AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
Decreto 1314/88
Modificación del Reglamento de la Ley N° 12.346, aprobado por el Decreto N° 27.911/39
Bs. As., 23/9/88
VISTO el Expediente N° 1308/87 del registro del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el transporte de pasajeros por automotor constituye un servicio
público, tendiente a satisfacer necesidades de carácter general.
Que dichas prestaciones se realizan a través de particulares que operan
en virtud del permiso que otorga la Autoridad Administrativa, conforme
a la atribución que el legislador le otorga con carácter específico.
Que el referido permiso implica un vínculo jurídico de carácter
contractual entre el Estado y cada uno de los prestatarios, que se rige
por las normas propias que regulan la materia, las que integran el
marco del derecho público, administrativo en la especie.
Que el Poder Público en ocasión de proceder a la adjudicación de cada
permiso desarrolla una doble actividad de naturaleza reglada y
discrecional, por cuanto a la vez que sustancia un procedimiento a tal
efecto, de acuerdo a lo que prescribe la norma reglamentaria
pertinente, evalúa la conveniencia del otorgamiento en función de las
pautas específicas fijadas en el texto legal respectivo.
Que en el mismo orden de ideas, tratándose de la transferencia del
aludido permiso, debe regir igual criterio rector, en el sentido de que
además de implementarse una tramitación administrativa tendiente a dar
cumplimiento a los requisitos establecidos, la Autoridad Administrativa
valore la conveniencia de autorizar la cesión de que se trate, de
acuerdo a la evaluación cualitativa que respecto del cesionario pudiese
realizar.
Que en tal sentido, se entiende oportuno que en ocasión de analizarse
una solicitud de transferencia o casión de permiso, se proceda a
evaluar si la misma está orientada hacia la reducción de la competencia
o eventualmente la monopolización de la oferta en el corredor de que se
trate, con el objeto de asegurar el mantenimiento de la diversificación
de operadores.
Que, en función de ello, se impone una adecuación de la actual
normativa en materia de transferencia de permisos conforme a las pautas
anteriormente señaladas, en la inteligencia que de ese modo se dotará
al Poder Público del medio idóneo para preservar la continuidad de un
servicio eficiente, y, además, evitar que el acto de la cesión persiga
un exclusivo fin de lucro en detrimento de la prestación de dicho
servicio.
Que, por otra parte, resulta conveniente introducir entre los
requisitos para la admisión de una transferencia de permiso, la
exigencia de que el cesionario registre igual radicación en determinada
provincia o región que el titular del permiso original, cuando dicho
requisito fuera establecido como condición indispensable para el
otorgamiento de la autorización, a fin de preservar la explotación
económica para la provincia o región en la cual se encuentra la
cabecera de origen de la presación de que se trate.
Que, asimismo, se advierte la conveniencia de no hacer extensivo dicho
régimen de transferencias a los permisos relativos a los servicios de
transporte por automotor para el turismo, con el objeto de evitar que
se generalice su comercialización, habida cuenta la particular
naturaleza que los mismos revisten.
Que en la actualidad, el tema relativo a la transferencia de permisos,
encuentra sustento legal en lo determinado en el artículo 2° de la Ley
N° 12.346, estableciéndose los requisitos de su procedencia en el
artículo 23 del Reglamento de la misma, aprobado por Decreto N°
27.911/39, que fuera a su vez modificado por el Decreto N° 6339/69, el
que, asimismo, contiene disposiciones en materia de composición y
modificación de estructuras societarias.
Que, además, los Decretos Nros. 11.083/44 y 11.084/44, fijan normas
complementarias a la materia aludida, los cuales también fueron
modificados por el Decreto N° 6339/69.
Que, por otra parte, el Decreto N° 19.014/44, estableció normas
relativas a la declaración jurada que deberá ser acompañada por toda
solicitud de permiso para la explotación de servicios regidos por la
Ley N° 12.346, además de establecer el principio de nominatividad de
las acciones de las sociedades de esa naturaleza que realicen
transporte público y la titularidad del dominio de los vehículos por
parte de cada uno de los prestatarios del mismo.
Que con respecto al tema de la titularidad del dominio de los vehículos
afectados a los servicios de transporte público de pasajeros por
automotor por parte de los prestatarios que efectúen los mismos, se
considera conveniente mantener el régimen vigente que dispone dicha
titularidad, a la vez que posibilitar que la Autoridad Administrativa
competente, pueda autorizar el arrendamiento o el comodato de unidades
cuando especiales circunstancias así lo justifiquen.
Que, sin perjuicio de ello, se entiende de interés incorporar la figura
del arrendamiento con opción de compra, modalidad contractual ya
contemplada en la actual reglamentación que regula el transporte de
cargas por carretera, y cuya admisión para el transporte de pasajeros
resultaría conveniente como medio para permitir la renovación del
parque, sobre la base de una efectiva incorporación de dicho material
rodante en el mediano plazo.
