TRATADOS INTERNACIONALES

LEY N° 17.989

Apruébase el "Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, inclso la Luna y otros cuerpos celestes".

Buenos Aires, 4 de diciembre de 1968

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:


ARTICULO 1° - Apruébase el "Tratado sobre los Principios que deben Regir las Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre, incluso la Luna y otros Cuerpos Celestes", firmado por nuestro país el 27 de enero de 1967, y el "Acuerdo sobre el Salvamento y la Devolución de Astronautas y la Restitución de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre", firmado por nuestro país el 28 de mayo de 1968.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. - Nicanor E. Costa Méndez.


ACUERDO SOBRE EL SALVAMENTO Y LA DEVOLUCION DE ASTRONAUTAS Y LA RESTITUCION DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE

Las Partes Contratantes.

Señalando la gran importancia del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, el que dispone la prestación de toda la ayuda posible a los astronautas en caso de accidente, peligro o aterrizaje forzoso, la devolución de los astronautas con seguridad y sin demora, y la restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre.

ARTICULO 1

Toda Parte Contratante que sepa o descubra que la tripulación de una nave espacial ha sufrido un accidente, se encuentra en situación de peligro o ha realizado un aterrizaje forzoso o involuntario en un territorio colocado bajo su jurisdicción, en alta mar o en cualquier otro lugar no colocado bajo la jurisdicción de ningún Estado, inmediatamente:

a) lo notificará a la autoridad de lanzamiento o, sí no puede identificar a la autoridad de lanzamiento ni comunicarse inmediatamente con ella, lo hará público inmediatamente por todos los medios apropiados de comunicación de que disponga;

b) lo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, a quien corresponderá difundir sin tardanza la noticia por todos los medios apropiados de comunicación de que disponga.

ARTICULO 2

Si, debido a accidente, peligro o aterrizaje forzoso o involuntario, la tripulación de una nave espacial desciende en territorio colocado bajo la jurisdicción de una Parte Contratante, ésta adoptará inmediatamente todas las medidas posibles para salvar a la tripulación y prestarle toda la ayuda necesaria. Comunicará a la autoridad de lanzamiento y al Secretario General de las Naciones Unidas las medidas que adopte y sus resultados. Si la asistencia de la autoridad de lanzamiento fuere útil para lograr un pronto salvamento o contribuyere en medida importante a la eficacia de las operaciones de búsqueda y salvamento, la autoridad de lanzamiento cooperará con la Parte Contratante con miras a la eficaz realización de las operaciones de búsqueda y salvamento. Tales operaciones se efectuarán bajo la dirección y el control de la Parte Contratante, la que actuará en estrecha y constante consulta con la autoridad de lanzamiento.

ARTICULO 3

Si se sabe o descubre que la tripulación de una nave espacial ha descendido en alta mar o en cualquier otro lugar no colocado bajo la jurisdicción de ningún Estado, las Partes Contratantes que se hallen en condiciones de hacerlo prestarán asistencia, en caso necesario, en las operaciones de búsqueda y salvamento de tal tripulación, a fin de lograr su rápido salvamento. Esas Partes Contratantes informarán a la autoridad de lanzamiento y al Secretario General de las Naciones Unidas acerca de las medidas que adopten y de sus resultados.

ARTICULO 4.-

Si, debido a accidente, peligro, o aterrizaje forzoso o
involuntario, la tripulación de una nave espacial desciende en
territorio colocado bajo la jurisdicción de una Parte Contratante,
o ha sido hallada en alta mar o en cualquier otro lugar no colocado
bajo la jurisdicción de ningún Estado, será devuelta con seguridad
y sin demora a los representantes de la autoridad de lanzamiento.


