MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 2001/2012
CCT Nº 657/2012
Bs. As., 12/12/2012
VISTO el Expediente N° 1.531.117/12 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/10 del Expediente N° 1.531.117/12, obra el Convenio
Colectivo de Trabajo celebrado entre la ASOCIACION DE TRABAJADORES DE
LA SANIDAD ARGENTINA DE ROSARIO, por el sector sindical y la CAMARA DE
EMERGENCIAS MEDICAS Y MEDICINA EXTRAHOSPITALARIA DE LA PROVINCIA DE
SANTA FE, por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que mediante el presente texto convencional las partes convienen
condiciones laborales y salariales que regirán para los trabajadores de
la actividad de emergencias médicas, medicina, enfermería domiciliaria
y traslados de pacientes con fines sanitarios, conforme a los términos
y condiciones allí establecidos.
Que el ámbito de aplicación del mentado convenio colectivo, se
circunscribe a la correspondencia entre el alcance de representación de
la entidad empresaria signataria y de la asociación sindical firmante,
emergente de su personería gremial.
Que con relación al período de vigencia, se establece en DOS (2) años, a partir del 1° de agosto del año 2012.
Que sin perjuicio de la homologación que por la presente se resuelve,
se deja expresamente establecido que lo pactado en el artículo 25 del
convenio colectivo de marras, únicamente resultará aplicable en los
casos en que los empleadores no superen los límites máximos
establecidos en el artículo 83 de la Ley N° 24.467 y artículo 1° de su
Decreto Reglamentario Nº 146/99.
Que corresponde hacer saber a las partes que las condiciones salariales
pactadas en el presente convenio, como así también la homologación que
del mismo se dispone, es en el marco de la Ley N° 26.729.
Que ambas partes ratifican en todos sus términos el mentado texto
convencional y acreditan su personería y facultades para negociar
colectivamente con las constancias obrantes en autos.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que por último, corresponde que una vez dictado el acto administrativo
homologatorio de referencia, por intermedio de la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo se evaluará la procedencia de efectuar el
cálculo de la Base Promedio y Tope lndemnizatorio, a fin de dar
cumplimiento a lo prescripto en el artículo 245 de la Ley N° 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo
obrante a fojas 2/10 del Expediente N° 1.531.117/12, celebrado entre la
ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA DE ROSARIO, por el
sector sindical, y la CAMARA DE EMERGENCIAS MEDICAS Y MEDICINA
EXTRAHOSPITALARIA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, por el sector empleador,
conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación
registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 2/10 del
Expediente N° 1.531.117/12.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope
lndemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de
la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido, procédase
a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del Convenio Colectivo de Trabajo homologado, resultará aplicable lo
dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 1.531.117/12
Buenos Aires, 14 de Diciembre de 2012
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 2001/12 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 2/10
del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número
657/12. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos,
Departamento Coordinación - D.N.R.T.
En la Ciudad de Rosario, a los 28 días del mes de Septiembre de dos mil
doce, se reúnen la ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA
DE ROSARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
ENTRE RIOS Y BUENOS AIRES, en representación de los trabajadores y en
su condición de miembros paritarios los Señores Juan Américo Martino,
D.N.I. N° 6.038.196 en carácter de Secretario General, Roque Javier
Ojeda, D.N.I. N° 14.831.270 en carácter de Secretario de Finanzas,
Angel Consolino, D.N.I. N° 13.449.957 en su carácter de Secretario de
Deportes y Recreación, Miriam Nélida Salvador DNI 12.111.136 en su
carácter de Secretaria de la Mujer, acreditando sus facultades con
certificado de la autoridad expedido por el MTSSN que se acompaña como
parte integrante del presente y con el patrocinio letrado de la Dra.
Ana Maria Stano, D.N.I. N° 10.188.239 abogada de la citada entidad
gremial por una parte, y por la otra la CAMARA DE EMERGENCIAS MEDICAS Y
MEDICINA EXTRAHOSPITALARIA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, representada
por los Señores Adrian Cesar Caramuto, D.N.I. N° 21.418.124 en su
carácter de Presidente, y Esteban Miguel Wierbilo, D.N.I. N° 4.438.557
en su carácter de Secretario, con el patrocinio letrado del Dr. Antonio
Raul Mattia, D.N.I. N° 8.284.960.
Ambas partes en uso de sus atribuciones legales y en reconocimiento
reciproco de representatividad suficiente para acordar un convenio
colectivo de trabajo para todos los trabajadores de la actividad de
emergencia médicas, medicina domiciliaria y traslados de pacientes con
fines sanitarios, acuerdan lo siguiente:
CONVENIO COLECTIVO PARA LA ACTIVIDAD DE EMERGENCIAS MEDICAS, ENFERMERIA
Y MEDICINA DOMICILIARIA Y TRASLADO DE PACIENTES CON FINES SANITARIOS
ARTICULO 1- PARTES INTERVINIENTES:
Son partes contratantes en la convención la CAMARA DE EMERGENCIAS
MEDICAS Y MEDICINA EXTRAHOSPITALARIA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, con
domicilio en España N° 848 de ésta ciudad de Rosario, Santa Fe por una
parte, y la ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA DE
ROSARIO, con domicilio en calle Mendoza N° 2667 de ésta ciudad de
Rosario, Santa Fe por la otra, en el marco de la tipología convencional
establecida por las Leyes N° 14.250 y 23.546, como así también sus
decretos reglamentarios.
ARTICULO 2- RECONOCIMIENTO DE REPRESENTATIVIDAD:
Las partes, de acuerdo con las respectivas personerías que han
acreditado, se reconocen recíprocamente como únicas entidades
representativas de los trabajadores y empleados, para la actividad de
EMERGENCIAS MEDICAS, MEDICINA DOMICILIARIA Y TRASLADOS DE PACIENTES CON
FINES SANITARIOS de acuerdo a las normas vigentes, aclarándose, que
este plexo convencional resultara aplicable en todo el territorio de
Segunda Circunscripción de la provincia de Santa Fe (Deptos Rosario,
Caseros, General Lopez, Iriondo, Belgrano y San Lorenzo) en el marco de
las normas que regulan la representación personal y territorial de
ambas asociaciones.
