Ministerio del Interior y Transporte
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
Resolución 37/2013
Compensaciones tarifarias al
transporte público de pasajeros de carácter urbano y suburbano.
Resolución Nº 422/2012. Modificación.
Bs. As., 13/2/2013
VISTO el Expediente Nº S02:0011647/2012 del Registro del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, y las Resoluciones Nros. 422 de fecha 21 de
septiembre de 2012 y 962 de fecha 18 de diciembre de 2012, ambas del
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 4° del Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002
se estableció el régimen de compensaciones tarifarias al sistema de
servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas
y suburbanas.
Que por los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de
2006 se estableció el REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC)
al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), destinado a
compensar los incrementos de costos incurridos por las empresas de
servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter
urbano y suburbano para las empresas que presten servicios dentro del
ámbito geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley Nº 25.031 y
en las unidades administrativas establecidas por Resolución Nº 168 de
fecha 7 de diciembre de 1995 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que por el artículo 3° del Decreto Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007
se modificó el artículo 2° del Decreto Nº 1.488 de fecha 26 de octubre
de 2004 y sus modificatorios, facultando a la SECRETARIA DE TRANSPORTE
entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS a disponer el uso de la Reserva de Liquidez hasta
un SIETE POR CIENTO (7%) que en concepto de Impuesto sobre el Gasoil
ingresen al SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT), a fin de
afectar dichos recursos como refuerzo de las compensaciones tarifarias
a las empresas no incluidas en los artículos 1° y 6° del Decreto Nº
678/2006, dando origen de esa manera a la COMPENSACION COMPLEMENTARIA
PROVINCIAL (CCP).
Que la implementación del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO
(S.U.B.E.), conforme el Decreto Nº 84 de fecha 4 de febrero de 2009, ha
alcanzado en una primera etapa, a los servicios de transporte público
de pasajeros que se desarrollan en la REGION METROPOLITANA DE BUENOS
AIRES, que permite un mayor e integral control del transporte público
de pasajeros y sus variables, así como también la obtención de datos
actualizados que posibilita efectuar un adecuado control de los
parámetros de asignación de los sistemas de compensación al sistema de
transporte, entre otras cuestiones.
Que los prestadores de la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES que
efectúan recorridos de más de DOCE (12) kilómetros, por la
característica intrínseca del servicio que prestan y el cuadro
tarifario vigente, tienen una relación tarifa/kilómetro recorrido,
significativamente inferior al promedio del resto del sistema.
Que en virtud de ello y a través de los datos provenientes del SISTEMA
UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) que son representativos de la
real prestación de cada operador, corresponde establecer, la aplicación
de subsidios a la demanda como complemento de las compensaciones a la
oferta que se vienen practicando.
Que también resulta necesario en esta instancia extender la aplicación
hasta el mes de junio de 2013 de la compensación extraordinaria y con
carácter transitorio establecida en el artículo 9° de la Resolución Nº
962 de fecha 18 de diciembre de 2012 de este Ministerio que contempla
la situación de aquellas empresas de servicio público de transporte que
tengan una dotación de personal que exceda el promedio de TRES (3)
agentes por cada unidad computable afectada al servicio.
Que tal medida guarda relación con el propósito del PODER EJECUTIVO
NACIONAL de preservar las fuentes de empleo disponibles, para lo cual
tanto las empresas beneficiarias como el propio ESTADO NACIONAL deben
efectuar un esfuerzo compartido para la prosecución de dichos fines.
Que a través del artículo 3° de la Resolución Nº 270 de fecha 26 de
noviembre de 2009 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
se aprobó la METODOLOGIA DE CALCULO DE COSTOS DE EXPLOTACION DEL
TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE
JURISDICCION NACIONAL DE LA REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.
Que corresponde proceder a actualizar la METODOLOGIA DE CALCULO DE
COSTOS DE EXPLOTACION DEL TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS
POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL DE LA REGION METROPOLITANA DE
BUENOS AIRES, a fin de contemplar una mayor eficiencia en la
distribución de las compensaciones tarifarias teniendo en cuenta para
ello una mayor sectorización de las empresas modelos sobre las que se
liquidan las compensaciones tarifarias, según las características
intrínsecas que presentan cada una de ellas.
Que por aplicación de la metodología antes mencionada corresponde
actualizar el cálculo de costos, aplicable a partir del mes de enero de
2013.
