Administración Nacional de Aviación Civil
AVIACION CIVIL
Resolución 969/2012
Regulaciones Argentinas de Aviación Civil y Reglamento de Aeronavegabilidad. Modificaciones.
Bs. As., 26/12/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0185841/2012 de Registro del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el Decreto Nº
1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, las Regulaciones Argentinas de
Aviación Civil (RAAC), el Reglamento de Aeronavegabilidad de la
República Argentina (DNAR), y
CONSIDERANDO:
Que la evolución sistemática de las Normas y los Procedimientos de
Aeronavegabilidad, como así también la experiencia lograda con su
aplicación, conduce a que periódicamente se revisen y actualicen las
Partes constitutivas de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil y
del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.
Que la necesidad de establecer normas orientadas a la promoción y el
desarrollo de nuevas modalidades de la aviación civil deportiva, instó
la ADMINISTRACION FEDERAL DE AVIACION de los ESTADOS UNIDOS DE
NORTEAMERICA (FAA) a crear la categoría “Aeronaves Deportivas Livianas”
(ADL), conocida por su sigla en inglés “LSA” o “Light Sport Aircraft”.
Que la ASTM Internacional (“American Society For Testing And Materials”
por sus siglas en inglés) redactó un conjunto de normas denominadas por
la FAA como “Consensus Standard”, las que fueron aceptadas por esta
autoridad de aviación civil como normas idóneas para el diseño,
fabricación y operación de esta categoría de aeronaves en la figura
conocida como “Voluntary Consensus Standard”.
Que la AGENCIA EUROPEA DE SEGURIDAD AEREA (“European Aviation Safety
Agency” o EASA, por sus siglas en inglés) (UE) aprobó el 27 de Junio
del año 2011 la Decisión Nº 2011/005/R (“Decision No 2011/005/R of the
Executive Director of The European Aviation Safety Agency”) por medio
de la cual emitió las especificaciones de diseño “CS-LSA” para esta
categoría de aeronaves (“Certification Specifications and Acceptable
Means of Compliance for Light Sport Aeroplanes”), receptando el uso las
ASTM “Consensus Standard”.
Que lo propio ocurrió con las Autoridades de Aviación Civil de la
MANCOMUNIDAD DE AUSTRALIA, de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la
REPUBLICA DE CHILE o de la REPUBLICA POPULAR CHINA quienes, entre
otras, adoptaron las referidas normas ASTM “Consensus Standard”.
Que si bien tales preceptos técnicos poseen menores exigencias técnicas
que la Parte 23 o la Parte VLA (“Very Light Aircraft”) del Reglamento
de Aeronavegabilidad de la República Argentina (DNAR), otorgan un
adecuado nivel de seguridad al diseño y la operación de esta categoría
de aeronaves.
Que es necesario que la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL
(ANAC) contemple, en el desarrollo de sus reglamentos, el universo
completo de estas aeronaves (importadas o de producción nacional) y las
particularidades propias del país en cuanto a las responsabilidades de
los posibles actores (diseñadores, productores, propietarios, talleres,
etc.),
Que ante las diversas consultas y presentaciones efectuadas ante la
Dirección de Aeronavegabilidad dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE
SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL
(ANAC), se consideró necesario aceptar esta categoría de aeronaves,
implementando las normas y procedimientos específicos para su
certificación.
Que adicionalmente, la adopción de estas normas significará un progreso
en la actividad aeronáutica, toda vez que posibilitará, como ha
ocurrido en otros países, que muchos constructores de aeronaves
(“amateur builders” o constructores desde “kits” que no reúnen el
requisito del 51%) opten por operar este tipo de ingenios aeronáuticos,
diseñados de acuerdo con normas específicas que le brindan el necesario
nivel de seguridad.
Que el avance tecnológico permite productos de mediana complejidad
tecnológica que, aun con restricciones de operación, requieren de una
norma específica de diseño.
