MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO


Resolución Nº 2001/2012


CCT Nº 657/2012


Bs. As., 12/12/2012

VISTO el Expediente N° 1.531.117/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/10 del Expediente N° 1.531.117/12, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA DE ROSARIO, por el sector sindical y la CAMARA DE EMERGENCIAS MEDICAS Y MEDICINA EXTRAHOSPITALARIA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante el presente texto convencional las partes convienen condiciones laborales y salariales que regirán para los trabajadores de la actividad de emergencias médicas, medicina, enfermería domiciliaria y traslados de pacientes con fines sanitarios, conforme a los términos y condiciones allí establecidos.

Que el ámbito de aplicación del mentado convenio colectivo, se circunscribe a la correspondencia entre el alcance de representación de la entidad empresaria signataria y de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que con relación al período de vigencia, se establece en DOS (2) años, a partir del 1° de agosto del año 2012.

Que sin perjuicio de la homologación que por la presente se resuelve, se deja expresamente establecido que lo pactado en el artículo 25 del convenio colectivo de marras, únicamente resultará aplicable en los casos en que los empleadores no superen los límites máximos establecidos en el artículo 83 de la Ley N° 24.467 y artículo 1° de su Decreto Reglamentario Nº 146/99.

Que corresponde hacer saber a las partes que las condiciones salariales pactadas en el presente convenio, como así también la homologación que del mismo se dispone, es en el marco de la Ley N° 26.729.

Que ambas partes ratifican en todos sus términos el mentado texto convencional y acreditan su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último, corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio de referencia, por intermedio de la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo se evaluará la procedencia de efectuar el cálculo de la Base Promedio y Tope lndemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 2/10 del Expediente N° 1.531.117/12, celebrado entre la ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA DE ROSARIO, por el sector sindical, y la CAMARA DE EMERGENCIAS MEDICAS Y MEDICINA EXTRAHOSPITALARIA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 2/10 del Expediente N° 1.531.117/12.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope lndemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Convenio Colectivo de Trabajo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.531.117/12

Buenos Aires, 14 de Diciembre de 2012

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 2001/12 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 2/10 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 657/12. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

En la Ciudad de Rosario, a los 28 días del mes de Septiembre de dos mil doce, se reúnen la ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA DE ROSARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, ENTRE RIOS Y BUENOS AIRES, en representación de los trabajadores y en su condición de miembros paritarios los Señores Juan Américo Martino, D.N.I. N° 6.038.196 en carácter de Secretario General, Roque Javier Ojeda, D.N.I. N° 14.831.270 en carácter de Secretario de Finanzas, Angel Consolino, D.N.I. N° 13.449.957 en su carácter de Secretario de Deportes y Recreación, Miriam Nélida Salvador DNI 12.111.136 en su carácter de Secretaria de la Mujer, acreditando sus facultades con certificado de la autoridad expedido por el MTSSN que se acompaña como parte integrante del presente y con el patrocinio letrado de la Dra. Ana Maria Stano, D.N.I. N° 10.188.239 abogada de la citada entidad gremial por una parte, y por la otra la CAMARA DE EMERGENCIAS MEDICAS Y MEDICINA EXTRAHOSPITALARIA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, representada por los Señores Adrian Cesar Caramuto, D.N.I. N° 21.418.124 en su carácter de Presidente, y Esteban Miguel Wierbilo, D.N.I. N° 4.438.557 en su carácter de Secretario, con el patrocinio letrado del Dr. Antonio Raul Mattia, D.N.I. N° 8.284.960.

Ambas partes en uso de sus atribuciones legales y en reconocimiento reciproco de representatividad suficiente para acordar un convenio colectivo de trabajo para todos los trabajadores de la actividad de emergencia médicas, medicina domiciliaria y traslados de pacientes con fines sanitarios, acuerdan lo siguiente:

CONVENIO COLECTIVO PARA LA ACTIVIDAD DE EMERGENCIAS MEDICAS, ENFERMERIA Y MEDICINA DOMICILIARIA Y TRASLADO DE PACIENTES CON FINES SANITARIOS

ARTICULO 1- PARTES INTERVINIENTES:

Son partes contratantes en la convención la CAMARA DE EMERGENCIAS MEDICAS Y MEDICINA EXTRAHOSPITALARIA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, con domicilio en España N° 848 de ésta ciudad de Rosario, Santa Fe por una parte, y la ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA DE ROSARIO, con domicilio en calle Mendoza N° 2667 de ésta ciudad de Rosario, Santa Fe por la otra, en el marco de la tipología convencional establecida por las Leyes N° 14.250 y 23.546, como así también sus decretos reglamentarios.

ARTICULO 2- RECONOCIMIENTO DE REPRESENTATIVIDAD:

Las partes, de acuerdo con las respectivas personerías que han acreditado, se reconocen recíprocamente como únicas entidades representativas de los trabajadores y empleados, para la actividad de EMERGENCIAS MEDICAS, MEDICINA DOMICILIARIA Y TRASLADOS DE PACIENTES CON FINES SANITARIOS de acuerdo a las normas vigentes, aclarándose, que este plexo convencional resultara aplicable en todo el territorio de Segunda Circunscripción de la provincia de Santa Fe (Deptos Rosario, Caseros, General Lopez, Iriondo, Belgrano y San Lorenzo) en el marco de las normas que regulan la representación personal y territorial de ambas asociaciones.

ARTICULO 3- VIGENCIA:

El plazo de vigencia del presente convenio será de dos años, a partir del 1° de Agosto de 2012. No obstante ello las condiciones económicas podrán ser discutidas por las partes antes del término de vigencia indicado, previa conformidad de las mismas.

Vencido el plazo, el C.C.T. mantendrá su vigencia hasta tanto sea reemplazado por un nuevo convenio.