ARTICULO 5
1. Toda Parte Contratante que sepa o descubra que un objeto
espacial o partes componentes del mismo han vuelto a la Tierra en
territorio colocado bajo su jurisdicción, en alta mar o en
cualquier otro lugar no colocado bajo la jurisdicción de ningún
Estado, lo notificará a la autoridad de lanzamiento y al Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. Toda Parte Contratante que tenga jurisdicción sobre el
territorio en que un objeto espacial o partes componentes del mismo
hayan sido descubiertos deberá adoptar, a petición de la autoridad
de lanzamiento y con la asistencia de dicha autoridad, si se la
solicitare, todas las medidas que juzgue factibles para recuperar
el objeto o las partes componentes.
3. A petición de la autoridad de lanzamiento, los objetos lanzados
al espacio ultraterrestre o sus partes componentes encontrados
fuera de los límites territoriales de la autoridad de lanzamiento
serán restituidos a los representantes de la autoridad de
lanzamiento o retenidos a disposición de los mismos, quienes,
cuando sean requeridos a ello, deberán facilitar datos de
identificación antes de la restitución.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo,
la Parte Contratante que tenga motivos para creer que un objeto
espacial o partes componentes del mismo descubiertos en territorio
colocado bajo su jurisdicción, o recuperados por ella en otro
lugar, son de naturaleza peligrosa o nociva, podrá notificarlo a la
autoridad de lanzamiento, la que deberá adoptar inmediatamente
medidas eficaces, bajo la dirección y el control de dicha Parte
Contratante, para eliminar el posible peligro de daños.
5. Los gastos realizados para dar cumplimiento a las obligaciones
de rescatar y restituir un objeto espacial o sus partes
componentes, conforme a los párrafos 2 y 3 de este artículo,
estarán a cargo de la autoridad de lanzamiento.


ARTICULO 6
A los efectos de este Acuerdo, se entenderá por "autoridad del
lanzamiento" el Estado responsable del lanzamiento o, si una
organización internacional intergubernamental fuere responsable del
lanzamiento, dicha organización, siempre que declare que acepta los
derechos y obligaciones previstos en este Acuerdo y que la mayoría
de los Estados miembros de tal organización sean Partes
Contratantes en este Acuerdo y en el Tratado sobre los principios
que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y
utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros
cuerpos celestes.


ARTICULO 7
1. Este Acuerdo estará abierto a la firma de todos los Estados.
Todo Estado que no firmare este Acuerdo antes de su entrada en
vigor, de conformidad con el párrafo 3 de este artículo, podrá
adherirse a él en cualquier momento.
2. Este Acuerdo estará sujeto a ratificación por los Estados
signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos
de adhesión se depositarán en los archivos de los Gobiernos del
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de los Estados
Unidos de América y de la Unión de Repúblicas Socialistas
Soviética, a los que por el presente se designa como Gobiernos
depositarios.
3. Este Acuerdo entrará en vigor cuando hayan depositado los
instrumentos de ratificación cinco Gobiernos, incluidos los
designados como Gobiernos depositarios en virtud de este Acuerdo.

4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de
adhesión se depositaren después de la entrada en vigor de este
Acuerdo, el Acuerdo entrará en vigor en la fecha del depósito de
sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los
Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a
este Acuerdo de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de
cada instrumento de ratificación y de adhesión a este Acuerdo, de
la fecha de su entrada en vigor y de cualquier otra notificación.

6. Este Acuerdo será registrado por los Gobiernos depositarios, de
conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Ref. Normativas:
Ley 21.195 Art.102
Carta de las Naciones Unidas

ARTICULO 8
Todo Estado Parte en el Acuerdo podrá proponer enmiendas al mismo.
Las enmiendas entrarán en vigor para cada Estado Parte en el
Acuerdo que las aceptare cuando éstas hayan sido aceptadas por la
mayoría de los Estados Partes en el Acuerdo, y en lo sucesivo para
cada Estado restante que sea parte en el Acuerdo en la fecha en que
las acepte.


ARTICULO 9
Todo Estado Parte en el Acuerdo podrá comunicar su retirada de este
Acuerdo al cabo de un año de su entrada en vigor, mediante
notificación por escrito dirigida a los Gobiernos depositarios. Tal
retirada surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba
la notificación.


ARTICULO 10
Este Acuerdo, cuyos textos en inglés, ruso, español, francés y
chino son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de
los Gobiernos depositarios. Los Gobiernos depositarios remitirán
copias debidamente certificadas de este Acuerdo a los Gobiernos de
los Estados signatarios y de los Estados que se adhieran al
Acuerdo.

