MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO


Resolución Nº 2123/2012


C.C.T. Nº 658/2013


Bs. As., 28/12/2012

VISTO el Expediente Nº 1.487.963/11 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/10 del Expediente 1.514.712/12 agregado como foja 12 al Expediente Nº 1.487.963/11, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por el SINDICATO DE GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.G.Y.M.G.M.R.A.) y la CAMARA EMPRESARIA DE GRUAS Y AUTO ELEVADORES (C.E.G.A.) conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo, se corresponde con la aptitud representativa de la entidad empresaria signataria y de la organización sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que conforme surge del texto bajo análisis el mismo se aplica a los obreros güincheros y maquinistas de grúas móviles especializados que se desempeñen en la actividad profesional de manejo, conducción y toda operación de las máquinas fijas o móviles de guinches, en todas las zonas extra portuarias de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que en razón de ello corresponde señalar que no resulta de aplicación a la actividad regulada por el Convenio Colectivo de Trabajo de marras el Decreto Nº 2284/91.

Que la vigencia pactada para el convenio colectivo sub examine es de DOS (2) años, a partir de 1° de abril de 2012.

Que respecto a lo pactado en el Artículo 5° del instrumento de marras corresponde hacer saber a las partes que la homologación que se dispone no obsta a la aplicación de pleno derecho de las normas de orden público que regulan la jornada de trabajo y descansos, aplicables a la actividad comprendida en el mismo.

Que asimismo, en relación con lo estipulado en dicho artículo sobre horas extras, debe señalarse que la homologación del convenio referido no exime a los empleadores de requerir la autorización administrativa que corresponde peticionar respecto de la excepción al límite de horas suplementarias, en los términos de lo previsto por el Decreto Nº 484/00 y normas reglamentarias.

Que en virtud de lo pactado en el Artículo 6° del Convenio Colectivo de marras, corresponde hacer saber a las partes que su homologación, en ningún caso, exime a los empleadores de solicitar previamente ante la autoridad laboral la autorización administrativa conforme lo previsto en el Artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado Convenio Colectivo de Trabajo.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitirán estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope lndemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por el SINDICATO DE GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.G.Y.M.G.M.R.A.) y la CAMARA EMPRESARIA DE GRUAS Y AUTO ELEVADORES (C.E.G.A.), obrante a fojas 2/10 del Expediente 1.514.712/12 agregado como foja 12 al Expediente Nº 1.487.963/11, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrantes a fojas a fojas 2/10 del Expediente 1.514.712/12 agregado como foja 12 al Expediente Nº 1.487.963/11.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada el Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del instrumento homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.487.963/11

Buenos Aires, 07 de Enero de 2013

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 2123/12 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 2/10 del expediente Nº 1.514.712/12, agregado como foja 12 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 658/13. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO
SINDICATO DE GUINCHEROS Y MAQUINISTAS
DE GRUAS MOVILES DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(S.G.Y.M.G.M.R.A.)

CAMARA EMPRESARIA DE GRUAS Y AUTOELEVADORES
(C.E.G.A.)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 1 días del mes de abril de 2012, se reúnen el SINDICATO DE GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.G.Y.M.G.M.R.A.) (Personería Gremial 293), con domicilio legal en la calle Alvar Nuñez 226 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representado en este acto por Roberto Eduardo CORIA, Daniel Osvaldo AMARANTE, Daniel Julio LEWICKI, Hugo Marcelo DAVILA, Mario Héctor SEQUEIROS, Jorge MARTIN, Néstor Ricardo FERRER y José MAMANI; con el patrocinio letrado del Dr. Gregorio Jorge María PEREZ y la CAMARA EMPRESARIA DE GRUAS Y AUTOELEVADORES (C.E.G.A.), autorizada para funcionar por Resolución IGJ Nº 127/2012, con domicilio en la calle Anibal P. Arbeletche 1590, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por el Dr. Daniel Eduardo ANTUNICA; y los Sres. Alberto Radamés BAILO, Gabriel Darío SANCHEZ, Alberto Marcelo PULICE, Cosme Damián ALTAMURA, Edgardo Rodolfo DANIELE, Pablo Alberto RECA y Marcelo Fabián ANAUT; a los fines de concertar el presente Convenio Colectivo de Trabajo:

ARTICULO 1°. VIGENCIA.