Que, asimismo, se estima necesario precisar los datos a proporcionar
como consecuencia de la declaración jurada que impone el Decreto N°
19.014/44, con el objeto de permitir un adecuado control por parte de
la Autoridad de Aplicación de aquellos elementos de importancia para
que el servicio se realice con continuidad y eficiencia.
Que, en consecuencia, se advierte la necesidad de modificar las
referidas normas relativas a transferencia de permisos, declaración
jurada, titularidad del dominio de los vehículos y composición y
modificación societaria, con el objeto de adecuarlas a las pautas
desarrolladas con anterioridad.
Que, por lo tanto, procede sustituir los textos que regulan los
referidos temas, entendiéndose oportuno incorporar los mismos al
Reglamento aprobado por Decreto N° 27.911/39, con el objeto de unificar
las disposiciones y evitar dispersiones normativas que entorpecen la
labor administrativas, a la vez que dificultan el conocimiento por
parte del sector al cual se encuentra dirigido.
Que, asimismo, corresponde disponer la derogación de los Decretos Nros. 11.083/44, 11.084/44, 19.014/44 y 6339/69.
Que, por otra parte, resulta oportuno hacer expresa mención con
referencia a la imposición de la sanción de caducidad de permiso, en
caso de producirse la falsedad de los datos contenidos en la
declaración jurada o de la inobservancia a lo dispuesto en materia de
transferencia de permisos o de modificación de estructuras societarias,
atento que la derogación de los Decretos Nros. 19.014/44 y 6339/69,
podría ocasionar dudas interpretativas sobre la aplicación de los
artículos 5° y 7° del Reglamento de Penalidades aprobado por Decreto N°
698/79, al generarse un vacío de contenido en lo que los mismos
regulan, interpretación que por otra parte siempre debe hacerse con
carácter restrictivo, atento la naturaleza sancionatoria de la referida
norma.
Que asimismo corresponde adecuar el texto del Reglamento de la Ley N°
12.346, haciendo mención expresa a la SECRETARIA DE TRANSPORTE, por ser
el órgano del PODER EJECUTIVO NACIONAL que en función de la "Ley de
Ministerios t.o. 1983" y las respectivas normas de delegación dictadas
en su consecuencia (vgr. Decreto N° 455/84 y Resolución M.O.S.P. N°
676/84), resulta titular de la competencia que en materia de transporte
por automotor, el texto legal atribuía a la entonces denominada
Comisión Nacional de Coordinación del Transporte, excepción hecha de
aquellas materias que quedaron reservadas al exclusivo cometido
ministerial.
Que el artículo 86, inciso 2) de la Constitución Nacional confiere
atribución suficiente para dictar el presente pronunciamiento.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- Sustitúyese el Artículo 3° del Reglamento de la Ley N° 12.346, aprobado por el Decreto N° 27.911/39 por el siguiente:
"Artículo 3° - Todos los transportes públicos a que se refiere el
presente Reglamento, cualesquiera sean los caminos o calles que
utilicen, estarán sujetos exclusivamente a la jurisdicción nacional y
sometidos a la autoridad de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO
DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, excepción hecha de aquellas materias que
expresamente hubieran quedado reservadas al exclusivo cometido
ministerial. Toda mención que se haga en el presente Reglamento de la
cual se desprendan atribuciones respecto de un organismo distinto de
los nombrados, será interpretada en el sentido de que la atribución de
que se trate recae en aquellos órganos anteriormente mencionados."
Art. 2°.- Sustitúyese el Artículo 16 del Reglamento de la Ley N° 12.346, aprobado por el Decreto N° 27.911/39, por el siguiente:
"Art. 16 - Los servicios públicos de transporte por automotor definidos
por el Artículo 1° de esta reglamentación salvo los casos enumerados en
el Artículo 2° de la misma, deberán efectuarse exclusivamente con
permiso previo otorgado por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO
DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Si el titular del permiso fuese una persona jurídica toda modificación
de su Estatuto o Contrato Social que implique cualquiera de los
supuestos que a continuación se mencionan, deberá contar con la previa
autorización de dicha Secretaría:
1) el aumento de capital con modificación de la composición societaria o variación del cómputo de mayorías;
2) la transferencia de cuotas de capital por más del CINCUENTA POR
CIENTO (50 %) del mismo o cualquiera fuese el porcentaje si durante la
vigencia del permiso, se modificara el cómputo de las mayorías;
3) el cambio del elenco social por la incorporación de nuevos socios en
una cantidad que supere los porcentajes señalados en el inciso
anterior, o cualquiera fuesen los mismos, cuando pudiesen alterar el
control de la sociedad;
4) la transformación, fusión, escisión, disolución o liquidación total o parcial de la sociedad.
