MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
Disposición N° 1/2013
Bs. As., 9/1/2013
VISTO el Expediente N° S01:0102433/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y las Resoluciones N° 312 del 6 de
noviembre de 2007, N° 122 del 3 de marzo de 2010, N° 504 del 29 de
julio de 2010, N° 729 del 7 de octubre de 2010, y las Disposiciones N°
2 del 30 de marzo de 2011, N° 1 y N° 2 del 13 de febrero de 2012 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la RESOLUCION N° 122 del 3 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA declaró, en todo el territorio de
la REPUBLICA ARGENTINA, la Emergencia Fitosanitaria respecto de la
plaga Lobesia botrana con el propósito de adoptar y/o fortalecer las
tareas de control, prevención y vigilancia que el caso amerita.
Que la RESOLUCION N° 504 del 29 de julio de 2010 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA autoriza con carácter provisorio
las formulaciones de productos para el control de Lobesia botrana,
inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal que
administra la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos
Veterinarios y Alimentos.
Que la RESOLUCION N° 729 de fecha 7 de octubre de 2010 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el Programa Nacional
de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb), facultando
en su Artículo N° 4 a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria a establecer los
procedimientos, instructivos y disposiciones que se requieran para la
implementación del mencionado Plan Nacional.
Que la RESOLUCION N° 312 de fecha 6 de noviembre de 2007 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el registro nacional
fitosanitario de operadores de material de propagación,
micropropagación y/o multiplicación.
Que la DISPOSICION N° 2 de fecha 30 de marzo de 2011 de la DIRECCION
NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL establece entre otras acciones, la
implementación de planes de control químico-biológico para el control
de la plaga y crea el registro de máquinas cosechadoras de vid.
Que la DISPOSICION N° 1 de fecha 13 de febrero de 2012 de la DIRECCION
NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL define y establece cuáles son las áreas
bajo cuarentena y bajo plan de contingencia incorporando las
coordenadas geográficas de las mismas.
Que la DISPOSICION N° 2 de fecha 13 de febrero de 2012 de la DIRECCION
NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL establece el procedimiento para el
egreso y tránsito de fruta fresca de vid y pasas de uva sin
industrializar desde la provincia de Mendoza.
Que es necesario establecer acciones coordinadas e integradas para
implementar las actividades contempladas en el Subcomponente
Erradicación del PNPyE Lb, correspondiente al Componente Control
Cuarentenario y Erradicación, a fin de erradicar la plaga en cuestión.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto,
conforme a lo previsto en el Artículo 4° de la Resolución N° 729 del 7
de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTICULO 1° — Actividades de Control Químico-Biológico. El propietario
y/o responsable técnico del/de los establecimiento/s productivo/s y/u
operadores de material de propagación de Vitis spp. ubicados en las
áreas bajo cuarentena y bajo plan de contingencia, detallados en los
correspondientes listados de la Disposición DNPV N° 1/2012 y sus
respectivas modificatorias y actualizaciones, debe:
Inciso a) Los establecimientos ubicados en las áreas bajo cuarentena
deben realizar el control de las dos primeras generaciones de Lobesia
botrana considerando que se debe efectuar la repetición del tratamiento
dentro de cada generación, de acuerdo al poder residual del producto
utilizado.
Inciso b) Los establecimientos ubicados bajo plan de contingencia deben
realizar el control de las generaciones que correspondan (1a, 2° o 3°)
durante los días que dura la contingencia.
Inciso c) Utilizar productos fitosanitarios debidamente inscriptos
ante el SENASA y autorizados para el control de Lobesia botrana.
(Inciso sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 233/2022 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaría B.O. 10/5/2022. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Inciso d) En caso de utilizar emisores de feromona para el control de
Lobesia botrana se debe acompañar con aplicaciones de productos
insecticidas que garanticen el control de la plaga.
Inciso e) Respetar la dosis de aplicación de referencia recomendada
por las empresas que fabriquen y/o comercialicen los productos
utilizados, siendo responsabilidad del/la productor/a y/o responsable
técnico/a del establecimiento su cumplimiento y conocimiento.
(Inciso sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 233/2022 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaría B.O. 10/5/2022. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Inciso f) Realizar los tratamientos con maquinaria calibrada (equipos
de pulverización) y cubriendo la totalidad de la superficie plantada
con vid (cobertura completa).
Inciso g) Aplicar las formulaciones de productos químico-biológicos en
el momento que las alertas sean emitidas por Senasa y/o cuando el
productor sea notificado por técnicos del programa.
