Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 63/2013
Créase el “Registro Nacional de Establecimientos Oficialmente Libres de Brucelosis Porcina”. Objetivos.
Bs. As., 18/2/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0412567/2009 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 555 del 8 de
septiembre de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS, 834 del 11 de octubre de 2002 y 438 del 2 de agosto de
2006, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 834 del 11 de octubre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en su Anexo IX,
establece los procedimientos, las atribuciones y las responsabilidades
de los Médicos Veterinarios privados acreditados, que participen en los
Planes Nacionales de Luchas contra Enfermedades de los Porcinos.
Que a través de la Resolución Nº 438 del 2 de agosto de 2006 del citado
Servicio Nacional se adopta el Sistema de Diagnóstico Serológico para
el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis en la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que en el Anexo II de la Resolución Nº 555 del 8 de septiembre de 2006
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se
establecen las condiciones que deben observarse en la alimentación de
los animales de la especie porcina.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es
garante internacional, por medio de sus certificaciones, de las
exportaciones agropecuarias y agroalimentarias de la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que la presencia endémica de la Brucelosis Porcina limita las
posibilidades económicas del sector y la comercialización
internacional, influyendo negativamente en la rentabilidad de las
explotaciones y en la calidad de los productos y subproductos de origen
animal.
Que es necesario establecer un procedimiento para la determinación del
estado sanitario respecto a la Brucelosis Porcina que les permita a los
establecimientos alcanzar la condición de oficialmente libres de dicha
enfermedad.
Que es conveniente llevar un registro de establecimientos ganaderos
porcinos certificados oficialmente como libres de Brucelosis, a fin de
disponer de reproductores para la venta, y de establecimientos según la
categorización de producción cárnica con destino a exportación y
consumo.
Que se debe enfatizar sobre la importancia que reviste en la producción
de alimentos, la existencia de porcinos sanos desde su origen,
facilitando de esta manera el control sanitario de la calidad total en
la cadena de producción.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, realizó un proceso de consulta pública.
Que el presente acto ha sido propiciado por la Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Organismo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de índole legal que formular.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, de
conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f)
del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Objetivo. Se
aprueban los requisitos y procedimientos que deben cumplir los
productores agropecuarios para que sus establecimientos obtengan la
Certificación Oficial como Libre de Brucelosis Porcina y para
incorporar sus rodeos al Registro Nacional de Establecimientos
Oficialmente Libres de Brucelosis Porcina.
Art. 2° — Registro Nacional de
Establecimientos Oficialmente Libres de Brucelosis Porcina. Se crea el
“Registro Nacional de Establecimientos Oficialmente Libres de
Brucelosis Porcina”, cuyos alcances y condiciones se expresan en la
presente normativa, quedando a cargo de su administración la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 3° — Establecimientos
sujetos a la Certificación Oficial. Obligatoriedad. La certificación de
Predio Libre de Brucelosis Porcina es obligatoria para la totalidad de
los establecimientos inscriptos como cabañas —cuyos porcinos se
encuentren o no inscriptos en los correspondientes registros
genealógicos— y para los establecimientos proveedores de genética que
deseen comercializar, ceder o permutar reproductores porcinos y/o
material reproductivo porcino.
Art. 4° — Reproductores con
destino a venta, ferias, subastas o exposiciones. Todos los porcinos
que se destinen a la venta para reproducción, ya sea en forma directa o
que sean enviados a ferias, subastas o exposiciones deben provenir de
predios certificados oficialmente como Libres de Brucelosis Porcina.
Art. 5° — Registro Nacional de
Establecimientos Oficialmente Libres de Brucelosis Porcina. Solicitud
de Inscripción. La inscripción en el Registro Nacional de
Establecimientos Oficialmente Libres de Brucelosis Porcina se solicita
en la Oficina del SENASA que corresponda, presentando el formulario de
“Inscripción de Establecimiento Oficialmente Libre de Brucelosis
Porcina” que se aprueba en el Artículo 23 de la presente resolución,
como así también cumpliendo con los requisitos para ingresar al
Registro estipulados en el Artículo 6° de la misma.
Art. 6° — Requisitos para
inscribir un establecimiento en el Registro. Para inscribir un
establecimiento en el Registro Nacional de Establecimientos
Oficialmente Libres de Brucelosis Porcina se deben reunir los
siguientes requisitos:
Inciso a) Estar inscripto en el RENSPA y contar con la habilitación y/o permiso municipal o provincial que corresponda.
Inciso b) Solicitar la inscripción como Establecimiento Libre en la
Oficina del SENASA correspondiente a su jurisdicción, de acuerdo a las
prescripciones de la presente resolución.
Inciso c) Presentar por primera y única vez el Formulario de
Inscripción, con todos los datos completos, por triplicado y con firmas
originales: UNA (1) copia para el productor; UNA (1) copia para la
Oficina Local del SENASA; y UNA (1) copia para la Oficina Central
(Programa de Enfermedades de los Porcinos) de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SENASA.
Inciso d) Designar a un Veterinario Acreditado que se encuentre
incorporado en el Registro Nacional de Veterinarios privados
acreditados por el SENASA.
Inciso e) Presentar por primera y única vez al momento de la
Inscripción, el consentimiento por escrito del profesional elegido
según punto anterior. En caso de cambiar de Veterinario Acreditado
designado, el titular debe comunicar por escrito a la Oficina del
SENASA dentro de los DIEZ (10) días hábiles los datos y el
consentimiento del nuevo profesional reemplazante.
Inciso f) Presentar por primera vez y luego, ante cada Recertificación
cuatrimestral, copia del Formulario “Protocolo de Extracción de
Muestras Enfermedad de Aujeszky y Brucelosis Porcina” y el informe
expedido por el Laboratorio actuante según modelo del Anexo V de la
presente resolución con los resultados de los análisis de laboratorio y
la cantidad de animales muestreados exigida.
Inciso g) Los análisis de sueros para la determinación de anticuerpos
se realizarán mediante técnicas reconocidas y aprobadas por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y deben realizarse en un
Laboratorio de Red o en la Dirección General de Laboratorios y Control
Técnico del SENASA.
Inciso h) Los resultados diagnósticos emitidos por el Laboratorio deben
ser negativos para la totalidad de las muestras y se deben detallar
técnicas utilizadas para su conclusión (tamiz y confirmatoria) según lo
expresado en Anexo V de la presente resolución.
Inciso i) Proporcionar a la Oficina del SENASA la información sanitaria
que el Registro requiera relativa al origen, la identificación y el
destino de los animales que haya tenido o tenga en su establecimiento.
Inciso j) Informar a la Oficina del SENASA con una antelación de al
menos CUARENTA Y OCHO (48) horas la toma de muestras por parte del
Veterinario Acreditado, tanto para la certificación como para las
Recertificaciones posteriores, pudiéndose disponer la fiscalización
directa del acto sanitario por parte del Veterinario oficial.
Inciso k) Llevar un registro (manual o electrónico) en el cual se
mantengan actualizadas las existencias de animales presentes en la
explotación. Se debe disponer de un listado actualizado de todos los
reproductores machos y hembras. Este Registro debe ser presentado por
primera vez al inscribirse, y luego, ante cada Recertificación
cuatrimestral.
Inciso l) Debe contar con una infraestructura que evite el ingreso y la
salida de animales a campos vecinos y facilite el manejo de los
animales, tales como rejas, corrales y similares.
Inciso m) No debe haberse observado ningún signo clínico de la
enfermedad en los animales del establecimiento, y con estudios
bacteriológicos o serológicos negativos a Brucelosis en un período no
menor a UN (1) año previo a la certificación.
Inciso n) La totalidad de los porcinos mayores de CUARENTA Y CINCO (45)
días de edad presentes en el establecimiento deben estar adecuadamente
identificados con los métodos de identificación aprobados por la
autoridad a quien le compete determinar dichos métodos.
Inciso ñ) Se debe sangrar en DOS (2) oportunidades, con un intervalo
mínimo entre cada extracción de TREINTA (30) días y un máximo de
NOVENTA (90) días, la cantidad de animales expresadas en el Anexo I de
la presente, para la Certificación. La toma de muestra y
protocolización debe ser llevada a cabo por el Veterinario Acreditado
designado.
Inciso o) Los diagnósticos de laboratorio deben arrojar resultados negativos en todas las muestras analizadas.
Art. 7° — Cantidad de animales
a muestrear. La cantidad de animales a analizar para obtener la
Certificación y posteriores Recertificaciones, está determinada por la
cantidad de reproductores que posea el establecimiento, y el muestreo
se debe realizar según el cuadro del Anexo I que forma parte de la
presente resolución.
Art. 8° — Excepciones. Los
establecimientos que hayan presentado análisis de laboratorio de
Brucelosis Porcina negativos con anterioridad a la puesta en vigencia
de la presente resolución, deben cumplir todos los requisitos que en
ésta se establecen. En cada caso se evaluará si cabe realizar la
excepción del esquema de muestreo correspondiente a la Certificación
por primera vez. Para ser efectiva la excepción deben presentar, al
momento de solicitar la inscripción, resultados de laboratorio de los
sueros analizados que hayan sido refrendados por la Oficina Local del
SENASA, correspondientes, al menos, de las últimas TRES (3)
Recertificaciones cuatrimestrales sucesivas. Y en caso de haber
ingresado cerdos y material reproductivo de cerdos durante los últimos
DOS (2) años, hayan provenido de otros Establecimientos Certificados
como Libres de Brucelosis Porcina, presentando la documentación que lo
acredite.
Art. 9° — Recertificación
Cuatrimestral. La Certificación tendrá una validez de CIENTO VEINTE
(120) días. Para realizar las correspondientes Recertificaciones
cuatrimestrales el establecimiento debe:
a) Efectuar análisis de sueros en un Laboratorio de Red o en la
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA para la
determinación de anticuerpos mediante técnicas reconocidas y aprobadas
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
b) Los análisis deben arrojar resultados negativos en la totalidad de las muestras analizadas.
c) Presentar en la Oficina Local del SENASA los resultados de los análisis dentro de los plazos establecidos.
Art. 10. — Período de
Certificación y Recertificación. La Certificación y las
Recertificaciones sucesivas se realizarán exclusivamente durante los
meses de marzo, julio y noviembre para todos los predios.
Art. 11. — Pérdida de la Condición de Libre. El establecimiento certificado perderá inmediatamente su condición de libre:
a) Cuando el plazo de CIENTO VEINTE (120) días estipulado para la
Recertificación sea sobrepasado sin cumplir con las prescripciones de
la presente resolución.
b) Cuando se detecte un resultado serológico positivo que sea
confirmado por Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del
SENASA.
c) Ante el incumplimiento de las exigencias de la presente resolución.
Art. 12. — Recuperación de la
Condición de Libre. Para poder obtener nuevamente la Certificación de
Libre de la Enfermedad de Brucelosis Porcina, se deben cumplimentar
nuevamente todos los requisitos solicitados para obtener la
Certificación Oficial y para la inscripción en el Registro Nacional de
Establecimientos Oficialmente Libres de Brucelosis Porcina, estipulados
en la presente resolución.
Art. 13. — Alimentación. Los
Establecimientos Certificados como Libres de Brucelosis Porcina deben
utilizar solamente productos destinados a la alimentación animal que
cumplan con el marco normativo vigente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Además, la alimentación debe responder a las
condiciones establecidas en el Anexo II de la Resolución Nº 555 del 8
de septiembre de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS.
Art. 14. — Introducción de
cerdos y material reproductivo de cerdos al predio. Los cerdos y
material reproductivo de cerdos que se introduzcan en el predio deben
provenir de otros Establecimientos Certificados como Oficialmente
Libres de Brucelosis Porcina.
Art. 15. — Requisitos de las
Pruebas Diagnósticas: Los requisitos que se deben cumplir en lo que
respecta a las pruebas diagnósticas a realizar son los siguientes:
a) Las pruebas serológicas utilizadas deben ser aquellas técnicas
validadas y cuyos componentes fueron presentados, controlados y
aprobados por la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico
del SENASA. Estas deben ejecutarse e interpretarse conforme al Manual
de Procedimientos Técnicos de Diagnóstico de Brucelosis de la citada
Dirección General.
b) Ante resultados divergentes o contradictorios entre las distintas
pruebas empleadas, la Dirección General de Laboratorios y Control
Técnico del SENASA debe definir, de acuerdo a la disponibilidad de
equipamiento y de reactivos del Laboratorio de diagnóstico actuante,
cuál es el ensayo a realizar para la confirmación de los resultados
divergentes, contemplando la derivación de la muestra al Laboratorio de
Brucelosis de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico a
los fines de resolver y definir los resultados contradictorios.
c) Los resultados del diagnóstico serológico conforme a lo establecido
en el Manual de Procedimientos Técnicos de Diagnóstico de Brucelosis de
la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico, son elementos a
tener en cuenta para el diagnóstico de la enfermedad en los animales,
rodeos y/o establecimientos, los cuales deben interpretarse con
criterio epidemiológico por los Veterinarios Acreditados y por el
SENASA, para definir las discordancias que puedan presentarse entre el
diagnóstico serológico y la situación epidemiológica.
d) Ante casos de discordancia entre la condición epidemiológica y los
resultados serológicos, el responsable del Establecimiento y/o el
Veterinario Acreditado puede solicitar ante la Oficina del SENASA de la
jurisdicción correspondiente la revisión del caso por el Veterinario
oficial responsable de dicha Oficina y la Coordinación Regional
Temática de Sanidad Animal y, por medio de ésta, en caso necesario, al
Programa de Porcinos y/o al Programa de Brucelosis de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
e) Para que los diagnósticos puedan ser certificados oficialmente, los
reactivos, materiales, métodos, personal e instalaciones que se
utilicen en la ejecución e información de los mismos, deben ajustarse a
las condiciones establecidas por la Dirección General de Laboratorios y
Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 16. — Red Nacional de
Laboratorios. Los laboratorios incorporados a la Red Nacional de
Laboratorios de Ensayos y Diagnóstico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Dirección General de Laboratorios y
Control Técnico son los únicos habilitados para efectuar análisis
diagnósticos.
Art. 17. — Responsabilidades
del Veterinario Acreditado. El Veterinario Acreditado de los
establecimientos libres de Brucelosis Porcina tiene las siguientes
obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de las condiciones y exigencias de la
presente norma, notificando al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA cualquier irregularidad, incumplimiento o sospecha de
incumplimiento.
b) Comunicar de manera fehaciente por escrito al responsable del
establecimiento cualquier indicación, advertencia y/o medidas
correctivas que considere necesario aplicar.
c) Recolectar las muestras de los sueros para la Certificación y
Recertificación respetando la cantidad de animales que correspondan de
conformidad a los existentes en el predio e indicados para el muestreo
de acuerdo al cuadro del Anexo I de la presente resolución.
d) Completar y refrendar el Formulario “Protocolo de Extracción de
Muestras Enfermedad de Aujeszky y Brucelosis Porcina” del Anexo IV que
forma parte de la presente resolución, al momento de remitir las
muestras al laboratorio de Red o la Dirección General de Laboratorios y
Control Técnico.
e) Velar por el ingreso de animales con las garantías sanitarias exigidas en la presente resolución.
f) Interpretar los resultados de los análisis de laboratorio en
relación a la situación epidemiológica y antecedentes sanitarios.
g) Notificar al SENASA la sospecha o la presencia de la enfermedad en
la piara o la sospecha o presencia de una enfermedad o un evento
sanitario o mortandad inusual que afecte a los animales.
h) Comunicar de forma fehaciente al SENASA el abandono de su cargo como
Veterinario Acreditado designado del establecimiento en un plazo no
mayor a TRES (3) días hábiles.
Art. 18. — Veterinario
Acreditado. Suspensión. El Veterinario Acreditado, ante el
incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente
resolución, la incompetencia técnica o negligencia en el desempeño de
sus funciones, será pasible de la suspensión temporaria de hasta UN (1)
año de la acreditación o de la cancelación definitiva de la misma
conforme a la gravedad de la falta cometida.
Art. 19. — Responsabilidades de
las Oficinas del SENASA. Las responsabilidades de la Oficina Local del
SENASA correspondiente son las siguientes:
a) En la Certificación por primera vez: recibir y verificar la
información contenida en los formularios: Solicitud de Inscripción
(Anexo II), copia del Protocolo de Extracción de Muestras (Anexo IV) y
el Informe del Laboratorio con los resultados negativos (Anexo V).
b) En la Recertificación cuatrimestral: recibir y verificar la
información contenida en el Protocolo de Extracción de Muestras (Anexo
IV) y el Informe del Laboratorio con todos los resultados negativos
(Anexo V).
c) El SENASA podrá verificar en el establecimiento mediante una
inspección oficial, la veracidad de la información presentada y
requerir otros registros del establecimiento.
d) Confeccionar ante la solicitud de Inscripción y ante cada
Recertificación cuatrimestral el Formulario de Certificado de Predio
Libre con todos los datos completos, por duplicado y con firmas
originales: UNA (1) copia para el productor y UNA (1) copia para la
Oficina Local del SENASA.
e) Remitir por primera y única vez la Inscripción y el primer
Certificado al Programa de Enfermedades de los Porcinos de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal.
f) Incorporar todos los datos del predio brindados durante la
inscripción, certificaciones, RECERTIFICACIONes y demás novedades
sanitarias que surjan de los predios, al Sistema Integrado de Gestión
de Sanidad Animal (SIGSA).
g) Comunicar al Programa de Porcinos las novedades como cambios de titularidad, Veterinario Acreditado, bajas o altas.
h) Archivar la documentación presentada por el establecimiento certificado.
Art. 20. — Actualización de los
Registros: Las Direcciones de Centros Regionales deben mantener
actualizado el Registro de los establecimientos que se encuentren
certificados, a través de la incorporación continua de la información
al Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).
Art. 21. — La Dirección
Nacional de Sanidad Animal coordinará a través de las Direcciones de
Centros Regionales la ejecución de las acciones que deriven de la
presente resolución.
Art. 22. — Se aprueba el
“ESQUEMA DE MUESTREO PARA LA CERTIFICACION Y RECERTIFICACION”, que como
Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 23. — Se aprueba el
“FORMULARIO DE INSCRIPCION DE ESTABLECIMIENTO OFICIALMENTE LIBRE DE
BRUCELOSIS PORCINA”, que como Anexo II forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 24. — Se aprueba el
“CERTIFICADO DE ESTABLECIMIENTO LIBRE DE BRUCELOSIS PORCINA”, que como
Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 25. — Se aprueba el
Formulario “PROTOCOLO DE EXTRACCION DE MUESTRAS ENFERMEDAD DE AUJESZKY
Y BRUCELOSIS PORCINA”, que como Anexo IV forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 26. — Se aprueba el
contenido de información mínimo que deberán tener los informes de
resultados de los laboratorios que emitan resultados diagnósticos para
certificar, que como Anexo V forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 27. — Creación e
Incorporación. Se crea en el Libro Tercero, Parte Tercera, Título II,
Capítulo II, Sección 3a del Indice Temático del Digesto Normativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional,
la Subsección 5a: Brucelosis Porcina, Apartado 1: Registros de
Establecimientos Libres de Brucelosis Porcina, y se incorpora al mismo
la presente resolución.
Art. 28. — Infracciones. Los
infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que
pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo
VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 29. — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo S. Míguez.
ANEXO I (Artículo 22)
ESQUEMA DE MUESTREO PARA LA CERTIFICACION Y RECERTIFICACION
CANTIDAD DE PORCINOS A MUESTREAR |
[El CIENTO POR CIENTO (100%) de los porcinos muestreados deben arrojar resultado negativo] |
Cantidad de reproductores presentes en el predio | CERTIFICACION | RECERTIFICACION |
(marzo-julio-noviembre) |
Edad de los animales | Edad de los animales |
Mayores a 6 meses | De 4 a 6 meses | Mayores a 6 meses | De 4 a 6 meses |
1 a 50 | todos | 20% | 35
(si tiene menos, se analizan todos) | 30 |
|
51 a 100 | todos | 20% | 45 | 30 |
+ de 100 | todos | 20% del total de animales destinados a reproducción | 60 | 30 |
Si el establecimiento posee de UNO (1) a CINCUENTA (50) reproductores
se muestrearán todos o hasta TREINTA Y CINCO (35) animales mayores a
SEIS (6) meses y TREINTA (30) animales de CUATRO (4) a SEIS (6) meses
de edad. Si tiene entre CINCUENTA Y UNO (51) y CIEN (100) reproductores
se muestrearán CUARENTA Y CINCO (45) animales mayores a SEIS (6) meses
y TREINTA (30) animales de CUATRO (4) a SEIS (6) meses de edad. Por
último, si posee más de CIEN (100) reproductores se tomarán muestras de
SESENTA (60) porcinos mayores a SEIS (6) meses y de TREINTA (30)
porcinos de CUATRO (4) a SEIS (6) meses de edad.
ANEXO II (Artículo 23)
ANEXO III (Artículo 24)
ANEXO IV (Artículo 25)
ANEXO V (Artículo 26)
INFORMACION MINIMA QUE DEBEN CONTENER LOS INFORMES DE RESULTADOS DE LABORATORIO
• Datos del laboratorio actuante (nombre, responsable, datos de contacto, Nº de red).
• ID protocolo de extracción (que originó el análisis).
• Nº de orden interno (del Laboratorio actuante).
• Motivo del análisis.
• Datos del establecimiento.
• Nº RENSPA, razón social, ubicación.
• Datos del responsable del establecimiento.
• Nombre y apellido, CUIT o CUIL, teléfono.
• Fecha de toma de muestras.
• Fecha de conclusión de resultados.
• Detalle de las muestras analizadas.
• Identificación individual: tubo —ID animal o caravana— técnica/resultado.
• De las técnica/s utilizada/s (marca, serie, vencimiento, estampillas).
• Firma, aclaración y Nº de matrícula profesional del Laboratorista.