MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1638/2012
Registros Nº 1333/2012 y Nº 1334/2012
Bs. As., 25/10/2012
VISTO el Expediente Nº 1.516.866/12 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 66/77 y a fojas 78/79 del Expediente Nº 1.516.866/12 obran
dos Acuerdos celebrados entre el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION,
SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (SATSAID) por la parte
trabajadora, y, por la parte empleadora, la ASOCIACION ARGENTINA DE
TELEVISION POR CABLE (ATVC), conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que por el primer Acuerdo, conformado con tres Anexos, las partes
convienen, sustancialmente, un incremento salarial para los
trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº
223/75, en los conceptos, condiciones y vigencia, estipulados en el
mismo.
Que mediante el segundo Acuerdo los intervinientes establecen, entre
otros rubros, cláusulas obligacionales relativas a lo acordado en el
primero, en los términos y con los recaudos consignados en el mismo.
Que es dable indicar en relación a lo pactado que, tanto el ámbito
personal como el territorial de aplicación, quedan estrictamente
circunscriptos a la correspondencia de la representatividad entre los
agentes negociales signantes.
Que las partes ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo y solicitaron su homologación.
Que ha sido acreditada fehacientemente la representación que invisten las partes.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que, por último, correspondería, una vez dictado el presente acto
administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de efectuar el cálculo del tope previsto en el artículo 245
de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo con Anexos celebrado
entre el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES,
INTERACTIVOS Y DE DATOS (SATSAID) y la ASOCIACION ARGENTINA DE
TELEVISION POR CABLE (ATVC), glosado a fojas 66/77 del Expediente Nº
1.516.866/12.
ARTICULO 2° — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el
SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES,
INTERACTIVOS Y DE DATOS (SATSAID) y la ASOCIACION ARGENTINA DE
TELEVISION POR CABLE (ATVC), glosado a fojas 78/79 del Expediente Nº
1.516.866/12.
ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el
Departamento Coordinación registre los presentes Acuerdos, obrantes a
fojas 66/77 y a fojas 78/79 del Expediente Nº 1.516.866/12.
ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada de la presente Resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar
la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se
homologan, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la
guarda del presente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo de
Trabajo Nº 223/75.
ARTICULO 6° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación, de
carácter gratuito, del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las
partes deberán proceder de conformidad a lo establecido en el artículo
5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.516.866/12
Buenos Aires, 29 de Octubre de 2012
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1638/12 se ha
tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 66/77 y 78/79 del
expediente de referencia, quedando registrados bajo los números 1333/12
y 1334/12 respectivamente. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios
Colectivos, Departamento Coordinación – D.N.R.T.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de
Julio
de 2012, siendo las 15:00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo, Dirección de Negociación Colectiva, ante la Jefa del
Departamento de Relaciones Laborales Nº 2, Lic. María del Carmen
BRIGANTE, y el Señor Secretario de Conciliación Laboral Dn. Miguel
Angel ALIOTO, comparecen en representación de la ASOCIACION ARGENTINA
DE TELEVISION POR CABLE (ATVC) los Sres. Walter BURZACO (DNI
12.089.607); Glauco Carlos MARQUEZ (DNI 13.798.811); Ricardo MASINI
(DNI 4.406.289); Kevin PRIME (DNI 23.060.088) y Daniel CELENTANO (DNI
11.684.180) por una parte, y por otra parte y en representación del
SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES,
INTERACTIVOS, Y DE DATOS (SATSAID) los Sres. Horado ARRECEYGOR (DNI
13.653.773); Hugo MEDINA (DNI 13.873.469); Gustavo BELLINGERI (DNI
14.905.329); Jorge ROMANELLI (DNI 10.419.403); Susana BENITEZ (DNI
16.794.614); Julio KESSLER (DNI 12.061.690); Horacio DRI (DNI
20.425.853); Alfredo ALLASIA (DNI 14.640.692); Claudio MAIDANA (DNI
20.957.682) y Carlos BRITES (DNI 14.280.539), manteniendo ambos
sectores el mismo domicilio denunciado en autos.
