ACUERDOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.886

Apruébase el "Acuerdo sobre Cooperación en el Campo de los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear "suscripto entre la República Argentina y la República de Chile.

Buenos Aires, 31 de Agosto de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5, del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el "Acuerdo sobre Cooperación en el Campo de los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear" suscripto entre la República Argentina y la República de Chile, en Santiago de Chile, el 13 de noviembre de 1976, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                                             BIGNONE
                                                               Juan R. Aguirre Lanari
                                                               Jorge Wehbe
                                                               Julio J. Martinez Vivot

ACUERDO SOBRE COOPERACION EN EL CAMPO DE LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Chile.

De acuerdo con lo establecido en el artículo I del convenio de cooperación científica y tecnológica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Chile, firmado en la ciudad de Buenos Aires con fecha 17 de mayo de 1974.

Considerando el interés mutuo en el fomento de la investigación científica y del desarrollo tecnológico en materia de energía nuclear.

Reconociendo las ventajas de una estrecha colaboración científica y tecnológica entre ambos países para el desarrollo de la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos.

Teniendo en cuenta que la investigación y el desarrollo en el campo de la energía nuclear requiere una particular regulación, adecuada a su evolución científica y tecnológica, que debe reflejarse en las características especiales de la cooperación internacional en estas materias.

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1º

Con sujeción a lo previsto en el presente acuerdo y con reserva de lo establecido en los tratados en los que ambos estados sean partes así como en el ordenamiento jurídico interno de cada país, las Partes Contratantes cooperarán en el campo de la investigación nuclear y de sus aplicaciones para fines pacíficos y facilitarán la realización de trabajos comunes en el mismo.

ARTICULO 2º

Las Partes Contratantes encomendarán la ejecución de los programas y proyectos de cooperación que se adopten en aplicación del presente acuerdo a la Comisión Nacional de Energía Atómica de la República Argentina y a la Comisión Chilena de Energía Nuclear (denominadas en adelante CNEA y CCHEN respectivamente) las que, de común acuerdo, establecerán en cada caso las condiciones particulares y las modalidades que regirán la cooperación

ARTICULO 3º

1. La cooperación prevista se desarrollará a través del intercambio de información y de técnicos en los siguientes campos:

a) La experiencia argentina y la chilena en el campo de la investigación, la tecnología, el desarrollo y la utilización de reactores experimentales y de potencia;

b) Investigación básica o aplicada en relación con los usos pacíficos de la energía nuclear y con la detección y el efecto de la radiaciones;

c) Producción de radioisótopos y sus aplicaciones;

d) Prospección de minerales de interés nuclear, su beneficio y utilización con fines pacíficos;

e) Otros aspectos científicos y tecnológicos referentes al uso pacífico de energía nuclear que las Partes Contratantes consideren de mutuo interés.

2. El intercambio de información correspondiente a los campos señalados precedentemente sólo podrá tener lugar para aquellas informaciones de las cuales tanto la CNEA como la CCHEN puedan disponer libremente.

3. El intercambio de personal y de información se realizará a través de:

a) Asistencia recíproca para la preparación de personal científico y técnico;

b) Intercambio de expertos;

c) Intercambio de profesores y expertos para cursos y seminarios;

d) Becas de estudio;

e) Consultas recíprocas sobre problemas científicos y tecnológicos;

f) Formación de grupos mixtos de trabajo para la realización de estudios concretos de investigación científica y desarrollo tecnológico;

g) Intercambio de documentación técnica no clasificada, relativa a los campos señalados precedentemente.

ARTICULO 4º

1. El desarrollo detallado del sistema de colaboración prevista en el presente acuerdo corresponderá a la CNEA y a la CCHEN, las que al efecto podrán celebrar reuniones de técnicos o expertos en uno u otro país para el estudio, discusión y redacción de los programas de aplicación del presente acuerdo. Asimismo, podrán crear y organizar conjuntamente entidades que tengan por objeto la conducción técnico-económica de los programas y proyectos acordados.

2. Si, a petición de cualquiera de las Partes, dentro del marco de la ejecución de los programas y proyectos de cooperación previstos en el artículo 2º del presente acuerdo, fuese necesario ampliar la colaboración científica, tecnológica y docente, podrá hacerse mediante cambio de notas entre la CNEA y la CCHEN, debidamente autorizados, en cada caso, por sus respectivos gobiernos.

ARTICULO 5º

Las Partes podrán utilizar libremente la información intercambiada entre la CNEA y la CCHEN, salvo cuando la Parte que la suministró haya establecido restricciones o reservas respecto de su uso o difusión. Cuando la información facilitada se refiere a patentes registradas en la República Argentina o en la República de Chile, los términos y condiciones para su uso o difusión quedarán sujetos a la legislación vigente que, en uno o en otro país, exista sobre esta materia.

ARTICULO 6º

El intercambio de técnicos y personal docente previsto en el art. 3º será determinado, en cada caso, por la CNEA y la CCHEN conjuntamente, estableciéndose los períodos de permanencia y las condiciones particulares de cada caso, tanto en lo referente a la misión que debe cumplirse, como a su financiamiento.

ARTICULO 7º

Las Partes Contratantes se comprometen a ofrecer mutuamente becas de estudios. El número de estas becas, su duración y demás condiciones por las que se regirán serán determinadas conjuntamente por la CNEA y la CCHEN.

ARTICULO 8º

Las Partes Contratantes facilitarán el suministro recíproco y la venta de materiales nucleares, el arrendamiento de servicios o transferencia de equipos necesarios para la realización de sus programas de desarrollo en el campo de la utilización de la energía atómica para fines pacíficos, quedando estas operaciones, en todo caso, sujetas a las disposiciones legales vigentes en la República Argentina y en la República de Chile y a los tratados en que cada Estado sea parte.

ARTICULO 9º

Cualquier material suministrado por una de las Partes Contratantes a la otra o cualquier material derivado del uso de los anteriores, sólo podrá ser utilizado para fines pacíficos y quedará a disposición de la Parte Contratante que lo haya recibido, siempre sujeto a las disposiciones legales vigentes en el país respectivo y a los tratados en que cada Estado sea Parte.

ARTICULO 10

Las Partes Contratantes se comprometen a cooperar mutuamente en el desarrollo de los proyectos conjuntos que lleven a cabo la CNEA y la CCHEN en aplicación del presente acuerdo facilitando en todo lo posible la colaboración que en dichos proyectos pueda caberle a otras instituciones u organismos públicos o privados de los respectivos países.

ARTICULO 11

Los representantes de la CNEA y de la CCHEN deberán reunirse a requerimiento de cualquiera de dichos organismos con el fin de examinar la evolución de los proyectos y, en su caso, formular a los Gobiernos de ambos países las recomendaciones que estimaren pertinentes para una mejor aplicación de este acuerdo.

ARTICULO 12

El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se efectúe el canje de los instrumentos de ratificación, que tendrá lugar a la brevedad en la ciudad de Buenos Aires. Su duración será de cinco años, tácitamente prorrogable por períodos de un año, salvo que una de las Partes Contratantes lo denunciare, mediante comunicación escrita dirigida a la otra Parte con una anticipación de por lo menos seis meses a la fecha en que deba expirar el período anual correspondiente.

Aun cuando haya terminado la vigencia del presente Acuerdo, los proyectos ya iniciados en aplicación del mismo, continuarán ejecutándose hasta su finalización salvo acuerdo expreso en contrario de las Partes Contratantes.

Hecho en la ciudad de Santiago, República de Chile, a los trece días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y seis, en dos ejemplares originales, igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina, Contraalmirante César Augusto Guzzetti, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Por el Gobierno de la República de Chile: Vicealmirante Patricio Carvajal Prado, Ministro de Relaciones Exteriores.