Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos

y

Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

YERBA MATE

Resolución Conjunta 43/2013 y 59/2013

Código Alimentario Argentino. Modificación.

Bs. As., 24/1/2013

VISTO el expediente N° 1-0047-2110-6635-10-8 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y

CONSIDERANDO:

Que a partir de iniciativas emanadas del Gobierno de la Provincia de Misiones encaradas a través del Ministerio de Salud Pública, se solicitó la inclusión de tres nuevos productos de yerba mate al Código Alimentario Argentino (CAA).

Que la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) acordó dar tratamiento al tema sobre la incorporación de los referidos productos de Yerba Mate al CAA y solicitó a los representantes de la Región del Noreste Argentino (NEA) que remitan información adicional.

Que el Ministerio de Salud Pública de Misiones remitió a la CONAL el acta en el cual constan las definiciones para los productos propuestos, elaboradas por una Comisión Interinstitucional integrada por el Gobierno de la Provincia de Misiones, el Instituto Nacional de la Yerba Mate (INYM), el Laboratorio de Yerba Mate de la Facultad de Ciencias Exactas (UNaM) y el Ministerio de Salud de la Provincia de Misiones.

Que la CONAL evaluó los tres productos solicitados (Yerba mate elaborada con palo con bajo contenido de polvo, Yerba mate elaborada con palo para tereré y Yerba mate elaborada fortificada) y acordó incluir en el artículo 1194 del CAA el inciso 2.1.1 “Yerba mate elaborada con palo con bajo contenido de polvo” y el inciso 2.1.2 “Yerba mate elaborada con palo para tereré”.

Que el Consejo Asesor de la CONAL se expidió al respecto.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los Organismos Involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades otorgadas por el Decreto 815/99.

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS

Y

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVEN:

Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1194 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 1194: Con las denominaciones que siguen se entienden los productos que a continuación se definen:

1. Yerba Mate Canchada: es la yerba zapecada, secada y groseramente triturada.

2. Yerba Mate Elaborada: es la yerba canchada que ha sido sometida a procesos de zarandeo, trituración y molienda, tal que se ajuste a las siguientes clasificaciones:

2.1 Yerba Mate Elaborada o Yerba Mate Elaborada con Palo: es la yerba que contiene no menos del 65% de hojas desecadas, rotas o pulverizadas y no más del 35% de palo grosera y finamente triturado, astillas y fibras del mismo. Con el fin de determinar la cantidad total de palo, se utilizarán los tamices de abertura de 1 x 20 mm y N° 40 (0,420 mm de abertura de malla). La fracción retenida sobre el tamiz de 1 x 20 mm será considerada palo y no deberá ser inferior al 12,5% en peso de la muestra analizada. La fracción que pasa por el tamiz N° 40 será considerada hoja. Con una alícuota de la fracción retenida en el tamiz N° 40 proveniente de sucesivos cuarteos, se procederá a extraer con pinza las astillas y cáscaras de palo presentes con lo que se cuantificará la cantidad de palo en dicha fracción. Este porcentaje, más el retenido en el tamiz de 1 x 20 mm conformará el porcentaje total de palo de la muestra analizada. El cien por ciento de la muestra analizada deberá pasar por un tamiz cuya abertura sea de 5 x 70 mm.

2.1.1 Yerba Mate Elaborada con Palo con Bajo Contenido de Polvo: es la yerba en la que la fracción que pasa por el tamiz N° 40 (0,420 mm de abertura de malla) no supera el 10%.

2.1.2 Yerba Mate Elaborada con Palo para Tereré: es la yerba en la que la fracción que pasa por el tamiz N° 40 (0,420 mm de abertura de malla) no supera el 10%; y que en la fracción de hoja se encuentra un porcentaje mayor al 20% retenido en un tamiz N° 10 (2,00 mm de abertura de malla).

2.2 Yerba Mate Elaborada Despalada o Despalillada: es la yerba que contiene no menos del 90% de hojas desecadas, rotas o pulverizadas y no más del 10% de palo grosera o finamente triturado, astillas y fibras del mismo.

Con el fin de determinar la cantidad total de palo, se utilizarán los tamices de abertura 1 x 20 mm y N° 40 (0,420 mm de abertura de malla).

La fracción retenida sobre el tamiz de 1 x 20 mm será considerada palo y no deberá ser superior al 5%.

La fracción que pasa por el tamiz N° 40 será considerada hoja.

Con una alícuota de la fracción retenida en el tamiz N° 40 proveniente de sucesivos cuarteos, se procederá a extraer con pinzas las astillas y cáscaras de palo presentes con lo que se cuantificará la cantidad de palo de dicha fracción. Este porcentaje más el retenido en el tamiz de 1 x 20 mm conformará el porcentaje total de palo de la muestra analizada.

El 100% de la muestra analizada deberá pasar por un tamiz cuyas aberturas son de 5 x 70 mm.

3. Yerba mate tostada: Es la yerba mate elaborada sometida posteriormente a un proceso de tostación.

4. Yerba Soluble, Mate Instantáneo, Extracto de Mate en Polvo, Concentrado de Mate: Es el producto en polvo resultante de la deshidratación de los extractos acuosos obtenidos exclusivamente de la yerba mate”.

Art. 2° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, otorgándose a las empresas un plazo de ciento ochenta (180) días para su adecuación.

Art. 3° — Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Gabriel Yedlin. — Lorenzo R. Basso.