Ministerio de Seguridad
FUERZAS DE SEGURIDAD
Resolución 1515/2012
Restricción de portación, tenencia y
transporte del arma de dotación del personal de los Cuerpos Policiales
y Fuerzas de Seguridad. Adecuación de normas y procedimientos internos.
Bs. As., 28/12/2012
VISTO la Ley Nº 26.485, el Decreto Nº 395 del 20 de febrero de 1975, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 53 inciso 2º del Decreto Nº 395/75 de Reglamentación
parcial sobre armas y explosivos establece que serán legítimos usuarios
“…miembros de… Gendarmería Nacional y Prefectura Naval: Del material
comprendido en los incisos 3º y 5º del artículo 4º de la presente
reglamentación, el personal superior y subalterno, en actividad o
retiro, de las Fuerzas Armadas, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval
Argentina. La autorización para la adquisición, tenencia y portación
del material será concedida por el Comando General de la Fuerza a la
cual pertenezca el interesado o del cual dependa el organismo en que
reviste, y se fundará en el estudio de los antecedentes personales y
militares del peticionante. Concedida la autorización, tal
circunstancia será puesta en conocimiento del Registro Nacional de
Armas en la forma y oportunidad que éste determine”.
Que en relación con los miembros de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, el
artículo 53 inciso 3º del Decreto Nº 395/75 de Reglamentación parcial
sobre armas y explosivos establece que serán legítimos usuarios “…El
personal superior y subalterno en actividad o retiro de los organismos
mencionados, de los materiales comprendidos por los incisos 3 y 5 del
artículo 4 de la presente reglamentación. La autorización para la
adquisición, tenencia y portación del material será concedida por el
Registro Nacional de Armas, previa conformidad de la Jefatura del
organismo a que pertenezca el solicitante, que se fundará en el estudio
de los antecedentes personales y profesionales del peticionante”.
Que el mencionado decreto establece que las autorizaciones permitirán
al legítimo usuario: “usarlo para los fines específicos a que se
refiere la autorización en el lugar adecuado…” (v. art. 57 inc. 2º).
Que se han recibido en el MINISTERIO DE SEGURIDAD denuncias de personas
víctimas de violencia ejercida por sus cónyuges, parejas y/o familiares
integrantes de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD.
Que en tal sentido, la situación de violencia puede verse agravada por
la tenencia, portación y transporte de las armas particulares y de
dotación de dichos integrantes.
Que la Ley Nº 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que
desarrollen sus relaciones interpersonales establece que los “tres
poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán
las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el
respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre
mujeres y varones” (v. art. 7º, Ley Nº 26.485).
Que para el cumplimiento de los fines establecidos en la mencionada
ley, el Estado debe garantizar, entre otras, la asistencia en forma
integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de
violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y
eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y
reeducación de quienes ejercen violencia (v. art. 7º, Ley Nº
26.485).
Que asimismo la ley Nº 26.485 establece la potestad de el/la juez
interviniente de ordenar una o más medidas preventivas de las
establecidas en la ley (v. art. 26, Ley Nº 26.485).
Que en igual sentido la Ley Nº 24.417 de Protección contra la Violencia
Familiar establece que el/la juez interviniente podrá adoptar las
medidas cautelares establecidas en esa ley (v. art. 4º, Ley 24.417).
Que ante la denuncia contra la persona integrante de los CUERPOS
POLICIALES Y FUERZAS DE SEGURIDAD por hechos de violencia familiar,
lesiones y/o uso abusivo de armas y la adopción de las medidas
previstas en el artículo 26 de la Ley Nº 26.485 y/o en el artículo 4º
de la Ley 24.417, se deberán tomar las medidas necesarias para
resguardar la integridad física, psicológica y moral de la persona
denunciante, limitando la tenencia y portación del arma de dotación al
lugar específico donde presta servicios y evitando su traslado fuera de
la dependencia.
