Unidad de Información Financiera
PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO
Resolución 30/2013
Intercambio de información entre
organismos nacionales de contralor específicos, organismos similares
extranjeros, unidades de inteligencia financiera y organismos homólogos
extranjeros.
Bs. As., 15/2/2013
VISTO el Expediente Nº 83/2013 del registro de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 25.246 (B.O.
10/05/2000), sus modificatorias y Nº 26.734 (B.O. 28/12/2011); los
Decretos Nº 290/07 (B.O. 29/03/2007) y Nº 1936/10 (B.O. 14/12/2010)
y las Resoluciones UIF Nº 104/10 (B.O. 21/07/2010); Nº 194/10
(B.O. 14/1/2011); Nº 165/11 (B.O. 17/10/2011) y Nº 12/12 (B.O.
20/01/2012), y
CONSIDERANDO:
Que, conforme lo establecido por el artículo 6º de la Ley Nº 25.246 y
sus modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es la
autoridad encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de
información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado
de Activos y de Financiación del Terrorismo.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1936/10,
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es la autoridad de aplicación de
la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en todo lo atinente a su
objeto, actuará como ente coordinador en el orden nacional, provincial
y municipal; con facultades de dirección respecto de los organismos
públicos mencionados en el artículo 12 de la citada norma legal y de
los restantes que correspondan del orden nacional.
Que el artículo 14 inciso 9. de la citada Ley confiere a este Organismo
facultades para “Organizar y administrar archivos y antecedentes
relativos a la actividad de la propia Unidad de Información Financiera
(UIF) o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para
recuperación de información relativa a su misión, pudiendo celebrar
acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y
extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a
condición de necesaria y efectiva reciprocidad.”.
Que el artículo 15 inciso 3. del mismo cuerpo legal dispone que esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá “Conformar el Registro Unico de
Información con las bases de datos de los organismos obligados a
suministrarlas y con la información que por su actividad reciba”.
Que debe tenerse presente que el artículo 22 de la mencionada Ley,
dispone que “Los funcionarios y empleados de la Unidad de Información
Financiera están obligados a guardar secreto de las informaciones
recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de
inteligencia desarrolladas en su consecuencia. El mismo deber de
guardar secreto rige para las personas y entidades obligadas por esta
ley a suministrar datos a la Unidad de Información Financiera. El
funcionario o empleado de la Unidad de Información Financiera, así como
también las personas que por sí o por otro revelen las informaciones
secretas fuera del ámbito de la Unidad de Información Financiera, serán
reprimidos con prisión de seis meses a tres años.”.
Que por la presente se prevé la posibilidad de que el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA, la COMISION NACIONAL DE VALORES y la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION intercambien información en
materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Que los citados organismos de contralor, en su carácter de Sujetos
Obligados, deben contar con facultades a los efectos de identificar
debidamente las operaciones sospechosas de Lavado de Activos o
Financiación del Terrorismo que pudieran llevarse a cabo en sus
respectivos ámbitos de competencia.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 inciso 7. de la
Ley Nº 25.246 (texto según Ley Nº 26.683) los órganos de contralor
específicos deben proporcionar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
su colaboración en los Procedimientos de Supervisión, a efectos de
verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley
Nº 25.246 y sus modificatorias, conforme la normativa emitida por esta
Unidad por parte de los Sujetos Obligados, sujetos a su contralor
específico.
Que mediante las reformas introducidas a la Resolución UIF Nº 104/10,
por las Resoluciones UIF Nº 165/11 y Nº 12/12 se ha reglamentado la
colaboración que deben brindar los órganos de contralor específicos a
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en la citada materia.
Que por la presente se establecen mecanismos claros y efectivos para el
tratamiento y la transmisión de información tendiente a prevenir e
impedir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del
Terrorismo, entre los mencionados organismos y entre éstos y otros
organismos extranjeros.
Que el mecanismo que por la presente se crea, garantizará la seguridad
en el intercambio de información y posibilitará a esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA colaborar con los organismos requirentes (sean
nacionales o extranjeros) brindando espontáneamente información al
tomar conocimiento de los requerimientos que se cursen.
Que asimismo, las informaciones intercambiadas alimentarán la Base de
Datos y la Matriz de Riesgo de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA,
con información relevante en materia de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo y posibilitarán que, al tomar conocimiento
de los requerimientos que se formulen, esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA solicite las correspondientes autorizaciones para iniciar
investigaciones, en los casos que lo ameriten.
Que a los efectos de emitir la presente resolución esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA ha tenido en cuenta las nuevas 40
Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL
(FATF/GAFI) —aprobadas durante el año 2012—, específicamente lo
dispuesto en las Recomendaciones Nº 2 y 40 (y su Nota Interpretativa).
Que la presente Resolución no deberá entenderse como limitativa de las
facultades de los citados Organismos para celebrar memorandos de
entendimiento o convenios de intercambio de información, relativos a
sus competencias específicas.
Que el intercambio de información entre esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA y Unidades de Inteligencia Financiera u otros Organismos
homólogos extranjeros se regirá por las disposiciones de la Resolución
UIF Nº 194/10.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en
los artículos 6°, 14 incisos 7. y 9.; y 15 inciso 3. de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias y en el Decreto Nº 1936/10, previa consulta
al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
CAPITULO I. AMBITO DE APLICACION
Artículo 1° — La presente
resolución regirá respecto del intercambio de información en materia de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que resulte necesario
efectuar entre el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la COMISION
NACIONAL DE VALORES y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (en
adelante los “ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS”), los Organismos que
cumplan funciones similares a los mencionados en otros países (en
adelante “ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS”), las Unidades de
Inteligencia Financiera y Organismos homólogos extranjeros.
