LEY 11.584 (*). — Presupuesto General de la Nación para 1932 (B.O. 27/VI/9352).

Sanción: 10 junio 1932.

Promulgación: 22 junio 1932.

Art. 1° — Modifícase el presupuesto general para el año 1932, puesto en vigor por el Gobierno provisional en fecha 30 de enero de 1932, en la forma que resulta de las planillas anexas elevadas por el Poder Ejecutivo y de las disposiciones que más adelante se establecen.

Art. 2° — Fíjase en $ 839.263.375,81 % (ochocientos treinta y nueve millones doscientos sesenta y tres mil trescientos setenta y cinco pesos con ochenta y un centavos moneda nacional), el total de los gastos autorizados sin contar los de cuentas especiales no incorporadas, de acuerdo con la siguiente distribución:

Art. 3° — Los gastos de la administración general que se cubrirán con rentas en efectivo, y que ascienden a $ 453.818.026,88 m/n (cuatrocientos cincuenta y tres millones ochocientos dieciocho mil veintiséis pesos con ochenta y ocho centavos moneda nacional), se distribuirán en la siguiente forma:

En consecuencia sobre el total de pesos 494.835.778,88 m/n que importan los gastos de la administración nacional, según cuadro que antecede, el P.E. procederá a establecer economías por la cantidad de $ 30.000.000 moneda nacional (treinta millones de pesos moneda nacional), mediante la aplicación de la escala de rebaja de sueldos a que hace referencia el art. 13 de esta ley y las demás medidas que estimare conveniente. De las medidas adoptadas, el P.E. deberá dar cuenta al Honorable Congreso en el término de 3 meses para su confirmación o rechazo, rigiendo su aplicación mientras el Honorable Congreso no le haya modificado o rechazado.

Queda expresamente establecido que no se computará como parte de estas economías las que provengan de la disminución del subsidio federal al Consejo nacional de Educación.

Igualmente, los presidentes de ambas cámaras legislativas procederán a la disminución de los gastos del anexo A (Congreso) en la medida necesaria para reducir los sueldos y gastos del mismo en $ 500.000 m/n.

Las dietas de los señores legisladores quedan sujetas a la rebaja establecida por la escala de reducción de sueldos fijada por el art. 13 de la presente ley.

Art. 4° — Los gastos de subsidios y beneficencia que se cubrirán con recursos especiales, presupuestos en $ 27.429.800,36 m/n (veintisiete millones cuatrocientos veintinueve mil ochocientos pesos con treinta y seis centavos moneda nacional), se distribuirán en la siguiente forma:

Art. 5° — Los trabajos públicos y los gastos emergentes del cumplimiento de las leyes de renovación de armamentos, que se cubrirá con el producido de la negociación de títulos, presupuestos en $ 61.871.920 m/n (sesenta y un millones ochocientos setenta y un mil novecientos veinte pesos moneda nacional) se distribuirán en la siguiente forma:

Art. 6° — El presupuesto general de gastos para el año 1932 se cubrirá con recursos por un total de $ 849.828.027,36 m/n (ochocientos cuarenta y nueve millones ochocientos veintiocho mil veintisiete pesos con treinta y seis centavos moneda nacional), de acuerdo con la siguiente distribución:

Art. 7° — Modifícase el art. 11 en la siguiente forma: “Los trabajos públicos y los gastos de leyes de renovación de armamentos a que se refiere el art. 5° de la presente ley, se cubrirán con el producto de la negociación de títulos autorizados por lentes anteriores y por la presente”.

Art. 8° — Modifícase el art. 14 en la siguiente forma: No se podrá acumular en una misma persona dos o más empleos, ya sean éstos nacionales, provinciales, municipales o de reparticiones autónomas, exceptuándose los cargos en la enseñanza, los técnicos y los que correspondan a especialidades profesionales. Es también incompatible el desempeño de un empleo nacional con el goce de una jubilación nacional o retiro nacional, provincial o municipal e igualmente es incompatible el goce de una jubilación nacional o retiro nacional con el desempeño de un cargo provincial o municipal. Si el interesado no optara en el término prudencial que le fije el P.E., queda suspendido el goce de la jubilación nacional o retiro nacional. No se acordará ninguna jubilación nacional por un monto mayor de pesos 1.500 m/n. mensuales”.

