CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY Nº 21.574
Convenio Comercial y de Cooperación Económica entre el Gobierno de la Republica Argentina y el Gobierno del Estado Español.
Buenos Aires, 6 de Mayo de 1977
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Apruébase el "Convenio Comercial y de Cooperación
Económica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del
Estado Español", suscripto en Buenos Aires el 27 de mayo de 1974, cuyo
texto forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
César A. Guzzetti
Julio A. Gomez
Albano E. Harguindeguy
CONVENIO COMERCIAL Y DE COOPERACIÓN ECONÓMICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO ESPAÑOL
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Estado Español
consideran que la historia común, los acontecimientos del presente, y
las esperanzas en el futuro permiten calificar como singular, en
verdad, el carácter de las relaciones entre Argentina y España. Durante
siglos, y a pesar de su lejano asentamiento, los movimientos de
población han asegurado el mantenimiento de lazos estrechos entre
individuos y familias. La evolucion cultural de las dos naciones ha
ofrecido una contribución de cuño limitar a la civilización del mundo
occidental. Sus gobiernos, haciendo cierta la ayuda mutua en las
ocasiones difíciles han contribuido a afianzar la amistad de ambos
pueblos. Y, por otra parte, el desarrollo de las respectivas economias
y los acontecimientos en el intercambio de bienes y servicios y los
movimientos de capital han conducido a una situación de interes y
perspectivas comunes que conviene orientar y complementar.
Teniendo en cuenta cuanto antecede este Convenio constituye un
ambicioso marco realiste que, diseñando las lineas basicas de consenso
y de quehacer, posibilite la existencia posterior de otros instrumentos
de regulación más concreta en aquellos camposen que los intereses
comunes y próximos.
Conforme al espiritu de los negociadores, el presente Convenio
sustituye al Convenio Comercial suscripto por ambas partes el 4 de
julio de 1963, estando su articulado más acorde con la evolucion habida
en las relaciones económicas entre los dos paises, especialmente en lo
que atañe a aquellos temas que por su novedad no se contemplaban en
dicho texto.
En consecuencia, ambos gobiernos, animados por los vinculos históricos
que unen a las dos naciones, vistas las posibilidades ciertas de
contribuir mediante el intercambio comercial y la cooperación al
desarrollo economico y social de ambos pueblos, deseosos de apoyar toda
iniciativa privada o publica que represente un mayor acercamiento y
relacion entre argentinos y españoles, y conacientes de la
responsabilidad historica que les corresponde interpretar en toda su
amplitud,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
1. Las Partes Contratantes convienen en concederse recíprocamente el
tratamiento incondicional e ilimitado de la nación más favorecida,
tanto para la importación como para la exportación de los productos
originarios del territorio de la otra Parte o destinados a él, en todo
lo referente a derechos de aduanas así como a impuestos y cargas
accesorios, al modo de percepción de los derechos, impuestos y cargas,
a la custodia de productos en los depósitos aduaneros, al sistema de
control y análisis, a la clasificación de las mercancías en las
aduanas, a la interpretación de las tarifas, como asimismo a los
reglamentos, formalidades y gravámenes a los cuales pueden ser
sometidas las operaciones de importación o exportación, sin que sea
hecha distinción alguna en relación a la vía y al medio de transporte
empleado.
2. En consecuencia, los productos originarios de una de las Partes
Contratantes no quedarán sometidos, en materia de régimen aduanero, al
ser importados o exportados al territorio de la otra Parte Contratante,
a derechos, impuestos o gravámenes diferentes o más elevados ni a
reglamentos o formalidades distintos o más onerosos que aquellos a los
cuales quedaren sometidos los productos de naturaleza similar de
cualquier tercer país.
3. Las ventajas, favores, privilegios o inmunidades que una de las
Partes Contratantes concede o concediere a un producto originario de un
tercer país o destinado a él, se aplicarán inmediatamente y sin
compensación a los productos, de naturaleza similar, originarios del
territorio de la otra Parte Contratante o destinados al mismo, con las
excepciones dispuestas en el artículo siguiente.
ARTICULO II
El tratamiento de la nación más favorecida, previsto en el presente
Convenio, no se aplicará, salvo común acuerdo de ambas Partes y dentro
de sus respectivos compromisos internacionales:
1.- A los privilegios y ventajas otorgados, o que pudieren ser
otorgados posteriormente, como consecuencia de zonas de libre comercio,
uniones aduaneras u otras formas de integración económica establecidas
o que pudieren establecerse en el futuro por cualquiera de las Partes
Contratantes, con sujeción a las normas del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).
