MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1913/2012
CCT Nº 655/2012
Bs. As., 28/11/2012
VISTO el Expediente Nº 1.073.699/03 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 341/377 del Expediente Nº 1.073.699/03 obra el Convenio
Colectivo de Trabajo, celebrado entre la ASOCIACION DE PROFESIONALES
UNIVERSITARIOS DEL AGUA Y LA ENERGIA ELECTRICA por la parte sindical y
la FEDERACION ARGENTINA DE COOPERATIVAS DE ELECTRICIDAD Y OTROS
SERVICIOS PUBLICOS LIMITADA (F.A.C.E.) por el sector empleador,
conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250
(t.o. 2004).
Que el presente plexo convencional ha sido consensuado por las partes
en el marco de la Comisión Negociadora constituida por Disposición de
la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo Nº 47, de fecha 22 de
julio de 2004, posteriormente modificada a través de la Disposición de
la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo Nº 331, de fecha 12 de
septiembre de 2012.
Que en consecuencia las partes se encuentran conjuntamente legitimadas
para alcanzar el proyecto cuya homologación se pretende, en los
términos señalados.
Que con relación a su ámbito temporal se fija su vigencia por el
término de TRES (3) años a partir del día 1° de septiembre de 2012.
Que el ámbito personal y territorial de aplicación del Convenio de
marras, se circunscribe al alcance de representación de la parte
empresaria signataria y de la asociación sindical firmante, emergente
de su personería gremial.
Que respecto a lo previsto en el artículo 16 del plexo convencional,
corresponde señalar que la homologación no exime a los empleadores de
su obligación de solicitar previamente ante la Autoridad Laboral la
autorización administrativa que corresponda conforme lo establecido en
el artículo 154 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que por otra parte, atento lo acordado en el artículo 44 del plexo
convencional, se indica que su aplicación no obstará en ningún caso al
ejercicio del derecho a la libre elección de obra social reconocido a
los trabajadores por el Decreto Nº 9/93 y sus modificatorios.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo N° 49 del convenio
colectivo de marras, corresponde señalar que el texto ordenado vigente
de la Ley N° 14.250 es el aprobado por el Decreto N° 1135/04.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que por último, una vez dictado el presente acto administrativo
homologatorio, deberán remitirse estas actuaciones a la Dirección
Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia
de elaborar el cálculo de la base promedio y del tope indemnizatorio
previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo
obrante a fojas 341/377 del Expediente Nº 1.073.699/03, celebrado entre
la ASOCIACION DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL AGUA Y LA ENERGIA
ELECTRICA por la parte sindical y la FEDERACION ARGENTINA DE
COOPERATIVAS DE ELECTRICIDAD Y OTROS SERVICIOS PUBLICOS LIMITADA
(F.A.C.E.) por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación
registre el Convenio Colectivo de Trabajo y obrante a fojas 341/377 del
Expediente Nº 1.073.699/03.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, pase a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope
lndemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de
la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente
procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del instrumento homologado, resultará aplicable lo
dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 1.073.699/03
Buenos Aires, 04 de Diciembre de 2012
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 1913/12 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas
341/377 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el
número 655/12. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos,
Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
FEDERACION ARGENTINA DE COOPERATIVAS
DE ELECTRICIDAD Y OTROS SERVICIOS
PUBLICOS LTDA. (FACE)
ASOCIACION DE PROFESIONALES
UNIVERSITARIOS DEL AGUA Y LA ENERGIA
ELECTRICA (APUAYE)
SEPTIEMBRE 2012
INDICE
I. MARCO NORMATIVO Y PRINCIPIOS GENERALES
Art. 1.- Partes intervinientes.
Art. 2.- Vigencia.
Art. 3.- Ambito de aplicación.
Art. 4.- Personal comprendido.
Art. 5.- Higiene y seguridad en el trabajo.
Art. 6.- Patrocinio legal.
Art. 7.- Comisión de Autocomposición e Interpretación (CAI).
Art. 8.- Normas para los requerimientos individuales.
Art. 9.- Polivalencia y Multifunción.
Art. 10.- Facultad de Dirección y Organización.
Art. 11.- Políticas específicas de integración para discapacitados.
Art. 12.- Estabilidad en el trabajo.
II. MODALIDADES DE TRABAJO
Art. 13.- Jornada de Trabajo.
Art. 14.- Compatibilidades.
Art. 15.- Reemplazos provisionales.
III. LICENCIAS
Art. 16.- Licencia y permisos.
Art. 17.- Licencia por accidente de trabajo.
Art. 18.- Licencia por enfermedad inculpable.
Art. 19.- Feriados y días no laborables.
IV. NIVELES. REMUNERACIONES. BONIFICACIONES Y COMPENSACIONES
Art. 20.- Niveles Laborales. Cargos y/o funciones.
Art. 21.- Sueldo básico mensual.
Art. 22.- Sistema de ascenso profesional universitario
Art. 23.- Bonificación por tarea profesional universitaria.
Art. 24.- Antigüedad. Cómputo y Bonificación.
Art. 25.- Asignación por función de cargo.
Art. 26.- Guardia pasiva.
Art. 27.- Asignaciones y contribuciones familiares.
Art. 28.- Sueldo Mensual.
Art. 29.- Asignaciones y contribuciones familiares.
Art. 30.- Compensación de gastos por comisión de servicio.
Art. 31.- Compensación de gastos por enfermedad o accidente.
Art. 32.- Compensación por consumo de electricidad.
Art. 33.- Compensación por consumo de gas.
Art. 34.- Compensación por movilidad.
Art. 35.- Modalidad de trabajo mediante turnos rotativos.
Art. 36.- Tareas peligrosas.
Art. 37.- Zonas desfavorables.
V. BENEFICIOS AL PERSONAL
Art. 38.- Desarrollo profesional y carrera.
Art. 39.- Capacitación y formación del personal.
Art. 40.- Bonificación por años de servicio.
Art. 41.- Bonificación especial por jubilación o fallecimiento.
Art. 42.- Previsión para jubilados y pensionados.
Art. 43.- Contribución para gastos por fallecimiento.
Art. 44.- Servicios sociales y asistenciales.
Art. 45.- Asignación anual complementaria por turismo.
VI. REPRESENTACION GREMIAL
Art. 46.- Representación gremial.
Art. 47.- Aporte del Personal.
Art. 48.- Contribución para acción social.
Art. 49.- Contribución solidaria.
Art. 50.- Difusión de la actividad sindical.
Art. 51.- Cláusula transitoria - Dedicación funcional.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
I. MARCO NORMATIVO Y PRINCIPIOS GENERALES.
Art. 1.- PARTES INTERVINIENTES.
En la ciudad de Buenos Aires a los 05 días del mes de septiembre de
(01/09/2012) entre la FEDERACION ARGENTINA DE COOPERATIVAS DE
ELECTRICIDAD Y OTROS SERVICIOS PUBLICOS LTDA. (FACE), en adelante la
FEDERACION, con domicilio legal en Cerrito N° 146, piso 1° de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, representada por los señores Guillermo RUIZ,
Mario FIORINA, Flavio Saúl Darío VEGA y Ricardo Carlos PASSADORE, por
una parte y la ASOCIACION DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL AGUA Y LA
ENERGIA ELECTRICA (APUAYE), en adelante denominada la ASOCIACION, con
Personería Gremial N° 698, con domicilio en Reconquista 1048, piso 8,
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada por los señores
Ingeniero José ROSSA Vicepresidente con el patrocinio letrado del Dr.
Leonardo FAIGUENBLAT por la otra, en conjunto las “PARTES”, se acuerda
la celebración del presente Convenio Colectivo de Trabajo (CCT).
La FEDERACION representa a las COOPERATIVAS que se detallan en el Anexo
I del presente CCT. Asimismo las partes acuerdan que toda Cooperativa
que ingrese en el futuro a la FACE le serán de aplicación las normas
del presente Convenio.
Art. 2.- VIGENCIA.
El presente Convenio Colectivo de Trabajo, en adelante el “CONVENIO”,
tendrá una vigencia de tres (3) años a partir del día primero de
septiembre de dos mil doce (01-09-2012). Sin perjuicio de ello, a
partir del primer año de vigencia o cuando razones excepcionales de
índole social y/o económico lo justifiquen, las partes se comprometen a
revisar las condiciones salariales.
Con sesenta días de anticipación al vencimiento del plazo fijado para
la vigencia de este convenio, las partes se obligan a constituir la
Comisión Negociadora para la renovación del presente, para lo cual
cualquiera de ellas formalizará la petición remitiendo a la otra la
nómina de materias a negociar, con noticia a la Autoridad
Administrativa Laboral.