Art. 9° — Del importe de las multas por infracción a las leyes del trabajo deducido el porcentaje a que se refiere el art. 7° de la ley num. 9661, destínase el 50% de las multas fijado en ella al Departamento Nacional del Trabajo, para que se impute a los fines establecidos en las leyes y decretos vigentes. Se excluyen de esta disposición las multas especialmente afectadas a otros destinos por las respectivas leyes del trabajo.

Art. 10. — Agréguese al art. 106 del mismo decreto la siguiente disposición: “El P.E. podrá disponer con cago de reintegro hasta la suma de $ 100.000 m/n., para el pago de personal a salario y de $ 250.000 m/n., para la adquisición de papeles, barnices, tintas, materiales, etc., como anticipo de rentas generales, para efectuar los trabajos por cuenta de reparticiones oficiales”. “La Contaduría General de la Nación transferirá a esta cuenta las sumas que a partir del 1° de enero próximo pasado, y hasta la fecha, se hubieren imputado a la partida 1, ítem 2, del inciso 9° y partida 4, ítem 9, del inciso 15, del anexo D. (Hacienda)”.

Art. 11. — Agréguese al art. 144 del mismo decreto, la siguiente disposición: “Las erogaciones correspondientes a la cuenta especial “Dirección General de Vialidad” consignada en el anexo I, inciso 7° (bis), (nuevo), a saber: $ 1.959.240 m/n y en el inciso 8°, ítem 8, a saber $ 558.600 m/n., o sea en total $ 2.517.840 m/n, se cubrirán exclusivamente con el producido del sobreprecio de la nafta para caminos, con excepción del 15% de dicho importe que se cargarán a los fondos de la ley 5315”.

Art. 12. — Autorízase al Ministerio de Obras Públicas a invertir hasta la suma de dieciocho millones de pesos moneda nacional ($ 18.000.000 m/n) del producido del sobreprecio de la nafta en la construcción de puentes y caminos.

Asimismo, queda autorizado el citado departamento para construir caminos con los fondos de la ley 5315 hasta el importe de cuatro millones de pesos moneda nacional ($ 4.000.000 m/n).

Sólo podrá imputarse sobre el total de dichos importes hasta el siete por ciento (7%) en personal técnico, administrativo extraordinario.

Art. 13. — Desde el 1° de mayo de 1932, los haberes y jornales del personal, las pensiones, retiros y jubilaciones del anexo J, serán liquidados con una rebaja progresiva, de acuerdo a la escala establecida en el cuadro siguiente:

El descuento por rebaja indicada en dicha escala, incluye el descuento del 3% para la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, establecido por acuerdo general de ministros del 30 de julio de 1931. Del monto así deducido de los haberes, se ingresará a la caja referida el mencionado 3%, y el saldo a la Tesorería General de la Nación en concepto de rebaja efectiva de haberes.

Estos descuentos no serán aplicados a los haberes de los magistrados y funcionarios para los cuales la Constitución establece que sus remuneraciones no pueden ser disminuidas, salvo que voluntariamente hagan renuncia de este privilegio.

El descuento por rebaja y el correspondiente por la ley de jubilaciones y pensiones civiles, se practicará calculando sobre el sueldo básico que fija el presente presupuesto. Análogo procedimiento se seguirá para el personal de leyes especiales, refuerzos incorporados al presupuesto y reparticiones autónomas, con las salvedades que se detallan más adelante.

Las retenciones por embargos judiciales se practicarán sobre el sueldo líquido del empleado que resulte después de las deducciones de la escala de este art. y de las que corresponde por el impuesto sobre los réditos.

Para los jubilados, pensionados y retirados, el descuento por rebaja se practicará sobre el haber líquido mensual.

La base del descuento a los haberes del personal militar será el importe que se toma como básico para determinar la pensión de retiro, salvo en aquellos que correspondan al que se encuentre en situación de revista, por la cual las gratificaciones de efectividad de servicios no les sean liquidadas.

La escala progresiva se aplicará independientemente al sueldo y a la gratificación, por el porcentaje que separadamente corresponda a cada uno de estos haberes. Están excluidos de estos descuentos el prest y los suplementos por antigüedad.

Todas las reparticiones autónomas del Estado, excepto los ferrocarriles del estado, aplicarán a sus empelados el descuento mensual establecido en el presente artículo, debiendo ingresar los producidos de la rebaja a la Tesorería General de la Nación, cuando todo o parte de su presupuesto se cubra con recursos provenientes de rentas generales.

