Ministerio del Interior y Transporte

TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 37/2013

Compensaciones tarifarias al transporte público de pasajeros de carácter urbano y suburbano. Resolución Nº 422/2012. Modificación.

Bs. As., 13/2/2013

Ver Antecedentes Normativos.

VISTO el Expediente Nº S02:0011647/2012 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y las Resoluciones Nros. 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 y 962 de fecha 18 de diciembre de 2012, ambas del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 4° del Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002 se estableció el régimen de compensaciones tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas.

Que por los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006 se estableció el REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), destinado a compensar los incrementos de costos incurridos por las empresas de servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano para las empresas que presten servicios dentro del ámbito geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley Nº 25.031 y en las unidades administrativas establecidas por Resolución Nº 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que por el artículo 3° del Decreto Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007 se modificó el artículo 2° del Decreto Nº 1.488 de fecha 26 de octubre de 2004 y sus modificatorios, facultando a la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a disponer el uso de la Reserva de Liquidez hasta un SIETE POR CIENTO (7%) que en concepto de Impuesto sobre el Gasoil ingresen al SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT), a fin de afectar dichos recursos como refuerzo de las compensaciones tarifarias a las empresas no incluidas en los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678/2006, dando origen de esa manera a la COMPENSACION COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP).

Que la implementación del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.), conforme el Decreto Nº 84 de fecha 4 de febrero de 2009, ha alcanzado en una primera etapa, a los servicios de transporte público de pasajeros que se desarrollan en la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, que permite un mayor e integral control del transporte público de pasajeros y sus variables, así como también la obtención de datos actualizados que posibilita efectuar un adecuado control de los parámetros de asignación de los sistemas de compensación al sistema de transporte, entre otras cuestiones.

Que los prestadores de la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES que efectúan recorridos de más de DOCE (12) kilómetros, por la característica intrínseca del servicio que prestan y el cuadro tarifario vigente, tienen una relación tarifa/kilómetro recorrido, significativamente inferior al promedio del resto del sistema.

Que en virtud de ello y a través de los datos provenientes del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) que son representativos de la real prestación de cada operador, corresponde establecer, la aplicación de subsidios a la demanda como complemento de las compensaciones a la oferta que se vienen practicando.

Que también resulta necesario en esta instancia extender la aplicación hasta el mes de junio de 2013 de la compensación extraordinaria y con carácter transitorio establecida en el artículo 9° de la Resolución Nº 962 de fecha 18 de diciembre de 2012 de este Ministerio que contempla la situación de aquellas empresas de servicio público de transporte que tengan una dotación de personal que exceda el promedio de TRES (3) agentes por cada unidad computable afectada al servicio.

Que tal medida guarda relación con el propósito del PODER EJECUTIVO NACIONAL de preservar las fuentes de empleo disponibles, para lo cual tanto las empresas beneficiarias como el propio ESTADO NACIONAL deben efectuar un esfuerzo compartido para la prosecución de dichos fines.

Que a través del artículo 3° de la Resolución Nº 270 de fecha 26 de noviembre de 2009 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS se aprobó la METODOLOGIA DE CALCULO DE COSTOS DE EXPLOTACION DEL TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL DE LA REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.

Que corresponde proceder a actualizar la METODOLOGIA DE CALCULO DE COSTOS DE EXPLOTACION DEL TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL DE LA REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, a fin de contemplar una mayor eficiencia en la distribución de las compensaciones tarifarias teniendo en cuenta para ello una mayor sectorización de las empresas modelos sobre las que se liquidan las compensaciones tarifarias, según las características intrínsecas que presentan cada una de ellas.

Que por aplicación de la metodología antes mencionada corresponde actualizar el cálculo de costos, aplicable a partir del mes de enero de 2013.

Que el numeral 2 del inciso b) del artículo 6° de la Resolución Nº 422/2012 de este Ministerio, estableció como requisito que las jurisdicciones provinciales y municipales debían proceder a presentar ante la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, el estudio de costos y tarifas de todos los servicios incluidos en los regímenes de compensaciones tarifarias vigentes al mes de julio de 2012.