Vencido el plazo del CONVENIO continuarán en vigencia todas sus cláusulas hasta obtenerse un nuevo acuerdo.
Art. 3.- AMBITO DE APLICACION.
El “Convenio” es de aplicación a las COOPERATIVAS dentro de la
actividad de servicio eléctrico que las mismas desarrollen, en
correspondencia con el alcance personal y territorial de la ASOCIACION.
Art. 4.- PERSONAL COMPRENDIDO.
1°- Se incluye en el presente CONVENIO a todo el personal en relación
de dependencia que posea título universitario reconocido en el país por
autoridad competente que desempeñe en las Cooperativas actividades
inherentes a su formación profesional en correspondencia con el alcance
personal y territorial de la ASOCIACION. Dicho personal tendrá asignado
los niveles establecidos en el Art. 20 y/o aquellos que pudieran
crearse en el futuro.
2°- Queda excluido de este CONVENIO el personal de las COOPERATIVAS que desempeñe el cargo de Gerente General.
Art. 5.- HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.
En el marco de las facultades reconocidas en el Art. 4 de la ley 24.557
a los sujetos de la negociación colectiva, las Partes convienen en
mantener una política activa de Prevención de Riesgos de Trabajo. Al
respecto, ambas reconocen la necesidad de asumir como conducta
permanente el concepto de seguridad integrada como medio para asegurar
las condiciones de higiene y seguridad, a fin de lograr condiciones de
trabajo cada vez más seguras, basadas entre otras en las siguientes
acciones:
1) Respetar la vida e integridad psicofísica de todos los trabajadores.
2) Vigilar el cumplimiento de las leyes, decretos reglamentarios y normas específicas en materia de higiene y seguridad.
3) Propugnar la utilización de los posibles adelantos científicos y
tecnológicos al alcance de las COOPERATIVAS que permitan mejorar las
condiciones y medio ambiente laboral.
4) Observar y hacer observar, dentro de su ámbito de responsabilidad,
el cumplimiento de las medidas, normas y procedimientos establecidos al
efecto por las COOPERATIVAS, como así también todo aquello relativo al
uso de equipos y dispositivos de protección personal que la misma
provea.
5) Contribuir a la prevención, reducción, eliminación de los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo.
Los trabajadores, por su parte, se comprometen a utilizar los elementos
de protección entregados, observar las normas y medidas de seguridad
establecidas y a realizar los cursos y/o acciones de capacitación que
disponga su empleadora en esta materia.
Art. 6.- PATROCINIO LEGAL.
Las COOPERATIVAS asumirán el patrocinio legal o defensa del profesional
demandado cuando este se vea involucrado en hechos u actos de los
cuales deriven acciones judiciales como consecuencia del correcto
ejercicio de sus funciones.
Para el cumplimiento del presente, el profesional deberá comunicar en
forma contemporánea con los hechos ocurridos, a las COOPERATIVAS en
forma fehaciente por sí o por medio de terceros, de modo que permita
asumir su defensa dentro de los términos legales.
Art. 7.- COMISION DE AUTOCOMPOSICION E INTERPRETACION (CAI).
Se creará una Comisión de Autocomposición e Interpretación (CAI)
integrada por dos miembros titulares y dos suplentes, representantes de
cada una de las Partes. La CAI tendrá las siguientes funciones,
debiendo tomarse las decisiones por unanimidad:
a) Interpretar el contenido y alcance del “Convenio” a pedido de cualquiera de las Partes signatarias.
b) Considerar los desacuerdos que puedan suscitarse entre las Partes
por cualquier razón inherente a las relaciones laborales colectivas,
procurando resolverlas adecuadamente.
Realizada la presentación correspondiente, o en su caso de oficio, la
CAI deberá expedirse en un plazo no mayor de quince (15) días. Durante
el mencionado trámite las Partes deberán suspender y/o abstenerse de
realizar toda medida de acción directa. Agotada esta instancia prevista
sin haberse arribado a una solución, cualquiera de las Partes queda en
libertad de ejercer sus derechos.
Para ello, la CAI establece por unanimidad las normas para su
funcionamiento y el procedimiento de sustanciación conforme ANEXO II.
Art. 8.- NORMAS PARA LOS REQUERIMIENTOS INDIVIDUALES.
Cuando un profesional se considere lesionado en sus derechos deberá
formular su reclamación por escrito ante su superior indicando la norma
convencional o legal que considere vulnerada. Las COOPERATIVAS deberán
responder fundadamente y por escrito, en un plazo que no podrá exceder
de diez días hábiles, contados desde la presentación del reclamo.
Si no fuera resuelto dentro del término indicado o fuera desestimado el
mismo podrá presentar su reclamación por escrito ante la ASOCIACION.
Si la ASOCIACION hace suyo la reclamación podrá presentar la misma ante la CAI para su tratamiento.
Art. 9.- POLIVALENCIA Y MULTIFUNCION.
1. El personal comprendido en el presente CONVENIO desarrollará sus
funciones respondiendo a criterios de polivalencia y multifunción.
2. De tal modo, la enumeración y descripción de las categorías
establecidas en este CONVENIO colectivo no implica restricción
funcional alguna. Tampoco implicará para las COOPERATIVAS la obligación
de cubrir todas las categorías previstas.
3. Las COOPERATIVAS en ejercicio de sus facultades de dirección,
evaluación y organización podrá distribuir las tareas en función de los
recursos tecnológicos que estén implementados o que se implementen en
el futuro y de acuerdo con sus necesidades operativas.
4. La polivalencia en las tareas y funciones será comprendida de tal
modo que el trabajador asumirá las mismas en el marco de su aptitud y
capacidad profesional. Dentro de este marco las COOPERATIVAS tendrán la
facultad de modificar transitoriamente por razones operativas la
asignación original de las tareas.
Art. 10.- FACULTAD DE DIRECCION Y ORGANIZACION.
La responsabilidad que asumen las COOPERATIVAS como prestatarias de un
servicio público esencial hace que las decisiones deban instrumentarse
con celeridad y efectividad, definiendo las pautas de operación. Será
competencia de las COOPERATIVAS la definición de la estructura
organizativa y las dotaciones de trabajo, la organización del trabajo,
los procedimientos de operación según las facultades de organización y
dirección que le acuerdan la legislación vigente. En este contexto las
COOPERATIVAS se obligan a evitar toda forma de trato discriminatorio,
fundado en razones de género, religión, raza, políticas, gremiales,
etcétera.
Art. 11.- POLITICAS ESPECIFICAS DE INTEGRACION PARA DISCAPACITADOS.
Las Partes garantizarán la promoción de políticas específicas para la
real integración de los trabajadores discapacitados, en la medida de
las posibilidades operativas de las cooperativas, de manera que se
posibilite el acceso al empleo facilitándoles en el ámbito laboral los
medios y las condiciones necesarias para la ejecución efectiva de las
tareas asignadas y la capacitación adecuada para el desarrollo de sus
potencialidades, la no discriminación y la igualdad de trato y
oportunidades.
Art. 12.- ESTABILIDAD EN EL TRABAJO.
Los Profesionales de las COOPERATIVAS gozarán de la estabilidad prevista en la Legislación vigente.
II. MODALIDADES DE TRABAJO.
Art. 13.- JORNADA DE TRABAJO.
Dada la naturaleza de las funciones y tareas del personal profesional
comprendido en el “Convenio”, se establece que la prestación de
servicios se efectuará en un marco de plena disponibilidad dentro de la
jornada laboral.
Las COOPERATIVAS quedan facultadas para establecer los horarios por
jornada laboral en consideración a las necesidades de la organización
del trabajo y del servicio. El personal profesional cumplirá su labor
de lunes a viernes, con una jornada diaria de siete (7) horas de
trabajo a cumplirse entre las 06:00 y las 21:00 horas.
Las tareas que eventualmente superen las treinta y cinco horas
semanales o se realicen los sábados, domingos y feriados serán
compensadas y abonadas como horas suplementarias de acuerdo a lo
establecido por la legislación vigente.
En todos los casos deberá observarse el descanso mínimo entre jornada y
jornada establecidas por las normativas legales vigentes.
Art. 14.- COMPATIBILIDADES.
Las tareas u ocupaciones de orden particular que el profesional realice
fuera del ámbito de las COOPERATIVAS deberán ajustarse a la siguiente
reglamentación:
1) Ningún profesional universitario podrá brindar conocimientos o
experiencia a terceros, en todo aquello relacionado con actuaciones en
gestión en el ámbito de las COOPERATIVAS.
