MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 2123/2012
C.C.T. Nº 658/2013
Bs. As., 28/12/2012
VISTO el Expediente Nº 1.487.963/11 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/10 del Expediente 1.514.712/12 agregado como foja 12 al
Expediente Nº 1.487.963/11, obra el Convenio Colectivo de Trabajo
celebrado por el SINDICATO DE GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES
DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.G.Y.M.G.M.R.A.) y la CAMARA EMPRESARIA DE
GRUAS Y AUTO ELEVADORES (C.E.G.A.) conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo, se corresponde con la
aptitud representativa de la entidad empresaria signataria y de la
organización sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que conforme surge del texto bajo análisis el mismo se aplica a los
obreros güincheros y maquinistas de grúas móviles especializados que se
desempeñen en la actividad profesional de manejo, conducción y toda
operación de las máquinas fijas o móviles de guinches, en todas las
zonas extra portuarias de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que en razón de ello corresponde señalar que no resulta de aplicación a
la actividad regulada por el Convenio Colectivo de Trabajo de marras el
Decreto Nº 2284/91.
Que la vigencia pactada para el convenio colectivo sub examine es de DOS (2) años, a partir de 1° de abril de 2012.
Que respecto a lo pactado en el Artículo 5° del instrumento de marras
corresponde hacer saber a las partes que la homologación que se dispone
no obsta a la aplicación de pleno derecho de las normas de orden
público que regulan la jornada de trabajo y descansos, aplicables a la
actividad comprendida en el mismo.
Que asimismo, en relación con lo estipulado en dicho artículo sobre
horas extras, debe señalarse que la homologación del convenio referido
no exime a los empleadores de requerir la autorización administrativa
que corresponde peticionar respecto de la excepción al límite de horas
suplementarias, en los términos de lo previsto por el Decreto Nº 484/00
y normas reglamentarias.
Que en virtud de lo pactado en el Artículo 6° del Convenio Colectivo de
marras, corresponde hacer saber a las partes que su homologación, en
ningún caso, exime a los empleadores de solicitar previamente ante la
autoridad laboral la autorización administrativa conforme lo previsto
en el Artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias.
Que las partes han acreditado la representación invocada con la
documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus
términos el mentado Convenio Colectivo de Trabajo.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que por último una vez dictado el presente acto administrativo
homologatorio, se remitirán estas actuaciones a la Dirección Nacional
de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de
efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope lndemnizatorio, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo
celebrado por el SINDICATO DE GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES
DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.G.Y.M.G.M.R.A.) y la CAMARA EMPRESARIA DE
GRUAS Y AUTO ELEVADORES (C.E.G.A.), obrante a fojas 2/10 del Expediente
1.514.712/12 agregado como foja 12 al Expediente Nº 1.487.963/11,
conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación
registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrantes a fojas a fojas 2/10
del Expediente 1.514.712/12 agregado como foja 12 al Expediente Nº
1.487.963/11.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada el Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de
la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente
procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del instrumento homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el
tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.487.963/11
Buenos Aires, 07 de Enero de 2013
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 2123/12 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 2/10
del expediente Nº 1.514.712/12, agregado como foja 12 del expediente de
referencia, quedando registrada bajo el número 658/13. — JORGE A.
INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -
D.N.R.T.
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO
SINDICATO DE GUINCHEROS Y MAQUINISTAS
DE GRUAS MOVILES DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(S.G.Y.M.G.M.R.A.)