ARTICULO 3- VIGENCIA:
El plazo de vigencia del presente convenio será de dos años, a partir
del 1° de Agosto de 2012. No obstante ello las condiciones económicas
podrán ser discutidas por las partes antes del término de vigencia
indicado, previa conformidad de las mismas.
Vencido el plazo, el C.C.T. mantendrá su vigencia hasta tanto sea reemplazado por un nuevo convenio.
Al respecto las partes se obligan a negociar de buena fe, concurriendo
a las reuniones y a las audiencias concertadas en debida forma,
designando negociadores con el mandato suficiente, aportando los
elementos para una decisión fundada y adoptando actitudes necesarias y
posibles para lograr un acuerdo justo.
ARTICULO 4- AMBITO DE APLICACION:
La presente convención regirá en todo el ámbito de la Segunda
Circunscripción de la Provincia de Santa Fe y para la actividad de
EMERGENCIAS MEDICAS, MEDICINA Y ENFERMERIA DOMICILIARIA Y TRASLADOS DE
PACIENTES CON FINES SANITARIOS que en él se desarrolle.
El presente convenio regla las condiciones de trabajo y salariales de
los trabajadores comprendidos en el mismo que presten servicios en todo
el ámbito del territorio de la Segunda Circunscripción de la Provincia
de Santa Fe en la actividad de EMERGENCIAS MEDICAS, MEDICINA Y
ENFERMERIA DOMICILIARIA Y TRASLADOS DE PACIENTES CON FINES SANITARIOS.
ARTICULO 5- DEFINICION DE LA ACTIVIDAD:
Entiéndase el sistema de Emergencias Medicas, Medicina y Enfermería
domiciliaria, como aquella organización destinada al tratamiento precoz
de pacientes que por su situación, emergencia, urgencia, consulta
médica o enfermería, solicitan atención en la base operativa de la
empresa ó deban ser asistidos en el lugar donde se encuentren
(domicilio, la vía pública, lugar del trabajo, etc.) y eventualmente
puedan ser trasladados a un centro asistencial. Por esta última razón y
debido a que las empresas realizan también traslados programados,
quedan asimismo encuadradas en el presente convenio, aquellas
organizaciones dedicadas a los Traslados de Pacientes con fines
sanitarios.
ARTICULO 6- PERSONAL COMPRENDIDO:
El presente convenio rige las relaciones entre las empresas de
emergencias medicas, medicina y enfermería domiciliaria y traslado de
pacientes con fines sanitarios y el personal incluido en las categorías
que integran el presente en carácter de Anexo I, quedando excluidos los
médicos, el personal jerárquico y/o de conducción, como así también
todo aquel personal que se encuentre encuadrado en categorías o realice
tareas no contempladas expresamente en el presente convenio.
ARTICULO 7- CATEGORIAS:
Los trabajadores comprendidos en el presente convenio se consideraran
encuadrados en las categorías indicadas en el Anexo I, del presente
acuerdo.
ARTICULO 8- JORNADA DE TRABAJO-FRANCOS-TURNOS:
1. Se aplicara a la totalidad de los trabajadores comprendidos en este convenio, una jornada máxima de 192 horas mensuales.
Los trabajadores de los establecimientos que a la entrada en vigencia
del presente acuerdo, tengan una carga horaria inferior a la aquí
fijada mantendrán el régimen anterior.
2. A los fines del cálculo de las horas extraordinarias (Art. 201 LCT)
se tomara como divisor el número real de horas realizadas en el mes.
Para las empresas comprendidas en el Art. 25 se tomara como divisor en
todos los casos las 192 horas.
3. Los descansos dentro de la jornada laboral, se establecen en el
otorgamiento de: 3.1 Jornada de hasta 8 horas diarias: 20 minutos para
el almuerzo o cena y 10 minutos para el refrigerio.
3.2 Jornadas de 9 a 12 horas: 30 minutos para el almuerzo o cena y 10 minutos para el refrigerio.
3.3 Jornadas de más de 12 horas: 30 minutos para el almuerzo o la cena
y dos pausas de 10 minutos cada una para el refrigerio en cada jornada.
3.4 En todos los casos, antes enunciados el horario será
ininterrumpido, salvo de mediar en dicho lapso un denominado código
rojo.
3.5 El rango horario para la efectivización del almuerzo y cena serán:
de 11:30 Horas a 15:00 Horas y de 20:30 Hora a 23:00 Horas
respectivamente.
4. Los trabajadores que desarrollen sus tareas en el régimen de jornada
normal, deberán gozar de un franco de un día y medio como mínimo por
semana. Los trabajadores que tengan asignado también este régimen y que
se desempeñen en horario nocturno, gozaran de un franco más semana por
medio, en forma corrida con el descanso a que se refiere el párrafo
anterior.
5 Dadas las particulares características de la actividad, los
trabajadores (con excepción de aquellos pertenecientes al Area
Comercial y al Area Administrativa) podrán ser asignados a cumplir
turnos de 12 horas corridas (con 24 horas de descanso mínimo entre
jornada y jornada) o de 24 horas corridas (con 72 horas de descanso
mínimo entre jornada y jornada) En el caso de las empresas del Art. 25
el descanso entre jornadas podrá reducirse a un mínimo de 24 horas.
6. Los empleadores facilitaran a aquel personal que lo desee, cambio de
turno de trabajo con otros compañeros dentro de cada establecimiento,
siempre que ello no lesione los intereses de ninguna de las partes. Los
empleadores deberán permitir estos cambios, siempre y cuando no le
ocasionen perjuicios adicionales. A tal efecto, el empleado deberá
solicitarlo por escrito con 48 horas de antelación.
7. Atención Domiciliaria: Descansos: Dadas las particulares
características de la actividad que se desempeñe en la Atención
Domiciliaria, los descansos dentro de la jornada laboral se producirán
en el ámbito de los domicilios donde se esté asistiendo al paciente.
