CONVENIOS
LEY N° 22.690
Apruébase el "Convenio Comercial y de Cooperación Económica y Técnica
entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la
República Portuguesa".
Buenos Aires, 9 de Diciembre de 1982
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Convenio Comercial y de Cooperación Económica y Técnica entre el
Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República
Portuguesa", suscripto en Buenos Aires el 22 de abril de 1980, cuyo
texto forma parte de la presente Ley
ARTICULO 2° - Comúniquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Juan R. Aguirre Lanari
Cayetano A. Licciardo
Jorge Wehbe
CONVENIO COMERCIAL
Y DE COOPERACION ECONOMICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA PORTUGUESA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Portuguesa, en adelante designados las Partes Contratantes,
Animados por el deseo de intensificar las relaciones de amistad existentes entre ambos países, y
Considerando de interés común promover y diversificar las relaciones
comerciales y la cooperación económica y técnica sobre una base de
igualdad y de beneficio mutuo,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Ambas Partes Contratantes desarrollarán todos los esfuerzos, de
conformidad con las legislaciones en vigor en los respectivos países y
sus compromisos internacionales, para intensificar el intercambio
comercial y la cooperación económica y técnica entre los dos países.
ARTICULO II
Las Partes Contratantes se atendrán, en lo que se refiere a todo
producto procedente del área de la otra parte contratante, a las
disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
(GATT), particularmente al principio de la cláusula de la Nación más
favorecida.
ARTICULO III
Las disposiciones del artículo II no se aplicarán a las ventajas:
A) Concedidas o que pudieren concederse en el futuro por una de las
Partes Contratantes a un tercer país con el objeto de facilitar el
tráfico fronterizo con los países limítrofes.
B) Resultantes de uniones aduaneras o de zonas de libre comercio
concluidas o que pudieran concluirse en el futuro por una de las Partes
Contratantes, y/o de acuerdos regionales y subregionales de integración
económica en que cualquiera de las Partes Contratantes participe o
participare.
ARTICULO IV
Con el objetivo de promover el desarrollo de las relaciones económicas
y comerciales entre los dos países, las Partes Contratantes se
concederán recíprocamente las facilidades necesarias para la
organización o participación en ferias y exposiciones, en el marco de
sus respectivas legislaciones.
ARTICULO V
De conformidad con la legislación vigente en cada uno de los dos
países, estarán exentos de derechos aduaneros, en ocasión de su ingreso
al territorio aduanero de una de las Partes Contratantes los siguientes
artículos provenientes del territorio de la otra Parte:
1. Muestras comerciales gratuitas;
2. Catálogos, listas de precios, prospectos y otros materiales de información;
3. Artículos y materiales destinados a ferias y exposiciones, con la condición de que fueren reexportados.
ARTICULO VI
A fin de facilitar la concreción de los objetivos enunciados en el
presente convenio, los organismos o empresas de los dos países podrán
negociar acuerdos a largo plazo sobre mercaderías que presenten un
interés particular para ambos países.
ARTICULO VII
Las Partes Contratantes, reconociendo el interés en llegar a un mejor
conocimiento recíproco de sus previsiones a mediano y largo plazo,
fomentarán el intercambio de información y los contactos técnicos entre
los organismos competentes de los dos países, a fin de favorecer el
desarrollo de la cooperación.
ARTICULO VIII
Las Partes Contratantes, dentro de sus posibilidades y de conformidad
con sus respectivas legislaciones vigentes, promoverán la realización
de proyectos de cooperación económica y técnica en aquellos sectores de
la economía que ofrezcan posibilidades más favorables y, en particular,
los siguientes:
- Agricultura y agroindustria.
- Pesca, industrias de procesamiento y otras conexas con la pesca.
- Forestal.
- Exploración y aprovechamiento de recursos minerales.
- Maquinaria para el sector agropecuario.
- Industria celulósica y del papel.
- Industria farmacéutica.
- Industria química y petroquímica.
- Recursos hídricos y su aprovechamiento.
- Ingeniería civil (estudios, proyectos y construcciones).
- Máquinas-herramienta y otros bienes de capital.
- Telecomunicaciones.
- Transportes (infraestructura y material rodante).
- Construcción y reparaciones navales.
- Construcción de astilleros navales e instalaciones portuarias.
ARTICULO IX
La cooperación a que se refiere el presente convenio comprenderá en especial:
a) El estudio y la ejecución conjunta de proyectos de desarrollo en sectores de interés recíproco;
b) La constitución conjunta de sociedades para la producción y/o comercialización;
c) El intercambio de tecnología, información técnica, cesión de patentes y licencias;
d) El intercambio y formación de técnicos y especialistas en relación con programas concretos de cooperación.
ARTICULO X
Los pagos resultantes de las operaciones realizadas en el marco del
presente convenio serán efectuados en divisas de libre convertibilidad
y de conformidad con la legislación en vigor en cada uno de los dos
países.
ARTICULO XI
A los efectos de coordinar las acciones a desarrollar entre los dos
países, como así también de examinar los problemas que puedan
presentarse durante la aplicación del presente convenio, se crea una
Comisión Mixta, compuesta por representantes de los dos gobiernos con
la eventual asistencia de expertos y de representantes del sector
privado.
La Comisión Mixta se reunirá alternativamente en Buenos Aires y en
Lisboa, en principio, una vez al año y, además, toda vez que los dos
gobiernos lo juzguen necesario y oportuno.
La misma procederá, sin que la presente enumeración sea taxativa o limitativa, a:
a) Examinar la evolución de la ejecución del presente convenio;
b) Individualizar los sectores de interés común en los cuales sea posible concretar formas de cooperación;
c) Examinar los proyectos e iniciativas conducentes o implementar formas de cooperación;
d) Proponer a los respectivos gobiernos la adopción de las medidas que
consideren más adecuadas para facilitar la aplicación del presente
convenio.
En los casos que revistan particular urgencia o toda vez que las dos
Partes lo consideren oportuno, los proyectos y las iniciativas a
realizar en el marco de la cooperación recíproca, podrán ser
presentados por los dos gobiernos a través de los canales diplomáticos.
ARTICULO XII
En caso de determinación del presente convenio sus disposiciones
continuarán aplicándose a todas las obligaciones aún no cumplidas y a
los contratos concluidos durante su período de vigencia pero que no
hubieran sido totalmente ejecutados.
ARTICULO XIII
El presente convenio se aplicará provisionalmente a partir de la fecha
de su firma y entrará en vigor cuando las Partes Contratantes
denunciaren, por haberlo aprobado de conformidad con sus respectivas
legislaciones internas.
Tendrá una duración de cinco años desde su entrada en vigor y será
prorrogado automáticamente por períodos sucesivos de un año, si ninguna
de las Partes Contratantes lo denunciare, por escrito, seis meses antes
de su expiración.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de abril de
1980, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República Portuguesa.
Por el Gobierno de la República Argentina.