La presente Convención Colectiva de Trabajo rige en todas sus partes por el término de dos (2) años contados a partir del 1° de abril de 2012. Sin perjuicio de ello y conforme el Art. 6° de la Ley 14.250 (t.o. decreto 108/88 1988 y Ley 25.877) las partes acuerdan que éste mantendrá su vigencia con posterioridad a su vencimiento y/o hasta tanto sea suscripta un nuevo convenio colectivo de trabajo que lo sustituya o remplace.

ARTICULO 2°. AMBITO TERRITORIAL.

El Ambito de actuación es Nacional y abarca todas las zonas extraportuarias de la República Argentina.

ARTICULO 3°. AMBITO PERSONAL.

Están comprendidos en este Convenio Colectivo obreros guincheros y maquinistas de grúas móviles especializados que se desempeñen en la actividad, cuya actividad profesional en su trabajo es el manejo, conducción y toda operación de las máquinas fijas o móviles de guinches, grúas, puentes grúas, montacargas automóviles, motopalas cargadoras, cualquiera sea la forma de propulsión e instalación de las máquinas que estén dedicadas a la carga y descarga, movimiento de mercadería. También quedan incluidos los trabajadores de la actividad mencionada precedentemente que se desempeñen en las empresas prestadoras de servicios, sin importar su título jurídico dedicadas al movimiento de mercaderías en general que posean autoelevadores de su propiedad o sean locatarios de las mismas para su utilización como así también cualquiera de los elementos anteriormente expresados, en las actividades portuarias, como así también en playas, depósitos, barracas y aserraderos; que con estas máquinas desarrollen estas mismas actividades: los operadores de guinches de uno o más cabos fijos o móviles, puentes trenes grúas y/o puentes grúas, autoelevadores, automóviles, transtainer, cranemoviles, containeras sprider, motopalas equipos porta containers, hidrogrúas y/o vehículos especiales para el movimiento industrial, ya sea en bodega, al pie del vapor, guinches, Gantri; en plazoletas dentro del área extraportuaria, grúas giratorias, todo terreno, sin importar su capacidad, telescópicas, autoelevadores con todos los accesorios para sus distintas aplicaciones. Los operadores guincheros grueros pueden desarrollar su actividad fuera del área portuaria, ya sea que se trate de áreas nacionales, provinciales, municipales, privados, secos, terminales portuarias, extraportuarias, en depósitos fiscales privados y zonas aduaneras primarias y en zonas francas, como así también en empresas dedicadas al montaje industrial y que utilicen operadores guincheros. La enumeración no es taxativa, sino meramente enunciativa. Los operadores guincheros pueden mediante su idoneidad utilizar el esfuerzo hidráulico, mecánico eléctrico, de aire comprimido y cualquier otra fuente de energía que se pueda utilizar para el estibaje, montaje, carga, descarga, arrastre, izaje, empuje, elevación y descenso de materiales en almacenaje o en fase de elaboración, y cualquier otro elemento que fuera incorporado con motivo del progreso informático, cibernético, electrónico o cualquier otro avance científico. Así también esta entidad nuclea, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, a los operadores maquinistas, personal de mantenimiento, conductores o todo aquel personal que en forma complementaria o accesoria participe en las tareas relacionadas con la carga y descarga de contenedores y/o movimiento de mercaderías. El trabajador guinchero podrá ser empleado indistintamente en los diferentes equipos que demande la actividad. También están comprendidos en el ámbito personal de esta convención el personal de mantenimiento mecánico de equipos y el personal administrativo que requiera la actividad.

ARTICULO 4°. CONTRATACION DE NUEVOS TRABAJADORES.

a) Cuando las empresas deban incorporar a un trabajador Guinchero-Maquinista en el plantel permanente a través de una retribución mensual, la misma dará preferencia al trabajador eventual o aprendiz Guinchero-Maquinista mayor de 18 años que tenga más de tres (3) meses de antigüedad en la empresa e idoneidad para el puesto a ocupar y el trabajador gozará de todas las obligaciones y derechos emergentes del contrato laboral de plazo indeterminado.

b) Cuando las empresas contraten al trabajador por plazo determinado y, al vencimiento del mismo procediera a incorporarlo a su plantel efectivo, el trabajador gozará del beneficio de la antigüedad desde la fecha de ingreso real a la empresa, ya sea que haya ingresado según el mecanismo previsto en el presente artículo en su inciso a) o que se incorpore al vencimiento del contrato de trabajo por plazo determinado.