Que el numeral 2 del inciso b) del artículo 6° de la Resolución Nº
422/2012 de este Ministerio, estableció como requisito que las
jurisdicciones provinciales y municipales debían proceder a presentar
ante la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE, el estudio de costos y tarifas de todos los servicios
incluidos en los regímenes de compensaciones tarifarias vigentes al mes
de julio de 2012.
Que dado que el plazo para su presentación estipulado en la mentada
norma se encuentra vencido, corresponde en esta instancia proceder a
retener una porción de las acreencias que le hubieran correspondido a
la jurisdicción que no ha dado cumplimiento a dicho requisito, hasta
tanto proceda a su presentación, atento a que la información contenida
en el estudio de costos y tarifas es una herramienta imprescindible a
fin de determinar la cuantía de las compensaciones a reconocer por
parte del ESTADO NACIONAL.
Que aquellas jurisdicciones que no den cumplimiento a tal requisito con
anterioridad al 1° de abril de 2013 perderán el derecho a la percepción
de las acreencias retenidas.
Que asimismo la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente de este Ministerio
deberá proceder a la revisión de la documentación relativa al estudio
de costos y tarifas presentando por cada jurisdicción.
Que hasta tanto se concluya con dicha encomienda las liquidaciones de
las compensaciones tarifarias que se realicen tendrán el carácter de
provisorias y de pago a cuenta de lo que en definitiva les
correspondiera a la jurisdicción respectiva.
Que en función de lo expuesto en los considerandos precedentes,
corresponde en esta instancia proceder a readecuar los porcentajes
estatuidos a los diferentes parámetros básicos de cada uno de los
rubros por los cuales se liquidan las compensaciones tarifarias a los
prestadores de servicios de transporte de pasajeros urbanos y
suburbanos de la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.
Que para aquellos prestadores de servicios de jurisdicción provincial o
municipal que operen en la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES que
presenten, para cada período mensual, una antigüedad media del parque
habilitado en una determinada jurisdicción mayor a CINCO (5) años, la
SECRETARIA DE TRANSPORTE procederá a retener el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de los costos vinculados con la renovación del parque móvil que
correspondan reconocer, hasta tanto se constituya el Fideicomiso a que
hace referencia el artículo 8° de la Resolución Nº 422/2012 de este
Ministerio.
Que por imperio de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1645 de fecha 16 de diciembre de 1991 se
aprueban las modalidades del servicio para las empresas prestadoras de
servicios de transporte público de pasajeros por automotor que operan
líneas del Distrito Federal, Suburbanas Grupo I y Suburbanas Grupo II,
las cuales podrán diferenciar la oferta que realizan de forma tal de
incluir como modalidades de prestación, servicios que impliquen una
mayor velocidad comercial y consecuentemente, una reducción del tiempo
de viaje de los usuarios.
Que el artículo 6° de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1645 de fecha 16 de diciembre de 1991
establece que la tarifa para la realización de este tipo de
prestaciones no podría ser superior en más de un VEINTICINCO POR CIENTO
(25%) a las vigentes en las prestaciones comunes, para los viajes de
igual longitud medida sobre la traza autorizada a los servicios
regulares.
Que a través del artículo 7° de la norma citada precedentemente se
estipuló que de forma excepcional se contemplaría un aumento del
porcentual establecido en el artículo 6° de la misma resolución en los
casos en que debiera abonarse peaje, limitando dicho incremento en no
más de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor tarifario
correspondiente a los servicios regulares.
Que el Decreto Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994 estableció los
requisitos y características para la prestación de servicios de
transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano en
el ámbito de la Jurisdicción Nacional.
Que el artículo 24 de la norma mencionada en el considerando precedente
determinó las distintas modalidades que pueden asumir los servicios
públicos, entre los que se cuentan los siguientes servicios: comunes de
línea, diferenciales, expresos, expresos diferenciales y diferenciales
de capacidad limitada.
Que habida cuenta que en la actualidad la tarifa de los servicios
Expresos que hagan uso de las autopistas, cubre solamente una parte del
costo del peaje y por lo tanto no retribuye en forma suficiente a las
empresas prestatarias de tales servicios, y a fin de mantener este
servicio esencial para una significativa porción de la población
usuaria de los mismos, corresponde en esta instancia incrementar el
porcentaje estatuido en el artículo 7° de la Resolución del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1645 de fecha
16 de diciembre de 1991.
Que corresponde en esta instancia que aquellos operadores que hayan
contado al 31 de diciembre de 2012 con unidades modelo año 1999 y que
han sido dadas de baja del parque a partir del 1 de enero de 2013,
puedan incorporar las unidades de reemplazo para dichos vehículos hasta
el día 30 de junio de 2013, sin que se apliquen durante dicho plazo
penalidades ante la eventualidad de que alguno de los permisionarios se
encuentre temporariamente por debajo del parque móvil mínimo a afectar
a los servicios en función de los parámetros operativos establecidos
para cada permisionario, en concordancia con lo establecido en el
artículo 22 del Decreto Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994.
Que la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio deberá proceder a
establecer las pautas sobre diseño exterior de las unidades que deberán
respetar las empresas de servicio público de transporte por automotor
de pasajeros de Jurisdicción Nacional afectadas, así como también las
especificaciones del sistema de información al usuario que deberán
incorporar las mismas.
Que asimismo corresponde establecer como requisito necesario para
acceder y mantener el derecho a la percepción de las compensaciones
tarifarias establecidas por el artículo 4° del Decreto Nº 652/2002 y
los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678/2006, para los prestadores de
servicios de jurisdicción provincial o municipal en el ámbito del AREA
METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, que los mismos cumplan con la normativa
que a tal efecto establezca la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este
Ministerio vinculada a la información a ser colocada en las unidades de
autotransporte relativa a que la tarifa vigente para el público usuario
es parcialmente subsidiada por los aportes que realiza el ESTADO
NACIONAL a dichos fines.
Que las jurisdicciones del AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES
comprendidas en el ámbito geográfico delimitado por el artículo 2° de
la ley Nº 25.031 en el marco de lo dispuesto en el artículo 2° del
decreto Nº 656/94, que establezcan cambios en las modalidades de
transporte, tráfico y/o circulación que afecten directa o
indirectamente a servicios de transporte público de pasajeros por
automotor de Jurisdicción Nacional deberán atender de manera integral
aquellos costos vinculados con dichas modificaciones.
Que en igual sentido, los costos y compensaciones de los servicios que
vean significativamente afectados sus parámetros operativos por
aplicación de los cambios a que hace referencia el considerando
precedente, deberán ser determinados por la SECRETARIA DE TRANSPORTE de
este Ministerio, en función de la nueva situación resultante.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION de este Ministerio ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
los Decretos Nº 1.488 del 26 de octubre de 2004, Nº 678 del 30 de mayo
de 2006, Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007 y Nº 874 del 6 de junio de
2012.
Por ello,
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyase el
artículo 7° bis de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de
2012, modificada por la Resolución Nº 962 de fecha 18 de diciembre de
2012, ambas de este Ministerio, por el siguiente:
“ARTICULO 7° bis.- Establécese una compensación por asignación
específica, para su aplicación a partir de las liquidaciones del mes de
enero de 2013, representativa de la diferencia tarifaria aplicable
respecto de los usos en el sistema de transporte público automotor de
pasajeros, que surja de la información del SISTEMA UNICO DE BOLETO
ELECTRONICO (SUBE) y según la categoría de tarifas y/o tipo de servicio
de los prestadores de los servicios de transporte de pasajeros urbanos
y suburbanos de la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES
correspondientes a la Jurisdicción Nacional, Provincial y Municipal,
conforme el siguiente detalle:
a) Complemento tarifario aplicable a los viajes con tarifa seccionada
efectuados por los usuarios comprendidos en los grupos de afinidad o
con los atributos sociales establecidos por el artículo 5° de la
Resolución Nº 975 de fecha 19 de diciembre de 2012 del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, calculado sobre la base de la diferencia
tarifaria entre las establecidas en el artículo de la norma precitada y
las vigentes abonadas con SUBE por el público en general, para cada
viaje.
b) Complemento tarifario aplicable a todos los viajes que se abonen con la tarjeta SUBE, de acuerdo a lo siguiente:
1) Para los servicios de Jurisdicción Nacional, el complemento será
equivalente a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor de cada viaje.
2) Para los servicios de jurisdicción provincial o municipal, la
compensación se calculará sobre la base de los valores de los viajes de
igual distancia de Jurisdicción Nacional.
El complemento definido por el literal a) del presente artículo se
considerará como base para el cálculo del presente complemento.
c) Complemento tarifario aplicable a los viajes de más de DOCE (12)
kilómetros que se abonen con la tarjeta SUBE, conforme lo siguiente:
1) Para los servicios de Jurisdicción Nacional del Agrupamiento
Tarifario Suburbano Grupo II, será equivalente a un QUINCE POR CIENTO
(15%) del valor de cada viaje, incluidos los complementos definidos por
los literales a) y b) del presente artículo.
2) Para los servicios de Jurisdicción Municipal, Provincial y Nacional
de los Agrupamientos Tarifarios Distrito Federal y Suburbano Grupo I,
será equivalente a la diferencia entre la tarifa SUBE de cada sección y:
i. Para los pasajes de entre DOCE (12) y VEINTISIETE (27) kilómetros,
la tarifa aplicable a un viaje del mismo tipo de servicio del
agrupamiento Suburbano Grupo II de DIECIOCHO (18) kilómetros ajustada
conforme el punto 1) del presente inciso.
ii. Para los pasajes de más de VEINTISIETE (27) kilómetros, la tarifa
aplicable a un viaje del mismo tipo de servicio del agrupamiento
Suburbano Grupo II de TREINTA (30) kilómetros ajustada conforme el
punto 1) del presente inciso.
El cálculo de las asignaciones conforme la metodología indicada en los
literales a), b) y c), será aplicada tomando como base a los usos en el
sistema de transporte de cada servicio que surjan del SISTEMA UNICO DE
BOLETO ELECTRONICO (SUBE) y considerando el promedio de usos de los
últimos cuatro meses anteriores al de las compensaciones a asignar.
Para la primera liquidación de enero de 2013 se utilizarán datos
provenientes de las proyecciones que a tales fines efectúe la
SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente de este Ministerio. Dicha
liquidación tendrá carácter provisorio y de pago a cuenta de las
acreencias que se liquiden cuando se cuente con los datos reales
provenientes del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (SUBE)
correspondientes a dicho mes.
A partir de la liquidación de febrero de 2013, se tomará el promedio de
los usos en el transporte entre el mes de enero de 2013 y el mes
anterior al que se liquide, hasta llegar a completar el promedio
cuatrimestral.”.
Art. 2° — Sustitúyase el artículo 2° de la Resolución Nº 962/2012 de este Ministerio, por el siguiente:
“Establécese una compensación extraordinaria, con carácter transitorio
y para su aplicación a partir de las liquidaciones del mes de Octubre
de 2012 y hasta Junio de 2013, sobre los Agentes Excedentes de aquellas
empresas cuya dotación supere el máximo de TRES (3) agentes por unidad
previsto en el literal c) del artículo 7° de la Resolución Nº 422/2012
de este Ministerio y calculada considerando los siguientes límites
máximos:
a) hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del personal excedente y
b) hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del personal reconocido por
aplicación del literal c) del artículo 7° de la Resolución Nº 422 de
este Ministerio.
Asimismo, los operadores que presenten una reducción en su parque móvil
como consecuencia de la baja en el registro de las unidades modelo año
1999 habilitadas al 31 de diciembre de 2012, percibirán por este
concepto un adicional por personal excedente calculado sobre la base de
las unidades que surjan de la reducción de parque móvil de cada mes con
respecto a diciembre de 2012 por dicho concepto, multiplicado por el
promedio de agentes de la totalidad de las unidades de su parque móvil
vigentes en dicho período, hasta un máximo de TRES (3) agentes por
vehículo.”.
Art. 3° — Apruébase la
METODOLOGIA DE CALCULO DE COSTOS DE EXPLOTACION DEL TRANSPORTE URBANO Y
SUBURBANO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL DE LA
REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES que como ANEXO I forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 4° — Apruébase el cálculo
de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE
PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGION METROPOLITANA DE BUENOS
AIRES que como ANEXO II forma parte integrante de la presente
resolución, que han sido elaborados conforme la metodología que se
aprueba a través del artículo 3° de la presente resolución,
correspondientes al mes de enero de 2013.
Art. 5° — Establécese que, a
partir del mes de enero de 2013, el monto de las compensaciones
tarifarias a distribuir entre los prestadores de los servicios de
transporte de pasajeros urbanos y suburbanos previstos en los artículos
1° y 6° del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006, resultante del
cálculo aprobado por el artículo 4° de la presente resolución, será de
PESOS OCHOCIENTOS DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL
SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES ($ 816.922.753).
