CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY Nº 21.563
Se aprueban tratados suscriptos entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Paraguay.
Buenos Aires, 19 de Abril de 1977.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.-Apruébase el "Protocolo adicional sobre tránsito de
automotores", suscripto entre el Gobierno de la República Argentina y
el Gobierno de la República del Paraguay en la ciudad de Asunción el 27
de julio de 1976, cuyo texto forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
César A. Guzzetti.
Horacio T. Liendo
Julio J. Bardi
Albano E. Harguindeguy
José A. Martínez de Hoz
Protocolo Adicional Sobre el Tránsito de automotores
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Paraguay,
CONSIDERANDO:
Que es necesario agilizar el tránsito a través de la frontera
internacional de los automóviles, camiones, tractores y demás vehiculos
automotores,
RESUELVEN:
Celebrar el presente Proceso Adicional, conviniendo lo siguiente:
ARTICULO I
Los automóviles, camiones, tractores y demás vehículos automotores
pertenecientes o afectados al uso de la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA
podrán entrar y salir libremente a través de la frontera entre ambos
Estados por las jurisdicciones aduaneras de Puerto Pilcomayo Itá
Enramada, San Ignacio de Loyola-Colonia Falcón, Posadas Encarnación e
Ituzaingó-Ayolas de acuerdo con el Régimen establecido en el Protocolo.
ARTICULO II
Los vehículos automotores a que se refiere el artículo anterior podrán
permanecer en el territorio de cualquiera de los dos Estados durante el
tiempo que lo exigieren razones de servicio.
ARTICULO III
La ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA, por medio de su Director Ejecutivo o su
Director Ejecutivo Adjunto, comunicará a las Aduanas Centrales de los
dos Estados una lista de los vehículos a los que se aplicará este
régimen. La lista deberá contener las siguientes especificaciones:
marca, modelo, año de fabricación, número de motor, número de
carrocería, número de patente y accesorios de los mismos.
YACYRETA deberá mantener actualizada la lista, modificándola según las necesidades del servicio.
ARTICULO IV
La persona que condujere el vehículo a través de la frontera deberá
estar autorizada para ello por la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA.
ARTICULO V
La autoridad aduanera controlará que los vehículos en tránsito
correspondan a los indicados en la lista comunicada por la ENTIDAD
BINACIONAL YACIRETA y que sus conductores se encuentren debidamente
autorizados, y otorgará a dichos vehículos prioridad de paso.
ARTICULO VI
Este régimen se aplicará asimismo a los vehículos automotores
pertenecientes o afectados al uso de los Consultores, Contratistas y
Subcontratistas de la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA, a cuyo efecto ésta
los incluirá en la lista prevista en el artículo III.
ARTICULO VII
EL presente Protocolo será ratificado y los respectivos instrumentos
serán canjeados, a la brevedad posible, en la Ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO VIII
El presente Protocolo entrará en vigor provisionalmente, de acuerdo con
el artículo 25 de la Convención de Viena sobre el derecho de los
tratados, desde el momento de su firma, y de modo definitivo desde la
fecha de canje de los Instrumentos de Ratificación.
HECHO en la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a
los veinte y siete días del mes de julio del año mil novecientos
setenta y seis, en dos ejemplares de un mismo tenor, ambos igualmente
auténticos.
Por el Gobierno de la Republica Argentina
Cesar Guzzetti
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
Por el Gobierno de la Republica del Paraguay
Alberto Nogues
Ministro de Relaciones Exteriores