AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Decreto 1314/88


Modificación del Reglamento de la Ley N° 12.346, aprobado por el Decreto N° 27.911/39

Bs. As., 23/9/88

VISTO el Expediente N° 1308/87 del registro del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el transporte de pasajeros por automotor constituye un servicio público, tendiente a satisfacer necesidades de carácter general.

Que dichas prestaciones se realizan a través de particulares que operan en virtud del permiso que otorga la Autoridad Administrativa, conforme a la atribución que el legislador le otorga con carácter específico.

Que el referido permiso implica un vínculo jurídico de carácter contractual entre el Estado y cada uno de los prestatarios, que se rige por las normas propias que regulan la materia, las que integran el marco del derecho público, administrativo en la especie.

Que el Poder Público en ocasión de proceder a la adjudicación de cada permiso desarrolla una doble actividad de naturaleza reglada y discrecional, por cuanto a la vez que sustancia un procedimiento a tal efecto, de acuerdo a lo que prescribe la norma reglamentaria pertinente, evalúa la conveniencia del otorgamiento en función de las pautas específicas fijadas en el texto legal respectivo.

Que en el mismo orden de ideas, tratándose de la transferencia del aludido permiso, debe regir igual criterio rector, en el sentido de que además de implementarse una tramitación administrativa tendiente a dar cumplimiento a los requisitos establecidos, la Autoridad Administrativa valore la conveniencia de autorizar la cesión de que se trate, de acuerdo a la evaluación cualitativa que respecto del cesionario pudiese realizar.

Que en tal sentido, se entiende oportuno que en ocasión de analizarse una solicitud de transferencia o casión de permiso, se proceda a evaluar si la misma está orientada hacia la reducción de la competencia o eventualmente la monopolización de la oferta en el corredor de que se trate, con el objeto de asegurar el mantenimiento de la diversificación de operadores.

Que, en función de ello, se impone una adecuación de la actual normativa en materia de transferencia de permisos conforme a las pautas anteriormente señaladas, en la inteligencia que de ese modo se dotará al Poder Público del medio idóneo para preservar la continuidad de un servicio eficiente, y, además, evitar que el acto de la cesión persiga un exclusivo fin de lucro en detrimento de la prestación de dicho servicio.

Que, por otra parte, resulta conveniente introducir entre los requisitos para la admisión de una transferencia de permiso, la exigencia de que el cesionario registre igual radicación en determinada provincia o región que el titular del permiso original, cuando dicho requisito fuera establecido como condición indispensable para el otorgamiento de la autorización, a fin de preservar la explotación económica para la provincia o región en la cual se encuentra la cabecera de origen de la presación de que se trate.

Que, asimismo, se advierte la conveniencia de no hacer extensivo dicho régimen de transferencias a los permisos relativos a los servicios de transporte por automotor para el turismo, con el objeto de evitar que se generalice su comercialización, habida cuenta la particular naturaleza que los mismos revisten.

Que en la actualidad, el tema relativo a la transferencia de permisos, encuentra sustento legal en lo determinado en el artículo 2° de la Ley N° 12.346, estableciéndose los requisitos de su procedencia en el artículo 23 del Reglamento de la misma, aprobado por Decreto N° 27.911/39, que fuera a su vez modificado por el Decreto N° 6339/69, el que, asimismo, contiene disposiciones en materia de composición y modificación de estructuras societarias.

Que, además, los Decretos Nros. 11.083/44 y 11.084/44, fijan normas complementarias a la materia aludida, los cuales también fueron modificados por el Decreto N° 6339/69.

Que, por otra parte, el Decreto N° 19.014/44, estableció normas relativas a la declaración jurada que deberá ser acompañada por toda solicitud de permiso para la explotación de servicios regidos por la Ley N° 12.346, además de establecer el principio de nominatividad de las acciones de las sociedades de esa naturaleza que realicen transporte público y la titularidad del dominio de los vehículos por parte de cada uno de los prestatarios del mismo.

Que con respecto al tema de la titularidad del dominio de los vehículos afectados a los servicios de transporte público de pasajeros por automotor por parte de los prestatarios que efectúen los mismos, se considera conveniente mantener el régimen vigente que dispone dicha titularidad, a la vez que posibilitar que la Autoridad Administrativa competente, pueda autorizar el arrendamiento o el comodato de unidades cuando especiales circunstancias así lo justifiquen.

Que, sin perjuicio de ello, se entiende de interés incorporar la figura del arrendamiento con opción de compra, modalidad contractual ya contemplada en la actual reglamentación que regula el transporte de cargas por carretera, y cuya admisión para el transporte de pasajeros resultaría conveniente como medio para permitir la renovación del parque, sobre la base de una efectiva incorporación de dicho material rodante en el mediano plazo.

