TRANSPORTES MARITIMOS

LEY N° 18.348

Autorizase a poner en ejecución el Acuerdo firmado con Brasil el 27 de setiembrede 1968

Buenos Aires, 12 de setiembre de 1969

De acuerdo con lo establecido en el artículo 67, inciso 19 de la Constitución Nacional y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:


Artículo 1° - Apruébase el acuerdo sobre transportes marítimos concluido entre la República Federativa del Brasil, firmado en Buenos Aires, el día 27 de septiembre del año 1968.

Artículo 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. - José M. Dagnino Pastore. - Juan B. Martín.


ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL SOBRE TRANSPORTES MARITIMOS

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federativa de Brasil.

Considerando el interés de desarrollar el intercambio entre la Argentina y el Brasil, así como el mejor y el más racional aprovechamiento de la capacidad de los buques de ambos países;

Reconociendo la necesidad de asegurar la eficiencia y regularidad de los transportes maritimos y la adopción de tarifas de fletes adecuadas y estables;

Teniendo en consideración que los armadores de bandera argentina y los armadores de bandera brasileña son los transportadores directamente interesados en las cargas marítimas del intercambio entre los dos países;

Teniendo en cuenta las recomendaciones que constan en el Acta Final aprobada por la Comisión Especial Brasileño-Argentina de Coordinación en su IV Reunión;

Convienen lo siguiente:

ARTICULO I

1.- Las Partes Contratantes se esforzarán por establecer servicios de navegación eficientes entre los puertos argentinos y brasileños, con la frecuencia y regularidad adecuadas a las necesidades del intercambio, que serán ejecutados por armadores de ambos países.

2.-Entiéndese por "armador o armadores autorizados" cualesquiera armador o armadores nacionales de una de las Partes Contratantes autorizados por sus respectivas autoridades marítimas competentes para ejecutar los servicios de navegación referidos en el parágrafo 1 de este artículo.

3.-Entiéndese por "autoridades marítimas competentes", respectivamente, el Consejo Nacional de la Marina Mercante de la Argentina y la Comisión de Marina Mercante del Brasil.

4.- La capacidad de transporte a ser ofrecida por el armador o armadores autorizados de ambas Partes Contratantes deberá ajustarse, en su conjunto, a las necesidades del intercambio entre los dos países, teniendo siempre en vista el equilibrio de espacio disponible, de un lado, entre el armador o armadores autorizados de una Parte Contratante y del otro lado, el armador o armadores autorizados de la otra Parte Contratante.

5.-A los efectos de la autorización prevista en el parágrafo 2, las autoridades marítimas competentes se comprometen, previa a la extensión de la misma, a verificar que en cada caso se cumplen estrictamente las condiciones establecidas en el punto 2 del Acta Final del Transporte Marítimo del 22 de diciembre de 1958.

ARTICULO II

1. Las mercaderías originadas en los puertos argentinos y destinadas a puertos brasileños y viceversa, serán obligatoriamente transportadas en buques de bandera nacional de las Partes Contratantes, con participación, en partes iguales, en la totalidad de los fletes devengados. A efectos de facilitar la participación, en partes iguales, de la totalidad de los fletes devengados, la Conferencia de Fletes a que se refiere el parágrafo 1 del artículo III deberá establecer sistemas operativos que aseguren la justa distribución entre el conjunto de los armadores autorizados de las Partes Contratantes, tanto en un sentido del tráfico como en el otro.

2. Quedan incluidas en los transportes mencionados en el parágrafo 1 de este artículo las cargas que reciban cualquier favor gubernamental de una u otra de las Partes Contratantes.

3. Para la aplicación de lo contenido en el parágrafo 1 de este artículo establécese el siguiente orden de prioridades:

3.1- transporte, en los dos sentidos, en buques de bandera argentina o brasileña, prorrateada su participación en los fletes, en las condiciones establecidas en el parágrafo 1 de este artículo.

3.2- transporte, en buques de una de las banderas nacionales de aquella parte de la cuota de la otra, que esta última no estuviera en condiciones de transportar.

4. Para los efectos de lo dispuesto en el parágrafo 1 de este artículo serán considerados "buques de bandera nacional" los buques propios del armador o armadores autorizados y los buques nacionales o extranjeros fletados o arrendados por el armador o armadores autorizados por las autoridades marítimas competentes de una u otra de las Partes Contratantes, para la ejecución de los servicios de navegación contemplados en el presente Acuerdo.

5. En el caso de fletamento o arrendamiento, el armador o armadores autorizados por las autoridades marítimas competentes de una de las Partes Contratantes, deberá dar preferencia, en igualdad de condiciones, a buques de su propia bandera y a falta de éstos, a buques de bandera de la otra Parte Contratante, o de terceras banderas.

6. Entiéndese por fletamento, el fletamento total por tiempo del buque.

7. En la imposibilidad de que el armador o armadores de las Partes Contratantes transportaren en buques propios o fletados conforme los parágrafos 5 y 6 anteriores, las cargas podrán ser liberadas a favor de buques de terceras banderas, mediante consulta previa a las autoridades marítimas o competentes de las Partes Contratantes.

ARTICULO III

1. Para la ejecución del presente Acuerdo los armadores  autorizados por las autoridades marítimas competentes de las Partes Contratantes constituirán una nueva Conferencia de Fletes Argentina Brasil que abarcará los dos sentidos del tráfico.