CAMARA EMPRESARIA DE GRUAS Y AUTOELEVADORES
(C.E.G.A.)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 1 días del mes de abril de
2012, se reúnen el SINDICATO DE GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS
MOVILES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.G.Y.M.G.M.R.A.) (Personería
Gremial 293), con domicilio legal en la calle Alvar Nuñez 226 de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representado en este acto por Roberto
Eduardo CORIA, Daniel Osvaldo AMARANTE, Daniel Julio LEWICKI, Hugo
Marcelo DAVILA, Mario Héctor SEQUEIROS, Jorge MARTIN, Néstor Ricardo
FERRER y José MAMANI; con el patrocinio letrado del Dr. Gregorio Jorge
María PEREZ y la CAMARA EMPRESARIA DE GRUAS Y AUTOELEVADORES
(C.E.G.A.), autorizada para funcionar por Resolución IGJ Nº 127/2012,
con domicilio en la calle Anibal P. Arbeletche 1590, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, representada en este acto por el Dr. Daniel Eduardo
ANTUNICA; y los Sres. Alberto Radamés BAILO, Gabriel Darío SANCHEZ,
Alberto Marcelo PULICE, Cosme Damián ALTAMURA, Edgardo Rodolfo DANIELE,
Pablo Alberto RECA y Marcelo Fabián ANAUT; a los fines de concertar el
presente Convenio Colectivo de Trabajo:
ARTICULO 1°. VIGENCIA.
La presente Convención Colectiva de Trabajo rige en todas sus partes
por el término de dos (2) años contados a partir del 1° de abril de
2012. Sin perjuicio de ello y conforme el Art. 6° de la Ley 14.250
(t.o. decreto 108/88 1988 y Ley 25.877) las partes acuerdan que éste
mantendrá su vigencia con posterioridad a su vencimiento y/o hasta
tanto sea suscripta un nuevo convenio colectivo de trabajo que lo
sustituya o remplace.
ARTICULO 2°. AMBITO TERRITORIAL.
El Ambito de actuación es Nacional y abarca todas las zonas extraportuarias de la República Argentina.
ARTICULO 3°. AMBITO PERSONAL.
Están comprendidos en este Convenio Colectivo obreros guincheros y
maquinistas de grúas móviles especializados que se desempeñen en la
actividad, cuya actividad profesional en su trabajo es el manejo,
conducción y toda operación de las máquinas fijas o móviles de
guinches, grúas, puentes grúas, montacargas automóviles, motopalas
cargadoras, cualquiera sea la forma de propulsión e instalación de las
máquinas que estén dedicadas a la carga y descarga, movimiento de
mercadería. También quedan incluidos los trabajadores de la actividad
mencionada precedentemente que se desempeñen en las empresas
prestadoras de servicios, sin importar su título jurídico dedicadas al
movimiento de mercaderías en general que posean autoelevadores de su
propiedad o sean locatarios de las mismas para su utilización como así
también cualquiera de los elementos anteriormente expresados, en las
actividades portuarias, como así también en playas, depósitos, barracas
y aserraderos; que con estas máquinas desarrollen estas mismas
actividades: los operadores de guinches de uno o más cabos fijos o
móviles, puentes trenes grúas y/o puentes grúas, autoelevadores,
automóviles, transtainer, cranemoviles, containeras sprider, motopalas
equipos porta containers, hidrogrúas y/o vehículos especiales para el
movimiento industrial, ya sea en bodega, al pie del vapor, guinches,
Gantri; en plazoletas dentro del área extraportuaria, grúas giratorias,
todo terreno, sin importar su capacidad, telescópicas, autoelevadores
con todos los accesorios para sus distintas aplicaciones. Los
operadores guincheros grueros pueden desarrollar su actividad fuera del
área portuaria, ya sea que se trate de áreas nacionales, provinciales,
municipales, privados, secos, terminales portuarias, extraportuarias,
en depósitos fiscales privados y zonas aduaneras primarias y en zonas
francas, como así también en empresas dedicadas al montaje industrial y
que utilicen operadores guincheros. La enumeración no es taxativa, sino
meramente enunciativa. Los operadores guincheros pueden mediante su
idoneidad utilizar el esfuerzo hidráulico, mecánico eléctrico, de aire
comprimido y cualquier otra fuente de energía que se pueda utilizar
para el estibaje, montaje, carga, descarga, arrastre, izaje, empuje,
elevación y descenso de materiales en almacenaje o en fase de
elaboración, y cualquier otro elemento que fuera incorporado con motivo
del progreso informático, cibernético, electrónico o cualquier otro
avance científico. Así también esta entidad nuclea, cualquiera fuere la
denominación que se le asigne, a los operadores maquinistas, personal
de mantenimiento, conductores o todo aquel personal que en forma
complementaria o accesoria participe en las tareas relacionadas con la
carga y descarga de contenedores y/o movimiento de mercaderías. El
trabajador guinchero podrá ser empleado indistintamente en los
diferentes equipos que demande la actividad. También están comprendidos
en el ámbito personal de esta convención el personal de mantenimiento
mecánico de equipos y el personal administrativo que requiera la
actividad.