ARTICULO 5°. JORNADA DE TRABAJO.

La jornada de trabajo será de 48 horas semanales. Se regirá por la Ley 11.544 y modificatorias y se cumplirá en un todo de acuerdo a las excepciones establecidas en el decreto 2284/91 ratificado por el artículo 29 de la Ley 24.307, no resultando de aplicación el Decreto 484/00 y según las pautas que a continuación se detallan:

1. Horas duplicadas 50%: se abonará con un recargo de 50% las primeras cuatro (4) horas que excedan de la jornada laboral normal de 8 horas y se realicen de Lunes a Viernes, sea cual fuere el horario de ingreso del trabajador y hasta las 21 horas; siendo que a partir de la hora precitada las partes respetarán el régimen de jornada nocturna vigente en la legislación.

2. En caso que el trabajador deba trabajar en el horario de la comida, esta hora también será abonada con un recargo del 50%.

3. Horas duplicadas al 100%: se abonará con recargo del 100% luego de las 4 primeras horas de trabajo extraordinario, los días sábados a partir de las 13.00 horas, los días domingos, feriados obligatorios y día del trabajador del gremio.

4. Trabajo en días domingo: la empresa se obliga a garantizar al trabajador 8 horas de jornada al 100%. Para los casos de suspensiones de trabajo por razones ajenas al empleador y no pudiéndose trasladar los costos al cliente y habiéndose presentado el trabajador sin tomar tareas, se le liquidarán 4 horas al 100%, notificando tal suspensión al inicio de la jornada.

5. El beneficio convenido en la presente Cláusula será de aplicación a todos los trabajadores convencionados, afiliados o no a la organización sindical, cualquiera sea el sector de la empresa en el que se desempeñen. Cada trabajador percibirá por su sola presentación al establecimiento poniéndose a disposición del empleador, cuando así correspondiere, ya sea que tenga que salir a prestar tareas fuera del mismo o permanezca en él, la suma establecida en el Anexo I del presente Convenio Colectivo de Trabajo para el sustento de su comida en cada jornada de trabajo, y en caso que el trabajador preste servicio dentro o fuera de la empresa y después de las 21:00 horas, cualquiera sea el día corresponderá abonarle otra suma igual a la establecida en el Anexo I del presente Convenio Colectivo de Trabajo. En aquellos casos donde el servicio se prestare fuera del área local, la empresa liquidará viáticos en reemplazo de dicho concepto, quedando así excluido este último para los servicios de larga distancia.

6. Franco Compensatorio: cuando el trabajador labore los días domingo, el Día del Gremio establecido en esta Convención Colectiva de Trabajo, Feriados Nacionales, Licencias establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo y en esta Convención Colectiva de Trabajo, el mismo tendrá derecho al ejercicio del descanso compensatorio a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente con comunicación previa de 24 horas al empleador.

ARTICULO 6°. LICENCIA ANUAL POR VACACIONES.

La Licencia Anual por Vacaciones y sus plazos será conforme el artículo 150 de la Ley 20.744.

El goce de las vacaciones anuales pagas estará en un todo de acuerdo con lo establecido en la Ley de Contrato de Trabajo con las mejoras establecidas en la presente Cláusula, excepto que las partes acuerden fraccionarlas o que se gocen en otro período del año distinto de lo prescripto por la normativa también por acuerdo de partes.

Para el cálculo de la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tenga el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las vacaciones. La empresa deberá comunicar la licencia anual con un plazo mínimo de treinta (30) días previos a la fecha de inicio de la misma.

El período vacacional es el comprendido entre el 1° de octubre al 31 de mayo de cada año calendario.

La empresa se obliga a abonar la licencia anual ordinaria al inicio de la misma. En caso que la empresa no notifique el período de vacaciones correspondiente, el trabajador podrá ejercer su derecho de goce previa comunicación fehaciente de forma que las mismas concluyan antes del 31 de mayo.

Escalas según antigüedad por días corridos:

- Hasta cinco (5) años de antigüedad le corresponderán 14 días;

- Antigüedad mayor de cinco (5) y menor de diez (10) años le corresponderán 21 días;

- Antigüedad mayor de diez (10) y menor de veinte (20) años le corresponderán 28 días;

- Antigüedad mayor de veinte (20) años le corresponderán 35 días;

Todo trabajador Guinchero-Maquinista que no computare el mínimo legal de tiempo de trabajo para el goce de las vacaciones, tendrá derecho a un (1) día de descanso por cada veinte (20) trabajados efectivamente.

Para efectuar el cálculo del Valor Día Vacación para los trabajadores que se desempeñen bajo el sistema de retribución por día, se tomará el promedio de los últimos seis (6) meses de prestación de servicios o el del tiempo efectivamente prestado si éste fuere menor y luego se dividirá este importe por 25.

ARTICULO 7°. LICENCIAS ESPECIALES CON GOCE DE HABERES.

a) Para contraer matrimonio: Diez (10) días corridos de licencia extraordinaria con total goce de haberes. También el trabajador tendrá derecho a un (1) día de permiso sin pérdida de remuneración por todo concepto para trámites prematrimoniales. Esta última licencia debe ser solicitada con una antelación de quince (15) días. Cuando el matrimonio se contrajere en el período autorizado por las disposiciones legales vigentes y lo previsto en esta convención para el otorgamiento de la licencia anual ordinaria, el trabajador podrá con aviso previo de quince (15) días integrar ambas licencias en forma conjunta y consecutiva.

b) Por nacimiento de hijo dos (2) días corridos, teniendo que ser uno de ellos hábil (Lunes a Viernes).

c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, de hijos, padres y hermanos, tres (3) días corridos.

d) Por fallecimiento de abuelos, padres políticos y hermanos políticos un (1) día. En el caso que los fallecimientos ocurrieran a una distancia mayor a doscientos (200) kilómetros de su domicilio, se otorgarán dos (2) días más de licencia paga, debiendo el trabajador justificar la realización del viaje.

e) Para rendir examen en la enseñanza primaria, media, terciaria o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.

f) Licencia por donación de sangre un (1) día.

Para todos los casos mencionados el trabajador deberá presentar la documentación que acredite dicha licencia.

ARTICULO 8°. DIA DEL TRABAJADOR DEL GREMIO.

El día 7 de agosto de cada año, será considerado “Día del Trabajador Guinchero” teniendo los mismos alcances que los días domingo. Los trabajadores que no puedan gozar de esta franquicia en virtud de tener que prestar servicios, gozarán de un franco compensatorio.

ARTICULO 9°. HIGIENE Y SEGURIDAD. ROPA DE TRABAJO.

La empresa se obliga a entregar a todos los trabajadores a su ingreso, 2 equipos de ropa de trabajo de invierno y 2 equipos de ropa de trabajo de verano, renovándose por cada semestre. En caso que la ropa se encuentre deteriorada antes del plazo de seis meses desde su entrega, cada equipo se renovará por uno nuevo. También la empresa deberá proporcionar una vez al año al trabajador, 2 pares de zapatos de seguridad, y una campera de abrigo cada dos años.

El trabajador deberá utilizar en forma obligatoria para el desarrollo de su labor, en los lugares de trabajo designados por las empresas, los equipos provistos por estas últimas.

Las empresas deberán entregar al trabajador los siguientes elementos de protección, de uso obligatorio, con comprobante de recepción:

Casco, antiparras plásticas, guantes de trabajo, y otros elementos de seguridad obligatorios por la legislación vigente, todos los cuales deberán también ser reemplazados por las empresas en forma inmediata a partir de la constatación de su deterioro.

ARTICULO 10°. SUELDO BASICO. CATEGORIAS. ANTIGÜEDAD.

A) SUELDO BASICO.

Las empresas acuerdan abonar a todo su personal Guinchero-Maquinista los Sueldos Básicos Mínimos Mensuales que se encuentran transcriptos en el Anexo I del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

El personal que se desempeñe por día de trabajo, el jornal se calculará dividiendo el sueldo mensual básico por 25.

B) CATEGORIA LABORAL.

La categoría laboral que corresponda se liquidará y abonará a cada trabajador sobre el sueldo básico que abone la Empresa.

El personal que se desempeñe por día de trabajo, el jornal se calculará dividiendo el sueldo mensual básico por 25.

C) ANTIGÜEDAD.