Inciso h) Realizar igual tipo de tratamiento en las plantas de vid con
fin ornamental y/o para cerco perimetral de las zonas urbanas y
suburbanas, permitiendo el ingreso de técnicos del programa para
realizar actividades de control y fiscalización de la plaga.
Inciso i) Las actividades realizadas para el control de la plaga
Lobesia botrana y las aplicaciones de los productos químico-biológicos
seleccionados son responsabilidad del productor y/o responsable técnico
del establecimiento.
ARTICULO 2° — Prácticas culturales. Modificación. Se sustituye el
Artículo N° 6 de la Resolución Senasa N° 122/2010, el cual queda
redactado de la siguiente manera: Los establecimientos productivos y
operadores de material de propagación de Vitis spp. que se encuentren
dentro del área bajo cuarentena y bajo plan de contingencia, detallados
ambos listados en la Disposición DNPV N° 1/2012 y sus respectivas
modificatorias y actualizaciones, para Lobesia botrana deben realizar
las siguientes prácticas culturales en forma obligatoria:
Inciso a) Cosecha: El propietario y/o responsable técnico del/de los
establecimiento/s productivo/s debe efectuar la cosecha en forma
completa, sin dejar fruta de vid remanente en la planta ni en el suelo,
destruyendo todo resto que no se comercialice. La fecha de finalización
para la misma, es la establecida en cada campaña por el Instituto
Nacional de Vitivinicultura (INV). Los operadores de material de
propagación que producen plantas en maceta y barbados, que realizan el
despacho de las mismas en época invernal deben asegurarse de realizar
la cosecha completa, sin dejar fruta de vid remanente en la planta ni
en el suelo, previniendo así la formación de pupas en la corteza del
material que será transportado.
La fiscalización de esta práctica tanto para los establecimientos
productivos como para los operadores de material de propagación queda
sujeta al criterio que apliquen los inspectores del Senasa en cada caso
particular, considerando las siguientes obligaciones:
Apartado I) El cumplimiento de las actividades establecidas en el Artículo 1° y 5° de la Disposición 1/2013.
Sub-apartado 1) Además del apartado precedente, para los operadores de
material de propagación, el cumplimiento del Artículo 3° de la
Disposición 01/2013.
Apartado II) Implementación de la Técnica de Confusión Sexual en la campaña subsiguiente.
(Segundo párrafo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 2/2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 7/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Inciso b) Poda: Podar las plantas de vid, inmovilizando el material resultante de la misma dentro del mismo predio.
Inciso c) Cepas y material de conducción. El material resultante de
recambio de cepas y material de conducción usado debe ser inmovilizado
y/o destruido dentro del establecimiento.
Inciso d) Las plantas de vid con fin ornamental y/o para cerco
perimetral de las zonas urbanas y suburbanas deben recibir igual tipo
de prácticas culturales que el resto de las plantas en producción.
ARTICULO 3° — Prácticas culturales específicas para establecimientos
operadores de material de propagación de Vitis spp. Además de las
prácticas culturales citadas en el Art. N 2° de la presente
Disposición, los establecimientos operadores de material de propagación
de Vitis spp. que se encuentren dentro del área bajo cuarentena y bajo
plan de contingencia, detallados ambos listados en la Disposición DNPV
N° 1/2012 y sus respectivas modificatorias y actualizaciones, deben
cumplir con lo establecido por la Resolución Senasa N° 312/2007 y sus
respectivas modificatorias así como: Desinsectar los sustratos
utilizados como medio de crecimiento y/o sostén para material de
propagación.
ARTICULO 4° — Casos fortuitos. Cuando por razones de caso fortuito o
fuerza mayor deban procederse a adoptar medidas extraordinarias, el
inspector actuante detallará las acciones que deberán cumplirse y los
plazos en los que se llevará a cabo, siendo las mismas de cumplimiento
obligatorio para el notificado.
ARTICULO 5° — Registro de Prácticas. Todos los establecimientos
productivos y operadores de material de propagación de Vitis spp.
localizados en las áreas bajo cuarentena y bajo plan de contingencia,
detallados ambos listados en la Disposición DNPV N° 1/2012 y sus
respectivas actualizaciones deben:
Inciso a) Mantener un Registro actualizado de las prácticas
establecidas en la presente Disposición para lo cual deben completar
las planillas aprobadas por los artículos 9°, 10°, 11° y 12°, las
cuales deben ser refrendadas por quien corresponda.