Que dado que el plazo para su presentación estipulado en la mentada norma se encuentra vencido, corresponde en esta instancia proceder a retener una porción de las acreencias que le hubieran correspondido a la jurisdicción que no ha dado cumplimiento a dicho requisito, hasta tanto proceda a su presentación, atento a que la información contenida en el estudio de costos y tarifas es una herramienta imprescindible a fin de determinar la cuantía de las compensaciones a reconocer por parte del ESTADO NACIONAL.

Que aquellas jurisdicciones que no den cumplimiento a tal requisito con anterioridad al 1° de abril de 2013 perderán el derecho a la percepción de las acreencias retenidas.

Que asimismo la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente de este Ministerio deberá proceder a la revisión de la documentación relativa al estudio de costos y tarifas presentando por cada jurisdicción.

Que hasta tanto se concluya con dicha encomienda las liquidaciones de las compensaciones tarifarias que se realicen tendrán el carácter de provisorias y de pago a cuenta de lo que en definitiva les correspondiera a la jurisdicción respectiva.

Que en función de lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde en esta instancia proceder a readecuar los porcentajes estatuidos a los diferentes parámetros básicos de cada uno de los rubros por los cuales se liquidan las compensaciones tarifarias a los prestadores de servicios de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos de la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.

Que para aquellos prestadores de servicios de jurisdicción provincial o municipal que operen en la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES que presenten, para cada período mensual, una antigüedad media del parque habilitado en una determinada jurisdicción mayor a CINCO (5) años, la SECRETARIA DE TRANSPORTE procederá a retener el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los costos vinculados con la renovación del parque móvil que correspondan reconocer, hasta tanto se constituya el Fideicomiso a que hace referencia el artículo 8° de la Resolución Nº 422/2012 de este Ministerio.

Que por imperio de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1645 de fecha 16 de diciembre de 1991 se aprueban las modalidades del servicio para las empresas prestadoras de servicios de transporte público de pasajeros por automotor que operan líneas del Distrito Federal, Suburbanas Grupo I y Suburbanas Grupo II, las cuales podrán diferenciar la oferta que realizan de forma tal de incluir como modalidades de prestación, servicios que impliquen una mayor velocidad comercial y consecuentemente, una reducción del tiempo de viaje de los usuarios.

Que el artículo 6° de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1645 de fecha 16 de diciembre de 1991 establece que la tarifa para la realización de este tipo de prestaciones no podría ser superior en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a las vigentes en las prestaciones comunes, para los viajes de igual longitud medida sobre la traza autorizada a los servicios regulares.

Que a través del artículo 7° de la norma citada precedentemente se estipuló que de forma excepcional se contemplaría un aumento del porcentual establecido en el artículo 6° de la misma resolución en los casos en que debiera abonarse peaje, limitando dicho incremento en no más de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor tarifario correspondiente a los servicios regulares.

Que el Decreto Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994 estableció los requisitos y características para la prestación de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano en el ámbito de la Jurisdicción Nacional.

Que el artículo 24 de la norma mencionada en el considerando precedente determinó las distintas modalidades que pueden asumir los servicios públicos, entre los que se cuentan los siguientes servicios: comunes de línea, diferenciales, expresos, expresos diferenciales y diferenciales de capacidad limitada.

Que habida cuenta que en la actualidad la tarifa de los servicios Expresos que hagan uso de las autopistas, cubre solamente una parte del costo del peaje y por lo tanto no retribuye en forma suficiente a las empresas prestatarias de tales servicios, y a fin de mantener este servicio esencial para una significativa porción de la población usuaria de los mismos, corresponde en esta instancia incrementar el porcentaje estatuido en el artículo 7° de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1645 de fecha 16 de diciembre de 1991.

Que corresponde en esta instancia que aquellos operadores que hayan contado al 31 de diciembre de 2012 con unidades modelo año 1999 y que han sido dadas de baja del parque a partir del 1 de enero de 2013, puedan incorporar las unidades de reemplazo para dichos vehículos hasta el día 30 de junio de 2013, sin que se apliquen durante dicho plazo penalidades ante la eventualidad de que alguno de los permisionarios se encuentre temporariamente por debajo del parque móvil mínimo a afectar a los servicios en función de los parámetros operativos establecidos para cada permisionario, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 del Decreto Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994.

Que la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio deberá proceder a establecer las pautas sobre diseño exterior de las unidades que deberán respetar las empresas de servicio público de transporte por automotor de pasajeros de Jurisdicción Nacional afectadas, así como también las especificaciones del sistema de información al usuario que deberán incorporar las mismas.

Que asimismo corresponde establecer como requisito necesario para acceder y mantener el derecho a la percepción de las compensaciones tarifarias establecidas por el artículo 4° del Decreto Nº 652/2002 y los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678/2006, para los prestadores de servicios de jurisdicción provincial o municipal en el ámbito del AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, que los mismos cumplan con la normativa que a tal efecto establezca la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio vinculada a la información a ser colocada en las unidades de autotransporte relativa a que la tarifa vigente para el público usuario es parcialmente subsidiada por los aportes que realiza el ESTADO NACIONAL a dichos fines.

Que las jurisdicciones del AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES comprendidas en el ámbito geográfico delimitado por el artículo 2° de la ley Nº 25.031 en el marco de lo dispuesto en el artículo 2° del decreto Nº 656/94, que establezcan cambios en las modalidades de transporte, tráfico y/o circulación que afecten directa o indirectamente a servicios de transporte público de pasajeros por automotor de Jurisdicción Nacional deberán atender de manera integral aquellos costos vinculados con dichas modificaciones.

Que en igual sentido, los costos y compensaciones de los servicios que vean significativamente afectados sus parámetros operativos por aplicación de los cambios a que hace referencia el considerando precedente, deberán ser determinados por la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio, en función de la nueva situación resultante.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nº 1.488 del 26 de octubre de 2004, Nº 678 del 30 de mayo de 2006, Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007 y Nº 874 del 6 de junio de 2012.

Por ello,

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyase el artículo 7° bis de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012, modificada por la Resolución Nº 962 de fecha 18 de diciembre de 2012, ambas de este Ministerio, por el siguiente:

“ARTICULO 7° bis.- Establécese una compensación por asignación específica, para su aplicación a partir de las liquidaciones del mes de enero de 2013, representativa de la diferencia tarifaria aplicable respecto de los usos en el sistema de transporte público automotor de pasajeros, que surja de la información del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (SUBE) y según la categoría de tarifas y/o tipo de servicio de los prestadores de los servicios de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos de la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES correspondientes a la Jurisdicción Nacional, Provincial y Municipal, conforme el siguiente detalle:

a) Complemento tarifario aplicable a los viajes con tarifa seccionada efectuados por los usuarios comprendidos en los grupos de afinidad o con los atributos sociales establecidos por el artículo 5° de la Resolución Nº 975 de fecha 19 de diciembre de 2012 del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, calculado sobre la base de la diferencia tarifaria entre las establecidas en el artículo de la norma precitada y las vigentes abonadas con SUBE por el público en general, para cada viaje.

b) Complemento tarifario aplicable a todos los viajes que se abonen con la tarjeta SUBE, de acuerdo a lo siguiente:

1) Para los servicios de Jurisdicción Nacional, el complemento será equivalente a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor de cada viaje.

2) Para los servicios de jurisdicción provincial o municipal, la compensación se calculará sobre la base de los valores de los viajes de igual distancia de Jurisdicción Nacional.

El complemento definido por el literal a) del presente artículo se considerará como base para el cálculo del presente complemento.

c) Complemento tarifario aplicable a los viajes de más de DOCE (12) kilómetros que se abonen con la tarjeta SUBE, conforme lo siguiente:

1) Para los servicios de Jurisdicción Nacional del Agrupamiento Tarifario Suburbano Grupo II, será equivalente a un QUINCE POR CIENTO (15%) del valor de cada viaje, incluidos los complementos definidos por los literales a) y b) del presente artículo.

2) Para los servicios de Jurisdicción Municipal, Provincial y Nacional de los Agrupamientos Tarifarios Distrito Federal y Suburbano Grupo I, será equivalente a la diferencia entre la tarifa SUBE de cada sección y:

i. Para los pasajes de entre DOCE (12) y VEINTISIETE (27) kilómetros, la tarifa aplicable a un viaje del mismo tipo de servicio del agrupamiento Suburbano Grupo II de DIECIOCHO (18) kilómetros ajustada conforme el punto 1) del presente inciso.

ii. Para los pasajes de más de VEINTISIETE (27) kilómetros, la tarifa aplicable a un viaje del mismo tipo de servicio del agrupamiento Suburbano Grupo II de TREINTA (30) kilómetros ajustada conforme el punto 1) del presente inciso.

El cálculo de las asignaciones conforme la metodología indicada en los literales a), b) y c), será aplicada tomando como base a los usos en el sistema de transporte de cada servicio que surjan del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (SUBE) y considerando el promedio de usos de los últimos cuatro meses anteriores al de las compensaciones a asignar.

Para la primera liquidación de enero de 2013 se utilizarán datos provenientes de las proyecciones que a tales fines efectúe la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente de este Ministerio. Dicha liquidación tendrá carácter provisorio y de pago a cuenta de las acreencias que se liquiden cuando se cuente con los datos reales provenientes del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (SUBE) correspondientes a dicho mes.

A partir de la liquidación de febrero de 2013, se tomará el promedio de los usos en el transporte entre el mes de enero de 2013 y el mes anterior al que se liquide, hasta llegar a completar el promedio cuatrimestral.”.

Art. 2° — Sustitúyase el artículo 2° de la Resolución Nº 962/2012 de este Ministerio, por el siguiente:

“Establécese una compensación extraordinaria, con carácter transitorio y para su aplicación a partir de las liquidaciones del mes de Octubre de 2012 y hasta Junio de 2013, sobre los Agentes Excedentes de aquellas empresas cuya dotación supere el máximo de TRES (3) agentes por unidad previsto en el literal c) del artículo 7° de la Resolución Nº 422/2012 de este Ministerio y calculada considerando los siguientes límites máximos:

a) hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del personal excedente y

b) hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del personal reconocido por aplicación del literal c) del artículo 7° de la Resolución Nº 422 de este Ministerio.

Asimismo, los operadores que presenten una reducción en su parque móvil como consecuencia de la baja en el registro de las unidades modelo año 1999 habilitadas al 31 de diciembre de 2012, percibirán por este concepto un adicional por personal excedente calculado sobre la base de las unidades que surjan de la reducción de parque móvil de cada mes con respecto a diciembre de 2012 por dicho concepto, multiplicado por el promedio de agentes de la totalidad de las unidades de su parque móvil vigentes en dicho período, hasta un máximo de TRES (3) agentes por vehículo.”.

Art. 3° — Apruébase la METODOLOGIA DE CALCULO DE COSTOS DE EXPLOTACION DEL TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL DE LA REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES que como ANEXO I forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 4° — Apruébase el cálculo de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES que como ANEXO II forma parte integrante de la presente resolución, que han sido elaborados conforme la metodología que se aprueba a través del artículo 3° de la presente resolución, correspondientes al mes de enero de 2013.

Art. 5° — Establécese que, a partir del mes de enero de 2013 y hasta el mes de marzo de 2013 inclusive, el monto de las compensaciones tarifarias a distribuir entre los prestadores de los servicios de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos previstos en los artículos 1º y 6º del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006, resultante del cálculo aprobado por el artículo 4º de la presente resolución, será de PESOS NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 933.636.951.-).

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 1761/2013 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 11/02/2014)

Art. 6° — Las jurisdicciones que no hayan dado cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del inciso b) del artículo 6° de la Resolución Nº 422/2012 de este Ministerio percibirán, a partir del mes de enero de 2013, el NOVENTA POR CIENTO (90%) de las compensaciones que les hubiere correspondido por aplicación de la normativa vigente.

Aquellas jurisdicciones que no den cumplimiento a tal requisito con anterioridad al 1° de abril de 2013 perderán el derecho a la percepción de las acreencias retenidas conforme lo establecido en el presente artículo.

Hasta tanto la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente de este Ministerio proceda a la revisión de la documentación relativa al estudio de costos y tarifas presentando por cada jurisdicción, las liquidaciones de compensaciones tarifarias que se realicen tendrán carácter de provisorias y de pago a cuenta de lo que en definitiva les correspondiera.

Art. 7° — Sustitúyase el artículo 8° de la Resolución Nº 962/2012 de este Ministerio, por el siguiente:

“Establécese que, desde el mes de enero de 2013, las compensaciones que corresponda abonar según lo previsto en los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006 será asignado conforme a los porcentajes estatuidos a los diferentes parámetros básicos que resultan representativos de la incidencia de los rubros involucrados, conforme la Resolución Nº 37 de fecha 13 de febrero de 2013 de este Ministerio, que se establecen a continuación:

a) Por Unidades Computables, según lo establecido en el literal a) del artículo 7° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio: DIECIOCHO POR CIENTO (18%).

b) Por Consumo de Gasoil, según lo establecido en el literal b) del artículo 7° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio: TRECE POR CIENTO (13%).

c) Por Antigüedad de Parque, según el artículo 9° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio: DOS POR CIENTO (2%).

d) Por Agentes Computables, según lo establecido en el literal c) del artículo 7° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio: CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%). Las acreencias del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) que correspondan a los beneficiarios del REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) establecido por los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006 serán distribuidas en base al presente parámetro.

e) Por Redefinición de tarifas aplicables, según lo establecido en el artículo 7° bis de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio, el monto que surja de la aplicación del procedimiento de cálculo previsto en dicho artículo, y hasta un máximo del DIECIOCHO POR CIENTO (18%).

f) Por Agentes Excedentes, según lo establecido en el primer párrafo del artículo 2° de la Resolución Nº 962 de fecha 18 de diciembre de 2012 de este Ministerio, con las modificaciones introducidas por el artículo 2° de la presente Resolución: UNO POR CIENTO (1%).

Si los importes de las compensaciones que se liquiden según el literal e) precedente fueran menores a los porcentajes máximos previstos para este parámetro, los importes excedentes no liquidados serán asignados según el parámetro Agentes Computables previsto en el inciso d) del presente artículo.

Los porcentajes de asignación que se establecen por el presente artículo reemplazan a los previstos en el artículo 8° de la Resolución Nº 962 de fecha 18 de diciembre de 2012 de este Ministerio, a partir del período mencionado en el encabezado del presente artículo.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 843/2013 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 16/08/2013)

Art. 8° — Incorpórese a continuación del último párrafo del artículo 11 de la Resolución Nº 422/2012 de este Ministerio, lo siguiente:

“Para el tercer trimestre desde la vigencia de la presente resolución (Enero-Marzo 2013), la sumatoria de las compensaciones mensuales y el incremento de la recaudación que se produzca por aplicación de la Resolución Nº 975/2012 de este Ministerio, de un operador por los servicios que preste en la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES no podrá ser superior al monto de las compensaciones tarifarias que le hubieran correspondido por el mes de diciembre de 2012 incrementadas en un TREINTA POR CIENTO (30%).”

Art. 9° — Establécese que para aquellos prestadores de servicios de Jurisdicción Nacional, Provincial o Municipal que operen en la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES que presenten, para cada período mensual desde febrero y hasta abril de 2013, una antigüedad media del parque habilitado en una determinada jurisdicción mayor a DIEZ (10) años, la SECRETARÍA DE TRANSPORTE procederá a retener el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los costos vinculados con la renovación del parque móvil que correspondan reconocer por aplicación del inciso a) del artículo 7º de la presente resolución.

Cuando las empresas a las que se le hubiere retenido acreencias conforme lo previsto en el presente artículo efectúen o hayan efectuado cesión de derechos, sobre las mismas con el objeto inequívoco, exclusivo y debidamente documentado ante la SECRETARIA DE TRANSPORTE de cancelar obligaciones vinculadas con la renovación del parque móvil cuyas unidades cuenten con una antigüedad menor o igual a DIEZ (10) años, habilitadas en la misma jurisdicción en la que operó la retención, procederá la transferencia al cesionario de las acreencias retenidas hasta la concurrencia de la cesión efectuada.

