PESCA
Decreto 2684/2012
Cupos de exportación de determinadas especies.
Bs. As., 27/12/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0489461/2008 del Registro del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.292, declaró el estado de emergencia de la actividad
“pesca de río” en el Río Paraná por el término de UN (1) año a partir
de la fecha de su sanción, ocurrida el 7 de noviembre de 2007.
Que luego, mediante Decreto Nº 931 de fecha 21 de julio de 2009, se
dispuso una limitación a las exportaciones de las especies provenientes
de la baja Cuenca del Río Paraná hasta el 31 de diciembre de 2010.
Que, en igual sentido, mediante Decreto Nº 1.074 de fecha 14 de julio
de 2011, se dispuso idéntica restricción a la exportación de las
especies provenientes de la Cuenca Parano-Platense hasta el 31 de
diciembre de 2012.
Que la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA evaluó, entre los años 2005 y 2012, el estado de la pesquería
de la baja cuenca del Río Paraná, conjuntamente con las provincias
integrantes de la COMISION DE PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA del
CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO, a través del “Proyecto Evaluación del
Recurso Sábalo (Prochilodus lineatus) en el Río Paraná”.
Que teniendo en cuenta el precitado proyecto, se establecieron diversas
medidas de manejo y preservación sobre los recursos pesqueros
provenientes de la Cuenca Parano-Platense (Ríos de la Plata, Uruguay y
Paraná) hasta su desembocadura en el Río de la Plata, regulando sus
exportaciones en procura de asegurar su administración sustentable.
Que en las campañas de “Evaluación del Recurso Sábalo (Prochilodus
lineatus) en el Río Paraná. Período 2008-2011” participaron
investigadores y técnicos del INSTITUTO NACIONAL DE LIMNOLOGIA (INALI)
de la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL LITORAL (UNL) del CONSEJO NACIONAL DE
INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E
INNOVACION PRODUCTIVA y de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de
la citada Secretaría, junto a técnicos de las Provincias de ENTRE RIOS
y SANTA FE.
Que los resultados de la situación de la pesquería también han sido
analizados en sucesivas reuniones de la citada COMISION DE PESCA
CONTINENTAL Y ACUICULTURA.
Que los estudios demuestran que, tanto la especie sábalo (Prochilodus
spp) como sus principales acompañantes mantienen abundancias
poblacionales en calidad sanitaria apta para el consumo y en niveles
que posibilitan su explotación.
Que se está actuando con base científica y técnica con la finalidad
preponderante de conservar y preservar el recurso y dar continuidad a
la actividad comercial de los sectores involucrados.
Que la citada Comisión entiende, que para que tal situación se
mantenga, debe conservarse el sentido precautorio adoptado hasta el
momento y que se empleó para determinar cupos de exportación de la
especie sábalo (Prochilodus spp) y de las otras especies de carácter
comercial habidas en la citada Cuenca.
Que en base a la “Evaluación del Recurso Sábalo (Prochilodus lineatus)
en el Río Paraná. Período 2008-2011” “ut supra” referenciada, deviene
procedente atender a los antecedentes históricos de la citada pesquería
como a las estimaciones del rendimiento potencial de las especies
abarcadas, a fin de preservar los mencionados recursos pesqueros del
área involucrada.
Que los estudios realizados muestran que las poblaciones de las
especies comprendidas en las pesquerías tienen desplazamientos
migratorios que incluyen las cuencas de los principales ríos de la
región (Ríos de la Plata, Paraná, Uruguay, Paraguay) motivo por el cual
las medidas de manejo deben abarcar toda el área de referencia.
Que en este marco es indispensable continuar las evaluaciones de las
pesquerías del área de referencia para regular las exportaciones de
todas sus especies, por medio del otorgamiento de cupos u otras medidas
de manejo consensuadas en el seno de la citada COMISION DE PESCA
CONTINENTAL Y ACUICULTURA, en procura de asegurar su administración
sustentable.
Que resulta conveniente establecer como Autoridad de Aplicación de la
presente medida a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, debido a que ésta, por
medio de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA, ha efectuado las
evaluaciones del estado de las pesquerías involucradas y, además,
durante la vigencia de la Ley Nº 26.292, del Decreto Nº 931/09 y del
Decreto Nº 1.074/11, estableció cupos de exportación para dichas
especies.
Que asimismo, y a efectos del establecimiento de los cupos de
exportación de las especies involucradas, deviene necesaria la
determinación de dichos cupos para todas sus presentaciones (enteros,
eviscerados, H&G, H&G&T, filetes) secos, ahumados; salados
o en salmuera, frescos, refrigerados o congelados.