2) Ningún profesional universitario podrá efectuar actividad ajena a
las COOPERATIVAS con dedicación exclusiva o que afecte simultáneamente
su atención en horas de servicio.
3) El profesional no podrá, aun fuera de su horario de labor, realizar
trabajos permanentes, temporarios y/o de asesoramiento por cuenta de
contratistas, subcontratistas, proveedores y/o Empresas de cualquier
rama de las actividades de energía eléctrica relacionadas directa o
indirectamente con las COOPERATIVAS.
Art. 15.- REEMPLAZOS PROVISIONALES.
Los reemplazos provisionales operarán cuando se produzca una vacante
transitoria y cesarán en el momento en que el personal reemplazado
reasuma sus tareas o se produzca la cobertura de la vacante definitiva
según el Art. 16. Se entiende por vacante transitoria la que se genera
sólo por causa de enfermedad prolongada, permiso con o sin goce de
haberes, becas, permiso para ocupar cargos directivos en la ASOCIACION
o cargos en el orden nacional, provincial o municipal, y los previstos
en el Art. 46 del presente CONVENIO. De resultar necesario, los cargos
y/o funciones de perfil universitario serán reemplazados por
profesionales universitarios, disponiéndose el pago de un adicional
equivalente a la diferencia entre las remuneraciones (Sueldo Mensual)
correspondientes del titular y el reemplazante. Para la asignación de
reemplazos, las COOPERATIVAS tendrán en cuenta el orden de prelación
dentro de la estructura funcional, la capacidad, conducta, rendimiento,
desempeño y capacitación necesaria de los eventuales candidatos.
El reemplazante que continúe desempeñando el cargo de nivel superior
pasará a ser titular del mismo después de ciento ochenta (180) días
corridos contados desde la fecha en que la vacante se transforme en
permanente.
III. LICENCIAS.
Art. 16.- LICENCIAS Y PERMISOS.
1. Licencia Anual Ordinaria.
El personal profesional gozará de un período de descanso anual remunerado por los siguientes plazos.
a. Hasta cinco (5) años de antigüedad: | diez (10) días hábiles. |
b. De cinco (5) a diez (10) años de antigüedad: | quince (15) días hábiles. |
c. De diez (10) a quince (15) años de antigüedad: | veinte (20) días hábiles. |
d. De quince (15) a veinte (20) años de antigüedad: | veinticinco (25) días hábiles. |
e. Más de veinte (20) años de antigüedad: | treinta (30) días hábiles. |
Se computarán como trabajados los días en que el profesional no preste
servicio por gozar de una licencia legal o convencional, por razones de
enfermedad, accidentes justificados o por otras causas no imputables al
mismo.
Dado las especiales características de continuidad que requiere la
distribución de energía eléctrica, las COOPERATIVAS podrán conceder el
goce de vacaciones, ajustándose a lo establecido en el Art. 154 de la
Ley N° 20.744.
El fraccionamiento del período de licencia anual tendrá los alcances del Art. 164 de la Ley N° 20.744.
Las licencias deberán comenzar el día lunes o el siguiente hábil si
aquel fuese feriado. En el caso de aquellos trabajadores que presten
servicios en la modalidad de turnos rotativos, las vacaciones deberán
comenzar el día siguiente a aquel en que el trabajador gozare del
descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquel fuese feriado,
debiendo coincidir cada día de licencia anual, con los días hábiles
establecidos en su diagrama habitual de trabajo.
La retribución correspondiente al período de vacaciones se abonará al
inicio de las mismas ajustándose a lo previsto en el ANEXO III.
La licencia ordinaria será suspendida automáticamente —por los plazos correspondientes— en los siguientes casos:
a) Por enfermedad o accidente inculpable del titular, debidamente justificados.
b) Por fallecimiento del cónyuge, padres o hijos.
Las COOPERATIVAS podrán suspender o dejar sin efecto la licencia anual
debido a graves razones del servicio tomando a su cargo los gastos
extraordinarios de traslado y hospedaje incurridos y comprobados.
2. Licencia por maternidad.
Será de aplicación la normativa legal vigente.
3. Licencias Especiales.
El profesional gozará de las siguientes licencias especiales pagas:
a) Por matrimonio: doce (12) días corridos (podrán agregarse a la licencia anual ordinaria).
b) Por matrimonio de hijos: un (1) día.
c) Por nacimiento de hijos y casos de guarda con fines de adopción o adopción: dos (2) días corridos; uno (1) de ellos hábil.
d) Por fallecimiento:
Del cónyuge o persona con la que estuviera unida en aparente matrimonio e hijos: tres (3) días corridos.
De padres: tres (3) días corridos.
De hermanos: un (1) día.
De abuelos, nietos, suegros, nueras y yernos: un (1) día.
e) Por enfermedad de un miembro del grupo familiar primario entendiendo a este grupo conforme Ley 23.660.
Para consagrarse a la atención de un miembro del grupo familiar
enfermo, en estado de gravedad debidamente acreditado, se otorgará una
licencia extraordinaria con goce de haberes de hasta diez (10) días
continuos o discontinuos por año calendario.
En todos los casos los profesionales deberán certificar el hecho
invocado y las COOPERATIVAS podrán constatarlo a través de su Servicio
Médico.
f) Para rendir examen en cursos de post-grado, maestrías y/o
especialización en materias y disciplinas que tengan estrecha
vinculación con el desempeño del profesional dentro de las
COOPERATIVAS, se otorgarán hasta 4 días hábiles por examen con un
máximo de 28 días hábiles por año calendario.
g) Por cada mudanza: un (1) día.
h) Por citación judicial: se otorgará el tiempo necesario para el trámite con presentación del certificado correspondiente.
i) Por asuntos particulares y a solicitud por escrito del trabajador,
las entidades concederán permisos para realizar trámites de carácter
imprescindible y adecuadamente justificados, durante las horas de
trabajo, tales como citaciones policiales, judiciales, de organismos
oficiales, bancos, cajas de jubilaciones y organismos similares u otros
casos igualmente justificables que imposibiliten la asistencia al
trabajo.
Los permisos se solicitarán, a más tardar, dentro de las dos primeras
horas de la jornada del día laborable anterior al de su usufructo. Este
plazo no regirá en aquellos casos en que se pruebe fehacientemente que
la causal de la solicitud se ha producido dentro de ese lapso. Se
concederán hasta un máximo de tres días por mes y no más de diez por
año. Solamente en casos excepcionales se concederá la totalidad del
beneficio por una sola vez. Los trabajadores contemplarán en la
solicitud de sus permisos no provocar ausencias de más del 30% en cada
sección. En caso de superarse este porcentaje, se concederán permisos
en el orden de presentación, manteniendo el porcentaje aludido
precedentemente. Dicho porcentaje no se aplicará en las secciones que
tengan menos de tres (3) trabajadores.
En este caso los pedidos de permisos justificados se concederán cuando la atención del servicio lo permita.
4. Licencias sin goce de haberes.
Cuando el profesional fuera elegido o designado para desempeñar cargos
electivos en el orden Nacional, Provincial o Municipal o en cualquier
otro organismo que requiera representación gremial, acreditado con la
documentación respectiva tendrá derecho a usar licencia sin goce de
sueldo por el término que dure su mandato, debiendo reintegrarse a sus
tareas dentro de los treinta (30) días corridos siguientes de haber
finalizado las funciones para las que fue elegido o designado.
En todos los casos incluidos en este punto el tiempo que dure esta
licencia se considerará como efectivamente trabajada para computar la
antigüedad a todos los efectos legales y convencionales.
Art. 17.- LICENCIAS POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
Las licencias por accidente de trabajo —o enfermedad asimilable— se regirán por lo dispuesto en la legislación respectiva.
Art. 18.- LICENCIA POR ENFERMEDAD INCULPABLE.
Los Profesionales gozarán de licencias por enfermedad inculpable según lo dispuesto por la Ley de Contrato de Trabajo.
De igual modo, la obligación de notificar su enfermedad y someterse a
los controles médicos, será la establecida por dichas normas legales.
Se establece que en caso de disidencia entre el criterio de los médicos
de las COOPERATIVAS y del profesional, el mismo tendrá la obligación de
someterse en forma inmediata a una Junta Médica que será integrada por
los facultativos de las partes y un médico especialista en la
disciplina específica que será designado por el Director de un
Establecimiento Asistencial Público que se determinará de común acuerdo
por las partes. Ante la falta de acuerdo, cualquiera de las partes
podrá solicitar, la junta médica pertinente o la designación del
especialista, a la autoridad de aplicación laboral competente.