Todo trabajador comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo percibirá un adicional consistente en el 1% por cada año de antigüedad calculado sobre el salario básico, con tope al cumplir los 20 años, contados desde el comienzo de la relación laboral. Esta bonificación la percibirá cada trabajador desde el primer día del mes en que se cumpla el año de antigüedad.

ARTICULO 11°. VIATICOS.

Se considera Viático a la asignación diaria fija que se le abona al trabajador para atender todos los gastos personales (alojamiento, traslado, comidas, etc.) que le ocasione el desempeño de su trabajo.

Las partes, teniendo en cuenta las condiciones particulares en que deba desarrollarse la actividad, fijarán en forma privada el valor del viático.

Si el trabajador concurre a tomar servicio al lugar de trabajo directamente desde su domicilio, se le abonarán los gastos de movilidad.

ARTICULO 12°. BENEFICIO JUBILATORIO.

A los trabajadores de la actividad les resulta aplicable el Decreto Nº 5912/72, teniendo en consecuencia derecho a la obtención de la jubilación ordinaria al alcanzar los 55 años de edad.

ARTICULO 13°. ENFERMEDAD. ACCIDENTE.

La liquidación del accidente y la enfermedad inculpable se ajustará a lo prescripto por el Capítulo I, artículo 208 de la Ley 20.744 (LCT) y la doctrina receptada en el Plenario 269 del 15/11/89.

Todo lo relativo a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se regirá por la Ley 24.557, sus normas modificatorias y concordantes.

ARTICULO 14°. REPRESENTANTES.

Todo lo relativo a la representación sindical en la empresa se regirá por el Estatuto de la Organización Sindical y por lo previsto en la Ley 23.551 y su Decreto Reglamentario Nº 467/88.

ARTICULO 15°. SEGUROS.

Las Empresas son responsables del pago del Seguro de Vida obligatorio legal prescripto por el artículo 174 de la Ley 24.241 y cctes. con independencia de los demás beneficios y derechos provenientes del contrato individual de trabajo.

ARTICULO 16°. AGENTE DE RETENCION.

Las Empresas serán agentes de retención de la cuota sindical y/o aportes y contribuciones establecidos en el presente, al SINDICATO GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SGYMGMRA).

ARTICULO 17°. CUOTA SINDICAL.

Se establece un Aporte por Cuota Sindical, a cargo de cada uno de los trabajadores afiliados al SINDICATO GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SGYMGMRA), beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo, consistente en un 3% (tres por ciento) mensual de la remuneración bruta mensual percibida por todo concepto. Tales sumas serán abonadas conjuntamente con el pago de los aportes y contribuciones de ley, y deberán ser depositadas por las Empresas, en la cuenta que indique la organización sindical.

ARTICULO 18°. APORTE SOLIDARIO.

De acuerdo al artículo 37 de la ley 23.551 y 9 de la ley 14.250 t.o. y sus modificatorias, se establece un Aporte Solidario, a cargo de cada uno de los trabajadores no afiliados, beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo, a favor de la Asociación Sindical de primer grado firmante SINDICATO GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SGYMGMRA), consistente en un aporte mensual del 2% (dos por ciento) de la remuneración bruta mensual percibida por todo concepto. Tales sumas serán abonadas conjuntamente con el pago de los aportes y contribuciones de ley, y deberán ser depositadas por las Empresas, en la cuenta que indique la organización sindical.

El presente aporte solidario regirá durante el período de treinta y seis meses.

ARTICULO 19°. FONDO CONVENCIONAL SOLIDARIO.

