CONVENIOS

LEY N° 22.762

Apruébase el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Gabonesa" y el "Protocolo Adicional" al citado Convenio firmados en la ciudad de Buenos Aires el 30/10/77.

Buenos Aires, 17 de Marzo de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Gabonesa" y el "Protocolo Adicional al Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Gabonesa", firmados en la ciudad de Buenos Aires el día 30 de octubre de 1977, cuyos textos forman parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                                                              BIGNONE
                                                                               Jorge Wehbe
                                                                               Juan R. Aguirre Lanari

CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA GABONESA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Gabonesa en su deseo de fortalecer las relaciones económicas y expandir el intercambio comercial entre ambos países sobre la base de la ventaja mutua.

Han decidido suscribir el presente convenio comercial.

ARTICULO 1°

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Gabonesa acordarán, según las leyes y reglamentaciones vigentes en sus respectivos países, las máximas facilidades posibles al intercambio de mercancías de distinto tipo entre ambos países, originarias y provenientes de los mismos, conforme a las leyes y reglamentos en vigor.

ARTICULO 2°

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Gabonesa concederán para las mercaderías importadas originarias de los dos países el tratamiento más favorable concedido a mercaderías, provenientes o destinadas a cualquier país, o grupos de países, tanto en lo que se refiere a tarifas aduaneras, tasas, impuestos o cargas fiscales, como en cuanto a formalidades administrativas, régimen de concesión o exención de licencias, transferencias o pagos de divisas, circulación, de transporte y distribución de mercaderías.

ARTICULO 3°

Las mercaderías exportadas de un país al otro serán acompañadas a la entrada al país importador de un certificado de origen otorgado por las autoridades del país exportador, de acuerdo a sus leyes y reglamentos.

En el sentido del presente acuerdo, serán considerados como productos argentinos, las mercaderías producidas o fabricadas en la República Argentina y exportadas desde la República Argentina hacia la República Gabonesa.

De la misma forma serán considerados como productos gaboneses las mercaderías producidas o fabricadas en la República Gabonesa y exportadas desde la República Gabonesa a la República Argentina.

ARTICULO 4°

Los barcos mercantes de cada una de las Partes gozarán en la jurisdicción de la otra Parte del tratamiento más favorable, en lo que se refiere al régimen de puertos, conforme a sus respectivas legislaciones.

ARTICULO 5°

Las disposiciones de los artículos 2º y 4º no se aplicarán a:

a) Las ventajas, privilegios y facilidades acordados o que se acordaren por las Partes contratantes a los países que le son limítrofes y a su tráfico fronterizo.

b) Las ventajas, privilegios y facilidades que las Partes contratantes conceden o que concedieren a un país, o grupo de países, en aplicación de acuerdos de libre comercio, de convenciones bilaterales o multilaterales relativas al comercio preferencial, y de acuerdos subregionales, regionales o interregionales.

c) Las ventajas, privilegios y facilidades que resulten de uniones aduaneras de las que hacen o harán parte.

ARTICULO 6°

Las exportaciones de productos de una de las Partes contratantes a la otra estarán sujetas a las disposiciones de carácter general que rigen en el país exportador en el momento de su exportación. Las importaciones en cada una de las Partes contratantes de los productos provenientes de la otra, estarán igualmente sujetas a las disposiciones de carácter general vigentes en el país importador en el momento de su despacho a plaza.

ARTICULO 7°

Las Partes contratantes se comprometen durante la vigencia de este convenio, a tomar las medidas pertinentes para que el transporte de las mercaderías objeto del intercambio comercial entre la República Argentina y la República Gabonesa se efectúe en buques de bandera argentina o buques de bandera gabonesa en igualdad de condiciones y en proporciones iguales en la totalidad de los fletes.

El mismo transporte se efectuará en las mismas condiciones en buques, de una de las banderas nacionales, de aquella parte de la cuota de la otra que esta última no estuviera en condiciones de transportar.