ARTICULO 4°. CONTRATACION DE NUEVOS TRABAJADORES.
a) Cuando las empresas deban incorporar a un trabajador
Guinchero-Maquinista en el plantel permanente a través de una
retribución mensual, la misma dará preferencia al trabajador eventual o
aprendiz Guinchero-Maquinista mayor de 18 años que tenga más de tres
(3) meses de antigüedad en la empresa e idoneidad para el puesto a
ocupar y el trabajador gozará de todas las obligaciones y derechos
emergentes del contrato laboral de plazo indeterminado.
b) Cuando las empresas contraten al trabajador por plazo determinado y,
al vencimiento del mismo procediera a incorporarlo a su plantel
efectivo, el trabajador gozará del beneficio de la antigüedad desde la
fecha de ingreso real a la empresa, ya sea que haya ingresado según el
mecanismo previsto en el presente artículo en su inciso a) o que se
incorpore al vencimiento del contrato de trabajo por plazo determinado.
ARTICULO 5°. JORNADA DE TRABAJO.
La jornada de trabajo será de 48 horas semanales. Se regirá por la Ley
11.544 y modificatorias y se cumplirá en un todo de acuerdo a las
excepciones establecidas en el decreto 2284/91 ratificado por el
artículo 29 de la Ley 24.307, no resultando de aplicación el Decreto
484/00 y según las pautas que a continuación se detallan:
1. Horas duplicadas 50%: se abonará con un recargo de 50% las primeras
cuatro (4) horas que excedan de la jornada laboral normal de 8 horas y
se realicen de Lunes a Viernes, sea cual fuere el horario de ingreso
del trabajador y hasta las 21 horas; siendo que a partir de la hora
precitada las partes respetarán el régimen de jornada nocturna vigente
en la legislación.
2. En caso que el trabajador deba trabajar en el horario de la comida, esta hora también será abonada con un recargo del 50%.
3. Horas duplicadas al 100%: se abonará con recargo del 100% luego de
las 4 primeras horas de trabajo extraordinario, los días sábados a
partir de las 13.00 horas, los días domingos, feriados obligatorios y
día del trabajador del gremio.
4. Trabajo en días domingo: la empresa se obliga a garantizar al
trabajador 8 horas de jornada al 100%. Para los casos de suspensiones
de trabajo por razones ajenas al empleador y no pudiéndose trasladar
los costos al cliente y habiéndose presentado el trabajador sin tomar
tareas, se le liquidarán 4 horas al 100%, notificando tal suspensión al
inicio de la jornada.
5. El beneficio convenido en la presente Cláusula será de aplicación a
todos los trabajadores convencionados, afiliados o no a la organización
sindical, cualquiera sea el sector de la empresa en el que se
desempeñen. Cada trabajador percibirá por su sola presentación al
establecimiento poniéndose a disposición del empleador, cuando así
correspondiere, ya sea que tenga que salir a prestar tareas fuera del
mismo o permanezca en él, la suma establecida en el Anexo I del
presente Convenio Colectivo de Trabajo para el sustento de su comida en
cada jornada de trabajo, y en caso que el trabajador preste servicio
dentro o fuera de la empresa y después de las 21:00 horas, cualquiera
sea el día corresponderá abonarle otra suma igual a la establecida en
el Anexo I del presente Convenio Colectivo de Trabajo. En aquellos
casos donde el servicio se prestare fuera del área local, la empresa
liquidará viáticos en reemplazo de dicho concepto, quedando así
excluido este último para los servicios de larga distancia.
