TRANSPORTES MARITIMOS
LEY N° 18.348
Autorizase a poner en ejecución el Acuerdo firmado con Brasil el 27 de setiembrede 1968
Buenos Aires, 12 de setiembre de 1969
De acuerdo con lo establecido en el artículo 67, inciso 19 de la
Constitución Nacional y en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Apruébase el acuerdo sobre transportes marítimos
concluido entre la República Federativa del Brasil, firmado en Buenos
Aires, el día 27 de septiembre del año 1968.
Artículo 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. - José M. Dagnino Pastore. - Juan B. Martín.
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL SOBRE TRANSPORTES MARITIMOS
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federativa de Brasil.
Considerando el interés de desarrollar el intercambio entre la
Argentina y el Brasil, así como el mejor y el más racional
aprovechamiento de la capacidad de los buques de ambos países;
Reconociendo la necesidad de asegurar la eficiencia y regularidad de
los transportes maritimos y la adopción de tarifas de fletes adecuadas
y estables;
Teniendo en consideración que los armadores de bandera argentina y los
armadores de bandera brasileña son los transportadores directamente
interesados en las cargas marítimas del intercambio entre los dos
países;
Teniendo en cuenta las recomendaciones que constan en el Acta Final
aprobada por la Comisión Especial Brasileño-Argentina de Coordinación
en su IV Reunión;
Convienen lo siguiente:
ARTICULO I
1.- Las Partes Contratantes se esforzarán por establecer servicios de
navegación eficientes entre los puertos argentinos y brasileños, con la
frecuencia y regularidad adecuadas a las necesidades del intercambio,
que serán ejecutados por armadores de ambos países.
2.-Entiéndese por "armador o armadores autorizados" cualesquiera
armador o armadores nacionales de una de las Partes Contratantes
autorizados por sus respectivas autoridades marítimas competentes para
ejecutar los servicios de navegación referidos en el parágrafo 1 de
este artículo.
3.-Entiéndese por "autoridades marítimas competentes", respectivamente,
el Consejo Nacional de la Marina Mercante de la Argentina y la Comisión
de Marina Mercante del Brasil.
4.- La capacidad de transporte a ser ofrecida por el armador o
armadores autorizados de ambas Partes Contratantes deberá ajustarse, en
su conjunto, a las necesidades del intercambio entre los dos países,
teniendo siempre en vista el equilibrio de espacio disponible, de un
lado, entre el armador o armadores autorizados de una Parte Contratante
y del otro lado, el armador o armadores autorizados de la otra Parte
Contratante.
5.-A los efectos de la autorización prevista en el parágrafo 2, las
autoridades marítimas competentes se comprometen, previa a la extensión
de la misma, a verificar que en cada caso se cumplen estrictamente las
condiciones establecidas en el punto 2 del Acta Final del Transporte
Marítimo del 22 de diciembre de 1958.
ARTICULO II
1. Las mercaderías originadas en los puertos argentinos y destinadas a
puertos brasileños y viceversa, serán obligatoriamente transportadas en
buques de bandera nacional de las Partes Contratantes, con
participación, en partes iguales, en la totalidad de los fletes
devengados. A efectos de facilitar la participación, en partes iguales,
de la totalidad de los fletes devengados, la Conferencia de Fletes a
que se refiere el parágrafo 1 del artículo III deberá establecer
sistemas operativos que aseguren la justa distribución entre el
conjunto de los armadores autorizados de las Partes Contratantes, tanto
en un sentido del tráfico como en el otro.
2. Quedan incluidas en los transportes mencionados en el parágrafo 1 de
este artículo las cargas que reciban cualquier favor gubernamental de
una u otra de las Partes Contratantes.
3. Para la aplicación de lo contenido en el parágrafo 1 de este artículo establécese el siguiente orden de prioridades:
3.1- transporte, en los dos sentidos, en buques de bandera argentina o
brasileña, prorrateada su participación en los fletes, en las
condiciones establecidas en el parágrafo 1 de este artículo.
3.2- transporte, en buques de una de las banderas nacionales de aquella
parte de la cuota de la otra, que esta última no estuviera en
condiciones de transportar.
4. Para los efectos de lo dispuesto en el parágrafo 1 de este artículo
serán considerados "buques de bandera nacional" los buques propios del
armador o armadores autorizados y los buques nacionales o extranjeros
fletados o arrendados por el armador o armadores autorizados por las
autoridades marítimas competentes de una u otra de las Partes
Contratantes, para la ejecución de los servicios de navegación
contemplados en el presente Acuerdo.
5. En el caso de fletamento o arrendamiento, el armador o armadores
autorizados por las autoridades marítimas competentes de una de las
Partes Contratantes, deberá dar preferencia, en igualdad de
condiciones, a buques de su propia bandera y a falta de éstos, a buques
de bandera de la otra Parte Contratante, o de terceras banderas.
6. Entiéndese por fletamento, el fletamento total por tiempo del buque.
7. En la imposibilidad de que el armador o armadores de las Partes
Contratantes transportaren en buques propios o fletados conforme los
parágrafos 5 y 6 anteriores, las cargas podrán ser liberadas a favor de
buques de terceras banderas, mediante consulta previa a las autoridades
marítimas o competentes de las Partes Contratantes.
ARTICULO III
1. Para la ejecución del presente Acuerdo los armadores
autorizados por las autoridades marítimas competentes de las Partes
Contratantes constituirán una nueva Conferencia de Fletes Argentina
Brasil que abarcará los dos sentidos del tráfico.
2. Los estatutos de esa Conferencia de Fletes, deberán incluir todas
las disposiciones que aseguren su correcto funcionamiento. Dichos
estatutos deberán incluir, pero no limitar, las siguientes
disposiciones y facultades: designación de sus autoridades;
distribución equitativa de puertos de carga y descarga; establecer un
"full money pool" y su funcionamiento; establecimiento de Comités;
normas de procedimiento; establecer tarifas de fletes y sistemas de
votación para el establecimiento de las mismas: penalidades a sus
miembros; declaración de principios, incluyendo la imprescindible
cooperación comercial entre armadores asociados para el fiel
cumplimiento de las disposiciones relativas a la explotación del
tráfico, previstas en este Acuerdo.
La nueva Conferencia de Fletes dará comienzo a sus funciones una vez
aprobados sus estatutos por las autoridades marítimas competentes de
las Partes Contratantes.
3. Los armadores que no respetaren las disposiciones de los estatutos
de la Conferencia de Fletes Argentina-Brasil, serán pasibles de las
penalidades previstas en los mismos, que incluirán desde la advertencia
y multa hasta la desafiliación del armador infractor.
4. Solamente podrán transportar mercaderías a embarcar en puertos
argentinos y destinadas a puertos brasileños y viceversa los armadores
integrantes de la Conferencia de Fletes Argentina-Brasil.
ARTICULO IV
1. El armador o armadores autorizados por las autoridades marítimas
competentes de las Partes Contratantes establecerán, de común acuerdo,
a través de la Conferencia de Fletes, las condiciones de transporte y
las tarifas de fletes que deberán cobrarse para la ejecución de los
servicios previstos en el presente Acuerdo.
Las tarifas de fletes establecidas sólo entrarán en vigencia después de
que sean debidamente aprobadas por las autoridades marítimas
competentes de las Partes Contratantes.
2. En el caso de que en el seno de la Conferencia de Fletes no se
llegase a un entendimiento en cuanto al establecimiento de las
condiciones de transporte y las tarifas de fletes, corresponderá a las
autoridades marítimas competentes de ambas Partes Contratantes fijar,
de común acuerdo, tales condiciones y tarifas.
3. En el caso de que las autoridades marítimas competentes de una de
las Partes Contratantes manifiesten su intención de no aprobar las
tarifas a que se refiere el parágrafo 1, la Conferencia de Fletes
deberá reverlas a la luz de las objeciones propuestas.
4. En la eventualidad de no llegar a un consenso con la Conferencia de
Fletes, la autoridad marítima competente de la Parte Contratante que
formuló la objeción promoverá una reunión de consulta en los términos
del artículo VI de este Acuerdo.
ARTICULO V
1. Con la finalidad de proceder al control de los servicios y grado de
participación previstos en el presente Acuerdo, los armadores
autorizados de ambas Partes Contratantes deberán suministrar a las
autoridades marítimas competentes y a la Conferencia de Fletes,
mensualmente, copias de sus manifiestos de carga, así como la
información que contenga el número de entradas y salidas y los
itinerarios cumplidos por sus buques en el mismo período, vale decir,
en el mes precedente. Los cálculos para establecer el porcentaje de
participación de los armadores de cada Parte Contratante se efectuarán
periódicamente, según se convenga en la Conferencia de Fletes.
2. Los itinerarios de buques a que se refiere el parágrafo anterior
podrán incluir puertos de otros países, respetando las áreas de
Conferencia de Fletes reconocidas por una u otra de las Partes
Contratantes.
ARTICULO VI
1. Con espíritu de estrecha colaboración las Partes Contratantes se
consultarán, periódicamente, a fin de examinar las condiciones de
aplicación del presente Acuerdo y su perfeccionamiento.
2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar consulta entre
las autoridades marítimas competentes, para sugerir modificaciones de
disposiciones del presente Acuerdo. Una vez solicitada, la consulta
deberá ser iniciada dentro de un plazo de 90 días a contar de la
notificación del respectivo pedido y llevarse a cabo obligatoriamente
en el territorio del país al cual fue solicitada.
3. El presente Acuerdo podrá ser modificado en cualquier momento, por
común acuerdo de las Partes Contratantes, mediante el cambio de notas
diplomáticas.
ARTICULO VII
Los transportes a granel de petróleo y sus derivados como asimismo los
de minerales a granel quedan excluidos del presente Acuerdo.
ARTICULO VIII
Continuarán en vigor las disposiciones del Acta Final de Transporte
Marítimo del 22 de diciembre de 1958 no revocadas o modificadas por el
presente Acuerdo.
ARTICULO IX
El presente Acuerdo será aplicado a partir de la fecha de su firma y
tendrá una duración de cinco años, renovable automáticamente por igual
período a menos que, en cualquier momento una de las Partes
Contratantes comunique a la otra, con una antelación mínima de noventa
días, su deseo de denunciarlo.
Disposiciones Transitorias
A los treinta días a contar de la firma del presente Acuerdo, los
armadores autorizados por las autoridades marítimas competentes de las
Partes Contratantes, deberán reunirse en la ciudad de Buenos Aires para
elaborar los Estatutos de la Conferencia de Fletes Argentina-Brasil
abarcando los dos sentidos del tráfico.
Dentro de sesenta días de la firma del presente Acuerdo, estos
armadores deberán presentar a las autoridades marítimas competentes de
las Partes Contratantes dichos estatutos para su aprobación.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos, firman y sellan el presente Acuerdo, en dos
ejemplares en las lenguas española y portuguesa, ambos textos
igualmente auténticos.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de setiembre del año mil novecientos sesenta y ocho.
Por el Gobierno de la
República Federativa de Brasil
Fdo. Contraalmirante (R. Rm)
José Celso De La - Rocque de Macedo Soares Guimaraes,
Presidente de la Comisión
de Marina Mercante |
Por el Gobierno de la
República Argentina
Fdo. Contraalmirante (R. E.)
Julio Ques,
Presidente del Consejo de
la Marina Mercante |