Al respecto las partes se obligan a negociar de buena fe, concurriendo a las reuniones y a las audiencias concertadas en debida forma, designando negociadores con el mandato suficiente, aportando los elementos para una decisión fundada y adoptando actitudes necesarias y posibles para lograr un acuerdo justo.

ARTICULO 4- AMBITO DE APLICACION:

La presente convención regirá en todo el ámbito de la Segunda Circunscripción de la Provincia de Santa Fe y para la actividad de EMERGENCIAS MEDICAS, MEDICINA Y ENFERMERIA DOMICILIARIA Y TRASLADOS DE PACIENTES CON FINES SANITARIOS que en él se desarrolle.

El presente convenio regla las condiciones de trabajo y salariales de los trabajadores comprendidos en el mismo que presten servicios en todo el ámbito del territorio de la Segunda Circunscripción de la Provincia de Santa Fe en la actividad de EMERGENCIAS MEDICAS, MEDICINA Y ENFERMERIA DOMICILIARIA Y TRASLADOS DE PACIENTES CON FINES SANITARIOS.

ARTICULO 5- DEFINICION DE LA ACTIVIDAD:

Entiéndase el sistema de Emergencias Medicas, Medicina y Enfermería domiciliaria, como aquella organización destinada al tratamiento precoz de pacientes que por su situación, emergencia, urgencia, consulta médica o enfermería, solicitan atención en la base operativa de la empresa ó deban ser asistidos en el lugar donde se encuentren (domicilio, la vía pública, lugar del trabajo, etc.) y eventualmente puedan ser trasladados a un centro asistencial. Por esta última razón y debido a que las empresas realizan también traslados programados, quedan asimismo encuadradas en el presente convenio, aquellas organizaciones dedicadas a los Traslados de Pacientes con fines sanitarios.

ARTICULO 6- PERSONAL COMPRENDIDO:

El presente convenio rige las relaciones entre las empresas de emergencias medicas, medicina y enfermería domiciliaria y traslado de pacientes con fines sanitarios y el personal incluido en las categorías que integran el presente en carácter de Anexo I, quedando excluidos los médicos, el personal jerárquico y/o de conducción, como así también todo aquel personal que se encuentre encuadrado en categorías o realice tareas no contempladas expresamente en el presente convenio.

ARTICULO 7- CATEGORIAS:

Los trabajadores comprendidos en el presente convenio se consideraran encuadrados en las categorías indicadas en el Anexo I, del presente acuerdo.

ARTICULO 8- JORNADA DE TRABAJO-FRANCOS-TURNOS:

1. Se aplicara a la totalidad de los trabajadores comprendidos en este convenio, una jornada máxima de 192 horas mensuales.

Los trabajadores de los establecimientos que a la entrada en vigencia del presente acuerdo, tengan una carga horaria inferior a la aquí fijada mantendrán el régimen anterior.

2. A los fines del cálculo de las horas extraordinarias (Art. 201 LCT) se tomara como divisor el número real de horas realizadas en el mes. Para las empresas comprendidas en el Art. 25 se tomara como divisor en todos los casos las 192 horas.

3. Los descansos dentro de la jornada laboral, se establecen en el otorgamiento de: 3.1 Jornada de hasta 8 horas diarias: 20 minutos para el almuerzo o cena y 10 minutos para el refrigerio.

3.2 Jornadas de 9 a 12 horas: 30 minutos para el almuerzo o cena y 10 minutos para el refrigerio.

3.3 Jornadas de más de 12 horas: 30 minutos para el almuerzo o la cena y dos pausas de 10 minutos cada una para el refrigerio en cada jornada.

3.4 En todos los casos, antes enunciados el horario será ininterrumpido, salvo de mediar en dicho lapso un denominado código rojo.

3.5 El rango horario para la efectivización del almuerzo y cena serán: de 11:30 Horas a 15:00 Horas y de 20:30 Hora a 23:00 Horas respectivamente.

4. Los trabajadores que desarrollen sus tareas en el régimen de jornada normal, deberán gozar de un franco de un día y medio como mínimo por semana. Los trabajadores que tengan asignado también este régimen y que se desempeñen en horario nocturno, gozaran de un franco más semana por medio, en forma corrida con el descanso a que se refiere el párrafo anterior.

5 Dadas las particulares características de la actividad, los trabajadores (con excepción de aquellos pertenecientes al Area Comercial y al Area Administrativa) podrán ser asignados a cumplir turnos de 12 horas corridas (con 24 horas de descanso mínimo entre jornada y jornada) o de 24 horas corridas (con 72 horas de descanso mínimo entre jornada y jornada) En el caso de las empresas del Art. 25 el descanso entre jornadas podrá reducirse a un mínimo de 24 horas.

6. Los empleadores facilitaran a aquel personal que lo desee, cambio de turno de trabajo con otros compañeros dentro de cada establecimiento, siempre que ello no lesione los intereses de ninguna de las partes. Los empleadores deberán permitir estos cambios, siempre y cuando no le ocasionen perjuicios adicionales. A tal efecto, el empleado deberá solicitarlo por escrito con 48 horas de antelación.

7. Atención Domiciliaria: Descansos: Dadas las particulares características de la actividad que se desempeñe en la Atención Domiciliaria, los descansos dentro de la jornada laboral se producirán en el ámbito de los domicilios donde se esté asistiendo al paciente.

8. Atención Domiciliaria: Permanencia: Concluido el horario de guardia y ante la ausencia de relevo, es responsabilidad del empleador conseguir el mismo en un lapso no mayor a dos horas, debiendo remunerar al trabajador por las horas adicionales acorde al régimen de horas extras contemplado en el presente convenio. Cumplido el plazo de dos horas, cesa el deber de permanencia del trabajador en el domicilio.

