MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS

SECRETARIA DE ENERGIA

Resolución Nº 2458/2012

Bs. As., 27/12/2012

VISTO el Expediente Nº S01: 0374595/2011 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 1.460 de fecha 24 de octubre de 2006 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se aprobó el Reglamento Técnico de Transporte de Hidrocarburos Líquidos por Cañerías (en adelante el Reglamento), que constituye la norma de cumplimiento obligatorio para todo operador y/o concesionario de transporte en el marco de la Ley Nº 17.319 y el Decreto Nº 44 de fecha 7 de enero de 1991.

Que a los fines de poder llevar a cabo los controles técnicos sobre las respectivas instalaciones, el Reglamento establece una serie de entregas de documentación periódicas y consecutivas que deben ser cumplidas por los Concesionarios de Transporte en tiempo y forma, estableciendo que la “Entrega I” debía ser presentada dentro de los primeros SEIS (6) meses de su entrada en vigencia, es decir con fecha límite en abril de 2007, la “Entrega II” a los SEIS (6) meses siguientes, es decir en octubre de 2007, y a partir de la “Entrega III” se estableció un plazo de presentación anual para octubre de cada año.

Que la Empresa ENAP SIPETROL ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (en adelante ENAP SIPETROL S.A.), es operadora de la Concesión de Explotación de Hidrocarburos del Area MAGALLANES sita en la Cuenca Austral Marina, ubicada en la Plataforma Continental Argentina, bajo jurisdicción del ESTADO NACIONAL y de las Provincias de SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, siendo el titular de dicha Concesión la Empresa YPF SOCIEDAD ANONIMA (en adelante YPF S.A.) en virtud del Artículo 4º de la Ley Nº 24.145.

Que al respecto, las compañías YPF S.A. y ENAP SIPETROL S.A. tienen suscripto, en la actualidad, un contrato de UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS para la explotación de su producción, aprobado por el Decreto Nº 1.460 de fecha 1º de agosto de 1991, y un Convenio de Modificación del Contrato de UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS celebrado el 12 de agosto de 1998.

Que en función de lo establecido por Decisión Administrativa Nº 906 de fecha 26 de enero de 2006, YPF S.A. y SIPETROL ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA —hoy ENAP SIPETROL S.A.— son Concesionarias de Transporte del oleoducto de exportación entre la Batería de Recepción MAGALLANES y el paso fronterizo DANIELS, ubicado en la Provincia de SANTA CRUZ, siendo la última compañía la operadora del mismo.

Que además, ENAP SIPETROL S.A. opera la Concesión de Explotación del Area POSEIDON, otorgada por Decisión Administrativa Nº 250 de fecha 20 de noviembre de 2003 a favor de las empresas SIPETROL ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA —hoy ENAP SIPETROL S.A.— e YPF S.A., que abarca un sector correspondiente a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, dentro del Area “CUENCA AUSTRAL MARINA 2 A SUR” (CAM2/ A SUR), la cual se encuentra bajo jurisdicción de las Provincias de SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

Que en función de lo antedicho ENAP SIPETROL S.A. es, en relación con las Concesiones MAGALLANES y POSEIDON, operadora de una importante serie de ductos de captación entre las distintas plataformas y el continente, que cruzan el territorio de las provincias antedichas, y de Concesiones de Transporte en tierra con destino a la exportación hacia la REPUBLICA DE CHILE, razón por la cual, en función de lo dispuesto por el Artículo 3º de la Ley Nº 26.197, estas instalaciones quedan bajo la órbita de la Autoridad de Aplicación nacional.

Que cabe aclarar, que mediante el Expediente Nº S01: 0060178/2003 del Registro del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA, se encuentra tramitando a favor de dichas empresas una Concesión de Transporte para el sistema de ductos que se extiende desde la Batería de Recepción Tierra del Fuego situada al Sur del CABO ESPIRITU SANTO en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, hasta el punto de medición en la frontera con la REPUBLICA DE CHILE.

