ACUERDOS INTERNACIONALES
LEY N° 22.800
Apruébase el "Acuerdo de Cooperación Científica y Técnica entre el
Gobierno de la República Argentina y Portuguesa".
Buenos Aires, 3 de Mayo de 1983
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reoganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Acuerdo de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la
República Argentina y el Gobierno de la República Portuguesa",
suscripto en Buenos Aires el 26 de junio de 1981, cuyo texto forma
parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Juan R. Aguirre Lanari
Cayetano A.Licciardo
Jorge Wehbe
ACUERDO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA PORTUGUESA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Portuguesa,
Animados por el deseo de intensificar las relaciones de amistad existentes entre los dos países y
Considerando su común interés en promover la cooperación científica y
técnica en beneficio del desarrollo económico y social de sus países,
Acordaron lo siguiente:
ARTICULO I
La cooperación prevista en el presente acuerdo tendrá por objetivos
promover el progreso científico y técnico y contribuir eficazmente al
desarrollo económico y social de ambos países mediante la aplicación de
sus conocimientos y capacidades científicas y tecnológicas en las áreas
y sectores de interés y beneficio mutuo.
ARTICULO II
En conformidad con lo establecido en el artículo I, la cooperación
tendrá por modalidad principal de realización la ejecución conjunta y
coordinada de programas y proyectos destinados a promover:
a) El progreso de la investigación científica y el desarrollo
experimental y la implementación de las tecnologías resultantes de esas
actividades, como así también la adaptación de las tecnologías
existentes;
b) La transferencia de los conocimientos, tecnologías y experiencias de
cada una de las Partes hacia la otra, mediante la prestación de
servicios de consultoría.
ARTICULO III
Las acciones de cooperación podrán revestir cualquier forma sobre la
cual ambas Partes Contratantes estuvieren de acuerdo, entre las cuales:
a) Intercambio de información científica y tecnológica, tecnologías,
patentes y licencias, de acuerdo con lo estipulado en el artículo V;
b) Intercambio y entrenamiento de personal que ejerza actividades científicas y tecnológicas;
c) Utilización, en proyectos comunes, de instalaciones y equipos científicos y tecnológicos;
d) Concesión de facilidades para la participación de científicos y
técnicos de cada una de las Partes en reuniones de ciencia y tecnología
organizadas por la otra Parte.
ARTICULO IV
La realización de programas y proyectos oficiales de cooperación
comprendidos en el ámbito de este acuerdo y los pormenores
complementarios serán objeto de acuerdos específicos, concertados por
vía diplomática, los cuales a su vez:
a) Determinarán los organismos e instituciones, públicos o privados, de
cada Estado que tendrán a su cargo la ejecución de las acciones que se
acuerden;
b) Preverán cuando se justifique, la forma de cubrir la responsabilidad
que pueda surgir de las actividades que se realicen en virtud de este
acuerdo;
c) Determinarán el alcance de la difusión de información relacionada con los programas y proyectos acordados;
d) Preverán el modo y el monto de la contribución gubernamental y privada para los programas y proyectos acordados.
ARTICULO V
Las Partes Contratantes de conformidad con sus respectivas
legislaciones, fomentarán el intercambio y la utilización de tecnología
patentada y no patentada de propiedad de personas físicas o jurídicas
de cada una de ellas, con domicilio en sus respectivos territorios.
ARTICULO VI
Las Partes Contratantes fomentarán, de conformidad con sus respectivas
legislaciones, la participación de los organismos e instituciones
privados de cada una de ellas en los programas y proyectos de
cooperación previstos en el presente acuerdo. Esa participación será
concretada en el ámbito de los acuerdos específicos mencionados en el
artículo IV.
ARTICULO VII
En lo que respecta al intercambio de personal científico y técnico
previsto en el artículo III, el costo de los viajes de un país al otro,
estará a cargo de la Parte que envía; la Parte receptora tomará a su
cargo los gastos de alojamiento, manutención, asistencia médica y
transporte local, salvo que los acuerdos específicos previstos en el
artículo IV establezcan otro procedimiento.
ARTICULO VIII
Cuando la cooperación fuera de carácter oficial, los efectos personales
de los especialistas y familiares inmediatos, y de los bienes, equipos
y materiales que sean importados y/o exportados para el cumplimiento de
este acuerdo, y de los acuerdos específicos previstos en el artículo IV
estarán exentos del pago del derecho de importación y/o exportación,
tasas, impuestos y demás tributos debidos, de conformidad con las
legislaciones nacionales del Estado donde las acciones de cooperación
fueren efectuadas, y bajo condición de reciprocidad.
ARTICULO IX
I. Se crea una Comisión Mixta Científica y Tecnológica, que tendrá
por función promover, acompañar y avalar la aplicación del presente
acuerdo y de los acuerdos específicos previstos en el artículo IV.
II. Esa Comisión estará integrada por representantes de ambas Partes
y, si éstas así lo entendieren, el sector privado podrá estar
representado.
III. Esa Comisión se reunirá cada dos años, alternadamente en Portugal y en Argentina.
IV. La Comisión Mixta hará las recomendaciones que considere
apropiadas y podrá sugerir la designación de grupos de expertos para el
estudio de cuestiones particulares. Estos grupos podrán ser convocados,
por vía diplomática, fuera de las reuniones de Comisión Mixta, a pedido
de una de las Partes y de común acuerdo entre ambas.
ARTICULO X
Las Partes Contratantes, cuando lo encuentren apropiado, y de común
acuerdo, podrán invitar a organizaciones o instituciones de terceros
países u organismos internacionales, a participar en los programas o
proyectos de cooperación previstos en el artículo IV.
ARTICULO XI
Ambas Partes contratantes designarán en sus respectivos países, el
organismo encargado de coordinar las acciones de carácter gubernamental
que en el orden interno se realicen a los fines del cumplimiento del
presente acuerdo.
ARTICULO XII
El presente acuerdo se aplicará provisionalmente desde el día de su
firma y entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes Contratantes
se notifiquen recíprocamente haberlo aprobado de conformidad con sus
respectivas disposiciones legales.
ARTICULO XIII
El presente acuerdo tendrá duración por tiempo indeterminado, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes.
La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que alguna
de las Partes comunica a la otra su intención en tal sentido.
En caso de denuncia del presente acuerdo, sus disposiciones continuarán
aplicándose a los programas y proyectos en curso de ejecución, hasta su
conclusión, salvo que en el momento de la denuncia haga expresa
referencia en contrario.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,
a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos ochenta y
uno, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués,
igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Portuguesa. - Por el Gobierno de la República Argentina.