8. Atención Domiciliaria: Permanencia: Concluido el horario de guardia
y ante la ausencia de relevo, es responsabilidad del empleador
conseguir el mismo en un lapso no mayor a dos horas, debiendo remunerar
al trabajador por las horas adicionales acorde al régimen de horas
extras contemplado en el presente convenio. Cumplido el plazo de dos
horas, cesa el deber de permanencia del trabajador en el domicilio.
El trabajador encuadrado en las Categorías II B y VI que por razones de
fuerza mayor no pueda concurrir o llegar a horario para asumir su
turno, deberá comunicarlo con antelación para que se determine la
cobertura necesaria, debiendo posteriormente justificar los motivos de
dicha circunstancia.
ARTICULO 9: AUTOCOMPOSICION - PROCEDIMIENTO Y ORGANO DE INTERPRETACION:
Composición: Se creará un órgano mixto, de integración paritaria,
constituido por dos representantes titulares y dos suplentes de cada
parte, los que podrán contar con hasta dos asesores por cada una de
ellas, funcionando la misma bajo la denominación de “Comisión Paritaria
de Interpretación (C.P.I.)”.
Los representantes suplentes actuarán sólo en ausencia de los representantes titulares.
Representantes: Los representantes serán designados por cada parte
dentro de los diez días de suscripto el presente convenio y comunicados
a la otra por vía fehaciente, manteniendo su condición hasta tanto la
parte que los haya designado no resuelva lo contrario, decisión que
deberá ser igualmente comunicada fehacientemente a la otra parte.
Reuniones: Las partes se comprometen a reunirse en el seno de la
Comisión, por lo menos dos veces al año. Las reuniones serán fijadas en
las fechas y lugar en que ambas partes acuerden, debiendo comunicar
cada una de las partes a la otra los temas propuestos con una
antelación mínima de 15 días a la fecha de cada reunión, por un medio
fehaciente.
Funciones:
A) Interpretar la Convención Colectiva a pedido de cualquiera de las partes signatarias.
B) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes,
con motivo de la Convención Colectiva o por cualquier otra causa
inherente a las relaciones laborales colectivas, procurando componerlos
adecuadamente.
En caso de diferendos de naturaleza colectiva las partes se obligan a
presentar dicho diferendo ante la Comisión, para que la misma se aboque
a su tratamiento y resolución en un plazo no superior a quince días
hábiles desde que tomara conocimiento del diferendo. Mientras se
sustancie el procedimiento de autocomposición, las partes se abstendrán
de adoptar medidas de acción directa o de cualquier otro tipo que
pudieran llegar a afectar la normal prestación del servicio.
Asimismo, durante dicho lapso, quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo adoptadas por cualquiera de las partes.
Agotada la instancia prevista sin haberse arribado a una solución,
cualquiera de las partes podrá presentarse ante la autoridad laboral de
aplicación, solicitando la apertura de la instancia obligatoria de
conciliación correspondiente, en el marco de la calificación de
esencial convenida para este servicio.
C) Apoyar la introducción de métodos innovadores e incentivos al
trabajo conjunto, orientando a empresas y trabajadores a desarrollar
programas de mejora continua, eficiencia operativa, calidad de vida en
el trabajo, preservación del medio ambiente, capacitación del personal
y prevención de accidentes y enfermedades del trabajo, en coordinación
con cada una de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en los
términos de la Ley 24.557.
Resoluciones: Las resoluciones de esta Comisión deberán ser adoptadas por unanimidad.
Confidencialidad: Queda establecido que la información que se comparta
en el seno de la presente Comisión, no podrá ser divulgada, salvo que
se de expresa autorización para ello.
Actas: El desarrollo de las reuniones quedará asentado en actas,
entregándose a cada miembro una copia de la misma a la finalización de
la reunión.
ARTICULO 10- ACTIVIDAD GREMIAL:
Las partes acuerdan que la representación sindical en cada empresa
incluida en el presente convenio, se ajustara a la proporcionalidad
establecida en el art. 45 de la ley 23.551.
CREDITO EN HORAS: Cada delegado desarrollará la actividad gremial
dentro de la empresa, con autorización para trasladarse por todo su
ámbito físico para tomar contacto con los trabajadores, sin que esto
altere el normal funcionamiento de la empresa. Para la realización de
esta actividad como de toda otra que le requiera su función de delegado
tendrá un crédito de 20 horas mensuales, a cargo de su empleador. Se
fija como requisito para su otorgamiento, que sean solicitadas por
escrito con 48 horas de anticipación, con justificación de la entidad
gremial, salvo situación de emergencia. La concesión del crédito en
horas deberá armonizarse con la disponibilidad de los recursos
existentes, contemplando así también, la reprogramación de las
dotaciones. Queda expresamente aclarado que la falta de utilización de
dicho crédito no generará derecho a su acumulación en períodos y las
que demanden las Audiencias en el Ministerio de Trabajo por conflictos
de la propia empresa.
PLANILLA GREMIAL: Las instituciones y/o empresas entregarán una
planilla en donde conste: apellido y nombre, categoría, fecha de
ingreso, y documento de identidad, de todo el personal en relación de
dependencia del establecimiento, sin excepción de ninguna naturaleza.
PIZARRON GREMIAL: Se acuerda a la entidad sindical el derecho de
publicar en un pizarrón cedido gratuitamente por cada empresa, aquellas
noticias relacionadas al gremio. Esto pizarrón debe ser del tipo
vitrina colgante con la correspondiente cerradura y estará reservado
exclusivamente para los avisos sindicales, siendo responsabilidad de la
entidad sindical el contenido de las publicaciones que se realicen en
este medio, no admitiéndose expresiones agraviantes en relación a las
empresas y/o componentes que la integran. Asimismo esta vitrina será
ubicada preferentemente en los lugares en los cuales el personal ficha
o registra.
DIA DEL GREMIO: El día 21 de Septiembre de cada año, declarado día del
gremio por La Federación de Asociaciones de Trabadores de la Sanidad
Argentina, será considerado a todos los efectos como feriado nacional,
incluso para el sistema de guardias.
