MINISTERIO DE SALUD
SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
Disposición Nº 1112/2013
Bs. As., 21/2/2013
VISTO la Resolución (ex MS y AS) Nº 709/98, la Disposición ANMAT Nº
7292/98 y el Expediente Nº 1-47-22.246-12-3 del Registro de esta
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
(ANMAT), y
CONSIDERANDO:
Que por la referida Resolución (ex MS y AS) Nº 709/98 se establecieron
las normas aplicables al registro de los productos de uso doméstico.
Que el artículo 8° de la aludida norma dispuso que a los fines del
registro de los productos domisanitarios de Riesgo I debe presentarse
una declaración jurada, cumplimentando los requisitos que se
establezcan en la reglamentación.
Que de acuerdo con lo establecido en la referida resolución corresponde
a esta Administración Nacional dictar las normas aclaratorias y
complementarias necesarias para su mejor cumplimiento.
Que en ese contexto se dictó la Disposición ANMAT Nº 7292/98 que
estableció, entre otras cuestiones, la información que debe presentarse
para el registro de los referidos productos de Riesgo I.
Que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la experiencia
adquirida desde su dictado, resulta conveniente proceder a la
modificación de la Disposición ANMAT Nº 7292/98.
Que el Instituto Nacional de Alimentos y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y por el Decreto Nº 425/10.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:
ARTICULO 1º — Establécese que el registro de los Productos
Domisanitarios de Riesgo I, categorizados conforme la Resolución (ex
M.S. y A.S.) Nº 709/98, previsto en el artículo 8° de la referida norma
se regirá por la presente disposición.
ARTICULO 2º — Establécese que el registro de Productos Domisanitarios
de Riesgo I se deberá realizar con carácter previo a la
comercialización de los productos.
ARTICULO 3º — Establécese que la presente disposición no se aplicará a los Productos Domisanitarios de Riesgo II.
ARTICULO 4º — Establécese que según el artículo 5° de la Resolución ex
MSyAS Nº 709/98, el registro de los productos domisanitarios tendrá una
validez de 5 años. Cumplido dicho plazo los productos deberán ser
reinscriptos. La no reinscripción producirá, sin necesidad de
notificación previa, la cancelación del registro.
ARTICULO 5º — A los efectos de la presente disposición y de acuerdo con
lo establecido por la Resolución (ex MS y AS) Nº 709/98 se entiende
por: PRODUCTO DOMISANITARIO: Aquellas sustancias o preparaciones
destinadas a la limpieza, lavado, odorización, desodorización,
higienización, desinfección o desinfestación, para su utilización en el
hogar, y/o ambientes colectivos públicos y/o privados.
RIESGO I: Comprende todos los productos de limpieza y afines en general, exceptuando los cáusticos y corrosivos.
RIESGO II: Comprende los productos con actividad antimicrobiana, con
actividad desinfestante (insecticidas, acaricidas, etc.), los productos
cuyo valor de pH sea inferior a dos (2) o mayor que trece (13),
productos con alto poder oxidante o reductor y productos biológicos a
base de bacterias.
ARTICULO 6º — A los fines del Registro de Productos Domisanitarios de
Riesgo I, categorizados conforme la Resolución (ex MS y AS) Nº 709/98,
se deberá presentar en carácter de declaración jurada en original y
copia el formulario que como Anexo I forma parte integrante de la
presente disposición y acompañar la documentación pertinente prevista
en el Anexo II que forma parte integrante de la presente disposición.
El trámite se iniciará ante la Mesa de Entradas que asignará el número
de trámite interno y la fecha correspondiente habilitando la
comercialización del producto mientras tanto no se realice objeción
alguna sobre el mismo.
ARTICULO 7° — El trámite de Registro Productos Domisanitarios de Riesgo
I deberá ser realizado por el titular del producto debidamente
habilitado ante esta Administración Nacional.
ARTICULO 8° — El titular y/o el importador y/o elaborador y/o
fraccionador y/o cualquiera de los participantes en las etapas del
proceso de elaboración deberá/n garantizar la seguridad de uso de los
productos registrados durante su período de vida útil avalado por los
estudios correspondientes.
