NACIONES UNIDAS

LEY N° 16.718

Apruébase las enmiendas introducidas a la Carta de las Naciones Unidas por la Asamble General

Sancionada: setiembre 2 de 1965

Promulgada: setiembre 21 de 1965

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébanse las siguientes enmiendas introducidas en los artículos 23, 27 y 61 de la Carta de las Naciones Unidas por
las resoluciones 1.991 A y B (XVIII), adoptadas el 17 de diciembre de 1963 por la Asamblea General de las Naciones Unidas:

a) En el párrafo 1 del artículo 23 la palabra "once", en la primera frase, queda substituida por la palabra "quince", y la palabra "seis" queda substituida por la palabra "diez", en la tercera frase;

b) En el párrafo 2 del artículo 23, la segunda frase debe decir lo siguiente: "En la primera elección de los miembros no permanentes que se celebre después de haberse aumentado de once a quince el número de miembros del Consejo de Seguridad, dos de los cuatro miembros nuevos serán elegidos por un período de un año";

c) En el párrafo 2 del artículo 27, queda substituida la palabra "siete" por la palabra "nueve";

d) En el párrafo 3 del artículo 27, queda substituida la palabra "siete" por la palabra "nueve";

e) El artículo 61 queda reformado como sigue:

1. El Consejo Económico y Social estará integrado por veintisiete miembros de las Naciones Unidas elegidos por la Asamblea General.

2. Salvo lo prescrito en el párrafo 3, nueve miembros del Consejo Económico y Social serán elegidos cada año por un período de tres años. Los miembros salientes serán reelegibles para el período subsiguiente.

3. En la primera elección que se celebre después de haberse aumentado de dieciocho a veintisiete el número de miembros del Consejo Económico y Social, además de los miembros que se elijan para substituir a los seis miembros cuyo mandato expire al final de ese año, se elegirán nueve miembros más. El mandato de tres de estos nueve miembros adicionales así elegidos expirará al cabo de un año, y el de otros tres miembros una vez transcurridos dos años, conforme a las disposiciones que dicte la Asamblea General.

4. Cada miembro del Consejo Económico y Social tendrá un  representante.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del CXongreso Argentino, en Buenos Aires a dos días del mes de setiembre del año mil novecientos sesenta y cinco.

O. H. KEMKTTB A.
Claudio A. Maffei
A. MOR ROIG
Guillermo Gonzáles

— Registrada najo el N° 10.718 —

NACIONES UNIDAS

DECRETO N° 8.160

Buenos Aires, setiembre 21 de 1965

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

ILLIA. - Miguel A. Zavala Ortiz.