Que, asimismo, se estima necesario precisar los datos a proporcionar como consecuencia de la declaración jurada que impone el Decreto N° 19.014/44, con el objeto de permitir un adecuado control por parte de la Autoridad de Aplicación de aquellos elementos de importancia para que el servicio se realice con continuidad y eficiencia.

Que, en consecuencia, se advierte la necesidad de modificar las referidas normas relativas a transferencia de permisos, declaración jurada, titularidad del dominio de los vehículos y composición y modificación societaria, con el objeto de adecuarlas a las pautas desarrolladas con anterioridad.

Que, por lo tanto, procede sustituir los textos que regulan los referidos temas, entendiéndose oportuno incorporar los mismos al Reglamento aprobado por Decreto N° 27.911/39, con el objeto de unificar las disposiciones y evitar dispersiones normativas que entorpecen la labor administrativas, a la vez que dificultan el conocimiento por parte del sector al cual se encuentra dirigido.

Que, asimismo, corresponde disponer la derogación de los Decretos Nros. 11.083/44, 11.084/44, 19.014/44 y 6339/69.

Que, por otra parte, resulta oportuno hacer expresa mención con referencia a la imposición de la sanción de caducidad de permiso, en caso de producirse la falsedad de los datos contenidos en la declaración jurada o de la inobservancia a lo dispuesto en materia de transferencia de permisos o de modificación de estructuras societarias, atento que la derogación de los Decretos Nros. 19.014/44 y 6339/69, podría ocasionar dudas interpretativas sobre la aplicación de los artículos 5° y 7° del Reglamento de Penalidades aprobado por Decreto N° 698/79, al generarse un vacío de contenido en lo que los mismos regulan, interpretación que por otra parte siempre debe hacerse con carácter restrictivo, atento la naturaleza sancionatoria de la referida norma.

Que asimismo corresponde adecuar el texto del Reglamento de la Ley N° 12.346, haciendo mención expresa a la SECRETARIA DE TRANSPORTE, por ser el órgano del PODER EJECUTIVO NACIONAL que en función de la "Ley de Ministerios t.o. 1983" y las respectivas normas de delegación dictadas en su consecuencia (vgr. Decreto N° 455/84 y Resolución M.O.S.P. N° 676/84), resulta titular de la competencia que en materia de transporte por automotor, el texto legal atribuía a la entonces denominada Comisión Nacional de Coordinación del Transporte, excepción hecha de aquellas materias que quedaron reservadas al exclusivo cometido ministerial.

Que el artículo 86, inciso 2) de la Constitución Nacional confiere atribución suficiente para dictar el presente pronunciamiento.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Sustitúyese el Artículo 3° del Reglamento de la Ley N° 12.346, aprobado por el Decreto N° 27.911/39 por el siguiente:

"Artículo 3° - Todos los transportes públicos a que se refiere el presente Reglamento, cualesquiera sean los caminos o calles que utilicen, estarán sujetos exclusivamente a la jurisdicción nacional y sometidos a la autoridad de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, excepción hecha de aquellas materias que expresamente hubieran quedado reservadas al exclusivo cometido ministerial. Toda mención que se haga en el presente Reglamento de la cual se desprendan atribuciones respecto de un organismo distinto de los nombrados, será interpretada en el sentido de que la atribución de que se trate recae en aquellos órganos anteriormente mencionados."

Art. 2°.- Sustitúyese el Artículo 16 del Reglamento de la Ley N° 12.346, aprobado por el Decreto N° 27.911/39, por el siguiente:

"Art. 16 - Los servicios públicos de transporte por automotor definidos por el Artículo 1° de esta reglamentación salvo los casos enumerados en el Artículo 2° de la misma, deberán efectuarse exclusivamente con permiso previo otorgado por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Si el titular del permiso fuese una persona jurídica toda modificación de su Estatuto o Contrato Social que implique cualquiera de los supuestos que a continuación se mencionan, deberá contar con la previa autorización de dicha Secretaría:

1) el aumento de capital con modificación de la composición societaria o variación del cómputo de mayorías;

2) la transferencia de cuotas de capital por más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del mismo o cualquiera fuese el porcentaje si durante la vigencia del permiso, se modificara el cómputo de las mayorías;

3) el cambio del elenco social por la incorporación de nuevos socios en una cantidad que supere los porcentajes señalados en el inciso anterior, o cualquiera fuesen los mismos, cuando pudiesen alterar el control de la sociedad;

4) la transformación, fusión, escisión, disolución o liquidación total o parcial de la sociedad.