Que la presente resolución fue publicada el 13 de agosto de 2012 en el
Boletín Oficial Nº 32.458 para su consulta pública, sin que se
recibiera comentario o sugerencia al respecto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase a la
Parte 1 “Definiciones Generales, Abreviaturas y Siglas”, Subparte B
“Definiciones Generales” de las Regulaciones Argentinas de Aviación
Civil (RAAC) el siguiente texto:
“Aeronave Deportiva Liviana (ADL): significa una aeronave, excluido
helicóptero, trike, paratrike o aeronave cuya sustentación dependa
directamente de la potencia del motor (powered-lift), que desde su
certificación original mantenga las siguientes características:
(a) Peso máximo de despegue menor o igual a:
(i) 600 kilogramos para operar aeronaves solamente desde tierra, o
(ii) 650 kilogramos para operar aeronaves desde el agua.
(b) Velocidad máxima en vuelo nivelado con potencia máxima continua
menor o igual a 223 Km/h (120 nudos) CAS, bajo condiciones de atmósfera
estándar a nivel del mar.
(c) Velocidad nunca exceder (VNE) menor o igual a 223 Km/h (120 nudos) CAS para un planeador.
(d) Velocidad de pérdida (velocidad mínima de vuelo estabilizado), sin
el uso de dispositivos hipersustentadores (VS1), menor o igual a 84
Km/h (45 nudos) CAS, con peso máximo de despegue, y para la posición
del centro de gravedad más crítica.
(e) Asientos para dos personas, incluido el piloto.
(f) Un solo motor alternativo, en caso de que la aeronave sea motorizada.
(g) Una hélice de paso fijo, o variable en tierra, en caso de que la
aeronave sea motorizada, excepto que la aeronave sea un motoplaneador.
(h) Una hélice de paso fijo o auto-embanderable, en caso de que la aeronave sea un motoplaneador.
(i) Cabina no presurizada, en caso de que la aeronave tenga una cabina.
(j) Tren de aterrizaje fijo, excepto para las aeronaves que van a ser operadas desde el agua o para un planeador.
(k) Tren de aterrizaje fijo o retráctil, o un casco, para las aeronaves a ser operadas desde el agua.
(l) Tren de aterrizaje fijo o retráctil, para un planeador.
Normas Consensuadas: Son normas desarrolladas por la industria
(American Society of Testing Materials ASTM), para el propósito de la
certificación de aeronavegabilidad de las Aeronaves de Categoría
Deportiva Liviana (ADL) que son aplicables al diseño, la producción y
la aeronavegabilidad de esta categoría de aeronaves. Incluyen, pero no
están limitadas a, normas de diseño y desempeño, equipamiento
requerido, aseguramiento de la calidad, ensayos de aceptación de
producción, instrucciones de operación, procedimientos de mantenimiento
e inspección, identificación y registros de reparaciones y alteraciones
mayores, y aeronavegabilidad continuada. Las normas ASTM aceptadas por
la ANAC son las mismas que acepta la Administración Federal de Aviación
de los Estados Unidos de Norteamérica.”
Art. 2º — Sustitúyense las
Secciones 21.175 (b) y 21.181 (a) de la Parte 21 “Procedimientos para
la Certificación de Productos y Partes” del Reglamento de
Aeronavegabilidad de la República Argentina (DNAR) como sigue:
“21.175 Clasificación de los Certificados de Aeronavegabilidad:
(b) Certificados de Aeronavegabilidad Especial: son los Certificados de
Aeronavegabilidad emitidos para las aeronaves de Categoría Primaria,
Restringida, Limitada, Deportiva Liviana, o los Certificados de
Aeronavegabilidad Provisorios, el Permiso Especial de Vuelo y el
Certificado Experimental.
21.181 (a) Duración:
(3) Un Certificado de Aeronavegabilidad Especial para aeronave
experimental con fines de: investigación y desarrollo, demostración de
cumplimiento con las Regulaciones, estudio de mercado o entrenamiento
de tripulación, mantiene su vigencia por períodos máximos de hasta 365
días corridos, a partir de la fecha de emisión o renovación, a menos
que la ANAC indique un período menor. La duración del Certificado de
Aeronavegabilidad Especial para aeronaves de categoría deportiva
liviana y aeronaves experimentales: de construcción por aficionados,
exhibición y competencia aérea, será por tiempo ilimitado, a menos que
la ANAC considere que existen razones para establecer un período de
tiempo específico.