FIRMANTES


EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente
autorizados, firman este Acuerdo.
HECHO en tres ejemplares, en las ciudades de Londres, Moscú y
Washington, el día veintidós de abril de mil novecientos sesenta y
ocho.

ANEXO B: ANEXO B: Tratado sobre los principios que deben regir las exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes firmado por la República Argentina el 27 de enero de 1967-TRANSPORTE-NAVEGACION ESPACIAL-NAVE ESPACIAL ASTRONAUTAS-DEFENSA Y SEGURIDAD-ARMAS Y EXPLOSIVOS-ARMAS DE GUERRA Prohibición-



ARTICULO I
La exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la
Luna y otros cuerpos celestes, deberán hacerse en provecho y en
interés de todos los países, sea cual fuere su grado de desarrollo
económico y científico, e incumben a toda la humanidad.
El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos
celestes, estará abierto para su exploración y utilización a todos
los Estados sin discriminación alguna, en condiciones de igualdad y
en conformidad con el derecho internacional, y habrá libertad de
acceso a todas las regiones de los cuerpos celestes.
El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos
celestes, estará abierto a la investigación científica, y los
Estados facilitarán y fomentarán la cooperación internacional en
dichas investigaciones.


ARTICULO II
El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos
celestes, no podrá ser objeto de apropiación nacional por
reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra
manera.


ARTICULO III
Los Estados Partes en el Tratado deberán realizar sus actividades
de exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la
Luna y otros cuerpos celestes, de conformidad con el derecho
internacional, incluida la Carta de las Naciones Unidas, en interés
del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y del
fomento de la cooperación y la comprensión internacionales.

Ref. Normativas:
Ley 21.195
Carta de las Naciones Unidas

ARTICULO IV
Los Estados Partes en el Tratado se comprometen a no colocar en
órbita alrededor de la Tierra ningún objeto portador de armas
nucleares ni de ningún otro tipo de armas de destrucción en masa, a
no emplazar tales armas en los cuerpos celestes y a no colocar
tales armas en el espacio ultraterrestre en ninguna otra forma.

La Luna y los demás cuerpos celestes se utilizarán exclusivamente
con fines pacíficos por todos los Estados Partes en el Tratado.
Queda prohibido establecer en los cuerpos celestes bases,
instalaciones y fortificaciones militares, efectuar ensayos con
cualquier tipo de armas y realizar maniobras militares. No se
prohíbe la utilización de personal militar para investigaciones
científicas ni para cualquier otro objetivo pacífico. Tampoco se
prohíbe la utilización de cualquier equipo o medios necesarios para
la exploración de la Luna y de otros cuerpos celestes con fines
pacíficos.


ARTICULO V
Los Estados Partes en el Tratado considerarán a todos los
astronautas como enviados de la humanidad en el espacio
ultraterrestre, y les prestarán toda la ayuda posible en caso de
accidente, peligro o aterrizaje forzoso en el territorio de otro
Estado Parte o en altamar.
Cuando los astronautas hagan tal aterrizaje serán devueltos con
seguridad y sin demora al Estado de registro de su vehículo
espacial.
Al realizar actividades en el espacio ultraterrestre, así como en
los cuerpos celestes, los astronautas de un Estado Parte en el
Tratado deberán prestar toda la ayuda posible a los astronautas de
los demás Estados Partes en el Tratado.
Los Estados Partes en el Tratado tendrán que informar
inmediatamente a los demás Estados Partes en el Tratado o al
Secretario General de las Naciones Unidas sobre los fenómenos por
ellos observados en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y
otros cuerpos celestes, que podrían constituir un peligro para la
vida o la salud de los astronautas.


ARTICULO VI
Los Estados Partes en el Tratado serán responsables
internacionalmente de las actividades nacionales que realicen en el
espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes,
los organismos gubernamentales o las entidades no gubernamentales,
y deberán asegurar que dichas actividades se efectúen en
conformidad con las disposiciones del presente Tratado. Las
actividades de entidades no gubernamentales en el espacio
ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, deberán
ser autorizadas y fiscalizadas constantemente por el pertinente
Estado Parte en el Tratado. Cuando se trate de actividades que
realiza en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros
cuerpos celestes, una organización internacional, la
responsabilidad en cuanto al presente Tratado corresponderá a esa
organización internacional y a los Estados Partes en el Tratado
que pertenecen a ella.