ARTICULO 9° — Los productos registrados en los términos de la presente
disposición, podrán ser observados y/o cancelados por la Autoridad
Sanitaria por incumplimiento de la normativa aplicable.
ARTICULO 10. — En los trámites observados por la Autoridad Sanitaria el
Titular deberá responder las observaciones realizadas en un plazo no
mayor a diez (10) días hábiles administrativos de notificada la
observación.
ARTICULO 11. — El titular del producto deberá informar a esta
Administración Nacional, a través de nota, el cese en la
comercialización de alguno de sus productos registrados para ser dados
de baja del Registro.
ARTICULO 12. — Toda modificación que se realice sobre el registro de
los productos objeto de la presente disposición deberá ser notificada a
la Autoridad Sanitaria en carácter de declaración jurada adjuntando
original y copia del formulario que, como Anexo III, forma parte
integrante de la presente disposición. La documentación a adjuntar
deberá justificar la modificación solicitada.
El trámite de solicitud de modificación deberá ser presentado ante la
Mesa de Entradas y deberá ser realizado por el titular del producto
debidamente habilitado ante esta Administración Nacional.
ARTICULO 13. — A los fines de verificar el cumplimiento de la normativa
aplicable, la Autoridad Sanitaria podrá efectuar inspecciones con o sin
retiro de muestras en los establecimientos elaboradores o importadores,
los depósitos de los mismos y bocas de expendio.
ARTICULO 14. — Las denominaciones posibles a declarar ante la Autoridad
Sanitaria para Productos Domisanitarios serán exclusivamente las
siguientes: Blanqueadores, Detergentes/Productos para el lavado de
ropa, Detergentes/Lavavajillas, Desincrustantes, Productos para acabado
de superficies, Limpiadores, Neutralizadores/Eliminadores de olores,
Odorizadores/Aromatizantes de ambientes, Productos para pre y post
lavado, Removedores, Jabones para lavado de ropa, Auxiliares,
Lubricantes para cintas transportadoras, Facilitadores de planchado,
Absorbedores de humedad, Trampas para insectos elaboradas en base a
sustancias adhesivas y soporte inerte.
ARTICULO 15. — Para las diferentes versiones/variedades de un producto,
bajo un nombre/marca, con una misma fórmula base en lo que se refiere a
principios activos y coadyuvantes diferenciándose entre ellas
únicamente por los componentes menores y/o aditivos, el registro se
realizará bajo un mismo número. Se exceptúan los productos cuya
formulación sea 100% esencia los cuales no podrán ser presentados como
variedades de un mismo producto.
ARTICULO 16. — Serán permitidos los envases de vidrio sólo cuando se
trate de aceites esenciales para hornillo en presentaciones de
contenido neto de no más de 50 ml, y para aromatizantes que se
presenten en contenido neto de no más de 250 ml no incluyendo aquellos
que se apliquen por pulverización.
ARTICULO 17. — Los productos importados a granel deberán ingresar al
país debidamente identificados, quedando garantizada la trazabilidad de
los productos.
ARTICULO 18. — Solamente será permitida la comercialización de los productos
incluidos en la categoría de jabones, de aquellos que presenten
alcalinidad libre máxima, expresada como Na2O, de 1% p/p y los
productos que conteniendo amoníaco no superen el 1% p/p de NH3 libre.
En los productos enzimáticos cuyo activo principal sean los
catalizadores biológicos, la actividad enzimática debe ser comprobable.
El contenido neto máximo permitido para productos de Venta Libre será
de 10 L/Kg. Los productos líquidos cuyos contenidos netos sean mayores
a 8 L, deberán contar con un diseño de envase tal, que facilite su
utilización.
Los productos destinados exclusivamente para la Industria Alimenticia
deberán incluir como parte de la denominación declarada a los fines del
rotulado según Anexo I ítem 4.2, la leyenda “para ser usado en la
Industria Alimenticia”.