Que en aquellos casos en los que por la índole de las funciones no
resulte posible limitar la tenencia y portación del arma a la
dependencia en la que presta servicios la persona denunciada,
corresponderá la restricción de la tenencia, portación y transporte del
arma de dotación y de las municiones correspondientes.
Que, en otro orden de ideas, en los casos en que las Juntas de
Reconocimientos Médicos otorgan licencias psiquiátricas al personal de
los CUERPOS POLICIALES Y FUERZAS DE SEGURIDAD, se debe tender a evitar
potenciales riesgos para sí o para terceros, por lo que corresponde en
todos los casos la restricción de la tenencia, portación y transporte
del arma de dotación y las municiones correspondientes.
Que en todos los casos antes mencionados, también se deberá, según
corresponda, modificar la conformidad oportunamente otorgada o
suspender preventivamente la condición de legítimo usuario y/o
portación de armas y municiones particulares registradas a través de
los mecanismos correspondientes ante las autoridades del REGISTRO
NACIONAL DE ARMAS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que, por otra parte, la Disposición del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS Nº
487 del 3 de diciembre de 2007 establece que los miembros de la Policía
Federal Argentina, de las policías provinciales, de los Servicios
Penitenciarios federales y provinciales, de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y
Fuerzas Armadas, en actividad o situación de retiro “que hubieran sido
exonerados o dados de baja obligatoriamente por sanciones
disciplinarias relativas a hechos vinculados con el servicio, no podrán
acceder ni mantener la Condición de Legítimo Usuario, debiendo proceder
de acuerdo a lo estipulado por el art. 69, en los incisos a), b), c) o
e), del Anexo I al Decreto 395/75, Reglamentario de la Ley Nº 20.429”
(v. art. 3º).
Que asimismo dicha Disposición establece que se procederá conforme lo
normado por el Capítulo VI, del Anexo I al Decreto Nº 395/75 en los
casos en que “los miembros de la Policía Federal Argentina…, de la
Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional, Prefectura
Naval Argentina…, en actividad o situación de retiro, que se encuentren
procesados penalmente, previa notificación fehaciente de la jefatura de
la Fuerza respectiva…” (v. art. 4º).
Que la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta conforme lo dispuesto por los artículos 4º y
22 bis de la Ley de Ministerios (T.O. 1992) y sus modificaciones.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
Artículo 1º — Instrúyese al
Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, al Prefecto Nacional Naval de la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, al Director Nacional de la GENDARMERIA
NACIONAL ARGENTINA y al Director Nacional de la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA, para que en el plazo de TREINTA (30) días corridos
adecuen sus normas y procedimientos internos y establezcan las
responsabilidades correspondientes en relación a la restricción de la
portación, tenencia y transporte del arma de dotación al personal de
los CUERPOS POLICIALES y FUERZAS DE SEGURIDAD, en los siguientes casos:
a) Cuando se hubieren adoptado alguna de las medidas dispuestas por los
artículos 26 de la Ley Nº 26.485 y/o 4º de la Ley 24.417.
El personal denunciado deberá retirar el arma de dotación en el momento
de ingreso, entregándola al final de la jornada de trabajo.
En los casos en que la índole de las funciones, la situación
operacional y/o la modalidad de cumplimiento de servicios del personal
denunciado no permita cumplir con el retiro y entrega del arma en los
términos previamente establecidos, se deberá restringir la portación,
tenencia y transporte del arma de dotación.
b) Cuando las Juntas de Reconocimientos Médicos hayan otorgado licencias psiquiátricas.
c) Cuando se den los supuestos contemplados en los artículos 3º y 4º de la Disposición del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS Nº 487/07.
d) Cuando el personal se encontrare en situación de disponibilidad
preventiva o situación de revista equivalente por hechos vinculados al
uso de la fuerza y/o en casos graves en los que se haya detectado un
accionar contrario a la normativa sobre uso de armas de fuego.
