Secretaría de Transporte

TRANSPORTE

DECRETO N° 6.339

Autotransporte

Introdúcense modificaciones en las transferencias de permisos de líneas de autotransporte.

Bs. As., 8/10/69

VISTO el Expediente N° 2.402/69 del registro de la Secretaría de Estado de Transporte, sustanciado con motivo de diversas transferencias de permisos de líneas de autotransporte, y

CONSIDERANDO:

Que al amparo de lo que establece el art. 23 del Decreto N° 27.911/39 reglamentario de la Ley 12.346 se solicitan con frecuencia transferencias de permisos nuevos, de líneas de autotransporte, al cumplirse el término exacto del plazo estipulado para tales trámites administrativos;

Que se pone así en evidencia que no es proposito de las empresas beneficiarias al gestionar y obtener el permiso que señala la Ley el establecimiento y prestación posterior de los servicios sino que se persigue un fin de lucro con la enajenación del permiso acordado;

Que el corto período de dos años exigido por el mencionado artículo, facilita transacciones y acuerdos privados que se realizan aun con anterioridad al establecimiento y prestación efectiva de los servicios;

Que las disposiciones complementarias contenidas en los Decretos Nros. 11.083/44 y 11.084/44 no son suficientes para impedir que se continúen realizando maniobras orientadas a desvirtuar los objetivos y fines que ha tenido la Secretaría de Estado de Transporte al otorgar permisos para el establecimiento de líneas de autotransporte;

Que asimismo por Decreto N° 11.083/44 se prohiben modificaciones en las sociedades solicitantes mientras dure la tramitación de la transferencia, excluyéndose de tal prohibición a las sociedades anónimas, aun cuando por Decreto N° 19.014/44 se exige para las mismas que las acciones sean nominativas;

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 23 del Decreto N° 27.911/39 reglamentario de la Ley N° 12.346 por el siguiente: Artículo 23° - Los permisos no podrán ser negociados ni transferidos sin la expresa autorización previa de la Secretaría de Estado de Transporte. Al solicitarse la autorización para transferir o negociar un permiso y con el objeto de asegurar la eficiencia y continuidad de la explotación, deberán comprobarse, en cuanto a la persona o sociedad que ha de hacerse cargo del servicio las mismas calidades exigidas al iniciador del permiso. En ningún caso podrá transferirse el permiso original si no ha estado en explotación el servicio durante el término de los cinco (5) años por el cual fue acordado.

Art. 2°.- Sustitúyese el art. 2° del Decreto N° 11.083/44, por el siguiente: Artículo 2° - Mientras dure la tramitación de la solicitud a que se refiere el artículo anterior las sociedades de derecho solicitantes, no podrán modificar su composición. En caso contrario deberán presentar nueva solicitud sin que puedan prevalecer los estudios y trámites realizados.

Art. 3°.- Sustitúyese el Art. 1° del Decreto N° 11.084/44, por el siguiente: Artículo 1° - Cuando en lo sucesivo la Secretaría de Estado de Transporte otorgue permisos o renegocie derechos, de acuerdo con las prescripciones de la Ley N° 12.346, a las sociedades comerciales, se especificará detalladamente el nombre de las personas que constituyen la empresa, además la composición del directorio en caso de Sociedades Anónimas.

Art. 4°
.- Las modificaciones en el elenco social o componentes de una sociedad comercial, así como en el directorio de las sociedades por acciones, titular de un permiso nuevo de autotransporte, no podrán realizarse si no ha estado en expropiación el servicio durante dos (2) años, salvo los casos de muerte o incapacidad física.

Art. 5°.- Las modificaciones que signifiquen la transferencia de cuotas de capital por más del 50 % del mismo o la transferencia de acciones que representen el 51 % del capital social, serán consideradas como transferencia de permiso de hecho.

Art. 6°.- La Secretaría de Estado de Transporte dispondrá la caducidad del permiso si se comprobare directa o indirectamente que se produjo la transferencia bajo cualquier título antes de los plazos establecidos en el Artículo 23° del Decreto N° 27.911/39 o que no se haya dado cumplimiento en lo establecido en los artículos 4° y 5°, ya sea por venta directa de partes o acciones o por acuerdos privados que tengan los mismos efectos de la venta antes mencionada.

Art. 7°.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Trabajo y firmado por el Señor Secretario de Estado de Transporte.

Art. 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA.
José M. Dagnino Pastore.
Armando S. Ressia.