Las transferencias aludidas en el punto 2, que no modifiquen el cómputo
de las mayorías, deberán declararse en oportunidad de solicitar la
renovación del permiso de que se trate.
La modificación del Estatuto o Contrato Social que represente la
exclusión del transporte del objeto de la sociedad, importará la tácita
renuncia de la empresa al permiso de que es titular debiendo
previamente comunicar a la mencionada Secretaría dicha intención, con
un plazo de anticipación no inferior a un año. Si dicha comunicación no
fuese realizada, en el momento de producirse la modificación del objeto
social, además de la renuncia mencionada, se considerará que hubo
abandono del servicio".
Art. 3°.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 17 del Reglamento aprobado por Decreto N° 27.911/39, por el siguiente:
"inciso b) Nombre de la persona o razón social y su domicilio real o
legal y constituido, y, en caso de ser sociedad, carácter de la misma,
copia legalizada del Estatuto o Contrato Social, nombre y nacionalidad
de los servicios que la componen y nombres de los integrantes del
Directorio o personas que la administren.
Si se tratase de una sociedad por acciones, los títulos representativos
de aquellas que integran el capital, deberán ser nominativos no
endosables."
Art. 4°.- Sustitúyese el punto 2) del inciso e) del artículo 17 del
Reglamento de la Ley N° 12.346 aprobado por Decreto N° 27.911/39, por
el siguiente:
"2.- El material rodante, señalando el número de vehículos que se
propone utilizar y todos aquellos datos que permitan la identificación
del mismo.
El material rodante que se afecte a la prestación de los servicios
deberá pertenecer en propiedad a la empresa peticionante, a cuyo fin se
deberá acompañar el título que así lo acredite. Se exceptúan de lo
anteriormente dispuesto, los casos de arrendamiento o comodato que sean
previamente autorizados por la Autoridad de Aplicación, los que no
podrán superar el VEINTE POR CIENTO (20 %)del parque autorizado a la
Empresa.
Podrá autorizarse igualmente el arrendamiento de vehículos con opción
de compra, en una cantidad que no supere el porcentual mencionado en el
párrafo anterior, en cuyo caso se acompañará copia autenticada del
respectivo contrato. Dichos vehículos, a los efectos del presente,
podrán ser asimilados a los de propiedad del prestatario."
Art. 5°.- Incorpórase como inciso 11) del artículo 17 del Reglamento de
la Ley N° 12.346, aprobado por Decreto N° 27.911/39, el siguiente:
"ll) Declaración Jurada en la cual se exprese en forma clara y precisa:
1. El nombre de la persona física o jurídica que solicite permiso para la realización de los servicios.
2. La nómina de los integrantes de la sociedad, si correspondiere, con indicación del aporte de cada uno de los mismos.
Asimismo, se deberá detallar la composición del órgano de
administración, señalado en su caso, la duración en sus cargos de cada
uno de los miembros que lo componen.
3. En el caso de que una persona jurídica integrase la sociedad de que
se trate deberán señalarse similares datos a los exigidos en el punto 2.
4. Deberá manifestarse si existen restricciones a la libre
disponibilidad de los bienes destinados al servicio y la naturaleza de
éstas, si las hubiere.
5. Cantidad de vehículos afectados al servicio que sean de propiedad de
la empresa, arrendados, recibidos en comodato o mediante arrendamiento
con opción de compra.
6. Los servicios de transporte que el peticionante explote en
jurisdicción nacional, provincial o municipal en su caso, con
indicación de la participación qu le corresponde en los mismos.
Toda vez que se incluyan personas físicas deberá señalarse el domicilio
real y el tipo y número de documento de identidad (Documento Nacional
de Identidad, Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica exclusivamente).
En caso de personas jurídicas se indicará el domicilio social y el
número de inscripción ante organismos previsionales.
Cualquier modificación de los datos contenidos en la declaración jurada
deberá comunicarse a la Autoridad de Aplicación, dentro de los QUINCE
(15) días de producida, con igual solemnidad legal.
Toda declaración falsa, así como también la falta de comunicación en
los términos establecidos en el párrafo anterior, será causal
suficiente para disponer la caducidad del permiso."
Art. 6°.- Incorpórase como inciso m) del artículo 17 del Reglamento de
la Ley N° 12.346, aprobado por Decreto N° 27.911/39, el siguiente:
"m) Si se tratare de una persona jurídica, el contrato o estatuto,
deberá contar con una clúsula que incluya los contenidos señalados en
los incisos 1) a 4) de la última parte del artículo 16 según lo que en
cada caso corresponda. La referida exigencia deberá ser cumplida en los
casos de solicitantes de nuevos permisos, y cuando se tramite la
renovación de los ya otorgados."