El trabajador encuadrado en las Categorías II B y VI que por razones de fuerza mayor no pueda concurrir o llegar a horario para asumir su turno, deberá comunicarlo con antelación para que se determine la cobertura necesaria, debiendo posteriormente justificar los motivos de dicha circunstancia.

ARTICULO 9: AUTOCOMPOSICION - PROCEDIMIENTO Y ORGANO DE INTERPRETACION:

Composición: Se creará un órgano mixto, de integración paritaria, constituido por dos representantes titulares y dos suplentes de cada parte, los que podrán contar con hasta dos asesores por cada una de ellas, funcionando la misma bajo la denominación de “Comisión Paritaria de Interpretación (C.P.I.)”.

Los representantes suplentes actuarán sólo en ausencia de los representantes titulares.

Representantes: Los representantes serán designados por cada parte dentro de los diez días de suscripto el presente convenio y comunicados a la otra por vía fehaciente, manteniendo su condición hasta tanto la parte que los haya designado no resuelva lo contrario, decisión que deberá ser igualmente comunicada fehacientemente a la otra parte.

Reuniones: Las partes se comprometen a reunirse en el seno de la Comisión, por lo menos dos veces al año. Las reuniones serán fijadas en las fechas y lugar en que ambas partes acuerden, debiendo comunicar cada una de las partes a la otra los temas propuestos con una antelación mínima de 15 días a la fecha de cada reunión, por un medio fehaciente.

Funciones:

A) Interpretar la Convención Colectiva a pedido de cualquiera de las partes signatarias.

B) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes, con motivo de la Convención Colectiva o por cualquier otra causa inherente a las relaciones laborales colectivas, procurando componerlos adecuadamente.

En caso de diferendos de naturaleza colectiva las partes se obligan a presentar dicho diferendo ante la Comisión, para que la misma se aboque a su tratamiento y resolución en un plazo no superior a quince días hábiles desde que tomara conocimiento del diferendo. Mientras se sustancie el procedimiento de autocomposición, las partes se abstendrán de adoptar medidas de acción directa o de cualquier otro tipo que pudieran llegar a afectar la normal prestación del servicio.

Asimismo, durante dicho lapso, quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo adoptadas por cualquiera de las partes.

Agotada la instancia prevista sin haberse arribado a una solución, cualquiera de las partes podrá presentarse ante la autoridad laboral de aplicación, solicitando la apertura de la instancia obligatoria de conciliación correspondiente, en el marco de la calificación de esencial convenida para este servicio.

C) Apoyar la introducción de métodos innovadores e incentivos al trabajo conjunto, orientando a empresas y trabajadores a desarrollar programas de mejora continua, eficiencia operativa, calidad de vida en el trabajo, preservación del medio ambiente, capacitación del personal y prevención de accidentes y enfermedades del trabajo, en coordinación con cada una de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en los términos de la Ley 24.557.

Resoluciones: Las resoluciones de esta Comisión deberán ser adoptadas por unanimidad.

Confidencialidad: Queda establecido que la información que se comparta en el seno de la presente Comisión, no podrá ser divulgada, salvo que se de expresa autorización para ello.

Actas: El desarrollo de las reuniones quedará asentado en actas, entregándose a cada miembro una copia de la misma a la finalización de la reunión.

ARTICULO 10- ACTIVIDAD GREMIAL:

Las partes acuerdan que la representación sindical en cada empresa incluida en el presente convenio, se ajustara a la proporcionalidad establecida en el art. 45 de la ley 23.551.

CREDITO EN HORAS: Cada delegado desarrollará la actividad gremial dentro de la empresa, con autorización para trasladarse por todo su ámbito físico para tomar contacto con los trabajadores, sin que esto altere el normal funcionamiento de la empresa. Para la realización de esta actividad como de toda otra que le requiera su función de delegado tendrá un crédito de 20 horas mensuales, a cargo de su empleador. Se fija como requisito para su otorgamiento, que sean solicitadas por escrito con 48 horas de anticipación, con justificación de la entidad gremial, salvo situación de emergencia. La concesión del crédito en horas deberá armonizarse con la disponibilidad de los recursos existentes, contemplando así también, la reprogramación de las dotaciones. Queda expresamente aclarado que la falta de utilización de dicho crédito no generará derecho a su acumulación en períodos y las que demanden las Audiencias en el Ministerio de Trabajo por conflictos de la propia empresa.

PLANILLA GREMIAL: Las instituciones y/o empresas entregarán una planilla en donde conste: apellido y nombre, categoría, fecha de ingreso, y documento de identidad, de todo el personal en relación de dependencia del establecimiento, sin excepción de ninguna naturaleza.

PIZARRON GREMIAL: Se acuerda a la entidad sindical el derecho de publicar en un pizarrón cedido gratuitamente por cada empresa, aquellas noticias relacionadas al gremio. Esto pizarrón debe ser del tipo vitrina colgante con la correspondiente cerradura y estará reservado exclusivamente para los avisos sindicales, siendo responsabilidad de la entidad sindical el contenido de las publicaciones que se realicen en este medio, no admitiéndose expresiones agraviantes en relación a las empresas y/o componentes que la integran. Asimismo esta vitrina será ubicada preferentemente en los lugares en los cuales el personal ficha o registra.

DIA DEL GREMIO: El día 21 de Septiembre de cada año, declarado día del gremio por La Federación de Asociaciones de Trabadores de la Sanidad Argentina, será considerado a todos los efectos como feriado nacional, incluso para el sistema de guardias.

ARTICULO 11- SEGURIDAD E HIGIENE EN TRABAJO:

Las partes acuerdan que será de aplicación en materia de seguridad, higiene y medicina del trabajo, lo prescripto por las leyes 24.557, 19.587, Decreto Reglamentario 351/79, normas complementarias y/o aquellos dispositivos que la sustituyan.