2.- A los privilegios y ventajas de carácter especial otorgados o que
pudieren ser otorgados por las dos Partes, de conformidad con las
disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
(GATT).
3.- A las ventajas preferenciales que son o fueren concedidas para facilitar el intercambio fronterizo con países limítrofes.
ARTICULO III
Los productos originarios y procedentes de una de las Partes
Contratantes, una vez importados en el territorio de la otra, no serán
sometidos, directa o indirectamente, a impuesto u otras tributaciones
internas, de cualquier índole, distintos o más onerosos que aquellos a
los cuales quedan o quedaren sometidos los productos nacionales de
naturaleza similar, de acuerdo con las disposiciones del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)
ARTICULO IV
Ninguna de las disposiciones de este Convenio deberá interpretarse en
el sentido de que impida la adopción y cumplimiento de las siguientes
medidas:
1.- Necesarias para la protección de la moralidad pública.
2.- Necesarias para el cumplimiento de leyes y reglamentos que aseguren o regulen la seguridad pública.
3.- Necesarias para la protección de la sanidad.
4.- Relativas a la defensa del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico.
5.- Relativas al control de la importación o exportación de armas,
municiones, o materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales;
de todos los demás suministros militares.
6.- Necesarias, en materia fiscal o de policía, para extender a los
producto extranjeros el régimen impuesto en el territorio de cada una
de las Partes Contratantes a los productos nacionales similares.
ARTICULO V
1. Las dos Partes Contratantes se reconocen mutuamente la validez de
los certificados oficiales zoosanitarios, fitosanitarios y de
inspección comercial y de análisis cualitativos expedidos por las
instituciones oficiales del otro país, que cumplan las normas
internacionales y, en su caso, las que se convengan por dichas
instituciones de ambas Partes.
2. Cada una de las Partes Contratantes conserva el derecho de proceder,
si lo cree oportuno, a todas las verificaciones necesarias no obstante
la exhibición de los documentos mencionados en el párrafo anterior, sin
que de ella se deriven demoras o dificultades injustificadas que
constituyan una perturbación para la importación.
3.- Ambas Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias, de
acuerdo con su propia legislación y con lo que se disponga en los
Convenios Internacionales suscritos por ellos, para proteger en sus
respectivos territorios de toda forma de competencia desleal en las
transacciones comerciales a los productos naturales o fabricados
originarios de la otra Parte Contratante, especialmente en la
fabricación, circulación o venta de productos que lleven marcas,
nombres, inscripciones o cualesquiera otras señales similares,
constitutivas de una falsa indicación sobre el origen, su denominación,
la procedencia, la especie, la naturaleza o calidad del producto.
ARTICULO VI
1. Ambas Partes Contratantes se comprometen a apoyar la concesión de
ventajas y facilidades crediticias, fiscales y administrativas para sus
exportaciones de bienes de capital, de suministros industriales y de
estudios técnicos, destinadas al territorio de la otra Parte, de
acuerdo con las respectivas disposiciones vigentes.
2. Los capitales procedentes de una de las Partes Contratantes gozarán,
en el territorio de la otra, de un tratamiento no menos favorable que
el que se conceda a los capitales procedentes de cualquier otro país,
salvo lo dispuesto en el Artículo II.
ARTICULO VII
1. Ambas Partes Contratantes concederán el mejor trato posible a las
ofertas de estudios, proyectos y suministros presentados por Organismos
o empresas de la otra Parte, dentro del marco de la legislación vigente
en cada país.
2. Asimismo, las Partes Contratantes concederán el mejor trato posible
en los acuerdos de suministro a largo plazo de alimentos, materias
primas y/o productos intermedios originarios de ambos países, que
permitan la planificación de la producción y el abastecimiento del país
vendedor y que sean compatibles con la planificación de la producción y
consumo del país comprador.
ARTICULO VIII
1. Con el fin de intensificar el mutuo conocimiento de las respectivas
economías y posibilidades de intercambio comercial, ambas Partes
Contratantes acuerdan estimular cuantas acciones de promoción puedan
producirse por uno de los dos países en el territorio del otro.
2. A tal efecto, se concederán mutuamente las máximas facilidades tendientes a:
1) Participación en Ferias y Exposiciones a celebrar en sus respectivos territorios.
2) Organización de Misiones Comerciales.
3) Concesión de importaciones temporales para muestrarios.
