DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS
Decreto S 7114/1961
Bs. As., 18/8/1961
VISTO lo propuesto por las Secretarías de Estado de GUERRA, de MARINA y
de AERONAUTICA, lo informado por el Ministerio de DEFENSA NACIONAL, y
CONSIDERANDO:
Que el éxodo del Personal Militar en situación de actividad que se
opera en las Fuerzas Armadas ha adquirido caracteres de tal magnitud
que si no se arbitran medidas conducentes a detenerlo puede llegar a
afectar en un futuro inmediato los efectivos de sus cuadros permanentes
con grave riesgo para la estabilidad de las Instituciones Armadas y el
consiguiente debilitamiento de la Defensa Nacional;
Que como consecuencia de dicho éxodo las Secretarías de las Fuerzas
Armadas han debido en el curso del corriente año resolver la radiación,
baja y/o pasaje a reserva de medios de combate indispensables a la
Defensa Nacional;
Que dicho éxodo se vé favorecido y aumentado por tener que hacer frente
el personal en actividad a los mayores compromisos económicos que le
impone su situación, la cual exige además dedicación exclusiva;
Que por razones de alto grado de capacitación técnica que es requisito
normal para la mayoría del personal integrante de las Fuerzas Armadas,
el mismo es continuamente solicitado por otros campos de la actividad
nacional y por organismos públicos y privados donde es mejor remunerado
sin las exigencias que el servicio en las Fuerzas Armadas impone;
Que a lo expresado precedentemente se suma que las remuneraciones del
personal en actividad están en un nivel inferior al que para las mismas
capacitaciones, rangos y jerarquías abonan otras instituciones públicas
o privadas;
Que para conjurar la situación expuesta es urgente actualizar las
retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, a fin de colocarlas
en nivel de equivalencia con otros sectores de la Administración
Nacional;
Que por lo tanto es necesaria la creación dentro del ámbito de las
Fuerzas Armadas de una compensación para ser percibida por el personal
militar que reviste en actividad;
Por todo ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Incorpórase a las
respectivas reglamentaciones jurisdiccionales de las Fuerzas Armadas,
con carácter de compensación y en forma transitoria, a partir del día
1° de setiembre del corriente año, el “Reintegro de Gastos por
permanencia en actividad y responsabilidad jerárquica”.
Art. 2° — El presente reintegro
será percibido únicamente por el personal del cuadro permanente que
reviste en actividad. No será percibido por el personal destacado en el
exterior en misión permanente, en retiro activo, ni el retirado que
preste servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de
la Ley Nº 14.777 —Ley para el Personal Militar—. Su liquidación será
mensual, y se abonará a partir de haber cumplido el personal superior
un (1) año en su categoría y el personal subalterno tres (3) años de
servicios militares simples.
Art. 3° — Facúltase al
Ministerio de DEFENSA NACIONAL, con intervención de las Secretarías
Militares, a establecer por resolución ministerial y en forma conjunta
los montos a percibir, compatibles con las necesidades del servicio.
Art. 4° — Para la determinación
de los años de permanencia a efectos de iniciar la liquidación mensual
de este reintegro, al personal superior del cuadro permanente, se le
considerará el tiempo de permanencia desde la fecha de su alta como
oficial, cualquiera sea el grado de ingreso, hasta el 1° de enero de
1961 y al personal subalterno desde la fecha de su ingreso a las
Fuerzas Armadas hasta el 1° de enero de 1961. Las altas en el cuadro
respectivo serán consideradas de la siguiente manera: las producidas
entre el 1° de enero y el 30 de junio, con fecha 1° de enero del año
del alta y las comprendidas entre el 1° de julio y el 31 de diciembre,
con fecha 1° de enero del año siguiente.
Art. 5° — A los fines de la
percepción de este reintegro, al personal subalterno ascendido a la
categoría de personal superior se le adicionará a los años de servicios
prestados en esta categoría un año por cada año de los años de
servicios que excedan de cuatro (4) años cumplidos en la categoría de
personal subalterno, y hasta un máximo de cinco (5) años.
Art. 6° — Dése carácter de “SECRETO” al presente decreto.
Art. 7° — El presente decreto
será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de
DEFENSA NACIONAL y firmado por los señores Secretarios de Estado de
GUERRA, de MARINA y de AERONAUTICA.
Art. 8° — Comuníquese y archívese en el Ministerio de DEFENSA NACIONAL. — FRONDIZI.