CAPITULO II. INTERCAMBIO DE INFORMACION ENTRE “ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS”.
Art. 2° — Todo intercambio de
información en materia de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo que los “ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS” deban efectuar
entre sí, será efectuado a través de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, que actuará como canal exclusivo de intercambio de
información en dicha materia.
Art. 3° — Los requerimientos de
información deberán ser remitidos a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA por el Oficial de Cumplimiento de los “ORGANISMOS DE
CONTRALOR ESPECIFICOS”, por vía electrónica segura, y precisarse los
datos que se indican a continuación:
a) Organismo destinatario del requerimiento.
b) Motivo de la solicitud.
c) Detalle de la información solicitada, explicitada con la mayor precisión posible.
d) Una declaración mediante la cual se asegure que la información
eventualmente recibida será utilizada únicamente para los fines para
los que se la proveyó.
e) Cuando corresponda, deberá indicarse si el pedido es urgente.
Art. 4° — La UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA recibirá los pedidos de información y dará
traslado de la solicitud al Oficial de Cumplimiento del “ORGANISMO DE
CONTRALOR ESPECIFICO” requerido; pudiendo devolver la solicitud al
requirente cuando razones fundadas así lo ameriten.
El Oficial de Cumplimiento del “ORGANISMO DE CONTRALOR ESPECIFICO”
requerido deberá dar respuesta a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
por vía electrónica segura, en un plazo máximo de DIEZ (10) días,
recabando, en su caso, la información necesaria de las áreas
correspondientes del Organismo en el que se desempeña. En caso que no
resulte posible proveer la información solicitada, deberá indicar los
motivos del impedimento.
Art. 5° — Recibida la
información requerida, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
transmitirá la respuesta al Oficial de Cumplimiento del “ORGANISMO DE
CONTRALOR ESPECIFICO” requirente por vía electrónica segura.
Para requerir aclaraciones y/o ampliaciones respecto de la información
recibida, el “ORGANISMO DE CONTRALOR ESPECIFICO” requirente deberá
proceder conforme lo previsto en el artículo 3º.
CAPITULO III.- REQUERIMIENTOS DE “ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS”
A “ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS”, A UNIDADES DE INTELIGENCIA
FINANCIERA U OTROS ORGANISMOS HOMOLOGOS EXTRANJEROS.
Art. 6° — Todo requerimiento de
información en materia de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo que los “ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS” deban efectuar
a “ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS”, a Unidades de Inteligencia
Financiera u otros Organismos homólogos extranjeros, deberá ser
efectuado a través de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, que
actuará como canal exclusivo de intercambio de información en la
materia.
Art. 7° — Los requerimientos de
información deberán ser remitidos a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA por el Oficial de Cumplimiento del “ORGANISMO DE CONTRALOR
ESPECIFICO”, por vía electrónica segura, y precisarse los datos que se
indican a continuación:
a) Organismo destinatario del requerimiento.
b) Motivos de la solicitud.
c) Detalle de la información solicitada, explicitada con la mayor precisión posible.
d) Marco o acuerdo legal bajo el cual se realiza el requerimiento de información.
e) Una declaración mediante la cual se asegure que la información
eventualmente recibida será utilizada únicamente para los fines para
los que se la proveyó.
f) Cuando corresponda, deberá indicarse si el pedido es urgente.
Art. 8° — La UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA recibirá los pedidos de información y dará
traslado a los “ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS”, a las Unidades de
Inteligencia Financiera o a los Organismos homólogos extranjeros, con
descripción de los datos enunciados en el artículo anterior; pudiendo
devolver la solicitud al requirente cuando razones fundadas así lo
ameriten.
La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA hará explícita la declaración
mencionada en el inciso e) del artículo anterior, con expresa mención
del marco normativo que resguarda la confidencialidad y secreto de la
información.
Art. 9° — Recibida la
información, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA transmitirá la
respuesta al Oficial de Cumplimiento del “ORGANISMO DE CONTRALOR
ESPECIFICO” requirente por vía electrónica segura.
CAPITULO IV.- REQUERIMIENTOS DE “ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS”, DE
UNIDADES DE INTELIGENCIA FINANCIERA Y DE OTROS ORGANISMOS HOMOLOGOS
EXTRANJEROS A “ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS”.
Art. 10. — Todo requerimiento
de información en materia de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo que formulen los “ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS”, las
Unidades de Inteligencia Financiera extranjeras y los organismos
homólogos extranjeros, que tuviera como destinatario final a los
“ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS” deberá ser remitido a esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA que lo remitirá al “ORGANISMO DE CONTRALOR
ESPECIFICO” requerido por vía electrónica segura; pudiendo devolver la
solicitud al requirente cuando razones fundadas así lo ameriten.
Los “ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS” deberán dar tratamiento al
requerimiento de información y remitir la respuesta por la misma vía a
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en un plazo máximo de DIEZ (10)
días.
CAPITULO V.- DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 11. — La información
proveniente de los “ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS” y de los
“ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS” será tratada y protegida por esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA con el mismo secreto y
confidencialidad con que se trata y protege a la información
proveniente de fuentes nacionales, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Los “ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS” deberán guardar secreto de la
información recibida, conforme lo establecido en el citado artículo 22,
la que sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos para los
que fue provista.
La información proveniente de Unidades de Inteligencia Financiera o de
otros Organismos homólogos extranjeros, será tratada conforme lo
dispuesto en la Resolución UIF Nº 194/10 (o la que la reemplace,
modifique o sustituya en el futuro).
Art. 12. — Esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA llevará un registro de todos los requerimientos de información cursados.
Art. 13. — La presente resolución comenzará a regir a los NOVENTA (90) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbattella.