Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable

CONSERVACION DE LA FAUNA

Resolución 95/2013

Excepciones a la prohibición de importación de productos de especies y subespecies de la fauna silvestre.

Bs. As., 13/2/2013

VISTO el EXP. CUDAP-JGM: 0035603/2012 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley Nº 22.421 de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre y su Decreto Reglamentario Nº 666 del 18 de julio de 1997, la Ley Nº 22.344 que aprueba la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) su Decreto Reglamentario Nº 522 del 5 de junio de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el aprovechamiento de especies de la fauna silvestre, cuando se realiza de manera biológicamente sustentable, redunda en beneficios para las comunidades locales, la conservación del hábitat y la preservación de las poblaciones naturales de dichas especies.

Que conforme surge del artículo 2º de la Ley Nº 22.421 de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre, las autoridades deben respetar el equilibrio entre los diversos beneficios económicos, culturales, agropecuarios, recreativos y estéticos que la fauna silvestre aporta al hombre, dando en todos los casos la debida importancia a su conservación como criterio rector de los actos que se otorguen; siendo por lo tanto necesario que en la utilización sustentable de la fauna silvestre se prioricen y apliquen todas las medidas y procedimientos necesarios para su preservación.

Que el artículo 1º del Decreto Reglamentario Nº 666 de fecha 18 de julio de 1997 designa como autoridad de aplicación de la ley a la ex SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE actual SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que los artículos 8º y 9º de dicho Decreto Nº 666/1997, facultan a la autoridad de aplicación a elaborar planes nacionales de manejo, fijar cupos y otras medidas de regulación en tanto éstas no comprometan a la estabilidad de las poblaciones silvestres.

Que en virtud de lo  establecido  en  el artículo 1º de la  Resolución Nº 53 del 14 de febrero de 1991 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, fue prohibida la importación de productos de todas las subespecies de la especie Caiman crocodylus.

Que al momento de la publicación de la Resolución Nº 53 de fecha 14 de febrero de 1991, la especie autóctona Caiman yacare estaba clasificada taxonómicamente como una subespecie de Caiman crocodylus, denominada en ese entonces Caiman crocodylus yacare.

Que desde el momento de la publicación de la mencionada Resolución Nº 53/1991, las poblaciones silvestres en Argentina de las especies del género Caiman, se han incrementado hasta su recuperación.

Que en la actualidad existen establecimientos inscriptos ante la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, denominados Estaciones de Rancheo de Yacarés, dedicados a la cría de cocodrílidos autóctonos de las especies Caiman latirostris y Caiman yacare bajo la modalidad de cría en granjas o rancheo y habilitados para la producción comercial conservacionista de dichas especies; los que hoy están regulados por normativas provinciales y por las Resoluciones Nº 283 de fecha 30 de marzo de 2000 de la ex SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL y Nº 003 de fecha 14 de enero de 2004 de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

Que a nivel nacional no existe un cupo máximo para la colecta de huevos de Caiman sp. como parte de su aprovechamiento bajo la metodología de rancheo y que el límite de la producción está dado por la capacidad de cría de las instalaciones de cada Estación de Rancheo, el buen estado de conservación de las poblaciones silvestres y del hábitat y, por las condiciones climáticas que naturalmente varían año a año.

Que en Argentina se ha desarrollado una importante capacidad técnica para el curtido, la terminación y la confección de productos y subproductos de las especies del género Caimán, que hoy excede cuantitativamente la capacidad de producción de cueros por parte de las Estaciones de Rancheo de Yacarés inscriptas en los Registros de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE.

Que la demanda del mercado internacional de cueros de cocodrilos exige volúmenes mínimos de este producto, los cuales exceden la capacidad de producción de los establecimientos, en particular de aquellos con baja capacidad edilicia de cría.

Que a la fecha no existen estudios académicos publicados en revistas científicas con referato que demuestren que las poblaciones silvestres de caimanes del país se encuentran subexplotadas en relación a la implementación del rancheo y por tanto, deben adoptarse medidas precautorias que tiendan a no incrementar injustificadamente la presión de extracción sobre las poblaciones silvestres de Caiman latirostris y Caiman yacare de Argentina, hasta tanto no se cuente con esta información.

Que la República Argentina es parte de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobada mediante Ley Nº 22.344.

Que las especies Caiman latirostris y Caiman yacare han sido incluidas en el Apéndice II de dicha Convención a fin de que se adopten medidas para controlar su comercio y evitar una utilización incompatible con su supervivencia.

Que dicha Convención en su Artículo IV “Reglamentación del Comercio de Especímenes de Especies incluidas en el Apéndice II” establece los requisitos mínimos que deben cumplirse para comercializar internacionalmente las especies.

Que conforme a la norma mencionada, los requisitos exigidos para la exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de esa especie; b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora.

Que la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS es Autoridad Administrativa de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).

Que la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS es Autoridad Científica de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).

Que tanto los productos generados en los establecimientos argentinos como aquellos provenientes de otros establecimientos en el exterior, han adherido y cumplen con la Resolución Conf. 11.12 de la 11ª Conferencia de las Partes de CITES, en lo relativo al Sistema de Marcado Universal para Identificar Pieles de Cocodrílidos que identifican además a la especie, año de producción, país de origen y criadero.

Que además del sistema de marcado individual e inequívoco mediante la aplicación de precintos numerados, se cuenta con el sistema nacional de marcado de cueros por   amputación  de  verticilos   caudales  que  permite  identificar  a  las  pieles argentinas de otras.

Que de acuerdo a las Resoluciones Nº 283/00 de la SECRETARIA DE DESARROLLO    SUSTENTABLE   Y   POLITICA   AMBIENTAL   y   Nº 003/04   de   la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE sólo se permite la exportación de productos y subproductos de las especies Caiman latirostris y Caiman yacare provenientes de Estaciones de Rancheo de Yacarés inscriptas en los Registros de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE.

Que a los efectos de garantizar la continuidad de los programas de rancheo en marcha que promueven la conservación de ambas especies de caimanes y de su hábitat en Argentina, como así también la sustentabilidad económica de su aprovechamiento en las provincias que poseen poblaciones naturales de estos reptiles, es necesario establecer cantidades máximas de importación de cueros de Caiman crocodilus y Caiman yacare.

Que es necesario prevenir y sancionar mediante medidas de aplicación inmediata el incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución.

Que a los fines de evaluar la correcta aplicación y el impacto de la medida que se  propone  sobre  las Estaciones de Rancheo de Yacarés inscriptas, la misma debe aplicarse en carácter experimental y por un período de tiempo predeterminado.

Que el Ministro de la Producción de la Provincia de Formosa Dr. Raúl Quintana, en nota CUDAP JGM Nº 18536/2012 de fecha 6 de julio de 2012, se expidió favorablemente respecto de que se autorice la importación de cueros crudos de la especie Caiman yacare.

Que de acuerdo a las atribuciones establecidas por el Artículo 59 del Decreto Nº 666/97, esta Secretaría se encuentra facultada para fijar aranceles de inspección correspondientes a la identificación de especies y control de certificados de origen para la exportación, importación y comercio interno en jurisdicción federal.

Que  la  Resolución  Nº  1559  de  fecha  28 de  diciembre  de  2000 de la ex SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL fija, entre otros, el arancel de importación por unidad de cuero, producto o manufactura de la fauna silvestre y, atento el plazo  transcurrido  desde  su dictado, debe actualizarse dicho monto.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 22.421 de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre y su Decreto Reglamentario Nº 666 del 18 de julio de 1997.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

Artículo 1º — Exceptúase de la prohibición de importación establecida en el artículo 1º de la Resolución Nº 53/91 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA a los cueros enteros crudos de las especies Caiman crocodilus y Caiman yacare que cumplan con lo establecido en el ANEXO I de la presente Resolución.

Art. 2º — Exceptúase a los cueros importados descriptos en el Artículo 1º de la presente Resolución, curtidos y terminados o terminados y cortados, de lo establecido en el Artículo 1º de la Resolución Nº 003/04 de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, en cuanto a que sólo se permite la exportación de productos y subproductos de la especie Caiman yacare provenientes de operaciones de cría en granja (ranching).

Art. 3º — La excepciones dispuestas por los Artículos 1° y 2º de la presente Resolución, tendrán una vigencia de 1 (UN) año a partir de la publicación de la presente en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 4º — Sólo se autorizará la importación de los productos mencionados en el Artículo 1º y la posterior exportación de los mismos, a las personas físicas o jurídicas dedicadas al rancheo o cría en granjas de las especies Caiman latirostris y/o Caiman yacare que se encuentren inscriptas en los Registros de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE en dicho rubro y en el rubro importador/exportador y con una antigüedad mayor a 3 (TRES) años en ambos rubros al momento de la publicación de la presente en el BOLETIN OFICIAL y que, además, cumplan con los requisitos establecidos en el ANEXO II de la presente Resolución.

Art. 5º — Previamente a cualquier solicitud de importación bajo los términos del Artículo 1º de la presente Resolución, las personas físicas o jurídicas dedicadas al rancheo o cría en granjas de las especies Caiman latirostris y/o Caiman yacare inscriptas en los Registros de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de acuerdo a los términos del Artículo 4º de la presente Resolución deberán informar a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE mediante declaración jurada, la cantidad de ejemplares de Caiman sp. faenados durante el año calendario próximo pasado, junto al detalle de la numeración y siglas de todos los precintos aplicados a los cueros obtenidos de dichos animales.

Art. 6º — Para cada Estación de Rancheo de Yacarés inscripta en los Registros de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de acuerdo a los términos del Artículo 4º de la presente Resolución, el cupo total anual de importación de cueros de ambas especies mencionadas en el artículo 1º de la presente Resolución no podrá ser mayor al 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de la cantidad de cueros de Caiman sp. producidos en el último año según consten en la declaración jurada referida en el Artículo 5º de la presente Resolución.