6. Franco Compensatorio: cuando el trabajador labore los días domingo,
el Día del Gremio establecido en esta Convención Colectiva de Trabajo,
Feriados Nacionales, Licencias establecidas en la Ley de Contrato de
Trabajo y en esta Convención Colectiva de Trabajo, el mismo tendrá
derecho al ejercicio del descanso compensatorio a partir del primer día
hábil de la semana subsiguiente con comunicación previa de 24 horas al
empleador.
ARTICULO 6°. LICENCIA ANUAL POR VACACIONES.
La Licencia Anual por Vacaciones y sus plazos será conforme el artículo 150 de la Ley 20.744.
El goce de las vacaciones anuales pagas estará en un todo de acuerdo
con lo establecido en la Ley de Contrato de Trabajo con las mejoras
establecidas en la presente Cláusula, excepto que las partes acuerden
fraccionarlas o que se gocen en otro período del año distinto de lo
prescripto por la normativa también por acuerdo de partes.
Para el cálculo de la antigüedad en el empleo, se computará como tal
aquella que tenga el trabajador al 31 de diciembre del año que
correspondan las vacaciones. La empresa deberá comunicar la licencia
anual con un plazo mínimo de treinta (30) días previos a la fecha de
inicio de la misma.
El período vacacional es el comprendido entre el 1° de octubre al 31 de mayo de cada año calendario.
La empresa se obliga a abonar la licencia anual ordinaria al inicio de
la misma. En caso que la empresa no notifique el período de vacaciones
correspondiente, el trabajador podrá ejercer su derecho de goce previa
comunicación fehaciente de forma que las mismas concluyan antes del 31
de mayo.
Escalas según antigüedad por días corridos:
- Hasta cinco (5) años de antigüedad le corresponderán 14 días;
- Antigüedad mayor de cinco (5) y menor de diez (10) años le corresponderán 21 días;
- Antigüedad mayor de diez (10) y menor de veinte (20) años le corresponderán 28 días;
- Antigüedad mayor de veinte (20) años le corresponderán 35 días;
Todo trabajador Guinchero-Maquinista que no computare el mínimo legal
de tiempo de trabajo para el goce de las vacaciones, tendrá derecho a
un (1) día de descanso por cada veinte (20) trabajados efectivamente.
Para efectuar el cálculo del Valor Día Vacación para los trabajadores
que se desempeñen bajo el sistema de retribución por día, se tomará el
promedio de los últimos seis (6) meses de prestación de servicios o el
del tiempo efectivamente prestado si éste fuere menor y luego se
dividirá este importe por 25.
ARTICULO 7°. LICENCIAS ESPECIALES CON GOCE DE HABERES.
a) Para contraer matrimonio: Diez (10) días corridos de licencia
extraordinaria con total goce de haberes. También el trabajador tendrá
derecho a un (1) día de permiso sin pérdida de remuneración por todo
concepto para trámites prematrimoniales. Esta última licencia debe ser
solicitada con una antelación de quince (15) días. Cuando el matrimonio
se contrajere en el período autorizado por las disposiciones legales
vigentes y lo previsto en esta convención para el otorgamiento de la
licencia anual ordinaria, el trabajador podrá con aviso previo de
quince (15) días integrar ambas licencias en forma conjunta y
consecutiva.
b) Por nacimiento de hijo dos (2) días corridos, teniendo que ser uno de ellos hábil (Lunes a Viernes).
c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese
unido en aparente matrimonio, de hijos, padres y hermanos, tres (3)
días corridos.
d) Por fallecimiento de abuelos, padres políticos y hermanos políticos
un (1) día. En el caso que los fallecimientos ocurrieran a una
distancia mayor a doscientos (200) kilómetros de su domicilio, se
otorgarán dos (2) días más de licencia paga, debiendo el trabajador
justificar la realización del viaje.
e) Para rendir examen en la enseñanza primaria, media, terciaria o
universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez
(10) días por año calendario.
f) Licencia por donación de sangre un (1) día.