(4) El Certificado de Aeronavegabilidad Especial para las aeronaves de
Categoría Deportiva Liviana mantendrá su vigencia siempre que la
aeronave:
(i) se encuadre en la definición de Aeronave Deportiva Liviana;
(ii) esté en conformidad con su configuración original, excepto para
aquellas alteraciones realizadas de acuerdo con las normas consensuadas
que sean aplicables y estén autorizadas por el fabricante de la
aeronave, o una persona autorizada por la ANAC;
(iii) no presenta condiciones inseguras y sea improbable que una condición peligrosa pueda ocurrir; y
(iv) se encuentre matriculada en la República Argentina.”
Art. 3º — Incorpórase como
Sección 21.190 “Emisión de Certificado de Aeronavegabilidad Especial
para Aeronaves de Categoría Deportiva Liviana” de la Parte 21 del
Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina (DNAR) el
siguiente texto:
“Sección 21.190 “Emisión de Certificado de Aeronavegabilidad Especial para Aeronaves de Categoría Deportiva Liviana”
(a) Propósito. La ANAC emite el Certificado de Aeronavegabilidad
Especial en la Categoría Deportiva Liviana, para la operación de las
aeronaves deportivas livianas, excepto para giroavión.
(b) Elegibilidad. Para obtener un Certificado de Aeronavegabilidad Especial en Categoría Deportiva Liviana:
(1) el solicitante debe presentar a la ANAC:
(i) las instrucciones de operación de la aeronave;
(ii) los procedimientos de inspección y mantenimiento de la aeronave;
(iii) una declaración de conformidad del fabricante, tal como se describe en el párrafo (c) de esta Sección; y
(iv) un suplemento de entrenamiento de vuelo de la aeronave.
(2) la aeronave no debe haber tenido emitido previamente por la ANAC, o
por una Autoridad de Aviación Civil Extranjera, un Certificado de
Aeronavegabilidad Estándar, un Certificado de Aeronavegabilidad
Especial en las categorías Primaria o Restringida, o un Certificado de
Aeronavegabilidad Provisorio o equivalente.
(3) la aeronave debe ser inspeccionada por la ANAC y encontrada que está en condiciones de operación segura.
(c) Declaración de conformidad del fabricante para aeronaves en la
Categoría Deportiva Liviana. La declaración de conformidad del
fabricante requerida en el párrafo (b)(1)(iii) de esta Sección debe:
(1) identificar la aeronave con marca, modelo, número de serie, clase, fecha de fabricación y normas consensuadas aplicables;
(2) declarar que la aeronave cumple con lo previsto en las normas consensuadas aplicables;
(3) declarar que la aeronave está conforme con los datos de diseño del
fabricante y está de acuerdo con el sistema de aseguramiento de la
calidad que cumple con las normas consensuadas aplicables;
(4) la declaración de que el fabricante pondrá a disposición de
cualquier persona interesada, los siguientes documentos que cumplen con
las normas consensuadas:
(i) las instrucciones de operación de la aeronave.
(ii) los procedimientos de mantenimiento e inspección de la aeronave.
(iii) un suplemento de entrenamiento de vuelo de la aeronave.
(5) la declaración de que el fabricante va a vigilar y corregir las
deficiencias relativas a la seguridad operacional a través de la
emisión de directivas de seguridad y de un sistema de aeronavegabilidad
continuada que cumpla con las normas consensuadas;
(6) la declaración de que, a requerimiento de la ANAC, el fabricante
proporcionará acceso sin restricciones a sus instalaciones; y
(7) la declaración de que el fabricante, de acuerdo a un procedimiento
de ensayo de producción para aceptación, que esté de acuerdo a las
normas consensuadas:
(i) ha ensayado en tierra y en vuelo la aeronave;
(ii) ha encontrado el desempeño de la aeronave aceptable; y
(iii) ha determinado que la aeronave se encuentra en condiciones de operación segura.
(d) Aeronave Deportiva Liviana importada. Para que una aeronave
deportiva liviana importada pueda obtener un Certificado de
Aeronavegabilidad Especial, en la categoría Deportiva Liviana, el
solicitante debe cumplir los requisitos del párrafo (b) de esta Sección
y proporcionar a la ANAC evidencias de que la aeronave es elegible para
la emisión de un Certificado de Aeronavegabilidad, una autorización de
vuelo u otro certificado similar en su país de fabricación.”
Art. 4º — Incorpórase como
inciso (i) de la Sección 21.191 “Certificados Experimentales” de la
Parte 21 del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina
(DNAR) el siguiente texto:
“(i) Operación de Aeronave Deportiva Liviana. Operación de aeronaves deportivas livianas que:
(1) hayan sido ensambladas:
(A) a partir de un Kit para el cual el solicitante pueda proporcionar
la información requerida por la Sección 21.193 (e) de esta Parte; y
(B) esté de acuerdo con las instrucciones de montaje del fabricante que cumplan con las normas consensuadas aplicables; o
(2) haya tenido emitido previamente un Certificado de Aeronavegabilidad
Especial, en la Categoría Deportiva Liviana, en conformidad con la
Sección 21.190 de esta Parte.”
Art. 5º — Incorpórase como inciso (e) de la Sección 21.193 de la
Parte 21 del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina
(DNAR) el siguiente texto:
“21.193 Certificados Experimentales: Generalidades
(e) Para certificar una aeronave deportiva liviana ensamblada a partir
de un Kit de conformidad con la Sección 21.191 (i)(2) de esta Parte, el
solicitante debe proporcionar:
(1) evidencia de que una aeronave de la misma marca y modelo fue
fabricada y ensamblada por el fabricante del Kit y se emitió un
Certificado de Aeronavegabilidad Especial en la Categoría Deportiva
Liviana.
(2) las instrucciones de operación de la aeronave.
(3) los procedimientos de inspección y mantenimiento de la aeronave.
(4) una declaración de conformidad del fabricante del Kit, utilizado
para ensamblar la aeronave, certificando la conformidad con la Sección
21.190 (c) de esta Parte, excepto que en vez de cumplir con la Sección
21.190 (c)(7) de esta Parte, la declaración indique obligatoriamente
las instrucciones de ensamblado de la aeronave, las que deben
satisfacer las normas consensuadas aplicables; y
(5) un suplemento de entrenamiento de vuelo de la aeronave”.
Art. 6º — Incorpórase como inciso (a)(5) de la Sección 45.23
“Exhibición de marcas de nacionalidad y matrícula” de la parte 45 del
Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina (DNAR) el
siguiente texto:
“45.23 Exhibición de marcas de nacionalidad y matrícula
(a)(5) Las aeronaves deportivas livianas, se identificarán de la siguiente manera:
(i) Las aeronaves deportivas livianas prototipos en proceso de
certificación y las construidas a partir de un Kit (reúna o no la
condición del 51%), colocando luego de la marca de nacionalidad seguida
después del guión, de una matrícula especial consistente en las letras
“SX” (imprenta mayúscula) acompañadas por el número de orden
correspondiente.
(ii) Las aeronaves deportivas livianas construidas en serie, colocado
la marca de nacionalidad seguida, después del guión, de una matrícula
especial consistente en una letra “S” mayúscula acompañada por el
número de orden correspondiente.
(b)(2) En las aeronaves de Categoría Primaria, Restringida, Limitada,
Deportiva Liviana, Experimental o que posea un Certificado de
Aeronavegabilidad Provisorio, el propietario o explotador debe colocar
en la aeronave las palabras “PRIMARIA”, “RESTRINGIDA” “LIMITADA”,
“DEPORTIVA LIVIANA”, “EXPERIMENTAL”, o “PROVISORIA”, según corresponda
(ver apéndice V), cerca de cada acceso a la cabina o cockpit, en letra
de imprenta mayúscula con una altura entre seis (6) y quince (15) cm.”
Art. 7º — Incorpórase como
Sección 91.327 “Aeronaves que Poseen Certificado de Aeronavegabilidad
Especial Categoría Deportiva Liviana: Limitaciones de Operación” de la
Parte 91 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC) el
siguiente texto:
“91.327 Aeronaves que Poseen Certificado de Aeronavegabilidad Especial Categoría Deportiva Liviana: Limitaciones de Operación.
