Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 9/2013
Condiciones Sanitarias para autorizar la importación de embriones caprinos. Modifícase Resolución N° 555/2009.
Bs. As., 10/1/2013
VISTO el Expediente N° S01:0480692/2006 del Registro del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA, la Resolución Nº 555 del 20 de agosto de 2009
de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada Resolución Nº 555 del 20 de agosto de 2009 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se
establecieron las Condiciones Sanitarias para Autorizar la Importación
de Embriones Caprinos recolectados in vivo a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el proyecto definitivo de las Condiciones Sanitarias para Autorizar
la Importación de Embriones Caprinos recolectados in vivo a la
REPUBLICA ARGENTINA fue oportunamente notificado al Comité de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias (SPS) de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL
COMERCIO (OMC) en fecha 14 de agosto de 2007 e identificado como
G/SPS/N/ARG 107/Rev.1, como instancia previa al dictado del acto
administrativo correspondiente y que las modificaciones contempladas en
la presente resolución, no incrementan las exigencias oportunamente
establecidas.
Que debido a los avances en el campo del conocimiento sobre las
Encefalopatías Espongiformes Transmisibles, es necesario reconsiderar
las exigencias oportunamente establecidas, en concordancia con las
recomendaciones al respecto de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD
ANIMAL (OIE).
Que en la Reunión Extraordinaria 01/12 de la Comisión de Sanidad Animal
del Subgrupo de Trabajo Nº 8 del MERCOSUR, llevada a cabo en Buenos
Aires en fecha 3 y 4 de mayo de 2012, se establecieron las exigencias
referidas a las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles, incluidas
las de Prúrigo Lumbar (Scrapie), para la importación a los Estados
Parte del MERCOSUR de material reproductivo de origen rumiante, entre
ellos los embriones caprinos.
Que asimismo en los últimos años, la investigación sobre la enfermedad
denominada Fiebre del Valle del Rift reveló nuevos aspectos de la misma
que posibilitan la adopción de medidas para la mitigación del riesgo de
su transmisión y obligan a actualizar las exigencias oportunamente
establecidas para la importación de embriones caprinos e incorporadas
en la resolución mencionada.
Que por lo expuesto en los dos considerandos precedentes, la Dirección
Nacional de Sanidad Animal propicia la adopción de dichas medidas
respecto a Prúrigo lumbar (Scrapie) y Fiebre del Valle del Rift de
acuerdo a los informes obrantes a fs. 316/319.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud
de las facultades conferidas por el Artículo 8º, incisos e) y f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Derogación: Se
deroga el apartado c) del Anexo I de la Resolución Nº 555 del 20 de
agosto de 2009 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS.
Art. 2º — Sustitución: Se
sustituye el punto 3 del ítem III del apartado d) del Anexo I de la
Resolución Nº 555 del 20 de agosto de 2009 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el cual queda redactado de
la siguiente forma:
3. En relación al Prúrigo lumbar (Scrapie):
a) Cuando el país exportador se declare oficialmente libre de Prúrigo
lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código
Terrestre de la OIE y dicha condición sea reconocida por el SENASA de
la REPUBLICA ARGENTINA debe certificar que las donantes de los
embriones y su ascendencia directa nacieron y fueron criadas en el país
exportador o en otro país con igual condición sanitaria respecto a esta
enfermedad.
b) Cuando el país exportador no cuente con el reconocimiento del SENASA
de la REPUBLICA ARGENTINA como país libre de Prúrigo lumbar (Scrapie),
en el Certificado Veterinario Internacional debe constar que los
embriones son originarios de donantes que:
I. Hayan nacido y fueran criadas en un compartimento o explotación
libre de Prúrigo lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el
capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE.
II. No sean descendientes ni hermanas de caprinos afectados por Prúrigo lumbar (Scrapie).
III. Sean originarias de un país exportador que adopta las medidas
recomendadas por el Código Terrestre de la OIE, para el control y
erradicación del Prúrigo lumbar (Scrapie).
Art. 3º — Modificación: Se
agrega el punto 7 en el ítem III del apartado d) del Anexo I de la
Resolución Nº 555 del 20 de agosto de 2009 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, con la siguiente redacción:
7. Con respecto a Fiebre del Valle del Rift:
a) La explotación de origen de las donantes y el centro de recolección
de los embriones no debe haber reportado oficialmente casos de Fiebre
del Valle del Rift en los TRES (3) años previos a la recolección de los
embriones a ser exportados.
b) Las donantes de los embriones deben ser sometidas a DOS (2) pruebas
de ELISA o Virusneutralización, la primera realizada dentro de los
TREINTA (30) días previos a la recolección y la segunda entre los
VEINTIUN (21) y SESENTA (60) días después de la última recolección de
los embriones a ser exportados, ambas con resultado negativo.
c) Cuando las donantes estuvieran vacunadas contra Fiebre del Valle del
Rift, la certificación de la vacunación debe constar en el Certificado
Veterinario Internacional y dichas donantes:
I. Deben haber sido sometidas a DOS (2) pruebas de ELISA o
Virusneutralización que demuestren la estabilidad o reducción de
títulos, realizadas dentro de los TREINTA (30) días previos a la
recolección y la segunda entre los VEINTIUN (21) y los SESENTA (60)
días después de la última recolección de los embriones a ser exportados.
II. En el caso de haber sido utilizadas vacunas atenuadas, la
inmunización no debe ser realizada durante el período de recolección ni
tampoco dentro de los DOS (2) meses previos, debiendo constar los datos
de dicha vacunación en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 4º — Sustitución: Se
sustituye el Anexo III de la Resolución Nº 555 del 20 de agosto de 2009
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, por
el que como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 5º — Vigencia: La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo S. Míguez.
ANEXO