Ley núm. 4302

Ley general de presupuesto y cálculo de recursos para 1904

Artículo 1.º El presupuesto general de gastos de la admi nistración para el ejercicio de 1904 queda fijado en veinticinco millones quinientos noventa y siete mil seiscientos noventa y cinco pesos con treinta y cuatro centavos oro (25.597.696,34) y ciento cuatro millones ciento cincuenta y un mil ochocientos treinta pesos con treinta y seis centavos moneda nacional de curso legal (104.151.830,33) distribuidos en los siguientes anexos:


Art. 2.º Los gastos establecidos en el presupuesto serán cubiertos con los siguientes recursos:


Art. 3.º Fíjase en 3% (tres por ciento) de interés, y 10 % (diez por ciento) de amortización anual, el servicio de los entregados por el Banco nacional en liquidación á la caja de conversión en pago del empréstito popular.

Art. 4.º Las mercaderías y productos sujetos al pago de derechos de importación por la ley de aduana que estén gravadas con un impuesto de 10 % (diez por ciento) ó más, abonarán además un impuesto adicional de 2 % (dos por ciento) sobre el valor.

Art. 5.º Queda autorizado el poder ejecutivo para exonerar del pago de derechos de exportación, durante el año de 1904, á los subproductos de los saladeros y fábricas de extracto de carne.

Art. 6.º Suspéndese durante el año de 1904 la disposición del artículo 1º. de la ley número 3551, sobre fondos universitarios de la capital, y destínase el producido de los ingresos al pago de los sueldos y gastos de la misma universidad.

Art. 7.º Durante el año de 1904 se continuará deduciendo el 5 % (cinco por ciento) de los sueldos de todos los empleados civiles de la administración y de los jubilados, comprendiéndose los maestros y jubilados del consejo nacional de educación.

Mientras no se dicte la ley de montepío civil y no se reforme la ley número 1909, se depositará en el Banco de la Nación Argentina el descuento que corresponda á los empleados civiles y jubilados de la administración, y se agregará á su fondo de jubilaciones el correspondiente á los empleados, maestros y jubilados del consejo nacional de educación, salvo lo dispuesto en la ley número 4052.

Art. 8.º Los recursos á oro á que se refiere el artículo 2.º, serán pagados en oro efectivo ó en moneda de curso legal al tipo de cotización, quedando derogada toda disposición en contrario.

Art. 9.º Asígnase como recurso especial para el cumplimiento de lo dispuesto en el anexo I, inciso 9.º, ítem 1, partida 11, ley número 4170, el 50 % (cincuenta por ciento) del producido del adicional á la importación creado por la presente ley.

Art. 10. Los empleados civiles con diez años de servicio como mínimum, que por este presupuesto quedaren cesantes, recibirán por una sola vez la gratificación de dos meses de sueldo.

Art. 11. De la suma que corresponda á cada una de las provincias del producido de la lotería nacional, de acuerdo con la ley número 3313, se deducirá la cantidad de treinta mil pesos m/n ($ 30.000) á fin de atender á las subvenciones respectivas que figuran en el inciso 8.º del anexo C.

Para las provincias de Santa Fe, Corrientes, Salta, Jujuy, Rioja, Catamarca, Mendoza, Santiago del Estero, San Luis, San Juan, Entre Ríos y Córdoba, la suma de treinta mil pesos se dividirá por partes iguales entre dichas subvenciones y las obras á que se refiere la ley número 3967.

Art. 12. Los frigoríficos, saladeros y demás establecimientos sujetos á la inspección veterinaria establecida por el artículo 10 de la ley de policía sanitaria de los animales, oblarán á la tesorería general de la nación el importe del sueldo de los veterinarios que el poder ejecutivo encargue de la inspección de sus respectivos establecimiento.

Art. 13. Comuníquese al poder ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones del Congreso argentino, en Buenos Aires, á 26 de enero de 1904.