Los solventes orgánicos que sean componentes de productos
domisanitarios de Riesgo I de venta libre en una proporción mayor al
10% no deberán contener más de 25% de aromáticos totales y no más de
100 ppm de benceno.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 1247/2015 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O 6/2/2015. Vigencia: al día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial, rectificado texto según art. 1° de la Disposición N° 2173/2015 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 25/3/2015)
ARTICULO 19. — Establécese respecto de la declaración de composición
cuali-cuantitativa porcentual completa de los productos, que no será
aceptada declaración por rangos.
ARTICULO 20. — Quedan exceptuados de declarar composición aquellos
productos formulados como sólidos (por ejemplo: jabones en pan,
aromatizantes sólidos, entre otros).
Todas las materias primas deberán estar identificadas por Número CAS,
Nombre químico y genérico, en el caso de los colorantes por Número CAS
o Color Index.
Si la materia prima es una mezcla, deberá declararse el número CAS de cada uno de sus componentes.
No son permitidas en las formulaciones sustancias que sean
comprobadamente carcinogénicas, mutagénicas y teratogénicas para el
hombre según la Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer
(IARC/OMS) o las sustancias prohibidas por la Directiva CEE 67/548 y
sus actualizaciones, siendo toleradas sólo como impurezas aquellas
sustancias aceptadas como tales por dicha directiva y sus
actualizaciones.
Queda restringido a productos de uso profesional/ industrial la
utilización de HF, HNO3, H2SO4 y las sales que los liberen en las
condiciones de uso del producto.
ARTICULO 21. — El rotulado de los productos alcanzados por la presente
disposición no podrá emplear frases que impliquen o sugieran que el
producto es seguro tales como: “confiable”, “seguro”, “no tóxico para
humanos y animales domésticos”, “contiene todos ingredientes
naturales”, “entre los productos menos tóxicos conocidos”, “libre de
contaminación”, entre otras ni frases que impliquen o sugieran que el
producto puede prevenir o controlar enfermedades u ofrecer protección a
la salud tales como: “previene infecciones”, “controla infecciones”,
entre otras; no deberá incluir imágenes en las cuales las personas
aplican el producto sin equipo de protección personal, si el mismo está
indicado en el texto del rótulo; no podrá incluir imágenes ni símbolos
que denoten que el producto es no tóxico y/o seguro.
Los rótulos no podrán contener indicaciones terapéuticas, ni
denominaciones o indicaciones que induzcan a error, engaño o confusión
respecto a su procedencia, origen, composición, finalidad de uso o
seguridad.
ARTICULO 22. —
El rótulo deberá contener la siguiente información obligatoria:
- Nombre comercial/marca del producto.
- Denominación del producto.
- Contenido neto.
- Nombre y razón social, domicilio y teléfono de la empresa titular del producto.
-
Número de habilitación de todos los Establecimientos participantes del
proceso de elaboración del producto (RNE), incluyendo fraccionamiento,
envasado y depósito.
- Número de trámite interno y año según lo establecido por el artículo 6° de la presente.
- País de Origen.
- Incompatibilidades con algún material en caso de existir.
- Indicar plazo de validez, acompañado de la fecha de fabricación o bien fecha de vencimiento.
-
Las leyendas: “Mantenga fuera del alcance de los niños”. “Lea
atentamente el rótulo antes de usar el producto”. “En caso de contacto
con ojos, lave inmediatamente con abundante agua”. “En caso de contacto
con piel lave inmediatamente con abundante agua”, si corresponde. “En
caso de ingestión no provoque el vómito y consulte inmediatamente al
Centro de Intoxicaciones o al Médico llevando el envase o rótulo del
producto”.
-
Componentes: Componentes activos y aquellos de importancia toxicológica
deben ser indicados por su nombre químico genérico, los restantes por
su función en la formulación.
-
Instrucciones de uso: Se harán constar las instrucciones y dosis para
un uso adecuado del producto. Deben ser claras y sencillas. Para los
destinados a Venta libre en caso de ser necesario utilizar una medida
que deberá ser de uso común para el ama de casa o el producto deberá
estar acompañado de dosificador.