Que sin perjuicio de ello, atento a que incumbe un yacimiento Off Shore que requiere la utilización de tuberías para transportar los hidrocarburos extraídos, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA en el Expediente Nº S01: 0060178/2003, remitió la Nota SSC Nº 381 de fecha 5 de diciembre de 2003 (obrante a fojas 500/501), por la cual autorizó a ENAP SIPETROL S.A. e YPF S.A., como concesionarias de explotación de hidrocarburos (petróleo y gas) del Lote de Explotación POSEIDON, a operar los ductos allí instalados cuyo destino era la exportación, contando los gasoductos con la conformidad técnica del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, hasta tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicte la Decisión Administrativa que otorgue las correspondientes Concesiones de Transporte.

Que a fin de cumplimentar lo dispuesto por el Reglamento, ENAP SIPETROL S.A. debía haber presentado, en abril de 2007, la “Entrega I” de documentación técnica correspondiente a todos los ductos que opera.

Que no habiendo cumplido con dicha obligación la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, emitió la Nota SSC Nº 1243 (obrante a fojas 2) de fecha 11 de junio de 2007, por la que se comunicó a la Empresa ENAP SIPETROL S.A. el incumplimiento verificado respecto de la “Entrega I”, de acuerdo a lo establecido en el CAPITULO X, párrafo 506 y Anexo 1 [A] del Reglamento, otorgando al efecto un plazo de QUINCE (15) días para su cumplimiento.

Que en función de lo antedicho, el 4 de julio de 2007 ENAP SIPETROL S.A. presentó la “Entrega I” (fojas 3/14) informando precariamente los Datos Básicos del Sistema, incumpliendo además con su deber de informar las funciones y responsabilidades de su personal afectado a la operación de los ductos en cuestión.

Que es menester destacar que la SECRETARIA DE ENERGIA ha contemplado un período de adaptación a los requerimientos del Reglamento, para todos aquellos operadores a cargo de ductos con relativa antigüedad al momento de la entrada en vigencia del mismo, flexibilizando los plazos de las primeras Entregas, dado que la aplicación del Reglamento implicaba realizar importantes cambios, principalmente en los aspectos de mantenimiento, análisis de riesgos y prevención de accidentes en las instalaciones.

Que asimismo, la “Entrega II”, cuyo requerimiento es informar el Plan de Relevamiento Base, con vencimiento en octubre de 2007 no fue presentada por ENAP SIPETROL S.A., pese a tener pleno conocimiento de los plazos estipulados en el citado Reglamento.

Que al vencimiento del plazo para la “Entrega III”, y a fin de no repetir la situación anterior, la DIRECCION NACIONAL DE EXPLORACION, PRODUCCION Y TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA, mediante la Nota DNEPyTH Nº 471 de fecha 15 de octubre de 2008 (fojas 15), solicitó a ENAP SIPETROL S.A. envíe la documentación en tiempo y forma, que con fecha 14 de noviembre de 2008 presentó (fojas 17/53).

Que transcurridos NUEVE (9) meses de vencido el plazo para la “Entrega IV”, al reiterarse el comportamiento dilatorio de ENAP SIPETROL S.A., la citada Dirección Nacional remitió la Nota DNEPyTH Nº 393 (fojas 54) de fecha el 25 de junio de 2010, requiriendo el cumplimiento del Reglamento, y en respuesta a la misma, ENAP SIPETROL S.A. presentó la “Entrega IV” el 15 de julio de 2010 (fojas 56/76).

Que una vez más, vencido sobradamente el plazo para la “Entrega V”, la mencionada Dirección Nacional requirió la presentación de la documentación correspondiente mediante la Nota DNEPyTH Nº 168 de fecha 23 de febrero de 2011 (fojas 77), indicando para su cumplimiento un plazo de DIEZ (10) días, considerando el tiempo transcurrido, pese a ello, ENAP SIPETROL S.A. solicitó una prórroga de TREINTA (30) días para dar cumplimiento, en fecha 23 de marzo de 2011 (fojas 79).