ARTICULO VII
Todo Estado Parte en el Tratado que lance o promueva el lanzamiento
de un objeto al espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros
cuerpos celestes, y todo Estado Parte en el Tratado desde cuyo
territorio o cuyas instalaciones se lance un objeto, será
responsable internacionalmente de los daños causados a otro Estado
Parte en el Tratado o a sus personas naturales o jurídicas por
dicho objeto o sus partes componentes en la Tierra, en el espacio
aéreo o en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros
cuerpos celestes.


ARTICULO VIII
El Estado Parte en el Tratado, en cuyo registro figura el objeto
lanzado al espacio ultraterrestre, retendrá su jurisdicción y
control sobre tal objeto, así como sobre todo el personal que vaya
en él, mientras se encuentre en el espacio ultraterrestre o en un
cuerpo celeste.
El derecho de propiedad de los objetos lanzados al espacio
ultraterrestre, incluso de los objetos que hayan descendido o se
construyan en un cuerpo celeste, y de sus partes componentes, no
sufrirá ninguna alteración mientras estén en el espacio
ultraterrestre, incluso en un cuerpo celeste, ni en su retorno a la
Tierra. Cuando esos objetos o esas partes componentes sean hallados
fuera de los límites del Estado Parte en el Tratado en cuyo
registro figuran, deberán ser devueltos a ese Estado Parte, el que
deberá proporcionar los datos de identificación que se le soliciten
antes de efectuarse la restitución.


ARTICULO IX
En la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso
la Luna y otros cuerpos celestes, los Estados Partes en el Tratado
deberán guiarse por el principio de la cooperación y la asistencia
mutua y en todas sus actividades en el espacio ultraterrestre,
incluso en la Luna y otros cuerpos celestes, deberán tener
debidamente en cuenta los intereses correspondientes de los demás
Estados Partes en el Tratado. Los Estados Partes en el Tratado
harán los Estados Partes en Tratado harán los estudios e
investigaciones del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y
otros cuerpos celestes, y procederán a su exploración de tal forma
que no se produzca una contaminación nociva ni cambios
desfavorables en el medio ambiente de la Tierra como consecuencia
de la introducción en él de materias extraterrestres, y cuando sea
necesario adoptarán las medidas pertinentes a tal efecto.
Si un Estado Parte en el Tratado tiene motivos para creer que una
actividad o un experimento en el espacio ultraterrestre, incluso la
Luna y otros cuerpos celestes, proyectado por él o por sus
nacionales, crearía un obstáculo capaz de perjudicar las
actividades de otros Estados Partes en el Tratado en la exploración
y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos,
incluso en la Luna y otros cuerpos celestes, deberá celebrar las
consultas internacionales oportunas antes de iniciar esa actividad
o ese experimento.
Si un Estado Parte en el Tratado tiene motivos para creer que una
actividad o un experimento en el espacio ultraterrestre, incluso la
Luna y otros cuerpos celestes, proyectado por otro Estado Parte en
el Tratado, crearía un obstáculo capaz de perjudicar las
actividades de exploración y utilización del espacio ultraterrestre
con fines pacíficos, incluso en la Luna y otros cuerpos celestes,
podrá pedir que se celebren consultas sobre dicha actividad o
experimento.


ARTICULO X
A fin de contribuir a la cooperación internacional en la
exploración y la utilización del espacio ultraterrestre, incluso la
Luna y otros cuerpos celestes, conforme a los objetivos del
presente Tratado, los Estados Partes en él examinaran, en
condiciones de igualdad, las solicitudes formuladas por otros
Estados Partes en el Tratado para que se les brinde la oportunidad
a fin de observar el vuelo de los objetos espaciales lanzados por
dichos Estados.
La naturaleza de tal oportunidad y las condiciones en que podría
ser concedida se determinarán por acuerdo entre los Estados
interesados.


