fuera posible, la importancia, las cantidades y los destinos de la ayuda en alimentos que tengan la intención de proporcionar. Conviene asimismo que, de ser posible, los participantes notifiquen previamente al Consejo toda modificación que se propongan introducir en el programa comunicado. Queda entendido que esta ayuda podrá realizarse ya sea con carácter bilateral, ya sea mediante proyectos comunes o bien en el marco de programas multilaterales, en particular del Programa Mundial de Alimentos.

c) Proceder a un cambio de puntos de vista en el Consejo sobre sus arreglos respectivos para el suministro y la demanda de productos lácteos a título de ayuda alimentaria o en condiciones de favor, habida cuenta de que reconocen la conveniencia de armonizar sus esfuerzos en esta esfera y la necesidad de evitar que se produzca ninguna interferencia que perjudique la estructura normal de la producción, del consumo y del comercio internacional.

2. Las exportaciones realizadas como donativo a los países en desarrollo, y las exportaciones con carácter de socorro o con fines sociales que se hagan a estos países, así como las demás transacciones que no constituyan transacciones comerciales normales, deberán efectuarse de conformidad con los principios de la FAO sobre colocación de excedentes y obligaciones de consulta. En consecuencia, el Consejo cooperará estrechamente con el Subcomité Consultivo de Colocación de Excedentes.

3. Con arreglo a las condiciones y modalidades que establezca, el Consejo, previa petición, examinará todas las transacciones que no sean las comerciales normales ni las comprendidas en el acuerdo sobre la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio, y celebrará consultas sobre ellas.

SEGUNDA PARTE

DISPOSICIONES PARTICULARES

Artículo VI - Protocolos

1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos I a V del presente acuerdo, los productos enumerados a continuación se regirán por las disposiciones de los protocolos anexos al presente acuerdo:

Anexo I - Protocolo relativo a determinados tipos de leche en polvo

Leche y nata, en polvo, excluido el suero de leche ("lactoserum").

Anexo II - Protocolo relativo a las materias grasas lácteas

Materias grasas lácteas.

Anexo III - Protocolo relativo a determinados quesos

Determinados quesos.

TERCERA PARTE

Artículo VII - Administración del acuerdo

1. Consejo Internacional de Productos Lácteos

a) Se establecerá un Consejo Internacional de Productos Lácteos en el marco del acuerdo general. El Consejo estará formado por representantes de todos los participantes en el presente acuerdo y desempeñará todas las funciones que sean necesarias para la ejecución de las disposiciones del acuerdo. Los servicios de Secretaría del Consejo serán prestados por la Secretaría del GATT. El Consejo establecerá su propio reglamento.

b) Reuniones ordinarias y extraordinarias

El Consejo se reunirá normalmente al menos dos veces al año. No obstante, el presidente podrá convocar una reunión extraordinaria del Consejo ya sea por iniciativa propia, a petición de los Comités instituidos en virtud del apartado a) del párrafo 2 de este artículo o a petición de un participante en el presente acuerdo.

c) Decisiones

El Consejo adoptará sus decisiones por consenso. Se entenderá que el Consejo ha decidido sobre una cuestión sometida a su examen cuando ninguno de sus miembros se oponga de manera formal a la aceptación de una propuesta.

d) Cooperación con otras organizaciones

El Consejo tomará las disposiciones apropiadas para consultar o colaborar con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales.

e) Admisión de observadores

i) El Consejo podrá invitar a cualquier país no participante a hacerse representar en cualquiera de las reuniones en calidad de observador.

ii) El Consejo podrá también invitar a cualquiera de las organizaciones a que se refiere el apartado d) del párrafo 1 del presente artículo a asistir a cualquiera de las reuniones en calidad de observador.

2. Comités

a) El Consejo establecerá un Comité que desempeñe todas las funciones que sean necesarias para la aplicación de las disposiciones del protocolo relativo a determinados tipos de leche en polvo, un Comité que desempeñe todas las funciones que sean necesarias para la aplicación de las disposiciones del protocolo relativo a las materias grasas lácteas y un Comité que desempeñe todas las funciones que sean necesarias para la aplicación de las disposiciones del protocolo relativo a determinados quesos. Cada uno de estos Comités estará integrado por representantes de todos los participantes en el protocolo de que se trate. Los servicios de Secretaría de los Comités serán prestados por la Secretaría del GATT. Los Comités informarán al Consejo respecto del ejercicio de sus funciones.

b) Examen de la situación del mercado

Al determinar las modalidades de la información que se deberá facilitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo III del presente acuerdo, el Consejo tomará las disposiciones necesarias con el objeto de que:

El Comité del protocolo relativo a determinados tipos de leche en polvo pueda mantener constantemente bajo examen la situación y la evolución del mercado internacional de los productos comprendidos en dicho protocolo, así como las condiciones en que los participantes apliquen las disposiciones del mismo, teniendo en cuenta al mismo tiempo la evolución de los precios en el comercio internacional de cada uno de los demás productos del sector lácteo cuyo comercio influya en el de los productos comprendidos en ese protocolo.

El Comité del protocolo relativo a las materias grasas lácteas pueda mantener constantemente bajo examen la situación y la evolución del mercado internacional de los productos comprendidos en dicho protocolo, así como las condiciones en que los participantes apliquen las disposiciones del mismo, teniendo en cuenta al mismo tiempo la evolución de los precios en el comercio internacional de cada uno de los demás productos del sector lácteo cuyo comercio incluya en el de los productos comprendidos en ese protocolo.

El Comité del protocolo relativo a determinados quesos pueda mantener constantemente bajo examen la situación y la evolución del mercado internacional de los productos comprendidos en dicho protocolo, así como las condiciones en que los participantes apliquen las disposiciones del mismo, teniendo en cuenta al mismo tiempo la evolución de los precios en el comercio internacional de cada uno de los demás productos del sector lácteo cuyo comercio influya en el de los productos comprendidos en ese protocolo.

c) Reuniones ordinarias y extraordinarias

Cada Comité se reunirá normalmente al menos una vez por trimestre. Sin embargo, el presidente de cada Comité podrá convocar, por iniciativa propia o a petición de un participante, una reunión extraordinaria del Comité.

d) Decisiones

Cada Comité adoptará sus decisiones por consenso. Se entenderá que un Comité ha decidido sobre una cuestión sometida a su examen cuando ninguno de sus miembros se oponga de manera formal a la aceptación de una propuesta.

CUARTA PARTE

Artículo VIII - Disposiciones finales

1. Aceptación (4)

a) El presente acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de los gobiernos miembros de las Naciones Unidas o de uno de sus organismos especializados y de la Comunidad Económica Europea.

b) Todo gobierno (5) que acepte el presente acuerdo podrá, en el momento de la aceptación, formular una reserva respecto de su aceptación de cualquiera de los protocolos anexos al acuerdo. Esta reserva quedará sujeta a la aprobación de los participantes.

c) El presente acuerdo será depositado en poder del director general de las partes contratantes del acuerdo general, quien remitirá sin dilación a cada participante copia autenticada del presente acuerdo y notificación de cada aceptación. Los textos español, francés e inglés del presente acuerdo son igualmente auténticos.

d) La aceptación del presente acuerdo implica la denuncia del arreglo relativo a determinados productos lácteos, hecho en Ginebra el 12 de enero de 1970 y entrado en vigor el 14 de mayo de 1970, para los participantes que hubieran aceptado ese arreglo, y la denuncia del protocolo relativo a las materias grasas de la leche, hecho en Ginebra el 2 de abril de 1973 y entrado en vigor el 14 de mayo de 1973, para los participantes que hubieran aceptado ese protocolo. Esta denuncia surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo.

2. Aplicación provisional

Todo gobierno podrá depositar en poder del director general de las partes contratantes del acuerdo general una declaración de aplicación provisional del presente acuerdo. Todo gobierno que deposite tal declaración aplicará provisionalmente el presente acuerdo y será considerado provisionalmente como participante en el mismo.

3. Entrada en vigor

a) El presente acuerdo entrará en vigor, para los participantes que lo hayan aceptado, el 1 de enero de 1980. Para los participantes que lo acepten después de esta fecha, el presente acuerdo entrará en vigor en la fecha de su aceptación.

b) El presente acuerdo no afectará en nada a la validez de los contratos concertados antes de su entrada en vigor.

4. Vigencia

El período de vigencia del presente acuerdo será de tres años. Al final de cada período de tres años este plazo se prorrogará tácitamente por un nuevo período trienal, salvo decisión en contrario del Consejo adoptada por lo menos ochenta días antes de la fecha de expiración del período en curso.

5. Modificaciones

Salvo lo dispuesto en materia de modificaciones en otras partes del presente acuerdo, el Consejo podrá recomendar modificaciones de las disposiciones del mismo. Las modificaciones propuestas entrarán en vigor cuando hayan sido aceptadas por los gobiernos de todos los participantes.

6. Relación entre el acuerdo y los anexos

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 de este artículo, se considera que forman parte integrante del presente acuerdo:

Los protocolos mencionados en el artículo VI del mismo y contenidos en sus anexos I, II y III;

Las listas de puntos de referencia a que se alude en el artículo 2º del protocolo relativo a determinados tipos de leche en polvo, en el artículo 2º del protocolo relativo a las materias grasas lácteas y en el artículo 2º del protocolo relativo a determinados quesos, contenidas respectivamente en los Anexos Ia, IIa, IIIa;

Las listas de diferencias de precio según el contenido de materias grasas lácteas, previstas en el artículo 3º, párráfo 4, nota 3, del protocolo relativo a determinados tipos de leche en polvo, y en el artículo 3º, párrafo 4, nota 1, del protocolo relativo a las materias grasas lácteas, que figuran respectivamente en los Anexos Ib, y IIb;

El registro de procedimientos y disposiciones de control previsto en el artículo 3º, párrafo 5, del protocolo relativo a determinados tipos de leche en polvo, que figura en el Anexo Ic.

7. Relación entre el acuerdo y el acuerdo general

Las disposiciones del presente acuerdo se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumban a los participantes en virtud del acuerdo general (6).