Las partes tendrán la obligación de acatar este dictamen médico.
Art. 19.- FERIADOS Y DIAS NO LABORABLES.
Serán de aplicación las leyes 21.329 y 23.555 o las que las reemplacen
o modifiquen en el futuro, incluyéndose los feriados de orden
provincial.
Se establece como Día del Trabajador de la Energía Eléctrica el 13 de
Julio. Dicho día será considerado como no laborable sin desmedro de la
remuneración normal correspondiente. Las PARTES podrán acordar
oportunamente el cambio al día lunes o viernes del referido asueto,
para el caso en que coincida con un día martes, miércoles o jueves. El
mantenimiento del servicio será tratado con las mismas características
que se reconocen para los días feriados.
Aquellos profesionales cuya presencia resulte indispensable para la atención del servicio tendrán un franco compensatorio.
IV. NIVELES. REMUNERACIONES. BONIFICACIONES Y COMPENSACIONES.
Art. 20.- NIVELES LABORALES. CARGOS Y/O FUNCIONES.
Todo el personal profesional comprendido en el CONVENIO será
clasificado entre los Niveles Funcionales U-I a U-VI. Los niveles
correspondientes a cada cargo y/o función serán los mínimos requeridos
para su desempeño. La correlación de los niveles con los cargos y/o
funciones se establece en el ANEXO IV.
Art. 21.- SUELDO BASICO MENSUAL.
El Sueldo Básico Mensual para cada nivel será el que se indica a continuación:
Niveles | Función | Sueldo Básico Mensual ($) |
U-VI | Profesional Experto | 11.869 |
U-V | Profesional Especialista | 10.790 |
U-IV | Profesional Principal | 9.634 |
U-III | Profesional Asistente | 8.165 |
U-II | Profesional Ayudante | 6.804 |
U-I | Profesional Ingresante | 5.766 |
Debe entenderse que las sumas indicadas precedentemente son los valores mínimos del Sueldo Básico Mensual para cada nivel.
Transición:
A los fines de la transición entre el sistema de remuneración actual y
el que se establece en el presente CONVENIO, se procederá de la
siguiente manera.
a) Cada profesional será encuadrado dentro del Nivel Funcional que le
corresponda, de acuerdo con las funciones que efectivamente desempeña.
A su vez, dentro de cada Nivel Funcional, la COOPERATIVA le asignará un
nivel remunerativo que corresponda de acuerdo a la evaluación personal
que la misma realice.
b) Las partes acuerdan que en aquellos casos en que el trabajador
profesional a la firma del presente Convenio perciba un Sueldo Básico
Mensual que supere los previstos en la escala de referencia indicada
precedentemente; la COOPERATIVA que corresponda deberá mantener y
respetar el Sueldo Básico Mensual que resulte más favorable.
c) Cada COOPERATIVA elaborará un cuadro del que resulte claramente la
conformación anterior del salario de cada profesional y la conformación
de la nueva remuneración que surja de la aplicación del presente
CONVENIO.
Art. 22.- SISTEMA DE ASCENSO PROFESIONAL UNIVERSITARIO.
El Sistema de Ascenso Profesional Universitario comprende el ingreso y
progreso de cada profesional universitario en los distintos niveles y
categorías en los que se organizan los puestos de trabajo y funciones
que tienen las COOPERATIVAS, de conformidad con lo establecido en el
presente convenio y como resultante de su mayor nivel de formación
académica, idoneidad y rendimiento laboral.
Se trata de un progreso en forma vertical que consiste en el ascenso
del personal a las distintas categorías establecidas por el presente,
habilitándolo a ocupar cargos de mayor responsabilidad, complejidad o
autonomía, como reflejo del desarrollo de sus competencias laborales
relativas al perfil ocupacional respectivo.
A los efectos previstos en el presente artículo, se establece un
régimen de reconocimiento, de manera tal que posibilite la prosecución
de su carrera profesional dentro de la especialidad requerida, sin que
tenga necesidad para ello de postularse en puestos de mayor categoría
en especialidades distintas a la que desempeña.
Se tendrán en cuenta las funciones que realmente desempeña el
profesional en la Cooperativa, acorde con los avances tecnológicos
incorporados y a una conformación lógica y proporcionada en la carrera
del personal, lo que permitirá una mayor agilidad y proyección en la
realización de las tareas y una constante incentivación del personal.
Para todo el personal comprendido en este Convenio será válido una
sobreasignación adicional equivalente a la diferencia entre el Sueldo
Mensual (Art. 28) de la categoría de revista y el correspondiente al de
la categoría inmediata superior, en iguales condiciones siempre y
cuando hayan permanecido en su actual categoría durante un período
igual o superior a 3 (tres) años, manteniendo la categoría profesional
de revista. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente la
Cooperativa, de corresponder, podrá asignarle la categoría superior.
Para el cálculo de sobreasignación en la categoría UVI se computará el
valor del Sueldo Mensual de la categoría más un adicional equivalente a
la diferencia entre las categorías U-V y UVI, en iguales condiciones.
Este criterio será válido para los niveles gerenciales.
Este beneficio será absorbido en caso de ascenso, otorgándose nuevamente una vez cumplido el plazo estipulado precedentemente.
Art. 23.- BONIFICACION POR TAREA PROFESIONAL.
El personal incluido en el CONVENIO percibirá, en correspondencia a su
capacitación Universitaria y a la tarea que en virtud de la misma
realiza, una compensación mensual, normal y habitual por “Tarea
Profesional Universitaria” con carácter remunerativo equivalente al
veinte por ciento (20%) de su Sueldo Básico Mensual.
Art. 24.- ANTIGÜEDAD. COMPUTO Y BONIFICACION.
La antigüedad reconocida a todos los efectos es la computada al
presente más el lapso de servicios continuos y efectivos que transcurra
a partir de este Acuerdo.
Para el personal que ingresare a partir del presente Acuerdo el cómputo
de antigüedad se efectuará sobre la base del tiempo de servicio en la
COOPERATIVA.
Se computará también como servicio efectivo el tiempo destinado a
ocupar cargos electivos en la ASOCIACION o en el orden nacional,
provincial o municipal.
Por cada año de antigüedad calculado según los párrafos anteriores se
abonará el uno (1) por ciento del Sueldo Básico Mensual de la categoría
de revista,
1 - Al cumplir diez (10) años hasta (24) años de servicios, un aumento
mensual equivalente al cinco por ciento (5%) del sueldo que resulte de
la aplicación de las escalas de sueldos precedentes.
2 - Al cumplir veinticinco (25) años y en adelante, un aumento mensual
equivalente al quince por ciento (15%) de aumento, que se aplicará con
el mismo concepto que se aplicó el 5% precitado y que absorberá al
mismo. A los trabajadores que tuvieran sueldos excedidos de las
escalas, este aumento del 5% y del 15% se aplicará también sobre el
exceso.
Unicamente para la determinación de la duración de la Licencia Anual
Ordinaria se computará además, el tiempo de servicios prestados por
trabajadores profesionales universitarios en empresas o entes del
Sector Eléctrico Nacional o Provincial, sean públicas o privadas de la
República Argentina, tales como Agua y Energía Eléctrica S.E.,
Cooperativas Eléctricas o cualquier otra, debidamente certificados
mediante constancia de autoridad competente, conforme a la legislación
vigente.
Art. 25.- ASIGNACION POR FUNCION DE CARGO.
El personal incluido en el CONVENIO, en correspondencia a su
capacitación Universitaria y personal a cargo, percibirá una
Compensación mensual, normal y habitual por “Asignación por Función de
Cargo” con carácter remunerativo, según el siguiente detalle:
1. Los trabajadores que por su cargo dispongan entre uno (1) y cinco
(5) personas a su cargo o mando, percibirán un importe igual al cinco
por ciento (5%) del Sueldo Básico dentro de la Escala en que reviste.
2. Los trabajadores que por su cargo dispongan entre seis (6) y diez
(10) personas a su cargo o mando, percibirán un importe igual al diez
por ciento (10%) del Sueldo Básico dentro de la Escala en que reviste.
3. Los trabajadores que por su cargo dispongan de once (11) o más
personas a su cargo o mando, percibirán un importe igual al quince por
ciento (15%) del Sueldo Básico dentro de la Escala en que reviste.
Art. 26.- GUARDIA PASIVA.