ARTICULO XI
A fin de fomentar la cooperación internacional en la exploración y
utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, los
Estados Partes en el Tratado que desarrollan actividades en el
espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes,
convienen en informar, en la mayor medida posible dentro de lo
viable y factible, al Secretario General de las Naciones Unidas,
así como al público y a la comunidad científica internacional,
acerca de la naturaleza, marcha, localización y resultados de
dichas actividades. El Secretario General de las Naciones Unidas
debe estar en condiciones de difundir eficazmente tal información,
inmediatamente después de recibirla.


ARTICULO XII
Todas las estaciones, instalaciones, equipos y vehículos espaciales
situados en la Luna y otros cuerpos celestes serán accesibles a los
representantes de otros Estados Partes en el presente Tratado,
sobre la base de reciprocidad. Dichos representantes notificarán
con antelación razonable su intención de hacer una visita, a fin de
permitir celebrar las consultas que procedan y adoptar un máximo de
precauciones para velar por la seguridad y evitar toda perturbación
del funcionamiento normal de la instalación visitada.


ARTICULO XIII
Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a las
actividades de exploración y utilización del espacio
ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, que
realicen los Estados Partes en el Tratado, tanto en el caso de que
esas actividades las lleve a cabo un Estado Parte en el Tratado por
sí solo o junto con otros Estados, incluso cuando se efectúen
dentro del marco de organizaciones intergubernamentales
internacionales.
Los Estados Partes en el Tratado resolverán los problemas prácticos
que puedan surgir en relación con las actividades que desarrollen
las organizaciones intergubernamentales internacionales en la
exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la
Luna y otros cuerpos celestes, con la organización internacional
pertinente o con uno o varios Estados miembros de dicha
organización internacional que sean Partes en el presente Tratado.


ARTICULO XIV
1. Este Tratado estará abierto a la firma de todos los Estados. El
Estado que no firmare este Tratado antes de su entrada en vigor,
de conformidad con el párrafo 3 de este artículo, podrá adherirse a
él en cualquier momento.
2. Este Tratado estará sujeto a ratificación por los Estados
signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de
adhesión se depositarán en los archivos de los Gobiernos de los
Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, a los
que por el presente se designa como Gobiernos depositarios.
3. Este Tratado entrará en vigor cuando hayan depositado los
instrumentos de ratificación cinco Gobiernos, incluidos los
designados como Gobiernos depositarios en virtud del presente
Tratado.
4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de
adhesión se depositaren después de la entrada en vigor de este
Tratado, el Tratado entrará en vigor en la fecha del depósito de
sus instrumentos de ratificación o adhesión.
5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los
Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a
este Tratado, de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de
cada instrumento de ratificación y de adhesión a este Tratado, de
la fecha de su entrada en vigor y de cualquier otra notificación.

6. Este Tratado será registrado por los Gobiernos depositarios, de
conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Ref. Normativas:
Ley 21.195 Art.102
Carta de las Naciones Unidas

ARTICULO XV
Cualquier Estado Parte en el Tratado podrá proponer enmiendas al
mismo. Las enmiendas entrarán en vigor para cada Estado Parte en el
Tratado que las aceptare cuando éstas hayan sido aceptadas por la
mayoría de los Estados Partes en el Tratado, y en lo sucesivo para
cada Estado restante que sea Parte en el Tratado en la fecha en que
las acepte.


ARTICULO XVI
Todo Estado podrá comunicar su retiro de este Tratado al cabo de un
año de su entrada en vigor, mediante notificación por escrito
dirigida a los Gobiernos depositarios. Tal retiro surtirá efecto un
año después de la fecha en que se reciba la notificación.


ARTICULO XVII
Este Tratado, cuyos textos en inglés, ruso, francés, español y
chino son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de
los Gobiernos depositarios. Los Gobiernos depositarios remitirán
copias debidamente certificadas de este Tratado a los Gobiernos de
los Estados signatarios y de los Estados que se adhirieran al
Tratado.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente
autorizados, firman este Tratado.

FIRMANTES


HECHO en tres ejemplares, en las ciudades de Wáshington, Londres y
Moscú, el día veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y
siete.