8. Denuncia

a) Todo participante podrá denunciar el presente acuerdo. La denuncia surtirá efecto a la expiración de un plazo de sesenta días contados desde la fecha en que el director general de las partes contratantes del acuerdo general haya recibido notificación escrita de la misma.

b) Con sujeción a las condiciones que puedan convenir los participantes todo participante podrá denunciar cualquiera de los protocolos anejos al presente acuerdo. La denuncia surtirá efecto a la expiración de un plazo de sesenta días contados desde la fecha en que el Director general de las partes contratantes del acuerdo general haya recibido notificación escrita de la misma.

Hecho en Ginebra el doce de abril de mil novecientos setenta y nueve.

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(4) Los términos "aceptación" y "aceptado" que se utilizan en este artículo comprenden el cumplimiento de todos los procedimientos de orden interno necesarios para la aplicación de las disposiciones del presente acuerdo.

(5) A los efectos del presente acuerdo, se entiende que el término "gobierno" comprende también las autoridades competentes de la Comunidad Económica Europea.

(6) Esta disposición se aplica solamente entre los participantes que sean partes contratantes del acuerdo general.

ANEXO I

Protocolo relativo a determinados tipos de leche en polvo

PROTOCOLO RELATIVO A DETERMINADOS TIPOS DE LECHE EN POLVO

PRIMERA PARTE

Artículo 1 - Productos comprendidos

1. El presente protocolo se aplica a la leche y a la nata, en polvo que figuran en la partida 04.02 de la NCCA, excluido el suero de leche ("lactoserum").

SEGUNDA PARTE

Artículo 2 - Productos piloto

1. A los efectos del presente protocolo, se establecerán precios mínimos de exportación para los productos piloto especificados de la forma siguiente:

a) Designación: Leche desnatada en polvo

Contenido de materias grasas lácteas: Inferior o igual a un 1,5 % en peso.

Contenido de agua: Inferior o igual a un 5 % en peso.

b) Designación: Leche entera en polvo

Contenido en materias grasas lácteas: Un 26 % en peso.

Contenido en agua: Inferior o igual a un 5 % en peso.

c) Designación: "Babeurre" (leche batida) en polvo (1)

Contenido en materias grasas lácteas. Inferior o igual a un 11 % en peso.

Contenido de agua: Inferior o igual a un 5 % en peso.

Embalaje: En embalajes normalmente utilizados en el comercio, de un contenido mínimo de 25 kg de peso neto o de 50 libras de peso neto, según sea el caso.

Condiciones de venta: F.O.B. buque de alta mar país exportador o franco frontera del país exportador.

Como excepción a esta disposición, se han designado puntos de referencia para los países mencionados en el anexo IIa. El Comité establecido en virtud del apartado a) del párrafo del 2 del artículo VII del acuerdo (denominado en adelante Comité) podrá modificar el contenido de dicho anexo.

Pago al contado contra entrega de documentos.

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(1) Derivado de la fabricación de la mantequilla y de las grasas anhidras.

Artículo 3 - Precios mínimos

Nivel y observancia de los precios mínimos

1. Los participantes se comprometen a adoptar las disposiciones necesarias para que los precios de exportación de los productos definidos en el artículo 2 del presente protocolo no sean inferiores a los precios mínimos aplicables en virtud del presente protocolo. Si los productos se exportan en forma de mercancías en las que estén incorporados, los participantes adoptarán las medidas necesarias para evitar que se eludan las disposiciones del presente protocolo en materia de precios.

2. a) Los niveles de los precios mínimos señalados en el presente artículo, tienen en cuenta, en particular, la situación existente en el mercado, los precios de los productos lácteos en los participantes productores, la necesidad de asegurar una relación adecuada entre los precios mínimos establecidos en los protocolos anejos al presente acuerdo, la necesidad de asegurar precios equitativos para los consumidores y la conveniencia de mantener un rendimiento mínimo para los productores más eficientes a fin de garantizar la estabilidad a largo plazo de los suministros.

b) Los precios mínimos previstos en el párrafo 1 de este artículo aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del presente protocolo, se fijan en:

I -- 425 dólares de los Estados Unidos la tonelada métrica para la leche desnatada en polvo definida en el artículo 2 del presente protocolo.

II -- 725 dólares de los Estados Unidos la tonelada métrica para la leche entera en polvo definida en el artículo 2 del presente protocolo.

III -- 425 dólares de los Estados Unidos la tonelada métrica para el "babeurre" (leche batida) en polvo definido en el artículo 2 del presente protocolo.

3. a) El Comité podrá modificar los niveles de los precios mínimos estipulados en el presente artículo, teniendo en cuenta, por una parte, los resultados de la aplicación del protocolo y, por otra parte, la evolución de la situación del mercado internacional.

b) Por lo menos una vez al año, el Comité efectuará un examen de los niveles de los precios mínimos estipulados en el presente artículo. A tal efecto, el Comité se reunirá en setiembre de cada año. Al llevar a cabo dicho examen el Comité tomará particularmente en consideración, en la medida en que sea procedente y necesario, los costos en que incurran los productores, los demás factores económicos pertinentes del mercado mundial, la necesidad de asegurar un rendimiento mínimo a largo plazo para los productores más eficientes, la necesidad de mantener la estabilidad del suministro y de asegurar precios aceptables a los consumidores, así como la situación existente en el mercado, y tendrá en cuenta la conveniencia de mejorar la relación, entre los niveles de los precios mínimos señalados en el apartado b) del párrafo 2 del presente artículo y los niveles de los precios de sostén de los productos lácteos en los principales países productores participantes.

Ajuste de los precios mínimos

4. Si los productos realmente exportados se diferenciasen de los productos piloto por su contenido de materias grasas, su embalaje o sus condiciones de venta, los precios mínimos de ajustarán de conformidad con las disposiciones formuladas a continuación, con objeto de proteger los precios mínimos establecidos en el presente protocolo para los productos especificados en su artículo 2.

Contenido de materias grasas lácteas. En el caso de que el contenido de materias grasas lácteas de las leches en polvo especificadas en el artículo 1 del presente protocolo, excluido el "babeurre" (leche batida) en polvo (2), sea diferente del contenido de materias grasas lácteas de los productos piloto definidos en los aparts. a) y b) del párr. 1 del art. 2 del presente protocolo por cada punto porcentual entero de materias grasas lácteas a partir del 2 %, el precio mínimo se aumentará proporcionalmente a la diferencia existente entre los precios mínimos establecidos para los productos piloto definidos en los aparts. a) y b) del párrafo 1 del artículo 2 del presente protocolo (3).

Embalaje: Si los productos se ofreciesen en embalajes distintos de los normalmente utilizados en el comercio, de un contenido mínimo de 25 kg de peso neto o de 50 libras de peso neto, según sea el caso, los precios mínimos se ajustarán de modo que se tenga en cuenta la diferencia de costo entre el embalaje utilizado y el especificado más arriba.

Condiciones de venta: Para las ventas que no sean F.O.B. país exportador o franco frontera del país exportador (4), los precios mínimos se calcularán sobre la base de los precios F. O. B. mínimos especificados en el apartado b) del párrafo 2 de este artículo, aumentados en el costo real y justificado de los servicios prestados; si las condiciones de venta incluyen un crédito, se cargarán a éste los tipos de interés comercial en vigor en el país de que se trate.

Exportaciones e importaciones de leche desnatada en polvo y de "babeurre" (leche batida) en polvo destinadas a la alimentación de animales

5. Como excepción a las disposiciones de los párrs. 1 a 4 de este artículo, y en las condiciones que se definen más abajo, los participantes podrán exportar o importar, según sea el caso leche desnatada en polvo y "babeurre" (leche batida) en polvo para alimentación de animales a precios inferiores a los precios mínimos establecidos para esos productos en virtud del presente protocolo. Para que los participantes puedan valerse de esta posibilidad deberán sujetar los productos exportados o importados a los procedimientos y disposiciones de control que se apliquen en el país de exportación o destino con objeto de garantizar que la leche desnatada en polvo y el "babeurre" (leche batida) en polvo exportados o importados de esa manera se utilizarán exclusivamente para alimentación de animales. Esos procedimientos y disposiciones de control deberán haber sido aprobados por el Comité y designados en un registro llevado por él (5). Los participantes que se propongan recurrir a las disposiciones del presente párrafo deberán notificar previamente su intención al Comité, que se reunirá a petición de un participante, para examinar la situación del mercado. Los participantes facilitarán la información que sea necesaria sobre sus transacciones comerciales de leche desnatada en polvo y de "babeurre" (leche batida) en polvo destinados a la alimentación de animales, para que el Comité pueda observar la actividad en este sector y hacer periódicamente previsiones sobre la evolución de este comercio.

Condiciones especiales de venta

6. Los participantes se comprometen, dentro de los límites de las posibilidades que ofrezcan sus instituciones, a velar porque prácticas tales como aquellas a que se hace referencia en el artículo 4 del presente protocolo no produzcan directa o indirectamente el efecto de hacer bajar los precios de exportación de los productos a que se apliquen las disposiciones relativas a los precios mínimos por debajo de los precios mínimos convenidos.

Esfera de aplicación

7. Para cada uno de los participantes, el presente protocolo será aplicable a las exportaciones de los productos especificados en su artículo 1 que hayan sido elaborados o embalados de nuevo en su territorio aduanero.

Transacciones que no sean las comerciales normales

8. Las disposiciones de los párrafos 1 a 7 de este artículo no serán aplicables a las exportaciones realizadas como donativo a los países en desarrollo ni a las exportaciones con carácter de socorro o para fines de desarrollo relacionados con la alimentación o con fines sociales, que se hagan a estos países.

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(2) Tal como se lo define en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 2 del presente protocolo.

(3) Véase el Anexo Ib, "Lista de diferencias de precio según el contenido de materias grasas lácteas".

(4) Véase el artículo 2.