Acto seguido, se procede a declarar abierto el acto, concediendo el uso
de la palabra a las partes comparecientes, quienes de mutuo y común
acuerdo manifiestan haber arribado al siguiente acuerdo colectivo de
naturaleza convencional, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo
223/75, que a continuación se detalla:
ARTICULO 1° - VIGENCIA:
La vigencia del presente acuerdo se extenderá desde el 1° de Julio de 2012 hasta el 30 de Junio de 2013.
ARTICULO 2° - AMBITO DE APLICACION
El presente acuerdo será de aplicación para todos los trabajadores de
la actividad, representados por el Sindicato Argentino de Televisión,
Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos (SATSAID) en todo el
Territorio Nacional.
ARTICULO 3° - CONDICIONES ECONOMICAS
Las partes acuerdan un incremento salarial equivalente al veinticuatro
por ciento (24%) sobre todos los rubros salariales, remunerativos y no
remunerativos, percibidos regularmente vigentes a junio de 2012. Dicho
incremento se realizará en forma escalonada y no acumulativa de
conformidad al siguiente cronograma:
3.1 - A partir del 1° de Julio de 2012 se incrementan en un doce por ciento (12%), todos los conceptos vigentes a junio 2012.
3.2 - A partir del 1° de Octubre de 2012, todos los conceptos vigentes
a junio 2012, se incrementarán en un veinte por ciento (20%),
absorbiendo el doce por ciento (12%) de la etapa anterior.
3.3 - A partir del 1° de Enero de 2013, todos los conceptos vigentes a
junio 2012, se incrementarán en un veinticuatro por ciento (24%),
absorbiendo el veinte por ciento (20%) de la etapa anterior.
3.4 - Las partes acuerdan que a partir del 1° de enero de 2013, el
subsidio por antigüedad establecido en el artículo 91° del CCT 223/75
será equivalente al 1% del sueldo básico correspondiente al grupo uno
de la escala salarial del CCT 223/75.
3.5 - Las nuevas escalas salariales del CCT 223/75, conforme al
artículo 3° y sus incisos 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4, se encuentran detalladas
en el “Anexo A” que se adjunta al presente acuerdo, formando parte
integrante del mismo.
De igual forma las escalas salariales de las empresas pertenecientes a
la Red Intercable se encuentran detalladas en el “Anexo B”.
3.6 Las empresas abonarán una gratificación extraordinaria y por única
vez durante la vigencia del presente acuerdo, que tendrá carácter no
remunerativo, de pesos mil quinientos ($1.500). Dicho monto se hará
efectivo dentro del plazo establecido por el art. 128° de la LCT para
el pago de las remuneraciones del mes de Julio de 2012. La
gratificación descripta será abonada en dinero.
Para las empresas integrantes de la Red Intercable exclusivamente, y
que se detallan en el “Anexo C”, la gratificación extraordinaria
dispuesta en el párrafo anterior, podrá ser abonada en dos cuotas de
pesos setecientos cincuenta ($ 750) cada una, con el pago de las
remuneraciones correspondientes a los meses de julio-2012, y
octubre-2012 respectivamente.
ARTICULO 4° - INCREMENTO NO REMUNERATIVO - TRANSITORIEDAD
Las partes acuerdan para todas las empresas de la actividad, que el
incremento establecido en el artículo 3° apartado 3.1, correspondiente
a la primera etapa, tendrá en forma transitoria carácter de asignación
no remunerativa, hasta el mes de septiembre de 2012 inclusive,
convirtiéndose en remunerativo a partir del 1° de octubre del mismo año.
El incremento establecido en el artículo 3° apartado 3.2,
correspondientes a la segunda etapa tendrá en forma transitoria
carácter de asignación no remunerativa, hasta el mes diciembre de 2012
inclusive, convirtiéndose en remunerativo partir del 1° de enero de
2013.
Para las empresas detalladas en el “Anexo B”, que se adjunta al
presente acuerdo y que conforman la Red Intercable, el incremento
establecido en el artículo 3° apartado 3.1, correspondiente a la
primera etapa, tendrá en forma transitoria carácter de asignación no
remunerativa, hasta el mes de diciembre de 2012 inclusive,
convirtiéndose en remunerativo a partir del 1° de enero de 2013, y el
incremento establecido en el artículo 3° apartado 3.2, correspondientes
a la segunda etapa, tendrá en forma transitoria carácter de asignación
no remunerativa, hasta el mes de marzo de 2013 inclusive,
convirtiéndose en remunerativo a partir del 1° de abril del mismo año.