ARTICULO 11- SEGURIDAD E HIGIENE EN TRABAJO:
Las partes acuerdan que será de aplicación en materia de seguridad,
higiene y medicina del trabajo, lo prescripto por las leyes 24.557,
19.587, Decreto Reglamentario 351/79, normas complementarias y/o
aquellos dispositivos que la sustituyan.
ROPA DE TRABAJO: Las empresas entregarán a sus trabajadores, las
prendas adecuadas, para el desempeño de su trabajo, tanto en cantidad
como en calidad, contemplando las características propias de la
actividad, su uso obligatorio y exclusivo, circunstancias climáticas o
de trabajo a la intemperie, tal como lo determina la legislación en
materia e higiene, seguridad y medicina del trabajo, debiendo entregar
dos ambos por año; un par de zapatos por año y una campera cada tres
años. Asimismo entregará elementos, insumos y ropas de trabajo
destinados a mantener el nivel de bioseguridad exigido por la
legislación vigente.
Para las empresas comprendidas en el Art. 25 del presente convenio; el
calzado se repondrá cuando las partes (empleado/empleador) consideren
necesario la reposición de los mismos.
GUARDARROPAS Y SANITARIOS: Los establecimientos deberán contar con
guardarropas baños y duchas conforme lo establece la legislación
vigente.
ARTICULO 12- LICENCIA ANUAL ORDINARIA:
Los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de
trabajo, gozarán de su licencia anual ordinaria, con los alcances y
condiciones previstos en las normas vigentes, ajustados a las
prescripciones del presente artículo. El otorgamiento de la licencia se
computara en días hábiles de lunes a sábados. Los días Feriados
Nacionales y domingos, comprendidos dentro del lapso en el que el
empleado goza la licencia anual, se adicionan a los fijados por la ley
y se abonan de la misma forma que aquellos.
ARTICULO 13- REGIMEN DE LICENCIAS ESPECIALES:
Los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva do
trabajo gozarán de las siguientes licencias especiales, expresadas en
días corridos:
• Por nacimiento de hijo o adopción, 3 días.
• Por matrimonio, 15 días.
• Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, hijos o padres, 7 días.
• Por fallecimiento de hermano, abuelos, nietos, tíos, yernos, suegros y cuñados, 2 días.
• Por siniestro de vivienda, (inundación, granizo, huracán, etc.) con certificación policial, 5 días.
• Por casamiento de hijos, 2 días.
• Por mudanza, 2 días.
• Por concurrencia a juzgado, autoridad administrativa, policial o
Comisión Paritaria de Interpretación, con citación previa, el tiempo
que demande la diligencia.
Estas licencias serán otorgadas y abonadas mediante la acreditación de los certificados pertinentes.
ARTICULO 14- PERMISOS ESPECIALES:
En caso de enfermedad del cónyuge o conviviente, hijos o padres del
trabajador, éste podrá solicitar una vez por año hasta un máximo de
seis días, continuo o discontinuo, con goce de sueldo, para su
atención. En todos los casos, comprobará con certificado médico, el
evento sin perjuicio del derecho del empleador a controlar tal
situación. Tratándose de los padres, deberá además probar que se
encuentran a su cargo o que no existe otro familiar que se pueda hacer
cargo de su atención.
ARTICULO 15- EXAMENES:
El personal que cursa estudios secundarios y/o universitarios, en
establecimientos debidamente acreditados o incorporados a la Enseñanza
Oficial, gozarán de un permiso pago, para rendir examen, hasta un
máximo de diez días por año debiendo acreditar fehacientemente, haber
rendido o su postergación por razones ajenas a su voluntad. Este
permiso será de un día para materias del nivel secundario y de dos días
para materias del nivel universitario.
ARTICULO 16- SALA MATERNAL:
Los establecimientos donde trabaje el número de trabajadoras que fija
la reglamentación de la ley 20.744 (LCT), para hacer exigible la sala
maternal, deberán habilitarla. Los establecimientos cuyo número de
mujeres sea inferior al referido en el párrafo anterior, abonarán a las
madres mensualmente y por cada hijo hasta la edad en que la
reglamentación fije el límite para uso de la sala maternal, una suma
equivalente al 50% del Salario básico de la 5ta. categoría. Los
establecimientos con obligación legal de tener sala maternal hasta
tanto no la habiliten, abonarán igual suma que la referida en el
párrafo precedente y en iguales condiciones. Asimismo este beneficio
será otorgado a las madres empleadas previa acreditación mediante
comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, de acuerdo a lo
dispuesto en el art. 103 bis, Inc. f. de la Ley 20.744. Las empresas
deberán garantizar a las trabajadoras que accedan al cobro del
beneficio de asignación por maternidad en los términos de la ley
24.714, que el monto que perciban por dicha asignación no sea afectado
por efecto de la aplicación de las no remuneratividades, que surjan de
las escalas salarial que se firman en el anexo 2 del presente acuerdo o
de las sucesivas escalas que se firmen dentro del ámbito de la presente
convención colectiva, pudiendo las empresas optar por el pago de la
diferencia en concepto de gratificación extraordinaria o transformar en
remunerativos a todos los efectos la totalidad de las remuneraciones de
dichas trabajadoras.
ARTICULO 17- COMEDOR:
Los establecimientos tendrán un comedor o un lugar adecuado con
capacidad y condiciones suficientes para que el personal pueda ingerir
sus alimentos. Los empleadores estarán obligados a brindar a los
trabajadores exclusivamente los alimentos expresamente señalados en el
presente convenio.
ARTICULO 18- REFRIGERIO:
A todo empleado que se desempeñe en más de 4 horas en tareas
continuadas, se le suministrará un refrigerio que consistirá en café
con leche o cualquier otra infusión, tales como té o mate cocido, y
pan, facturas o galletitas.
ARTICULO 19- DADORES DE SANGRE:
Todo trabajador que done sangre, quedará liberado de prestar servicios
el día de la extracción, con derecho a percibir la remuneración
correspondiente sin descuento alguno (Ley de sangre 22.990 Art. 47 inc.
C) a cuyo fin deberá acreditar la extracción mediante certificado
médico.