De todos modos, la aplicación de esas normas no podrá ocasionar retardos en el libramiento ni aumento de precio de los productos y en consecuencia las Partes contratantes pueden, en caso de necesidad, recurrir a la prestación de transportes por naves de tercera bandera.

ARTICULO 8°

Las Partes contratantes se comprometen a hacer los mayores esfuerzos y tomar todas las medidas necesarias para fomentar y ampliar el intercambio comercial entre los dos países.

Asimismo tratarán, por los medios a su alcance, que las compras gabonesas de mercaderías argentinas y las compras argentinas de mercaderías gabonesas se orienten en una proporción creciente hacia productos semi-manufacturados y manufacturados sin perjuicio de las compras que forman el intercambio tradicional.

ARTICULO 9°

Ambas Partes contratantes promoverán el intercambio de visitas de los representantes, grupos y delegaciones comerciales; fomentarán el intercambio tecnológico de carácter comercial y proporcionarán toda clase de facilidades a los organismos de la otra Parte en la celebración de exposiciones y en otras actividades destinadas al fomento del comercio en su territorio, de acuerdo con sus respectivas disposiciones legales vigentes y la práctica habitual.

ARTICULO 10

Todos los pagos entre la República Gabonesa y la República Argentina se efectuarán en moneda de libre convertibilidad y de conformidad con las leyes y reglamentos en vigor en cada uno de los países respecto al régimen de cambios.

ARTICULO 11

Se exceptúan de las estipulaciones del presente convenio las medidas restrictivas que cualquiera de las Partes pueda tomar en protección de la seguridad nacional, la vida y la salud de las personas, de los animales y de las plantas, así como en protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico y arqueológico.

ARTICULO 12

A los efectos de coordinar las acciones a desarrollar en los dos países, como así también de examinar los problemas que puedan presentarse durante la aplicación del presente convenio, se constituye una Comisión Mixta, compuesta por representantes de los dos Gobiernos, con la eventual asistencia de expertos y de representantes del sector privado.

La Comisión Mixta se reunirá alternativamente en Buenos Aires y en Libreville por lo menos una vez al año, y además cada vez que los dos Gobiernos lo juzguen necesario.

La Comisión Mixta se ocupará principalmente de:

a) La individualización de los sectores de interés común en los cuales sea posible concretar formas de cooperación.

b) El examen de los proyectos e iniciativas conducentes a implementar formas de cooperación.

c) Proponer a los respectivos Gobiernos la adopción de las medidas que considere más idóneas para facilitar la aplicación del presente convenio.

En los casos que revistan particular urgencia o toda vez que las dos Partes lo consideren oportuno, los proyectos y las iniciativas a realizar en el marco de la colaboración recíproca podrán ser señalados por los dos Gobiernos a través de los canales diplomáticos.

ARTICULO 13

Cada Parte contratante puede en todo momento solicitar la revisión del presente acuerdo.

La parte revisada o modificada por consentimiento mutuo, entrará en vigor desde su aprobación por las Partes.

ARTICULO 14

El presente convenio se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor con el canje de los respectivos instrumentos de ratificación.

El presente convenio tendrá una duración de un año, renovándose automáticamente por el mismo plazo, a menos que una de las Partes manifieste a la otra, con tres meses de anticipación a la expiración de cada período, su decisión de denunciarlo.

ARTICULO 15

Si a la fecha de expiración de este convenio hubiere contratos en vía de ejecución o pagos pendientes, en todos los casos su cumplimiento continuará y se regirá por las cláusulas de este instrumento.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta días del mes de octubre del año mil novecientos setenta y siete, en dos ejemplares originales, cada uno en los idiomas español y francés, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina: Vicealmirante Oscar Antonio Montes, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Por el Gobierno de la República Gabonesa: Martín Bongo, Ministro de Asuntos Exteriores y de la Cooperación.

