Ministerio de Hacienda

Presupuesto General de Gastos para el año 1940. - Ley N.° 12.599

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:


Artículo 1.° - Apruébanse las modificaciones a los anexos del presupuesto general de la Nación para 1939 y los ajustes a los presupuestos de las reparticiones autárquicas que figuran en planillas anexas, dispuestos por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3.° y 53 de la Ley número 12.578.

Art. 2.° - Declárase en vigencia para el año 1940, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Nación, sancionado por la Ley número 12.578, con las modificaciones aprobadas por el artículo anterior, con excepción del anexo D, inciso único (Deuda Pública), cuyo monto se fija, de acuerdo con el detalle que figura en planillas anexas, en la suma de  doscientos cincuena y cuatro millones novecientos setenta y seis mil doscientos cuarenta y cuatro pesos m/nacional ($ 254.976.244 m/n.). En consecuencia, el presupuesto de gastos para el año 1940 ascenderá a mil sesenta y dos millones trescientos cuarenta y tres mil doscientos cincuenta pesos con sesenta y un centavos moneda nacional ($ 1.062.343.250,61 m/n.).

El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar o racionalizar los servicios de la administración y de las reparticiones autárquicas, con el fin de realizar economías o cuando las necesidades así lo requieran, a cuyo efecto podrá disponer las modificaciones indispensables a los créditos de la presente ley dentro de los totales autorizados por ella. El Poder Ejecutivo dará cuenta al Honorable Congresom durante el mes de mayo, de las modificaciones introducidas.

Art. 3.° - Suprímense del texto definitivo de esta ley los artículos 1.°, 10 al 12, 14, 15, 17 al 19, 21, 22, 24, 25, 40, 47 al 50, 52, 53, 64, 65 y 67 de la Ley número 12.578 (T. D.) y derógase el artículo 36 de la misma.

Art. 4.° - Substitúyense los artículos 16 y 20 de la Ley número 12.578 (T. D.) por los siguientes:

"Artículo 16. - Autorízase al Consejo Nacional de Educación para que destine los sobrantes de su  presupuesto correspondiente al ejercicio de 1939, para creación de nuevas escuelas y ampliación de las existentes, deducción hecha de la parte incorporada a su presupuesto por concepto de la reorganización administrativa que autorizó el artículo 16 de la Ley número 12.578 (T. D.)."

"Artículo 20. - El poder Ejecutivo podrá invertir durante el ejercicio del año 1940, en la ejecución de las obras públicas autorizadas por la Ley número 12.576, de créditos para obras públicas y sus modificatorias, hasta la cantidad de doscientos millones de pesos moneda nacional ($ 200.000.000 m/n.), de los cuales deberá destinar el doce por ciento (12 %) a las comprendidas en la planilla B, y el ocho por ciento (8%) como contribución mínima a las obras de la planilla C.".

"La totalidad de estas inversiones se atenderá con el producido de la negociación de títulos, de acuerdo con las autorizaciones respectivas."

Art. 5.° - Autorízase al Poder Ejecutivo para cancelar los compromisos contraídos durante el ejercicio de 1938 y los de 1937, no comprendidos en el artículo 17 de la Ley número 12.578, hasta las sumas de cuatro millones setecientos sesenta y dos mil trescientos ochenta y dos pesos con cinco centavos moneda nacional ($ 4.762.382.05 m/n.) y seiscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos treinta y nueve pesos con noventa y tres centavos moneda nacional  ($ 685.439.93 m/n.), respectivamente,  de acuerdo con el detalle que figura en planillas anexas correspondientes a gastos que han pasado a ejercicio vencido, siempre que previamente hayan sido, en todo caso, debidamente registrados y liquidados por la Contaduría General de la Nación.

El Poder Ejecutivo hará efectivas las cancelaciones de esos compromisos de la siguiente manera: a) los de 1937, mediante la utilización del superávit del ejercicio de ese año, y b) los de  1938, con el producido de la negociación de títulos que a tal efecto podrá emitir en la cantidad necesaria.

Art. 6.° - Derógase el artículo 42 de la Ley número 11.672, complementaria permanente de presupuesto (edición 1939), así como la cláusula del artículo 3.° de la Ley número 11.588, que fué su antecedente.

Art. 7.° - Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1940 el impuesto establecido en el artículo 6.° de la Ley número 12.137.

Art. 8.° - Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1940 la forma y proporción en que participan la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y las  provincias, en los impuestos a los  réditos y a las ventas, conforme a las disposiciones del texto ordenado de las Leyes números  11.682 y 12.143, respectivamente.

Art. 9.° - A partir del 1.° de enero de 1940, exímese de impuesto a los réditos y de todo otro impuesto nacional, presente o futuro:

a) Los títulos y sus cupones que el gobierno nacional emita dentro del año 1940. Estos valores estarán eximidos igualmente de todo impuesto provincial o municipal, presente o futuro;

b) Los títulos y sus cupones actualmente en circulación, emitidos por los gobiernos provinciales y municipales, y los que emitan dentro del año 1940.

Art. 10.° - Acláranse los artículos 11 y 23, inciso c), de la Ley número 11.682 (T. O.), en el sentido de que  las amortizaciones para compensar el agotamiento, desgaste y destrucción de los bienes usados en el negocio como locales de venta, fábricas u oficinas, sólo son deducibles en la tercera categoría de réditos.

A partir del 1.° de enero de 1940, la amortización del artículo 23, inciso c), de la Ley número 11.682 (T. O.), se hará efectiva para todos los contribuyentes propietarios de edificios y construcciones cualquiera fuese la categoría en que se declare el rédito de esos inmuebles.

Art. 11.° - Aclárase que las regalías a que se refiere el artículo 17 de la Ley número 11.682 (T. O.), constituyen un rédito neto, sujeto al impuesto, sin deducción de importe alguno en concepto de amortización o recuperación del capital físico o inmaterial en razón de cuya explotación o transferencia se fijó la regalía.

Art. 12.° - Suprímese del art. 5.°, inciso c), del capítulo "Exenciones" de la Ley número 11.682, la parte que dice: "quedan excluídas de esta exención las utilidades provenientes de las ventas realizadas con los con los no socios y con los que siéndolo compran productos de las cooperativas para su reventa".

Art. 13.° - Será libre de derechos la importación del papel de tipo especial destinado exclusivamente a la fabricación de bolsas para envases de frutos del país y productos elaborados en el mismo, de origen agrícola.

Esta franquicia será acordada sujeta a comprobación de destino.

Art. 14.° - Autorízase al Poder Ejecutivo a suspender la aplicación del impuesto adicional del 10 % a la importación de los vehículos automotores, los repuestos y accesorios de los mismos, cuando lo considere oportuno.

Art. 15.° - El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para evitar el acaparamiento y alza del precio de papel para diarios, aplicando las disposiciones de la Ley número 12.591.

Art. 16.° - Substitúyese el artículo 11 de la Ley número 11.387, por el siguiente:

"Artículo 11. - La impresión de las listas y registros se realizará en lo sucesivo, llenando todas las formalidades exigidas por la Ley número 428 de Contabilidad, el Acuerdo de Ministros de 15 de marzo de 1916, y el de 14 de julio de 1931. La impresión se hará bajp la responsabilidad del juez y la fiscalización, con el personal de las secretarías electorales, en la forma que determina esta ley y su derecho reglamentario".

Art. 17.° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
  
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 28 de septiembre de 1939.

RAMON S. CASTILLO
Gustavo Figueroa
JUAN G. KAISER
Carlos G. Bonorino


Registrada bajo el N.° 12.599.