4) Exención del pago de derechos arancelarios para materiales de
propaganda comercial, siempre que así lo permitan las disposiciones
legales vigentes.
5) Promover contactos entre organizaciones, empresas y técnicos de ambos países.
6) Simplificar, dentro del marco legal de cada uno de los países, las formalidades aduaneras.
7) Cualquier otra medida de la que pueda derivarse un mayor
conocimiento de las respectivas economías y posibilidades de
cooperación económica y comercial.
ARTICULO IX
1. Ambas Partes Contratantes ponen de manifiesto su intención, en lo
que se refiere a las relaciones comerciales marítimas mutuas, de
iniciar contactos a la mayor brevedad para estudiar la posibilidad de
negociar un acuerdo sobre el transporte de las cargas del intercambio
recíproco.
2. En tanto no se alcance dicho acuerdo, se aplicarán las legislaciones
respectivas y los buques de cada una de las Partes Contratantes gozarán
en la jurisdicción de la otra, del trato más favorable que consientan
sus respectivas legislaciones en cuanto al régimen de puertos y a las
operaciones que en ellos se verifiquen.
ARTICULO X
Las dos Partes Contratantes convienen que todos los pagos derivados de
operaciones realizadas en el marco de este Convenio serán liquidados en
divisas de libre convertibilidad, de acuerdo con las leyes y
reglamentos en vigor en los respectivos países.
ARTICULO XI
1. Las Partes Contratantes se comprometen a llevar a cabo, en el marco
de sus respectivas legislaciones, las acciones más efectivas para
concretar la cooperación económica en aquellas áreas que ofrecen las
posibilidades más favorables para su rápido desarrollo, especialmente
en sectores básicos seleccionados de la producción industrial, minera,
pesquera, agropecuaria y energética y en los de infraestructura y de
obras públicas y servicios básicos. Con tales propósitos se concederán
las mayores facilidades posibles para el establecimiento recíproco de
empresas argentinas y españolas.
2. En tal sentido, convienen en emprender el examen de la legislación
referente a sociedades y la búsqueda de soluciones posibles de
armonización para la mejor consecución de la cooperación económica, a
través de sendas oficinas específicas creadas al efecto,
3. La cooperación mencionada podrá efectuarse, entre otras, en las siguientes áreas:
- Industria de la alimentación.
- Industria del cuero y calzado.
- Industria forestal y papelera.
- Minería, especialmente de hierro.
- Investigación de hidrocarburos.
- Industria aeronáutica.
- Industria editorial y gráfica.
Industria naval (Construcción de buques, industria auxiliar
y astilleros).
- Industria textil.
- Industria pesquera.
- Material ferroviario.
- Industria siderúrgica.
- Abonos fosfatados.
- Material de comunicaciones.
ARTICULO XII
La cooperación a que se refiere el presente Convenio, teniendo en
cuenta el desarrollo ulterior de las relaciones económicas y del
intercambio, resultante de los crecientes suministros recíprocos y de
la diversificación de los mismos, se orientará, especialmente, hacia
los siguientes aspectos:
1.- Estudios conjuntos de problemas científicos y técnicos con eventual
aplicación del resultado de esos trabajos en programas de desarrollo de
la industria, agricultura y otros sectores.
2.- Participación en la instalación de nuevas plantas industriales así
como en la ampliación y/o modernización de las ya existentes.
3.- Intercambio de patentes, licencias, "know-how" e información
técnica, aplicación y perfeccionamiento de tecnología existente y/o
desarrollo de nuevos procedimientos tecnológicos, así como prestación
de servicios técnicos por medio de envío de especialistas o de su
formación.
4.- Investigación y explotación de los recursos naturales y transformación de materias primas.
5.- Intercambio de misiones científicas, técnicas, comerciales e industriales.
6.- Elaboración y realización de proyectos e investigaciones para la
colocación conjunta, en mercados de terceros países, de las nuevas o
mayores producciones obtenidas en el ámbito de la cooperación.
7.- Constitución de sociedades argentino-españolas de producción y/o comercialización.
8.- Formalización de acuerdos de suministro a largo plazo en los
términos establecidos en el párrafo segundo del Artículo VII del
presente Convenio.
9.- Estudio de las posibilidades de conclusión de un Convenio sobre doble imposición.
ARTICULO XIII
Las Partes Contratantes convienen en que los contratos de suministros
recíprocos que se deriven del presente Convenio se realicen sobre la
base de los precios y condiciones vigentes en los mercados
internacionales.