Para todos los casos mencionados el trabajador deberá presentar la documentación que acredite dicha licencia.
ARTICULO 8°. DIA DEL TRABAJADOR DEL GREMIO.
El día 7 de agosto de cada año, será considerado “Día del Trabajador
Guinchero” teniendo los mismos alcances que los días domingo. Los
trabajadores que no puedan gozar de esta franquicia en virtud de tener
que prestar servicios, gozarán de un franco compensatorio.
ARTICULO 9°. HIGIENE Y SEGURIDAD. ROPA DE TRABAJO.
La empresa se obliga a entregar a todos los trabajadores a su ingreso,
2 equipos de ropa de trabajo de invierno y 2 equipos de ropa de trabajo
de verano, renovándose por cada semestre. En caso que la ropa se
encuentre deteriorada antes del plazo de seis meses desde su entrega,
cada equipo se renovará por uno nuevo. También la empresa deberá
proporcionar una vez al año al trabajador, 2 pares de zapatos de
seguridad, y una campera de abrigo cada dos años.
El trabajador deberá utilizar en forma obligatoria para el desarrollo
de su labor, en los lugares de trabajo designados por las empresas, los
equipos provistos por estas últimas.
Las empresas deberán entregar al trabajador los siguientes elementos de
protección, de uso obligatorio, con comprobante de recepción:
Casco, antiparras plásticas, guantes de trabajo, y otros elementos de
seguridad obligatorios por la legislación vigente, todos los cuales
deberán también ser reemplazados por las empresas en forma inmediata a
partir de la constatación de su deterioro.
ARTICULO 10°. SUELDO BASICO. CATEGORIAS. ANTIGÜEDAD.
A) SUELDO BASICO.
Las empresas acuerdan abonar a todo su personal Guinchero-Maquinista
los Sueldos Básicos Mínimos Mensuales que se encuentran transcriptos en
el Anexo I del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
El personal que se desempeñe por día de trabajo, el jornal se calculará dividiendo el sueldo mensual básico por 25.
B) CATEGORIA LABORAL.
La categoría laboral que corresponda se liquidará y abonará a cada trabajador sobre el sueldo básico que abone la Empresa.
El personal que se desempeñe por día de trabajo, el jornal se calculará dividiendo el sueldo mensual básico por 25.
C) ANTIGÜEDAD.
Todo trabajador comprendido en el presente convenio colectivo de
trabajo percibirá un adicional consistente en el 1% por cada año de
antigüedad calculado sobre el salario básico, con tope al cumplir los
20 años, contados desde el comienzo de la relación laboral. Esta
bonificación la percibirá cada trabajador desde el primer día del mes
en que se cumpla el año de antigüedad.
ARTICULO 11°. VIATICOS.
Se considera Viático a la asignación diaria fija que se le abona al
trabajador para atender todos los gastos personales (alojamiento,
traslado, comidas, etc.) que le ocasione el desempeño de su trabajo.
Las partes, teniendo en cuenta las condiciones particulares en que deba
desarrollarse la actividad, fijarán en forma privada el valor del
viático.
Si el trabajador concurre a tomar servicio al lugar de trabajo
directamente desde su domicilio, se le abonarán los gastos de movilidad.
ARTICULO 12°. BENEFICIO JUBILATORIO.
A los trabajadores de la actividad les resulta aplicable el Decreto Nº
5912/72, teniendo en consecuencia derecho a la obtención de la
jubilación ordinaria al alcanzar los 55 años de edad.
ARTICULO 13°. ENFERMEDAD. ACCIDENTE.