(5) Véase el anexo Ic: "Relativo de procedimientos y disposiciones de control". Queda entendido que los exportadores serán autorizados a expedir leche desnatada en polvo y "babeurre" (leche batida) en polvo, que no hayan sufrido alteraciones y destinadas a la alimentación animal, a los importadores que hayan inscripto sus procedimientos y disposiciones de control en el Registro. En tal caso, los exportadores informarán al Comité de que tienen la intención de expedir leche desnatada en polvo y/o "babeurre" (leche batida) en polvo, que no hayan sufrido alteraciones y destinadas a la alimentación animal, a los importadores que hayan registrado sus procedimientos y disposiciones de control.

Artículo 4 - Comunicación de información

1. Cuando, en el comercio internacional de los productos comprendidos en el artículo 1 del presente protocolo, los precios se aproximen a los precios mínimos mencionados en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 3 del presente protocolo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III del acuerdo, los participantes notificarán al Comité, para que éste pueda llevar a cabo un control, todos los elementos necesarios para apreciar la situación de sus mercados, en particular las prácticas en materia de créditos o préstamo, las operaciones asociadas a las de otros productos, así como las de trueque o las triangulares, los descuentos o rebajas, los contratos de exclusiva, los costos de embalaje, e indicaciones sobre el embalaje de los productos.

Artículo 5 - Obligaciones de los participantes exportadores

1. Los participantes exportadores convienen en desplegar los máximos esfuerzos, conforme lo permitan sus posibilidades institucionales, por atender con carácter prioritario las necesidades comerciales normales de los participantes en desarrollo importadores, especialmente cuando se trate de suministros para fines de desarrollo relacionados con la alimentación o con fines sociales.

Artículo 6 - Cooperación de los participantes importadores

1. Los participantes que importen productos de los comprendidos en el artículo 1 del presente protocolo se obligan en particular:

a) A cooperar a la realización del objetivo del presente protocolo por lo que se refiere a los precios mínimos y a velar, en la medida de lo posible, por que los productos comprendidos en el artículo 1 del presente protocolo no se importen a precios inferiores a su correspondiente valor en aduana equivalente a los precios mínimos prescriptos;

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III del acuerdo y en el artículo 4 del presente protocolo, a facilitar información sobre las importaciones de los productos comprendidos en el artículo 1 del presente protocolo procedentes de no participantes;

c) A examinar con comprensión las propuestas encaminadas a aplicar las medidas correctivas pertinentes en caso de que las importaciones realizadas a precios incompatibles con los precios mínimos amenacen el buen funcionamiento del presente protocolo.

2. El párrafo 1 de este artículo no será aplicable a las importaciones de leche desnatada en polvo y de "babeurre" (leche batida) en polvo que se destinen a la alimentación de animales, siempre que esas importaciones se sometan a las medidas y procedimientos establecidos en el párrafo 5 del artículo 3 del presente protocolo.

TERCERA PARTE

Artículo 7 - Exenciones

1. A petición de cualquier participante, el Comité estará facultado para otorgar una exención del cumplimiento de las disposiciones de los párrafos 1 a 5 del artículo 3 del presente protocolo con el fin de allanar las dificultades que la observancia de los precios mínimos pueda suscitar a determinados participantes. El Comité deberá pronunciarse sobre la petición en el plazo de tres meses a contar desde la fecha en que haya sido hecha.

Artículo 8 - Medidas de urgencia

1. Cualquier participante que estime que sus intereses están seriamente amenazados por un país al que no obligue el presente protocolo podrá pedir al presidente del Comité que convoque en un plazo de dos días hábiles una reunión excepcional del Comité con el fin de que éste determine y decida si es necesaria la adopción de medidas para resolver la situación. En caso de que no se pudiese organizar en el plazo de dos días hábiles una reunión de esta clase y de que los intereses comerciales del participante de que se trate corriesen el riesgo de sufrir un perjuicio importante, dicho participante podrá adoptar unilateralmente medidas para salvaguardar su posición, a condición de que se informe inmediatamente de ello a cualquier otro participante que pueda resultar afectado. También se informará en seguida oficialmente al presidente del Comité de todas las circunstancias del caso y se le pedirá que convoque lo antes posible una reunión extraordinaria del Comité.

ANEXO Ia

Protocolo relativo a determinados tipos de leche en polvo

Lista de puntos de referencia


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del presente protocolo, se han designado los siguientes puntos de referencia para los países mencionados a continuación:

Austria: Amberes, Hamburgo, Rotterdam.

Finlandia: Amberes, Hamburgo, Rotterdam.

Noruega: Amberes, Hamburgo, Rotterdam.

Suecia: Amberes, Hamburgo, Rotterdam.

Polonia: Amberes, Hamburgo, Rotterdam.

ANEXO Ib

Protocolo relativo a determinados tipos de leche en polvo

LISTA DE DIFERENCIAS DE PRECIO SEGÚN EL CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS LACTEAS


ANEXO Ic

Protocolo relativo a determinados tipos de leche en polvo

Registro de procedimientos y disposiciones de control

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 5 del presente protocolo, se aprueban los siguientes procedimientos y disposiciones de control para los participantes mencionados a continuación:


AUSTRALIA

La leche desnatada en polvo (6) podrá exportarse del territorio aduanero de Australia a terceros países en las siguientes condiciones:

A) O bien después de que las autoridades competentes australianas se hayan asegurado de que la leche desnatada en polvo ha sido desnaturalizada según uno de los procedimientos indicados a continuación:

1. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo de 2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 % de partículas de un tamaño que no exceda de los 300 micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.

2. Adición de harina de alfalfa finamente molida (el 98 % debe pasar por un tamiz del número 60, equivalente al número 50 de las normas de los Estados Unidos) en una proporción del 2 al 4 % y fenolftaleína al 1:20.000 (un gramo por cada 20 kg de leche).

3. Adición, en proporción del 20 % respecto al peso del producto tratado (80 % en peso de leche en polvo y 20 % del desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 % de salvado y un 20 % de fécula de patata, arroz u otra fécula común (al menos el 10 % debe pasar por un tamiz del número 60, equivalente al número 50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftaleína al 1:20.000.

4. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 gramos de carbonato o sulfato de hierro, y

a) 1,5 kg de carbón activado;

b) O 100 gramos de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de tartracina amarilla (E 102) y una quinta parte de azul patentado V (E 131);

c) O 20 gramos de rojo cochinilla A (E 124);

d) O 40 gramos de azul patentado V (E 131).

5. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 gramos de carbonato o sulfato de hierro.

6. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de hígado de pescado y 300 gramos de carbonato o sulfato de hierro.

La harina de pescado a que se refieren los procedimientos 4 y 5 debe contener al menos un 25 % de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones. En cuanto a los procedimientos 4, 5 y 6 las sales de hierro deben contener al menos un 30 % de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones. Los colorantes deben contener los siguientes porcentajes del producto en estado puro:

Al menos el 30 % en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124);

Al menos el 25 % en lo que se refiere a los demás colorantes; los colorantes deben contener al menos un 30 % de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado, calculada en ácido oleico, debe equivaler al menos al 10 %.

Los productos añadidos a la leche desnatada en polvo según los procedimientos 4, 5 y 6, en particular el carbón activado, las sales de hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme; dos muestras de 50 gramos cada una, elegidas al azar de una cantidad de 25 kg deben dar químicamente los mismos resultados, dentro de los márgenes de error admitidos por el método de análisis empleado.

7. Adición de un colorante a la leche desnatada líquida, antes de su deshidratación, a razón de 2 a 3 onzas por cada 100 galones de leche (12,5 a 18,7 gramos por hectolitro). Pueden utilizarse los siguientes colorantes.

Indice británico de color
(English Standard Index)


8. Adición de harina de huesos y carne en proporción de 2 partes por cada 4 de leche desnatada en polvo.

Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo desnaturalizada deberán llevar la mención "Exclusivamente para la alimentación animal".

B) O bien tras su incorporación a productos compuestos o mezclados destinados a la alimentación animal, del tipo de los comprendidos en la partida 23.07 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera.

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(6) Estos procedimientos y disposiciones de control se aplican tanto al "babeurre" (leche batida) en polvo como a la leche desnatada en polvo destinados a la alimentación animal.

AUSTRIA

La leche desnatada en polvo (7) podrá exportarse del territorio aduanero de Austria a terceros países en las siguientes condiciones:

a) O bien después de que las autoridades competentes austríacas se hayan asegurado de que la leche desnatada en polvo ha sido desnaturalizada según uno de los procedimientos indicados a continuación:

1. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de 2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 % de partículas de un tamaño que no exceda de los 300 micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.

2. Adición de harina de alfalfa finamente molida (el 98 % debe pasar por un tamiz del número 60, equivalente al número 50 de las normas de los Estados Unidos) en una proporción del 2 al 4 % y fenolftaleína al 1:20.000 (un gramo por cada 20 kg de leche).

3. Adición, en proporción del 20 % respecto al peso del producto tratado (80 % en peso de leche en polvo y 20 % del desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 % de salvado y un 20 % de fécula de patata, arroz u otra fécula común (al menos el 10 % debe pasar por un tamiz del número 60, equivalente al número 50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftaleína al 1:20.000.

4. Adición, por cada, quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 gramos de carbonato o sulfato de hierro, y

a) 1,5 kg de carbón activado;

b) O 100 gramos de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de tartracina amarilla (E 102) y una quinta parte de azul patentado V (E 131);

c) O 20 gramos de rojo cochinilla A (E 124);

d) O 40 gramos de azul patentado V (E 131).

5. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 gramos de carbonato o sulfato de hierro.

6. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de hígado de pescado y 300 gramos de carbonato o sulfato de hierro

La harina de pescado a que se refieren los procedimientos 4 y 5 debe contener al menos un 25 % de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones. En cuanto a los procedimientos 4, 5 y 6 las sales de hierro deben contener al menos un 30 % de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones. Los colorantes deben contener los siguientes porcentajes del producto en estado puro:

Al menos el 30 % en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124);

Al menos el 25 % en lo que se refiere a los demás colorantes; los colorantes deben contener al menos un 30 % de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado, calculada en ácido oleico, debe equivaler al menos al 10 %.