ARTICULO 20- CONDICIONES SALARIALES:
Las partes acuerdan un salario básico aplicable a cada categoría del
presente Convenio Colectivo de Trabajo conforme a las escalas
contenidas en el Anexo II que integra del mismo.
Los salarios previstos en la siguiente convención colectiva de trabajo
son los mínimos y no impiden la determinación y pago por parte de la
empresa de salarios superiores, con ajuste a lo prescripto por el Art.
81 de la ley de contrato de Trabajo. Los salarios de los trabajadores
serán abonados mensualmente.
ARTICULO 21- ESCALAFON:
Al cumplir el primer año de antigüedad en el establecimiento, el
trabajador incrementara su básico inicial, correspondiente a la
categoría en que se desempeñe en ese momento en un 2%, al cumplir dos
años se eleva a un 4% y así sucesivamente se eleva el 2% anual hasta su
jubilación. El cambio de categoría, no afecta al escalafón por
antigüedad, por lo tanto quien es promovido, tendrá como remuneración,
el básico de la nueva categoría, más el porcentual que por su
antigüedad en el establecimiento, corresponda a esta categoría superior.
ARTICULO 22- ADICIONAL POR TITULO:
a) Título de Licenciado en enfermería otorgado por instituciones o
establecimientos universitarios reconocidos por el Ministerio de
Educación de la Nación y que se desempeñen en la función profesional
para la que ha sido formado, percibirá un adicional salarial mensual
equivalente a $ 250.- (Pesos Doscientos Cincuenta con 00/100). Para
colaboradores encuadrados en las empresas comprendidas en el Art. 25 el
antedicho adicional salarial mensual será el equivalente a $ 200.-
(Pesos Doscientos con 00/100).
b) Título de Enfermería Ley Provincial N° 10.971 y/o Enfermería
Profesional y/o Enfermería Universitaria otorgado por instituciones o
establecimientos universitarios o terciarios (que capaciten para dicha
tarea) reconocidos por el Ministerio de Educación de la Nación y/o
Ministerio de Salud y que se desempeñen en la función profesional para
la que ha sido formado, percibirá un adicional salarial mensual
equivalente a $ 200.- (Pesos Doscientos con 00/100). Para colaboradores
encuadrados en las empresas comprendidas en el Art. 25 el antedicho
adicional salarial mensual será el equivalente a $ 150.- (Pesos Ciento
Cincuenta con 00/100).
c) Título de Auxiliar de Enfermería otorgados por autoridad competente
con aval del Ministerio de Educación de la Nación y/o Ministerio de
Salud y/o Colegio Médico y/o Colegio de Enfermeros y que se desempeñen
en la función profesional para la que ha sido formado, percibirá un
adicional salarial mensual equivalente a $ 150.- (Pesos Ciento
Cincuenta con 00/100). Para colaboradores encuadrados en las empresas
comprendidas en el Art. 25 el antedicho adicional salarial mensual será
el equivalente a $ 100.- (Pesos Cien con 00/100).
Es requisito indispensable para gozar de estos adicionales, estar
debidamente matriculados ante la autoridad competente. Ambas partes
convienen que tratándose de un adicional establecido como una suma
fija, cualquier alteración en los básicos de convenio no implicara la
modificación automática de los mismos, ni obligara a ajustarlos en
igual o similar proporción a los aumentos de los básicos dispuestos.
ARTICULO 23- REMUNERACIONES SOBRE BASICO:
Sin perjuicio de las remuneraciones básicas establecidas en el Anexo II, corresponden los siguientes adicionales:
1- El personal de cualquier categoría, que se desempeñe total o
parcialmente en horario nocturno, es decir entre las 21 horas y las 6
horas del día siguiente, percibirá un 20% más de su básico, para las
horas comprendidas en dicho lapso. Este beneficio alcanza tanto a los
que se desempeñen en este horario habitualmente, como al que lo haga
esporádica o circunstancialmente. Cuando se alternen horas diurnas con
nocturnas será reducida la jornada en 8 minutos por cada hora nocturna
trabajada o se pagaran dichos minutos en exceso como horas
suplementarias (Art. 201 LCT).
2- Las horas extras nocturnas que se cumplan en forma esporádica o
permanente, si el trabajador las cumple antes o después de su jornada
normal y habitual, sin solución de continuidad y en forma interrumpida,
se abonarán de acuerdo a la Ley de Contrato de Trabajo en su artículo
201 (50% y 100% de recargo respectivamente).
4.- El personal que trabaje en un día feriado nacional recibirá su
remuneración con el recargo prescripto por el art. 166 de la ley de
Contrato de Trabajo, salvo que coincida con su franco semanal, en cuyo
caso recibirá un 100% más. Se considerará que el personal reviste el
carácter de mensualizado, más allá de la cantidad de horas y/o jornadas
que el mismo cumpla en el mes respectivo.
ARTICULO 24- DIFERENCIA DE CATEGORIA:
El personal que tuviere que desempeñar tareas de una categoría superior
a la que corresponde a su categoría recibirá por el tiempo que
desempeñe tal función, la remuneración correspondiente a dicha
categoría superior. Si el personal tuviera que desempeñar tareas ajenas
a su función en forma habitual y que no tienen prevista una
remuneración superior, percibirá únicamente mientras la desarrolla un
10% más sobre su sueldo básico.
ARTICULO 25- PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS:
En este punto se aplica en todos sus términos la ley 24.467, con sus
oportunas modificaciones, y/o cualquier otra vigente o que la reemplace
en un futuro, y siempre referente a las pequeñas y medianas empresas.
Los trabajadores que cumplan sus tareas en las pequeñas y medianas
empresas, podrán ser asignados cuando lo requieran las necesidades
operativas de las empresas comprendidas en este artículo, a cumplir
diversas funciones, sin menoscabo moral ni salarial.
Asimismo se entenderán como pequeñas y medianas aquellas empresas del
interior de Santa Fe cuyo radio de acción directo para la atención de
la emergencia médica se encuentre dentro de los siguientes parámetros:
Pequeñas empresas: Son aquellas cuyo radio de acción directa para la atención no supere los 50.000 habitantes.