Los trabajadores de Semana Calendaria que por la naturaleza de sus
tareas deban estar a disposición de la COOPERATIVA en expectancia para
atender emergencias del servicio fuera de sus horarios normales de
trabajo, con obligación de concurrencia al mismo cuando esta se
declare, percibirán una bonificación adicional por “GUARDIA PASIVA”
equivalente al diez (10) por ciento de su Sueldo Básico Mensual. Para
ello deberá estar efectivamente localizable y permanecer en un radio de
acción razonable, para la correcta atención del servicio requerido,
proveyendo la COOPERATIVA el medio de comunicación y movilidad
necesario.
Esta bonificación podrá ser aplicada por la COOPERATIVA en forma
transitoria o permanente. En ambos casos se dejará de abonar en forma
inmediata cuando el empleado deje de estar efectivamente a disposición
de la COOPERATIVA fuera de sus horarios normales de trabajo, no
generándose en este último supuesto derechos adquiridos ni derecho a
compensación alguna.
El régimen de GUARDIA PASIVA deberá contemplar una afectación que en
ningún caso sea superior a los quince (15) días continuados, debiendo
disponerse de igual período de “descanso” antes de asumir la siguiente
guardia.
En caso de que el personal bajo la modalidad de GUARDIA PASIVA, debiera
concurrir al lugar de trabajo para atender emergencias, se le abonaran
las correspondientes horas extras según la legislación vigente.
Art. 27.- ASIGNACIONES Y CONTRIBUCIONES FAMILIARES.
Se procederá conforme a lo dispuesto en las normas legales vigentes al momento en que se proceda al pago de estos beneficios.
Art. 28.- SUELDO MENSUAL.
Se define como la remuneración mensual, normal, habitual y permanente que por todo concepto perciba el trabajador.
Art. 29.- BONIFICACION ANUAL POR EFICIENCIA (BAE).
1°) Las COOPERATIVAS abonarán al personal incluido en este CONVENIO una
Bonificación Anual por Eficiencia (BAE), con carácter remunerativo, de
acuerdo con la siguiente escala y reglamentación.
Para abonar la bonificación anual por eficiencia se tendrá en cuenta la
remuneración que el personal perciba al 31 de diciembre del año por el
cual se le abona dicha bonificación.
EL MONTO DE LA BONIFICACION SERA EL SIGUIENTE:
Hasta 5 años el 100% de la remuneración.
De 5 y hasta 10 años el 130% de la remuneración.
Más de 10 años el 160% de su remuneración.
Estos montos serán afectados por los coeficientes que resulten de aplicar la Reglamentación del presente artículo.
2°) Los porcentajes anteriores serán aumentados, de la siguiente manera:
En un 20% del monto que le corresponda percibir, si por el año que la
perciba y uno anterior no hubiese sufrido ninguna deducción, es decir
que ha cumplido satisfactoriamente con los requisitos de dicha
reglamentación, en dos (2) años.
En un 40% del monto que le corresponde percibir, si por el año que la
percibe y en dos años anteriores no hubiese sufrido ninguna deducción,
es decir que ha cumplido satisfactoriamente con los requisitos de dicha
reglamentación en tres (3) años.
En un 60% del monto que le corresponda percibir, si por el año que la
percibe y en tres años anteriores no hubiese sufrido ninguna deducción
es decir que ha cumplido satisfactoriamente con los requisitos de dicha
reglamentación en cuatro (4) años.
En un 80% del monto que le corresponda percibir, si por el año que la
percibe y en cuatro años anteriores no hubiese sufrido ninguna
deducción, es decir ha cumplido satisfactoriamente con los requisitos
de dicha reglamentación en cinco (5) años.
En un 100% del monto que le corresponda percibir si por el año que la
percibe y en cinco años anteriores no hubiese sufrido deducción, es
decir que ha cumplido satisfactoriamente con los requisitos de dicha
reglamentación en seis (6) años.
3°) Si algún profesional de acuerdo con la reglamentación no se hiciera
acreedor al incremento anual del punto anterior, esta pérdida solo
tendrá vigencia en ese año, pero seguirá usufructuando del porcentaje
de aumento ya acumulado por derechos en años anteriores.
REGLAMENTACION PARA EL PAGO DE LA BAE.
Las COOPERATIVAS abonarán esta bonificación anual con carácter
remunerativo ajustándose a las condiciones que se detallan a
continuación:
1°) Derecho a la bonificación.
a) Personal en actividad: comprende a todo el personal en actividad al
31 de diciembre de cada año y que tengan uno (1) o más años de
antigüedad.
b) Personal egresado por su voluntad, fallecidos o jubilados durante el año calendario anterior.
2°) Personal con menos de un (1) año de antigüedad.
Se les liquidará el 8,33% de la remuneración mensual por cada mes entero trabajado.
3°) La antigüedad a tener en cuenta para determinar el monto de la
bonificación anual por eficiencia, será la que se determine al 31 de
diciembre.
Se considerará remuneración toda suma que paguen las COOPERATIVAS a su
personal en forma mensual, normal, habitual y permanente, con la
exclusión de los gastos de comida (variables) y reembolsos de gastos de
locomoción (variables).
4°) Personal egresado por su voluntad, fallecidos o jubilados.
La BAE se liquidará sobre la base a la remuneración mensual del último
día trabajado y proporcionalmente a los meses enteros trabajados
durante el año, habida cuenta de las demás condiciones establecidas en
esta reglamentación.
a) Al personal que al día de su renuncia por jubilación o de su
fallecimiento, haya cumplido 180 días de trabajo en el año, se le debe
abonar el total de la bonificación como si hubiese trabajado hasta el
31 de Diciembre, de acuerdo a la reglamentación vigente.
b) Al personal que no hubiese cumplido los 180 días de trabajo en el
año, la bonificación se le liquidará proporcionalmente al tiempo
trabajado, tomándose como base 360 días de trabajo y 180 días de
trabajo para el profesional que fallece (180 igual a 100).
5°) Ausencias sin goce de sueldo.
Con o sin permiso previo, por cada día de ausencia la bonificación se reducirá en un tres por ciento (3%).
6°) Permisos justificados sin goce de sueldo por enfermedad de familiares.
Para cada día de ausencia, se reducirá en un tres por ciento 3% del monto básico de la bonificación.
7°) Permisos con goce de sueldo previstos o no en el CONVENIO.
Los permisos que se otorguen no originarán descuentos de la BAE.
8°) Personal con Licencia por Enfermedad.
a) Al solo efecto del eventual pago de la bonificación, a los
profesionales ausentes por enfermedad durante el año calendario, no se
tendrán en cuenta las reducciones establecidas en los distintos
apartados del CONVENIO o sea que se les liquidará sobre su remuneración
íntegra.
b) Serán de aplicación las normas que regulan el pago de la Bonificación Anual por Eficiencia.
9°) Permisos gremiales con o sin goce de sueldo.
Durante el período con permiso gremial, no se practicará deducción de la bonificación.
10°) Medidas Disciplinarias.
a) Suspensiones: Por cada día de suspensión, la Bonificación Anual por Eficiencia se reducirá en un quince por ciento (15%).
b) Amonestaciones: Por cada amonestación o medida equivalente, la bonificación se reducirá en un cinco por ciento (5%).
11°) Faltas de Puntualidad.
a) Por cada llegada tarde, después de las cinco (5) llegadas tarde en
el mes la Bonificación Anual por Eficiencia se reducirá en un uno por
ciento (1%).
b) Por cada llegada tarde, después de las trece (13) llegadas tarde en
el año, la Bonificación Anual por Eficiencia se reducirá en un dos por
ciento (2%).
12°) Exclusiones.
Personal declarado cesante o con advertencia de cesantía.
a) En ningún caso corresponderá el pago de la BAE, cualquiera fuese el motivo de la cesantía.
b) Igual criterio se adoptará para los profesionales a quienes se les
hubiere aplicado medidas disciplinarias con expresa advertencia de
prevención de cese o medida equivalente.
c) En caso de despido sin justa causa se abonará la BAE en forma proporcional a la fracción del año trabajado.
13°) Las resoluciones que se adopten modificando situaciones del
profesional concernientes a la aplicación de la presente reglamentación
producirán automáticamente el reajuste de la BAE del año calendario
considerado.
14°) Deducciones. Sobre la BAE, se practicarán en forma acumulativa las deducciones que en cada caso pudieran corresponder.
15°) Fecha de Pago. La BAE se hará efectiva manteniendo la modalidad
imperante en cada COOPERATIVA a la fecha de vigencia del presente
CONVENIO.
Art. 30.- COMPENSACION DE GASTOS POR COMISION DE SERVICIO.