Que el 29 de marzo de 2011, la Dirección Nacional en la Nota DNEPyTH Nº 180 (fojas 80/81), recordó a ENAP SIPETROL S.A. que los plazos de entrega se encontraban estipulados en el Reglamento, desde octubre de 2006, haciendo mención de los retrasos incurridos frente a cada Entrega y destacando que dicha actitud reflejaba un considerable desinterés ante cada presentación obligatoria de la normativa en cuestión, igualmente, se otorgó un plazo de QUINCE (15) días a contar desde el plazo estipulado en Nota DNEPyTH Nº 168/2011 (fojas 77).

Que en respuesta a ese requerimiento, en fecha 8 de abril de 2011, ENAP SIPETROL S.A. presentó la “Entrega V” referida al Plan de Inspección actualizado, Organigrama, Medidas Preventivas y Mitigativas, Control Bacteriano, y los reportes preliminares de los ductos inspeccionados en el año 2010 (fojas 83/178).

Que del análisis efectuado a la “Entrega V” y del estudio comparativo respecto de las Entregas anteriores, se advirtieron reiteradas reprogramaciones para las Inspecciones Internas en ductos que opera dicha Empresa en las DOS (2) Concesiones de Explotación en cuestión.

Que además, se verificaron retrasos unilaterales por parte de ENAP SIPETROL S.A. en el análisis de los reportes de Inspección Interna, originando la consecuente demora en el Plan de Respuesta, por lo que se solicitó mediante Nota DNEPyTH Nº 248 de fecha 6 de mayo de 2011 (fojas 179/181), que se informara la causa de dichas reprogramaciones y retrasos, requiriéndosele asimismo, la presentación de los Datos Básicos del Sistema de los gasoductos de captación que opera ENAP SIPETROL S.A. en la Concesión de Explotación del Area MAGALLANES.

Que el 26 de mayo de 2011 (fojas 182/195), ENAP SIPETROL S.A. presentó las conclusiones realizadas del análisis de los reportes preliminares y finales correspondientes a ductos del Area MAGALLANES, que acreditan que los valores de los Factores de Reparación (ERF), correspondientes a las anomalías detectadas por la herramienta de Inspección Interna expuestos en los informes mencionados, no son significativos debido a que la empresa proveedora de dicha herramienta había cargado datos de entrada erróneos, por lo que ENAP SIPETROL S.A. recalculó dichos factores, sin detallar cálculos ni verificaciones que fundamenten las aseveraciones planteadas por ENAP SIPETROL S.A. Adicionalmente, detallan las posibles contrataciones de empresas proveedoras de la herramienta para las Inspecciones Internas retrasadas, sin definir, en varios casos, la fecha de la inspección a realizarse, ni la empresa que ha de efectuarla. Asimismo, solicitan prórroga para el cumplimiento de entrega de Datos Básicos del sistema de gasoductos de captación.

Que del análisis de la presentación mencionada en el considerando anterior (fojas 182/195) y de la “Entrega V” (fojas 83/178), se decidió realizar una requisitoria de mayor amplitud con plazos específicos según el tipo de información solicitada, siendo así que mediante la Nota DNEPyTH Nº 325 de fecha 19 de julio de 2011 (fojas 196/198), se requirió aportar los cálculos y verificaciones directas de las anomalías del Area MAGALLANES, de cuyo análisis ENAP SIPETROL S.A. había concluido que no requerían reparación.

Que además, se solicitó informar para ambas Concesiones de Explotación, el estado de la gestión para la selección de la herramienta de Inspección de aquellos ductos no evaluados técnicamente por reprogramaciones de diversa índole, como también los resultados de las inspecciones para las cuales se había informado la empresa proveedora de herramienta y la fecha de inspección programada.