Los productos añadidos a la leche desnatada en polvo según los procedimientos 4, 5 y 6, en particular el carbón activado, las sales de hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme; dos muestras de 50 gramos cada una, elegidas al azar de una cantidad de 25 kg deben dar químicamente los mismos resultados, dentro de los márgenes de error admitidos por el método de análisis empleado.

7. Adición de un colorante a la leche desnatada líquida, antes de su deshidratación, a razón de 2 a 3 onzas por cada 100 galones de leche (12,5 a 18,7 gramos por hectolitro). Pueden utilizarse los siguientes colorantes.


8. Adición de harina de huesos y carne en proporción de 2 partes por cada 4 de leche desnatada en polvo.

Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo desnaturalizada deberán llevar la mención "Exclusivamente para la alimentación animal".

B) O bien tras su incorporación a productos compuestos o mezclados destinados a la alimentación animal, del tipo de los comprendidos en la partida 23.07 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera.

(7) Estos procedimientos y disposiciones de control se aplican tanto al "babeurre" (leche batida) en polvo como a la leche desnatada en polvo destinados a la alimentación animal.

CANADA

1. Adición de harina de alfalfa finamente molida (el 98 % debe pasar por un tamiz del número 60, equivalente al número 50 de las normas de los Estados Unidos) en una proporción del 2 al 4 % y fenolftaleína al 1:20.000 (1 gr por cada 20 kg de leche)

2. Adición en proporción del 20 % respecto al peso del producto tratado (80 % en peso de leche en polvo y 20 % del desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 % de salvado y de un 20 % de fécula de patata, arroz u otra fécula común (al menos el 10 %) debe pasar por un tamiz del número 60, equivalente al número 50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftaleína al 1:20.000.

3. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo de un mínimo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 g. de carbonato o sulfato de hierro, y

a) 1,5 kg de carbón activado;

b) 100 gr de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de tartracina amarilla (E 102) y una quinta parte de azul patentado V (E 131);

c) 20 gr de rojo cochinilla A (E 124);

d) 40 gr de azul patentado V (E 131).

4. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 gr de carbonato o sulfato de hierro.

5 Adición por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de hígado de pescado y 300 gr de carbonato o sulfato de hierro.

La harina de pescado a que se refieren en los procedimientos 3 y 4 debe contener al menos un 25 % de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones. En cuanto a los procedimientos 3, 4 y 5, las sales de hierro deben contener al menos un 30 % de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones. Los colorantes deben contener los siguientes porcentajes del producto en estado puso.

Al menos el 30 % en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124):

Al menos el 25 % en lo que se refiere a los demás colorantes; los colorantes deben contener al menos un 30 % de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado, calculado en ácido oleico, debe equivaler al menos al 10 %.

Los productos añadidos a la leche desnatada en polvo según los procedimientos 3, 4 y 5, en particular el carbón activado, las sales de hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme; dos muestras de 50 gr cada una, elegidas al azar de una cantidad de 25 kg deben dar químicamente los mismos resultados, dentro de los márgenes de error admitidos por el método de análisis empleado.

6. Adición de un colorante a la leche desnatada líquida, antes de su deshidratación, a razón de dos o tres onzas por cada 100 galones de leche (12,5 a 18,7 gr por hectolitro).

Pueden utilizarse los siguientes colorantes:


7. Adición de harina de huesos y carne en proporción de dos partes por cada cuatro de leche desnatada en polvo.

8. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, 2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 % de partículas de un tamaño que no exceda de los 300 micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.

Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo desnaturalizada deberán llevar la mención "Exclusivamente para la alimentación animal".

9. Incorporación de la leche desnatada en polvo a productos compuestos o mezclados destinados a la alimentación animal, del tipo de los comprendidos en la partida 23.07 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera.

COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA

La leche desnatada en polvo (8) con destino a la alimentación animal podrá ser exportada a terceros países en las siguientes condiciones:

a) Tras su desnaturalización en el territorio aduanero de la Comunidad de conformidad con el artículo 2 del reglamento (CEE) 990/72 (9), modificado últimamente por el reglamento (CEE) 804/76 (10).

(9) J. O. Nº L 115, de 17 de mayo de 1972, página 1.

(10) J. O. Nº L 93, de 8 de abril de 1976, página 22.

La leche desnatada en polvo deberá ser desnaturalizada mediante la adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de 2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 % de partículas de un tamaño que no exceda de los 300 micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.

Este producto está comprendido en la subpartida 04.02 A II b) del arancel de aduanas común;

b) Tras haber sido incorporadas en "preparados forrajeros con adición de melazas o de azúcar; otros preparados del tipo de los que se utilizan en la alimentación de los animales" que contengan leche desnatada en polvo, productos comprendidos en la subpartida ex 23.07 B del arancel de aduanas común;

c) Tras su coloración por el procedimiento siguiente:

La coloración se efectuará mediante los colorantes cuya designación y número del índice de color (última edición) se indican a continuación.

Estos colorantes

Se emplearán solos o mezclados con otras materias, en forma de polvo muy fino, impalpable, y

Estarán distribuidos de manera uniforme en la leche desnatada en polvo

En cantidades mínimas de 200 g. por cada 100 kg.


d) Tras su desnaturalización de conformidad con el anexo III del reglamento (CEE) 2054/76 (12), modificado últimamente por el reglamento (CEE) 2823/78 (13).

(12) J. O. Nº L 228, de 20 de agosto de 1978, página 17.

(13) J. O. Nº L 334 de 1 de diciembre de 1978, página 84.

1. Mediante la adición homogénea a los productos que han de ser desnaturalizados del 1 % de harina de sangre y del 1 % de harina de pescado no desodorizada; ambas sustancias deberán estar finamente pulverizadas y cada una de ellas deberá pasar por un tamiz número 6 de la serie fina Tyler (luz de malla 0,246 mm), o sus equivalentes normalizados, en proporción no inferior al 80 %.

La harina de sangre será de las consideradas comercialmente como solubles y debe cumplir la condición de que, diluida en agua al 10 % agitada la solución durante 15 minutos y centrifugada durante otros 15 minutos a 2000 revoluciones por minuto, no separe un sedimento en proporción superior al 5 %.

2. Mediante la adición homogénea a los productos que han de ser desnaturalizados del 1 % de harina de sangre y del 1 % de solubles de pescado no desodorizados.

La harina de sangre tendrá las características exigidas en el procedimiento primero e igualmente los solubles de pescado deberán tener, en lo que a grado de finura se refiere, las mismas características que las señaladas en el anterior procedimiento para la harina de sangre y la harina de pescado.

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(8) Estos procedimientos y disposiciones de control se aplican tanto al "babeurre" (leche batida) en polvo como a la leche desnatada en polvo destinados a la alimentación animal. (Véase el reglamento --CEE-- 804/68, artículo 10, párrafo 1).

FINLANDIA

La leche desnatada en polvo (14) podrá exportarse del territorio aduanero de Finlandia a terceros países en las siguientes condiciones:

A) O bien después de que las autoridades competentes finlandesas se hayan asegurado de que la leche desnatada en polvo ha sido desnaturalizada según uno de los procedimientos indicados a continuación:

1. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de 2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 % de partículas de un tamaño que no exceda de los 300 micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.

2. Adición de harina de alfalfa finamente molida (el 98 % debe pasar por un tamiz del número 60, equivalente al número 50 de las normas de los Estados Unidos) en una proporción del 2 al 4 %, y fenolftaleína al 1: 20.000 (un gramo por cada 20 kg de leche).

3. Adición, en proporción del 20 % respecto al peso del producto tratado (80 % en peso de leche en polvo y 20 % en peso de desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 %) de salvado y un 20 % de fécula de patata, arroz u otra fécula común (al menos el 10 % debe pasar por un tamiz del número 60, equivalente al número 50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftaleína al 1: 20.000

4. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo de un mínimo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 gramos de carbonato o sulfato de hierro, y

a) 1,5 kg de carbón activado;

b) 100 gramos de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de tartracina amarilla (E 102) y una quinta parte de azul patentado V (E 131);

c) 20 gramos de rojo cochinilla A (E 124);

d) 40 gramos de azul patentado V (E 131).

5. Adición por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 gramos de carbonato o sulfato de hierro.

6. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de hígado de pescado y 300 gramos de carbonato o sulfato de hierro.

La harina de pescado a que se refieren los procedimientos 4 y 5 de contener al menos un 25 % de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones. En cuanto a los procedimientos 4, 5 y 6, las sales de hierro deben contener al menos un 30 % de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones. Los colorantes deben contener los siguientes porcentajes del producto en estado puro:

Al menos el 30 % en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124);

Al menos el 25 % en lo que se refiere a los demás colorantes; los colorantes deben contener al menos un 30% de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado, calculada en ácido oleico, debe equivaler al menos al 10 %.

Los productos añadidos a la leche desnatada en polvo según los procedimientos 4, 5 y 6, en particular el carbón activado, las sales de hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme dos muestras de 50 gramos cada una, elegidas al azar de una cantidad de 25 kg deben dar químicamente los mismos resultados dentro de los márgenes de error admitidos por el método de análisis empleado.

7. Adición de un colorante a la leche desnatada líquida, antes de su deshidratación, a razón de 2 a 3 onzas por cada 100 galones de leche (12,5 a 18,7 gramos por hectolitro). Pueden utilizarse los siguientes colorantes.


8. Adición de harina de huesos y carne en proporción de 2 partes por cada 4 de leche desnatada en polvo.

Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo desnaturalizada deberán llevar la mención "Exclusivamente para la alimentación animal".

B) O bien tras su incorporación a productos compuestos o mezclados destinados a la alimentación animal, del tipo de los comprendidos en la partida 23.07 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera.

(14) Estos procedimientos y disposiciones de control se aplican tanto al "babeurre" (leche batida) en polvo como a la leche desnatada en polvo destinados a la alimentación animal.

JAPON

Según las disposiciones del artículo 13 de la ley de aduanas, todo el que desee importar leche desnatada en polvo libre de derechos de aduana con objeto de fabricar alimentos para animales mediante su mezcla con otras materias, deberá cumplir los siguientes requisitos a fin de evitar que dicha mercancía sea destinada a otros usos:

1. Deberá dirigir con antelación una solicitud a la Administración de Aduanas para que autorice a su fábrica a producir alimentos compuestos con la leche desnatada en polvo importada con exención de los derechos de aduana.

2. Cuando el interesado (por sí mismo o a través de un agente) importe leche desnatada en polvo con destino a la alimentación animal, deberá cumplir las formalidades de importación necesarias, y los funcionarios de aduanas del puerto de entrada deberán llevar una relación de las cantidades así importadas.

3. Deberá hacer llegar la leche desnatada en polvo importada a su fábrica, provista de la autorización mencionada en el párrafo 1, y mezclarla con harina de pescado, harina de crisálida o solubles de pescado.

4. Una vez fabricados los alimentos compuestos, deberá presentar a la Administración de Aduanas un informe en el que se reseñen, entre otros datos, las cantidades utilizadas de leche desnatada en polvo y de las demás materias empleadas en la fabricación. El funcionario de aduanas comprobará qué cantidad ha sido empleada de la registrada en el momento de la importación, e inspeccionará la producción antes de su salida de la fábrica.

En caso de que el interesado contravenga las disposiciones de control mencionadas, se anulará la autorización a que se refiere el párrafo 1 y se exigirá el pago de los derechos de aduana con arreglo a las disposiciones de la ley de Aduanas. Además, será sancionado con pena de multa o prisión, según el caso, por haber eludido el pago de los derechos de aduana previstos por la ley de aduanas.

NUEVA ZELANDIA (15)

1. Adición de harina de alfalfa finamente molida (el 98 % debe pasar por un tamiz del número 60, equivalente al número 50 de las normas de los Estados Unidos) en una proporción del 2 al 4 %, y fenolftaleína al 1:20.000 (1 gr por cada 20 kg de leche).

2. Adición en proporción del 20 % respecto al peso del producto tratado (80 % en peso de leche en polvo y 20 % del desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 % de salvado y de un 20 % de fécula de patata, arroz u otra fécula común (al menos el 10 % debe pasar por un tamiz del número 60 equivalente al número 50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftaleína al 1:20.000.

3. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 gr de carbonato o sulfato de hierro, y

a) 1,5 kg de carbón activado;

b) 100 gr de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de tartracina amarilla (E 102) y una quinta parte de azul patentado V (E 131);

c) 20 gr de rojo cochinilla A (E 124);

d) 40 gr de azul patentado V (E 131);

e) 20 gr de cal "Edicol"

4. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 gr de carbonato o sulfato de hierro.

5. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de hígado de pescado y 300 gr de carbonato o sulfato de hierro.

La harina de pescado a que se refieren los procedimientos 3 y 4 debe contener al menos un 25 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones. En cuanto a los procedimientos 3, 4 y 5, las sales de hierro deben contener al menos un 30 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones. Los colorantes deben contener los siguientes porcentajes del producto en estado puro:

Al menos el 30 % en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124);

Al menos el 25 % en lo que se refiere a los demás colorantes: Los colorantes deben contener al menos un 30 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado, calculada en ácido oleico, debe equivaler al menos al 10 %.

Los productos añadidos a la leche desnatada en polvo según los procedimientos 3, 4 y 5, en particular el carbón activado, las sales de hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme; dos muestras de 50 gr cada una, elegidas al azar de una cantidad de 25 kg, deben dar químicamente los mismos resultados, dentro de los márgenes de error admitidos por el método de análisis empleado.

6. Adición de un colorante a la leche desnatada líquida, antes de su deshidratación, a razón de dos a tres onzas por 100 galones de leche (12,5 a 18,7 gr por hectolitro).

Pueden utilizarse los siguientes colorantes:



7. Adición de harina de huesos y carne en proporción de dos partes por cada cuatro de leche desnatada en polvo.

8. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de 2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 por ciento de partículas de un tamaño que no exceda de los 300 micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.

Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo desnaturalizada deberán llevar la mención "Exclusivamente para la alimentación animal".

9. Incorporación de la leche desnatada en polvo a productos compuestos o mezclados destinados a la alimentación animal del tipo de los comprendidos en la partida 23.07 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera.

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(15) Estos procedimientos y disposiciones de control se aplican tanto al "babeurre" (leche batida) en polvo como a la leche desnatada en polvo destinados a la alimentación animal.

NORUEGA

La leche desnatada en polvo (16) podrá exportarse del territorio aduanero de Noruega a terceros países en las siguientes condiciones:

A) O bien después de que las autoridades competentes noruegas se hayan asegurado de que la leche desnatada en polvo ha sido desnaturalizada según uno de los procedimientos indicados a continuación:

1. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de 2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 por ciento de partículas de un tamaño que no exceda de los 300 micrones distribuidas uniformemente por toda la mezcla.

2. Adición de harina de alfalfa finamente molida (el 98 % debe pasar por un tamiz del número 60, equivalente al número 50 de las normas de los Estados Unidos) en una proporción del 2 al 4 % y fenolftaleína al 1:20.000 (un gramo por cada 20 kg de leche).

3. Adición, en proporción del 20 % respecto al peso del producto tratado (80 % de leche en polvo y 20 % del desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 % de salvado y un 20 % de fécula de patata, arroz u otra fécula común (al menos el 10 % debe pasar por un tamiz del número 60, equivalente al número 50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftaleína al 1:20.000.

4. Adición por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 gramos de carbonato o sulfato de hierro, y

a) 1,5 kg de carbón activado;

b) O 100 gramos de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de tartracina amarilla (E 102) y una quinta parte de azul patentado V (E 131);

c) O 20 gramos de rojo cochinilla A (E 124);

d) O 40 gramos de azul patentado V (E 131).

5. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 gramos de carbonato o sulfato de hierro.

6. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de hígado de pescado y 300 gramos de carbonato o sulfato de hierro.

La harina de pescado a que se refieren los procedimientos 4 y 5 debe contener al menos un 25 % de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones. En cuanto a los procedimientos 4, 5 y 6, las sales de hierro deben contener al menos un 30 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones. Los colorantes deben contener los siguientes porcentajes del producto en estado puro.

Al menos el 30 % en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124);

Al menos el 25 % en lo que se refiere a los demás colorantes; los colorantes deben contener al menos un 30 % de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado, calculada en ácido oleico, debe equivaler al menos al 10 por ciento.

Los productos añadidos a la leche desnatada en polvo según los procedimientos 4, 5 y 6, en particular el carbón activado, las sales de hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme: Dos muestras de 50 gramos cada una, elegidas al azar de una cantidad de 25 kg, deben dar químicamente los mismos resultados, dentro de los márgenes de error admitidos por el método de análisis empleado.

7. Adición de un colorante a la leche desnatada líquida, antes de su deshidratación, a razón de 2 a 3 onzas por cada 100 galones de leche (12,5 a 18,7 gramos por hectolitro). Pueden utilizarse los siguientes colorantes:


8. Adición de harina de huesos y carne en proporción de 2 partes por cada 4 de leche desnatada en polvo.

Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo desnaturalizada deberán llevar la mención "Exclusivamente para la alimentación animal".

B) O bien tras su incorporación a productos compuestos o mezclados destinados a la alimentación animal, del tipo de los comprendidos en la partida 23.07 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera.

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(16) Estos procedimientos y disposiciones de control se aplican tanto al "babeurre" (leche batida) en polvo como a la leche desnatada en polvo destinados a la alimentación animal.

ESPAÑA

En los siguientes textos anexos figuran los sistemas de control vigentes en España para la importación de leche descremada en polvo con destino a la alimentación animal:

1. Circular 789 de la Dirección General de Aduanas, por la que se dictan normas para la desnaturalización de la leche en polvo (Anexo 1);

2. Orden del Ministerio de Agricultura, de fecha 30 de octubre de 1976 por la que se establece el control y vigilancia de la leche en polvo y el suero de leche en polvo desnaturalizados con destino a la alimentación animal (anexo 2).

Existen además otras disposiciones complementarias, como son la orden del Ministerio de Hacienda, de fecha 22 de setiembre de 1969, por la que se determinan las facultades de las autoridades aduaneras en lo que se refiere al análisis químico, y la circ. 626 de la Dirección General de Aduanas (Boletín Oficial del Estado de 17 de octubre de 1969) en la que se señalan las modalidades de los análisis químicos, las normas para la extracción de muestras y la competencia de los diferentes laboratorios.

ANEXO 1

Dirección General de Aduanas

Circular N° 789 (Boletín Oficial del Estado de 12 de octubre de 1977) por la que se dictan normas para la desnaturalización de la leche en polvo

La desnaturalización de la leche descremada en polvo se realizará por cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

1. Mediante la adición homogénea a los productos que han de ser desnaturalizados del 1 % de harina de sangre y del 1 % de harina de pescado (17); ambas sustancias deberán estar finamente pulverizadas y cada una de ellas deberá pasar por un tamiz número 60 de la serie fina Tyler (luz de ella 0,246 mm), o sus equivalentes normalizados, en proporción o inferior al 80 %.

La harina de sangre será de las consideradas comercialmente como solubles y debe cumplir la condición de que, diluida en agua al 10 %, agitada la solución durante 15 minutos y centrifugada durante otros 15 minutos a 2000 revoluciones por minuto, no separe un sedimento en proporción superior al 5 %.

2. Mediante la adición homogénea a los productos que han de ser desnaturalizados del 1 % de harina de sangre y del 1 % de solubles de pescado no desodorizados.

La harina de sangre tendrá las características exigidas en el procedimiento primero e igualmente los solubles de pescado deberán tener, en lo que a grado de finura se refiere, las mismas características que las señaladas en el anterior procedimiento para la harina de sangre y la harina de pescado.