El profesional que por razones de servicios deba trasladarse fuera de
su lugar de trabajo rendirá los gastos mediante declaración jurada de
los mismos incorporando a dicha liquidación los comprobantes
respectivos. En todos los casos, se le anticipará al profesional el
importe estimado de los gastos conforme a la duración prevista de la
comisión de servicio.
Art. 31.- COMPENSACION DE GASTOS POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE.
En caso de enfermedad o accidente que requiera la internación del
profesional comisionado por razones de servicios y mientras no sea
posible el regreso a su domicilio, la COOPERATIVA se hará cargo de los
gastos que demande su adecuada asistencia médica y los correspondientes
a traslado y estadía de un familiar o persona autorizada, cuando sea
necesario que éste viaje al lugar donde aquél se encuentre.
Art. 32.- COMPENSACION POR CONSUMO DE ELECTRICIDAD.
La COOPERATIVAS reconocerán a los trabajadores comprendidos en el
presente CONVENIO, una compensación no remunerativa de los montos
efectivamente gastados y acreditados por medio de comprobantes a su
nombre, imputable a gasto de consumo de energía eléctrica, hasta el
equivalente a doscientos (200) kwh. mensuales que consuma el trabajador
en tarifa residencial; el exceso sobre los 200 kwh. estará a cargo del
trabajador.
En el caso de que el empleado sea asociado consumidor de energía
eléctrica de la COOPERATIVA, el beneficio consistirá en el otorgamiento
sin cargo de los 200 kWh mensuales, facturándose el excedente de dicho
consumo con el régimen tarifario vigente para los usuarios
residenciales.
Este beneficio social, que tiende a mejorar la calidad de vida de los
trabajadores comprendidos en este CONVENIO y de su grupo familiar
primario, podrá ser usufructuado en un solo domicilio, que debe ser el
que el titular tenga registrado ante la COOPERATIVA.
En el caso que conviva más de un beneficiario en el mismo domicilio,
solo uno de ellos tendrá derecho al usufructo del beneficio señalado.
Art. 33.- COMPENSACION POR CONSUMO DE GAS.
Las Cooperativas reconocerán a los trabajadores comprendidos en el
presente Convenio una compensación remunerativa por consumo de gas
natural y/o envasado en garrafas equivalente a la suma mensual de pesos
ciento noventa y tres con cuarenta y nueve ($ 193,49).
Art. 34.- COMPENSACION POR MOVILIDAD.
El profesional que previo acuerdo y autorización por escrito de la
COOPERATIVA, utilice para el desempeño de sus tareas, un medio de
movilidad de su propiedad, percibirá una compensación por los gastos de
uso y mantenimiento efectivamente incurridos en la unidad con motivo
del referido desempeño.
Art. 35.- MODALIDAD DE TRABAJO MEDIANTE TURNOS ROTATIVOS.
En la actualidad no existen profesionales comprendidos por este
convenio que desempeñen jornadas de trabajo mediante la modalidad de
turnos rotativos y/o fijos. En el caso que el personal profesional deba
ser afectado a dicha modalidad de trabajo, las partes acordarán la
implementación y forma de pago de una bonificación aplicable a dichos
trabajadores. La definición de las características de la citada
bonificación se realizará en el ámbito de la CAI, de acuerdo a lo
previsto en el Art. 7 del presente convenio.
Art. 36.- TAREAS PELIGROSAS.
Se consideran tareas peligrosas aquellas que presta el personal de las
Cooperativas ocupado en servicios eléctricos que trabaja directa y
habitualmente en:
1) Tareas que se realicen sobre balancines, silletas, escaleras a
viento o sogas a nudo, y las que demanden la colocación de esos
elementos, siempre que se efectúen a más de cuatro (4) metros de
altura, vacío o profundidad y que para su realización resulte imposible
adoptar las respectivas medidas de seguridad, tendientes a la
desaparición del riesgo profesional. (Se entiende por altura o vacío,
la medida entre los pies del trabajador y el nivel al cual puede caer;
por profundidad, la medida desde el nivel circundante hasta los pies
del trabajador).
2) Los trabajos que se efectúen en celdas, equipos y barras de media y
alta tensión que estando sin tensión forman parte de una instalación no
protegida en servicio, tanto sea en usinas, subestaciones, cámaras y
plataformas de transformación. Entiéndase por instalación protegida
aquellas que tienen sus elementos de alta tensión no accesibles por
estar rodeadas por un tejido o malla metálica o tabique macizo de
protección en los lugares susceptibles de ser alcanzados. No serán
consideradas peligrosas estas tareas, cuando la instalación que se
trabaje posea dispositivos de enclavamiento en todos sus accesos, sea
puesta en tierra o se hayan adoptado medidas igualmente eficaces para
impedir que por errores, la instalación pueda ser puesta bajo tensión,
con peligro para los trabajadores.
3) Trabajos con tensión en torres o postes, como también las tareas de
atención y reparación de redes aéreas y subterráneas de baja, media y
alta tensión.
4) Tareas de contrastación de medidores registradores de consumo de
electricidad, como así también el cambio y revisión de los mismos
instalados en domicilios de usuarios.
5) Lugares de trabajo donde se superen los ochenta y cinco (85)
decibeles como promedio de ambiente cuando no se proveyese protección
auditiva, a los ciento quince (115) decibeles cuando la hubiere.
6) Tareas de mantenimiento, supervisión y de limpieza, cuando se
presten directa y permanentemente en los sectores donde se realizan los
trabajos mencionados en los anteriores incisos.
7) Aquellas tareas que por la índole de los elementos que se operen signifiquen un peligro para el trabajador.
8) Se considerarán igualmente peligrosos los siguientes trabajos en
instalaciones de baja tensión, con tensión de distribución de 220 volts
o más: a) Cambios de fusibles de cajas esquineras, reparaciones y
limpieza en las mismas; b) Cambio de placas de 100 amperes en tomas de
clientes; c) Cambio de medidores y su colocación, mantenimiento en los
mismos; d) Trabajos en barras y seccionadores de cámaras; e)
Intervención de empalmes subterráneos para efectuar reparaciones en la
red.
Hasta que no se elimine la situación de peligrosidad de las tareas
descriptas, la Cooperativa abonará al trabajador un recargo del diez
por ciento (10%) sobre su remuneración durante el tiempo que intervenga
en las mismas sin deducírsele las ocasionales ausencias que puedan
producirse durante las mismas. Se entiende por ocasionadas ausencias
del trabajador: a) La concurrencia al baño para su higienización, etc.;
b) Recibir instrucciones de sus superiores de cómo debe seguir
ejecutando las tareas o recibir indicaciones de cómo efectuar otras; c)
Buscar herramientas o implementos para la continuidad del trabajo que
estuviera ejecutando.
Todas las tareas enumeradas en los incisos anteriores como las que se
convengan por aplicación del mismo, dejarán de ser consideradas
peligrosas cuando, por acuerdo de partes, se determine que los
elementos de trabajo y protección incorporados, han eliminado la
peligrosidad. No obstante ello, y mientras subsistan las condiciones de
peligrosidad, las partes extremarán al máximo la aplicación de medidas
tendientes a asegurar la vida de los trabajadores.
Será responsabilidad no delegable de la Cooperativa asegurar que los
elementos de protección personal se encuentren en todo momento en
perfectas condiciones de uso; como asimismo, será de obligatoriedad
para los trabajadores usar dichos elementos de protección personal y/o
seguridad.
Art. 37.- ZONAS DESFAVORABLES.
Se denominan zonas desfavorables aquellas regiones, provincias o
localidades del país en las que predominan situaciones climáticas
inhóspitas, reducidas infraestructuras de servicios y/o aislamiento de
centros urbanos y de consumo. La Comisión Paritaria evaluará en todo el
ámbito nacional, las distintas zonas denominadas desfavorables y las
compensaciones económicas que percibirán los trabajadores con asiento
en las mismas.
Asimismo los trabajadores que a la fecha del presente convenio perciban
porcentuales sobre el salario en concepto de zonas desfavorables,
continuarán percibiendo ese adicional hasta que se defina por la
Comisión Paritaria, aplicándose el mismo criterio al personal
ingresante en el ámbito de esa COOPERATIVA donde se aplica dicho
adicional.
V. BENEFICIOS AL PERSONAL.
Art. 38.- DESARROLLO PROFESIONAL Y CARRERA.
Existiendo la voluntad de las COOPERATIVAS y de la ASOCIACION en
implementar un sistema de organización de la actividad profesional que
permita el mejor logro de resultados en el cumplimiento eficiente de
los objetivos de gestión, y a la vez propiciar para los profesionales
comprendidos en el presente CONVENIO el desarrollo de una carrera que
se ajuste a sus capacidades y vocación, se definen los aspectos básicos
que deberá reunir un sistema de desarrollo profesional y carrera aptos
para implementar como normativa convencional.