Art. 1º bis — Facúltese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE
GÉNERO del MINISTERIO DE SEGURIDAD, o área que en el futuro la
reemplace, a solicitar a POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA, GENDARMERÍA NACIONAL y POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
proceda a la restricción de la portación, tenencia y transporte del
arma de dotación al personal de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD
FEDERALES en los casos en que exista denuncia por violencia de género
y/o violencia intrafamiliar cuando sea considerado aconsejable en
virtud de las circunstancias y gravedad del caso, y de acuerdo a las
modalidades que se describen en el ANEXO I
(IF-2020-80531517-APN-SCBCYTI#MSG), que forma parte integrante de la
presente.
(Artículo incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 471/2020 del Ministerio de Seguridad B.O. 17/12/2020.)
Art. 2º — En cualquiera de los
casos previstos en el artículo anterior se procederá, según
corresponda, a modificar la conformidad oportunamente otorgada o a
suspender preventivamente la condición de legítimo usuario y/o
portación de armas y municiones particulares registradas a través de
los mecanismos correspondientes ante las autoridades del REGISTRO
NACIONAL DE ARMAS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Art. 3º — El levantamiento de la medida establecida en el artículo
1° y 1° bis de la presente Resolución procederá, en los casos de
violencia de género y/o violencia intrafamiliar, únicamente cuando sea
autorizado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO del
MINISTERIO DE SEGURIDAD, o área que en el futuro la reemplace, y estará
sujeto al cumplimiento de los requisitos estipulados en el ANEXO II
(IF-2020-80528388-APN-SCBCYTI#MSG), que forma parte de la presente
medida.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 471/2020 del Ministerio de Seguridad B.O. 17/12/2020.)
Art. 4º — Las medidas previstas en el artículo 1º y 1º bis de la
presente Resolución serán elevadas a la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS
DE GÉNERO del MINISTERIO DE SEGURIDAD, o área que en el futuro la
reemplace, la que pondrá la medida dispuesta en conocimiento de la
Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMaC) y de la Dirección
Nacional de Control de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y TRANSPARENCIA
INSTITUCIONAL.
(Artículo sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 471/2020 del Ministerio de Seguridad B.O. 17/12/2020.)
Art. 4º bis — Instrúyese a las Jefaturas de la POLICÍA FEDERAL
ARGENTINA, de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, de la GENDARMERÍA NACIONAL
y de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA para designar en el ámbito
de la DIRECCION GENERAL DE PERSONAL de la GENDARMERÍA NACIONAL,
DIRECCION DEL PERSONAL de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a LA
SUPERINTENDENCIA DE PERSONAL Y DERECHOS HUMANOS de la POLICIA FEDERAL
ARGENTINA, DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS de la POLICÍA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA un “Responsable Enlace” para el registro uniforme de la
aplicación de la medida de restricción regulada por la presente norma.
(Artículo incorporado por art. 4º de la Resolución Nº 471/2020 del Ministerio de Seguridad B.O. 17/12/2020.)
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Nilda C. Garré.
ANEXO I.- MODALIDADES DE RESTRICCIÓN DE LA PORTACIÓN, TENENCIA Y
TRANSPORTE DEL ARMA DE DOTACIÓN AL PERSONAL DE LAS FUERZAS POLICIALES Y
DE SEGURIDAD FEDERALES ANTE DENUNCIAS POR VIOLENCIA DE GÉNERO Y/O
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR:
(Anexo incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 471/2020 del Ministerio de Seguridad B.O. 17/12/2020.)