Que las especies involucradas en la pesquería del área “ut supra”
mencionada conformada por las cuencas de los Ríos de la Plata, Paraná,
Uruguay y Paraguay, son: sábalos (Prochilodus spp.), surubíes
(Pseudoplatystoma spp), tarariras (Hoplias malabaricus y H. cf.
lacerdae), bogas (Leporinus spp), manguruyúes (Zungaro spp), dorados de
río (Salminus spp), patíes (Luciupimelodus pati), armados (Pterodoras
spp; Oxydoras spp; Rhinodoras spp; Anadoras spp; Platydoras spp;
Trachidoras spp; Doras spp), manduvíes (Ageneiosus spp; Auchenipterus
spp) y bagres de río (Pimelodus spp; Rhamdia spp).
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de lo previsto en el
Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y en el Código
Aduanero (Ley Nº 22.415 y sus modificatorias).
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Establécese que
las especies que se mencionan en el Anexo que integra el presente
decreto sólo se podrán exportar hasta completar los cupos de
exportación que fije la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Art. 2º — La determinación de
los cupos de las especies que se indican en el Anexo que forma parte
del presente decreto será para todas las presentaciones (enteros,
eviscerados, H&G, H&G&T, filetes) secos, ahumados, salados
o en salmuera, frescos, refrigerados o congelados.
Art. 3º — La SUBSECRETARIA DE
PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA evaluará
periódicamente el estado de los recursos involucrados en la presente
medida y recomendará el volumen de los cupos de exportación a otorgar y
las medidas de manejo que resulten pertinentes, con el objeto de
preservar el estado del recurso de la Cuenca Parano-Platense (Ríos de
la Plata, Uruguay y Paraná).
Art. 4º — El presente decreto comenzará a regir a partir del día 1 de enero de 2013 y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014.
Art. 5º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Norberto
G. Yauhar.
ANEXO
p.a. N.C.M. | ESPECIES |
0304.49.90 | Sábalos (Prochilodus spp.) |
0304.89.90 |
|
0302.89.31 |
|
0303.89.51 |
|
0305.39.90 |
|
0305.49.90 |
|
0305.59.90 |
|
0305.69.90 |
|
0304.49.90 | Surubíes (Pseudoplatystoma spp.) |
0304.89.90 |
|
0302.89.33 |
|
0303.89.53 |
|
0305.39.90 |
|
0305.49.90 |
|
0305.59.90 |
|
0305.69.90 |
|
0304.49.90 | Tarariras (Hoplias malabaricus y H. cf. lacerdae) |
0304.89.90 |
|
0302.89.34 |
|
0303.89.54 |
|
0305.39.90 |
|
0305.49.90 |
|
0305.59.90 |
|
0305.69.90 |
|
0304.49.90 | Bogas (Leporinus spp.) |
0304.89.90 |
|
0302.89.35 |
|
0303.89.55 |
|
0305.39.90 |
|
0305.49.90 |
|
0305.59.90 |
|
0305.69.90 |
|
0304.49.90 | Manguruyúes (Zungaro spp.) |
0304.89.90 |
|
0302.89.90 |
|
0303.89.90 |
|
0305.39.90 |
|
0305.49.90 |
|
0305.59.90 |
|
0305.69.90 |
|
0304.49.90 | Dorados de río (Salminus spp.) |
0304.89.90 |
|
0302.89.90 |
|
0303.89.90 |
|
0305.39.90 |
|
0305.49.90 |
|
0305.59.90 |
|
0305.69.90 |
|
0304.49.90 | Patíes (Luciopimelodus pati) |
0304.89.90 |
|
0302.89.90 |
|
0303.89.90 |
|
0305.39.90 |
|
0305.49.90 |
|
0305.59.90 |
|
0305.69.90 |
|
0304.49.90 | Armados (Pterodoras spp.; Oxydoras spp.; Rhinodoras spp.; Anadoras spp.; Platydoras spp.; Trachidoras spp.; Doras spp.) |
0304.89.90 |
|
0302.89.90 |
|
0303.89.90 |
|
0305.39.90 |
|
0305.49.90 |
|
0305.59.90 |
|
0305.69.90 |
|
0304.49.90 | Manduvíes (Ageneiosus spp.; Auchenipterus spp.) |
0304.89.90 |
|
0302.89.90 |
|
0303.89.90 |
|
0305.39.90 |
|
0305.49.90 |
|
0305.59.90 |
|
0305.69.90 |
|
0304.49.90 | Bagres de río (Pimelodus spp.; Rhamdia spp.) |
0304.89.90 |
|
0302.89.90 |
|
0303.89.90 |
|
0305.39.90 |
|
0305.49.90 |
|
0305.59.90 |
|
0305.69.90 |
|