Art. 39.- CAPACITACION Y FORMACION DEL PERSONAL.
La COOPERATIVA llevará a cabo una amplia política de capacitación y
formación del personal profesional en todas sus áreas orientada no solo
a mejorar la calidad del servicio y a incrementar la productividad sino
también a constituirse en un permanente mecanismo incentivador del
desarrollo y perfeccionamiento profesional. En caso de serle requerido
el profesional tendrá la misión de capacitar a sus supervisados en la
aplicación de las nuevas técnicas o conocimientos adquiridos. El
programa de capacitación y su contenido serán puestos en conocimiento
del personal y de la representación gremial a efectos de formular
sugerencias que no tendrán carácter vinculante para la COOPERATIVA, sea
en forma directa o mediante el apoyo de institutos de formación
específica dependientes de ellas. Sin perjuicio de lo expuesto y
atendiendo a que APUAYE cuenta con el ICAPE (Instituto de Capacitación
Energética) y FACE con la ECECOOP (Escuela de Capacitación y Educación
Cooperativa), las Partes exponen su voluntad de trabajar en forma
conjunta en relación a este tema.
Se acuerda conformar una Comisión Mixta, integrada por un representante
de cada parte, que hará llegar a la COOPERATIVA las sugerencias que
estime conveniente sobre el particular.
Art. 40.- BONIFICACION POR AÑOS DE SERVICIO.
Las COOPERATIVAS abonarán a los trabajadores, en las oportunidades que
cumplan veinte (20), veinticinco (25), treinta (30) y treinta y cinco
(35) años de servicios una retribución especial equivalente a un monto
igual a la remuneración total mensual por todo concepto percibida en el
mes que cumpla la antigüedad mencionada. Al personal femenino se le
otorgarán estos beneficios al cumplir diecisiete (17), veintidós (22),
veintisiete (27) y treinta y dos (32) años de servicio. La retribución
especial prevista, se duplicará cuando el trabajador cumpla cuarenta
(40) años de servicio en el caso del hombre y treinta y siete (37) en
el de la mujer. La COOPERATIVA abonará esta bonificación dentro del mes
siguiente a la fecha en que el trabajador cumpliera alguna de las
antigüedades citadas. A los fines del pago del Sueldo Anual
Complementario esta bonificación será dividida en doceavas (12) partes.
Art. 41.- BONIFICACION ESPECIAL POR JUBILACION O FALLECIMIENTO.
El profesional que se acoja a los beneficios de la jubilación ordinaria
o por invalidez como también al derechohabiente del profesional
fallecido en actividad, percibirá al retirarse o a su deceso,
respectivamente, una bonificación equivalente a diez (10) meses de su
último Sueldo Mensual.
Esta bonificación se acordará cuando el profesional tuviere como mínimo
cinco (5) años de antigüedad reconocida en la COOPERATIVA. Cuando dicha
antigüedad fuera superior a cinco (5) años la bonificación se
incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda los
cinco (5) primeros.
La antigüedad se computará según lo establecido en el Art. 24.
Los beneficios mencionados precedentemente no excluyen a los que legalmente correspondieren.
Este beneficio estará condicionado a que el personal profesional
alcanzado inicie los trámites pertinentes dentro de los 30 días
posteriores de haber cumplido con los requisitos mínimos para acceder a
su jubilación ordinaria y cese en la relación laboral al obtener el
beneficio.
Los plazos previstos en el art. 252 de la LCT comenzarán a correr a
partir de la fecha de la entrega al profesional de los certificados
correspondientes para iniciar el trámite.
La bonificación será percibida cumplidas las condiciones mencionadas, al cesar efectivamente en el servicio.
A los fines de la liquidación de la presente bonificación se acuerda
expresamente que las fracciones superiores a seis meses se consideren
como un año a los efectos del cómputo de la antigüedad.
Art. 42.- PREVISION PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
El Fondo Compensador (FOCOM) funcionará bajo la responsabilidad y administración exclusiva de la ASOCIACION.
Con ese destino las COOPERATIVAS aportarán mensualmente un monto
equivalente al seis por ciento (6%) sobre el total de las
remuneraciones que por todo concepto perciban los profesionales
comprendidos en el presente CONVENIO.
Los profesionales adheridos a este Régimen aportarán los porcentajes
establecidos en el Reglamento del mismo, los que se detallan a
continuación: Hasta (30) años de edad: cero coma cinco por ciento
(0,5%).
De treinta y uno (31) a cuarenta y cinco (45) años de edad: uno por ciento (1%).
De cuarenta y seis (46) a cincuenta (50) años de edad: uno coma cinco por ciento (1,5%).
De cincuenta y un (51) años de edad en adelante: dos por ciento (2%).
Los porcentajes aplicados en cada caso serán calculados sobre el total
de las remuneraciones sujetas a aportes previsionales que por todo
concepto perciban dichos profesionales, debiendo las COOPERATIVAS
actuar como agente de retención de los importes resultantes, los que se
depositarán en una cuenta bancaria de la ASOCIACION prevista a tal
efecto dentro de los diez (10) días hábiles subsiguientes al pago de
las remuneraciones.
Art. 43.- CONTRIBUCION PARA GASTOS POR FALLECIMIENTO.
En caso de fallecimiento de un profesional, comisionado por razones de
servicio, la COOPERATIVA tomará a su cargo los gastos que demande el
traslado de sus restos al lugar de su residencia a pedido de sus
derechohabientes. Asimismo, la COOPERATIVA abonará los gastos de viaje
de hasta dos (2) familiares o personas autorizadas por los mismos para
trasladarse al lugar del fallecimiento.
Art. 44.- SERVICIOS SOCIALES Y ASISTENCIALES.
Las Cooperativas reconocen a la Obra Social de los Profesionales
Universitarios del Agua y la Energía Eléctrica (OSPUAYE) como Obra
Social de la actividad para el personal comprendido en este Convenio,
con ajuste a la legislación vigente.
Art. 45.- ASIGNACION ANUAL COMPLEMENTARIA POR TURISMO.
Las COOPERATIVAS abonarán al personal en actividad
una suma adicional en concepto de contribución al turismo social, la
que será equivalente a un salario mínimo vital y móvil vigente, la cual
se hará efectiva con los haberes del mes de septiembre de cada año.
VI. REPRESENTACION GREMIAL.
Art. 46.- REPRESENTACION GREMIAL.
Se reconoce a la ASOCIACION como representante de los profesionales
universitarios en el sentido y alcance que se desprende de la Ley
23.551 y su Decreto Reglamentario 467/88.
El número de Delegados del personal se ajustará a la proporcionalidad de la Ley 23.551.
Las partes acuerdan que las COOPERATIVAS en conjunto asumen el
compromiso común de reconocer un (1) solo permiso gremial por
provincia, por todas las cooperativas asociadas, con goce de sueldo
para un profesional incluido en su dotación, que ocupe cargos electivos
y deje de prestar servicios para desarrollar tareas sindicales,
quedando por cuenta de la COOPERATIVA a que pertenezca el profesional
abonar los salarios por ese período como si estuviera trabajando en
ésta última manteniéndose su estabilidad en los términos y alcances de
la Ley 23.551 y su Decreto Reglamentario 467/88.
Asimismo, los profesionales designados para participar en el Congreso
de Delegados de la ASOCIACION y/o Comisión Paritaria gozarán de
licencia con goce de haberes limitada a los tiempos que deban emplear
en asistir a los compromisos que demande tal asignación.
La ASOCIACION solicitará por escrito los pertinentes permisos gremiales
con una anticipación de 24 horas, indicando los motivos y el tiempo que
insumirá la gestión.
A todos los trabajadores que se otorguen los permisos que se determinan
en el presente artículo, la COOPERATIVA deberá abonar los salarios y
otros beneficios incluidos en el presente CONVENIO, como si estuviesen
efectivamente trabajando en la misma.
Art. 47.- APORTE DEL PERSONAL.
Las COOPERATIVAS retendrán a todo el personal comprendido en este
CONVENIO el importe que defina la ASOCIACION de acuerdo a las normas
legales vigentes. El mismo será transferido a la orden de APUAYE dentro
de los diez (10) días corridos de haberse efectuado la retención,
conjuntamente con un listado discriminatorio de las retenciones
practicadas.
Art. 48.- CONTRIBUCION PARA ACCION SOCIAL.