Art. 6° — Las jurisdicciones
que no hayan dado cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del
inciso b) del artículo 6° de la Resolución Nº 422/2012 de este
Ministerio percibirán, a partir del mes de enero de 2013, el NOVENTA
POR CIENTO (90%) de las compensaciones que les hubiere correspondido
por aplicación de la normativa vigente.
Aquellas jurisdicciones que no den cumplimiento a tal requisito con
anterioridad al 1° de abril de 2013 perderán el derecho a la percepción
de las acreencias retenidas conforme lo establecido en el presente
artículo.
Hasta tanto la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente de este Ministerio
proceda a la revisión de la documentación relativa al estudio de costos
y tarifas presentando por cada jurisdicción, las liquidaciones de
compensaciones tarifarias que se realicen tendrán carácter de
provisorias y de pago a cuenta de lo que en definitiva les
correspondiera.
Art. 7° — Sustitúyase el artículo 8° de la Resolución Nº 962/2012 de este Ministerio, por el siguiente:
“Establécese que, desde el mes de enero de 2013, las compensaciones que
corresponda abonar según lo previsto en los artículos 1° y 6° del
Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006 será asignado conforme a los
porcentajes estatuidos a los diferentes parámetros básicos que resultan
representativos de la incidencia de los rubros involucrados, conforme
la Resolución Nº 270/2009 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA
Y SERVICIOS, que se establecen a continuación:
a) Por Unidades Computables, según lo establecido en el literal a) del
artículo 7° de la Resolución Nº 422/2012 de este Ministerio: DIECINUEVE
POR CIENTO (19%).
b) Por Consumo de Gasoil, según lo establecido en el literal b) del
artículo 7° de la Resolución Nº 422/2012 de este Ministerio: CATORCE
POR CIENTO (14%).
c) Por Antigüedad de Parque, según el artículo 9° de la Resolución Nº 422/2012 de este Ministerio: DOS POR CIENTO (2%).
d) Por Agentes Computables, según lo establecido en el literal c) del
artículo 7° de la Resolución Nº 422/2012 de este Ministerio: CUARENTA Y
TRES POR CIENTO (43%). Las acreencias del SISTEMA INTEGRADO DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) que correspondan a los beneficiarios del
REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA INTEGRADO DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) establecido por los artículos 1° y 6° del
Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006 serán distribuidas en base
al presente parámetro.
e) Por Redefinición de tarifas aplicables, según lo establecido en el
artículo 7° bis de la Resolución Nº 422/2012 de este Ministerio, el
monto que surja de la aplicación del procedimiento de cálculo previsto
en dicho artículo, y hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%).
f) Por Agentes Excedentes, según lo establecido en el primer párrafo
del artículo 2° de la Resolución Nº 962/2012 de este Ministerio, con
las modificaciones introducidas por el artículo 2° de la presente
Resolución: CERO ENTEROS CON OCHO DECIMAS POR CIENTO (0,8%).
g) Por Agentes Excedentes, según lo establecido en el último párrafo
del artículo 2° de la Resolución Nº 962/2012 de este Ministerio, con
las modificaciones introducidas por el Artículo 2° de la presente
Resolución: UN ENTERO CON DOS DECIMAS POR CIENTO (1,2%).
Si los importes de las compensaciones que se liquiden según el literal
e) precedente fueran menores a los porcentajes máximos previstos para
este parámetro, los importes excedentes no liquidados serán asignados
según el parámetro Agentes Computables previsto en el inciso d) del
presente artículo.
Art. 8° — Incorpórese a continuación del último párrafo del artículo 11 de la Resolución Nº 422/2012 de este Ministerio, lo siguiente:
“Para el tercer trimestre desde la vigencia de la presente resolución
(Enero-Marzo 2013), la sumatoria de las compensaciones mensuales y el
incremento de la recaudación que se produzca por aplicación de la
Resolución Nº 975/2012 de este Ministerio, de un operador por los
servicios que preste en la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES no
podrá ser superior al monto de las compensaciones tarifarias que le
hubieran correspondido por el mes de diciembre de 2012 incrementadas en
un TREINTA POR CIENTO (30%).”
Art. 9° — Establécese que para
aquellos prestadores de servicios de jurisdicción provincial o
municipal que operen en la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES que
presenten, para cada período mensual, una antigüedad media del parque
habilitado en una determinada jurisdicción mayor a CINCO (5) años, la
SECRETARIA DE TRANSPORTE procederá a retener el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de los costos vinculados con la renovación del parque móvil que
correspondan reconocer por aplicación del inciso a) del artículo 7° de
la presente resolución, hasta tanto se constituya el Fideicomiso a que
hace referencia el artículo 8° de la Resolución Nº 422/2012 de este
Ministerio.