Que debido a la información imprecisa de los Datos Básicos de los sistemas que opera ENAP SIPETROL S.A., también se requirió una copia del Manual de Integridad de dicho sistema. Respecto a la prórroga solicitada para el envío de la información de los datos básicos del sistema de gasoductos, se le advirtió que dicha información es elemental y ningún operador puede ignorarla al momento de poner en marcha y operar un ducto de transporte de hidrocarburos, otorgando un plazo único de TREINTA (30) días corridos para completar dichos datos.

Que con fecha 9 de agosto de 2011, ENAP SIPETROL S.A. informó (fojas 200/203) el estado de gestión para la selección de la herramienta de inspección en el caso de los colectores 10” Off shore - plataforma AM5/AM2 y 10” Off shore - plataforma AM1/AM2 (respuesta al ítem “a.4” de la Nota DNEPyTH Nº 325/2011), y el estado de gestión para la selección de la herramienta de inspección para el tramo de 10” (DIEZ PULGADAS) del gasoducto 8”/10” (OCHO PULGADAS/DIEZ PULGADAS) Off shore - Plataforma AM3/AM2 (respuesta parcial al ítem “c” de la Nota DNEPyTH Nº 325/2011). Cabe aclarar que la designación AM en las plataformas corresponde a la Concesión del Area MAGALLANES.

Que en la respuesta anterior, ENAP SIPETROL S.A. además presentó un cuadro provisto por la Empresa QUEST INTEGRITY GROUP, proveedora de la herramienta de Inspección, donde indicó que, en el gasoducto dual 8”/10” (OCHO PULGADAS/DIEZ PULGADAS) entre las plataformas AM3 y AM2, el medio transportado (Medium in Pipeline) era “Gas Lift”, cuando indudablemente se trataba de una cañería de transporte de gas rico y no de una línea de servicio para bombeo neumático.

Que en respuesta a dicha observación, ENAP SIPETROL S.A. presentó en fecha 29 de agosto de 2011, una fe de erratas rectificando su error (fojas 268), expresando que la Empresa Quest Integrity Group habría incurrido en un involuntario error al mencionar Gas Lift en vez de Gas Rico, debido a que en el esquema de ductos suministrado por ENAP SIPETROL S.A. ambas cañerías son paralelas y cercanas, lo que resultó una justificación inadmisible dado que ambas empresas deberían conocer perfectamente el sistema a inspeccionar, de manera que resulta inaceptable confundir un ducto de producción con un servicio auxiliar.

Que con fecha 24 de agosto de 2011, ENAP SIPETROL S.A. presentó (fojas 204/267) la descripción de las tareas y los cálculos de verificación realizados respecto de las anomalías detectadas por la herramienta, incluyendo planillas Excel de los reportes, cálculos de presiones de fallas, etc., para los ductos 8” Off shore/On shore - a Plataforma AM3 - Planta BRM, 8”/6” (OCHO PULGADAS/SEIS PULGADAS) On shore - Planta BRM-Daniel y 8” (OCHO PULGADAS) Off shore - Plataforma AM2/AM3 (respuesta a los ítems “a.1” y “a.2” de la Nota DNEPyTH Nº 325/2011) e informó la fecha de inicio de operación y de pasaje de la herramienta de Inspección por el oleoducto 6” (SEIS PULGADAS) Off shore - Plataforma AM6/AM3 (en respuesta al ítem “a.3” de la Nota DNEPyTH Nº 325/2011).

Que el 6 de septiembre de 2011, ENAP SIPETROL S.A. informó (fojas 269/270) que una vez concluidas las tareas detalladas respecto al colector de la Concesión de Explotación POSEIDON, comunicará a esta Autoridad las conclusiones pertinentes (en respuesta al ítem “b.1” de la Nota DNEPyTH Nº 325/2011).