La liquidación del accidente y la enfermedad inculpable se ajustará a
lo prescripto por el Capítulo I, artículo 208 de la Ley 20.744 (LCT) y
la doctrina receptada en el Plenario 269 del 15/11/89.
Todo lo relativo a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
se regirá por la Ley 24.557, sus normas modificatorias y concordantes.
ARTICULO 14°. REPRESENTANTES.
Todo lo relativo a la representación sindical en la empresa se regirá
por el Estatuto de la Organización Sindical y por lo previsto en la Ley
23.551 y su Decreto Reglamentario Nº 467/88.
ARTICULO 15°. SEGUROS.
Las Empresas son responsables del pago del Seguro de Vida obligatorio
legal prescripto por el artículo 174 de la Ley 24.241 y cctes. con
independencia de los demás beneficios y derechos provenientes del
contrato individual de trabajo.
ARTICULO 16°. AGENTE DE RETENCION.
Las Empresas serán agentes de retención de la cuota sindical y/o
aportes y contribuciones establecidos en el presente, al SINDICATO
GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(SGYMGMRA).
ARTICULO 17°. CUOTA SINDICAL.
Se establece un Aporte por Cuota Sindical, a cargo de cada uno de los
trabajadores afiliados al SINDICATO GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS
MOVILES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SGYMGMRA), beneficiarios del
presente Convenio Colectivo de Trabajo, consistente en un 3% (tres por
ciento) mensual de la remuneración bruta mensual percibida por todo
concepto. Tales sumas serán abonadas conjuntamente con el pago de los
aportes y contribuciones de ley, y deberán ser depositadas por las
Empresas, en la cuenta que indique la organización sindical.
ARTICULO 18°. APORTE SOLIDARIO.
De acuerdo al artículo 37 de la ley 23.551 y 9 de la ley 14.250 t.o. y
sus modificatorias, se establece un Aporte Solidario, a cargo de cada
uno de los trabajadores no afiliados, beneficiarios del presente
Convenio Colectivo de Trabajo, a favor de la Asociación Sindical de
primer grado firmante SINDICATO GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS
MOVILES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SGYMGMRA), consistente en un aporte
mensual del 2% (dos por ciento) de la remuneración bruta mensual
percibida por todo concepto. Tales sumas serán abonadas conjuntamente
con el pago de los aportes y contribuciones de ley, y deberán ser
depositadas por las Empresas, en la cuenta que indique la organización
sindical.
El presente aporte solidario regirá durante el período de treinta y seis meses.
ARTICULO 19°. FONDO CONVENCIONAL SOLIDARIO.
Teniendo en consideración que las entidades firmantes del presente
convenio, prestan un efectivo servicio en la representación,
capacitación y atención de los intereses generales y particulares de
los trabajadores y empleadores, abstracción de que los mismos sean o no
afiliados a sus respectivas organizaciones, ambas partes coinciden en
reconocer la necesidad de arbitrar recursos económicos para continuar
prestando dicha gestión que permita concretar, dentro de sus áreas de
actuación e intereses, todo tipo de actividad que propicie la elevación
cultural, educativa, capacitación profesional, recreativa, de
asesoramiento técnico, tanto de los trabajadores como de los
empresarios de la actividad y la defensa de sus respectivos intereses
sectoriales, obligándose respecto de trabajadores y empleadores
comprendidos en la presente, a evacuar las consultas de interés que
corresponda y a recoger las inquietudes que lleguen a su conocimiento.