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(17) Las autoridades españolas interpretan que la harina de pescado debe ser no desodorizada.

ANEXO 2

Ministerio de Agricultura

Orden de 30 de octubre de 1976 por la que se establece el control y vigilancia de la leche en polvo y el suero de leche en polvo desnaturalizado con destino a la alimentación animal

La importación en régimen de comercio liberalizado de leche en polvo o suero de leche en polvo desnaturalizados con el exclusivo destino de la alimentación animal, exige el establecimiento de una normativa de control y vigilancia de su uso, con la doble finalidad de garantizar la calidad tanto del producto base como de los desnaturalizantes empleados y de evitar la ilícita competencia con los productos lácteos de producción nacional.

Aprobadas por decreto 851/75 de 20 de marzo, y por orden ministerial de Agricultura de 23 de junio de 1976, las normas y requisitos de calidad de las sustancias y productos que intervienen la alimentación animal, es necesario ordenar las actuaciones para comprobar y exigir la adecuada calidad de los citados productos.

Con el fin de cumplir el mandato contenido en el artículo vigésimo primero del citado decreto en orden al control y vigilancia que corresponde al Ministerio de Agricultura sobre manipulación, transporte y almacenamiento de los productos destinados a la alimentación animal y en virtud de la facultad conferida a este Departamento en la disposición final cuarta del citado decreto, he tenido a bien disponer.

Artículo primero - La leche en polvo y el suero de leche en polvo desnaturalizados objetos de importación deberán cumplir los requisitos de calidad que para los mismos se establecen en la orden ministerial de 23 de junio de 1976, teniendo en cuenta las modificaciones que en dichas características pueda imprimir el desnaturalizante utilizado. Podrán ser utilizados como desnaturalizantes los productos aprobados por la circ. 543 de la Dirección General de Aduanas (Boletín Oficial del Estado de 28 de julio de 1966) o aquellos otros que en lo sucesivo se aprueben con este fin.

La comprobación de lo que antecede se realizará mediante análisis efectuados por los laboratorios dependientes de este Departamento, sobre muestras tomadas por los correspondientes servicios de inspección con anterioridad al levante de las partidas objeto de importación.

Artículo segundo - A fin de conseguir la adecuada conservación de la calidad de estos productos sólo se autoriza la importación de los mismos ensacados. Cada uno de los sacos llevará la etiqueta correspondiente en la que constarán los datos relativos a la clase de producto y al o los desnaturalizantes empleados. Cada saco llevará en sitio bien visible la leyenda: "Producto para uso exclusivo en alimentación animal".

Artículo tercero - Los servicios de la Inspección Veterinaria de Aduanas dependientes de este Departamento procederán a tomar las muestras necesarias y dispondrán su envío al laboratorio correspondiente para su análisis.

Los citados servicios, antes de extender el certificado de la inspección, comprobarán la documentación sanitaria que acompaña a la partida a importar y recabarán del importador una completa información sobre destino del citado producto, a fin de cumplimentar los datos del Conduce de Importación y Destino (Anexo número I). Este Conduce deberá ser firmado por el importador o por persona debidamente autorizada por él.

En el caso de que la partida importada tenga diferentes destinos, el importador o su representante extenderán tantas declaraciones como subpartidas.

Artículo cuarto - A fin de proceder al control ulterior de estos productos, los Servicios de la Inspección Veterinaria de la Aduana enviarán una copia del Conduce de Importación y Destino a la Delegación Provincial de Agricultura correspondiente, a efectos de que por el Servicio de Defensa Contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícolas se efectúen las comprobaciones y actuaciones pertinentes.

Artículo quinto - Los productos lácteos desnaturalizados importados se emplearán exclusivamente en la alimentación animal, por lo que tras su salida de la Aduana de entrada se destinarán exclusivamente a fábricas de piensos o de correctores, almacenes mayoristas o a ganaderos, todos los cuales deberán conservar la documentación que acompañó la mercancía desde su aduana de entrada. La posterior circulación de estos productos quedará limitada a industriales y almacenistas autorizados, los cuales tendrán siempre que acompañar a la mercancía los documentos o facturas que acrediten su procedencia. El destinatario de la misma conservará durante un año a disposición de los servicios de inspección el original de los citados documentos y el expedidor conservará por el mismo plazo de tiempo y al mismo objeto la copia o matriz.

Artículo sexto - Se prohíbe la separación o eliminación total o parcial de las sustancias desnaturalizadoras que llevan incorporados los productos lácteos a que se refiere esta orden, así como cualquier práctica tendiente a anular los efectos que denotan su presencia.

Artículo séptimo - Los servicios de inspección del Departamento vigilarán el más exacto cumplimiento de lo dispuesto en esta orden, considerándose clandestina la circulación o tenencia de los citados productos en circunstancias distintas a las que en la misma se autorizan.

Artículo octavo - Las infracciones a lo establecido en la presente orden serán sancionadas de acuerdo a lo que establece el decreto 2177/73, de 12 de julio, por el que se reglamentan las sanciones por fraude de productos agrarios.

Artículo noveno - Se faculta a las Direcciones Generales de Industrias Agrarias y de la Producción Agraria para que se dicten las normas complementarias para el cumplimiento de la presente orden.

Lo que digo a VV.II. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 30 de octubre de 1976.

SUIZA

La leche desnatada en polvo podrá exportarse del territorio aduanero de Suiza a terceros países en las siguientes condiciones:

A) O bien después de que las autoridades competentes suizas se hayan asegurado de que la leche desnatada en polvo ha sido desnaturalizada según uno de los procedimientos indicados a continuación:

1. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de 2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 por ciento de partículas de un tamaño que no exceda de los 300 micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.

2. Adición de harina de alfalfa finamente molida (el 98 % debe pasar por un tamiz del número 60, equivalente al número 50 de las normas de los Estados Unidos) en proporción del 2 al 4 y fenolftaleína a 1: 20.000 (1 gr por cada 20 kg de leche).

3. Adición en proporción del 20 % respecto al peso del producto tratado (80 % en peso de leche en polvo y 20 % del desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 % de salvado y de un 20 % de fécula de patata, arroz u otra fécula común (al menos el 10 % debe pasar por un tamiz del número 60, equivalente al número 50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftaleína a razón de 1:20.000.

4. Adición por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 gr de carbonato o sulfato de hierro, y

a) 1,5 kg de carbón activado;

b) O 100 gr de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de tartracina amarilla (E 162) y una quinta parte de azul patentado V (E 131);

c) O 20 gr de rojo cochinilla A (E 124);

d) O 40 gr de azul patentado V (E 131).

5. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 gr de carbonato o sulfato de hierro.

6. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de hígado de pescado y 300 gr de carbonato o sulfato de hierro.

La harina de pescado a que se refieren los procedimientos 4 y 5 debe contener al menos un 25 % de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones.

En cuanto a los procedimientos 4, 5 y 6, las sales de hierro deben contener al menos un 30 % de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones. Los colorantes deben contener los siguientes porcentajes del producto en estado puro:

Al menos el 30 % en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124);

Al menos el 25 % en lo que se refiere a los demás colorantes: los colorantes deben contener al menos un 30 % de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado, calculada en ácido oleico, debe equivaler al menos al 10 %.

Los productos añadidos a la leche desnatada en polvo según los procedimientos 4, 5 y 6, en particular el carbón activado, las sales de hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme dos muestras de 50 gr cada una, elegidas al azar en una cantidad de 25 kg deben dar químicamente los mismos resultados, dentro de los márgenes de error admitidos por el método de análisis empleado.

7. Adición de un colorante a la leche desnatada líquida, antes de su deshidratación, a razón de 2 a 3 onzas por cada 100 galones de leche (12,5 a 18,7 gr por hectolitro). Pueden utilizarse los siguientes colorantes:


8. Adición de harina de huesos y carne en proporción de dos partes por cada cuatro de leche desnatada en polvo.

Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo desnaturalizada deberán llevar la mención: "Exclusivamente para la alimentación animal".

B) O bien tras su incorporación a productos compuestos o mezclados destinados a la alimentación animal, del tipo de los comprendidos en la partida 23.07 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera.

ANEXO II

Protocolo Relativo a las Materias Grasas Lácteas

PROTOCOLO RELATIVO A LAS MATERIAS GRASAS LACTEAS

PRIMERA PARTE

Artículo 1 - Productos comprendidos

1. El presente protocolo se aplica a las materias grasas lácteas que figuran en la partida 04.03 de la NCCA, cuyo contenido de materias grasas lácteas sea igual o superior a un 50 % en peso.

SEGUNDA PARTE

Artículo 2 - Productos piloto

1. A los efectos del presente protocolo, se establecerán precios mínimos de exportación para los productos piloto especificados de la forma siguiente:

a) Designación: Grasas lácteas anhidras

Contenido de materias grasas lácteas: Un 99,5 % en peso.

b) Designación: Mantequilla.

Contenido de materias grasas lácteas: Un 80 % en peso.

Embalaje: En embalajes normalmente utilizados en el comercio, de un contenido mínimo de 25 kg de peso neto o de 50 libras de peso neto, según sea el caso.

Condiciones de venta: F. O. B. país exportador o franco frontera del país exportador.

Como excepción a esta disposición, se han designado puntos de referencia para los países mencionados en el anexo IIa. El Comité establecido en virtud del apart. a) del párrafo 2 del artículo VII del Acuerdo (denominado en adelante "Comité") podrá modificar el contenido de dicho anexo.

Pago al contado contra entrega de documentos.

Artículo 3 - Precios mínimos

Nivel y observancia de los precios mínimos

1. Los participantes se comprometen a adoptar las disposiciones necesarias para que los precios de exportación de los productos definidos en el artículo 2º del presente protocolo no sean inferiores a los precios mínimos aplicables en virtud del presente protocolo. Si los productos se exportan en forma de mercancías en las que estén incorporados, los participantes adoptarán las medidas necesarias para evitar que se aludan las disposiciones del presente protocolo en materia de precios.