Ante la toma de conocimiento de una denuncia por violencia de género
y/o intrafamiliar, en base a las particularidades del caso y del riesgo
detectado, se llevará a cabo la restricción de la portación, tenencia y
transporte del arma de dotación al personal de las FUERZAS POLICIALES Y
DE SEGURIDAD FEDERALES involucrado a solicitud de la DIRECCIÓN NACIONAL
DE POLÍTICAS DE GÉNERO del MINISTERIO DE SEGURIDAD, o área que en el
futuro la reemplace, como así también por determinación de las áreas
competentes de las Instituciones de las que dicho personal forme parte,
bajo las siguientes modalidades:
I) PREVENTIVA
II) CON MEDIDA CAUTELAR
I) MODALIDAD PREVENTIVA
La restricción de armamento de dotación se llevará a cabo bajo esta
modalidad, toda vez que, aún no mediando medida cautelar dictada por la
autoridad judicial competente, y luego de la evaluación en concreto de
una o más denuncias ingresantes por cualquier vía a la DIRECCIÓN
NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO del MINISTERIO DE SEGURIDAD, o el área
que en un futuro la reemplace, estas sugieran que el arma de dotación
pueda representar un riesgo inminente para la víctima. En estos casos,
la restricción se podrá aplicar de manera preventiva y a los efectos de
disminuir los peligros potenciales.
Ante estos casos será obligatoria la intervención de JUNTA DE
RECONOCIMIENTOS MÉDICOS a fines de evaluar el estado psicofísico del
personal denunciado, como así también su aptitud para la portación de
armamento.
En caso que tal medida sea aplicada por las FUERZAS POLICIALES Y DE
SEGURIDAD FEDERALES, se deberá informar dentro de las 24 horas a la
DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO del MINISTERIO DE SEGURIDAD,
o área que en el futuro la reemplace, a fines de llevar seguimiento y
evaluación conjunta, previo a ser puesto en conocimiento del CENTRO
INTEGRAL DE GÉNERO pertinente.
2) MODALIDAD CON MEDIDA CAUTELAR
Comprende este supuesto aquel en que el personal se viera alcanzado por
alguna de las medidas dispuestas por los artículos 26 de la Ley Nº
26.485 y/o 4º de la Ley 24.417.
La restricción de armamento de dotación, cuando mediare una medida cautelar, podrá realizarse en forma parcial o total.
a) FORMA PARCIAL: La restricción de armamento en forma parcial permite
a la persona afectada por la medida utilizar el arma de dotación
solamente durante la jornada laboral, debiendo depositarla en la
armería de su destino al culminar la misma, hasta tanto se encuentren
reunidas las condiciones para el levantamiento de la presente medida,
de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II.
b) FORMA TOTAL: La restricción en forma total no permite el acceso en
ningún momento al arma de dotación, hasta tanto se encuentren reunidas
las condiciones para el levantamiento de la presente medida, de acuerdo
a lo establecido en el ANEXO II. Este tipo de restricción se llevará a
cabo ante la valoración de un caso grave como:
1) Abuso sexual o tentativa de abuso sexual, lesiones graves, intento
de homicidio/femicidio, cuando el personal denunciado se encuentre
detenido a disposición de la justicia ante la posible comisión de un
ilícito.
2) Casos de Reincidencia: Haber sido denunciado previamente, por la
misma u otra denunciante y en consecuencia ser un caso de reincidencia.
Toma de conocimiento de ampliaciones de la denuncia o hechos nuevos,
que prueben que la violencia presuntamente ejercida no cesa pese a la
toma de medidas por parte del Estado. En estos casos también se
evaluará la situación de revista del denunciado, y el posible cambio de
destino.
En todos los casos deberá intervenir la JUNTA DE RECONOCIMIENTOS
MÉDICOS a fines de evaluar el estado psicofísico de los denunciados,
como así también su aptitud para la portación de armamento.
La autoridad de aplicación en lo atinente al levantamiento de la medida
será la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO, o área que en el
futuro la reemplace, del MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACION.
En los casos en que denunciante y denunciado presten servicios en
alguna Fuerza Policial o de Seguridad Federal, y se encuentren en el
mismo destino o sean convivientes, se llevara a cabo la restricción de
armamento a ambos.
