UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES
Resolución Nº 5931/2012
Bs. As., 5/12/2012
VISTO la Ley Nº 24.156, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 130 de la Ley Nº 24.156 prescribe que: “Toda persona
física que se desempeñe en las jurisdicciones o entidades sujetas a la
competencia de la Auditoría General de la Nación responderá de los
daños económicos que por su dolo, culpa o negligencia en el ejercicio
de sus funciones sufran los entes mencionados siempre que no se
encontrare comprendida en regímenes especiales de responsabilidad
patrimonial.”.
Que la autonomía y autarquía, que posee la Universidad, tiene rango
constitucional (Artículo 75, inciso 19 CN) y resulta comprensiva de lo
normativo, lo político, lo académico y lo administrativo así como
también de lo económico.
Que en el marco de las disposiciones sobre responsabilidad de los
funcionarios públicos señaladas en los artículos 130 y 131 de la Ley Nº
24.156, resulta necesario regular con más detalle lo concerniente a su
responsabilidad patrimonial.
Que corresponde establecer los pasos que deberán seguirse en el ejercicio del control interno.
Que, asimismo, se fijan las acciones tendientes a seguir a efectos de
obtener el debido resarcimiento y se establecen las pautas de
antieconomicidad para el inicio de acciones judiciales de recupero.
Que, también, se señala la periodicidad con la que debe informarse a la
Auditoría General de la Universidad y al Rector de la Universidad.
Que han tomado intervención en los presentes la Subsecretaría Técnica,
de la Secretaría de Hacienda y Administración, y la Auditoría General
de la Universidad.
Que en los presentes ha intervenido la Dirección General de Asuntos Jurídicos.
Lo aconsejado por la Comisión de Interpretación y Reglamento.
Por ello, y en uso de sus atribuciones.
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Reglaméntase el procedimiento administrativo de
evaluación de la responsabilidad patrimonial de los funcionarios
públicos de la Universidad de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por
los artículos 130 y 131 de la Ley Nº 24.156.
ARTICULO 2º — A los efectos de lo dispuesto en el artículo 130 de la
Ley Nº 24.156 son considerados funcionarios públicos todas las personas
físicas que presten o hayan prestado servicios, ejerzan o hayan
ejercido funciones para la Universidad o en nombre de ésta, en
cualquier nivel o jerarquía, en forma permanente, transitoria o
accidental, remunerada u honoraria enderezados al cumplimiento de fines
públicos, sea cual fuere la forma o el procedimiento de designación del
funcionario o la naturaleza jurídica del vínculo que lo une con la
Universidad o el régimen jurídico que regule tal relación.
ARTICULO 3º — El procedimiento establecido en la presente se aplica a
todos los casos de eventual perjuicio fiscal que se produzcan en el
ámbito de la Universidad.
A esos efectos, cualquier funcionario que tome conocimiento de hechos
que puedan generar perjuicio fiscal a la Universidad deberá comunicar a
la máxima autoridad de su dependencia (Rector, Decano, Director del
Ciclo Básico Común, Director de Hospital, Rector de Colegio,
integrantes del Consejo de Administración de la Obra Social) agregando
todos los antecedentes y elementos que se encuentren en su poder.
ARTICULO 4º — Efectuada la comunicación a que se refiere el artículo
anterior, las autoridades antes señaladas podrán dar trámite a la
denuncia solicitando al servicio jurídico respectivo el dictamen
jurídico pertinente. La desestimación del trámite debe ser fundada, con
previa intervención del servicio jurídico correspondiente.
ARTICULO 5º — Cuando por la índole de la denuncia o por el cargo
ocupado por los funcionarios presuntamente responsables, la autoridad
de la dependencia lo considere conveniente, podrá solicitar al Rector
de la Universidad que las actuaciones tramiten en sede del Rectorado,
remitiendo a estos efectos todos los antecedentes del caso.
Asimismo, el Rector de la Universidad podrá solicitar la remisión de
las actuaciones por sí a efectos de su sustanciación en el Rectorado
cuando lo considere pertinente.
En caso que los hechos que presuntamente generan perjuicio fiscal
involucren en forma directa a las máximas autoridades de alguna
dependencia, la denuncia debe ser efectuada ante el Rector y el trámite
administrativo se sustanciará en el Rectorado de la Universidad.
