Ley núm. 4302
Ley general de presupuesto y cálculo de recursos para 1904
Artículo 1.º El presupuesto general de gastos de la admi nistración
para el ejercicio de 1904 queda fijado en veinticinco millones
quinientos noventa y siete mil seiscientos noventa y cinco pesos con
treinta y cuatro centavos oro (25.597.696,34) y ciento cuatro millones
ciento cincuenta y un mil ochocientos treinta pesos con treinta y seis
centavos moneda nacional de curso legal (104.151.830,33) distribuidos
en los siguientes anexos:
Art. 2.º Los gastos establecidos en el presupuesto serán cubiertos con los siguientes recursos:
Art. 3.º Fíjase en 3% (tres por ciento) de interés, y 10 % (diez por
ciento) de amortización anual, el servicio de los entregados por el
Banco nacional en liquidación á la caja de conversión en pago del
empréstito popular.
Art. 4.º Las mercaderías y productos sujetos al pago de derechos de
importación por la ley de aduana que estén gravadas con un impuesto de
10 % (diez por ciento) ó más, abonarán además un impuesto adicional de
2 % (dos por ciento) sobre el valor.
Art. 5.º Queda autorizado el poder ejecutivo para exonerar del pago de
derechos de exportación, durante el año de 1904, á los subproductos de
los saladeros y fábricas de extracto de carne.
Art. 6.º Suspéndese durante el año de 1904 la disposición del artículo
1º. de la ley número 3551, sobre fondos universitarios de la capital, y
destínase el producido de los ingresos al pago de los sueldos y gastos
de la misma universidad.
Art. 7.º Durante el año de 1904 se continuará deduciendo el 5 % (cinco
por ciento) de los sueldos de todos los empleados civiles de la
administración y de los jubilados, comprendiéndose los maestros y
jubilados del consejo nacional de educación.
Mientras no se dicte la ley de montepío civil y no se reforme la ley
número 1909, se depositará en el Banco de la Nación Argentina el
descuento que corresponda á los empleados civiles y jubilados de la
administración, y se agregará á su fondo de jubilaciones el
correspondiente á los empleados, maestros y jubilados del consejo
nacional de educación, salvo lo dispuesto en la ley número 4052.
Art. 8.º Los recursos á oro á que se refiere el artículo 2.º, serán
pagados en oro efectivo ó en moneda de curso legal al tipo de
cotización, quedando derogada toda disposición en contrario.
Art. 9.º Asígnase como recurso especial para el cumplimiento de lo
dispuesto en el anexo I, inciso 9.º, ítem 1, partida 11, ley número
4170, el 50 % (cincuenta por ciento) del producido del adicional á la
importación creado por la presente ley.
Art. 10. Los empleados civiles con diez años de servicio como mínimum,
que por este presupuesto quedaren cesantes, recibirán por una sola vez
la gratificación de dos meses de sueldo.
Art. 11. De la suma que corresponda á cada una de las provincias del
producido de la lotería nacional, de acuerdo con la ley número 3313, se
deducirá la cantidad de treinta mil pesos
m/
n ($ 30.000) á fin de atender á las subvenciones respectivas que figuran en el inciso 8.º del anexo C.
Para las provincias de Santa Fe, Corrientes, Salta, Jujuy, Rioja,
Catamarca, Mendoza, Santiago del Estero, San Luis, San Juan, Entre Ríos
y Córdoba, la suma de treinta mil pesos se dividirá por partes iguales
entre dichas subvenciones y las obras á que se refiere la ley número
3967.
Art. 12. Los frigoríficos, saladeros y demás establecimientos sujetos á
la inspección veterinaria establecida por el artículo 10 de la ley de
policía sanitaria de los animales, oblarán á la tesorería general de la
nación el importe del sueldo de los veterinarios que el poder ejecutivo
encargue de la inspección de sus respectivos establecimiento.
Art. 13. Comuníquese al poder ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del Congreso argentino, en Buenos Aires, á 26 de enero de 1904.