CONTRIBUCIONES PATRONALES
Decreto 249/2013
Suspéndese la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814/2001.
Bs. As., 4/3/2013
VISTO el Expediente Nº 6.392/02 en DOS (2) cuerpos del Registro del
entonces MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, la Ley Nº
24.241, los Decretos Nros. 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado
por el Artículo 9° de la Ley Nº 25.453, 1.034 de fecha 14 de agosto de
2001, 284 del 8 de febrero de 2002, 539 de fecha 10 de marzo de 2003,
1.806 del 10 de diciembre de 2004, 986 del 19 de agosto de 2005, 151
del 22 de febrero de 2007, 108 del 16 de febrero de 2009, 160 del 16 de
febrero de 2011 y 201 del 7 de febrero de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 24.241 se dispuso que todos los empleadores privados
contribuyeran, para la jubilación del personal con relación de
dependencia, con un aporte equivalente al DIECISEIS POR CIENTO (16%)
del haber remuneratorio de la nómina del establecimiento.
Que las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley Nº
13.047 y las transferidas a las jurisdicciones según la Ley Nº 24.049,
están alcanzadas por los términos de la legislación previsional citada.
Que el Decreto Nº 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por el
Artículo 9° de la Ley Nº 25.453, con el objeto de ordenar las sucesivas
modificaciones que en materia de reducción de las contribuciones
patronales se habían establecido en años anteriores y a efectos de
simplificar el encuadramiento, liquidación y tareas de control y
fiscalización de las mismas y como instancia superadora, adoptó una
modalidad de alícuota única para la casi totalidad de las mencionadas
contribuciones, fijándola en el VEINTE POR CIENTO (20%) para los
empleadores que resultaran comprendidos en el inciso a) de su Artículo
2° y en el DIECISEIS POR CIENTO (16%), para los indicados en el inciso
b) del mismo artículo, dejándose, asimismo, sin efecto toda norma que
hubiera contemplado exenciones o reducciones de alícuotas aplicables a
las contribuciones patronales.
Que, posteriormente, dichos porcentajes fueron incrementados en UN (1) punto por el Artículo 80 de la Ley Nº 25.565.
Que por los Decretos Nros. 1.034 de fecha 14 de agosto de 2001, 284 de
fecha 8 de febrero de 2002, 539 de fecha 10 de marzo de 2003, 1.806 de
fecha 10 de diciembre de 2004, 986 de fecha 19 de agosto de 2005, 151
del 22 de febrero de 2007, 108 del 16 de febrero de 2009, 160 del 16 de
febrero de 2011 y 201 del 7 de febrero de 2012 se suspendió la
aplicación de los referidos porcentajes para los empleadores titulares
de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades
estuvieran comprendidas en las Leyes Nros. 24.521, sus modificaciones y
26.206.
Que por el Artículo 4° del Decreto Nº 814/01, según texto modificado
por la Ley Nº 25.723, los empleadores pueden computar, como crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado, los puntos porcentuales
establecidos en el Anexo I de dicha norma.
Que los establecimientos educativos privados incorporados a la
enseñanza oficial comprendidos en la Ley Nº 13.047 están exceptuados
del Impuesto al Valor Agregado, por lo que se encuentran en una
situación de inequidad tributaria con relación al resto de las
actividades privadas, al no poder compensar valor alguno por este
concepto.
Que la situación descripta colisiona, para este sector, con los
objetivos planteados al momento de dictarse el Decreto Nº 814/01, de
establecer el crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento del
empleo, mediante la reducción de los costos disminuyendo la presión
sobre la nómina salarial.
Que conforme la Ley Nº 24.049 la administración y supervisión de las
instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley Nº 13.047
fue transferida a las Provincias y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES, contando la mayoría de ellas con el aporte estatal para el
financiamiento previsto en la Ley Nº 26.206, el cual surge de los
respectivos presupuestos provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES.