La cesión indicada en el párrafo anterior deberán instrumentarse con las formalidades previstas en el artículo 10 de la Resolución N° 686 de fecha 4 de septiembre de 2006 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS, y sólo podrá realizarse hasta el día 30 de junio de 2015, operando la pérdida de las acreencias luego de transcurrido dicho plazo.

(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución N° 225/2015 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 18/3/2015)

Art. 10. — Sustitúyese el artículo 11° de la Resolución Nº 962 de fecha 18 de diciembre de 2012 de este Ministerio por el siguiente:

“Dispónese que el monto de las compensaciones tarifarias a transferir durante el período de su devengamiento no podrá exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) del total previsto para dicho período.”.

Art. 11. — Sustitúyese el artículo 7° de la Resolución Nº 1645 de fecha 16 de diciembre de 1991 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por el siguiente:

“ARTICULO 7°.- Excepcionalmente se contemplará un aumento del porcentual establecido en el artículo 6° de la presente resolución en los casos en que debiera abonarse peaje, previa demostración de la necesidad del reajuste, no pudiéndose en ningún caso superarse en más de un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el valor tarifario correspondiente a los servicios regulares.”.

Art. 12. — Dispónese, con relación a aquellos operadores que hayan contado al 31 de diciembre de 2012 con unidades modelo año 1999 y que han sido dadas de baja del parque a partir del 1 de enero de 2013, que dichos operadores podrán incorporar las unidades de reemplazo para dichos vehículos hasta el día 30 de junio de 2013.

Durante dicho plazo, no se aplicarán penalidades ante la eventualidad de que alguno de los permisionarios se encuentre temporariamente por debajo del parque móvil mínimo a afectar a los servicios en función de los parámetros operativos establecidos para cada permisionario, en concordancia con lo establecido en el Artículo 22 del Decreto Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994.

Art. 13. — Las unidades afectadas al servicio público de transporte por automotor de pasajeros de Jurisdicción Nacional deberán respetar las pautas sobre diseño exterior que establezca la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio.

Asimismo, dicha Secretaría establecerá las especificaciones del sistema de información al usuario (interior y/o exterior) que deberán incorporar dichas unidades.

Establécese como requisito para acceder y mantener el derecho a la percepción de las compensaciones tarifarias establecidas por el artículo 4° del Decreto Nº 652/2002 y los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678/2006, para los prestadores de servicios de jurisdicción provincial o municipal en el ámbito del AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, respetar las normas que en función del presente artículo establezca la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio vinculadas a la información a ser colocada en las unidades de autotransporte relativa a que la tarifa vigente para el público usuario es parcialmente subsidiada por los aportes que realiza el ESTADO NACIONAL a dichos fines.

La SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio establecerá asimismo los plazos y demás condiciones en que deberán llevarse a cabo las adaptaciones previstas en el presente artículo.

Art. 14. — Las jurisdicciones del AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES comprendidas en el ámbito geográfico delimitado por el artículo 2° de la ley Nº 25.031 en el marco de lo dispuesto en el artículo 2° del decreto Nº 656/94, que establezcan cambios en las modalidades de transporte, tráfico y/o circulación que afecten directa o indirectamente a servicios de transporte público de pasajeros por automotor de Jurisdicción Nacional deberán atender de manera integral aquellos costos derivados de dichas modificaciones.

Asimismo, los costos y compensaciones de los servicios que vean significativamente afectados sus parámetros operativos por aplicación de los cambios a que hace referencia el párrafo precedente, serán determinados en función de la nueva situación resultante.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Aníbal F. Randazzo.
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NOTA: Los Anexos que integran esta Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

(Nota Infoleg: las modificaciones al Anexo que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

Antecedentes Normativos:

- Artículo 5° sustituido por art. 3° de la
Resolución N° 843/2013 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 16/08/2013;

- Artículo 9° sustituido por art. 12 de la Resolución N° 843/2013 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 16/08/2013.