CONVENCIONES

LEY N° 22.799


Apruébanse las "Enmiendas a la Convención relativa a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (O.C.M.I.)".

Buenos Aires, 3 de Mayo de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1°- Apruébanse las "Enmiendas a la Convención relativa a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (O.C.M.I.), adoptadas por la XIa. Asamblea, Resolución A-450 (XI) el 15 de noviembre de 1979, en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE
Juan R. Aguirre Lanari
Jorge Wehbe
Julio J. Martínez Vivot

ASAMBLEA

11º período de sesiones

Punto 13 del orden del día.

Distr. General

A XI/ Res. 450

20 de noviembre, 1979

Original: Inglés

OCMI

RESOLUCION A 450 (XI)

Aprobada 15 de noviembre, 1979

ENMIENDAS A LA CONVENCION RELATIVA A LA ORGANIZACION CONSULTIVA MARITIMA INTERGUBERNAMENTAL

La Asamblea,

Recordando la Resolución A. 401 (x), aprobada en su décimo período de sesiones, por la cual decidió reunir en 1979 un grupo especial de trabajo abierto a todos los Gobiernos Miembros para estudiar y presentar a la Asamblea, en el undécimo período de sesiones de esta propuesta para enmendar la convención relativa a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, habida cuenta de las presentadas a la Asamblea en su décimo período de sesiones por los Gobiernos de Francia, Italia y Nigeria, y de las demás propuestas que pudieran presentar los Gobiernos Miembros.

Habiendo examinado el informe del grupo especial de trabajo, incluidas las recomendaciones del grupo acerca de las propuestas de enmiendas a la convención constitutiva de la OCMI.

Considerando que la aprobación de las enmiendas propuestas vendrá a dar fin al proceso de enmiendas a la convención constitutiva de la OCMI que se inició en el quinto período de sesiones extraordinario de la Asamblea, en 1974.

Tomando nota con satisfacción de que las necesarias revisiones de la convención constitutiva de la OCMI se han iniciado todas en el seno de la Organización y han sido examinadas con buena voluntad y comprensión recíproca y aprobadas con el consenso general de los Miembros.

1. Aprueba las enmiendas a los artículos 17, 18, 20 y 51 de la convención, relativa a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, cuyos textos figuran en el anexo de la presente resolución;

2. Pide al secretario general de la Organización que deposite las enmiendas aprobadas ante el Secretario General de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 52 de la convención constitutiva de la OCMI y reciba los instrumentos de aceptación y las declaraciones tal como estipula el artículo 53 de la convención;

3. Insta a los Miembros a que, dada la especial importancia de estas enmiendas, tomen las medidas necesarias para aceptarlas lo antes posible después de recibidas las copias de las mismas, comunicándolo al Secretario General por medio de los instrumentos de aceptación apropiados, de conformidad con el artículo 53 de la Convención.

ANEXO

ENMIENDAS A LA CONVENCION RELATIVA A LA ORGANIZACION CONSULTIVA MARITIMA INTERGUBERNAMENTAL

El texto actual del artículo 17 (artículo 16 de acuerdo con las enmiendas de 1977) queda sustituido por el siguiente:

El Consejo estará integrado por 32 miembros elegidos por la Asamblea.

El texto actual del artículo 18 (artículo 17 de acuerdo con las enmiendas de 1977) queda sustituido por el siguiente:

En la elección de miembros del Consejo, la Asamblea observará los siguientes criterios:

a) Ocho serán Estados con los mayores intereses en la provisión de los servicios marítimos internacionales;

b) Ocho serán otros Estados, con los mayores intereses en el comercio marítimo internacional;

c) Dieciséis serán Estados no elegidos a título de los párrafos a) o b) precitados, que tengan intereses particulares en el transporte marítimo o en la navegación y cuya elección al Consejo garantice la representación de todas las grandes regiones geográficas del mundo.

El texto actual del artículo 20 (artículo 19 de acuerdo con las enmiendas de 1977) queda sustituido por el siguiente:

a) El Consejo designará su presidente y establecerá su propio Reglamento, a excepción de lo previsto en otra forma en la presente convención.

b) Veintiún miembros del Consejo constituirán quórum.

c) El Consejo se reunirá tan frecuentemente como sea necesario para el eficiente desempeño de sus funciones, por convocatorias de su presidente o a petición por lo menos de cuatro de sus miembros, practicada con un preaviso de un mes. Se reunirá en el lugar que estime conveniente.

El texto actual del artículo 51 (artículo 66 de acuerdo con las enmiendas de 1977) queda sustituido por el siguiente:

Los textos de los proyectos de enmiendas a la presente convención serán comunicados a los Miembros por el Secretario General con seis meses, por lo menos, de anticipación a su consideración por la Asamblea. Las enmiendas serán adoptadas por la Asamblea por mayoría de dos tercios de votos. Doce meses después de su aceptación por dos tercios de los Miembros de la Organización, excluidos los Miembros Asociados, la enmienda entrará en vigor para todos los Miembros. Si en el transcurso de los 60 primeros días de este período de 12 meses un Miembro notifica que se retira de la Organización a causa de una enmienda, el retiro tendrá efecto, no obstante lo dispuesto en el artículo 58 de la convención, en la fecha en que tal enmienda entre en vigor.