Secretaría de Transporte
TRANSPORTE
DECRETO N° 6.339
Autotransporte
Introdúcense modificaciones en las transferencias de permisos de líneas de autotransporte.
Bs. As., 8/10/69
VISTO el Expediente N° 2.402/69 del registro de la Secretaría de
Estado de Transporte, sustanciado con motivo de diversas transferencias
de permisos de líneas de autotransporte, y
CONSIDERANDO:
Que al amparo de lo que establece el art. 23 del Decreto N°
27.911/39 reglamentario de la Ley 12.346 se solicitan con frecuencia
transferencias de permisos nuevos, de líneas de autotransporte, al
cumplirse el término exacto del plazo estipulado para tales trámites
administrativos;
Que se pone así en evidencia que no es proposito de las empresas
beneficiarias al gestionar y obtener el permiso que señala la Ley el
establecimiento y prestación posterior de los servicios sino que se
persigue un fin de lucro con la enajenación del permiso acordado;
Que el corto período de dos años exigido por el mencionado artículo,
facilita transacciones y acuerdos privados que se realizan aun con
anterioridad al establecimiento y prestación efectiva de los servicios;
Que las disposiciones complementarias contenidas en los Decretos Nros.
11.083/44 y 11.084/44 no son suficientes para impedir que se continúen
realizando maniobras orientadas a desvirtuar los objetivos y fines que
ha tenido la Secretaría de Estado de Transporte al otorgar permisos
para el establecimiento de líneas de autotransporte;
Que asimismo por Decreto N° 11.083/44 se prohiben modificaciones en las
sociedades solicitantes mientras dure la tramitación de la
transferencia, excluyéndose de tal prohibición a las sociedades
anónimas, aun cuando por Decreto N° 19.014/44 se exige para las mismas
que las acciones sean nominativas;
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- Sustitúyese
el artículo 23 del Decreto N° 27.911/39 reglamentario de la Ley N°
12.346 por el siguiente: Artículo 23° - Los permisos no podrán ser
negociados ni transferidos sin la expresa autorización previa de la
Secretaría de Estado de Transporte. Al solicitarse la autorización para
transferir o negociar un permiso y con el objeto de asegurar la
eficiencia y continuidad de la explotación, deberán comprobarse, en
cuanto a la persona o sociedad que ha de hacerse cargo del servicio las
mismas calidades exigidas al iniciador del permiso. En ningún caso
podrá transferirse el permiso original si no ha estado en explotación
el servicio durante el término de los cinco (5) años por el cual fue
acordado.
Art. 2°.- Sustitúyese el
art. 2° del Decreto N° 11.083/44, por el siguiente: Artículo 2° -
Mientras dure la tramitación de la solicitud a que se refiere el
artículo anterior las sociedades de derecho solicitantes, no podrán
modificar su composición. En caso contrario deberán presentar nueva
solicitud sin que puedan prevalecer los estudios y trámites realizados.
Art. 3°.- Sustitúyese el
Art. 1° del Decreto N° 11.084/44, por el siguiente: Artículo 1° -
Cuando en lo sucesivo la Secretaría de Estado de Transporte otorgue
permisos o renegocie derechos, de acuerdo con las prescripciones de la
Ley N° 12.346, a las sociedades comerciales, se especificará
detalladamente el nombre de las personas que constituyen la empresa,
además la composición del directorio en caso de Sociedades Anónimas.
Art. 4°.- Las modificaciones en el elenco social o componentes
de una sociedad comercial, así como en el directorio de las sociedades
por acciones, titular de un permiso nuevo de autotransporte, no podrán
realizarse si no ha estado en expropiación el servicio durante dos (2)
años, salvo los casos de muerte o incapacidad física.
Art. 5°.- Las modificaciones
que signifiquen la transferencia de cuotas de capital por más del 50 %
del mismo o la transferencia de acciones que representen el 51 % del
capital social, serán consideradas como transferencia de permiso de
hecho.
Art. 6°.- La Secretaría
de Estado de Transporte dispondrá la caducidad del permiso si se
comprobare directa o indirectamente que se produjo la transferencia
bajo cualquier título antes de los plazos establecidos en el Artículo
23° del Decreto N° 27.911/39 o que no se haya dado cumplimiento en lo
establecido en los artículos 4° y 5°, ya sea por venta directa de
partes o acciones o por acuerdos privados que tengan los mismos efectos
de la venta antes mencionada.
Art. 7°.- El presente
decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Trabajo y
firmado por el Señor Secretario de Estado de Transporte.
Art. 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA.
José M. Dagnino Pastore.
Armando S. Ressia.