DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS

Decreto S 9361/1963

Bs. As., 11/10/1963

VISTO lo propuesto por las Secretarías de Estado de Guerra, de Marina y de Aeronáutica y lo informado por el señor ministro secretario en el departamento de Defensa Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto “S” Nº 7114 del 11 de agosto de 1961 se estableció para el personal militar, con carácter de compensación, el “Reintegro de gastos por permanencia en actividad y responsabilidad jerárquica”;

Que el artículo 4º del citado decreto fija el procedimiento a seguir para la determinación de los años de permanencia;

Que de acuerdo con este procedimiento, al personal dado de alta entre el 1º de enero y el 30 de junio de cada año se le computa la permanencia a partir del 1º de enero de ese año y a aquél cuya fecha de alta sea entre el 1º de julio y el 31 de diciembre se le computa recién a partir del 1º de enero del año siguiente;

Que por este ordenamiento administrativo cierto personal que excede los topes de permanencia para cada escala se hace acreedor a este beneficio a partir del 1º de enero del año siguiente, mientras otro personal lo percibe sin haber cumplido con el tiempo real exigido;

Que este tratamiento diferencial crea situaciones de injusticia que se deben remediar;

Que para ello es necesario arbitrar las medidas tendientes a reconocer los años reales de prestación de servicios;

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Reemplácese el texto del Artículo 4º del Decreto “S” Nº 7.114/61, por el siguiente:

“ARTICULO 4º - Para la liquidación mensual del reintegro establecido por el Artículo 1º del presente decreto, los años de permanencia se considerarán: Al Personal Militar Superior, desde la fecha de su alta como Oficial; al personal Militar Subalterno, desde su ingreso a las Fuerzas Armadas. Cuando la fecha de alta o ingreso no corresponda al día primero, el beneficio se otorgará a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que el personal cumpla los requisitos establecidos”.

Art. 2º — Las Secretarías Militares reubicarán a su personal en las escalas correspondientes de acuerdo con lo establecido en el presente decreto, a partir de la fecha de su firma.

Art. 3º — Lo establecido por el Artículo 1º no tendrá carácter retroactivo.

Art. 4º — Dése carácter de “SECRETO” al presente decreto.

Art. 5º — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de DEFENSA NACIONAL y firmado por los señores Secretarios de Estado de GUERRA, de MARINA y de AERONAUTICA.

Art. 6º — Comuníquese y archívese en el Ministerio de DEFENSA NACIONAL. — GUIDO.