ACUERDOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.800

Apruébase el "Acuerdo de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Argentina y Portuguesa".

Buenos Aires, 3 de Mayo de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reoganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el "Acuerdo de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Portuguesa", suscripto en Buenos Aires el 26 de junio de 1981, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                                           BIGNONE
                                                             Juan R. Aguirre Lanari
                                                             Cayetano A.Licciardo
                                                             Jorge Wehbe


ACUERDO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA PORTUGUESA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Portuguesa,

Animados por el deseo de intensificar las relaciones de amistad existentes entre los dos países y

Considerando su común interés en promover la cooperación científica y técnica en beneficio del desarrollo económico y social de sus países,

Acordaron lo siguiente:

ARTICULO I

La cooperación prevista en el presente acuerdo tendrá por objetivos promover el progreso científico y técnico y contribuir eficazmente al desarrollo económico y social de ambos países mediante la aplicación de sus conocimientos y capacidades científicas y tecnológicas en las áreas y sectores de interés y beneficio mutuo.

ARTICULO II

En conformidad con lo establecido en el artículo I, la cooperación tendrá por modalidad principal de realización la ejecución conjunta y coordinada de programas y proyectos destinados a promover:

a) El progreso de la investigación científica y el desarrollo experimental y la implementación de las tecnologías resultantes de esas actividades, como así también la adaptación de las tecnologías existentes;

b) La transferencia de los conocimientos, tecnologías y experiencias de cada una de las Partes hacia la otra, mediante la prestación de servicios de consultoría.

ARTICULO III

Las acciones de cooperación podrán revestir cualquier forma sobre la cual ambas Partes Contratantes estuvieren de acuerdo, entre las cuales:

a) Intercambio de información científica y tecnológica, tecnologías, patentes y licencias, de acuerdo con lo estipulado en el artículo V;

b) Intercambio y entrenamiento de personal que ejerza actividades científicas y tecnológicas;

c) Utilización, en proyectos comunes, de instalaciones y equipos científicos y tecnológicos;

d) Concesión de facilidades para la participación de científicos y técnicos de cada una de las Partes en reuniones de ciencia y tecnología organizadas por la otra Parte.

ARTICULO IV

La realización de programas y proyectos oficiales de cooperación comprendidos en el ámbito de este acuerdo y los pormenores complementarios serán objeto de acuerdos específicos, concertados por vía diplomática, los cuales a su vez:

a) Determinarán los organismos e instituciones, públicos o privados, de cada Estado que tendrán a su cargo la ejecución de las acciones que se acuerden;

b) Preverán cuando se justifique, la forma de cubrir la responsabilidad que pueda surgir de las actividades que se realicen en virtud de este acuerdo;

c) Determinarán el alcance de la difusión de información relacionada con los programas y proyectos acordados;

d) Preverán el modo y el monto de la contribución gubernamental y privada para los programas y proyectos acordados.

ARTICULO V

Las Partes Contratantes de conformidad con sus respectivas legislaciones, fomentarán el intercambio y la utilización de tecnología patentada y no patentada de propiedad de personas físicas o jurídicas de cada una de ellas, con domicilio en sus respectivos territorios.

ARTICULO VI

Las Partes Contratantes fomentarán, de conformidad con sus respectivas legislaciones, la participación de los organismos e instituciones privados de cada una de ellas en los programas y proyectos de cooperación previstos en el presente acuerdo. Esa participación será concretada en el ámbito de los acuerdos específicos mencionados en el artículo IV.

ARTICULO VII

En lo que respecta al intercambio de personal científico y técnico previsto en el artículo III, el costo de los viajes de un país al otro, estará a cargo de la Parte que envía; la Parte receptora tomará a su cargo los gastos de alojamiento, manutención, asistencia médica y transporte local, salvo que los acuerdos específicos previstos en el artículo IV establezcan otro procedimiento.

ARTICULO VIII

Cuando la cooperación fuera de carácter oficial, los efectos personales de los especialistas y familiares inmediatos, y de los bienes, equipos y materiales que sean importados y/o exportados para el cumplimiento de este acuerdo, y de los acuerdos específicos previstos en el artículo IV estarán exentos del pago del derecho de importación y/o exportación, tasas, impuestos y demás tributos debidos, de conformidad con las legislaciones nacionales del Estado donde las acciones de cooperación fueren efectuadas, y bajo condición de reciprocidad.

ARTICULO IX

I. Se crea una Comisión Mixta Científica y Tecnológica, que tendrá por función promover, acompañar y avalar la aplicación del presente acuerdo y de los acuerdos específicos previstos en el artículo IV.

II. Esa Comisión estará integrada por representantes de ambas Partes y, si éstas así lo entendieren, el sector privado podrá estar representado.

III. Esa Comisión se reunirá cada dos años, alternadamente en Portugal y en Argentina.

IV. La Comisión Mixta hará las recomendaciones que considere apropiadas y podrá sugerir la designación de grupos de expertos para el estudio de cuestiones particulares. Estos grupos podrán ser convocados, por vía diplomática, fuera de las reuniones de Comisión Mixta, a pedido de una de las Partes y de común acuerdo entre ambas.

ARTICULO X

Las Partes Contratantes, cuando lo encuentren apropiado, y de común acuerdo, podrán invitar a organizaciones o instituciones de terceros países u organismos internacionales, a participar en los programas o proyectos de cooperación previstos en el artículo IV.

ARTICULO XI

Ambas Partes contratantes designarán en sus respectivos países, el organismo encargado de coordinar las acciones de carácter gubernamental que en el orden interno se realicen a los fines del cumplimiento del presente acuerdo.

ARTICULO XII

El presente acuerdo se aplicará provisionalmente desde el día de su firma y entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes Contratantes se notifiquen recíprocamente haberlo aprobado de conformidad con sus respectivas disposiciones legales.

ARTICULO XIII

El presente acuerdo tendrá duración por tiempo indeterminado, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes.

La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que alguna de las Partes comunica a la otra su intención en tal sentido.

En caso de denuncia del presente acuerdo, sus disposiciones continuarán aplicándose a los programas y proyectos en curso de ejecución, hasta su conclusión, salvo que en el momento de la denuncia haga expresa referencia en contrario.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos ochenta y uno, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Portuguesa. - Por el Gobierno de la República Argentina.