A fines de no revictimizar a la parte denunciante, y con el objetivo de
garantizar la debida perspectiva de género ante la toma de esta medida,
el procedimiento de restricción hacia la denunciante será guiado por el
CENTRO INTEGRAL DE GÉNERO de la fuerza correspondiente, basándose en
los siguientes lineamientos:
a) No se llevará a cabo investigación administrativa ni se deslindará responsabilidad a la denunciante.
b) No se llevará a cabo JUNTA DE RECONOCIMIENTOS MÉDICOS a la
denunciante. La valoración del estado de la misma será evaluada por el
CENTRO INTEGRAL DE GENERO, el que determinará la necesidad de otorgarle
LICENCIA ESPECIAL POR VIOLENCIA DE GÉNERO, brindará derivación
responsable, y llevará a cabo un informe en el cual se evalúe la
capacidad de portación de armamento de la denunciante. Dicho informe
será remitido a la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO del
MINISTERIO DE SEGURIDAD, o área que en el futuro la reemplace.
c) En ningún caso la denunciante deberá ver disminuido su ingreso
salarial, ni será hostigada por haber realizado la denuncia. En caso
contrario quien causare perjuicio a la misma será pasible de sanción
grave.
IF-2020-80531517-APN-SCBCYTI#MSG
ANEXO II.- REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE LEVANTAMIENTO DE LA
MEDIDA DE RESTRICCIÓN DE PORTACIÓN, TENENCIA Y TRANSPORTE DEL ARMA DE
DOTACIÓN DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES.
(Artículo incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 471/2020 del Ministerio de Seguridad B.O. 17/12/2020.)
En todos los casos se tendrá en cuenta para la autorización de
levantamiento de la medida restrictiva de la portación, tenencia y
transporte del arma de dotación, en todas sus modalidades, las
siguientes consideraciones: a) la evaluación que efectúe la Junta de
Reconocimientos Médicos de la Fuerza correspondiente; b) el tratamiento
que realice la persona denunciada con profesionales de salud mental
especializados en la materia; c) las medidas disciplinarias que
correspondan; d) los informes elaborados por el equipo
interdisciplinario, conforme lo dispuesto por los artículos 3º de la
Ley Nº 24.417 y 29 de la Ley Nº 26.485, según corresponda; e) la
resolución del juzgado interviniente en relación a las medidas
adoptadas en el marco del procedimiento iniciado por la denuncia de
violencia; y f) la situación procesal penal de la persona denunciada.
Se considerará procedente el levantamiento de la medida restrictiva de
la portación, tenencia y transporte del armamento reglamentario cuando
se vean cumplidos cada uno de los siguientes requisitos de manera
conjunta:
a) En relación a actuaciones en sede judicial, deberá acreditarse el
vencimiento y no renovación de las medidas cautelares dispuestas que
hayan involucrado al personal afectado a la restricción de armamento.
Además, se deberá acreditar:
- Cuando las actuaciones judiciales tramiten en el fuero civil o de
familia, el archivo de la causa judicial mediante constancia expedida
por la autoridad judicial interviniente.
- Cuando tramiten actuaciones judiciales en el fuero penal, el archivo
de la causa judicial, el sobreseimiento o la absolución firme del
personal afectado a la restricción de armamento -según corresponda-,
mediante copia de la resolución judicial que se
encuentre firme.
Respecto de la restricción de armamento a la parte denunciante, en caso
de existir, no se requerirá el cumplimiento de este requisito, siendo
necesario únicamente respecto a la solicitud de levantamiento de la
medida de restricción de armamento del personal denunciado.
En caso de que la restricción de armamento a la parte denunciante se
haya basado en la existencia de una medida cautelar decretada por
autoridad judicial que la afecte, también se corroborará para su
levantamiento la no vigencia de la misma.
b) En relación a actuaciones en sede administrativa, deberá acreditarse
la finalización de las investigaciones administrativas que se
encuentren en curso en relación a los hechos y circunstancias que haya
motivado la restricción de armamento, mediante copia digitalizada de la
Orden Resolutiva firme y -de ser el caso- la disposición de la sanción
disciplinaria para el personal afectado a la restricción de armamento.