Medianas empresas: Son aquellas cuyo radio de acción directa para la
atención exceda los 50.000 y no supere los 130.000 habitantes.
Las empresas consideradas pequeñas y medianas podrán adecuar el
presente convenio según lo establece el presente artículo, a fin de
contribuir a la viabilidad de estas organizaciones. Adicionalmente
aquellas empresas consideradas pequeñas podrán acordar con el sindicato
local otras adecuaciones del presente convenio.
ARTICULO 26- FONDO CONVENCIONAL DE APORTE PATRONAL:
Las partes acuerdan una contribución empresaria, a favor de la
ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA DE ROSARIO, en los
términos contemplados en el Art. 9 de la ley 23.551, equivalente al 1%
mensual calculada sobre el sueldo básico de cada trabajador encuadrado
en la presente convención, a fin de ser destinada a actividades de
asistencia social, capacitación y cultural de los trabajadores
comprendidos, en el presente Convenio Colectivo de Trabajo. Esta
contribución empresaria será ingresada por una boleta única y
depositada en una cuenta especial que ATSA Rosario comunicará
oportunamente, dentro de los 15 días de cada mes, a partir de la fecha
de vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo.
ARTICULO 27- CONTRIBUCION SOLIDARIDARIA:
Se establece para todos los beneficiarios del presente convenio, un
aporte solidario equivalente al 1% de la remuneración integral. Las
partes acuerdan que dicho aporte se devengara a partir del primer día
del mes siguiente de la homologación y respectiva registración y
publicación del C.C.T.. Este aporte estará destinado entre otros fines,
a cubrir gastos realizados y a realizarse en la gestión y concertación
de convenios y acuerdos colectivos, al desarrollo de la acción social y
a la constitución de equipos sindicales y técnicos que posibiliten el
desarrollo solidario de los beneficiarios convencionales, contribuyendo
así a una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo
familiar. Los trabajadores afiliados a A.T.S.A. Rosario, compensaran
esta aporte hasta su concurrencia con la cuota asociacional. La
empleadora actuara como agente de retención del aporte solidario y
sindical y realizará el depósito correspondiente en forma mensual en la
cuenta especial de A.T.S.A. Rosario que oportunamente se le comunicara,
en los 15 días de cada mes vencido. Esta cláusula tendrá vigencia hasta
el 31 de Julio del 2014. De conformidad con lo establecido con las
Leyes 23.551 y 14.250, los integrantes de la Cámara de Emergencias
Médicas y Medicina Extrahospitalaria de Santa Fe signataria de esta
convención colectiva de trabajo, no deberá retener cuota alguna de
carácter sindical a favor de otra entidad sindical, ya que en la
presente jurisdicción la única entidad sindical de primer grado y con
personería gremial es A.T.S.A. Rosario.
ARTICULO 28- COMPENSACION DE GASTOS (LAVADO DE ROPA):
Aquellas empresas que no brindaren el servicio de lavado y planchado de
ropa por su cuenta, abonaran en concepto de reintegro por el gasto del
lavado y planchado de la ropa utilizada en la prestación del servicio,
una suma mensual, no inferior 10% del sueldo básico de la Categoría V
del presente convenio, que se liquidara conjuntamente con los haberes
correspondientes al período en el que se hubiese incurrido el mismo.
Esta prestación será considerada no remuneratoria a todos los fines,
encontrándose los trabajadores eximidos de acompañar los comprobantes
respectivos, ello en el marco de la autonomía do voluntad convencional
consagrada en el Art. 106 in fine de la Ley 20.744 (t.o. Dec. 390/76).
ARTICULO 29- SERVICIO MEDICO:
Las empresas otorgarán a los trabajadores comprendidos en el presente
Convenio Colectivo, en carácter de beneficio social no remunerativo, y
sin cargo alguno, el servicio de atención de emergencias médicas.
Este servicio se extenderá asimismo al grupo familiar primario del
trabajador, y a todos los integrantes del mismo hasta la edad de los 18
(dieciocho) años.
ARTICULO 30°: SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES:
En caso de fallecimiento de familiares directos: cónyuge, conviviente,
ascendientes y descendientes en primer grado, se otorgará como
beneficio social, un subsidio extraordinario, equivalente al 50% del
sueldo básico de la V categoría vigente en el momento del deceso. Esta
prestación será considerada no remuneratoria a todos los fines.
ARTICULO 31 CAPACITACION:
Las partes signatarias de la presente convención aceptan que la
capacitación es un aspecto sustancial a tener en cuenta por quienes
tienen la responsabilidad de generar empleo y, a la vez, brindar
crecimiento y seguridad en el empleo al trabajador. A tales fines y en
la medida de sus posibilidades económicas y financieras, ambas parles
se comprometen a dictar cursos, conferencias, seminarios, por si o por
terceros, fuera do los horarios de trabajo, orientados a la
satisfacción de los objetivos convenidos en el presente instrumento,
sin perjuicio de la realización o participación en actividades
vinculadas a esta función social que involucra a toda la dirigencia de
una actividad que masivamente contrata personal, como es el caso de las
empresas de emergencias médicas, medicina y enfermería domiciliaria, y
traslados de pacientes con fines sanitarios.
ARTICULO 32- NORMATIVA APLICABLE:
En todo aquello no regulado por el presente convenio será de aplicación
la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, la Ley N° 11.544 y demás
normas generales nacionales de aplicación, sus concordantes y
reglamentarias.
ANEXO I
CATEGORIAS
PRIMERA CATEGORIA:
A)
• Enfermero y/o auxiliar con formación en Atención Pre-hospitalaria y
que simultáneamente, conduzca Unidades de Emergencia Móvil, tripuladas
por dos (2) personas (chofer/enfermero y médico).
• Socorrista.
B)
• Personal de Enfermería de Unidades de Emergencia Móvil.
• Chofer con formación en Atención Pre-Hospitalario.
• Recepcionista Despachador/Radio-operador en empresas grandes,
excluidas las empresas comprendidas en el Art. 25 del presente convenio.