Las acreencias retenidas deberán ser transferidas al Fideicomiso antes aludido una vez constituido el mismo.
Art. 10. — Sustitúyese el artículo 11° de la Resolución Nº 962 de fecha 18 de diciembre de 2012 de este Ministerio por el siguiente:
“Dispónese que el monto de las compensaciones tarifarias a transferir
durante el período de su devengamiento no podrá exceder el OCHENTA POR
CIENTO (80%) del total previsto para dicho período.”.
Art. 11. — Sustitúyese el
artículo 7° de la Resolución Nº 1645 de fecha 16 de diciembre de 1991
del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por el
siguiente:
“ARTICULO 7°.- Excepcionalmente se contemplará un aumento del
porcentual establecido en el artículo 6° de la presente resolución en
los casos en que debiera abonarse peaje, previa demostración de la
necesidad del reajuste, no pudiéndose en ningún caso superarse en más
de un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el valor tarifario
correspondiente a los servicios regulares.”.
Art. 12. — Dispónese, con
relación a aquellos operadores que hayan contado al 31 de diciembre de
2012 con unidades modelo año 1999 y que han sido dadas de baja del
parque a partir del 1 de enero de 2013, que dichos operadores podrán
incorporar las unidades de reemplazo para dichos vehículos hasta el día
30 de junio de 2013.
Durante dicho plazo, no se aplicarán penalidades ante la eventualidad
de que alguno de los permisionarios se encuentre temporariamente por
debajo del parque móvil mínimo a afectar a los servicios en función de
los parámetros operativos establecidos para cada permisionario, en
concordancia con lo establecido en el Artículo 22 del Decreto Nº 656 de
fecha 29 de abril de 1994.
Art. 13. — Las unidades
afectadas al servicio público de transporte por automotor de pasajeros
de Jurisdicción Nacional deberán respetar las pautas sobre diseño
exterior que establezca la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio.
Asimismo, dicha Secretaría establecerá las especificaciones del sistema
de información al usuario (interior y/o exterior) que deberán
incorporar dichas unidades.
Establécese como requisito para acceder y mantener el derecho a la
percepción de las compensaciones tarifarias establecidas por el
artículo 4° del Decreto Nº 652/2002 y los artículos 1° y 6° del Decreto
Nº 678/2006, para los prestadores de servicios de jurisdicción
provincial o municipal en el ámbito del AREA METROPOLITANA DE BUENOS
AIRES, respetar las normas que en función del presente artículo
establezca la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio vinculadas a
la información a ser colocada en las unidades de autotransporte
relativa a que la tarifa vigente para el público usuario es
parcialmente subsidiada por los aportes que realiza el ESTADO NACIONAL
a dichos fines.
La SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio establecerá asimismo los
plazos y demás condiciones en que deberán llevarse a cabo las
adaptaciones previstas en el presente artículo.
Art. 14. — Las jurisdicciones
del AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES comprendidas en el ámbito
geográfico delimitado por el artículo 2° de la ley Nº 25.031 en el
marco de lo dispuesto en el artículo 2° del decreto Nº 656/94, que
establezcan cambios en las modalidades de transporte, tráfico y/o
circulación que afecten directa o indirectamente a servicios de
transporte público de pasajeros por automotor de Jurisdicción Nacional
deberán atender de manera integral aquellos costos derivados de dichas
modificaciones.
Asimismo, los costos y compensaciones de los servicios que vean
significativamente afectados sus parámetros operativos por aplicación
de los cambios a que hace referencia el párrafo precedente, serán
determinados en función de la nueva situación resultante.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Aníbal F. Randazzo.
_______
NOTA: Los Anexos que integran esta Resolución se publican en la edición
web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Ministerio del Interior y Transporte
FE DE ERRATAS
Resolución 37/2013
En la edición Nº 32.581 del 14/02/13, se publicó la Resolución Nº
37/2013 de fecha 13/02/2013, consignándose un error en el texto
original del artículo 5°. Donde dice “... PESOS OCHOCIENTOS DIECISEIS
MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA ($
816.452.730)”, debe decir “PESOS OCHOCIENTOS DIECISEIS MILLONES
NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES ($
816.922.753)”. — C.P.N. Florencio Randazzo, Ministro del Interior y
Transporte.