Artículo 1.° - Apruébanse las
modificaciones a los anexos del presupuesto general de la Nación para
1939 y los ajustes a los presupuestos de las reparticiones autárquicas
que figuran en planillas anexas, dispuestos por el Poder Ejecutivo, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 3.° y 53 de la Ley número
12.578.
Art. 2.° - Declárase en vigencia para el año 1940, el presupuesto
general de gastos y cálculo de recursos de la Nación, sancionado por la
Ley número 12.578, con las modificaciones aprobadas por el artículo
anterior, con excepción del anexo D, inciso único (Deuda Pública), cuyo
monto se fija, de acuerdo con el detalle que figura en planillas
anexas, en la suma de doscientos cincuena y cuatro millones
novecientos setenta y seis mil doscientos cuarenta y cuatro pesos
m/nacional ($ 254.976.244 m/n.). En consecuencia, el presupuesto de
gastos para el año 1940 ascenderá a mil sesenta y dos millones
trescientos cuarenta y tres mil doscientos cincuenta pesos con sesenta
y un centavos moneda nacional ($ 1.062.343.250,61 m/n.).
El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar o racionalizar los
servicios de la administración y de las reparticiones autárquicas, con
el fin de realizar economías o cuando las necesidades así lo requieran,
a cuyo efecto podrá disponer las modificaciones indispensables a los
créditos de la presente ley dentro de los totales autorizados por ella.
El Poder Ejecutivo dará cuenta al Honorable Congresom durante el mes de
mayo, de las modificaciones introducidas.
Art. 3.° - Suprímense del texto definitivo de esta ley los artículos
1.°, 10 al 12, 14, 15, 17 al 19, 21, 22, 24, 25, 40, 47 al 50, 52, 53,
64, 65 y 67 de la Ley número 12.578 (T. D.) y derógase el artículo 36
de la misma.
Art. 4.° - Substitúyense los artículos 16 y 20 de la Ley número 12.578 (T. D.) por los siguientes:
"Artículo 16. - Autorízase al Consejo Nacional de Educación para que
destine los sobrantes de su presupuesto correspondiente al
ejercicio de 1939, para creación de nuevas escuelas y ampliación de las
existentes, deducción hecha de la parte incorporada a su presupuesto
por concepto de la reorganización administrativa que autorizó el
artículo 16 de la Ley número 12.578 (T. D.)."
"Artículo 20. - El poder Ejecutivo podrá invertir durante el ejercicio
del año 1940, en la ejecución de las obras públicas autorizadas por la
Ley número 12.576, de créditos para obras públicas y sus
modificatorias, hasta la cantidad de doscientos millones de pesos
moneda nacional ($ 200.000.000 m/n.), de los cuales deberá destinar el
doce por ciento (12 %) a las comprendidas en la planilla B, y el ocho
por ciento (8%) como contribución mínima a las obras de la planilla C.".
"La totalidad de estas inversiones se atenderá con el producido de la
negociación de títulos, de acuerdo con las autorizaciones respectivas."
Art. 5.° - Autorízase al Poder Ejecutivo para cancelar los compromisos
contraídos durante el ejercicio de 1938 y los de 1937, no comprendidos
en el artículo 17 de la Ley número 12.578, hasta las sumas de cuatro
millones setecientos sesenta y dos mil trescientos ochenta y dos pesos
con cinco centavos moneda nacional ($ 4.762.382.05 m/n.) y seiscientos
ochenta y cinco mil cuatrocientos treinta y nueve pesos con noventa y
tres centavos moneda nacional ($ 685.439.93 m/n.),
respectivamente, de acuerdo con el detalle que figura en
planillas anexas correspondientes a gastos que han pasado a ejercicio
vencido, siempre que previamente hayan sido, en todo caso, debidamente
registrados y liquidados por la Contaduría General de la Nación.
El Poder Ejecutivo hará efectivas las cancelaciones de esos compromisos
de la siguiente manera: a) los de 1937, mediante la utilización del
superávit del ejercicio de ese año, y b) los de 1938, con el
producido de la negociación de títulos que a tal efecto podrá emitir en
la cantidad necesaria.
Art. 6.° - Derógase el artículo 42 de la Ley número 11.672,
complementaria permanente de presupuesto (edición 1939), así como la
cláusula del artículo 3.° de la Ley número 11.588, que fué su
antecedente.
Art. 7.° - Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1940 el impuesto establecido en el artículo 6.° de la Ley número 12.137.
Art. 8.° - Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1940 la forma y
proporción en que participan la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires y las provincias, en los impuestos a los réditos y a
las ventas, conforme a las disposiciones del texto ordenado de las
Leyes números 11.682 y 12.143, respectivamente.
Art. 9.° - A partir del 1.° de enero de 1940, exímese de impuesto a los
réditos y de todo otro impuesto nacional, presente o futuro:
a) Los títulos y sus cupones que el gobierno nacional emita dentro del
año 1940. Estos valores estarán eximidos igualmente de todo impuesto
provincial o municipal, presente o futuro;
b) Los títulos y sus cupones actualmente en circulación, emitidos por
los gobiernos provinciales y municipales, y los que emitan dentro del
año 1940.
Art. 10.° - Acláranse los artículos 11 y 23, inciso c), de la Ley
número 11.682 (T. O.), en el sentido de que las amortizaciones
para compensar el agotamiento, desgaste y destrucción de los bienes
usados en el negocio como locales de venta, fábricas u oficinas, sólo
son deducibles en la tercera categoría de réditos.
A partir del 1.° de enero de 1940, la amortización del artículo 23,
inciso c), de la Ley número 11.682 (T. O.), se hará efectiva para todos
los contribuyentes propietarios de edificios y construcciones
cualquiera fuese la categoría en que se declare el rédito de esos
inmuebles.
Art. 11.° - Aclárase que las regalías a que se refiere el artículo 17
de la Ley número 11.682 (T. O.), constituyen un rédito neto, sujeto al
impuesto, sin deducción de importe alguno en concepto de amortización o
recuperación del capital físico o inmaterial en razón de cuya
explotación o transferencia se fijó la regalía.
Art. 12.° - Suprímese del art. 5.°, inciso c), del capítulo
"Exenciones" de la Ley número 11.682, la parte que dice: "quedan
excluídas de esta exención las utilidades provenientes de las ventas
realizadas con los con los no socios y con los que siéndolo compran
productos de las cooperativas para su reventa".
Art. 13.° - Será libre de derechos la importación del papel de tipo
especial destinado exclusivamente a la fabricación de bolsas para
envases de frutos del país y productos elaborados en el mismo, de
origen agrícola.
Esta franquicia será acordada sujeta a comprobación de destino.
Art. 14.° - Autorízase al Poder Ejecutivo a suspender la aplicación del
impuesto adicional del 10 % a la importación de los vehículos
automotores, los repuestos y accesorios de los mismos, cuando lo
considere oportuno.
Art. 15.° - El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para
evitar el acaparamiento y alza del precio de papel para diarios,
aplicando las disposiciones de la Ley número 12.591.
Art. 16.° - Substitúyese el artículo 11 de la Ley número 11.387, por el siguiente:
"Artículo 11. - La impresión de las listas y registros se realizará en
lo sucesivo, llenando todas las formalidades exigidas por la Ley número
428 de Contabilidad, el Acuerdo de Ministros de 15 de marzo de 1916, y
el de 14 de julio de 1931. La impresión se hará bajp la responsabilidad
del juez y la fiscalización, con el personal de las secretarías
electorales, en la forma que determina esta ley y su derecho
reglamentario".
Art. 17.° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 28 de septiembre de 1939.
RAMON S. CASTILLO
Gustavo Figueroa
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JUAN G. KAISER
Carlos G. Bonorino
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Registrada bajo el N.° 12.599.