Art. 3º Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir durante el año mil
novecientos seis, hasta la cantidad de diez y seis millones novecientos
sesenta y ocho mil seiscientos catorce pesos con cuarenta y cinco
centavos moneda nacional en títulos de cinco por ciento de interés, y
uno por ciento de amortización, con destino al cumplimiento de los
diversos ítems comprendidos en el anexo K (presupuesto extraordinario).
Art. 4º Fijase en tres por ciento de interés y diez por ciento de
amortización, el servicio de los títulos entregados al Banco de la
Nación Argentina por el Banco Nacional en liquidación, en pago de los
depósitos judiciales, y en cinco por ciento de interés y uno por ciento
de amortización anual, el servicio de los entregados por el Banco
Nacional en liquidación a la Caja de Conversión, en pago del Empréstito
Popular.
Art. 5º Suspéndese durante el año mil novecientos seis la disposición
del artículo primero de la ley número tres mil quinientos cincuenta y
uno, sobre fondos universitarios de la capital, y destínase el
producido de los ingresos al pago de los sueldos y gastos de la misma
Universidad.
Art. 6º Los recursos á oro á que se refiere el artículo segundo de esta
ley, serán pagados en oro efectivo ó en moneda de curso legal al tipo
de la ley número tres mil ochocientos setenta y uno, quedando derogada
toda disposición en contrario.
Art. 7º Los empleados civiles con diez años de servicio como minimum,
que por este presupuesto quedasen cesantes, recibirán por una sola vez
la gratificación de dos meses de sueldo.
Art 8º Los frigorífios, saladeros y demás establecimientos, sujetos á
la inspección veterinaria establecidas por el artículo décimo de la Ley
de Policiía Sanitaria de los Animales, oblarán á la Tesorería General
de la Nación, el importe del sueldo de los veterinarios que el Poder
Ejecutivo encargue de la inspección de sus respectivos establecimientos.
Art. 9º De la suma que corresponda á cada una de las provincias, del
producido de la Lotería Nacional, de acuerdo con la ley número tres mil
trescientos trece, se deducirá la cantidad de treinta mil pesos moneda
nacional, á fin de atender á las subvenciones respectivas que figuran
en el inciso séptimo del anexo C.
Para las provincias de Santa Fe, Corrientes, Salta, Jujuy, Rioja,
Catamarca, Mendoza, Santiago del Estero, San Luis, San Juan, Entre Ríos
y Córdoba, la suma de treinta mil pesos se dividirá por partes iguales
entre dichas subvenciones y las obras á que se refiere la ley número
tres mil novecientos sesenta y siete.
Art. 10. Queda autorizado el Poder Ejecutivo, para continuar aumentando
el Fondo de Conversión, ley número tres mil ochocientos setenta y uno,
á medida y en la proporción que el estado del Tesoro lo permita.
Art. 11. Autorízase al Poder Ejecutivo para desdoblar en cuentas por
ítems, las diversas partidas de gastos que en este presupuesto figuren
englobados en un s´lo ítem ó inciso.
Art. 12. No se hará descuento alguno á los sueldos que no excedan de
setenta pesos moneda nacional al mes, sin que el personal respectivo
deje de estar comprendido por los beneficios de la ley número cuatro
mil trescientos cuarenta y nueve, y el Poder Ejecutivo reintegrará en
títulos de los creados por el artículo tercero de esta ley
mensualmente, á la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles,
una suma igual á la que importaría el descuento del cinco por ciento
sobre sos sueldos.
Art. 13. El Poder Ejecutivo entregará á la señora Pastora F. de Sibilat
Fernández, las dietas que le hubieran correspondido al ex Diputado
doctor Manuel Sibilat Fernández hasta la terminación de su mandato.
Igual entrega hará a la viuda é hija soltera del ex Diputado por La Rioja, don Natal Luna.
Art. 14. Destínase el excedente del presupuesto de ambas cámaras, por
concepto de dietas no cobradas en mil novecientos cinco y en mil
novecientos seis, á la formación de la Biblioteca del Congreso, y su
fomento.
Art. 15. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, á catorce de Diciembre de mil novecientos cinco.
J. FIGUEROA
ALCORTA.
ANGEL SASTRE.
Adolfo F. Labougle,
A. M. Tallaferro,
Secretario del
Senado
Prosc. de a C. de DD.
Registrada bajo el Nº 4936.
Ministerio de Hacienda.
Buenos Aires, Diciembre 26 de 1905.
Téngase por ley de la Nación, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.
QUINTANA.
J. A. TERRY.