Las transferencias aludidas en el punto 2, que no modifiquen el cómputo de las mayorías, deberán declararse en oportunidad de solicitar la renovación del permiso de que se trate.

La modificación del Estatuto o Contrato Social que represente la exclusión del transporte del objeto de la sociedad, importará la tácita renuncia de la empresa al permiso de que es titular debiendo previamente comunicar a la mencionada Secretaría dicha intención, con un plazo de anticipación no inferior a un año. Si dicha comunicación no fuese realizada, en el momento de producirse la modificación del objeto social, además de la renuncia mencionada, se considerará que hubo abandono del servicio".

Art. 3°.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 17 del Reglamento aprobado por Decreto N° 27.911/39, por el siguiente:

"inciso b) Nombre de la persona o razón social y su domicilio real o legal y constituido, y, en caso de ser sociedad, carácter de la misma, copia legalizada del Estatuto o Contrato Social, nombre y nacionalidad de los servicios que la componen y nombres de los integrantes del Directorio o personas que la administren.

Si se tratase de una sociedad por acciones, los títulos representativos de aquellas que integran el capital, deberán ser nominativos no endosables."

Art. 4°.- Sustitúyese el punto 2) del inciso e) del artículo 17 del Reglamento de la Ley N° 12.346 aprobado por Decreto N° 27.911/39, por el siguiente:

"2.- El material rodante, señalando el número de vehículos que se propone utilizar y todos aquellos datos que permitan la identificación del mismo.

El material rodante que se afecte a la prestación de los servicios deberá pertenecer en propiedad a la empresa peticionante, a cuyo fin se deberá acompañar el título que así lo acredite. Se exceptúan de lo anteriormente dispuesto, los casos de arrendamiento o comodato que sean previamente autorizados por la Autoridad de Aplicación, los que no podrán superar el VEINTE POR CIENTO (20 %)del parque autorizado a la Empresa.

Podrá autorizarse igualmente el arrendamiento de vehículos con opción de compra, en una cantidad que no supere el porcentual mencionado en el párrafo anterior, en cuyo caso se acompañará copia autenticada del respectivo contrato. Dichos vehículos, a los efectos del presente, podrán ser asimilados a los de propiedad del prestatario."

Art. 5°.- Incorpórase como inciso 11) del artículo 17 del Reglamento de la Ley N° 12.346, aprobado por Decreto N° 27.911/39, el siguiente:

"ll) Declaración Jurada en la cual se exprese en forma clara y precisa:

1. El nombre de la persona física o jurídica que solicite permiso para la realización de los servicios.

2. La nómina de los integrantes de la sociedad, si correspondiere, con indicación del aporte de cada uno de los mismos.

Asimismo, se deberá detallar la composición del órgano de administración, señalado en su caso, la duración en sus cargos de cada uno de los miembros que lo componen.

3. En el caso de que una persona jurídica integrase la sociedad de que se trate deberán señalarse similares datos a los exigidos en el punto 2.

4. Deberá manifestarse si existen restricciones a la libre disponibilidad de los bienes destinados al servicio y la naturaleza de éstas, si las hubiere.

5. Cantidad de vehículos afectados al servicio que sean de propiedad de la empresa, arrendados, recibidos en comodato o mediante arrendamiento con opción de compra.

6. Los servicios de transporte que el peticionante explote en jurisdicción nacional, provincial o municipal en su caso, con indicación de la participación qu le corresponde en los mismos.

Toda vez que se incluyan personas físicas deberá señalarse el domicilio real y el tipo y número de documento de identidad (Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica exclusivamente). En caso de personas jurídicas se indicará el domicilio social y el número de inscripción ante organismos previsionales.

Cualquier modificación de los datos contenidos en la declaración jurada deberá comunicarse a la Autoridad de Aplicación, dentro de los QUINCE (15) días de producida, con igual solemnidad legal.

Toda declaración falsa, así como también la falta de comunicación en los términos establecidos en el párrafo anterior, será causal suficiente para disponer la caducidad del permiso."

Art. 6°.- Incorpórase como inciso m) del artículo 17 del Reglamento de la Ley N° 12.346, aprobado por Decreto N° 27.911/39, el siguiente:

"m) Si se tratare de una persona jurídica, el contrato o estatuto, deberá contar con una clúsula que incluya los contenidos señalados en los incisos 1) a 4) de la última parte del artículo 16 según lo que en cada caso corresponda. La referida exigencia deberá ser cumplida en los casos de solicitantes de nuevos permisos, y cuando se tramite la renovación de los ya otorgados."