• Oficial Múltiple de Mantenimiento
SEGUNDA CATEGORIA:
A)
• Administrativos “A”
• Liquidador de sueldos.
• Facturista.
• Liquidador a Proveedores.
• Oficial de Mantenimiento.
B)
• Personal de Enfermería de Internación Domiciliaria y/o Acompañante Terapéutico.
• Enfermero Base y/o Domicilio en empresas comprendidas en el Art. 25 del presente acuerdo convencional.
TERCERA CATEGORIA:
• Telefonista y Radio-operador en empresas comprendidas en el Art. 25 del presente acuerdo convencional.
• Personal de Unidades Móviles de Traslados y/o Visitas Domiciliarias (Chofer y Acompañante).
CUARTA CATEGORIA:
• Administrativos “B”.
QUINTA CATEGORIA
• Promotor
• Cobrador
• Auxiliar de Mantenimiento.
• Personal de limpieza.
• Cadetes.
• Camillero de traslados sanitarios.
SEXTA CATEGORIA
• Cuidador domiciliario y/o Asistente Gerontológico y/o Asistente Terapéutico
DESCRIPCION DE FUNCIONES
PRIMERA CATEGORIA
A)
• Personal que habitualmente desempeña las funciones de enfermero y
chofer en una unidad de emergencia móvil, convirtiéndose de esta
manera, en forma estable, en el único auxiliar del profesional médico.
Este requisito será indispensable para su encuadramiento en esta
categoría. Reviste este carácter, por la formación adicional que ha
recibido (cursos específicos para la actividad de Emergencias Medicas),
que los acredita como tales, más allá de la formación con la cual hayan
ingresado a la empresa. Asimismo, la evaluación de la Dirección Médica
de cada organización contribuirá, a encuadrar a dicho personal, al
examinar su capacitación y aprendizaje. No se aplicara esta categoría
en aquellas Unidades de emergencia móvil, tripuladas por tres (3)
personas: Chofer, Enfermero y Médico.
• Socorrista: Es el personal que acredita titulo de enfermero o
auxiliar de enfermería con formación específica para la actividad de
Emergencias Médicas que además conduce una motocicleta.
B)
• Enfermero de Unidades de Emergencia Móvil: es aquel profesional que
desempeña sus tareas, integrando habitualmente la unidad de emergencia
móvil, junto al chofer y médico.
• Chofer de Unidades de Emergencia Móvil es el conductor de la Unidad
de emergencia móvil, que acredita formación específica para la
actividad de Emergencias Médicas.
• Recepcionista, telefonista, despachador y/o Radio-operador; es aquel
que realiza la tarea de recibir los llamados de solicitud del servicio,
calificar el requerimiento para su posterior despacho, además de las
funciones de recepcionista y/o telefonista en empresas grandes, salvo
las comprendidas en el Art. 25 del presente convenio.
• Oficial Múltiple de Mantenimiento: Es el personal que acredita con
certificados correspondientes a diferentes oficios, formación técnica
para realizar las diversas tareas de mantenimiento general del
establecimiento.
SEGUNDA CATEGORIA
A)
La segunda categoría encuadra al personal Administrativo “A” que posee
conocimientos teóricos-prácticos específicos para la realización de la
tarea, y que incluye:
• Liquidador de sueldos
• Facturista
• Liquidador de Pago a Proveedores
• Oficial de Mantenimiento: es aquel que desarrolle sus tareas, en
función de la acreditación del certificado que corresponda a su oficio.
SEGUNDA CATEGORIA
B)
• Enfermero de Base y/o Domicilio es aquel profesional de enfermería
que desempeña sus tareas en base o domicilio, no integrando
habitualmente la unidad de emergencia móvil, junto al chofer y médico.
• Personal de Enfermería de Internación Domiciliaria y/o Acompañante
Terapéutico: Es el personal matriculado, que realiza tareas de
enfermería de índole hospitalaria y/o acompañante terapéutico,
brindando atención domiciliaria a pacientes, y/o acompañamiento a
pacientes dónde estos se encuentren, mejorando su calidad de vida,
ejerciendo las prácticas que por su formación le correspondan.
Viático por Traslado y Refrigerio: En aquellos casos en que el Personal
de Enfermería de Internación Domiciliaria y/o Acompañante Terapéutico
realice tareas en más de un domicilio diario, a partir del cuarto y por
cada domicilio adicional hasta el número de seis inclusive, percibirá
en concepto de viáticos por traslado y refrigerio una suma no
remunerativa que no podrá ser inferior al 0,15% del salario básico de
su categoría y del séptimo en adelante una suma no remunerativa que no
podrá ser inferior al 0,25% del salario básico de su categoría por cada
domicilio adicional.
Los partes acuerdan eximir, a los trabajadores alcanzados por el
régimen de viáticos no remunerativos pactado en esta cláusula, de la
presentación de comprobantes, todo ello de acuerdo a lo prescripto en
el art. 106 último párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo.
TERCERA CATEGORIA:
• Personal de Unidades Móviles de Traslado y/o Visitas Domiciliarias
(chofer y acompañante), es aquel empleado que acompaña o conduce
Unidades Móviles de Traslados de Pacientes con fines sanitarios y/o
para la realización de visitas domiciliarias.
• Telefonista y Radio-operador, recibe los llamados telefónicos y transmite la solicitud de servicio al personal de guardia.
CUARTA CATEGORIA:
• Administrativo “B” Incluye al personal que desempeña tareas
administrativas y que a titulo enunciativo se mencionan: Recepcionista,
Atención al público, Atención a proveedores.
QUINTA CATEGORIA:
• Promotor: es todo aquel personal que desarrolla tareas de promoción
y/o captación de nuevos socios en forma personal y/o telefónica.
• Cobrador es aquel empleado que cumple funciones de cobranza para la empresa.
• Auxiliar de Mantenimiento, es aquel empleado que ayuda en las tareas
generales de mantenimiento, colaborando con el Oficial de Mantenimiento.
• Personal de limpieza: es aquel empleado que cumple con todas las tareas de limpieza general del establecimiento.
• Cadetes: es aquel que cumple con todas las tareas de cadetería.