ROPA DE TRABAJO: Las empresas entregarán a sus trabajadores, las prendas adecuadas, para el desempeño de su trabajo, tanto en cantidad como en calidad, contemplando las características propias de la actividad, su uso obligatorio y exclusivo, circunstancias climáticas o de trabajo a la intemperie, tal como lo determina la legislación en materia e higiene, seguridad y medicina del trabajo, debiendo entregar dos ambos por año; un par de zapatos por año y una campera cada tres años. Asimismo entregará elementos, insumos y ropas de trabajo destinados a mantener el nivel de bioseguridad exigido por la legislación vigente.

Para las empresas comprendidas en el Art. 25 del presente convenio; el calzado se repondrá cuando las partes (empleado/empleador) consideren necesario la reposición de los mismos.

GUARDARROPAS Y SANITARIOS: Los establecimientos deberán contar con guardarropas baños y duchas conforme lo establece la legislación vigente.

ARTICULO 12- LICENCIA ANUAL ORDINARIA:

Los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, gozarán de su licencia anual ordinaria, con los alcances y condiciones previstos en las normas vigentes, ajustados a las prescripciones del presente artículo. El otorgamiento de la licencia se computara en días hábiles de lunes a sábados. Los días Feriados Nacionales y domingos, comprendidos dentro del lapso en el que el empleado goza la licencia anual, se adicionan a los fijados por la ley y se abonan de la misma forma que aquellos.

ARTICULO 13- REGIMEN DE LICENCIAS ESPECIALES:

Los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva do trabajo gozarán de las siguientes licencias especiales, expresadas en días corridos:

• Por nacimiento de hijo o adopción, 3 días.

• Por matrimonio, 15 días.

• Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, hijos o padres, 7 días.

• Por fallecimiento de hermano, abuelos, nietos, tíos, yernos, suegros y cuñados, 2 días.

• Por siniestro de vivienda, (inundación, granizo, huracán, etc.) con certificación policial, 5 días.

• Por casamiento de hijos, 2 días.

• Por mudanza, 2 días.

• Por concurrencia a juzgado, autoridad administrativa, policial o Comisión Paritaria de Interpretación, con citación previa, el tiempo que demande la diligencia.

Estas licencias serán otorgadas y abonadas mediante la acreditación de los certificados pertinentes.

ARTICULO 14- PERMISOS ESPECIALES:

En caso de enfermedad del cónyuge o conviviente, hijos o padres del trabajador, éste podrá solicitar una vez por año hasta un máximo de seis días, continuo o discontinuo, con goce de sueldo, para su atención. En todos los casos, comprobará con certificado médico, el evento sin perjuicio del derecho del empleador a controlar tal situación. Tratándose de los padres, deberá además probar que se encuentran a su cargo o que no existe otro familiar que se pueda hacer cargo de su atención.

ARTICULO 15- EXAMENES:

El personal que cursa estudios secundarios y/o universitarios, en establecimientos debidamente acreditados o incorporados a la Enseñanza Oficial, gozarán de un permiso pago, para rendir examen, hasta un máximo de diez días por año debiendo acreditar fehacientemente, haber rendido o su postergación por razones ajenas a su voluntad. Este permiso será de un día para materias del nivel secundario y de dos días para materias del nivel universitario.

ARTICULO 16- SALA MATERNAL:

Los establecimientos donde trabaje el número de trabajadoras que fija la reglamentación de la ley 20.744 (LCT), para hacer exigible la sala maternal, deberán habilitarla. Los establecimientos cuyo número de mujeres sea inferior al referido en el párrafo anterior, abonarán a las madres mensualmente y por cada hijo hasta la edad en que la reglamentación fije el límite para uso de la sala maternal, una suma equivalente al 50% del Salario básico de la 5ta. categoría. Los establecimientos con obligación legal de tener sala maternal hasta tanto no la habiliten, abonarán igual suma que la referida en el párrafo precedente y en iguales condiciones. Asimismo este beneficio será otorgado a las madres empleadas previa acreditación mediante comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 103 bis, Inc. f. de la Ley 20.744. Las empresas deberán garantizar a las trabajadoras que accedan al cobro del beneficio de asignación por maternidad en los términos de la ley 24.714, que el monto que perciban por dicha asignación no sea afectado por efecto de la aplicación de las no remuneratividades, que surjan de las escalas salarial que se firman en el anexo 2 del presente acuerdo o de las sucesivas escalas que se firmen dentro del ámbito de la presente convención colectiva, pudiendo las empresas optar por el pago de la diferencia en concepto de gratificación extraordinaria o transformar en remunerativos a todos los efectos la totalidad de las remuneraciones de dichas trabajadoras.

ARTICULO 17- COMEDOR:

Los establecimientos tendrán un comedor o un lugar adecuado con capacidad y condiciones suficientes para que el personal pueda ingerir sus alimentos. Los empleadores estarán obligados a brindar a los trabajadores exclusivamente los alimentos expresamente señalados en el presente convenio.

ARTICULO 18- REFRIGERIO:

A todo empleado que se desempeñe en más de 4 horas en tareas continuadas, se le suministrará un refrigerio que consistirá en café con leche o cualquier otra infusión, tales como té o mate cocido, y pan, facturas o galletitas.

ARTICULO 19- DADORES DE SANGRE:

Todo trabajador que done sangre, quedará liberado de prestar servicios el día de la extracción, con derecho a percibir la remuneración correspondiente sin descuento alguno (Ley de sangre 22.990 Art. 47 inc. C) a cuyo fin deberá acreditar la extracción mediante certificado médico.

ARTICULO 20- CONDICIONES SALARIALES:

Las partes acuerdan un salario básico aplicable a cada categoría del presente Convenio Colectivo de Trabajo conforme a las escalas contenidas en el Anexo II que integra del mismo.