Art. 7°.- Sustitúyese el artículo 23 del Reglamento de la Ley N° 12.346 aprobado por Decreto N° 27.911/39 modificado por Decreto N° 6339/69 por el siguiente:

"Art. 23.- Los permisos no podrán ser cedidos ni transferidos sin la expresa autorización de la SECRETARIA DE TRANSPORTE. La persona física o jurídica que resulte necesaria deberá reunir las calidades y condiciones exigidas para ser titular de un permiso con el objeto de garantizar la eficiencia y continuidad del servicio. En ningún caso podrá transferirse el permiso original si no ha estado en explotación el servicio por el término de CINCO (5) años por el cual fue acordado, contado desde el momento de la aceptación o de perfeccionada la transferencia en su caso. Se entiende que se trata de un permiso orignal cuando el titular lo pesee por primera vez, con total independencia de la o las transferencias de que dicho permiso hubiese sido objeto.

Se deberá asegurar el mantenimiento de la radicación del permisionario en la cabecera de origen de dicho servicio, cuando ese requisito hubiese sido establecido como condición indispensable para la adjudicación del permiso, o si, a juicio de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, resultase conveniente conservar dicha radicación.

La transferencia o cesión de permiso será autorizada cuando además de satisfacerse las exigencias que establezcan las normas pertinentes, la SECRETARIA DE TRANSPORTE lo considere conveniente para la normal prestación del servicio conducente al logro de una más eficiente diagramación o provisión de servicios de transporte.

Asimismo, la SECRETARIA DE TRANSPORTE, evaluará si la transferencia o cesión solicitada está orientada hacia la reducción de la competencia o eventualmente la monopolización de la oferta en el corredor de que se trate, en cuyo caso podrá denegar la respectiva solicitud, con el objeto de asegurar el mantenimiento de la diversificación de operadores.

La transferencia se entenderá perfeccionada una vez autorizada por la Autoridad competente mediante el acto fundado debidamente notificado y consentido por el cesionario. La empresa cedente no podrá solicitar permiso o postularse en un concurso respecto de servicios en la misma traza o zona de influencia de aquéllos que integren el permiso transferido, hasta que hubiesen transcurrido CINCO (5) años desde que fuese autorizada la aludida transferecia.

Los permisos referidos a los servicios de transporte por automotor para el turismo de jurisdicción nacional, no serán transferibles."

Art. 8°.- Incorpórase como artículo 23 bis, 23 ter y 23 quater del Reglamento de la Ley N° 12.346 aprobado por Decreto N° 27.911/39, los siguientes:

"Art. 23 bis.- Cuando el cesionario de un derecho sobre un permiso fuese una sociedad comercial, en el acto en que se autorice la cesión, deberá especificarse el nombre y el aporte de aquéllos que la integran.

Mientras aún se encuentre en trámite pendiente de resolución la solicitud de transferencia o cesión de permiso, el solicitante, si se tratara de una sociedad, no podrá modificar la composición de su elenco social. Si lo hiciere, deberá presentar una nueva solicitud sin que puedan prevalecer los estudios y trámites anteriormente realizados."

"Art. 23 ter.- Cuando una sociedad comercial fuese titular de un permiso para realizar servicio público de pasajeros por automotor, la misma no podrá experimentar cambios en el elenco social, si el servicio no ha estado en explotación por un período de DOS (2) años, contados a partir del momento de la aceptación o del perfeccionamiento de la transferencia en su caso, salvo los casos de muerte o incapacidad dísica sobreviniente.

Será considerada transferncia de permiso de hecho: a) la transferencia de cuotas de capital por más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del mismo; b) la transferencia de acciones que representen el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) del Capital Social; c) cualquiera sea el porcentaje a transferir cuando implique modificar el control de la sociedad; d) el aumento del capital que conlleve la variación de la composición societaria o del cómputo de las mayoríaas."

"Art. 23 quater.- En caso de que la transferencia del permiso o la modificación de la estructura societaria lo fuesen en inobservancia a lo dispuesto en los artículos 23 bis y 23 ter del presente Reglamento, o se produjese una transferencia de permiso de hecho, la empresa titular de dicho permiso será sancionada con la caducidad del mismo."

Art. 9°.- Deróganse los Decretos Nros. 11.083/44, 11.084/44, 19.014/44 y 6339/69.

Art. 10.- Dése cuenta oportunamente del presente decreto al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- ALFONSIN.- Rodolfo H. Terragno.