Que es menester aclarar, que a pesar de que la Plataforma en el Area POSEIDON no opere desde diciembre de 2010 por escasez de reservas pero no de recursos, de acuerdo a lo que ENAP SIPETROL S.A. manifestó, la única inspección interna efectiva realizada hasta el momento, del COLECTOR 10” (DIEZ PULGADAS) Off shore/On Shore —Plataforma Poseidón— Planta BRTF (14.6 km), ha sido la prueba hidráulica de la puesta en marcha efectuada en el año 2003, por lo tanto, es de cumplimiento obligatorio una nueva inspección a la línea.

Que del análisis de las mencionadas notas de fechas 9 de agosto, 24 de agosto y 6 de septiembre de 2011, enviadas por ENAP SIPETROL S.A., se advirtieron diversas irregularidades detalladas en la Nota S.E. Nº 7609 de fecha 11 de octubre de 2011 de la SECRETARIA DE ENERGIA (fojas 271/274), a saber: a) inconsistencias detectadas en los datos asociados a las instalaciones, que conllevan a una evaluación imprecisa de la integridad de los ductos involucrados, lo que afecta directamente a la eficiencia de los Planes de Respuestas asociados a los resultados obtenidos o a obtenerse, independientemente de que los ductos se encuentren comprometidos o no; b) incumplimiento del Reglamento por carecer del Manual de Integridad exigido, luego de CINCO (5) años de su entrada en vigencia; c) falta de un Plan de Gerenciamiento de Integridad aceptable, debido a que adolece de los componentes elementales para su eficiencia por falta de precisión y control de la información elemental para inspeccionar los ductos; asimismo, se advirtió a esta Empresa que no puede deslindar su responsabilidad indicando que los errores recurrentes en la carga de los datos de entrada previa a las inspecciones, han sido siempre incumbencia de las distintas empresas proveedoras de la herramienta de Inspección.

Que en fecha 25 de octubre de 2011, ENAP SIPETROL S.A. presentó la “Entrega VI”, donde los valores de los indicadores de gestión (fojas 277/340) de los ductos de ambas Concesiones de Explotación, corroboraron una vez más que no han cumplido con la totalidad de las inspecciones programadas y comprometidas.

Que en su descargo (fojas 275, 1/5) del 10 de noviembre de 2011, ENAP SIPETROL S.A. asumió sus inconsistencias y errores en las presentaciones efectuadas y admitió las observaciones señaladas por esta Autoridad de Aplicación, indicando en reiteradas oportunidades que ENAP SIPETROL S.A. continuará en el proceso de cumplimiento de la normativa aplicable, en tiempo y forma.

Que pese a ello, en la nota de fecha 27 de diciembre de 2011 (fojas 344/352), ENAP SIPETROL S.A. se excusó por no haber realizado a la fecha, las investigaciones de campo de las anomalías detectadas en las Inspecciones Internas realizadas en ductos del Area MAGALLANES, las verificaciones de las mismas y la confirmación por cálculo de las presiones de falla, pese a que dichas verificaciones debían ser realizadas a fines del año 2010, que luego se planificaron para el mes de septiembre de 2011 y tampoco se concretaron, y que finalmente se reprogramaron para los meses de verano (entre enero y marzo del 2012).

Que en fecha 8 de febrero de 2012, en la Nota DNEPyTH Nº 16 (fojas 488), la DIRECCION NACIONAL DE EXPLORACION, PRODUCCION Y TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS solicitó a ENAP SIPETROL S.A. enviara un informe detallado de las tareas realizadas comprometidas para los meses de verano (fojas 345), por entender que las mismas tenían un cronograma de cumplimiento dudoso, debido a su extensión y complejidad.

Que la observación del posible incumplimiento se vio corroborada en la nota de ENAP SIPETROL S.A. de fecha 28 de marzo de 2012 (fojas 489/499), en la que adjunta un nuevo cronograma de las actividades relativas a la evaluación de los defectos en los ductos del Area MAGALLANES, indicando nuevos retrasos en la ejecución de las mismas debido a las sugerencias del Consejo Agrario Provincial sobre la conveniencia de realizar las tareas en el período de ausencia de la colonia de pingüinos —situación perfectamente predecible dado que se trata de un fenómeno estacional que se repite año a año—, lo que implicó una postergación más en la obtención del reporte final de las verificaciones, hasta fines de mayo de 2012 (nota de fojas 344/352).