2. a) Los niveles de los precios mínimos señalados en el presente artículo tienen en cuenta, en particular, la situación existente en el mercado, los precios de los productos lácteos en los participantes productores, la necesidad de asegurar una relación adecuada entre los precios mínimos establecidos en los protocolos anexos al presente acuerdo, la necesidad de asegurar precios equitativos para los consumidores y la conveniencia de mantener un rendimiento mínimo para los productores más eficientes a fin de garantizar la estabilidad a largo plazo de los suministros.

b) Los precios mínimos previstos en el párrafo 1 de este artículo, aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del presente protocolo, se fijan en:

i) 1100 dólares de los Estados Unidos la tonelada métrica para las grasas lácteas anhidras definidas en el artículo 2 del presente protocolo.

ii) 925 dólares de los Estados Unidos la tonelada métrica para la mantequilla definida en el artículo 2 del presente protocolo.

3. a) El Comité podrá modificar los niveles de los precios mínimos estipulados en el presente artículo teniendo en cuenta, por una parte, los resultados de la aplicación del presente protocolo y, por otra parte, la evolución de la situación del mercado internacional.

b) Por lo menos una vez al año, el Comité efectuará un examen de los niveles de los precios mínimos estipulados en el presente artículo. A tal efecto, el Comité se reunirá en setiembre de cada año. Al llevar a cabo dicho examen, el Comité tomará particularmente en consideración, en la medida en que sea procedente y necesario, los costos en que incurran los productores, los demás factores económicos pertinentes del mercado mundial, la necesidad de asegurar un rendimiento mínino a largo plazo para los productores más eficientes, la necesidad de mantener la estabilidad del suministro y de asegurar precios aceptables a los consumidores, así como la situación existente en el mercado, y tendrá en cuenta la conveniencia de mejorar la relación entre los niveles de los precios mínimos señalados en el apartado b) del párrafo 2 del presente artículo y los niveles de los precios de sostén de los productos lácteos en los principales países productores participantes.

Ajuste de los precios mínimos

4. Si los productos realmente exportados se diferenciasen de los productos piloto por su contenido de materias grasas, su embalaje o sus condiciones de venta, los precios mínimos se ajustarán de conformidad con las disposiciones formuladas a continuación, con objeto de proteger los precios mínimos establecidos en el presente protocolo para los productos especificados en su artículo 2:

Contenido de materias grasas lácteas: En el caso de que el contenido de materias grasas lácteas del producto definido en el artículo 1 del presente protocolo sea diferente del contenido de materias grasas lácteos de los productos piloto definidos en el art. 2 del presente protocolo, y si es igual o superior a un 82 % o inferior a un 80 %, por cada punto porcentual entero en que el contenido de materias grasas lácteas sea superior o inferior al 80 %, el precio mínimo de ese producto se aumentará o reducirá proporcionalmente a la diferencia existente entre los precios mínimos establecidos para los productos piloto definidos en el artículo 2 del presente protocolo (1).

Embalaje: Si los productos se ofreciesen en embalajes distintos de los normalmente utilizados en el comercio, de un contenido mínimo de 25 kg de peso neto o de 50 libras de peso neto, según sea el caso, los precios mínimos se ajustarán de modo que se tenga en cuenta la diferencia de costo entre el embalaje utilizado y el especificado más arriba.

Condiciones de venta: Para las ventas que no sean F. O. B. país exportador o franco frontera del país exportador (2), los precios mínimos se calcularán sobre la base de los precios F. O. B. mínimos especificados en el apartado b) del párrafo 2 de este artículo, aumentados en el costo real y justificado de los servicios prestados; si las condiciones de venta incluyen un crédito, se cargarán a éste los tipos de interés comercial en vigor en el país de que se trate.

Condiciones especiales de venta

5. Los participantes se comprometen, dentro de los límites de las posibilidades que ofrezcan sus instituciones, a velar por que prácticas tales como aquellas a que se hace referencia en el artículo 4 del presente protocolo no produzcan directa o indirectamente el efecto de hacer bajar los precios de exportación de los productos a que se apliquen las disposiciones relativas a los precios mínimos por debajo de los precios mínimos convenidos.

Esfera de aplicación

6. Para cada uno de los participantes, el presente protocolo será aplicable a las exportaciones de los productos especificados en su artículo 1 que hayan sido elaborados o embalados de nuevo en su territorio aduanero.

Transacciones que no sean las comerciales normales

7. Las disposiciones de los párrafos 1 a 6 de este artículo no serán aplicables a las exportaciones realizadas como donativo a los países en desarrollo, ni a las exportaciones con carácter de socorro o para fines de desarrollo relacionados con la alimentación o con fines sociales que se hagan a estos países.

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(1) Véase el Anexo IIb, Lista de diferencias de precio según el contenido de materias grasas lácteas.

(2) Véase el artículo 2

Artículo 4 - Comunicación de información

1. Cuando en el comercio internacional de los productos comprendidos en el artículo 1 del presente protocolo, los precios se aproximen a los precios mínimos mencionados en el apart. b) del párrafo 2 del artículo 3 del presente protocolo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III del acuerdo, los participantes notificarán al Comité, para que éste pueda llevar a cabo un control, todos los elementos necesarios para apreciar la situación de sus mercados, en particular las prácticas en materia de crédito o de préstamo, las operaciones asociadas a las de otros productos, así como las de trueque o las triangulares, los descuentos o rebajas, los contratos de exclusiva, los costos de embalaje e indicaciones sobre el embalaje de los productos.

Artículo 5 - Obligaciones de los participantes exportadores

1. Los participantes exportadores convienen en desplegar los máximos esfuerzos, conforme lo permitan sus posibilidades institucionales, por atender con carácter prioritario las necesidades comerciales normales de los participantes en desarrollo importadores, especialmente cuando se trate de suministros para fines de desarrollo relacionados con la alimentación o con fines sociales.

Artículo 6 - Cooperación de los participantes importadores

1. Los participantes que importen productos de los comprendidos en el artículo 1 del presente protocolo se obligan en particular:

a) A cooperar en la realización del objetivo del presente protocolo por lo que se refiere a los precios mínimos a velar, en la medida de lo posible, porque los productos comprendidos en el artículo 1 del presente protocolo no se importen a precios inferiores a su correspondiente valor en aduana equivalente a los precios mínimos prescritos;

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III del acuerdo y en el artículo 4 del presente protocolo, a facilitar información sobre las informaciones de los productos comprendidos en el artículo 1 del presente protocolo procedentes de no participantes;

c) A examinar con comprensión las propuestas encaminadas a aplicar las medidas correctivas pertinentes en caso de que las importaciones realizadas a precios incompatibles con los precios mínimos amenacen el buen funcionamiento del presente protocolo.

TERCERA PARTE

Artículo 7 - Exenciones

1. A petición de cualquier participante, el Comité estará facultado para otorgar una exención del cumplimiento de las disposiciones de los párrafos 1 a 4 del artículo 3 del presente protocolo con el fin de allanar las dificultades que la observancia de los precios mínimos pueda suscitar a determinados participantes. El Comité deberá pronunciarse sobre la petición en el plazo de tres meses a contar desde la fecha en que haya sido hecha.

Artículo 8 - Medidas de urgencia

1. Cualquier participante que estime que sus intereses están seriamente amenazados por un país al que no obligue el presente protocolo podrá pedir al presidente del Comité, que convoque en un plazo de dos días hábiles una reunión excepcional del Comité, con el fin de que éste determine y decida si es necesaria la adopción de medidas para resolver la situación. En caso de que no se pudiese organizar en el plazo de dos días hábiles una reunión de esta clase y de que los intereses comerciales del participante de que se trate corriesen el riesgo de sufrir un perjuicio importante, dicho participante podrá adoptar unilateralmente medidas para salvaguardar su posición, a condición de que se informe inmediatamente de ello a cualquier otro participante que pueda resultar afectado. También se informará en seguida oficialmente al presidente del Comité de todas las circunstancias del caso y se le pedirá que convoque lo antes posible una reunión extraordinaria del Comité.

ANEXO IIa

Protocolo relativo a las materias grasas lacteas

Lista de puntos de referencia


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del presente protocolo, se han designado los siguientes puntos de referencia para los países mencionados a continuación:

Austria: Amberes, Hamburgo, Rotterdam.

Finlandia: Amberes, Hamburgo, Rotterdam. Basilea: Para las exportaciones de mantequilla a Suiza.

Noruega: Amberes, Hamburgo, Rotterdam.

Suecia: Amberes, Hamburgo, Rotterdam, Basilea: Para las exportaciones de mantequilla a Suiza.

ANEXO IIb

Protocolo relativo a las materias grasas  Lácteas

LISTA DE DIFERENCIAS DE PRECIO SEGÚN EL CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS LACTEAS


ANEXO III

Protocolo relativo a determinados quesos

PROTOCOLO RELATIVO A DETERMINADOS QUESOS

PRIMERA PARTE

Artículo 1 - Productos comprendidos

1. El presente protocolo se aplica a los quesos que figuran en la partida 04.04 de la NCCA, cuyo contenido de materias grasas en peso de la materia seca sea igual o superior al 45 % y cuyo contenido en peso de materia seca sea igual o superior al 50 %.

SEGUNDA PARTE

Artículo 2 - Producto piloto

1. A los efectos del presente protocolo, se establecerá un precio mínimo de exportación para el producto piloto especificado de la forma siguiente:

Designación: Queso.

Embalaje: En embalajes normalmente utilizados en el comercio, de un contenido mínimo de 20 kg de peso neto o de 40 libras de peso neto, según sea el caso.

Condiciones de venta: F. O. B. país exportador o franco frontera del país exportador.

Como excepción a esta disposición, se han designado puntos de referencia para los países mencionados en el Anexo IIIa. El Comité establecido en virtud del apart. a) del párr. 2 del artículo VII del acuerdo (denominado en adelante Comité) podrá modificar el contenido de dicho anexo. Pago al contado contra entrega de documentos.