Art. 7°.- Sustitúyese el artículo 23 del Reglamento de la Ley N° 12.346
aprobado por Decreto N° 27.911/39 modificado por Decreto N° 6339/69 por
el siguiente:
"Art. 23.- Los permisos no podrán ser cedidos ni transferidos sin la
expresa autorización de la SECRETARIA DE TRANSPORTE. La persona física
o jurídica que resulte necesaria deberá reunir las calidades y
condiciones exigidas para ser titular de un permiso con el objeto de
garantizar la eficiencia y continuidad del servicio. En ningún caso
podrá transferirse el permiso original si no ha estado en explotación
el servicio por el término de CINCO (5) años por el cual fue acordado,
contado desde el momento de la aceptación o de perfeccionada la
transferencia en su caso. Se entiende que se trata de un permiso
orignal cuando el titular lo pesee por primera vez, con total
independencia de la o las transferencias de que dicho permiso hubiese
sido objeto.
Se deberá asegurar el mantenimiento de la radicación del permisionario
en la cabecera de origen de dicho servicio, cuando ese requisito
hubiese sido establecido como condición indispensable para la
adjudicación del permiso, o si, a juicio de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE, resultase conveniente conservar dicha radicación.
La transferencia o cesión de permiso será autorizada cuando además de
satisfacerse las exigencias que establezcan las normas pertinentes, la
SECRETARIA DE TRANSPORTE lo considere conveniente para la normal
prestación del servicio conducente al logro de una más eficiente
diagramación o provisión de servicios de transporte.
Asimismo, la SECRETARIA DE TRANSPORTE, evaluará si la transferencia o
cesión solicitada está orientada hacia la reducción de la competencia o
eventualmente la monopolización de la oferta en el corredor de que se
trate, en cuyo caso podrá denegar la respectiva solicitud, con el
objeto de asegurar el mantenimiento de la diversificación de operadores.
La transferencia se entenderá perfeccionada una vez autorizada por la
Autoridad competente mediante el acto fundado debidamente notificado y
consentido por el cesionario. La empresa cedente no podrá solicitar
permiso o postularse en un concurso respecto de servicios en la misma
traza o zona de influencia de aquéllos que integren el permiso
transferido, hasta que hubiesen transcurrido CINCO (5) años desde que
fuese autorizada la aludida transferecia.
Los permisos referidos a los servicios de transporte por automotor para
el turismo de jurisdicción nacional, no serán transferibles."
Art. 8°.- Incorpórase
como artículo 23 bis, 23 ter y 23 quater del Reglamento de la Ley N°
12.346 aprobado por Decreto N° 27.911/39, los siguientes:
"Art. 23 bis.- Cuando el cesionario de un derecho sobre un permiso
fuese una sociedad comercial, en el acto en que se autorice la cesión,
deberá especificarse el nombre y el aporte de aquéllos que la integran.
Mientras aún se encuentre en trámite pendiente de resolución la
solicitud de transferencia o cesión de permiso, el solicitante, si se
tratara de una sociedad, no podrá modificar la composición de su elenco
social. Si lo hiciere, deberá presentar una nueva solicitud sin que
puedan prevalecer los estudios y trámites anteriormente realizados."
"Art. 23 ter.- Cuando una sociedad comercial fuese titular de un
permiso para realizar servicio público de pasajeros por automotor, la
misma no podrá experimentar cambios en el elenco social, si el servicio
no ha estado en explotación por un período de DOS (2) años, contados a
partir del momento de la aceptación o del perfeccionamiento de la
transferencia en su caso, salvo los casos de muerte o incapacidad
dísica sobreviniente.
Será considerada transferncia de permiso de hecho: a) la transferencia
de cuotas de capital por más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del mismo;
b) la transferencia de acciones que representen el CINCUENTA Y UNO POR
CIENTO (51 %) del Capital Social; c) cualquiera sea el porcentaje a
transferir cuando implique modificar el control de la sociedad; d) el
aumento del capital que conlleve la variación de la composición
societaria o del cómputo de las mayoríaas."
"Art. 23 quater.- En caso de que la transferencia del permiso o la
modificación de la estructura societaria lo fuesen en inobservancia a
lo dispuesto en los artículos 23 bis y 23 ter del presente Reglamento,
o se produjese una transferencia de permiso de hecho, la empresa
titular de dicho permiso será sancionada con la caducidad del mismo."
Art. 9°.- Deróganse los Decretos Nros. 11.083/44, 11.084/44, 19.014/44 y 6339/69.
Art. 10.- Dése cuenta oportunamente del presente decreto al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- ALFONSIN.- Rodolfo H. Terragno.