(a) Ninguna persona puede operar comercialmente una aeronave que posea
un Certificado de Aeronavegabilidad Especial Categoría Deportiva
Liviana excepto para:
(1) Remolque de planeadores, de acuerdo a lo prescripto en el RAAC Parte 91 Sección 91.309; o
(2) Realizar instrucción de vuelo.
(b) Ninguna persona puede operar una aeronave que posea un Certificado
de Aeronavegabilidad Especial Categoría Deportiva Liviana a menos que:
(1) La aeronave sea mantenida por un Taller Aeronáutico de Reparación habilitado.
(2) Se haya realizado una inspección anual por condición en un Taller
Aeronáutico de Reparación habilitado de acuerdo a un procedimiento
desarrollado por el fabricante o una persona aceptada por la ANAC.
(3) El propietario u operador cumpla con las Directivas de Aeronavegabilidad, cuando corresponda.
(4) El propietario u operador cumpla con cada una de las Directivas de
Seguridad emitidas por el fabricante, aplicables a la aeronave, a los
efectos de corregir condiciones inseguras. En lugar de cumplir con las
Directivas de Seguridad el propietario u operador puede:
(i) Corregir la condición insegura de una manera diferente de aquella
establecida en la Directiva de Seguridad, siempre que la persona que
emitió la directiva esté de acuerdo con el cambio; u
(ii) Obtener de la ANAC una excepción al cumplimiento de la Directiva
de Seguridad si se concluye que la Directiva de Seguridad fue emitida
sin considerar las normas consensuadas aplicables.
(1) Cada alteración y reparación realizada a la aeronave después de la
fecha de fabricación cumpla con las normas consensuadas aplicables, y
haya sido autorizada por el fabricante o por la ANAC.
(2) Cada reparación mayor y alteración mayor realizada a una aeronave
producida de acuerdo a las normas consensuadas, sea autorizada por la
ANAC y realizada en un Taller Aeronáutico de Reparación con los
alcances pertinentes, e inspeccionada de acuerdo a un procedimiento
desarrollado por el fabricante o una persona aceptada por la ANAC.
(3) El propietario u operador cumpla con los requisitos de registrar
las reparaciones mayores y alteraciones mayores realizadas a los
productos certificados de acuerdo al DNAR Parte 43 Sección 43.9(a) y al
RAAC Parte 91 Sección 91.417.
(c) Ninguna persona puede operar comercialmente una aeronave que posea
un Certificado de Aeronavegabilidad Especial Categoría Deportiva
Liviana para remolcar planeadores o instrucción a menos que en las 100
horas previas de servicio la aeronave haya sido;
(1) Inspeccionada por un Taller Aeronáutico de Reparación habilitado
aplicando un procedimiento desarrollado por el fabricante, o por una
persona aceptable para la ANAC, y haya sido aprobada para el retorno al
servicio de acuerdo a lo previsto en la Parte 43 del DNAR, o
(2) Inspeccionado para la emisión de un Certificado de Aeronavegabilidad de acuerdo a la Parte 21 del DNAR.
(d) Cada persona que opere una aeronave que posea un Certificado de
Aeronavegabilidad Especial Categoría Deportiva Liviana, debe hacerlo de
acuerdo a las instrucciones de operación de la aeronave, incluyendo las
previsiones para operar cualquier equipo incluido en la lista de
equipamiento de la aeronave.
(e) Cada persona que opere una aeronave que posea un Certificado de
Aeronavegabilidad Especial Categoría Deportiva Liviana, debe advertir a
la persona transportada como pasajero que esta aeronave no cumple con
los requisitos de aeronavegabilidad de una aeronave con Certificado de
Aeronavegabilidad Estándar.
(f) Las aeronaves que posean un Certificado de Aeronavegabilidad
Especial Categoría Deportiva Liviana, sólo pueden operar en condiciones
VFR diurno.
(g) Las aeronaves que posean un Certificado de Aeronavegabilidad
Especial Categoría Deportiva Liviana, sólo pueden operar hasta los 5
1/2 Km (3 millas náuticas) de la costa.
(h) La ANAC puede prescribir limitaciones adicionales que considere necesarias.”
Art. 8º — Regístrese,
comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación en el Boletín Oficial y archívese. —Alejandro A. Granados.