• Camillero de Traslados Sanitarios: es aquel que desempeña sus tareas
de camillero tripulando una Unidad de traslados de pacientes con fines
sanitarios, posibilitando el traslado de pacientes.
SEXTA CATEGORIA:
• Cuidador de Internación Domiciliaria y/o Asistente Gerontológico y/o
Asistente Terapéutico: Es aquel trabajador que tiene como función
brindar atención domiciliaria a adultos mayores, pediátricos, personas
con discapacidad y/o personas que presenten patologías crónicas o
terminales, mejorando su calidad de vida. A dichos fines forma parte de
sus funciones acompañar al paciente en momentos de ausencia familiar en
el domicilio, acompañarlo a consultas y/o prácticas médicas como así
también ayudar al paciente en todas las actividades de la vida diaria,
arreglo personal, ingesta de alimentos, higiene y confort, y tareas
relacionadas a las mencionadas precedentemente que guarden relación con
el paciente. Los cuidadores domiciliarios que posean o adquieran
durante el transcurso de la relación laboral el Título Asistente
Gerontológico y/o Asistente Terapéutico percibirán un adicional mensual
equivalente al 10% de su salario básico.
Viático por Traslado y Refrigerio: En aquellos casos en que el Cuidador
de Internación Domiciliaria realice tareas en más de un domicilio
diario, a partir del cuarto y por cada domicilio adicional hasta el
número de seis inclusive, percibirá en concepto de viáticos por
traslado y refrigerio una suma no remunerativa que no podrá ser
inferior al 0,15% del salario básico de su categoría y del séptimo en
adelante una suma no remunerativa que no podrá ser inferior al 0,25%
del salario básico de su categoría por cada domicilio adicional.
Los partes acuerdan eximir, a los trabajadores alcanzados por el
régimen de viáticos no remunerativos pactado en esta cláusula, de la
presentación de comprobantes, todo ello de acuerdo a lo prescripto en
el art. 106 último párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo.
ANEXO II
1) REMUNERACIONES
Las partes acuerdan establecer los salarios básicos que regirán en
adelante a todos los trabajadores encuadrados en el presente Convenio
Colectivo, todo ello acorde con las escalas que se explicita a
continuación:
Categoría | Salario vigente al 31 de Julio de 2012 | Salario vigente a partir del 1º de Agosto de 2012 y hasta el 30 de Septiembre de 2012 | Salario vigente a partir del 1º de Octubre 2012 y hasta el 30 de Noviembre de 2012 | Salario vigente a partir del 1º de Diciembre 2012 y hasta el 31 de Julio de 2013 |
% Incremento | 15% | 5% | 5% |
Primera Categoría “A” | $ 5.421,74 | $ 6.235,00 | $ 6.506,09 | $ 6.777,18 |
Primera Categoría “B” | $ 4.301,27 | $ 4.946,46 | $ 5.161,52 | $ 5.376,59 |
Segunda Categoría “A” | $ 4.149,43 | $ 4.771,84 | $ 4.979,32 | $ 5.186,79 |
Segunda Categoría “B” |
| $ 4.600,00 | $ 4.800,00 | $ 5.000,00 |
Tercera Categoría | $ 3.926,77 | $ 4.515,79 | $ 4.712,12 | $ 4.908,46 |
Cuarta Categoría | $ 3.775,07 | $ 4.341,33 | $ 4.530,08 | $ 4.718,84 |
Quinta Categoría | $ 3.403,31 | $ 3.913,81 | $ 4.083,97 | $ 4.254,14 |
Sexta Categoría |
| $ 3.680,00 | $ 3.840,00 | $ 4.000,00 |
La diferencia entre los salarios básicos vigentes al 31/07/2012 y los
aquí acordados, así como los valores resultantes de la incidencia de
las nuevas remuneraciones sobre los adicionales legales y
convencionales, serán no remunerativos a todos los efectos legales y
convencionales, con la sola excepción que sobre dichos montos
correspondientes a los aumentos enunciados, se realizarán la totalidad
de los aportes de los trabajadores, y en cuanto a las contribuciones
patronales se efectuarán únicamente las que corresponden al Sistema
Nacional de Obras Sociales de todo el personal de cada empresa. Esta
excepcionalidad parcial regirá hasta el 31/07/2013, fecha a partir de
la cual tendrán naturaleza de remunerativos a todos los efectos.
Los importes de los adicionales legales y convencionales que resultaren
de tomar como base el salario básico convencional, a los fines de su
pago, deberán ser calculados de conformidad con los valores
establecidos en las nuevas escalas de salario básicos enunciados
precedentemente.
2) CONTRIBUCION EXTRAORDINARIA:
Las partes acuerdan que las empresas abonaran una contribución
extraordinaria a favor de la ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD
DE ROSARIO y con la finalidad de reforzar la realización de obras de
carácter social, solidario, asistencial y capacitación, en especial
para la preparación, asesoramiento e implementación de un Centro de
Capacitación que la entidad Sindical pondrá en funcionamiento.
La mencionada contribución será de $ 330.- (Pesos Trescientos treinta
con 00/100) por cada trabajador encuadrado en el presente acuerdo, la
que se abonara en diez cuotas mensuales iguales de $ 33.- (Pesos
Treinta y tres con 00/100), ello a partir del mes del mes de Septiembre
de 2012, cada una con vencimiento el día 15 de cada mes y que serán
depositadas en la cuenta que ATSA ROSARIO comunicará oportunamente.
3) ABSORCION:
Los aumentos salariales otorgados durante el 2012 “a cuenta” podrán ser absorbidos hasta su concurrencia.
En caso que alguna empresa acredite fehacientemente dificultades
económico financieras para hacer frente al aumento salarial aquí
acordado, podrá negociar con la filial ATSA Rosario que corresponda la
adecuación de los plazos de vigencia de las cláusulas del presente
acuerdo, así como también podrán diferir hasta el mes de Enero del
2013, el pago de la diferencia del mayor valor del aguinaldo
correspondiente al segundo semestre del 2012, por efecto del aumento
salarial aquí acordado.