LEY N° 4.936

Ley de Presupuesto General de Gastos para 1906


El Senado y Cámar de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1º El Presupuesto General de Gastos de la Administración, para el ejercicio del año mil novecientos seis, queda fijado en veinticuatro millones ciento diez y ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos con noventa y un centavos oro, y ciento veinticinco millones ciento veintisiete mil cuarenta y tres pesos con diez y nueve centavos moneda nacional de curso legal, distribuídos en los siguientes anexos:



y en tres millones veinte mil pesos oro en títulos, y treinta y seis millones veintiocho mil cuatrocientos ochenta y siete pesos con ochenta y un centavos moneda nacional en títulos: y un millón seiscientos setenta y cinco mil seiscientos pesos oro y cuatro millones novecientos dos mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos moneda nacional en efectivo, distribuídos en los gastos extraordinarios expresados en el anexo K,

Art. 2º Los gastos establecidos en el presupuesto, serán cubiertos con los siguientes recursos:


Art. 3º Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir durante el año mil novecientos seis, hasta la cantidad de diez y seis millones novecientos sesenta y ocho mil seiscientos catorce pesos con cuarenta y cinco centavos moneda nacional en títulos de cinco por ciento de interés, y uno por ciento de amortización, con destino al cumplimiento de los diversos ítems comprendidos en el anexo K (presupuesto extraordinario).

Art. 4º Fijase en tres por ciento de interés y diez por ciento de amortización, el servicio de los títulos entregados al Banco de la Nación Argentina por el Banco Nacional en liquidación, en pago de los depósitos judiciales, y en cinco por ciento de interés y uno por ciento de amortización anual, el servicio de los entregados por el Banco Nacional en liquidación a la Caja de Conversión, en pago del Empréstito Popular.

Art. 5º Suspéndese durante el año mil novecientos seis la disposición del artículo primero de la ley número tres mil quinientos cincuenta y uno, sobre fondos universitarios de la capital, y destínase el producido de los ingresos al pago de los sueldos y gastos de la misma Universidad.

Art. 6º Los recursos á oro á que se refiere el artículo segundo de esta ley, serán pagados en oro efectivo ó en moneda de curso legal al tipo de la ley número tres mil ochocientos setenta y uno, quedando derogada toda disposición en contrario.

Art. 7º Los empleados civiles con diez años de servicio como minimum, que por este presupuesto quedasen cesantes, recibirán por una sola vez la gratificación de dos meses de sueldo.

Art 8º Los frigorífios, saladeros y demás establecimientos, sujetos á la inspección veterinaria establecidas por el artículo décimo de la Ley de Policiía Sanitaria de los Animales, oblarán á la Tesorería General de la Nación, el importe del sueldo de los veterinarios que el Poder Ejecutivo encargue de la inspección de sus respectivos establecimientos.

Art. 9º De la suma que corresponda á cada una de las provincias, del producido de la Lotería Nacional, de acuerdo con la ley número tres mil trescientos trece, se deducirá la cantidad de treinta mil pesos moneda nacional, á fin de atender á las subvenciones respectivas que figuran en el inciso séptimo del anexo C.

Para las provincias de Santa Fe, Corrientes, Salta, Jujuy, Rioja, Catamarca, Mendoza, Santiago del Estero, San Luis, San Juan, Entre Ríos y Córdoba, la suma de treinta mil pesos se dividirá por partes iguales entre dichas subvenciones y las obras á que se refiere la ley número tres mil novecientos sesenta y siete.

Art. 10. Queda autorizado el Poder Ejecutivo, para continuar aumentando el Fondo de Conversión, ley número tres mil ochocientos setenta y uno, á medida y en la proporción que el estado del Tesoro lo permita.

Art. 11. Autorízase al Poder Ejecutivo para desdoblar en cuentas por ítems, las diversas partidas de gastos que en este presupuesto figuren englobados en un s´lo ítem ó inciso.

Art. 12. No se hará descuento alguno á los sueldos que no excedan de setenta pesos moneda nacional al mes, sin que el personal respectivo deje de estar comprendido por los beneficios de la ley número cuatro mil trescientos cuarenta y nueve, y el Poder Ejecutivo reintegrará en títulos de los creados por el artículo tercero de esta ley mensualmente, á la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, una suma igual á la que importaría el descuento del cinco por ciento sobre sos sueldos.

Art. 13. El Poder Ejecutivo entregará á la señora Pastora F. de Sibilat Fernández, las dietas que le hubieran correspondido al ex Diputado doctor Manuel Sibilat Fernández hasta la terminación de su mandato.

Igual entrega hará a la viuda é hija soltera del ex Diputado por La Rioja, don Natal Luna.

Art. 14. Destínase el excedente del presupuesto de ambas cámaras, por concepto de dietas no cobradas en mil novecientos cinco y en mil novecientos seis, á la formación de la Biblioteca del Congreso, y su fomento.

Art. 15. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, á catorce de Diciembre de mil novecientos cinco.

J. FIGUEROA ALCORTA.                                                                               ANGEL SASTRE.
Adolfo F. Labougle,                                                                                    A. M. Tallaferro,
    Secretario del Senado                                                                            Prosc. de a C. de DD.

Registrada bajo el Nº 4936.

Ministerio de Hacienda.

Buenos Aires, Diciembre 26 de 1905.

Téngase por ley de la Nación, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

QUINTANA.
J. A. TERRY.