ARTICULO XIV
1. Ambas Partes Contratantes fomentarán la transferencia de la
tecnología de procesos y productos en ambos sentidos, de acuerdo con la
legislación vigente en cada país, sobre bases contractuales de
licencias y asistencia técnica, libres de cláusulas restrictivas al
desarrollo tecnológico de los receptores.
2. Cada una de las Partes Contratantes facilitará amplia información
sobre los potenciales licenciadores y licenciatarios o cedentes y
receptores de aquella tecnología que pueda ser objeto de contratación.
ARTICULO XV
Ambas Partes Contratantes se comprometen a otorgar a las personas
físicas y jurídicas de la otra Parte, un tratamiento jurídico,
económico y social no menos favorable al concedido a personas físicas y
jurídicas de terceros países, incluso en lo referente a la fijación y
pago de indemnizaciones en caso de eventuales expropiaciones y
nacionalizaciones.
ARTICULO XVI
En el marco de lo previsto en los Artículos XI y XII, ambas Partes se comprometen a facilitar:
- la realización de asesoramientos técnicos y económicos por parte de
expertos para la concreción de los programas de desarrollo.
- planes o programas de compras de una de las Partes que puedan
favorecer la adecuación de la respectiva producción de la otra Parte,
referidos también a las exigencias de la pequeña y mediana industria.
ARTICULO XVII
Las Partes Contratantes determinarán aquellos campos en los que es
deseable la ampliación de la colaboración a largo plazo, tomando en
consideración, fundamentalmente, las necesidades mutuas y los recursos
en materias primas, y los diferentes tipos de energía, tecnología,
equipos y productos de consumo masivo.
ARTICULO XVIII
Las Partes Contratantes no transmitirán a terceros, sin la previa
conformidad por escrito de la otra Parte, informaciones y/o
conocimientos resultantes de la cooperación económica desarrollada en
cumplimiento del presente Convenio.
ARTICULO XIX
1. Para la coordinación de las acciones a desarrollar en función del
presente Convenio, ambas Partes convienen en constituir una Comisión
Mixta integrada por representantes de los dos gobiernos y, de común
acuerdo, con el eventual asesoramiento de expertos oficiales y
privados.
2. Dicha Comisión Mixta se reunirá alternativamente en ambas capitales,
de común acuerdo y a petición previa de una de las Partes y deberá
proceder en particular:
- a examinar la evolución de la ejecución del presente Convenio en el período inmediatamente anterior.
- a estudiar el desarrollo de los intercambios comerciales entre los
dos países y en especial aquellos problemas que se hayan planteado en
los mismos.
- a la individualización de los sectores de común interés en los cuales es posible realizar formas de cooperación.
- al examen de proyectos y de las iniciativas objeto de la cooperación en etapa de estudio y/o de aplicación o ejecución.
- a proponer a sus respectivos gobiernos la adopción de medidas
adecuadas para la efectiva y eficaz aplicación del presente Convenio.
3. En los períodos que medien entre las reuniones de la Comisión Mixta
las Partes Contratantes se comprometen a suministrarse información de
una forma regular y frecuente y a tomar cuantas medidas sean necesarias
para facilitar el intercambio comercial y la cooperación entre ambos
países.
ARTICULO XX
1. El presente Convenio sustituye al Convenio Comercial entre el
Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Estado Español
suscrito en Madrid el 4 de julio de 1963.
2. Se aplicará provisionalmente desde el día de la firma y entrará en
vigor en la fecha del intercambio de las notas por las que ambas Partes
se comuniquen haber cumplido sus requisitos constitucionales.
3. Este Convenio tendrá una duración de diez años y se renovará por
tácita reconducción por períodos sucesivos anuales, salvo que una de
las Partes lo denuncie con una anticipación de por lo menos tres meses
a la fecha de su vencimiento.
4. En cualquier momento de su vigencia el presente Convenio podrá ser modificado o ampliado de común acuerdo.
5. Si a la terminación del presente Convenio existiesen pagos u otras
obligaciones pendientes, éstos se efectuarán aplicándose las
disposiciones estipuladas en el mismo.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios designados al efecto firman el
presente Convenio en dos ejemplares originales igualmente válidos, en
idioma español, en la ciudad de Buenos Aires, a los veintisiete días
del mes de mayo de mil novecientos setenta y cuatro.
Por el Gobierno de la Republica Argentina, Alberto Juan Vignes,
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto - Jose Ber Gelbard. Ministro
de Economía
Por el Gobierno del Estado Español, Nemesio Fernandez-Cuesta, Ministro de Comercio