Respecto de la restricción de armamento a la parte denunciante, en caso
de existir, no se le requerirá a esta el cumplimiento del presente
requisito.
c) Inexistencia de nueva denuncia en sede administrativa o judicial,
puesta en conocimiento de la Institución de pertenencia del personal
involucrado, por nuevos presuntos hechos relacionados a aquella que dio
origen a la medida de restricción de armamento. Al respecto, deberá
hacerse saber en la nota de elevación ante la
DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO del MINISTERIO DE SEGURIDAD,
o área que en el futuro la reemplace, por la que se solicite el
levantamiento de la medida de restricción, la existencia o inexistencia
de nueva denuncia administrativa o judicial puesta en conocimiento de
la Fuerza Policial o de Seguridad Federal correspondiente, por nuevos
hechos vinculados a aquellos que originaron la medida de restricción de
armamento, y el temperamento adoptado por laInstitución para su
esclarecimiento. El levantamiento de la medida de restricción no será
autorizado hasta tanto sean esclarecidos los nuevos hechos denunciados.
En los casos en que la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO del
MINISTERIO DE SEGURIDAD, o área que en el futuro la reemplace, tome
conocimiento por otros medios de una nueva denuncia administrativa o
judicial reveladora de nuevos presuntos hechos vinculados a aquellos
que hayan dado origen a la restricción, o por presuntos hechos de
violencia de género o intrafamiliar que involucren al mismo personal
denunciado, no se procederá a la autorización de levantamiento de la
medida restrictiva.
d) Dictamen de JUNTA DE RECONOCIMIENTOS MÉDICOS que determine el APTO
para la portación de armamento, cuya vigencia no supere los tres meses
de antigüedad.
Toda vez que la JUNTA DE RECONOCIMIENTOS MÉDICOS derive a profesionales
de la salud mental, esta deberá tener en cuenta el tratamiento llevado
a cabo al momento de determinar el APTO para la portación de armamento.
En todos los casos la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO del
MINISTERIO DE SEGURIDAD, o área que en el futuro la reemplace, podrá
requerir al CENTRO INTEGRAL DE GÉNERO la intervención de equipos
interdisciplinarios con perspectiva de género para la elaboración de un
informe interdisciplinario de valoración del caso, previo a la
determinación de la autorización de levantamiento de la medida de
restricción de armamento, cuando las circunstancias o gravedad del caso
lo hicieran aconsejable. En tales supuestos, el levantamiento de la
medida restrictiva sólo podrá ser determinado por la DIRECCIÓN NACIONAL
DE POLÍTICAS DE GÉNERO del MINISTERIO DE SEGURIDAD, o área que en el
futuro la reemplace, al momento de contar con el informe
interdisciplinario que se solicite.
De existir un informe por parte del CENTRO INTEGRAL DE GÉNERO que
recomiende de manera fundada el no levantamiento de la medida
restrictiva de armamento, el mismo deberá ser elevado junto con el
expediente creado para solicitar el levantamiento de dicha medida, para
evaluación de la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO del
MINISTERIO DE SEGURIDAD, o área que en el futuro la reemplace.
Ante los casos en los cuales se hubiere llevado a cabo la restricción
de armamento a la presunta víctima, a fines de abordar el procedimiento
garantizando la debida perspectiva de género, evitando en todos los
casos la revictimización, se procederá al cumplimiento de los
requisitos de levantamiento de la restricción en las condiciones que
sean sugeridas por el equipo interdisciplinario del CENTRO INTEGRAL DE
GENERO a la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO del MINISTERIO DE
SEGURIDAD, o área que en un futuro la reemplace, y por indicación de
esta última.
Para el debido cumplimiento de los requisitos detallados, las áreas con
potestad de personal de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES
que resulten intervinientes en la aplicación de la restricción de
armamento, deberán informar al personal afectado acerca de los
requisitos para el levantamiento de la medida, toda vez que el
desconocimiento de ellos no solo genera dilaciones en el trámite, sino
también un menoscabo a sus derechos.
IF-2020-80528388-APN-SCBCYTI#MSG