DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS
Decreto S 9361/1963
Bs. As., 11/10/1963
VISTO lo propuesto por las Secretarías de Estado de Guerra, de Marina y
de Aeronáutica y lo informado por el señor ministro secretario en el
departamento de Defensa Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto “S” Nº 7114 del 11 de agosto de 1961 se estableció para
el personal militar, con carácter de compensación, el “Reintegro de
gastos por permanencia en actividad y responsabilidad jerárquica”;
Que el artículo 4º del citado decreto fija el procedimiento a seguir para la determinación de los años de permanencia;
Que de acuerdo con este procedimiento, al personal dado de alta entre
el 1º de enero y el 30 de junio de cada año se le computa la
permanencia a partir del 1º de enero de ese año y a aquél cuya fecha de
alta sea entre el 1º de julio y el 31 de diciembre se le computa recién
a partir del 1º de enero del año siguiente;
Que por este ordenamiento administrativo cierto personal que excede los
topes de permanencia para cada escala se hace acreedor a este beneficio
a partir del 1º de enero del año siguiente, mientras otro personal lo
percibe sin haber cumplido con el tiempo real exigido;
Que este tratamiento diferencial crea situaciones de injusticia que se deben remediar;
Que para ello es necesario arbitrar las medidas tendientes a reconocer los años reales de prestación de servicios;
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Reemplácese el texto del Artículo 4º del Decreto “S” Nº 7.114/61, por el siguiente:
“ARTICULO 4º - Para la liquidación mensual del reintegro establecido
por el Artículo 1º del presente decreto, los años de permanencia se
considerarán: Al Personal Militar Superior, desde la fecha de su alta
como Oficial; al personal Militar Subalterno, desde su ingreso a las
Fuerzas Armadas. Cuando la fecha de alta o ingreso no corresponda al
día primero, el beneficio se otorgará a partir del primer día del mes
siguiente a aquél en que el personal cumpla los requisitos
establecidos”.
Art. 2º — Las Secretarías
Militares reubicarán a su personal en las escalas correspondientes de
acuerdo con lo establecido en el presente decreto, a partir de la fecha
de su firma.
Art. 3º — Lo establecido por el Artículo 1º no tendrá carácter retroactivo.
Art. 4º — Dése carácter de “SECRETO” al presente decreto.
Art. 5º — El presente decreto
será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de
DEFENSA NACIONAL y firmado por los señores Secretarios de Estado de
GUERRA, de MARINA y de AERONAUTICA.
Art. 6º — Comuníquese y archívese en el Ministerio de DEFENSA NACIONAL. — GUIDO.