ARTICULO 6º — Cuando para la determinación del monto del perjuicio
fiscal se exija llevar a cabo investigaciones, el servicio jurídico
respectivo sustanciará las mismas a través del trámite de información
sumaria, pudiendo dar intervención al área de Hacienda de la
repartición correspondiente a los efectos de la determinación del monto
del perjuicio.
La Secretaría de Hacienda y Administración del Rectorado y Consejo
Superior deberá fijar los métodos y parámetros aplicables para la
valuación del daño fiscal, utilizando pautas homogéneas que hagan
factible su evaluación.
Asimismo, cuando la determinación de la identidad de los presuntos
responsables del perjuicio fiscal exija una investigación previa, ésta
se sustanciará como información sumaria o sumario, según corresponda.
ARTICULO 7º — En el dictamen jurídico, los servicios jurídicos
correspondientes deberán pronunciarse respecto de: a) La eventual
existencia del perjuicio fiscal y la determinación de su monto,
incluidos los intereses desde que se verificó el daño hasta su efectivo
cobro, conforme los informes técnicos recabados de las áreas
competentes al respecto en caso de ser necesario; b) La determinación
de la presunta autoría del daño a una o más personas de las
comprendidas en el artículo 2º; c) La fecha de prescripción de la
acción para lograr el resarcimiento; d) La conveniencia de iniciar
acciones judiciales de recupero, sin perjuicio de las acciones
disciplinarias o penales que pudieran corresponder.
ARTICULO 8º — Emitido el dictamen jurídico, las máximas autoridades,
referenciadas en el artículo 3º del presente, ordenarán al servicio
jurídico correspondiente que intime en forma fehaciente al o a los
responsable/s al pago de la deuda en el término de DIEZ (10) días
hábiles administrativos. Si se desconociera su paradero se efectuarán
consultas a los organismos públicos pertinentes para su localización.
ARTICULO 9º — Si fracasase la gestión de cobro en sede administrativa,
los servicios jurídicos correspondientes informarán de tal
circunstancia al Rector, Decano, Director de Ciclo Básico Común,
Director de Hospital, Rector de Colegio o a los integrantes del Consejo
de Administración de la Obra Social, según corresponda, recomendando,
en caso de considerarlo pertinente, el inicio de las acciones
judiciales de recupero por parte de la Dirección de Juicios de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del Rectorado y Consejo
Superior. Si las actuaciones no estuviesen tramitando en Rectorado, la
máxima autoridad de la dependencia debe remitir las actuaciones a la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del Rectorado y Consejo Superior
a efectos del dictamen jurídico correspondiente y posterior elevación
al Rector de la Universidad.
La Resolución del Rector que ordena el inicio de las acciones
judiciales deberá contemplar el registro contable de la acreencia y
debe ser comunicado a la Auditoría General de la Universidad.
ARTICULO 10. — Fíjase como pauta de antieconomicidad para el inicio de
acciones judiciales de recupero, las sumas comprensivas de capital e
intereses que, en forma conjunta, resulten inferiores al equivalente al
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la asignación mensual básica de la
remuneración correspondiente a los agentes Categoría 1 del Escalafón
del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector No Docente aprobado
por el Decreto Nº 366/06 o el que lo reemplace en el futuro. También
podrá considerarse antieconómico el inicio de acciones judiciales por
un monto mayor en caso que se demuestre fundada, precisa y
concretamente que la relación costo-beneficio resulta negativa.
ARTICULO 11. — La Dirección de Juicios de la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del Rectorado y Consejo Superior comunicará a la
Secretaría de Hacienda y Administración dentro de los DIEZ (10) días
hábiles de efectuada la notificación judicial de toda sentencia firme
que recaiga en las acciones de recupero a los efectos de la adecuación
de los registros contables.
ARTICULO 12. — Se adopta como único procedimiento de información del
estado de las acciones judiciales de recupero en trámite el que
trimestralmente realizará la Dirección de Juicios de la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del Rectorado y Consejo Superior a la
Auditoría General de la Universidad y al Rector de la Universidad.
ARTICULO 13. — El procedimiento establecido en la presente será de
aplicación a todas las investigaciones de perjuicio fiscal que se
inicien a partir de la emisión de esta Resolución.
ARTICULO 14. — Regístrese y comuníquese a todas las dependencias de la
Universidad. Publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, archívese.—
RUBEN E. HALLU, Rector. — CARLOS E. MAS VELEZ, Secretario General.
e. 22/01/2013 N° 3201/13 v. 22/01/2013