DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS

Decreto S 7584/1963

Bs. As., 10/9/1963

VISTO lo propuesto por el Ministerio de Defensa Nacional, lo informado por las Secretarías de Estado de Guerra, de Marina y de Aeronáutica; y

CONSIDERANDO:

Que razones de carácter extraordinario han motivado la sanción del Decreto “S” 7114/61, por el que se aumentaron las asignaciones del personal militar en actividad;

Que por falta de recursos para su financiación este aumento no se hizo extensivo al personal militar retirado y pensionistas, como expresamente lo determina el Artículo 74 de la Ley Nº 14.777;

Que las limitaciones derivadas de la actual situación económico-financiera no permiten dar la solución definitiva propuesta por las respectivas Secretarías Militares, la que será presentada en su oportunidad al Honorable Congreso de la Nación;

Que hasta tanto ello ocurra debe aplicarse una medida de emergencia a la situación creada, estableciendo un porcentaje adecuado a la mencionada solución definitiva;

Por ello:

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — A partir del 1° de Noviembre de 1963, el personal militar en situación de retiro efectivo, incrementará su haber de retiro con un suplemento que se calculará sobre la base de los años de servicio considerados actualmente para la liquidación del Suplemento por “Antigüedad de Servicios” (Decreto Nº 6402/55 y sus correlativos).

Art. 2º — Este incremento será equivalente al setenta por ciento (70%) de la compensación transitoria otorgada al personal militar en actividad por Decreto “S” Nº 7114/61, para quienes fueran acreedores al máximo haber de retiro correspondiente a su grado y sufrirá la escala de reducción del Artículo 79 de la Ley 14.777.

Art. 3º — Las pensiones militares, a partir del 1º de noviembre de 1963, serán incrementadas de acuerdo al procedimiento ordenado en los artículos 1º y 2º precedentes, y teniendo en cuenta para ello las disposiciones del Título IV “Pensionistas de Personal Militar” y sus correlativas, de la Ley Nº 14.777, no pudiendo sobrepasar en ningún caso el 75% o el 50%, según corresponda de los importes resultantes de la aplicación del Artículo 2º.
Las pensiones que determina el Artículo 93 inciso 1º y 2º de la Ley 14.777 incrementarán su monto con un suplemento que se establecerá considerando el Sueldo, Suplemento de Antigüedad de Servicios, Tiempo Mínimo Cumplido, Suplemento del decreto Nº 2237/61 y el 75% del suplemento que fija el artículo 2º del presente decreto, tomándose todos ellos en sus importes mínimos.

Art. 4º — Los suplementos establecidos por los artículos 1º, 2º y 3º precedentes tendrán carácter “provisional”, hasta tanto pueda darse la solución definitiva y no se aplicarán al personal militar que presta servicios en Retiro Activo.

Art. 5º — Para la liquidación de este suplemento se tendrán en cuenta las limitaciones que contiene el último párrafo del artículo 2° del Decreto “S” 7114/61.

Será de aplicación el punto 1º, apartado a) y b), solamente, de la resolución del Ministerio de Defensa Nacional por la cual se fijaron los importes del Decreto “S” 7114/61.

Además, también serán de aplicación el punto 2º de la Resolución antedicha; y los apartados I, punto 5º, y III, puntos 1º, 2º y 5º de las Normas dictadas por el Ministerio de Defensa Nacional por Resolución Nº 92/61 para la aplicación del Decreto 2237/61.

Art. 6º — La Secretaría de Hacienda en oportunidad de la confección del proyecto de presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 1963/64, incrementará el Anexo 31 —Obligaciones a Cargo del Tesoro— con los fondos necesarios, a efectos de que el Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares pueda atender esta mayor erogación.

Art. 7º — El presente decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Defensa Nacional y de Economía y firmado por los Señores Secretarios de Estado de Guerra de Marina, de Aeronáutica y de Hacienda.

Art. 8º — Comuníquese, dése al Tribunal de Cuentas de la Nación y a la Contaduría General de la Nación y archívese en el Ministerio de Defensa Nacional. — GUIDO.