Los
productos destinados a Venta profesional deberán incluir
obligatoriamente en sus diseños de rótulo las frases “Restringido a Uso
Profesional” y “Prohibida su Venta libre”.
Cuando
la superficie del envase no permita la indicación de la forma de
empleo, precauciones y cuidados especiales, éstos deberán ser indicados
en prospectos y/o envases secundarios según corresponda, que acompañen
obligatoriamente al producto debiendo en el envase figurar la
advertencia. “ANTES DE USAR LEA LAS INSTRUCCIONES DEL PROSPECTO
EXPLICATIVO/ ENVASE SECUNDARIO”.
- Precauciones según el tipo y destino de uso del producto.
- Número de lote o partida.
-
Todas las leyendas y pictogramas de inserción obligatoria deben figurar
con caracteres claros, bien visibles, indelebles en las condiciones
normales de uso y fácilmente legibles por el consumidor.
-
La información obligatoria no puede escribirse sobre partes removibles
para el uso, tales como cierres, precintos y otras que se inutilicen al
abrir el envase.
- Instrucciones para almacenaje.
-
Centro Nacional de Intoxicaciones 0800-333-0160 Obligatorio y otros
optativos a criterio de la Empresa. Según el tipo de producto y la
finalidad de empleo agregar además:
• Productos a base de tensioactivos sintéticos que contengan enzimas, alcalinizantes o blanqueadores:
“Evite el contacto prolongado con la piel. Después de utilizar este producto, lave y seque las manos”.
• Productos a base de hidrocarburos:
“Mantenga
lejos del fuego y de superficies calientes”. “Cuidado! Peligrosa su
ingestión” “No inhale” “Mantenga el recipiente herméticamente cerrado
en lugar ventilado”
• Productos a base de amoníaco: “Cuidado: irritante para los ojos y piel” “No mezclar con productos a base de cloro”
•
Productos en aerosol: “No perfore el envase vacío” “Mantenga lejos del
fuego de superficies calientes” “No arroje al fuego o incinerador” “No
exponga a temperatura superior a 50°C”
• Productos inflamables: “Cuidado, inflamable! Mantenga lejos del fuego y de superficies calientes”
•
Productos fuertemente alcalinos/ácidos: “Peligro! Causa quemaduras
graves. Contiene un producto fuertemente alcalino/ácido “(mencionar el
nombre)” Pictograma de Cáustico/Corrosivo “Cuidado! Peligrosa su
ingestión” “Use equipamiento de protección adecuada”
(Citar según el tipo de producto: anteojos protectores, guantes, botas, etc.) “No aplique sobre superficies calientes”
•
Productos a base de glicoles (etilenglicol, dietilenglicol y
butilglicol): “Cuidado! Peligrosa su ingestión” “Evite la inhalación y
el contacto con el producto” No podrán indicar el empleo sobre
superficies calientes
El rotulado de los productos debe adecuarse a la normativa vigente y sus actualizaciones, incluyendo a la presente disposición.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Disposición N° 1247/2015 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O 6/2/2015. Vigencia: al día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 23. — El incumplimiento de la presente disposición hará
pasible a quien/es resulte/n responsable/s de las sanciones previstas
en la normativa vigente; ello sin perjuicio de otras medidas y/o
acciones que pudieran corresponder, a criterio de esta Administración
Nacional, con el fin de preservar la salud de la población.
ARTICULO 24. — Déjase sin efecto el apartado del artículo 1° de la
Disposición ANMAT Nº 7292/98 que establece la información que los
interesados deben presentar bajo declaración jurada para el registro de
productos de Riesgo IA.
ARTICULO 25. — Déjase sin efecto el apartado del artículo 1° de la
Disposición ANMAT Nº 7292/98 que establece la información que los
interesados deben presentar bajo declaración jurada para el registro de
productos de Riesgo IB únicamente en relación con tales productos,
manteniéndose su vigencia respecto del registro de los productos de
riesgo II, cuando corresponda.