Art. 7º — Una vez ingresados al país, los cueros importados deberán permanecer en el depósito que la Estación de Rancheo de Yacarés haya declarado con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta ser verificados por agentes de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE, lo cual deberá hacerse dentro de las 96 (NOVENTA Y SEIS) horas a partir de la declaración escrita de arribo de los productos.

Art. 8º — La DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE podrá denegar o cancelar en forma definitiva la autorización de importación a una Estación de Rancheo de Yacarés, cuando no se dé cumplimiento a algunos de los requisitos establecidos en la presente Resolución.

Art. 9º — Cuando el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la presente Resolución pudiera generar sanciones sobre la Estación de Rancheo, deberá transcurrir no menos de un año desde la notificación para solicitar una nueva autorización para la realización de las actividades habituales del establecimiento, sin perjuicio de las sanciones de mayor gravedad que se apliquen a cada caso.

Art. 10. — Los cueros enteros importados descriptos en el Artículo 1º de la presente Resolución, una vez aplicados los procesos de curtido y terminación, sólo podrán ser cortados en el domicilio declarado por la firma en el Formulario Nº 1 de Inscripción y Registro de Firmas de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE y luego de haber sido verificados por agentes de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE, lo cual deberá hacerse dentro de las 96 (NOVENTA Y SEIS) horas a partir de la solicitud escrita por parte de los interesados. Todos los cueros deberán cumplir con lo establecido en el punto 4º del ANEXO I de la presente Resolución en todas las etapas de curtido y acabado.

Art. 11. — Modifíquese el ANEXO I, de la Resolución Nº 1559/2000, de la ex SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL, punto II.- IMPORTACION, cuyo ítem a) quedará redactado de la siguiente manera “Arancel por unidad de cuero, producto o manufactura de la fauna silvestre”: DIEZ PESOS ($ 10,00).”

Art. 12. — Regístrese, Publíquese, Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan J. Mussi.

ANEXO I

1º. Sólo se autorizará la importación de cueros enteros crudos de las especies mencionadas en el artículo 1º de la presente Resolución, cuyo largo medido en el eje mayor o longitudinal desde el extremo anterior del cuero (correspondiente al borde de la mandíbula) hasta el borde anterior de la abertura cloacal (longitud hocico-cloaca), sea mayor a 50 cm (CINCUENTA CENTIMETROS) y menor a 70 cm (SETENTA CENTIMETROS).

2º. Sólo se autorizará la importación de los productos descriptos en el punto 1º del presente ANEXO I, que sean clasificados como de “Primera” por poseer las siguientes características: no presentar elevada rigidez o deshidratación ni signos de descomposición por haber sido mantenidos en estado crudo por un tiempo prolongado; no presentar escarificaciones, cicatrices o daño subcutáneo que denoten lesiones previas al sacrificio del animal y no presentar más de un corte o agujero pasante que supere los 10 mm (DIEZ MILIMETROS) de diámetro o los 5 mm (CINCO MILIMETROS) de ancho por 20 mm (VEINTE MILIMETROS) de largo.

3º. Todos los cueros importados deberán estar individualizados desde el país de origen con precintos únicos no reutilizables que cumplan con lo establecido en la Resolución Conf. 11.12 de la 11ª Conferencia de las Partes de CITES, en lo relativo al Sistema de Marcado Universal para Identificar Pieles de Cocodrílidos.

4º. Aquellos cueros que no cumplan con lo establecido en el presente ANEXO I o que no presenten el precinto de individualización debidamente adherido aun cuando el mismo se entregue de manera separada del cuero, serán decomisados y se iniciarán las acciones administrativas que correspondan.

ANEXO II

1º. Las personas físicas o jurídicas mencionadas en el artículo 4º de la presente Resolución que deseen importar cueros de Caiman crocodilus y/o Caiman yacare deberán estar al día en el cumplimiento de los requerimientos de información de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE en cuanto a la presentación de los informes trimestrales y semestrales, informes de monitoreo y mapas de distribución de nidos por especie y además en cumplimiento con las Resoluciones Nº 283/00 de la ex SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL y Nº 003/04 de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

2º. Al momento de solicitar la acreditación de los cueros importados deberá presentarse ante la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE, un informe en carácter de declaración jurada que contenga la siguiente información:

a) Destino de los cueros una vez ingresados al país con la declaración de los establecimientos dónde se realizará cada una de las etapas (curtido, recurtido, acabado, etc.); los que deberán estar inscriptos ante la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE.

b) Listado de cueros con la siguiente información de cada uno:

i) Tipo de corte (“belly skin” o “hornback”).

ii) Estado del cuero (crudo salado, crudo congelado).

iii) Número y sigla de los precintos.

iv) Ancho comercial del cuero.