ANEXO I

El Gobierno de la República Argentina se esforzará en hacer conocer a las sociedades, a los hombres de negocios y a los medios económicos argentinos los productos gaboneses, susceptibles de ser objeto de importación provenientes, de la República Gabonesa.

Se trata especialmente de:

- Manganeso

- Petróleo

- Maderas tropicales y sus derivados, en rollizos o elaborados (okoumé, ozigo, acajou) maderas terciadas, planchas, etc.

- Hierro

- Mármol

- Cacao

- Café

- Diversos productos manufacturados

- Alquitrán

- Gas

ANEXO II

LISTA ARGENTINA

El gobierno de la República Gabonesa se esforzará para hacer conocer a las sociedades, hombres de negocios y en medios económicos gaboneses los bienes, productos, servicios y construcciones argentinos susceptibles de ser objeto de importaciones provenientes de la República Argentina.

1)  AGRICULTURA Y GANADERIA

Granos - carnes - cueros - lanas - frutas - conservas - azúcar - aceites - miel - productos lácteos. - vinos -- hortalizas -- té -- tabaco - frutas enlatadas - harina - malta - cerveza.

2) PESCA

Pescados secos, en conserva y frescos.

3) PRODUCTOS INDUSTRIALES

Textiles - metalmecánicos - eléctricos - electrónicos - domésticos y electrodomésticos

Siderúrgicos - químicos - petroquímicos - medicinales - autopartes - comunicaciones - alimenticios - calzado - maquinaria agrícola.

4) PROYECTOS COMPLETOS

(Incluida su ejecución)

Hospitales - Plantas frigoríficas y de conservas.

Barcos graneleros, frigoríficos, carga general petroleros.

Proyectos viales y montajes de establecimientos ganaderos.

5) Se destacan también otros productos que pueden ser de particular interés para la República Gabonesa:

- Tubos de acero sin costura - barra de sondeo y de bombeo para la explotación petrolífera.

- Molinos de viento.

- Refrigeradores domésticos a querosene y a gas.

- Cocinas a leña y a querosene.

- Maquinaria agrícola apta para tracción a sangre.

- Reproductores de raza para mejorar la calidad de las haciendas.

6) Material ferroviario.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA GABONESA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Gabonesa, en su deseo de fortalecer las relaciones económicas y expandir el intercambio comercial entre ambos países sobre la base del beneficio mutuo, con el propósito de propender a un balance comercial equilibrado, teniendo en cuenta los datos históricos de dicho intercambio, han convenido en lo siguiente:

ARTICULO 1°

Ambas Partes contratantes han coincidido en la conveniencia de ampliar y diversificar su intercambio comercial y a tal fin se anexan al presente protocolo listas de mercaderías y servicios.

Se incluye en el Anexo I la lista presentada por la delegación de la República Gabonesa figurando como Anexo II la lista presentada por la delegación de Argentina.

Ambas delegaciones recomiendan, además, el estudio de medidas de carácter financiero, susceptibles de facilitar la colocación de sus respectivos suministros.

ARTICULO 2°

Los dos Gobiernos se esforzarán en la medida de lo posible con el fin de concretar el acuerdo comercial concluido entre los dos países, para que los productos comprendidos en los anexos, sean objeto de acuerdos precisos con miras a su promoción y venta en los mercados respectivos, a la mayor brevedad posible.

ARTICULO 3°

Sin perjuicio de los intercambios tradicionales los dos Gobiernos se esforzarán para asegurar un nivel cada vez más significativo para los productos manufacturados y semimanufacturados en los intercambios comerciales entre los dos países.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los treinta días del mes de octubre del año mil novecientos setenta y siete, en dos ejemplares originales, en los idiomas francés y español, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina: Vicealmirante OSCAR ANTONIO MONTES, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Por el Gobierno de la República Gabonesa: MARTIN BONGO, Ministro de Asuntos Exteriores.