2. Los estatutos de esa Conferencia de Fletes, deberán incluir todas las disposiciones que aseguren su correcto funcionamiento. Dichos estatutos deberán incluir, pero no limitar, las siguientes disposiciones y facultades: designación de sus autoridades; distribución equitativa de puertos de carga y descarga; establecer un "full money pool" y su funcionamiento; establecimiento de Comités; normas de procedimiento; establecer tarifas de fletes y sistemas de votación para el establecimiento de las mismas: penalidades a sus miembros; declaración de principios, incluyendo la imprescindible cooperación comercial entre armadores asociados para el fiel cumplimiento de las disposiciones relativas a la explotación del tráfico, previstas en este Acuerdo.

La nueva Conferencia de Fletes dará comienzo a sus funciones una vez aprobados sus estatutos por las autoridades marítimas competentes de las Partes Contratantes.

3. Los armadores que no respetaren las disposiciones de los estatutos de la Conferencia de Fletes Argentina-Brasil, serán pasibles de las penalidades previstas en los mismos, que incluirán desde la advertencia y multa hasta la desafiliación del armador infractor.

4. Solamente podrán transportar mercaderías a embarcar en puertos argentinos y destinadas a puertos brasileños y viceversa los armadores integrantes de la Conferencia de Fletes Argentina-Brasil.

ARTICULO IV

1. El armador o armadores autorizados por las autoridades marítimas competentes de las Partes Contratantes establecerán, de común acuerdo, a través de la Conferencia de Fletes, las condiciones de transporte y las tarifas de fletes que deberán cobrarse para la ejecución de los servicios previstos en el presente Acuerdo.

Las tarifas de fletes establecidas sólo entrarán en vigencia después de que sean debidamente aprobadas por las autoridades marítimas competentes de las Partes Contratantes.

2. En el caso de que en el seno de la Conferencia de Fletes no se llegase a un entendimiento en cuanto al establecimiento de las condiciones de transporte y las tarifas de fletes, corresponderá a las autoridades marítimas competentes de ambas Partes Contratantes fijar, de común acuerdo, tales condiciones y tarifas.

3. En el caso de que las autoridades marítimas competentes de una de las Partes Contratantes manifiesten su intención de no aprobar las tarifas a que se refiere el parágrafo 1, la Conferencia de Fletes deberá reverlas a la luz de las objeciones propuestas.

4. En la eventualidad de no llegar a un consenso con la Conferencia de Fletes, la autoridad marítima competente de la Parte Contratante que formuló la objeción promoverá una reunión de consulta en los términos del artículo VI de este Acuerdo.

ARTICULO V

1. Con la finalidad de proceder al control de los servicios y grado de participación previstos en el presente Acuerdo, los armadores autorizados de ambas Partes Contratantes deberán suministrar a las autoridades marítimas competentes y a la Conferencia de Fletes, mensualmente, copias de sus manifiestos de carga, así como la información que contenga el número de entradas y salidas y los itinerarios cumplidos por sus buques en el mismo período, vale decir, en el mes precedente. Los cálculos para establecer el porcentaje de participación de los armadores de cada Parte Contratante se efectuarán periódicamente, según se convenga en la Conferencia de Fletes.

2. Los itinerarios de buques a que se refiere el parágrafo anterior podrán incluir puertos de otros países, respetando las áreas de Conferencia de Fletes reconocidas por una u otra de las Partes Contratantes.

ARTICULO VI

1. Con espíritu de estrecha colaboración las Partes Contratantes se consultarán, periódicamente, a fin de examinar las condiciones de aplicación del presente Acuerdo y su perfeccionamiento.

2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar consulta entre las autoridades marítimas competentes, para sugerir modificaciones de disposiciones del presente Acuerdo. Una vez solicitada, la consulta deberá ser iniciada dentro de un plazo de 90 días a contar de la notificación del respectivo pedido y llevarse a cabo obligatoriamente en el territorio del país al cual fue solicitada.

3. El presente Acuerdo podrá ser modificado en cualquier momento, por común acuerdo de las Partes Contratantes, mediante el cambio de notas diplomáticas.

ARTICULO VII

Los transportes a granel de petróleo y sus derivados como asimismo los de minerales a granel quedan excluidos del presente Acuerdo.

ARTICULO VIII

Continuarán en vigor las disposiciones del Acta Final de Transporte Marítimo del 22 de diciembre de 1958 no revocadas o modificadas por el presente Acuerdo.

ARTICULO IX

El presente Acuerdo será aplicado a partir de la fecha de su firma y tendrá una duración de cinco años, renovable automáticamente por igual período a menos que, en cualquier momento una de las Partes Contratantes comunique a la otra, con una antelación mínima de noventa días, su deseo de denunciarlo.

Disposiciones Transitorias

A los treinta días a contar de la firma del presente Acuerdo, los armadores autorizados por las autoridades marítimas competentes de las Partes Contratantes, deberán reunirse en la ciudad de Buenos Aires para elaborar los Estatutos de la Conferencia de Fletes Argentina-Brasil abarcando los dos sentidos del tráfico.

Dentro de sesenta días de la firma del presente Acuerdo, estos armadores deberán presentar a las autoridades marítimas competentes de las Partes Contratantes dichos estatutos para su aprobación.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman y sellan el presente Acuerdo, en dos ejemplares en las lenguas española y portuguesa, ambos textos igualmente auténticos.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de setiembre del año mil novecientos sesenta y ocho.

Por el Gobierno de la
República Federativa de Brasil
Fdo. Contraalmirante (R. Rm)
José Celso De  La - Rocque de Macedo Soares Guimaraes,
Presidente de la Comisión
de Marina Mercante
Por el Gobierno de la
República Argentina
Fdo. Contraalmirante (R. E.)
Julio Ques,
Presidente del Consejo de
la Marina Mercante