Las COOPERATIVAS contribuirán a la acción social que desarrolla la
ASOCIACION mediante el aporte de una suma equivalente al cinco por
ciento (5%) del total de las remuneraciones que por todo concepto
perciban los profesionales comprendidos en el presente CONVENIO.
Art. 49.- CONTRIBUCION SOLIDARIA.
En los términos de lo normado en el artículo 9°, segundo párrafo de la
Ley 14.250 —Dto. Nro. 108/88— se establece una contribución solidaria a
favor de la ASOCIACION y a cargo del personal comprendido en este
CONVENIO, consistente en el aporte del dos por ciento (2%) del total de
sus remuneraciones por todo concepto.
Este aporte tiene por finalidad contribuir a solventar los gastos de
tipo económico y/o administrativo que determinan la puesta en vigencia,
actualización y/o renovación parcial o total del CONVENIO Colectivo de
Trabajo. Los profesionales afiliados a APUAYE compensarán este aporte
hasta su concurrencia con la cuota sindical.
Las COOPERATIVAS actuarán como agente de retención de la contribución
mencionada precedentemente, debiendo hacer entrega a la ASOCIACION de
los importes pertinentes mediante cheque a nombre de “APUAYE no a la
orden” dentro de los diez (10) días posteriores a la fecha de pago de
las remuneraciones, acompañado de una nómina que incluirá Apellido y
Nombre de los profesionales alcanzados, su remuneración, aporte y/o
contribución individual y sumatoria de éstas.
Esta cláusula tendrá vigencia durante el período de tres (3) años a partir de la vigencia del CONVENIO.
Art. 50.- DIFUSION DE LA ACTIVIDAD SINDICAL.
Las COOPERATIVAS colocarán en distintos lugares de trabajo a convenir
con la ASOCIACION vitrinas para su utilización en la difusión de la
actividad gremial.
Las COOPERATIVAS entregarán la dirección de correo electrónico
corporativo del personal encuadrado en el presente CONVENIO, a los
efectos que la ASOCIACION pueda tener una comunicación escrita con los
trabajadores.
Art. 51.- CLAUSULA TRANSITORIA - DEDICACION FUNCIONAL.
Todos aquellos profesionales universitarios que previamente a la
aplicación del presente convenio perciban en su remuneración mensual un
adicional bajo el concepto “Dedicación Funcional”, seguirán cobrando el
mismo. Los importes que perciben por este concepto absorberán hasta su
concurrencia el valor resultante de la realización de horas extras. En
caso de que el monto equivalente a las horas extras trabajadas supere
el valor que percibe en el concepto dedicación funcional, las
COOPERATIVAS deberán abonar la diferencia ajustándose a lo establecido
en el art. 201 de la LCT.
ANEXO I
ANEXO II
CONFORMACION COMISION DE AUTOCOMPOSICION E INTERPRETACION
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 05 días del mes de
septiembre de 2012 (05-09-2012), entre la FEDERACION ARGENTINA DE
COOPERATIVAS DE ELECTRICIDAD Y OTROS SERVICIOS PUBLICOS LTDA. (FACE),
en adelante la FEDERACION, con domicilio legal en Cerrito N° 146, piso
1° de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada por los señores
Guillermo RUIZ, Mario FIORINA, Flavio Saúl Darío VEGA y Ricardo Carlos
PASSADORE, por una parte y la ASOCIACION DE PROFESIONALES
UNIVERSITARIOS DEL AGUA Y LA ENERGIA ELECTRICA (APUAYE), en adelante
denominada la ASOCIACION, con Personería Gremial N° 698, con domicilio
legal en Reconquista 1048, piso 8, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, representada por los señores Ingeniero José ROSSA Vicepresidente
con el patrocinio letrado del Dr. Leonardo FAIGUENBLAT por la otra, en
conjunto las “PARTES”, convienen lo siguiente:
PRIMERO. Constituir la “Comisión de Autocomposición e Interpretación”
(C.A.I.), establecida en el Art. 7 del Convenio Colectivo de Trabajo
celebrado entre las partes y establecer las normas para su
funcionamiento.
SEGUNDO. Los integrantes de la misma se detallan a continuación:
Miembros Titulares:
• Ing. Jorge Arias e Ing. José Antonio ROSSA (APUAYE).
• Guillermo RUIZ y Mario FIORINA (FACE)
Miembros suplentes
• Dr. Leonardo FAIGUENBLAT (APUAYE)
• Oscar GEISLER (FACE)
TERCERO. Las condiciones y normativas para el funcionamiento de la C.A.I. se enuncian a continuación:
3.1) La C.A.I. deberá reunirse ante el requerimiento de cualquiera de
las partes. Cuando se invoquen razones de urgencia, graves e
impostergables, la C.A.I. deberá abocarse al tratamiento del o los
temas sometidos a su consideración en un plazo no mayor a cinco (5)
días hábiles de recepcionada la convocatoria. Para el tratamiento de
situaciones que no sean las citadas precedentemente o de temas
vinculados a la interpretación del Convenio Colectivo de Trabajo, la
reunión de la C.A.I. deberá realizarse dentro de los diez (10) días
hábiles posteriores a la recepción de la convocatoria.
3.2) La Convocatoria deberá ser cursada por la convocante en forma
fehaciente que a los fines de la presente se entiende (por escrito,
fax, e-mail, etc.) indicando el temario correspondiente, quedando a su
cargo la confirmación de la debida recepción por todos los interesados.
3.3) Las reuniones de la C.A.I. pueden llevarse a cabo indistintamente
en la sede de FACE o sede de APUAYE en el horario a designar en
cada caso. Podrán proponerse otros lugares de reunión, previa
conformidad de los restantes integrantes de la Comisión.
3.4) La C.A.I. deberá expedirse acerca de los diferendos o temas
puestos a su consideración en un plazo que no podrá ser superior a los
quince (15) días hábiles a partir de su tratamiento. Si transcurrido
dicho plazo, las partes no llegaran a un acuerdo, cualquiera de ellas
podrá tomar cualquier acción a la que tuviera derecho conforme la
normativa aplicable.
3.5) Las resoluciones deberán ser adoptadas con el acuerdo de al menos un miembro de cada una de las partes.
3.6) Se labrará un acta circunstanciada en la que se indicarán los
temas tratados en el marco de la C.A.I., que será suscripta por los
presentes, procediéndose a su archivo en forma ordenada.
3.7) Al arribarse a una interpretación o solución definitiva respecto
de los temas puestos a consideración de la Comisión, se deberán
enumerar correlativamente las actas celebradas para su archivo.
Las resoluciones que adopte la C.A.I. tendrán carácter convencional y
serán de cumplimiento efectivo y obligatorio en todo el ámbito de las
Cooperativas.
Leída y ratificada la presente en todos sus términos, las partes firman
al pie en el lugar y fecha arriba indicados tres (3) ejemplares de un
mismo tenor y a un solo efecto, elevándose la misma a la Autoridad de
Aplicación para su correspondiente homologación.
ANEXO III
RETRIBUCION POR VACACIONES.
1. La base de la liquidación será el Sueldo Mensual de acuerdo a lo
establecido en el Art. 28 del “Convenio” dividido por veinticinco (25).
2. Al Sueldo Mensual se le incorporará el promedio de las horas extras
y reemplazos efectuados en el último semestre dividido también por 25
(veinticinco).
3. Asimismo se integrará a la remuneración base, la Doceava parte de la
bonificación por año de servicio, la doceava parte de la última BAE
percibida y la sextava parte del último SAC. percibido, de conformidad
a lo establecido en los incisos b) y c) de la fórmula que consta en el
presente anexo.
4. En consecuencia, la retribución por vacaciones se liquidará de conformidad a la siguiente fórmula:
a) (R dividido 25) =A
A=R/25
Donde R es igual al Sueldo Mensual.
b) (S dividido 12 dividido 25) =B
B=S/12/25
Donde S es igual a la última BAE percibida.
c) (T dividido 6 dividido 25) =C
C=T/6/25
Donde T es igual al último SAC percibido.
d) (U dividido 6 dividido 25) =D
D=U/6/25
Donde U es igual a las horas extras de los últimos seis (6) meses.
e) (V dividido 6 dividido 25) =E
E=V/6/25
Donde V es igual al relevo de los últimos seis (6) meses.
f) (Z dividido 12 dividido 25) =F
F=S/12/25
Donde Z es igual a la última Bonificación años de servicio.
En consecuencia la retribución por vacaciones (Rv) será:
Rv = ((A+B+C+D+E+F) - R/30)* número de días de licencia correspondientes. |
El plus vacacional se abonará al comienzo de la licencia.
ANEXO IV
NIVELES LABORALES