Que la aplicación del Decreto Nº 814/01 generaría, por lo tanto, un
incremento en las partidas presupuestarias provinciales afectadas a los
aportes estatales en momentos que las mismas están efectuando ingentes
esfuerzos por incrementar los recursos asignados a educación, según las
demandas de la Ley de Financiamiento Educativo Nº 26.075 y por mantener
el equilibrio fiscal, situación que se ha evitado sucesivamente
mediante el dictado de los Decretos Nros. 1.034/01, 284/02, 539/03,
1.806/04, 986/05, 151/07, 108/09, 160/11 y 201/12.
Que la aplicación del Decreto Nº 814/01 en los establecimientos de
gestión privada provocará un incremento en el valor de los aranceles
que abonan las familias por los servicios educativos brindados en
instituciones cuyo personal no está totalmente alcanzado por el aporte
estatal, impacto que es mayor en aquellas regiones menos favorecidas
del país como consecuencia de la situación descripta anteriormente.
Que tal situación puede ocasionar no sólo un detrimento en la calidad
educativa, sino que al mismo tiempo puede impactar en el nivel de
empleo en este sector, lo que agravaría la situación económica y social
actual producida por la crisis financiera mundial y de la que el
Gobierno Nacional procura evitar sus mayores riesgos.
Que los Institutos de Educación Pública de Gestión Privada incorporados
a la enseñanza oficial comprendidos en las Leyes Nros. 13.047 y 24.049
son regulados y supervisados en cuanto a sus aranceles por las
autoridades jurisdiccionales.
Que es prioridad del Gobierno Nacional favorecer a los sectores de las
regiones menos favorecidas del país a través de políticas que promuevan
un desarrollo más equitativo e igualitario.
Que la aplicación del Decreto Nº 814/01 en las instituciones educativas
privadas produciría un efecto contrario a este objetivo de la política
nacional, gravando a quienes brindan el servicio educativo, a
diferencia del resto de las actividades que no ven incrementados sus
costos, lo que hace necesario dictar la presente norma para corregir el
efecto no deseado de aplicar a este sector ese decreto.
Que la aplicación del Decreto Nº 814/01 tendría un efecto regresivo en
todas las jurisdicciones, pero principalmente en las más necesitadas.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible
seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL
para la sanción de las leyes.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, respecto de los
decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 3, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Que el Artículo 2° de la ley mencionada precedentemente determina que
la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION
tiene competencia para pronunciarse respecto de los decretos de
necesidad y urgencia.
Que el Artículo 10 de la citada ley dispone que la COMISION BICAMERAL
PERMANENTE debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto
y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso
tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, conforme lo
establecido en el Artículo 19 de dicha norma.
Que el Artículo 20 de la ley referida, prevé incluso que, en el
supuesto que la citada COMISION BICAMERAL PERMANENTE no eleve el
correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e
inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en
los Artículos 99, inciso 3 y 82 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que por su parte el Artículo 22 dispone que las Cámaras se pronuncien
mediante sendas resoluciones y el rechazo o aprobación de los decretos
deberá ser expreso conforme lo establecido en el Artículo 82 de nuestra
Carta Magna.
Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURIDICOS de los MINISTERIOS
DE EDUCACION y DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS han tomado la
intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de los
Artículos 2°, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Suspéndese desde
el 1° de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 inclusive, la
aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814 del 20
de junio de 2001 y sus modificatorios, respecto de los empleadores
titulares de establecimientos educativos de gestión privada que se
encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las
disposiciones de las Leyes Nros. 13.047 y 24.049.
Art. 2° — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 3° — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F.
Randazzo. — Héctor M. Timerman. — Nilda C. Garré. — Hernán G.
Lorenzino. — Débora A. Giorgi. — Norberto G. Yauhar. — Julio M. De
Vido. — Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan
L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao. — Carlos E.
Meyer. — Arturo A. Puricelli.
Honorable Cámara de Diputados de la Nación
CONGRESO DE LA NACION
Resolución S/N
Declárase la validez del Decreto 249/2013.
Bs. As., 5/6/2013
Señora Presidenta de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que
esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente
resolución.
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Declarar la validez del decreto 249 de fecha 4 de marzo de 2013.
Art. 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde a la señora Presidenta.
JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano.