Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 82/2013
Vacunación antiaftosa en la Zona
Patagónica Norte A. Prohibición.
Bs. As., 1/3/2013
VISTO el Expediente Nº S05:0509206/2013 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 24.305 y su Decreto
reglamentario Nº 643 del 19 de junio de 1996, las Resoluciones Nros.
141 del 28 de febrero de 2013 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA, 5 del 6 de abril de 2001, 58 del 24 de mayo de 2001, 725 del
15 de noviembre de 2005, 109 del 26 de febrero de 2007, 385 del 21 de
mayo de 2008 y 181 del 26 de marzo de 2010, todas del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, sus modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 141 del 28 de febrero de 2013 del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se instruyó al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el dictado de las normas
reglamentaria en el marco de la Ley Nº 24.305 y su Decreto
reglamentario Nº 643 del 19 de junio de 1996 y su modificatorio, con el
objeto de lograr el estatus sanitario “Libre de Fiebre Aftosa que no
practica la Vacunación” de la zona actualmente denominada Patagonia
Norte A, y su pertinente reconocimiento internacional.
Que por la Resolución Nº 5 del 6 de abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobó el Plan de Erradicación
de la Fiebre Aftosa y se estableció, en su consecuencia, la
regionalización del Territorio Nacional a los efectos de la vigilancia,
prevención, control, limitación y erradicación de dicha enfermedad y
los requisitos generales para movimiento y traslado de animales
susceptibles a la Fiebre Aftosa, productos, subproductos y derivados de
origen animal y productos agropecuarios.
Que por aplicación de las estrategias definidas en el citado Plan de
Erradicación, se ha logrado que el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA
sea libre de Fiebre Aftosa con reconocimiento de la ORGANIZACION
MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Que dicho reconocimiento comprende DOS (2) Zonas Libres con vacunación
(Centro Norte y Cordón Fronterizo) y UNA (1) Zona Libre sin vacunación
Patagonia Argentina (Patagonia Sur y Patagonia Norte B).
Que en función de la evolución de dicho Plan de Erradicación se
considera oportuno avanzar en la incorporación de zonas en las que no
se aplique la estrategia de la vacunación, de modo de poder ampliar las
zonas libres sin vacunación a la mayor parte del Territorio Nacional.
Que en este contexto, se encuentra el objetivo de cambiar el actual
estatus sanitario de la Zona “Patagonia Norte A - Libre de Fiebre
Aftosa Con vacunación” para ser incorporada a la Zona “Patagonia Libre
de Fiebre Aftosa Sin vacunación”.
Que a tales efectos, se han elaborado los documentos técnicos con las
propuestas de actividades, estudios epidemiológicos y los resultados
que deberán obtenerse y demás requerimientos para declarar una “Zona
Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación” a partir de una Zona Libre con
vacunación y su posterior reconocimiento, conforme las directrices del
Código Zoosanitario de los Animales Terrestres de la ORGANIZACION
MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Que en función de lo expuesto, resulta conveniente disponer el inicio
de las actividades tendientes a efectuar dicha declaración y su
reconocimiento por parte de la precitada Organización.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal por intermedio de la
Dirección de Epidemiología y Análisis de Riesgo, considera oportuno y
necesario la reglamentación del movimiento de animales y productos de
la Zona Patagonia Norte A.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de
conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 2° incisos
b), d) y e) de la Ley 24.305 y Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº
1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del
10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Prohibición. Se
prohíbe la vacunación antiaftosa en la Zona Patagonia Norte A.
Art. 2° — Uso o tenencia y
manejo de vacuna antiaftosa. Queda prohibido el uso o tenencia y manejo
de vacuna antiaftosa en todo el territorio de la Zona Libre sin
vacunación. Su introducción debe encontrarse expresamente autorizada
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA cuando
razones excepcionales así lo justifiquen.
Art. 3° — Anexo I de la
Resolución Nº 181 del 26 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Anexo I
de la Resolución Nº 181 del 26 de marzo de 2010 que modifica el Anexo I
de la Resolución Nº 385 del 21 de mayo de 2008, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el Anexo I de la
presente resolución, por el cual se establecen las jurisdicciones en
las que se aplican las diferentes estrategias vigentes de vacunación.
Art. 4° — Artículo 4º de la
Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el
Artículo 4º de la Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de 2005 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará
redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 4º.- Se prohíbe el ingreso
a las Zonas Patagonia Sur, Patagonia Norte B y Patagonia Norte A, de
animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de regiones
con vacunación antiaftosa.”.
Art. 5° — Artículo 5º de la
Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el
Artículo 5º de la Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de 2005 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará
redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 5º.- Se establecen los
requisitos y las condiciones para el ingreso de animales susceptibles a
la Fiebre Aftosa y otras enfermedades provenientes de “Países o Zonas
Libres de Fiebre Aftosa que no practican la vacunación” oficialmente
reconocidos por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), a las
Zonas Patagonia Sur, Patagonia Norte B y Patagonia Norte A, como así
también los requisitos para los movimientos en y entre las mismas,
según se detalla en los Anexos III, IV, V y VI, que forman parte
integrante de la presente resolución.”.
Art. 6° — Anexo V de la
Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Se aprueba el siguiente texto como
Anexo V de la citada Resolución Nº 725/05:
REGION PATAGONIA NORTE A
(Zona sin vacunación de Fiebre Aftosa)
DELIMITACION:
Provincia de RIO NEGRO; área delimitada: al norte por el Río Colorado,
límite político con la Provincia de LA PAMPA; al oeste por el límite
político con la Provincia del NEUQUEN; al este por el límite político
con la Provincia de BUENOS AIRES (Meridiano V) y al sur por el Río
Negro. El límite sur de esta región está dado por la margen sur del Río
Negro a excepción del Valle Azul situado en la margen sur de dicho río,
en el Departamento El Cuy, los establecimientos linderos sobre la
margen sur de ese río en el Departamento Avellaneda, al este de la Ruta
Provincial Nº 250 desde Pomona hasta El Solito, al este de la Ruta
Provincial Nº 2 desde El Solito hasta San Antonio Oeste, y la zona sur
de los Departamentos Conesa y Adolfo Alsina.
Provincia de BUENOS AIRES: Partido de Patagones.
Provincia del NEUQUEN: área delimitada desde Picún-Leufú (Ruta Nacional
Nº 237) hasta Cutral-Có (Ruta Nacional Nº 22), desde Cutral-Có hasta
Añelo por Ruta Provincial Nº 17, el cruce de las Rutas Provinciales
Nros. 7 y 8 - Puente Dique Ballester, Puente Centenario-Cinco Saltos,
Puente Neuquén (Ruta Nacional Nº 22), Puente Las Perlas sobre el Río
Limay.
PUESTOS DE CONTROL:
Se establecerán Puestos de Control con facultades para realizar
controles documentales, físicos y de identidad, con inspección de
cargas, equipajes y transportes (procediendo al decomiso y destrucción
de productos no autorizados), así como la desinfección de medios de
transporte que ingresen a la región.
Los lugares de control para el ingreso serán:
- Puesto Km. 714, sobre la Ruta Nacional Nº 3, Km. 714, Partido de
Villarino, Provincia de BUENOS AIRES.
- Puesto Pedro Luro, sobre la Ruta Nacional Nº 3 en su cruce con el Río
Colorado, Partido de Villarino, Provincia de BUENOS AIRES.
- Puesto Río Colorado, sobre la Ruta Nacional Nº 22, Km. 858, Provincia
de RIO NEGRO.
- Puente Vecinal Río Colorado (no comercial) que une la Ciudad de Río
Colorado con La Adela.
- Puesto Pichi Mahuida, sobre la Ruta Provincial Nº 57, Km. 79,
Provincia de RIO NEGRO.
- Puesto La Japonesa, sobre la Ruta Nacional Nº 152, Km. 286, Provincia
de RIO NEGRO.
- Puesto Casa de Piedra, sobre la Ruta Provincial Nº 6, Km. 104 ubicado
en la Provincia de RIO NEGRO, sobre el Dique Casa de Piedra que une
dicha Provincia con la Provincia de LA PAMPA.
- Puesto Puente Medanitos, puente a la altura del Km. 11 de la Ruta
Nacional Nº 151, Provincia de RIO NEGRO.
- Puente Dique Colonia Catriel, sobre la Ruta Nacional Nº 151, Km. 152,
Provincia de RIO NEGRO.
- Puesto Colonia 25 de Mayo, sobre Ruta Nacional Nº 151, Km. 161.
- Puestos de Control de Ingresos a la Región Patagonia Norte A desde la
Región Patagonia Norte B.
- Otros puntos de ingreso: Puertos Fluviales y Marítimos, Aeropuertos
Comerciales de Cabotaje e Internacionales, Aeropuertos y Aeródromos
Privados.
1. DEL INGRESO DE ANIMALES VIVOS SUSCEPTIBLES A LA REGION.
1.1. Se permite el ingreso a la región de animales susceptibles a la
Fiebre Aftosa que provengan de Países o Zonas Libres de Fiebre Aftosa
que no practican la vacunación, oficialmente reconocidos por la
ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y por el SENASA.
1.2. Los animales citados en el punto anterior, para su ingreso,
deberán estar amparados por UN (1) Certificado Zoosanitario
Internacional en el que conste que:
a) No presentaron ningún signo clínico de Fiebre Aftosa en el día del
embarque.
b) Fueron mantenidos en el País o Zona Libre de Fiebre Aftosa desde su
nacimiento o durante por lo menos los últimos NOVENTA (90) días.
c) No fueron vacunados y presentaron resultado negativo en pruebas de
detección de anticuerpos contra el virus de la Fiebre Aftosa.
d) Deberán haber cumplido los requisitos generales para importación
según lo establece la normativa vigente.
1.3. Los animales no podrán transitar por zonas en donde se practique
la vacunación antiaftosa, salvo expresa autorización del SENASA, con
las condiciones que establezca la Dirección Nacional de Sanidad Animal,
y serán trasladados en viaje directo desde el lugar de arribo al país,
o Lazareto Cuarentenario, al lugar de destino, en transporte
habilitado, con Certificado de Lavado y Desinfección y precintado.
1.4. En destino, los animales ingresados permanecerán en condiciones de
aislamiento durante VEINTIUN (21) días y todos los animales
susceptibles existentes en el establecimiento permanecerán en
cuarentena durante dicho período; una vez finalizado se liberará el
establecimiento, previa inspección clínica de los animales ingresados.
Durante el período de cuarentena, el SENASA a través de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal, podrá exigir requisitos complementarios, o
evaluar los alcances de las medidas cuarentenarias, si así lo considera.
1.5. Toda movilización de los animales ingresados deberá ser autorizada
y documentada expresamente por el Veterinario Local del SENASA.
1.6. Los animales susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de la
región Patagonia Sur y Patagonia Norte B deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Los interesados deberán presentar una solicitud de inspección de los
animales a despachar.
b) Los animales deben haber permanecido en la explotación de origen
desde, por lo menos, NOVENTA (90) días antes de la solicitud.
c) El Veterinario Local de origen solicitará al Veterinario Local de
destino la “Autorización de Ingreso” adjunta a esta normativa, emitida
por el Veterinario Local de destino.
d) El Veterinario Local de origen deberá comunicar al Veterinario Local
de destina la fecha de despacho.
e) Los animales se trasladarán en viaje directo, en vehículos
habilitados por el SENASA, precintados, con Certificado de Lavado y
Desinfección y su correspondiente Documento para el Tránsito de
Animales (DTA), no transitando por zonas de vacunación antiaftosa,
salvo expresa autorización del SENASA, con las condiciones que
establezca la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
2. DEL MOVIMIENTO DE ANIMALES VIVOS SUSCEPTIBLES A LA FIEBRE AFTOSA EN
LA REGION.
2.1. Se autorizarán los movimientos de animales susceptibles a la
Fiebre Aftosa de aquellos Establecimientos Agropecuarios inscriptos en
el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA),
que hayan cumplimentado todos los requisitos sanitarios y que no se
encuentren ubicados en áreas con restricciones sanitarias.
2.2. Todo animal deberá transitar amparado por el Documento para el
Tránsito de Animales (DTA), en vehículo habilitado por el SENASA,
precintado, con el correspondiente Certificado de Lavado y Desinfección.
2.3. Los animales no podrán transitar por zonas en donde se practique
la vacunación antiaftosa, salvo expresa autorización del SENASA,
deberán circular en transporte habilitado, con Certificado de Lavado y
Desinfección y precintado, en traslado directo, sin escalas, al
establecimiento agropecuario o planta de faena de destino.
2.4. Se deberá documentar en forma fehaciente la Autorización de
Ingreso, el despacho y la recepción en destino para cerrar el
movimiento en cuestión.
2.5. El predio de origen de los animales a movilizar deberá contar con
el Registro de Vacunación Antibrucélica al día; ello involucra que la
totalidad de las terneras de TRES (3) a OCHO (8) meses de edad
existentes en el predio se encuentren vacunadas con Vacuna Brucella
Abortus Cepa 19.
2.6. En el caso que las terneras sean menores de TRES (3) meses,
deberán cumplimentar la vacunación antibrucélica obligatoria en el
establecimiento de destino una vez que su edad se encuentre entre los
TRES (3) y OCHO (8) meses.
2.7. Todo bovino incluido en la categoría reproductores deberá
encontrarse amparado por un Certificado de Seronegatividad para
Brucelosis otorgado por un Médico Veterinario Acreditado y por pruebas
serológicas realizadas en Laboratorio de Red, con las excepciones
determinadas en el Artículo 11 de la Resolución Nº 150 del 6 de febrero
de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 7° — Anexo VI de la Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de 2005
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Se modifica
el encabezado del punto 1.2 del ítem I del Anexo VI REGION SANITARIA
CENTRO NORTE, de la citada Resolución Nº 725/05, el que quedará
redactado de la siguiente manera: “1.2 Se permite el ingreso de
animales susceptibles a la Fiebre Aftosa con destino a
establecimientos, provenientes de establecimientos localizados en las
regiones sin vacunación antiaftosa (Región Patagonia Sur, Región
Patagonia Norte B y Región Patagonia Norte A), debiendo cumplir con los
siguientes requisitos:”.
Art. 8° — Anexo VI de la Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de 2005
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Se modifica
el encabezado del punto 1.3 del ítem I del Anexo VI REGION SANITARIA
CENTRO NORTE, de la citada Resolución Nº 725/05, el que quedará
redactado de la siguiente manera: “1.3. Se permite el ingreso de
reproductores de otras especies susceptibles a la Fiebre Aftosa
distintas al bovino, provenientes de establecimientos localizados en
las regiones sin vacunación antiaftosa (Región Patagonia Sur, Región
Patagonia Norte B y Región Patagonia Norte A), con destino a remates
feria de reproductores a exposiciones ganaderas, debiendo cumplir los
siguientes requisitos:”.
Art. 9° — Anexo II de la Resolución Nº 58 del 24 de mayo de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Se aprueba el
siguiente texto para el ítem del Anexo II de la citada Resolución Nº
58/01 en lo que se refiere a Patagonia Norte A:
REGION PATAGONIA NORTE “A” (Zona sin vacunación)
DELIMITACION:
Provincia de RIO NEGRO; área delimitada: al norte por el Río Colorado,
límite político con la Provincia de LA PAMPA; al oeste por el límite
político con la Provincia del NEUQUEN; al este por el límite político
con la Provincia de BUENOS AIRES (Meridiano V) y al sur por el Río
Negro. El límite sur de esta región está dado por la margen sur del Río
Negro a excepción del Valle Azul situado en la margen sur de dicho río,
en el Departamento El Cuy, los establecimientos linderos sobre la
margen sur de ese río en el Departamento Avellaneda, al este de la Ruta
Provincial Nº 250 desde Pomona hasta El Solito, al este de la Ruta
Provincial Nº 2 desde El Solito hasta San Antonio Oeste, y la zona sur
de los Departamentos Conesa y Adolfo Alsina.
Provincia de BUENOS AIRES: Partido de Patagones.
Provincia del NEUQUEN: área delimitada desde Picún-Leufú (Ruta Nacional
Nº 237) hasta Cutral-Có (Ruta Nacional Nº 22), desde Cutral-Có hasta
Añelo por Ruta Provincial Nº 17, el cruce de las Rutas Provinciales
Nros. 7 y 8 - Puente Dique Ballester, Puente Centenario-Cinco Saltos,
Puente Neuquén (Ruta Nacional Nº 22), Puente Las Perlas sobre el Río
Limay.
PUESTOS DE CONTROL
Se establecerán Puestos de Control con facultades para realizar
controles documentales, físicos y de identidad, con inspección de
cargas, equipajes y transportes (procediendo al decomiso y destrucción
de productos no autorizados), así como la desinfección de medios de
transporte que ingresen a la región.
1. DEL INGRESO DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL A LA REGION, DE
OTRAS REGIONES UBICADAS AL NORTE DE LA MISMA
1.1. Se prohíbe el ingreso de carne fresca de cerdo (enfriada o
congelada) y de embutidos frescos a base de cerdo.
1.2. Se autoriza el ingreso de pastos frescos o henificados, que sean
ingresados con una certificación de origen que garantice que los mismos
no proceden de áreas restringidas por Fiebre Aftosa. Se utilizará el
Certificado Sanitario General.
1.3. Se prohíbe el ingreso de tripas frescas de cualquier especie
susceptible.
1.4. Se prohíbe el ingreso de grasa bovina en rama proveniente de
regiones ubicadas al norte de la misma.
1.5. Se permite el ingreso de carnes frescas de bovinos y ovinos bajo
las condiciones que a seguir se estipulan:
- Que procedan de animales provenientes de establecimientos donde no
existieron casos de Fiebre Aftosa en los últimos SESENTA (60) días ni
tampoco en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros en los últimos
TREINTA (30) días;
- Que fueron trasladados al matadero directamente del establecimiento
sin pasar por ferias ni otras concentraciones de ganado, ni mantuvieron
contacto con cualquier otra especie susceptible a la Fiebre Aftosa
durante su transporte;
- Que las carcasas fueron maduradas durante no menos de VEINTICUATRO
(24) horas a una temperatura no inferior a los DOS GRADOS CENTIGRADOS
POSITIVOS (+2°C) hasta alcanzar un pH no mayor de CINCO CON NUEVE (5,9)
medido a nivel del músculo Longissimus dorsi;
- Las cámaras destinadas a la maduración de reses deberán contar con
instrumentos en condiciones para registros continuos de temperatura
(termógrafos), cuyos gráficos serán archivados por el Servicio de
Inspección Veterinaria por el término de UN (1) año;
- Que las reses fueron despojadas de huesos, cartílagos, nódulos
linfáticos y coágulos visibles.
1.6. Se permite el ingreso de productos elaborados a partir de carnes
frescas de bovino como carne picada, hamburguesas y medallones de carne
bajo las condiciones que a seguir se detallan.
- La materia prima utilizada para la fabricación de estos productos
debe cumplir con los requisitos aplicados en esta norma para las carnes
frescas.
- No tomar contacto en momento alguno con carnes de especies
susceptibles que no cumplan con la condición anterior.
- El producto ya elaborado será depositado de tal manera que se
facilite su identificación respecto de otros productos que no cumplan
con las garantías establecidas en la primera condición.
1.7. Se permite el ingreso de menudencias siempre que sean procesadas
térmicamente a una temperatura de SETENTA Y DOS GRADOS CENTIGRADOS
(72°C) durante TREINTA (30) minutos.
1.8. Se permite el ingreso de embutidos secos bajo las siguientes
condiciones:
- Los productos deben alcanzar una relación humedad-proteína no mayor
de DOS CON VEINTICINCO A UNO (2,25/1), o
- El pH no debe ser superior a CINCO CON NUEVE (5.9).
1.9. Se permite el ingreso de salazones crudas bajo las siguientes
condiciones:
- Deberán ser deshuesadas en su totalidad.
- Presentar una relación humedad-proteína no mayor de DOS CON
VEINTICINCO A UNO (2,25/1), o
- El proceso de cura con sal debe haber sido realizado por un período
no menor a TREINTA (30) días.
1.10. Se permite el ingreso de tripas saladas cuando el proceso de cura
con sal haya sido realizado por un período no menor a TREINTA (30) días.
1.11. Se permite el ingreso de leche fluida y productos lácteos para
consumo animal siempre que el producto haya sido sometido a un proceso
de doble pasteurización o proceso de uperización a alta temperatura
(UAT), y leche fluida y alimentos lácteos para consumo humano si fueron
sometidos al proceso de pasteurización.
1.12. Se permite el ingreso de cueros secos de especies susceptibles a
la Fiebre Aftosa siempre que el tenor de humedad no sea superior al
DIECISEIS POR CIENTO (16%).
1.13. Se permite el ingreso de cueros salados y pieles brutas de
especies susceptibles a la Fiebre Aftosa siempre que el proceso de cura
con sal haya sido realizado por un período no menor a VEINTIOCHO (28)
días con sal marina que contengan un DOS POR CIENTO (2%) de carbonato
de sodio.
1.14. Se permite el ingreso de semen y embriones siempre que procedan
de establecimientos habilitados oficialmente a este efecto específico,
por el SENASA.
1.15. Se permite el ingreso de pelos y lanas sucias que hayan cumplido
un estacionamiento de SESENTA (60) días en origen. La lana, de
cualquier condición y característica, será con destino a procesamiento
o embarque para exportación; deberá despacharse embalada y su
transporte se realizará en vehículos cubiertos y sin escalas.
1.16. Se permite el ingreso de pieles y trofeos de animales de caza de
especies susceptibles a la Fiebre Aftosa que hayan sido sometidos a
procesos físicos o químicos que garanticen la inactivación del virus de
la Fiebre Aftosa.
1.17. Se permite el ingreso de aquellos productos con procesamiento
térmico que alcancen en la zona más profunda de su masa mayor la
temperatura de SETENTA GRADOS CENTIGRADOS (70°C) como mínimo, durante
UN (1) minuto.
1.18. Se permite el ingreso de grasas animales fundidas.
1.19. Se permite el ingreso de harinas de carne, hueso y sangre.
1.20. Se permite el ingreso de alimentos destinados a consumo animal
que se encuentren registrados en el SENASA.
1.21. Se permite el ingreso de forrajes, granos, alimentos concentrados
y subproductos de molienda para la alimentación de ganado,
transportados a granel o en bolsas de primer uso.
1.22. Se permite el tránsito de abejas y colmenares que provengan de
establecimientos sin restricciones por Fiebre Aftosa. Se utilizará el
Certificado Sanitario General.
2. DISPOSICIONES GENERALES
2.1. Aquellos productos o situaciones que no se hallen contemplados en
la presente resolución, serán objeto de consideración particular por
parte de las áreas competentes del SENASA.
Art. 10. — Condiciones de los movimientos de animales y productos desde
la Patagonia Argentina libre sin vacunación. No se establecen
modificaciones a las condiciones de los movimientos de animales y
productos desde la Patagonia Argentina libre sin vacunación (Patagonia
Sur y Patagonia Norte B) hasta tanto no se obtenga el reconocimiento
del nuevo estatus sanitario con respecto a la Fiebre Aftosa por la
ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Art. 11. — Facultades. Se faculta a las Direcciones Nacionales de
Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria a introducir
las modificaciones que considere necesarias en la Zona Patagonia Norte
A, a los fines de resguardar la condición sanitaria del territorio de
la REPUBLICA ARGENTINA con respecto a la Fiebre Aftosa y a cualquier
otra enfermedad animal que comprometa el patrimonio nacional.
Art. 12. — Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13. — Incorporación. Se incorpora la presente Resolución al Indice
Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de
junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de 2011 del
citado Servicio Nacional, en la Parte Tercera Sanidad Animal, Título
III, Capítulo II, Sección 1ª Plan de Control y Erradicación, Subsección
1 Vacunación y movimientos.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Marcelo S. Míguez
ANEXO I
AMBITO DE APLICACION DE LAS DIFERENTES
ESTRATEGIAS DE VACUNACION ANTIAFTOSA POR PROVINCIA Y POR DEPARTAMENTO