Los salarios previstos en la siguiente convención colectiva de trabajo son los mínimos y no impiden la determinación y pago por parte de la empresa de salarios superiores, con ajuste a lo prescripto por el Art. 81 de la ley de contrato de Trabajo. Los salarios de los trabajadores serán abonados mensualmente.

ARTICULO 21- ESCALAFON:

Al cumplir el primer año de antigüedad en el establecimiento, el trabajador incrementara su básico inicial, correspondiente a la categoría en que se desempeñe en ese momento en un 2%, al cumplir dos años se eleva a un 4% y así sucesivamente se eleva el 2% anual hasta su jubilación. El cambio de categoría, no afecta al escalafón por antigüedad, por lo tanto quien es promovido, tendrá como remuneración, el básico de la nueva categoría, más el porcentual que por su antigüedad en el establecimiento, corresponda a esta categoría superior.

ARTICULO 22- ADICIONAL POR TITULO:

a) Título de Licenciado en enfermería otorgado por instituciones o establecimientos universitarios reconocidos por el Ministerio de Educación de la Nación y que se desempeñen en la función profesional para la que ha sido formado, percibirá un adicional salarial mensual equivalente a $ 250.- (Pesos Doscientos Cincuenta con 00/100). Para colaboradores encuadrados en las empresas comprendidas en el Art. 25 el antedicho adicional salarial mensual será el equivalente a $ 200.- (Pesos Doscientos con 00/100).

b) Título de Enfermería Ley Provincial N° 10.971 y/o Enfermería Profesional y/o Enfermería Universitaria otorgado por instituciones o establecimientos universitarios o terciarios (que capaciten para dicha tarea) reconocidos por el Ministerio de Educación de la Nación y/o Ministerio de Salud y que se desempeñen en la función profesional para la que ha sido formado, percibirá un adicional salarial mensual equivalente a $ 200.- (Pesos Doscientos con 00/100). Para colaboradores encuadrados en las empresas comprendidas en el Art. 25 el antedicho adicional salarial mensual será el equivalente a $ 150.- (Pesos Ciento Cincuenta con 00/100).

c) Título de Auxiliar de Enfermería otorgados por autoridad competente con aval del Ministerio de Educación de la Nación y/o Ministerio de Salud y/o Colegio Médico y/o Colegio de Enfermeros y que se desempeñen en la función profesional para la que ha sido formado, percibirá un adicional salarial mensual equivalente a $ 150.- (Pesos Ciento Cincuenta con 00/100). Para colaboradores encuadrados en las empresas comprendidas en el Art. 25 el antedicho adicional salarial mensual será el equivalente a $ 100.- (Pesos Cien con 00/100).

Es requisito indispensable para gozar de estos adicionales, estar debidamente matriculados ante la autoridad competente. Ambas partes convienen que tratándose de un adicional establecido como una suma fija, cualquier alteración en los básicos de convenio no implicara la modificación automática de los mismos, ni obligara a ajustarlos en igual o similar proporción a los aumentos de los básicos dispuestos.

ARTICULO 23- REMUNERACIONES SOBRE BASICO:

Sin perjuicio de las remuneraciones básicas establecidas en el Anexo II, corresponden los siguientes adicionales:

1- El personal de cualquier categoría, que se desempeñe total o parcialmente en horario nocturno, es decir entre las 21 horas y las 6 horas del día siguiente, percibirá un 20% más de su básico, para las horas comprendidas en dicho lapso. Este beneficio alcanza tanto a los que se desempeñen en este horario habitualmente, como al que lo haga esporádica o circunstancialmente. Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas será reducida la jornada en 8 minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagaran dichos minutos en exceso como horas suplementarias (Art. 201 LCT).

2- Las horas extras nocturnas que se cumplan en forma esporádica o permanente, si el trabajador las cumple antes o después de su jornada normal y habitual, sin solución de continuidad y en forma interrumpida, se abonarán de acuerdo a la Ley de Contrato de Trabajo en su artículo 201 (50% y 100% de recargo respectivamente).

4.- El personal que trabaje en un día feriado nacional recibirá su remuneración con el recargo prescripto por el art. 166 de la ley de Contrato de Trabajo, salvo que coincida con su franco semanal, en cuyo caso recibirá un 100% más. Se considerará que el personal reviste el carácter de mensualizado, más allá de la cantidad de horas y/o jornadas que el mismo cumpla en el mes respectivo.

ARTICULO 24- DIFERENCIA DE CATEGORIA:

El personal que tuviere que desempeñar tareas de una categoría superior a la que corresponde a su categoría recibirá por el tiempo que desempeñe tal función, la remuneración correspondiente a dicha categoría superior. Si el personal tuviera que desempeñar tareas ajenas a su función en forma habitual y que no tienen prevista una remuneración superior, percibirá únicamente mientras la desarrolla un 10% más sobre su sueldo básico.

ARTICULO 25- PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS:

En este punto se aplica en todos sus términos la ley 24.467, con sus oportunas modificaciones, y/o cualquier otra vigente o que la reemplace en un futuro, y siempre referente a las pequeñas y medianas empresas. Los trabajadores que cumplan sus tareas en las pequeñas y medianas empresas, podrán ser asignados cuando lo requieran las necesidades operativas de las empresas comprendidas en este artículo, a cumplir diversas funciones, sin menoscabo moral ni salarial.

Asimismo se entenderán como pequeñas y medianas aquellas empresas del interior de Santa Fe cuyo radio de acción directo para la atención de la emergencia médica se encuentre dentro de los siguientes parámetros:

Pequeñas empresas: Son aquellas cuyo radio de acción directa para la atención no supere los 50.000 habitantes.

Medianas empresas: Son aquellas cuyo radio de acción directa para la atención exceda los 50.000 y no supere los 130.000 habitantes.

Las empresas consideradas pequeñas y medianas podrán adecuar el presente convenio según lo establece el presente artículo, a fin de contribuir a la viabilidad de estas organizaciones. Adicionalmente aquellas empresas consideradas pequeñas podrán acordar con el sindicato local otras adecuaciones del presente convenio.

ARTICULO 26- FONDO CONVENCIONAL DE APORTE PATRONAL:

Las partes acuerdan una contribución empresaria, a favor de la ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA DE ROSARIO, en los términos contemplados en el Art. 9 de la ley 23.551, equivalente al 1% mensual calculada sobre el sueldo básico de cada trabajador encuadrado en la presente convención, a fin de ser destinada a actividades de asistencia social, capacitación y cultural de los trabajadores comprendidos, en el presente Convenio Colectivo de Trabajo. Esta contribución empresaria será ingresada por una boleta única y depositada en una cuenta especial que ATSA Rosario comunicará oportunamente, dentro de los 15 días de cada mes, a partir de la fecha de vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 27- CONTRIBUCION SOLIDARIDARIA:

Se establece para todos los beneficiarios del presente convenio, un aporte solidario equivalente al 1% de la remuneración integral. Las partes acuerdan que dicho aporte se devengara a partir del primer día del mes siguiente de la homologación y respectiva registración y publicación del C.C.T.. Este aporte estará destinado entre otros fines, a cubrir gastos realizados y a realizarse en la gestión y concertación de convenios y acuerdos colectivos, al desarrollo de la acción social y a la constitución de equipos sindicales y técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los beneficiarios convencionales, contribuyendo así a una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo familiar. Los trabajadores afiliados a A.T.S.A. Rosario, compensaran esta aporte hasta su concurrencia con la cuota asociacional. La empleadora actuara como agente de retención del aporte solidario y sindical y realizará el depósito correspondiente en forma mensual en la cuenta especial de A.T.S.A. Rosario que oportunamente se le comunicara, en los 15 días de cada mes vencido. Esta cláusula tendrá vigencia hasta el 31 de Julio del 2014. De conformidad con lo establecido con las Leyes 23.551 y 14.250, los integrantes de la Cámara de Emergencias Médicas y Medicina Extrahospitalaria de Santa Fe signataria de esta convención colectiva de trabajo, no deberá retener cuota alguna de carácter sindical a favor de otra entidad sindical, ya que en la presente jurisdicción la única entidad sindical de primer grado y con personería gremial es A.T.S.A. Rosario.

ARTICULO 28- COMPENSACION DE GASTOS (LAVADO DE ROPA):

Aquellas empresas que no brindaren el servicio de lavado y planchado de ropa por su cuenta, abonaran en concepto de reintegro por el gasto del lavado y planchado de la ropa utilizada en la prestación del servicio, una suma mensual, no inferior 10% del sueldo básico de la Categoría V del presente convenio, que se liquidara conjuntamente con los haberes correspondientes al período en el que se hubiese incurrido el mismo.

Esta prestación será considerada no remuneratoria a todos los fines, encontrándose los trabajadores eximidos de acompañar los comprobantes respectivos, ello en el marco de la autonomía do voluntad convencional consagrada en el Art. 106 in fine de la Ley 20.744 (t.o. Dec. 390/76).

ARTICULO 29- SERVICIO MEDICO:

Las empresas otorgarán a los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo, en carácter de beneficio social no remunerativo, y sin cargo alguno, el servicio de atención de emergencias médicas.

Este servicio se extenderá asimismo al grupo familiar primario del trabajador, y a todos los integrantes del mismo hasta la edad de los 18 (dieciocho) años.

ARTICULO 30°: SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES:

En caso de fallecimiento de familiares directos: cónyuge, conviviente, ascendientes y descendientes en primer grado, se otorgará como beneficio social, un subsidio extraordinario, equivalente al 50% del sueldo básico de la V categoría vigente en el momento del deceso. Esta prestación será considerada no remuneratoria a todos los fines.

ARTICULO 31 CAPACITACION:

Las partes signatarias de la presente convención aceptan que la capacitación es un aspecto sustancial a tener en cuenta por quienes tienen la responsabilidad de generar empleo y, a la vez, brindar crecimiento y seguridad en el empleo al trabajador. A tales fines y en la medida de sus posibilidades económicas y financieras, ambas parles se comprometen a dictar cursos, conferencias, seminarios, por si o por terceros, fuera do los horarios de trabajo, orientados a la satisfacción de los objetivos convenidos en el presente instrumento, sin perjuicio de la realización o participación en actividades vinculadas a esta función social que involucra a toda la dirigencia de una actividad que masivamente contrata personal, como es el caso de las empresas de emergencias médicas, medicina y enfermería domiciliaria, y traslados de pacientes con fines sanitarios.

ARTICULO 32- NORMATIVA APLICABLE:

En todo aquello no regulado por el presente convenio será de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, la Ley N° 11.544 y demás normas generales nacionales de aplicación, sus concordantes y reglamentarias.

ANEXO I

CATEGORIAS

PRIMERA CATEGORIA:

A)

• Enfermero y/o auxiliar con formación en Atención Pre-hospitalaria y que simultáneamente, conduzca Unidades de Emergencia Móvil, tripuladas por dos (2) personas (chofer/enfermero y médico).

• Socorrista.

B)

• Personal de Enfermería de Unidades de Emergencia Móvil.

• Chofer con formación en Atención Pre-Hospitalario.

• Recepcionista Despachador/Radio-operador en empresas grandes, excluidas las empresas comprendidas en el Art. 25 del presente convenio.

• Oficial Múltiple de Mantenimiento

SEGUNDA CATEGORIA:

A)

• Administrativos “A”

• Liquidador de sueldos.

• Facturista.

• Liquidador a Proveedores.

• Oficial de Mantenimiento.

B)

• Personal de Enfermería de Internación Domiciliaria y/o Acompañante Terapéutico.

• Enfermero Base y/o Domicilio en empresas comprendidas en el Art. 25 del presente acuerdo convencional.

TERCERA CATEGORIA:

• Telefonista y Radio-operador en empresas comprendidas en el Art. 25 del presente acuerdo convencional.

• Personal de Unidades Móviles de Traslados y/o Visitas Domiciliarias (Chofer y Acompañante).

CUARTA CATEGORIA:

• Administrativos “B”.

QUINTA CATEGORIA

• Promotor

• Cobrador

• Auxiliar de Mantenimiento.

• Personal de limpieza.

• Cadetes.

• Camillero de traslados sanitarios.

SEXTA CATEGORIA

• Cuidador domiciliario y/o Asistente Gerontológico y/o Asistente Terapéutico

DESCRIPCION DE FUNCIONES

PRIMERA CATEGORIA

A)

• Personal que habitualmente desempeña las funciones de enfermero y chofer en una unidad de emergencia móvil, convirtiéndose de esta manera, en forma estable, en el único auxiliar del profesional médico. Este requisito será indispensable para su encuadramiento en esta categoría. Reviste este carácter, por la formación adicional que ha recibido (cursos específicos para la actividad de Emergencias Medicas), que los acredita como tales, más allá de la formación con la cual hayan ingresado a la empresa. Asimismo, la evaluación de la Dirección Médica de cada organización contribuirá, a encuadrar a dicho personal, al examinar su capacitación y aprendizaje. No se aplicara esta categoría en aquellas Unidades de emergencia móvil, tripuladas por tres (3) personas: Chofer, Enfermero y Médico.

• Socorrista: Es el personal que acredita titulo de enfermero o auxiliar de enfermería con formación específica para la actividad de Emergencias Médicas que además conduce una motocicleta.

B)

• Enfermero de Unidades de Emergencia Móvil: es aquel profesional que desempeña sus tareas, integrando habitualmente la unidad de emergencia móvil, junto al chofer y médico.

• Chofer de Unidades de Emergencia Móvil es el conductor de la Unidad de emergencia móvil, que acredita formación específica para la actividad de Emergencias Médicas.

• Recepcionista, telefonista, despachador y/o Radio-operador; es aquel que realiza la tarea de recibir los llamados de solicitud del servicio, calificar el requerimiento para su posterior despacho, además de las funciones de recepcionista y/o telefonista en empresas grandes, salvo las comprendidas en el Art. 25 del presente convenio.

• Oficial Múltiple de Mantenimiento: Es el personal que acredita con certificados correspondientes a diferentes oficios, formación técnica para realizar las diversas tareas de mantenimiento general del establecimiento.

SEGUNDA CATEGORIA

A)

La segunda categoría encuadra al personal Administrativo “A” que posee conocimientos teóricos-prácticos específicos para la realización de la tarea, y que incluye:

• Liquidador de sueldos

• Facturista

• Liquidador de Pago a Proveedores

• Oficial de Mantenimiento: es aquel que desarrolle sus tareas, en función de la acreditación del certificado que corresponda a su oficio.

SEGUNDA CATEGORIA

B)

• Enfermero de Base y/o Domicilio es aquel profesional de enfermería que desempeña sus tareas en base o domicilio, no integrando habitualmente la unidad de emergencia móvil, junto al chofer y médico.

• Personal de Enfermería de Internación Domiciliaria y/o Acompañante Terapéutico: Es el personal matriculado, que realiza tareas de enfermería de índole hospitalaria y/o acompañante terapéutico, brindando atención domiciliaria a pacientes, y/o acompañamiento a pacientes dónde estos se encuentren, mejorando su calidad de vida, ejerciendo las prácticas que por su formación le correspondan.

Viático por Traslado y Refrigerio: En aquellos casos en que el Personal de Enfermería de Internación Domiciliaria y/o Acompañante Terapéutico realice tareas en más de un domicilio diario, a partir del cuarto y por cada domicilio adicional hasta el número de seis inclusive, percibirá en concepto de viáticos por traslado y refrigerio una suma no remunerativa que no podrá ser inferior al 0,15% del salario básico de su categoría y del séptimo en adelante una suma no remunerativa que no podrá ser inferior al 0,25% del salario básico de su categoría por cada domicilio adicional.

Los partes acuerdan eximir, a los trabajadores alcanzados por el régimen de viáticos no remunerativos pactado en esta cláusula, de la presentación de comprobantes, todo ello de acuerdo a lo prescripto en el art. 106 último párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo.

TERCERA CATEGORIA:

• Personal de Unidades Móviles de Traslado y/o Visitas Domiciliarias (chofer y acompañante), es aquel empleado que acompaña o conduce Unidades Móviles de Traslados de Pacientes con fines sanitarios y/o para la realización de visitas domiciliarias.

• Telefonista y Radio-operador, recibe los llamados telefónicos y transmite la solicitud de servicio al personal de guardia.

CUARTA CATEGORIA:

• Administrativo “B” Incluye al personal que desempeña tareas administrativas y que a titulo enunciativo se mencionan: Recepcionista, Atención al público, Atención a proveedores.

QUINTA CATEGORIA:

• Promotor: es todo aquel personal que desarrolla tareas de promoción y/o captación de nuevos socios en forma personal y/o telefónica.

• Cobrador es aquel empleado que cumple funciones de cobranza para la empresa.

• Auxiliar de Mantenimiento, es aquel empleado que ayuda en las tareas generales de mantenimiento, colaborando con el Oficial de Mantenimiento.

• Personal de limpieza: es aquel empleado que cumple con todas las tareas de limpieza general del establecimiento.

