MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1963/2012
Registro Nº 1606/2012
Bs. As., 4/12/2012
VISTO el Expediente Nº 1.523.732/12 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 6/7 del Expediente de referencia, obra el Acuerdo celebrado
entre el SINDICATO DE PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DEL PETROLEO,
GAS PRIVADO Y QUIMICO DE CUYO Y LA RIOJA, por la parte sindical, y la
CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (CEPH) y la CAMARA
DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (CEOPE), por la parte
empleadora, ratificado a fojas 8, 9 y 21, en el marco del Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 641/11, conforme a lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo el mentado Acuerdo los agentes negociadores en uso de las
facultades previstas para la Comisión de Interpretación del Convenio
indicado, establecieron los alcances del artículo 44 del Convenio
Colectivo señalado, a partir del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce.
Que las partes celebrantes han ratificado el contenido y firmas
insertas en el Acuerdo traído a estudio, acreditando su personería y
facultades para convencionar colectivamente con las constancias que
obran en autos.
Que el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se circunscribe a la
correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector
empresario firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su
personería gremial.
Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que
afecten a principios, derechos y garantías contenidos en el marco
normativo, comúnmente denominado “orden público laboral” ni de otras
normas dictadas en protección del interés general.
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le
compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto
administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el
SINDICATO DE PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DEL PETROLEO, GAS
PRIVADO Y QUIMICO DE CUYO Y LA RIOJA, por la parte sindical, y la
CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (CEPH) y la CAMARA
DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (CEOPE), por la parte
empleadora, que luce a fojas 6/7 del Expediente Nº 1.523.732/12, en el
marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 641/11, conforme a lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación
registre el Acuerdo obrante a fojas 6/7 del Expediente Nº 1.523.732/12.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente,
procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 641/11.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Acuerdo y de esta Resolución, las partes deberán
proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº
14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.523.732/12
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2012
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1963/12 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 6/7 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 1606/12. — JORGE A.
INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -
D.N.R.T.
En la Ciudad de Buenos Aires a los 8 días del mes de Noviembre de dos
mil doce, comparecen los Señores Julian Matamala, Alexis de la Lliana y
Emanuel Matamala, por el SINDICATO DE PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL
DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO Y QUIMICOS DE CUYO Y LA RIOJA por una parte
y por la otra lo hacen los Sres. Tomas Gomez Alzaga, Leandro Corengia,
Hernán Lapenta, Matías Novelli y Ricardo Rodriguez en representación de
la CAMARA DE EXPLORARON Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (CEPH) y los
Sres. Gustavo Smidt, Dardo Cabrera y Silvia Bruno en representación de
la CAMARA DE EMPRESAS DE SERVICIOS ESPECIALES (CEOPE), quienes asisten
al presente acto.
Toma la palabra la Entidad Sindical y solicita la constitución de la
Comisión de Interpretación a fin de esclarecer los alcances del Art. 44
inc. B del CCT 641/11 para el personal de SERVICIOS ESPECIALES.
El sector Empresario atiende el pedido formal de la Entidad Sindical, y en virtud de ello, las partes MANIFIESTAN:
Que constituyen en este acto la Comisión de Interpretación y la
integran con los firmantes en la presente acta, todos ellos miembros
paritarios de la discusión del CCT 641/11.
Que estando convencionalmente constituida y luego del análisis efectuado, la comisión arriba a la siguiente conclusión:
Que corresponde establecer los alcances de la aplicación del inciso B)
del Art. 44 del CCT 641/11 y en tal sentido vienen a aclarar y
modificar el mismo por el siguiente:
Artículo 44º: ADICIONAL PERSONAL DE TORRE Y YACIMIENTO
Las empresas abonarán un bono no remunerativo mensual, que se percibirá de la siguiente manera:
a) Personal que integre la dotación de los Equipos de Torre, incluyendo
Perforación, Terminación, Reparación, Pulling y Flush By, que cumple
diagrama de trabajo de 12 horas en Yacimiento, la suma de pesos un mil
quinientos veinticuatro ($1524.00).
b) Para el personal de Producción y Mantenimiento que se desempeñe en
yacimiento y/o bases operativas excluido el personal indicado en inciso
a). La suma de pesos quinientos treinta y tres con cuarenta centavos ($
533.40).
c) Servicios Especiales (Campo): Al personal operativo de campo se le
aplicará lo establecido en el inciso a) del presente artículo
(adicional torre) a aquellos trabajadores que presten servicios en
empresas de operaciones de servicios especiales que desarrollen sus
tareas afectados a la operación de torre en yacimiento que haga a sus
tareas normales y habituales (perforación, work-over, flush by,
pulling; wire line, slick line, coiled tubing, snubbing), incluyendo
sólo a título enunciativo (inyeccionistas, Geólogos, Control de Sólidos
Direccional, Under Balance, Cementación, Estimulación y Estudio y
control de Pozos) que cumplan el diagrama o jornada de trabajo
mencionados en el inc. a) del presente artículo.
d) Servicios Especiales (Base): En los casos del personal de bases
operativas de las empresas de servicios especiales que no cumpla los
requisitos establecidos en el inciso c) del presente, por prestar
funciones en las bases operativas respectivas y requieran una
dedicación horaria especial, las partes establecen por dicha dedicación
la creación de un adicional cuyo valor será de $ 533,40 (pesos
quinientos treinta y tres con 40/100) el cual reviste carácter no
remunerativo a todos sus efectos, y absorberá hasta su concurrencia
aquel adicional que para el mismo personal, por idéntico concepto se
estuviese abonando a la fecha.
En todos los casos, los adicionales mencionados precedentemente, que no
son acumulativos y se excluyen entre sí y serán abonados bajo la
denominación SPJ artículo 44 inciso a), b), c) o d), según corresponda.
La presente modificación comenzará a regir con los haberes del mes de
septiembre de 2012 y el pago se hará efectivo el mes siguiente al de su
homologación, atento el carácter de las sumas que se describen en la
presente.
Con respecto a los montos establecidos precedentemente, ambas partes
dejan aclarado que los mismos son al sólo título enunciativo, y que
tienen plena vigencia los establecidos en la RES. ST 17/12 del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Asimismo, la Comisión Especial de Interpretación ratifica el acta de
fecha 21/08/2012, por cuanto se establecía que para SERVICIOS
ESPECIALES no corresponde el reclamo del concepto GUARDIA del Art. 49
para el personal de Servicios Especiales que desarrolla tareas en
diagrama de trabajo 2 x 1. Ni el de TIEMPO EN VIAJE del Art. 51 del CCT
641/11, por cuanto dichos conceptos son de aplicación pacífica en el
resto del país y no aplican a dichos servicios.
Las partes procederán a solicitar la homologación del presente acuerdo,
por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la
Nación, dentro del marco de negociación colectiva.
Se da por finalizado el acto firmando los comparecientes de conformidad previa lectura.