En todos los casos, el incremento establecido en el artículo 3°
apartado 3.3, correspondiente a la tercera etapa, tendrá carácter
remunerativo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, las partes
establecen que el trabajador en ningún caso percibirá un ingreso neto
menor al que le hubiera correspondido si el aumento hubiese tenido
carácter de remunerativo. (Ej: Remuneración variable, aguinaldo,
licencias ordinarias y especiales, e indemnizaciones).
ARTICULO 5° - FORMA DE LIQUIDACION
De conformidad a lo establecido en el artículo anterior, y en tanto se
encuentren vigentes los plazos establecidos para el pago con carácter
de no remunerativo, las empresas liquidarán bajo el concepto “Asig. No
Remunerativa Aumento-12”, una suma igual a la que resulte de aplicar lo
dispuesto en el artículo 3° incisos 3.1, y 3.2, sobre todos los
conceptos vigentes a junio 2012, descontando los aportes por cuenta del
trabajador, que no se efectivizan por tratarse de sumas no
remunerativas, de modo tal que el trabajador percibirá en dinero una
suma no remunerativa igual a la que hubiera percibido si el aumento
hubiera tenido carácter de remunerativo.
ARTICULO 6° - COMPROMISO
En razón del acuerdo arribado, ambas partes se comprometen a mantener
la paz social hasta el 30 de junio de 2013. Asimismo, las partes
acuerdan reunirse con el objeto de evaluar el impacto de la economía en
el aumento pactado, pudiendo redefinirse si fuera necesario, las metas
salariales establecidas en el presente acuerdo, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 1° del presente acuerdo.
ARTICULO 7° - CONFORMACION COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION
Las partes acuerdan que la Comisión Paritaria de Interpretación de la
Convención Colectiva de Trabajo 223/75, será la que realice el
seguimiento, aplicación e interpretación del presente acuerdo. Ambas
partes manifiestan que la mencionada Comisión queda integrada de la
siguiente manera: Hugo MEDINA; Gustavo BELLINGERI y Horacio DRI en
representación del SATSAID y Walter BURZACO; Daniel CELENTANO y Glauco
Carlos MARQUEZ en representación de ATVC.
ARTICULO 8° - AUMENTOS DEL PODER EJECUTIVO
Para el caso de que el Poder Ejecutivo Nacional dictara o pusiera en
vigencia nuevos decretos que importaran un aumento de los salarios de
los trabajadores, durante la vigencia del presente acuerdo, las partes
se reunirán para analizar el impacto que pudiera producir en la
aplicación del mismo.
ARTICULO 9°- NO ABSORCION
El incremento previsto en el presente acuerdo, no podrá ser absorbido
ni total ni parcialmente, por aumentos anteriores que se hubieren
producido en el ámbito de las empresas destinatarias del presente
acuerdo, con anterioridad al 1° de Junio de 2012, cualquiera fuere su
origen y naturaleza. Aquellas empresas que hubiesen dado aumentos a
cuenta de la presente negociación, se reunirán con la entidad sindical
a los efectos de compatibilizar los aumentos implementados con los aquí
otorgados.
ARTICULO 10° - RENOVACION CONVENCIONAL
Ambas partes se comprometen, dentro del plazo de sesenta días a iniciar
negociaciones formales en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación, tendientes a la renovación de la
Convención Colectiva de Trabajo 223/75.
APARTADO 10.1 - ZONA DESFAVORABLE
Ambas partes comprometen especial interés en analizar la implementación
de un adicional por zona desfavorable para las provincias que integran
la Patagonia. Las partes se reunirán a tal efecto el primer jueves de
Agosto en la sede de ATVC para conformar una comisión integrada por 5
miembros de cada parte la que se abocará a la discusión de este tema
con un plazo máximo de 30 de noviembre de 2012.
ARTICULO 11° - COMPROMISO INSTITUCIONAL
Las partes se comprometen a iniciar 60 días antes de la finalización
del presente acuerdo, las negociaciones necesarias para la renovación
de las pautas salariales aquí descriptas.
ARTICULO 12° - APORTE SOLIDARIO
De conformidad con lo establecido por el artículo 9° de la ley 14.250,
se instituye un aporte solidario de todos los trabajadores no
afiliados, representados por el Sindicato Argentino de Televisión,
Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos, equivalente al 2% de
las remuneraciones brutas que por todo concepto perciba cada trabajador
comprendido. A tales efectos y con los alcances del artículo 38° de la
Ley de Asociaciones Sindicales las empresas de la actividad se erigirán
en agente de retención de la misma, debiendo liquidarla bajo el
concepto “Aporte Solidario” y depositar los montos retenidos a la orden
del “Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales,
Interactivos, y de Datos”, en la cuenta Nº 96575/46 del Banco de la
Nación Argentina, Sucursal Congreso. El aporte solidario que aquí se
establece continuará vigente hasta el 31 de julio de 2013, fecha en la
que se producirá su caducidad automática, salvo que las partes acuerden
expresamente lo contrario.
ARTICULO 13° - HOMOLOGACION
Ambas partes quedan autorizadas recíprocamente a solicitar la
homologación del presente acuerdo, ante el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social de la Nación.
En prueba de conformidad se firman tres (3) ejemplares de un mismo
tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha expuesto en el
encabezamiento.
En este estado y no siendo para mas, a las 16:45 hs., se da por
finalizado el acto firmando los comparecientes al pie de la presente,
previa lectura, para constancia y ratificación de su manifestación,
ante mí que CERTIFICO.
ANEXO A
CONDICIONES SALARIALES GENERALES CCT 223/75
PRIMERA ETAPA 12% - JULIO a SEPTIEMBRE 2012

*Se
deja expresamente aclarado que los montos expresados como Asignación No
Remunerativa son referenciales, ya que los mismos pueden variar en
función al resto de los conceptos que se abonan en forma individual,
que forman parte de la base de cálculo de la misma, y que en las
presentes escalas no están detallados. (Antigüedad, Título, Horas
extras, SAC, Licencias, etc.).
ANEXO B
CONDICIONES SALARIALES - RED INTERCABLE
PRIMERA ETAPA 12% - JULIO a SEPTIEMBRE 2012

*Se
deja expresamente aclarado que los montos expresados como Asignación No
Remunerativa son referenciales, ya que los mismos pueden variar en
función al resto de los conceptos que se abonan en forma individual,
que forman parte de la base de cálculo de la misma, y que en las
presentes escalas no están detallados. (Antigüedad, Título, Horas
extras, SAC, Licencias, etc.).
ACTA COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION DEL ACUERDO SALARIAL DE FECHA 11-07-2012
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de Julio
de 2012, siendo las 15:00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo, Dirección de Negociación Colectiva, se reúne la Comisión
Paritaria Nacional de Interpretación del CCT Nº 223/75 integrada por
los miembros paritarios designados por las partes signatarias del CCT
Nº 223/75 (en adelante la “Comisión Paritaria”). Por una parte, en
representación del SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS
AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (en adelante el “SATSAID”), con
domicilio en Quintino Bocayuva 50, de la Ciudad de Buenos Aires asisten
los Sres. Hugo MEDINA (DNI 13.873.469) Gustavo BELLINGERI (DNI
14.905.329); y Horacio DRI (DNI 20.425.853) por la otra parte, en
representación de la ASOCIACION ARGENTINA DE TELEVISION POR CABLE (en
adelante la “ATVC”), con domicilio en Av. de Mayo 749, piso 5°, de la
Ciudad de Buenos Aires, asisten los Sres. Walter BURZACO (DNI
12.089.607), Daniel CELENTANO (DNI 11.684.180) y Glauco Carlos MARQUES
(DNI 13.798.811), quienes han llegado al siguiente acuerdo paritario:
CONSIDERANDO:
1. Que el acuerdo salarial arribado entre las partes de fecha 12 de
julio de 2012, es escalonado, no acumulativo y prevé durante un plazo,
el pago no remunerativo de los valores incrementados, todo ello
conforme su artículo 3°.