Exceptúase de este descuento a los sueldos del personal de las universidades nacionales siempre que éstos hayan sufrido en el presupuesto vigente una disminución igual o superior a la de aquella escala.

La Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, aplicará el descuento que efectúe a su personal al refuerzo de su propio peculio.

Las economías a que se refieren las planillas indicadas en el art. 1° y las ordenadas en el art. 2° empezarán a regir el 1° de mayo, sin perjuicio de las que hayan sido aplicadas con anterioridad por el P.E.

En los casos de acumulación de empleos, los descuentos de la escala se harán sobre el conjunto de los sueldos.

Art. 14. — Modifícase el art. 27 en la siguiente forma: “Autorízase al P.E. a pagar a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles el aporte patronal del 4% en títulos de la deuda pública del 6% de interés y el 1% de amortización anual, que a su efecto podrá emitir”.

Art. 15. — Modifícase el art. 28 en la siguiente forma: “Las disposiciones sobre recursos no caducarán al fenecer el ejercicio en que fueron dictadas y serán aplicadas hasta tanto se promulgue un nuevo presupuesto, salvo aquellos que tuvieran un término especial de duración”.

Art. 16. — Fíjase para sueldos del personal distribuidos en los Item. 1, 2 y 3 del inciso 17, anexo B, leyenda “Fichero nacional de enrolados, secretarías electorales y depósito electoral”, en la suma de $ 1.387.055 m/n de c/1.

Quedan suprimidas las remuneraciones extraordinarias que establece el art. 46 de la ley núm. 11387 y los sueldos del art. 52 de la ley núm. 8871.

Las juntas electorales no podrán designar para las operaciones de escrutinio otro personal que el establecido en el inciso 17 del anexo B, y sin otra remuneración que la fijada en esta ley de gastos.

Art. 17. — Ningún funcionario y ningún empelado nacional tanto de la administración general como de las reparticiones autónomas, podrá percibir su emolumento o sueldo, sin que previamente lo haya percibido el inmediato jerárquico inferior.

Art. 18. Derógase el art. 8° de la ley 4712 y autorízase al P.E. para proceder con respecto al traslado de los funcionarios consulares en la misma forma establecida en el decreto de 31 de marzo de 1932, con respecto a los funcionarios del cuerpo diplomático.

Art. 19. — Modifícase el art. 42 en la siguiente forma: “Facúltase a las universidades nacionales a invertir sus fondos propios para subvenir a las necesidades de la enseñanza en el corriente año”.

Además de los subsidios universitarios otorgados por esta ley, el gobierno nacional tomará a su cargo el aporte patronal del 4% que en cumplimiento del acuerdo general de ministros de 30 de julio de 1931, corresponde a las universidades nacionales aportar a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles.

Art. 20. — Substitúyanse los ítems 83 a 91 del anexo D, inciso único, deuda pública, por los siguientes:

SERVICIO DE LA DEUDA INTERNA

Aporte del gobierno al montepío civil



El P. E. queda autorizado a extraer oro de la Caja de Conversión en cambio de papel al tipo de conversión fijado por la ley 3871, para atender el servicio de la deuda exterior y del pago de los sueldos a oro en el extranjero.

Art.21. — Modifícase el art. 98 del decreto en la siguiente forma: “Las erogaciones por sueldos y otros gastos consignados en este presupuesto en el anexo D:

correspondientes a los servicios especificados en el apartado a) del art. Anterior, se cubrirán exclusivamente con los aportes que deben efectuar las empresas privadas en cumplimiento de las disposiciones vigentes”.

Art. 22. — Modifícase el art. 113 en la siguiente forma: “Las erogaciones por sueldos y otros gastos consignados en este presupuesto en el anexo F:

correspondientes a la Dirección de Remonta y a la sastrería militar, se cubrirán exclusivamente con los aportes fijos destinados a tal fin”.

Art. 23. — De las utilidades líquidas que el Banco de la Nación obtenga de las operaciones de redescuento por la ley 9577, retendrá el 50% para sí el remanente lo transferirá al gobierno de la Nación acreditándolo en la cuenta “Ministerio de Hacienda, orden Tesorería General de la Nación, cuenta nueva” . La dirección de Yacimientos Petrolíferos Fiscales transferirá al gobierno nacional $ 3.000.000 m/n. de sus utilidades correspondientes al ejercicio de 1932.

Art. 24. — Deróganse los arts. 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 16, 36, 43, 82, 83 Y 154 del gobierno provisional de fecha 30 de enero de 1932, sobre el presupuesto para el ejercicio, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Art. 25. — Derógase el inciso f), art. 2°, de la ley 10.861.

Art. 26. — Los gastos que demande el cumplimiento de ley 419 (compra de libros, fundación de nuevas bibliotecas, canje internacional, provisión de libros a los colegios nacionales y difusiones otorgadas a la comisión protectora de bibliotecas populares) por decreto de fecha 31 de marzo de 1919, serán atendidos con los recursos propios que la referida Comisión protectora de bibliotecas populares tenga en su poder, con la suma de $ 100.000 m/n., entregará el P.E. de rentas generales y con los provenientes de los subsidios de las bibliotecas que pudieran declararse caducos por no funcionar las mismas de conformidad con las disposiciones legales.

Art. 27. — Autorízase al P.E. que, al imprimir el presupuesto para el año 1932 haga figurar en el inciso 1°, ítem personal militar subalterno en las partidas correspondientes a suboficiales principales, suboficiales primeros y suboficiales segundos, respectivamente el personal de torreros que figura en el inciso 3°, ítem 1°, partidas 13, 15 y 17 (anexo G, marina).

Refúndase en una sola partida (inciso 12, ítem 10, partida 2) las actuales 2 y 8 del mismo inciso e ítem, con la única leyenda de: “Reparaciones y mejoras de locales e instalaciones y construcción o adquisición de casillas con destino a las ayudantías y destacamentos, $ 100.000 m/n al año”.

Suprímase un empleo de oficial 3°, que figura en el inciso 4°, ítem 1°, (personal administrativo y técnico profesional).

En el anexo L, inciso 6°, ítem 2°, (ley 4158) desdóblese la partida 1 de $ 4.900.000, en la siguiente forma: 1. — Provisión de agua y cloacas, $ 3.800.000. Partida 7. — Provisión de agua potable para la ciudad de La Rioja, $ 1.100.000.

Art. 28. — El P. E. en acuerdo de Ministros, podrá autorizar al Consejo Nacional de Educación a invertir en las necesidades más urgentes e la enseñanza y en el restablecimiento y creación de escuelas y grados en las provincias y territorios (leyes 1420 y 4874), como así para el mantenimiento de los cursos especiales y secciones primarias de las escuelas para adultos, los sobrantes que resulten y las economías que realicen dentro de la suma total asignada en los incisos 300 a 300ª, del anexo E, de la ley general de presupuesto, efectuando a tal fin una compensación de los saldos deudores y acreedores de las diversas partidas y sin que en ningún caso pueda aumentar los sueldos fijados en el presupuestos, ni efectuar inversiones en otros conceptos que no sean los expresamente previstos en a ley de presupuesto.

Asimismo queda autorizado el P.E. a disponer, en caso necesario, de una parte del mayor producido de impuesto a las sucesiones para los fines del párrafo anterior.

Queda autorizado también el Consejo nacional de Educación a transferir al “Fondo permanente de escuelas”, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 45, de la ley 1420, todos los sobrantes que resultaren al cierre del ejercicio.

El P.E. adelantará al Consejo Nacional de Educación los fondos necesarios para el cumplimiento de esta disposición.

Art. 29. — Los fondos depositados en el Banco de la Nación o sucursales del mismo, en causas del fuero criminal y correccional que de 5 años atrás no hayan sido extraídos, siempre que no tengan un destino especial, serán transferidos por aquella institución, por partes iguales, a la Caja Nacional de Jubilaciones y pensiones Civiles y al Consejo Nacional de Educación; poniendo la transferencia hecha en conocimiento del juez de la causa, procedimiento que se seguirá observando en los existentes a medida que se fuera cumpliendo el plazo establecido.

Art. 30. — El superávit que resulte de la aplicación del presupuesto se destinará a la amortización de la deuda flotante.

Art. 31. — El P.E. al promulgar a presente ley queda facultado para disponer la edición definitiva del presupuesto general de gastos para 1932, publicando como tal el acuerdo general de ministros del 30 de enero de 1932 en la forma que quede modificado, suprimido o ampliado por la presente. A este fin utilizará el núm. De la actual ley agregando las palabras “Presupuesto 1932, edición definitiva”.

Art 32. — Comuníquese, etc.