A tales efectos, resulta necesario estructurar un sistema que cuente
con los medios suficientes factibilizando la atención de los gastos y
erogaciones que habrá de demandar el cumplimiento de los fines
enunciados. Por ello se conviene en instituir una contribución patronal
del tres por ciento (3%) mensual, la que requerirá la previa aceptación
de las Empresas que deseen acogerse a los beneficios establecidos en el
presente artículo, sin perjuicio de estar o no afiliadas a la
Asociación Empresarial signataria del presente. Dicho porcentaje será
liquidado sobre el total de las remuneraciones brutas mensuales
abonadas al personal dependiente, comprendido en la presente Convención
Colectiva de Trabajo, depositándose dichos fondos en las cuentas
habilitadas para tal fin, que permitan obtener el objetivo enunciado y
pretendido respectivamente. El pago de la contribución se efectuará
mediante depósito bancario hasta el día 15 y/o primer día hábil
siguiente de cada mes. El SINDICATO DE GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE
GRUAS MOVILES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SGYMGMRA), será administrador
de tales fondos, tendrá a su cargo la designación y habilitación de las
cuentas donde se efectuarán los depósitos de esta Contribución; como
así también llevará adelante la gestión recaudatoria pudiendo ejercer
toda acción legal, judicial o extrajudicial, en los términos de la Ley
24.642, o aquella que la sustituya, para exigir el pago a los morosos,
hallándose autorizada para reclamar la totalidad de la Contribución
Convencional, con más actualizaciones e Intereses, celebrar acuerdos
judiciales o extrajudiciales. La CAMARA EMPRESARIA DE GRUAS Y
AUTOELEVADORES (C.E.G.A.) se reserva el derecho de revisión sobre la
gestión realizada y sobre las verificaciones efectuadas por la
Organización Sindical signataria del presente, sobre el punto en
cuestión; y recibirá del SINDICATO DE GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS
MOVILES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SGYMGMRA) mensualmente, una partida
equivalente al 50% del total de lo recaudado por este concepto, a los
fines de dar cumplimiento a los objetivos establecidos en la presente
cláusula respecto de sus representados.
ARTICULO 20°. COMISION DE INTERPRETACION Y APLICACION.
Se crea de acuerdo a lo ordenado por el artículo 14 y 15 de la Ley
14.250 sustituidos por la Ley 25.877, la Comisión de Interpretación y
Aplicación Permanente que estará constituida por dos (2) representantes
de cada parte. En un plazo improrrogable de noventa (90) días de la
fecha de celebración de la presente Convención Colectiva, ambas partes
designarán a sus representantes.
Las funciones de esta Comisión son:
a) Interpretar con alcance general esta Convención Colectiva de Trabajo, a pedido de cualquiera de las partes.
b) Intervenir en las controversias o conflictos de carácter individual
o plurindividual, por la aplicación de normas convencionales, con las
siguientes pautas:
b) 1. Cualquiera de las partes en caso de conflicto individual o
plurindividual podrá solicitar la intervención de la Comisión
definiendo con precisión el objeto del conflicto.
b) 2. El tema controvertido debe versar sobre un punto regulado por la
Convención Colectiva, las normas legales o reglamentarias.
b) 3. La intervención de la Comisión será de carácter conciliatorio y
privado y, los acuerdos que se celebren podrán homologarse por ante la
Autoridad de Aplicación, cumpliéndose los requisitos vigentes.
b) 4. En caso de no llegar a un acuerdo, los interesados se someterán a la legislación vigente.
ARTICULO 21°. MEJORES BENEFICIOS.
La empresa se obliga a respetar todas las remuneraciones que abona a su
personal Guinchero-Maquinista a la fecha y las condiciones de trabajo,
en la medida que las mismas resulten superiores a las convenidas por la
presente Convención Colectiva de Trabajo. En consecuencia, ambas partes
hacen constar que el presente acuerdo no podrá afectar las condiciones
más favorables que los trabajadores Guincheros-Maquinistas hubiesen
pactado en sus contratos individuales de trabajo y/o que se deriven de
otros instrumentos convencionales y/o legales vigentes.
ARTICULO 22°. Dentro de los 90 días anteriores al vencimiento de la
presente Convención Colectiva de Trabajo, cualquiera de las partes
podrá requerir la iniciación de las negociaciones colectivas tendientes
a celebrar nuevas condiciones de trabajo.