Teniendo en consideración que las entidades firmantes del presente convenio, prestan un efectivo servicio en la representación, capacitación y atención de los intereses generales y particulares de los trabajadores y empleadores, abstracción de que los mismos sean o no afiliados a sus respectivas organizaciones, ambas partes coinciden en reconocer la necesidad de arbitrar recursos económicos para continuar prestando dicha gestión que permita concretar, dentro de sus áreas de actuación e intereses, todo tipo de actividad que propicie la elevación cultural, educativa, capacitación profesional, recreativa, de asesoramiento técnico, tanto de los trabajadores como de los empresarios de la actividad y la defensa de sus respectivos intereses sectoriales, obligándose respecto de trabajadores y empleadores comprendidos en la presente, a evacuar las consultas de interés que corresponda y a recoger las inquietudes que lleguen a su conocimiento. A tales efectos, resulta necesario estructurar un sistema que cuente con los medios suficientes factibilizando la atención de los gastos y erogaciones que habrá de demandar el cumplimiento de los fines enunciados. Por ello se conviene en instituir una contribución patronal del tres por ciento (3%) mensual, la que requerirá la previa aceptación de las Empresas que deseen acogerse a los beneficios establecidos en el presente artículo, sin perjuicio de estar o no afiliadas a la Asociación Empresarial signataria del presente. Dicho porcentaje será liquidado sobre el total de las remuneraciones brutas mensuales abonadas al personal dependiente, comprendido en la presente Convención Colectiva de Trabajo, depositándose dichos fondos en las cuentas habilitadas para tal fin, que permitan obtener el objetivo enunciado y pretendido respectivamente. El pago de la contribución se efectuará mediante depósito bancario hasta el día 15 y/o primer día hábil siguiente de cada mes. El SINDICATO DE GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SGYMGMRA), será administrador de tales fondos, tendrá a su cargo la designación y habilitación de las cuentas donde se efectuarán los depósitos de esta Contribución; como así también llevará adelante la gestión recaudatoria pudiendo ejercer toda acción legal, judicial o extrajudicial, en los términos de la Ley 24.642, o aquella que la sustituya, para exigir el pago a los morosos, hallándose autorizada para reclamar la totalidad de la Contribución Convencional, con más actualizaciones e Intereses, celebrar acuerdos judiciales o extrajudiciales. La CAMARA EMPRESARIA DE GRUAS Y AUTOELEVADORES (C.E.G.A.) se reserva el derecho de revisión sobre la gestión realizada y sobre las verificaciones efectuadas por la Organización Sindical signataria del presente, sobre el punto en cuestión; y recibirá del SINDICATO DE GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SGYMGMRA) mensualmente, una partida equivalente al 50% del total de lo recaudado por este concepto, a los fines de dar cumplimiento a los objetivos establecidos en la presente cláusula respecto de sus representados.

ARTICULO 20°. COMISION DE INTERPRETACION Y APLICACION.

Se crea de acuerdo a lo ordenado por el artículo 14 y 15 de la Ley 14.250 sustituidos por la Ley 25.877, la Comisión de Interpretación y Aplicación Permanente que estará constituida por dos (2) representantes de cada parte. En un plazo improrrogable de noventa (90) días de la fecha de celebración de la presente Convención Colectiva, ambas partes designarán a sus representantes.

Las funciones de esta Comisión son:

a) Interpretar con alcance general esta Convención Colectiva de Trabajo, a pedido de cualquiera de las partes.

b) Intervenir en las controversias o conflictos de carácter individual o plurindividual, por la aplicación de normas convencionales, con las siguientes pautas:

b) 1. Cualquiera de las partes en caso de conflicto individual o plurindividual podrá solicitar la intervención de la Comisión definiendo con precisión el objeto del conflicto.

b) 2. El tema controvertido debe versar sobre un punto regulado por la Convención Colectiva, las normas legales o reglamentarias.

b) 3. La intervención de la Comisión será de carácter conciliatorio y privado y, los acuerdos que se celebren podrán homologarse por ante la Autoridad de Aplicación, cumpliéndose los requisitos vigentes.

b) 4. En caso de no llegar a un acuerdo, los interesados se someterán a la legislación vigente.

ARTICULO 21°. MEJORES BENEFICIOS.

La empresa se obliga a respetar todas las remuneraciones que abona a su personal Guinchero-Maquinista a la fecha y las condiciones de trabajo, en la medida que las mismas resulten superiores a las convenidas por la presente Convención Colectiva de Trabajo. En consecuencia, ambas partes hacen constar que el presente acuerdo no podrá afectar las condiciones más favorables que los trabajadores Guincheros-Maquinistas hubiesen pactado en sus contratos individuales de trabajo y/o que se deriven de otros instrumentos convencionales y/o legales vigentes.

ARTICULO 22°. Dentro de los 90 días anteriores al vencimiento de la presente Convención Colectiva de Trabajo, cualquiera de las partes podrá requerir la iniciación de las negociaciones colectivas tendientes a celebrar nuevas condiciones de trabajo.