Inciso b) Conservar los envases de los agroquímicos utilizados (envases
vacíos) y factura de compra de los mismos acompañado del remito con
sello de entrega. Los envases deben conservarse hasta el momento de la
fiscalización donde deben ser presentados en forma inmediata al
personal inspector del Senasa o hasta el 30 de Abril, tras lo cual el
productor deberá disponer de los envases vacíos de acuerdo a lo
especificado en buenas prácticas agrícolas.
Lo mencionado en el inciso a y b debe encontrarse en el establecimiento
productivo a disposición del personal de fiscalización del programa, de
lo contrario se incurrirá en una infracción.
ARTICULO 6° — Registro de Máquinas Cosechadoras de Vid. Creación: Se
mantiene en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
dependiente del Senasa, organismo descentralizado en la órbita del
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, el Registro Nacional de
Máquinas Cosechadoras de Vid. El mismo da continuidad al registro
creado por la Disposición DNPV N° 2/2011, por lo que los inscriptos en
el marco de dicha norma permanecen registrados y deben adaptarse a lo
dispuesto en la presente disposición.
Inciso a) Anualmente los responsables o administradores de las máquinas
cosechadoras de vid, deben inscribirse en el Registro de Máquinas
cosechadoras de Vid, para lo cual deben completar la planilla de
inscripción que se aprueba en el artículo 13° de la presente
Disposición.
Inciso b) Presentar en el momento de la inscripción un plan de
actividades que incluya el recorrido (interprovincial, mencionando
provincias por las cuales pueden realizar cosecha o por las cuales
pueden pasar para llegar a destino), o provincial (oasis que recorre).
Inciso c) En el caso que el plan de actividades se vea modificado por
diferentes circunstancias, debe enviarse (vía mail o por fax), la
modificación correspondiente.
Inciso d) La inscripción o reinscripción debe realizarse en las
oficinas dependientes del Centro Regional del SENASA que corresponda.
Inciso e) Las máquinas cosechadoras de vid deben circular con la
documentación que ampara la inscripción en el mencionado registro.
ARTICULO 7° — Circulación de maquinaria y transportes dentro del área
reglamentada. La maquinaria y transporte involucrado en la cosecha de
vid, debe egresar del establecimiento y circular dentro del área
reglamentada por Lobesia botrana limpia y libre de restos de material
vegetal de cosecha.
ARTICULO 8° — Planilla de Registro de prácticas de control
químico-biológico para establecimientos productores de vid. Se aprueba
la Planilla de Registro de prácticas de control para establecimientos
productores de vid que como Anexo I forma parte integrante de la
presente Disposición.
ARTICULO 9° — Planilla de Registro de prácticas de control
químico-biológico para operadores de material de propagación. Se
aprueba la Planilla de Registro de prácticas de control
químico-biológico para operadores de material de propagación que como
Anexo II forma parte integrante de la presente Disposición.
ARTICULO 10. — Planilla de Registro de prácticas culturales para
establecimientos productores de vid. Se aprueba la Planilla de Registro
de Prácticas culturales para establecimientos productores de vid que
como Anexo III forma parte integrante de la presente Disposición.
ARTICULO 11. — Planilla de Registro de prácticas culturales para
establecimientos operadores de material de propagación. Se aprueba la
Planilla de Registro de prácticas culturales para establecimientos
operadores de material de propagación que como Anexo IV forma parte
integrante de la presente Disposición.
ARTICULO 12. — Planilla de Inscripción para Máquinas Cosechadoras de
Vid. Se aprueba la Planilla de Inscripción para Máquinas Cosechadoras
de Vid que como Anexo V forma parte integrante de la presente
Disposición.
ARTICULO 13. — Abrogación. Se abroga la Disposición DNPV N° 2 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal: “Programa Nacional de
Prevención y Erradicación de Lobesia botrana. Establécense las acciones
coordinadas e integradas para implementar las actividades contempladas
para su erradicación” del 30 de marzo del 2011, la cual es reemplazada
por la presente Disposición.
ARTICULO 14. — Incorporación: Se debe incorporar la presente
Disposición al Libro Tercero, Parte segunda, Título IV, Capítulo II del
Indice del DIGESTO NORMATIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución SENASA N° 401 del 14 de junio
de 2010.
ARTICULO 15. — Infracciones. Los infractores a la presente Disposición
son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad
con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas
que pudieran adoptarse, incluyendo la destrucción de plantas, productos
y subproductos, como cualquier otra medida que resulte aconsejable de
acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario.
ARTICULO 16. — Vigencia. La presente Disposición entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 17. — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. PABLO L.
CORTESE, A/C de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, Resolución
SENASA N° 96/2012.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
ANEXO V
e. 29/01/2013 N° 4550/13 v. 29/01/2013