Artículo 3 - Precio mínimo. Nivel y observancia del precio mínimo

1. Los participantes se comprometen a adoptar las disposiciones necesarias para que los precios de exportación de los productos definidos en los artículos 1 y 2 del presente protocolo no sean inferiores al precio mínimo aplicable en virtud del presente protocolo. Si los productos se exportan en forma de mercancías en las que estén incorporados, los participantes adoptarán las medidas necesarias para evitar que se eludan las disposiciones del presente protocolo en materia de precios.

2. a) El nivel del precio mínimo señalado en el presente artículo tiene en cuenta, en particular, la situación existente en el mercado, los precios de los productos lácteos en los participantes productores; la necesidad de asegurar una relación adecuada entre los precios mínimos establecidos en los protocolos ajenos al presente acuerdo, la necesidad de asegurar precios equitativos para los consumidores y la conveniencia de mantener un rendimiento mínimo para los productores más eficientes a fin de garantizar la estabilidad a largo plazo de los suministros.

b) El precio mínimo previsto en el párrafo 1 de este artículo, aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del presente protocolo, se fija en 800 dólares de los Estados Unidos la tonelada métrica.

3. a) El Comité podrá modificar el nivel del precio mínimo estipulado en el presente artículo, teniendo en cuenta, por una parte, los resultados de la aplicación del presente protocolo y, por otra parte, la evolución de la situación del mercado internacional.

b) Por lo menos una vez al año, el Comité efectuará un examen del nivel del precio mínimo estipulado en el presente artículo. A tal efecto, el Comité se reunirá en setiembre de cada año. Al llevar a cabo dicho examen, el Comité tomará particularmente en consideración, en la medida en que sea procedente y necesario, los costos en que incurran los productores, los demás factores económicos pertinentes del mercado mundial, la necesidad de asegurar un rendimiento mínimo a largo plazo para los productores más eficientes, la necesidad de mantener la estabilidad del suministro y asegurar precios aceptables, a los consumidores, así como la situación existente en el mercado, y tendrá en cuenta la conveniencia de mejorar la relación entre el nivel del precio mínimo señalado en el apartado b) del párrafo 2 del presente artículo y los niveles de los precios de sostén de los productos lácteos en los principales países productores participantes.

Ajuste del precio mínimo

4. Si los productos realmente exportados se diferenciasen del producto piloto por su embalaje o sus condiciones de venta, el precio mínimo se ajustará de conformidad con las disposiciones formuladas a continuación, con objeto de proteger el precio mínimo establecido en el presente protocolo:

Embalaje: Si los productos se ofreciesen en embalajes distintos de los especificados en el artículo 2, el precio mínimo se ajustará de modo que se tenga en cuenta la diferencia de costo entre estos últimos y el embalaje utilizado.

Condiciones de venta. Para las ventas que no sean F. O. B. país exportador o franco frontera del país exportador (1) el precio mínimo se calculará sobre la base del precio F. O. B. mínimo especificado en el apart. b) del párrafo 2 de este artículo, aumentado en el costo real y justificado de los servicios prestados; si las condiciones de venta incluyen un crédito, se cargarán a éste los tipos de interés comercial en vigor en el país de que se trate.

Condiciones especiales de venta

5. Los participantes se comprometen, dentro de los límites de las posibilidades que ofrezcan sus instituciones, a velar por que prácticas tales como aquellas a que se hace referencia en el artículo 4 del presente protocolo no produzcan directa o indirectamente el efecto de hacer bajar los precios de exportación de los productos a que se apliquen las disposiciones relativas al precio mínimo por debajo del precio mínimo convenido.

Esfera de aplicación

6. Para cada uno de los participantes, el presente protocolo será aplicable a las exportaciones de los productos especificados en su artículo 1 que hayan sido elaborados o embalados de nuevo en su territorio aduanero.

Transacciones que no sean las comerciales normales

7. Las disposiciones de los párrafos 1 a 6 de este artículo no serán aplicables a las exportaciones realizadas como donativo a los países en desarrollo ni a las exportaciones con carácter de socorro o para fines de desarrollo relacionados con la alimentación o con fines sociales, que se hagan a estos países.

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(1) Véase el artículo 2.

Artículo 4 - Comunicación de información

1. Cuando, en el comercio internacional de los productos comprendidos en el artículo 1 del presente protocolo, los precios se aproximen al precio mínimo mencionado en el apart. b) del párrafo 2 del artículo 3 del presente protocolo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. III del acuerdo, los participantes, notificarán al Comité, para que éste pueda llevar a cabo un control, todos los elementos necesarios para apreciar la situación de sus mercados, en particular las prácticas en materia de crédito o de préstamo, las operaciones asociadas a las de otros productos, así como las de trueque o las triangulares, los descuentos o rebajas, los contratos de exclusiva, los costos de embalaje e indicaciones sobre el embalaje de los productos.

Artículo 5 - Obligaciones de los participantes exportadores

1. Los participantes exportadores convienen en desplegar los máximos esfuerzos, conforme lo permitan sus posibilidades institucionales, por atender con carácter prioritario las necesidades comerciales normales de los participantes en desarrollo importadores, especialmente cuando se trate de suministros para fines de desarrollo relacionados con la alimentación o con fines sociales.

Artículo 6 - Cooperación de los participantes importadores

1. Los participantes que importen productos de los comprendidos en el artículo 1 del presente protocolo se obligan en particular:

a) A cooperar a la realización del objetivo del presente protocolo por lo que se refiere al precio mínimo y a velar, en la medida de lo posible, por que los productos comprendidos en el artículo 1 del presente protocolo no se importen a precios inferiores a su correspondiente valor en aduana equivalente al precio mínimo prescripto;

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III del acuerdo y en el artículo 4 del presente protocolo, a facilitar información sobre las importaciones de los productos comprendidos en el artículo I del presente protocolo procedentes de no participantes;

c) A examinar con comprensión las propuestas encaminadas a aplicar las medias correctivas pertinentes en caso de que las importaciones realizadas a precios incompatibles o el precio mínimo amenacen el buen funcionamiento del presente protocolo.

TERCERA PARTE

Artículo 7 - Exenciones

1. A petición de cualquier participante, el Comité estará facultado para otorgar una exención del cumplimiento de las disposiciones de los párrs. 1 a 4 del art. 3 del presente protocolo con el fin de allanar las dificultades que la observancia del precio mínimo pueda suscitar a determinados participantes. El Comité deberá pronunciarse sobre la petición en el plazo de treinta días a contar de aquel en que haya sido hecha.

2. Las disposiciones de los párrs. 1 a 4 del artículo 3 no serán aplicables a la exportación en circunstancias excepcionales, de pequeñas cantidades de queso natural no transformado cuya calidad sea inferior a la normal para la exportación por haberse deteriorado o tener defectos de fabricación. Los participantes que se propongan exportar queso de esa clase lo notificarán por anticipado a la Secretaría del GATT. Además, los participantes notificarán trimestralmente al Comité todas las ventas de queso que hayan efectuado al amparo de las disposiciones del presente párrafo, especificando con respecto a cada transacción las cantidades, los precios y los puntos de destino.

Artículo 8 - Medidas de urgencia

1. Cualquier participante que estime que sus intereses están seriamente amenazados por un país al que no obligue el presente protocolo podrá pedir al presidente del Comité que convoque en un plazo de dos días hábiles una reunión excepcional del Comité, con el fin de que éste determine y decida si es necesaria la adopción de medidas para resolver la situación. En caso de que no se pudiese organizar en el plazo de dos días hábiles una reunión de esta clase y de que los intereses comerciales del participante de que se trate corriesen el riesgo de sufrir un perjuicio importante, dicho participante podrá adoptar unilateralmente medidas para salvaguardar su posición, a condición de que se informe inmediatamente de ello a cualquier otro participante que pueda resultar afectado. También se informará enseguida oficialmente al presidente del Comité de todas las circunstancias del caso y se le pedirá que convoque lo antes posible una reunión extraordinaria del Comité.

ANEXO IIIa

Protocolo relativo a determinados quesos

Lista de puntos de referencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del presente protocolo, se han designado los siguientes puntos de referencia para los países mencionados a continuación:

Austria: Amberes, Hamburgo, Rotterdam.

Finlandia: Amberes, Hamburgo, Rotterdam.

Noruega: Amberes, Hamburgo, Rotterdam.

Suecia: Amberes, Hamburgo, Rotterdam.

Polonia: Amberes, Hamburgo, Rotterdam.

APENDICE

Declaraciones interpretativas

Los Estados Unidos se comprometen a aplicar plenamente, dentro del límite de las posibilidades de sus instituciones, las disposiciones de carácter económico del presente acuerdo.

El Japón se compromete a aplicar plenamente, dentro del límite de las posibilidades de sus instituciones, las disposiciones del presente acuerdo.

El Japón ha aceptado el párrafo 5 del artículo 3 del protocolo relativo a determinados tipos de leche en polvo, en el entendimiento de que la notificación previa de que se propone recurrir a las disposiciones de dicho párrafo podrá ser hecha de manera global para un período determinado y no separadamente para cada transacción.

Los países nórdicos han aceptado el párrafo 3 del artículo V del acuerdo en la inteligencia de que esto no prejuzga en modo alguno su posición con respecto a la definición de las transacciones (que no sean las) comerciales normales.

Suiza ha indicado que, en caso de que ello fuera necesario para sus exportaciones, se reserva el derecho de solicitar ulteriormente la designación de dos o tres puertos europeos como puntos de referencia de conformidad con el artículo 2 del protocolo relativo a determinados tipos de leche en polvo.

Nueva Zelandia ha indicado que las cantidades anuales de sus exportaciones realizadas al amparo de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 7 del protocolo relativo a determinados quesos serían normalmente del orden de mil toneladas métricas y en circunstancias excepcionales podrían llegar a ser de unas dos mil toneladas métricas.

Certifico que el texto que antecede es copia conforme del acuerdo internacional de los productos lácteos, hecho en Ginebra el 12 de abril de 1979, de cuyo texto original es depositario el director general de las Partes Contratantes del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio.

Director general Ginebra.