ARTICULO 26. — Déjase sin efecto el artículo 3° y el Anexo V de la
Disposición ANMAT Nº 7292/98 únicamente respecto de los productos de
riesgo I, manteniéndose su vigencia respecto de los productos de riesgo
II.
ARTICULO 27. — Derógase el apartado del Anexo X de la Disposición ANMAT
Nº 7292/98 titulado “TEXTO DE ROTULOS PARA PRODUCTOS DE RIESGO IA” y el
apartado del Anexo X de la Disposición ANMAT Nº 7292/98 titulado “TEXTO
DE ROTULOS PARA PRODUCTOS DE RIESGO IB”.
ARTICULO 28. — La presente disposición entrará en vigencia a los diez
(10) días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 29. — Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación. Dése al Instituto Nacional de Alimentos y
a la Dirección de Planificación y Relaciones Institucionales.
Comuníquese a la Asociación Industrial de Artículos para la Limpieza
Personal, del Hogar y Afines, a la Cámara Argentina de Aerosoles y
demás entidades Profesionales del sector. Cumplido, archívese
PERMANENTE. — Dr. CARLOS CHIALE, Interventor, A.N.M.A.T.
ANEXO I
ANEXO II
DOCUMENTACION
- Copia del Certificado de RNE, Disposición y Anexo habilitante de
todos los establecimientos participantes en la elaboración del producto.
- Formulario de tercerización, conforme Disposición ANMAT Nº 7725/06 y
sus modificatorias, entre los establecimientos participantes del
proceso de elaboración del producto debidamente firmado por el Director
Técnico y apoderado de los establecimientos participantes en la
elaboración del producto.
- Si el producto es importado, deberá adjuntarse: a) Certificado de
Libre Venta en país de origen debidamente consularizado y/o
apostillado, legalizado, y en su caso traducido por traductor público
matriculado. En el caso de que el país de origen no otorgue el
Certificado de Libre Venta, se aceptará la Certificación por la
autoridad sanitaria la que deberá ser igualmente consularizada y
legalizada y/o apostillada y b) Rótulo de origen, traducido de
corresponder.
- Hoja de Seguridad y/o declaración del Proveedor de las esencias utilizadas como constancia de cumplimiento de Normas IFRA.
- Los agentes tensioactivos aniónicos empleados deben ser
biodegradables, debiendo ser demostrada dicha propiedad adjuntando el
correspondiente ensayo, según lo establecido por Disposición ANMAT Nº
2316/06 y sus modificatorias.
- Diseño definitivo de rótulo.
- Método de elaboración.
- Métodos de control de calidad del producto terminado.
- Alcalinidad libre expresada como Na20, para jabones.
- %P/P de amoníaco libre, para productos con contenido de amoníaco superior al 1%P/P.
- Para detergentes líquidos destinados al lavado de vajilla manual con
pH entre 5,0 y 5,5 y entre 9,5 y 10,0: estudios dermatológicos que
garanticen la seguridad de estos productos, en las condiciones de uso
propuestas.
- Para productos que requieran Tapa de seguridad a prueba de niños,
según Disposición ANMAT Nº 2013/10, adjuntar: Ficha técnica del envase,
incluyendo: Diámetro interior del cuello, Diámetro exterior máximo de
rosca, Diámetro exterior entre fondos de rosca, Altura de rosca, Paso
de rosca, Espesor mínimo del envase, Material del envase. Evaluación
completa para la tapa de seguridad y Declaración jurada de quiénes son
los proveedores de la tapa y del envase.
- Para los productos que contengan más de 10% de solventes orgánicos se
deberá adjuntar Hoja de Seguridad y certificado de análisis emitidos
por proveedor de dicho solvente en el que consten porcentaje de
aromáticos totales y benceno específicamente.
- Para productos enzimáticos cuyo activo principal sean los catalizadores biológicos: comprobación de actividad enzimática.
- Ensayo de estabilidad del producto terminado.
ANEXO III
e. 27/02/2013 N° 10089/13 v. 27/02/2013