2. Que a efectos que los incrementos no remunerativos no afecten la
tarea de Acción Social desarrollada por el SATSAID en beneficio de sus
afiliados.
3. Que en virtud de las consideraciones precedentes y en ejercicio de
las atribuciones conferidas por los artículos 15° inciso a) y 16° de la
Ley Nº 14.250, la Comisión Paritaria por unanimidad ha llegado al
siguiente acuerdo paritario:
ARTICULO 1° - CONTRIBUCION ESPECIAL DEL EMPLEADOR SOBRE INCREMENTOS NO REMUNERATIVOS
1.1 En relación a los incrementos no remunerativos conforme a lo
establecido en el art. 3° del acuerdo de fecha 12 de Julio de 2012, las
empresas deberán realizar el pago de una contribución mensual,
equivalente a la suma que por aportes sindicales del trabajador se
debería haber efectuado si esas sumas hubiesen tenido el carácter de
remunerativo, por los siguientes conceptos según corresponda: Cuota
sindical del trabajador; aporte por turismo, aporte solidario; fondo
medicamento, mutual o fondo acción social. Dichas contribuciones se
deberán depositar en la misma forma y modalidad, que habitualmente se
efectúan los aportes sindicales descriptos y por planilla separada
según su jurisdicción, y en los plazos establecidos para los aportes y
contribuciones según corresponda.
1.2 En igual sentido le corresponderá a las empresas realizar el pago
de una contribución mensual, equivalente al ingreso que por aportes del
trabajador y contribuciones patronales, se hubiera realizado por Obra
Social, si esas sumas hubiesen tenido el carácter de remunerativo, con
excepción del monto equivalente que se debiera destinar a la
Administración de Programas Especiales, dependiente de la
Superintendencia de Servicios de Salud. La contribución empresaria
deberá depositarse en los plazos establecidos para los aportes y
contribuciones según corresponda, a la orden del “Sindicato Argentino
de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos, y de Datos”, en
la cuenta Nº 96575/46 del Banco de la Nación Argentina - Sucursal
Congreso.
ARTICULO 2° - RETENCION DE AUMENTOS - ART. 123°
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 123°
de la convención colectiva de trabajo Nº 223/75, todas las empresas de
la actividad deberán proceder de la siguiente forma:
2.1 La retención de los aumentos en todos los casos, se realizará en
cada ocasión de producirse los mismos en los ingresos del trabajador,
sean estos de carácter remunerativo o no remunerativo, conforme a las
distintas etapas establecidas por el artículo tercero (3°) del acuerdo
salarial de fecha 12 de julio de 2012.
2.2 Los depósitos de las retenciones con destino al SATSAID, se
efectuarán en los mismos plazos de vencimiento para el pago de aportes
y contribuciones a la seguridad social, conforme a cada uno de los
meses en que se hayan cumplimentado las correspondientes etapas.
2.3 Las empresas que conforman la Red Intercable exclusivamente, que se
encuentran detalladas en el “Anexo C” del acuerdo salarial de fecha 12
de julio de 2012, podrán depositar dichas retenciones en los plazos de
vencimiento para el pago de aportes y contribuciones a la seguridad
social, correspondientes a los meses de enero 2013, la primera
retención, febrero 2013 la segunda retención, y marzo 2013 la tercera.
2.4 Las retenciones se deberán depositar a la orden del “Sindicato
Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos, y de
Datos”, en la cuenta Nº 96575/46 del Banco de la Nación Argentina -
Sucursal Congreso.
2.5 Asimismo en forma excepcional, el aumento establecido en el
artículo 3° inciso 3.6, como gratificación extraordinaria, no estará
sujeto a lo establecido por el artículo 123° del CCT 223/75.
ARTICULO 3° - HOMOLOGACION
La Comisión Paritaria de Interpretación elevará esta resolución al
Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para su homologación.
En prueba de conformidad y ratificación de contenido de las Partes
suscriben tres (3) ejemplares de mismo tenor y a un solo efecto en
lugar y fecha indicados en el encabezamiento.