CONVENCIONES
LEY N° 22.799
Apruébanse las "Enmiendas a la Convención relativa a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (O.C.M.I.)".
Buenos Aires, 3 de Mayo de 1983
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1°- Apruébanse las
"Enmiendas a la Convención relativa a la Organización Consultiva
Marítima Intergubernamental (O.C.M.I.), adoptadas por la XIa. Asamblea,
Resolución A-450 (XI) el 15 de noviembre de 1979, en Londres, Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, cuyo texto forma parte de la
presente Ley.
ARTICULO 2°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Juan R. Aguirre Lanari
Jorge Wehbe
Julio J. Martínez Vivot
ASAMBLEA
11º período de sesiones
Punto 13 del orden del día.
Distr. General
A XI/ Res. 450
20 de noviembre, 1979
Original: Inglés
OCMI
RESOLUCION A 450 (XI)
Aprobada 15 de noviembre, 1979
ENMIENDAS A LA CONVENCION RELATIVA A LA ORGANIZACION CONSULTIVA MARITIMA INTERGUBERNAMENTAL
La Asamblea,
Recordando la Resolución A. 401 (x), aprobada en su décimo período de
sesiones, por la cual decidió reunir en 1979 un grupo especial de
trabajo abierto a todos los Gobiernos Miembros para estudiar y
presentar a la Asamblea, en el undécimo período de sesiones de esta
propuesta para enmendar la convención relativa a la Organización
Consultiva Marítima Intergubernamental, habida cuenta de las
presentadas a la Asamblea en su décimo período de sesiones por los
Gobiernos de Francia, Italia y Nigeria, y de las demás propuestas que
pudieran presentar los Gobiernos Miembros.
Habiendo examinado el informe del grupo especial de trabajo, incluidas
las recomendaciones del grupo acerca de las propuestas de enmiendas a
la convención constitutiva de la OCMI.
Considerando que la aprobación de las enmiendas propuestas vendrá a dar
fin al proceso de enmiendas a la convención constitutiva de la OCMI que
se inició en el quinto período de sesiones extraordinario de la
Asamblea, en 1974.
Tomando nota con satisfacción de que las necesarias revisiones de la
convención constitutiva de la OCMI se han iniciado todas en el seno de
la Organización y han sido examinadas con buena voluntad y comprensión
recíproca y aprobadas con el consenso general de los Miembros.
1. Aprueba las enmiendas a los artículos 17, 18, 20 y 51 de la
convención, relativa a la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental, cuyos textos figuran en el anexo de la presente
resolución;
2. Pide al secretario general de la Organización que deposite las
enmiendas aprobadas ante el Secretario General de las Naciones Unidas
de conformidad con el artículo 52 de la convención constitutiva de la
OCMI y reciba los instrumentos de aceptación y las declaraciones tal
como estipula el artículo 53 de la convención;
3. Insta a los Miembros a que, dada la especial importancia de estas
enmiendas, tomen las medidas necesarias para aceptarlas lo antes
posible después de recibidas las copias de las mismas, comunicándolo al
Secretario General por medio de los instrumentos de aceptación
apropiados, de conformidad con el artículo 53 de la Convención.
ANEXO
ENMIENDAS A LA CONVENCION RELATIVA A LA ORGANIZACION CONSULTIVA MARITIMA INTERGUBERNAMENTAL
El texto actual del artículo 17 (artículo 16 de acuerdo con las enmiendas de 1977) queda sustituido por el siguiente:
El Consejo estará integrado por 32 miembros elegidos por la Asamblea.
El texto actual del artículo 18 (artículo 17 de acuerdo con las enmiendas de 1977) queda sustituido por el siguiente:
En la elección de miembros del Consejo, la Asamblea observará los siguientes criterios:
a) Ocho serán Estados con los mayores intereses en la provisión de los servicios marítimos internacionales;
b) Ocho serán otros Estados, con los mayores intereses en el comercio marítimo internacional;
c) Dieciséis serán Estados no elegidos a título de los párrafos a) o b)
precitados, que tengan intereses particulares en el transporte marítimo
o en la navegación y cuya elección al Consejo garantice la
representación de todas las grandes regiones geográficas del mundo.
El texto actual del artículo 20 (artículo 19 de acuerdo con las enmiendas de 1977) queda sustituido por el siguiente:
a) El Consejo designará su presidente y establecerá su propio
Reglamento, a excepción de lo previsto en otra forma en la presente
convención.
b) Veintiún miembros del Consejo constituirán quórum.
c) El Consejo se reunirá tan frecuentemente como sea necesario para el
eficiente desempeño de sus funciones, por convocatorias de su
presidente o a petición por lo menos de cuatro de sus miembros,
practicada con un preaviso de un mes. Se reunirá en el lugar que estime
conveniente.
El texto actual del artículo 51 (artículo 66 de acuerdo con las enmiendas de 1977) queda sustituido por el siguiente:
Los textos de los proyectos de enmiendas a la presente convención serán
comunicados a los Miembros por el Secretario General con seis meses,
por lo menos, de anticipación a su consideración por la Asamblea. Las
enmiendas serán adoptadas por la Asamblea por mayoría de dos tercios de
votos. Doce meses después de su aceptación por dos tercios de los
Miembros de la Organización, excluidos los Miembros Asociados, la
enmienda entrará en vigor para todos los Miembros. Si en el transcurso
de los 60 primeros días de este período de 12 meses un Miembro notifica
que se retira de la Organización a causa de una enmienda, el retiro
tendrá efecto, no obstante lo dispuesto en el artículo 58 de la
convención, en la fecha en que tal enmienda entre en vigor.