Que volviendo a lo expresado por ENAP SIPETROL S.A. en la nota de fecha 27 de diciembre de 2011 (fojas 344/352) se detectaron nuevas postergaciones para la realización de las Inspecciones Internas, ya diferidas anteriormente, correspondientes a ductos de ambas Concesiones de Explotación, para lo cual ENAP SIPETROL S.A. manifestó que, en una de las alternativas posibles, prevé la factibilidad de la ejecución de las mismas para el primer semestre del año 2012, finalmente, adjuntó una primera versión del Manual de Integridad, de reciente elaboración por dicha Empresa, pese a ser una exigencia del Reglamento vigente desde octubre de 2006.

Que en relación al accionar de ENAP SIPETROL S.A., cabe consignar que la misma posee antecedentes desfavorables respecto del estado de las instalaciones que opera costa afuera, en particular en la Concesión “MAGALLANES”, que en septiembre de 2005 ha sufrido un importante derrame de hidrocarburos debido a la falta de capacidad e idoneidad del personal encargado de la operación de los ductos, a la carencia de control, supervisión y compromiso respecto de las actividades desarrolladas en esa Area, y a no adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por la normativa a fin de realizar las operaciones con técnicas racionales y eficientes técnicas que no comprometan el ambiente.

Que la conducta de ENAP SIPETROL S.A. de acuerdo a lo verificado en las presentes actuaciones, evidencia una violación constante de sus obligaciones de acuerdo con lo determinado por las normas respectivas de la Ley Nº 17.319, el Decreto Nº 44/1991, y la Resolución Nº 1.460/2006 de la SECRETARIA DE ENERGIA, que compromete la operación de los ductos que opera y por lo tanto pone en serio riesgo la seguridad de las personas, de las instalaciones y en consecuencia de un ecosistema tan rico y sensible como el marítimo.

Que a mayor abundamiento, el Artículo 70 de la Ley Nº 17.319 establece la obligación de suministrar a la Autoridad de Aplicación, la información referente a las operaciones y toda aquella que resulte necesaria para el cumplimiento de las funciones que a dicha Autoridad le asigna la referida ley.

Que las sanciones a aplicar se deben graduar en atención a la gravedad y reiteración de la infracción, las dificultades o perjuicios que ello ocasione al servicio prestado, a los usuarios y terceros, al medio ambiente y al grado de afectación del interés público, tal como lo establece la norma legal citada.

Que en tal sentido, la citada Resolución Nº 1.460/2006 de la SECRETARIA DE ENERGIA, prevé en el Artículo 3º que toda trasgresión de los concesionarios será pasible de las sanciones impuestas en el Capítulo V del Decreto Nº 44/1991, facultando a la Autoridad de Aplicación a: apercibir, multar, o solicitar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, declare la caducidad de la Concesión de Transporte.

Que atendiendo lo expuesto y a las características de las infracciones observadas, se entiende razonable sancionar a YPF S.A. y a ENAP SIPETROL S.A. con la aplicación de multas, que deben valorizarse dentro de los límites que prevé el Artículo 29 del Decreto Nº 44/1991.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes de lo dispuesto por los Artículos 87 de la Ley Nº 17.319 y 28 del Decreto Nº 44 del 7 de enero de 1991.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Aplícase a la Empresa YPF SOCIEDAD ANONIMA una multa equivalente al valor de TRESCIENTOS METROS CUBICOS (300 m3) de petróleo crudo nacional en el mercado interno, por haber incumplido con las obligaciones emergentes del Artículo 70 de la Ley Nº 17.319 y de los Items 505, 506, y 511.2 del Anexo I (A) del Capítulo X de la Resolución Nº 1.460 de fecha 24 de octubre de 2006 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS que aprobó el Reglamento Técnico de Transporte de Hidrocarburos Líquidos por Cañerías; en su carácter de titular del CIEN POR CIENTO (100%) de la Concesión de Explotación del Area MAGALLANES y de los oleoductos allí instalados; del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la Concesión de Transporte de petróleo BATERIA MAGALLANES - PASO FRONTERIZO DANIELS; y del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la Concesión de Explotación del Area POSEIDON y de los oleoductos allí instalados.