• Cadetes: es aquel que cumple con todas las tareas de cadetería.

• Camillero de Traslados Sanitarios: es aquel que desempeña sus tareas de camillero tripulando una Unidad de traslados de pacientes con fines sanitarios, posibilitando el traslado de pacientes.

SEXTA CATEGORIA:

• Cuidador de Internación Domiciliaria y/o Asistente Gerontológico y/o Asistente Terapéutico: Es aquel trabajador que tiene como función brindar atención domiciliaria a adultos mayores, pediátricos, personas con discapacidad y/o personas que presenten patologías crónicas o terminales, mejorando su calidad de vida. A dichos fines forma parte de sus funciones acompañar al paciente en momentos de ausencia familiar en el domicilio, acompañarlo a consultas y/o prácticas médicas como así también ayudar al paciente en todas las actividades de la vida diaria, arreglo personal, ingesta de alimentos, higiene y confort, y tareas relacionadas a las mencionadas precedentemente que guarden relación con el paciente. Los cuidadores domiciliarios que posean o adquieran durante el transcurso de la relación laboral el Título Asistente Gerontológico y/o Asistente Terapéutico percibirán un adicional mensual equivalente al 10% de su salario básico.

Viático por Traslado y Refrigerio: En aquellos casos en que el Cuidador de Internación Domiciliaria realice tareas en más de un domicilio diario, a partir del cuarto y por cada domicilio adicional hasta el número de seis inclusive, percibirá en concepto de viáticos por traslado y refrigerio una suma no remunerativa que no podrá ser inferior al 0,15% del salario básico de su categoría y del séptimo en adelante una suma no remunerativa que no podrá ser inferior al 0,25% del salario básico de su categoría por cada domicilio adicional.

Los partes acuerdan eximir, a los trabajadores alcanzados por el régimen de viáticos no remunerativos pactado en esta cláusula, de la presentación de comprobantes, todo ello de acuerdo a lo prescripto en el art. 106 último párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo.

ANEXO II

1) REMUNERACIONES

Las partes acuerdan establecer los salarios básicos que regirán en adelante a todos los trabajadores encuadrados en el presente Convenio Colectivo, todo ello acorde con las escalas que se explicita a continuación:

CategoríaSalario vigente al 31 de Julio de 2012Salario vigente a partir del 1º de Agosto de 2012 y hasta el 30 de Septiembre de 2012Salario vigente a partir del 1º de Octubre 2012 y hasta el 30 de Noviembre de 2012Salario vigente a partir del 1º de Diciembre 2012 y hasta el 31 de Julio de 2013
% Incremento15%5%5%
Primera Categoría “A”$ 5.421,74$ 6.235,00$ 6.506,09$ 6.777,18
Primera Categoría “B”$ 4.301,27$ 4.946,46$ 5.161,52$ 5.376,59
Segunda Categoría “A”$ 4.149,43$ 4.771,84$ 4.979,32$ 5.186,79
Segunda Categoría “B”
$ 4.600,00$ 4.800,00$ 5.000,00
Tercera Categoría$ 3.926,77$ 4.515,79$ 4.712,12$ 4.908,46
Cuarta Categoría$ 3.775,07$ 4.341,33$ 4.530,08$ 4.718,84
Quinta Categoría$ 3.403,31$ 3.913,81$ 4.083,97$ 4.254,14
Sexta Categoría
$ 3.680,00$ 3.840,00$ 4.000,00

La diferencia entre los salarios básicos vigentes al 31/07/2012 y los aquí acordados, así como los valores resultantes de la incidencia de las nuevas remuneraciones sobre los adicionales legales y convencionales, serán no remunerativos a todos los efectos legales y convencionales, con la sola excepción que sobre dichos montos correspondientes a los aumentos enunciados, se realizarán la totalidad de los aportes de los trabajadores, y en cuanto a las contribuciones patronales se efectuarán únicamente las que corresponden al Sistema Nacional de Obras Sociales de todo el personal de cada empresa. Esta excepcionalidad parcial regirá hasta el 31/07/2013, fecha a partir de la cual tendrán naturaleza de remunerativos a todos los efectos.

Los importes de los adicionales legales y convencionales que resultaren de tomar como base el salario básico convencional, a los fines de su pago, deberán ser calculados de conformidad con los valores establecidos en las nuevas escalas de salario básicos enunciados precedentemente.

2) CONTRIBUCION EXTRAORDINARIA:

Las partes acuerdan que las empresas abonaran una contribución extraordinaria a favor de la ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD DE ROSARIO y con la finalidad de reforzar la realización de obras de carácter social, solidario, asistencial y capacitación, en especial para la preparación, asesoramiento e implementación de un Centro de Capacitación que la entidad Sindical pondrá en funcionamiento.

La mencionada contribución será de $ 330.- (Pesos Trescientos treinta con 00/100) por cada trabajador encuadrado en el presente acuerdo, la que se abonara en diez cuotas mensuales iguales de $ 33.- (Pesos Treinta y tres con 00/100), ello a partir del mes del mes de Septiembre de 2012, cada una con vencimiento el día 15 de cada mes y que serán depositadas en la cuenta que ATSA ROSARIO comunicará oportunamente.

3) ABSORCION:

Los aumentos salariales otorgados durante el 2012 “a cuenta” podrán ser absorbidos hasta su concurrencia.

En caso que alguna empresa acredite fehacientemente dificultades económico financieras para hacer frente al aumento salarial aquí acordado, podrá negociar con la filial ATSA Rosario que corresponda la adecuación de los plazos de vigencia de las cláusulas del presente acuerdo, así como también podrán diferir hasta el mes de Enero del 2013, el pago de la diferencia del mayor valor del aguinaldo correspondiente al segundo semestre del 2012, por efecto del aumento salarial aquí acordado.