ARTICULO 2º — Determínase el valor de la multa impuesta por el artículo 1º de la presente resolución, en la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO (U$S 133.578.-), de conformidad con el valor promedio ponderado del metro cúbico de petróleo crudo nacional en el mercado interno correspondiente al mes de marzo de 2012.

ARTICULO 3º — Aplícase a la Empresa ENAP SIPETROL ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA una multa equivalente al valor de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUBICOS (250 m3) de petróleo crudo nacional en el mercado interno, por haber incumplido con las obligaciones emergentes del Artículo 70 de la Ley Nº 17.319 y de los Items 505, 506, y 511.2 del Anexo I (A) del Capítulo X de la Resolución Nº 1.460 de fecha 24 de octubre de 2006 de la SECRETARIA DE ENERGIA que aprobó el Reglamento Técnico de Transporte de Hidrocarburos Líquidos por Cañerías; en su carácter de titular del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la Concesión de Transporte de petróleo BATERIA MAGALLANES - PASO FRONTERIZO DANIELS y del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la Concesión de Explotación del Area POSEIDON y de los oleoductos allí instalados.

ARTICULO 4º — Determínase el valor de la multa impuesta por el artículo 3º de la presente resolución, en la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS QUINCE (U$S 111.315.-), de conformidad con el valor promedio ponderado del metro cúbico de petróleo crudo nacional en el mercado interno correspondiente al mes de marzo de 2012.

ARTICULO 5º — El importe de la multa impuesta por los artículos 2º y 4º de la presente resolución, deberán ser depositados por YPF SOCIEDAD ANONIMA y ENAP SIPETROL ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA respectivamente, en pesos, al tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA vigente al cierre del último día hábil anterior al efectivo pago, mediante cheque no a la orden a favor de la cuenta “3527/77.MPFIPyS. -5600/354 - SE - Hidrocarb. Recau. FF.13”, el que deberá ser entregado en la COORDINACION AREA TESORERIA, AREA ENERGIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en Hipólito Irigoyen 250, Piso 3º, Oficina 311, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en el horario de 9.00 a 13.00 y de 13.30 a 15.30 horas, dentro del plazo que determina el Artículo 28 Inciso i) del Decreto Nº 44 de fecha 7 de enero de 1991.

ARTICULO 6º — Intímase a YPF SOCIEDAD ANONIMA y ENAP SIPETROL ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA a ajustar sus operaciones de transporte de hidrocarburos a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a esa actividad, a efectos de garantizar la seguridad operativa, el correcto mantenimiento y control eficaz de la integridad de las instalaciones, la salvaguarda de las personas y el medio ambiente involucrado y, asimismo, proporcionar a la Autoridad de Aplicación la información requerida y presentar las Entregas correspondientes y obligatorias en tiempo y forma, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 1.460 de fecha 24 de octubre de 2006 de la SECRETARIA DE ENERGIA, bajo apercibimiento de peticionar la declaración de caducidad de la respectiva concesión, en los términos del Artículo 80 Inciso d) de la Ley Nº 17.319.

ARTICULO 7º — Notifíquese del dictado del presente acto a YPF SOCIEDAD ANONIMA y a ENAP SIPETROL ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación vigente.

ARTICULO 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. DANIEL O. CAMERON, Secretario de Energía.

e. 14/01/2013 N° 1619/13 v. 14/01/2013